Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 742/2019 de 07 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100014
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:28
Núm. Roj: STSJ AR 28:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Inocencia MARÍA GABRIELA GARCÍA GARCÍA MARIA DEL CARMEN VALGAÑON PALACIOS
Codemandado Sara JAIME LOPEZ URDANIZ
Codemandado Josefina ANA MARIA CAPUZ HUERVA BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Codemandado CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF MARIA DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ
Ddo.admon.auton. GOBIERNO DE ARAGÓN-DÉPARTAMENTO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a siete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 742/2019 interpuesto por Doña Inocencia, representada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Valgañon Palacio y defendida por la letrada doña María Gabriela García García, contra Resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 18-09-2019; contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 19 de agosto de 2019; contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición formalizado contra la Orden ECD/1062/2019; y contra la Orden ECD/1567/2019. Siendo parte demandada el Gobierno de Aragón, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos y parte codemandada Sara, representada por el Procurador Sr. Jaime López Urdanz, Josefina, representada por la procuradora Sra. Begoña Uriarte Gonzalez y Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, representada por la Procuradora Sra. Maria de los Angeles Tomás de la Cruz.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen Muñoz Juncosa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- la Resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de fecha 18-09-2019, por la que se desestiman los Recursos de Alzada formulados por la Sra Inocencia : contra la resolución de 2 de mayo de 2019, del Director General de Personal y Formación del Profesorado , por la que se determinó la composición de los Tribunales correspondientes a los procesos selectivos convocados por Orden ECD/110/2019, de 25 de febrero; contra las decisiones de los tribunales y Comisión de Selección en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas ,Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Cuerpo de Profesores de de Artes Plásticas y Diseño y Cuerpo de Maestros , convocado por Orden ECD/110/2019, de 25 de febrero; contra la resolución del Director General de Personal y Formación del Profesorado de 18 de agosto de 2019, por la que se hace publica la relación definitiva de integrantes de las listas de interinos del Cuerpo de Maestros para el curso 2019/2020; contra la Orden ECD/967/2019, de 7 de agosto, por la que fueron nombrados en practicas los aspirantes seleccionados en el concurso oposición para el ingreso, entre otros, al Cuerpo de Maestros, en el procedimiento selectivo convocado por Orden ECD/110/2019, de 25 de febrero.
- La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 19 de agosto de 2019 contra el baremo definitivo de oposición.
-La desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra la Orden ECD/1062/2019 .
- La Orden ECD/1567/2019.
Señala que a la vista el informe emitido por el propio Tribunal nº 6 que valoró la fase de oposición de la recurrente, puede afirmarse que existió vicio en la voluntad del Tribunal y en consecuencia este actuó arbitrariamente, y así lo acredita el Informe emitido por el Tribunal nº 6, respecto del Recurso de Alzada, en el que se decía que "Según las instrucciones recibidas por la Dirección General de personal, el sorteo debía hacerse en la plataforma de gestión Padocc y así se hizo", afirmación que no se sustenta ni se funda
Destaca el mal hacer de la Administración, al informar el Recurso de Alzada formalizado el 9 de agosto de 2019 sin valorar las vulneraciones de las Bases de la Convocatoria denunciadas.
Entiende acreditado que la Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada que formalizó el 9 de agosto de 2019 carece de motivación e incurre en vulneración de la doctrina de los actos propios por cuanto no sólo no aplica la Base 7.4.1 respecto de la Segunda Prueba, Aptitud Pedagógica y Técnica, Parte B, Unidad Didáctica, sino que además las fechas de emisión de los informes respecto del Recurso de Alzada que obran en el expediente administrativo, Informe de fecha 26-08-2019 de la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado y el Informe del Tribunal nº 6 de fecha 15-10-2019, son contradictorias. Por lo que siendo notorio el error cometido por la Administración, deberá ser admitida la causa de nulidad denunciada en el Recurso de Alzada de fecha 09-08-2020, debiendo en consecuencia repetirse de nuevo la prueba, Unidad Didáctica, para cumplir con las bases de la Convocatoria.
Añade que existió tratamiento discriminatorio en la resolución del Recurso de Alzada que formuló respecto de la unidad didáctica ,en relación con el tratamiento recibido por otra opositora que también presentó Recurso de Alzada contra la puntuación reconocida por el Tribunal nº 7 ,respecto de la programación didáctica aportada por la aspirante Doña Aurora, en el caso de esta los informes respecto del Recurso de Alzada que formaliza se emiten antes de dictarse la resolución que estimó su recurso y se incluyó la copia de la programación que presentó y los criterios del Tribunal, mientras en el caso de la demandante no se incluyeron en el expediente respecto del recurso de alzada ni los criterios, ni la programación y el Tribunal emitió un informe tras la resolución del recurso de alzada.
En segundo lugar alega que presentó como merito a valorar en la fase de concurso , Título de Postgrado en Psicomotricidad y educación, que no fue reconocido en el apartado correspondiente a: Formación Académica.Postgrado, Doctorado y premios extraordinarios.
Manifiesta que se le indicó que había sido computado en el apartado :Méritos Académicos y otros Méritos . Señala que en otros procesos selectivos, en los años 2009,2011,2013 y 2016 el titulo fue reconocido dentro del apartado Postgrado, Doctorado y premios extraordinarios, sin que la Administración justifique porque en este caso no fue así reconocido, valorandose en el proceso selectivo al que viene referido el procedimiento como un curso de formación , un título de postgrado que siempre había sido considerado como tal por la Administración educativa, vulnerándose las bases de la convocatoria y la doctrina de los actos propios.
El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragon al oponerse a la demanda alega que presentó la Sra Inocencia:
-recurso de alzada interpuesto en fecha 8-5-2019 en el que se impugna la resolución de fecha 2-5-2019 del Director General de Personal y Formación del Profesorado, por la que se determinó la composición de los Tribunales correspondientes a los correspondientes procesos selectivos convocados por Orden ECDI 110/2019, de 25 de febrero.
-recurso de alzada interpuesto en fecha 9-8-2019, en el que se impugna las decisiones tomadas por los tribunales y la Comisión de Selección constituidos en el procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Cuerpo de Maestros, así como procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades por el funcionariado de los citados Cuerpos, convocado por Orden ECDI 110/2019, de 25 de febrero.
- recurso de alzada interpuesto en fecha 26-8-2019, en el que se impugna la resolución del Director General de Personal y Formación del Profesorado de fecha 19-8-2019, por la que se hace pública la relación definitiva de integrantes de las listas de interinos del Curso de Maestros para el curso 2019/2020.
-recurso de reposición interpuesto en fecha 26-8-2019, en el que se impugna la Orden ECD/967/2019, de 7 de agosto, por la que fueron nombrados en prácticas los aspirantes seleccionados en el concurso-oposición para el ingreso, entre otros, al Cuerpo de Maestros, en el procedimiento selectivo convocado por Orden ECDI 110/2019,de 25 de febrero.
Recursos que son desestimados por la Resolución de 18-09-2019 de la Secretaria General Técnica.
Señala que la actora presentó recusación de Dª Paulina, como presidente suplente del Tribunal 22, y de Dª Julia, como vocal suplente del Tribunal 16, ambos de Educación Infantil del Cuerpo de Maestros, y la Sra Inocencia quedó encuadrada en el Tribunal nº 6 , sin que ni Dª Paulina ni Dª Julia participaran en los procesos selectivos como miembros de tribunal, ya que ambas estaban en calidad de suplentes y no fue necesario sustituir a ningún miembro durante todo el proceso selectivo en los tribunales 22 y 16, por tanto no pudieron valorar nada del ejercicio ni de las pruebas que la recurrente realizó.
Manifiesta en relación al vicio de procedimiento alegado por la actora como causa de nulidad, en el que expresa literalmente que "se vio obligada a elegir de entre 3 unidades didácticas que el propio Tribunal 6 había determinado unilateralmente, sin que esta parte pudiese extraerlas al azar por sí misma, condicionando así la posterior intervención de esta parte y su resultado"; que en informe emitido por la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado se indica que el RD 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ingreso,acceso los diferentes cuerpos docentes, establece en su artículo 21, respecto a la prueba B de la fase de oposición, lo siguiente:
" Parte B: Esta parte consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre un número de temas, extraídos al azar por el tribunal, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad, atendiendo a los siguientes criterios:
a) En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegirse entre dos temas.
b) En aquel/as especialidades que tengan un número superior a 25 temas e inferior a 50, deberá elegirse entre tres temas.
c) En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas,
deberá elegirse entre cuatro temas."
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final primera del Real Decreto, dicho artículo tiene el carácter de básico, lo que resulta de obligado cumplimiento en el proceso convocado por esta Administración Educativa.
En este mismo sentido, la Orden ECD/110/2019, de 25 de febrero, por la que se convocó el proceso selectivo al Cuerpo de Maestros, en su base 7.4.1 regula el desarrollo de la prueba B de la siguiente forma:
"Parte" B'; Desarrollo tema escrito.
Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia.
Consistirá en el desarrollo por escrito y posterior lectura de un tema elegido por la/el aspirante, de entre un número de temas, extraídos al azar por la Comisión de Selección, proporcional al número total de temas del temario de cada especialidad, atendiendo a los siguientes criterios:
- En aquellas especialidades que tengan un número no superior a 25 temas, deberá elegir entre tres temas.
- En aquellas especialidades que tengan un número superior a 25 temas e
inferior a 51 deberá elegir entre cuatro temas.
- En aquellas especialidades que tengan un número superior a 50 temas, deberá elegir entre cinco temas.
El tiempo para la realización de esta parte de la prueba será de dos horas.
La calificación de esta parte será de O a 10 puntos, debiendo alcanzar, al menos, 2,5 puntos."
Y señala que de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el proceso selectivo de acceso a la función pública docente del Cuerpo de Maestros, así como a las bases de la convocatoria, el hecho de que el Tribunal número 6 propusiera a Dª Inocencia tres temas, elegidos al azar por el tribunal, para que a la elección de la recurrente eligiese uno para su desarrollo, es exactamente el procedimiento regulado para la realización de la prueba por lo que ninguna nulidad puede apreciarse.
Manifiesta respecto de la valoración de la prueba de la parte B por el Tribunal número 6, que en toda valoración de procedimientos selectivos existen, por una parte, criterios reglados, en los que los elementos se encuentran totalmente determinados y precisados, y, por otra parte, criterios discrecionales, en los que existe margen de apreciación por parte de los Tribunales de oposición, motivada por la especialización, profesionalidad, imparcialidad e independencia de los miembros que la integran y por ello, la Jurisprudencia entiende que la valoración efectuada por Tribunales de oposición no puede ser sustituida por los órganos judiciales,excepto en los supuestos en que resulte acreditando que los órganos de valoración han actuado con arbitrariedad o evidente error y aún en estos casos, no podrá sustituir ese criterio, sino retrotraer las actuaciones al momento anterior en que se ha efectuado la valoración, para que ésta se efectúe conforme a Derecho.Discrecionalidad técnica que otorga a los órganos de selección ,como el Tribunal del concurso-oposición referido de ingreso al Cuerpo de Profesores,una presunción de acierto en las decisiones de carácter técnico adoptadas en el seno de los procesos selectivos, que quedan exentas de revisión administrativa o jurisdiccional, salvo que fuere claramente abusiva o errónea.
CSIF compareció en el procedimiento y se opuso a la demanda. Manifiesta que no se justifica arbitrariedad por parte del Tribunal nº 6, que siguió la normativa de aplicación y actuó con objetividad e imparcialidad . Señala que el Postgrado en Psicomotricidad y Educación no se puede asemejar a un Diploma de Estudios Avanzados para ser calificado dentro del apartado Formación Académica, por lo que la decisión del Tribunal debe de ser ratificada.
Las Bases de la Convocatoria ,ORDEN ECD/110/2019, de 25 de febrero, recogen en el apartado "7.4.1. Estructura de las pruebas. (.....)
- Segunda prueba. Aptitud pedagógica y técnica.
Parte B. Preparación y exposición de Unidad didáctica. (......)
2. Para el Cuerpo de Maestros.
Para todas las especialidades convocadas, esta parte B consistirá en la preparación y exposición oral ante el Tribunal de una unidad didáctica, de las que componen la programación presentada por el/la aspirante, que elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraídas al azar por él mismo, de su propia programación o entre el temario de su especialidad. En la elaboración de la citada unidad didáctica, que seguirá las indicaciones dadas en el anexo IV para la programación que la contiene, deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula, sus procedimientos de evaluación y, en su caso, los criterios de calificación.
El/la aspirante dispondrá de una hora y cuarto para la preparación de la unidad didáctica, pudiendo utilizar el material que considere oportuno, siempre y cuando sea aportado por él mismo.(.....)"
Manifiesta la demandante que el Tribunal nº 6 informó en fecha 15 de octubre de 2019 que según las instrucciones recibidas por la Dirección General de Personal el sorteo debía de hacerse en la plataforma de gestión PADDOC y así se hizo, y señala que al informe no se adjuntaron esas instrucciones.
Obran en el procedimiento las instrucciones que el Departamento de Educación remitió a los Tribunales que debían juzgar el proceso selectivo convocado por la ORDEN ECD/110/2019, de 25 de febrero . En el punto 9.4 se dice:
"antes de la celebración de la prueba el/la Secretario/a tendrá preparado , en todo caso:
(....)
Para la elección de la unidad didáctica a exponer en la 2ª prueba , la aplicación informática PADDOC hace el sorteo teniendo en cuenta el número de unidades que componen la programación didáctica.(.....)
10.3 Segunda prueba : Aptitud Pedagógica y Técnica
(....)
¿Qué actuaciones preparatorias se deben de tener en cuenta?
Sorteo de las Unidades Didácticas : el sorteo para extraer el número de las tres unidades didácticas entre las que elegirá el opositor se hace a través de la aplicación PADDOC introduciendo como parámetro el número de unidades que componen la programación didáctica del interesado o el número de temas de la especialidad, en función de la elección del aspirante".
No puede apreciarse incumplidas las bases de la convocatoria por el hecho de que el sorteo se hiciese a través de la aplicación, pues finalmente tras un sorteo (al azar, suerte) se extraen las tres unidades didácticas entre las que se elige.
Es cierto que la resolución impugnada, al desestimar el recurso de alzada formulado por la actora el 9 de agosto de 2019, no hace una referencia a las argumentaciones que planteaba la actora en ese recurso de 9 de agosto de 2019, al manifestar que en el marco de la segunda prueba expuso una unidad didáctica cuyo contenido se vio obligada a elegir de entre 3 unidades didácticas que el propio Tribunal había determinado unilateralmente, sin que pudiera extraerlas al azar por si misma. En el informe de 15 de octubre de 2019 el Tribunal se ratifica en la valoración, recoge las calificaciones de la actora, y la realización del sorteo por la plataforma, según las instrucciones. La comisión de valoración se ratifica en la otorgada y se acompañan las actas y las calificaciones .
Pero que la Sra Inocencia se viera imposibilitada de elegir entre tres temas no se acredita y la realización del sorteo a través de una plataforma del Departamento de Educación no determina un incumplimiento de las bases de la convocatoria, ni una actuación arbitraria del Tribunal nº 6, por lo que no puede apreciarse una causa de nulidad , y la pretensión de repetición de la prueba, Unidad Didáctica, para cumplir con las bases de la convocatoria ,no puede acogerse.
Es doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo , sentencia entre otras, de 15 de noviembre de 2024, rec 200/2024, el margen de discrecionalidad en la valoración del que goza el Tribunal calificador, y que solo puede ser revisado en los casos de arbitrariedad, error patente o desviación de poder, discrecionalidad técnica, que no debe ser sustituida por la del órgano jurisdiccional que juzga el asunto salvo en esos casos , lo que aquí no se aprecia. El Tribunal ,solicitada la revisión de nota, mantuvo la otorgada a la Sra Inocencia, según refleja el acta, haciendo constar en las observaciones que no modificaba la nota, reafirmándose en su calificación y señaló que la prueba había sido valorada objetivamente.
La estimación del recurso presentado por la opositora Aurora, a la que en la realización de las pruebas le correspondió el Tribunal nº 7 y por tanto fueron valoradas por ese Tribunal, no supone una actuación discriminatoria respecto de la Sra Inocencia. No hay una situación análoga en el planteamiento de las reclamaciones de ambas opositoras, que lleve a concluir una actuación arbitraria hacia la actora.
Era diferente el contenido de las alegaciones que sustentaban los recursos de alzada planteados por aquella y por la demandante, esta refería que la puntuación obtenida no evaluaba objetivamente las respuestas escritas de la primera prueba, ni en la segunda ,la programación didáctica que entrego al Tribunal y la exposición de la unidad didáctica, haciendo referencia a la falta de parcialidad del Tribunal, influidos sus miembros o alguno de ellos, por la recusación formulada a la Presidente suplente del Tribunal 22 y la Vocal Suplente del Tribunal 16.
El recurso de la opositora Aurora se refería a la forma de presentación de la programación en soporte papel, el Tribunal nº 7 informa los diferentes criterios que al respecto existían entre los miembros y que no había un criterio unánime en el Tribunal sobre la decisión a tomar, tras ello, la Dirección General de Personal informa motivadamente que debía estimarse el recurso de alzada, dictándose la resolución estimatoria.
No puede estimarse probada una valoración arbitraria de los aspectos formales de la programación presentada por esa opositora, que respecto de la valoración que recibió la actora, lleve a estimar este motivo del recurso.
Señala que en el PADDOC se le indico que no era un DEA y se había computado en el apartado 3 , Méritos Académicos y otros méritos, pero sin especificar el epígrafe.
En las Bases el apartado III, incluye :
3.1 Créditos de actividades de formación y perfeccionamiento superadas, relacionadas con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocado por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por Universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente.
3.2. Créditos de otras actividades formativas en las que haya participado el aspirante, no recogidas en el apartado 3.1 del baremo, relacionadas con la actividad docente.
3.3. Premio extraordinario fin de carrera.
3.4. Exclusivamente para la especialidad de Educación Física.
3.5. Título de idioma extranjero equivalente al B2 o superior según la clasificación de Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, siempre que no se haya acreditado el título equivalente de Escuela Oficial de Idiomas del apartado 2.4.2. en el mismo idioma.
El titulo aportado, Postgrado en Psicomotricidad y Educación, se incluyó en el apartado 3.1.Meritos de actividades de formación
Las Bases en el apartado 2.2, Postgrados, Doctorado y premios extraordinarios , hacen referencia al Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regulaba el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor, y otros estudios de postgrado, y al Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulaban los estudios universitarios oficiales de Postgrado.
Debera por tanto acudirse a estas normas , y no aplicado al título que aportó la actora el baremo que se establece en el apartado 2.2, por no ser un Diploma de Estudios Avanzados , no hay prueba que permita considerar que reune lo exigido por la normativa para tenerlo como tal, que es lo exigible para aplicar la puntuación que prevé el baremo por Postgrado, Doctorado y premios extraordinarios.
En consecuencia, tampoco este motivo del recurso puede estimarse.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
