Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 735/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 676/2023 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL ILARIO PEREZ

Nº de sentencia: 735/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100543

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5275

Núm. Roj: STSJ CV 5275:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230003148

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 676/2023

Órgano origen:

Tipo y número procedimiento origen:

Actuación recurrida:RESOLUCION DE 6-9-23 DE LA Cª DE SANIDAD DESESTIMANDO LA RECLAMACION DE RP TRAMITADA EN EL EXPT. RP Nº NUM000

De:D/ña D. Aida Blas Y Gabino y Aida Blas Y Gabino

Procurador/a:

Letrado/a:D.MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO y JUAN CRUZ ANTONUCCI COSTANTINO

Contra:D/ña D./Dª.TORREVIEJA SALUD UTE LEY 1882 y CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL

Procurador/a:D.BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ

Letrado/a: D.CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS y Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados Ilmos. Srs:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

SENTENCIA NÚMERO 735/2025

En València, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo 676/23 seguido entre doña Aida, don Blas y don Gabino, parte demandante, representados por la procuradora doña María Soledad Galán Rebollo y defendidos por el abogado don Juan Cruz Antonucci Constantino; la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat; y TORREVIEJA SALUD UTE LEY 18/82, codemandada, representada por la procuradora doña Begoña Camps Sáez y defendida por el abogado don Carlos Miguel Fornes Vivas. El recurso se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario y en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido ponente el magistrado don Ángel Ilario Pérez, quien expresa el parecer de la sección, con base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Pretensiones de la parte demandante y hechos en que la funda.

La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de la resolución de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial que había presentado por la defunción el día 5 de octubre de 2019 de doña Valentina, de 74 años, tras haber padecido una caída el 5 de agosto de 2019.

Los demandantes sostienen que dicha defunción se produjo como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Torrevieja.

De manera resumida aducen lo siguiente: En el servicio de urgencias se descartó hemorragia intracraneal mediante TC craneal y se realizó radiografía simple de columna cervical, sin efectuar pruebas de imagen más sensibles como TAC o RM, a pesar de la edad avanzada, dolor intenso y antecedentes de antiagregación. En una segunda atención, persistió el dolor y otros síntomas, pero no se realizaron pruebas complementarias ni inmovilización rígida. Consideran que, de conformidad con los protocolos internacionales aplicables, como la regla NEXUS, la Canadian C-Spine Rule (CCR) y la Guía EAST-2020, debe de realizar TAC o RM en pacientes mayores de 65 años con traumatismo cervical, criterios que la paciente cumplía. Sostienen que la realización precoz de estas pruebas habría permitido identificar la lesión medular incipiente, evitando la pérdida de oportunidad diagnóstica y terapéutica. Entienden que ello supuso un incumplimiento de la lex artis, constituyendo un funcionamiento anormal del servicio sanitario, y que existió una relación causal directa entre esta omisión y el agravamiento irreversible de la lesión medular, que finalmente causó la muerte.

Solicitan que se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento principal:

declare la nulidad o anulabilidad del acto impugnado por no ser conforme a derecho y se reconozca como, la actuación negligente de los servicios médicos del hospital de Torrevieja responsabilidad en la que se ha incurrido por parte de dicha Administración en los daños producidos y que han quedado expuestos en este escrito, indemnizando a esta parte con la suma de 99.967,01 Euros, por los daños anteriormente expresados.

SEGUNDO.- Posición de las partes demandadas.

La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. En concreto, aduce que en la primera visita al centro de salud no se detectaron síntomas alarmantes ni signos neurológicos, y que los signos de lesión neurológica aparecieron en la segunda visita, momento en el que se realizaron las pruebas diagnósticas correspondientes. El traslado en vehículo particular y la falta de medicación pautada pudieron perjudicar la situación de la paciente y la actuación médica siguió los protocolos establecidos, remitiendo a la paciente a urgencias hospitalarias tras la aparición de debilidad en extremidades inferiores. No había indicios para realizar una resonancia en la primera visita.

Se ha personado en el recurso, emplazada por la administración, la compañía Torrevieja Salud Ute Ley 18/82. Los demandantes no han dirigido ni han ampliado la demanda frente a ella, que se ha opuesto al recurso en análogos términos a los que ha empleado la administración demandada. Resumidamente, sus argumentos son los siguientes: La atención médica fue correcta y conforme a la lex artis, basándose en la prueba pericial y la documentación médica del expediente. En las asistencias del 5 y 6 de agosto no existían signos clínicos que justificaran la realización de pruebas complementarias como resonancia magnética cervical o TAC y las exploraciones realizadas (TAC craneal y radiografías) fueron adecuadas. Los peritos especialistas en Neurocirugía y Neurología coinciden en que no había indicios de compresión medular ni signos neurológicos de alarma que justificaran pruebas adicionales en esas fechas. El primer signo neurológico objetivo apareció el 11 de agosto, cuando la paciente acudió a Atención Primaria con debilidad en extremidades, momento en el que sí se justificaba la realización de pruebas complementarias y la derivación a Urgencias. Sin embargo, la familia decidió trasladar a la paciente por medios propios a un hospital en Madrid, lo que pudo agravar la situación y romper el nexo causal con la actuación inicial del Hospital de Torrevieja. No puede imputarse a mala praxis del hospital valenciano y la atención inicial se ajustó a los protocolos y estándares clínicos vigentes.

TERCERO.- Prueba.

Se ha solicitado prueba de documentos, interrogatorio de testigos y dictamen de peritos. Se han admitido y practicado las pruebas de documentos y de dictamen de peritos.

CUARTO.- Tramitación del recurso.

El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 9 de noviembre de 2023. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 9 de febrero de 2024. La administración formuló la contestación el 19 de febrero de 2024 y la codemandada lo hizo el 25 de marzo de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 16, 22 y 28 de julio de 2025. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 7 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso en impugnación de la resolución de 6 de septiembre de 2023, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes por la defunción de doña Valentina, expediente NUM000 de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla.

Los hijos y los padres de doña Valentina presentan una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tras la defunción de esta persona el 5 de octubre de 2019. Se trataba de una mujer que entonces contaba con 74 años que padeció una caída y que acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Torrevieja dos días sucesivos. En concreto, la historia viene a ser la siguiente:

El 5 de agosto de 2019 fue atendida en el Servicio de urgencias del Hospital de Torrevieja. En esa asistencia, se llevó a cabo una exploración completa en la que se descartaron la presencia de signos neurológicos y se le realizó un TAC craneal que descartó patología grave. Igualmente, se descartó mediante pruebas de imagen la fractura en la columna cervical o dorsal. Fue dada de alta.

El 6 de agosto, acudió de nuevo por dolor en el trapecio y se reiteró el diagnóstico de contractura cervical.

El 11 de agosto de 2019 acudió al médico de cabecera presentando debilidad en extremidades. En dicha asistencia se exploró nuevamente a la paciente y, ante la disminución de fuerza en extremidades, se la derivó al Hospital de Torrevieja de nuevo, si bien la familia decidió trasladarla a Madrid por sus propios medios.

Fue en un hospital de Madrid donde, el 13 de agosto de 2019, se le diagnosticó una lesión medular que dio lugar a su ingreso en la unidad de cuidados intensivos, donde falleció el 5 de octubre de 2019.

Sobre la base de estos hechos que acabamos de resumir habremos de analizar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Previamente, no obstante, cabe hacer una breve reseña de la jurisprudencia elaborada en este campo.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.

Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.

CUARTO.- Examen de la reclamación. Desestimación.

Contamos con un total de cuatro informes médico-periciales que han analizado la atención sanitaria recibida por la madre de los demandantes en el Hospital Universitario de Torrevieja los días 5 y 6 de agosto de 2019 y todos ellos descartan la existencia de mala praxis médica. En concreto, se trata de los siguientes:

1.- Doctora Victoria, dictamen de orientación de la empresa Promede, de 4 de marzo de 2021, folios 1521 a 1538 del expediente administrativo, con las siguientes conclusiones:

1. Que Doña Valentina, acude el 5/08/2019 a Urgencias del Hospital Universitario de Torrevieja por caída accidental desde la cama, presentando un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento con recuperación espontánea.

2. A su llegada se le realiza una valoración neurológica completa que es rigurosamente normal y se solicita acertadamente un TAC craneal urgente que no presenta complicaciones agudas/subagudas intracraneales.

3. Además, la paciente refiere apofisalgia cervical, por lo que se solicita una radiografía simple de columna cérvico-dorsal sin evidencia de lesiones agudas.

4. Se mantiene correctamente en Observación neurológica, siendo reevaluada en varias ocasiones descartándose cualquier signo de alarma, por lo que tras más de 6 horas de estancia en Urgencias se le da el alta con analgesia y recomendaciones habituales.

5. Al día siguiente, vuelve a Urgencias del mismo Centro por cervicalgia sin otra clínica asociada y niega haberse tomado la medicación pautada. Se le realiza una nueva exploración física que confirma la contractura muscular, por lo que se da el alta con la analgesia previa.

6. Hasta esta segunda visita en Urgencias la paciente no presentaba ninguna "señal de alerta" que hiciera sospechar una patología cervical complicada o lesión medular, sino una contractura muscular secundario a la caída.

7. El 11/08/2019 acude al Centro de Salud Orihuela Costa, presentando ya disminución de fuerza en extremidades inferiores y superiores, remitiéndose a la paciente a Urgencias hospitalarias para completar valoración.

8. Con fecha 13/08/2019 se presenta en Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos (Madrid), con mal estado general, paraplejia de miembros inferiores y pérdida de fuerza en miembros superiores.

9. Desconocemos el motivo por el que se demora 2 días en asistir a Urgencias y además se traslada en vehículo particular desde Torrevieja hasta Madrid sin recibir asistencia sanitaria.

10. En la valoración por Neurología describen que la clínica aparece en las últimas horas.

11. Se diagnostica de hernia aguda postraumática C5-C6, compresión medular y signos de mielopatía por lo que se realiza una microdisectomía quirúrgica, sin incidencias en el postoperatorio.

12. Precisa ingresar en la UCI por hiponatremia, con mejoría sintomática inicial pero el 2/09/2019 comienza con disminución del nivel de conciencia y obstrucción de la vía aérea por mal manejo de las secreciones que precisa de intubación.

13. Habiendo descartado causas reversibles, se mantiene reunión con la familia decidiendo realizar sólo medidas de confort, falleciendo el 5/10/2019.

Por todo ello y como conclusión final, consideramos que la asistencia prestada a Dª. Valentina en el Hospital Universitario de Torrevieja fue adecuada y ajustada a la Lex Artis ad hoc.

2.- Doctora Matilde, de la inspección de los servicios sanitarios, de 26 de mayo de 2021, folios 1532 a 1545:

La asistencia recibida en el Hospital Universitario de Vinalopo fue correcta y adecuada a los protocolos asistenciales. Doña Valentina fue atendida en el Servicio de Urgencias en dos ocasiones, 5 y 6 de agosto 2019, y tras exploración, TAC y Rx se dio el ALTA al no presentar signos de focalidad neurológica. El día 11 acudió a Atención Primaria, se detecta un posible daño neurológico y es derivada para valoración al Servicio de Urgencias del Hospital. El 13 de septiembre la familia decide trasladarla a Madrid para tratar a la paciente.

3.- Doctor Octavio, de la empresa Peripro Medic, de 21 de marzo de 2024, encargado por la codemandada y aportado por ella con su contestación:

Primera: Que Doña Valentina, fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Torrevieja el pasado 5 de Agosto de 2019 tras presentar una caída desde la cama con traumatismo occipital y pérdida de consciencia, con exploración neurológica y TAC de cráneo completamente normales, y sin signos ni síntomas de alarma por lo que fue diagnosticada de cervicalgia y dorsalgia siendo remitida a domicilio con tratamiento médico y control por su médico de primaria.

Segunda: Que al persistir el dolor de espalda y no tomar el tratamiento médico prescrito, consultó de nuevo en el mismo servicio de urgencias el día 6 de Agosto de 2019, observándose contractura dolorosa paracervical bilateral de predominio izquierdo sin otros hallazgos por lo que se insistió en el tratamiento analgésico y relajante muscular pautado el día previo.

Tercera: Que el día 11 de Agosto la paciente acudió a consultar al Centro de Salud de Orihuela Costa, dónde se objetivó una exploración neurológica anormal con debilidad progresiva en extremidades, motivo por el cuál se remitió a Urgencias del Hospital de Torrevieja.

Cuarta: Que la paciente no atendió a la recomendación y viajó por sus propios medios hasta Madrid, consultando en el Centro de Salud de San Martín el 13 de Agosto de 2019, dos días después de la atención en el Centro de Salud de Orihuela Costa, dónde se objetivó una exploración neurológica anormal por lo que se derivó a Urgencias del Hospital Universitario Rey Don Juan Carlos de Móstoles.

Quinta: Que en el Hospital Universitario Rey Don Juan Carlos, se objetivó focalidad neurológica consistente en tetraparesia con nivel sensitivo ubicado en el nivel medular cervical C4, lo que podría comprometer la vida de la paciente, por lo que se instauró tratamiento médico urgente y se realizó una resonancia magnética urgente por sospecha de shock medular, identificándose una hernia cervical postraumática que requirió de intervención quirúrgica urgente para descompresión de la misma.

Sexta: Que la paciente había mantenido la capacidad de deambular hasta 24 horas antes de su atención en el Hospital Universitario Rey Don Juan Carlos, 12 de Agosto, produciéndose empeoramiento agudo con debilidad en extremidades, dificultad respiratoria, alteración del habla y compromiso de esfínteres, desde el día previo a su valoración en dicho centro.

Séptima: Que no se puede establecer negligencia ni mala praxis en la atención prestada a la paciente el día 6 de Agosto en el Servicio de Urgencias del Hospital de Torrevieja ya que ni la clínica manifestada, ni la exploración neurológica, sugerían la existencia de un daño de la columna cervical o de la médula cervical que recomendasen la realización de otro tipo de exploraciones además de las realizadas entre los días 5 y 6 de Agosto de 2019, tal y como se recoge en los criterios de bajo riesgo de lesión cervical y medular aportados en el apartado correspondiente de este informe.

Octava: Que no es posible establecer los hallazgos que se podrían haber identificado de haber realizado un TAC cervical el día 6 de Agosto, por cuanto los signos y síntomas clínicos así como la exploración física, se asociaban a un bajo riesgo de lesión cervical y medular, no cumplía criterios para la realización de una resonancia magnética por cuanto no existían datos de compromiso medular, y no fue hasta el día 12 de Agosto, 24 horas antes de consultar en el Centro de Salud Madrileño, tras obviar la recomendación dada en el Centro de Salud de Orihuela y realizar un viaje por sus propios medios sin las medidas de prevención o inmovilización cervical oportunas hasta Madrid, cuando se produjeron los signos y síntomas que permitieron establecer la existencia de una compresión medular que estableció la indicación de resonancia magnética urgente.

Novena: Que las lesiones que presentaba la paciente a su llegada al hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles NO eran acordes a los síntomas presentados en el Hospital de Torrevieja, ya que en el Hospital Valenciano presentaba dolor y contractura cervical y dorsal sin signos ni síntomas neurológicos con un riesgo bajo de lesión cervical o medular según las escalas de riesgo, mientras que en el Hospital Madrileño una semana después, presentaba signos y síntomas neurológicos graves y progresivos con empeoramiento agudo desde 24horas antes, con riesgo vital para la paciente, que requirió de tratamiento médico y neuroquirúrgico urgente

4.- Del perito designado judicialmente a petición de los demandantes, doctor Leoncio, de 21 de marzo de 2025, que también descartó la existencia de mala praxis en la asistencia prestada en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Torrevieja.

Estos dos últimos dictámenes han sido ratificados y expuestos en sede judicial y ambos peritos se han mantenido en sus afirmaciones, fundamentalmente, que ante los síntomas que presentaba la madre de los demandantes en sus visitas al servicio de urgencias y en particular el primero de los dos días, las pruebas que se le practicaron fueron las que correspondía de conformidad con los protocolos y el diagnóstico y tratamiento prescritos eran los adecuados. No había razones para practicar otras pruebas, en particular un TAC o Resonancia Magnética y los primeros signos de alarma que podrían haber sugerido practicar estas pruebas se manifestaron en la visita al centro de salud el 11 de agosto, ocasión en que se remitió a la paciente a urgencias, si bien se optó por trasladarla a Madrid, donde fue visitada de nuevo por primera vez el 13 de agosto.

La parte demandante ha sostenido que hay unos documentos o protocolos internacionales que sí que indicaban, teniendo en cuenta los síntomas y los antecedentes de la paciente, la práctica de otras pruebas para comprobar o descartar la lesión medular, pero lo cierto es que ninguno de los peritos lo ha considerado así.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en este caso se han de imponer a la parte demandante, como consecuencia de la plena desestimación del recurso, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Aida, don Blas y don Gabino, parte demandante, la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada, y TORREVIEJA SALUD UTE LEY 18/82, codemandada.

2º.- Imponer doña Aida, don Blas y don Gabino el pago de las costas procesales, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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