Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2823/2022 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 430/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100023

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:648

Núm. Roj: STSJ CAT 648:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220003672

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2823/2022 - Procedimiento ordinario - 204/2022-D1

Materia: Medi Ambient

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085020422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000085020422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES S.A.

Procurador/a: Maria Pilar Morellon Uson

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: 039;ACCIO CLIMATICA ALIMENTACIO I AGENDA RURAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 430/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou

Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch

Ilmo Sr. Néstor Porto Rodríguez

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Néstor Porto Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellera d'Acció Climática, Alimentació i Agenda Rural de fecha 12-9-2022, dictada en el expediente sancionador núm. TES-2021-EXP-DQA026SANC-109, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27-4-2022 por la cual se acuerda imponer a COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., una sanción por importe de 4.851.600 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2024.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso.

Por Dª. PILAR MORELLÓN USÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellera d'Acció Climática, Alimentació i Agenda Rural de fecha 12-9-2022, dictada en el expediente sancionador núm. TES-2021-EXP-DQA026SANC-109, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27-4-2022 por la cual se acuerda imponer a COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., una sanción por importe de 4.851.600 euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 29.2.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, consistente en "incumplir la obligación de entregar los derechos exigida en el artículo 27.2".Igualmente, interpone recurso contra esta última resolución.

SEGUNDO.- La posición de las partes.

2.1.- la demanda.

La demandante interesa la nulidad de las resoluciones recurridas, con fundamento en los siguientes motivos:

- Incompetencia de la Consejería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural para resolver el recurso de reposición y del Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para incoar el expediente sancionador. Considera que, el recurso de reposición interpuesto debería haber sido resuelto por la Secretaria de Acción Climática, en cambio, fue resuelto pro la Consejería de Acción Climática y Agenda Rural. Igualmente, considera que la competencia para incoar el expediente sancionador le corresponde al Jefe de Servicios Territoriales del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda rural y no al Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático.

- Las resoluciones se han dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido dado que concurre causa de fuerza mayor que exonera de responsabilidad. Alega que, comunicó en tiempo y en forma el informe de notificación e informe verificado de emisiones de gases de efecto invernadero de 2020, en cambio, se vio imposibilitada y no pudo entregar los derechos de emisión antes del 30 de abril (fecha límite) como consecuencia de la pandemia Covid-19 y de la fluctuación del mercado de derechos de emisión. Destaca el fin de un periodo de comercio de derechos de emisión, que a fecha 28-2-2021 no se produjo transferencia alguna a la cuenta de haberes de la actora, y que el 1-1-2021, comenzó un nuevo comercio de derechos de emisión de gases de efectos invernadero.

- Vulneración del principio de tipicidad por falta de correspondencia entre las infracciones y las sanciones. Entiende que, aunque la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión del efecto invernadero, define las infracciones y sanciones, no determina con exactitud la correlación entre unas y otras. Que la Administración dispone de un margen de elección muy amplio y que se le podría haber impuesto cualquiera o todas las sanciones del artículo 30.

- Vulneración del principio de proporcionalidad. Defiende que no existe intencionalidad, no hay residencia, no se ha obtenido beneficio alguno y no existe discrepancia entre lo notificado y las emisiones reales. Añade que, tampoco se ha tenido en cuenta la situación excepcionalisima de pandemia mundial, paralización social y económica.

2.2.- La contestación a la demanda por parte de la Generalitat.

Tras repasar los hechos, el objeto del recurso y las pretensiones de la actora, sostiene, en primer lugar, que la competencia para resolver el recurso de reposición impugnado le corresponde a la Conserjería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural; que se debe a que solo se ha delegado a la Secretaría de Acción Climática la imposición de sanciones de acuerdo con la normativa sectorial vigente y no la resolución de los recursos que se planteen contra los actos dictados por delegación.

En segundo lugar, defiende la competencia del Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para incoar el procedimiento sancionador y ello de conformidad con el artículo 88.1.t) del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, y de acuerdo con el articulo 10 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre. Si bien, advierte que el Decreto indicado no atribuye la competencia para incoar los expedientes sancionadores, por lo que se debe acudir al Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat.

En tercer lugar, niega la existencia de causa de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la actora de la obligación de entregar de los derechos de emisión en la fecha prevista por la Directiva. Sostiene que, de las 122 instalaciones sujetas al régimen del comercio de derecho de emisión de gases con efecto invernadero en Cataluña, solo 3 incumplieron la obligación de entregar los derechos equivalentes al dato de emisión verificada y validadas para el año 2020. Defiende que, es voluntad del legislador y así lo interpreta la jurisprudencia europea, que la obligación de entrega de derechos de emisión debe hacerse efectiva el día 30-4-2021, sin prórrogas, y que, a partir de esa fecha, el incumplimiento de entrega de derechos de emisión constituye infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 29.2.5) de la Ley 1/2005.

En cuarto lugar y en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, justifica que la sanción de 100 euros por tonelada no entregada se encuentra predeterminada y tasada en la Ley 1/2005 en su artículo 30.1.a) 4º, que traspone una directiva comunitaria.

Finalmente, y por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, preserva que se trata de una sanción reglada y que no existe ninguna circunstancia atenuante (intencionalidad, falta de beneficio, volumen de emisiones no sobrepasen los derechos de emisión no entregados) que modere la sanción de 100 euros por tonelada emitida en exceso.

TERCERO.- La decisión de la Sala.

Hechas las anteriores consideraciones, pasaremos a analizar los motivos en que se funda el recurso.

3.1.- Sobre la incompetencia de la Consejería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural para resolver el recurso de reposición y del Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para incoar el expediente sancionador.

El art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, expresa que "Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante".El art. 123.1 del mismo texto legal, establece que "Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Por su parte, el art. 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, dispone que:

"1. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas en otros órganos de la misma administración pública, aunque no dependan jerárquicamente de ellos, o en los organismos y entidades públicas que dependen de esta o están vinculados a la misma.

2. La delegación puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la delegación puede llevarse a cabo en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución, salvo que el procedimiento incluya un dictamen o informe preceptivo, en cuyo caso la delegación debe hacerse antes de que dicho dictamen o informe haya sido emitido.

3. No pueden delegarse las competencias relativas a:

a) La adopción de disposiciones reglamentarias.

b) La resolución de los recursos en los órganos que han dictado los actos objeto de recurso.

c) Las que se ejercen por delegación, a no ser que una ley lo autorice.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de ley.

4. La delegación de una competencia puede reservar, a favor del órgano delegante, las facultades de control y seguimiento del ejercicio de la competencia delegada, y puede sujetarse a condición, suspensiva o resolutoria, o a plazo.

5. La delegación de una competencia puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido.

6. La delegación de competencias y su extinción, por revocación o por cualquier otra causa, deben publicarse en el diario o boletín oficial y, en su caso, en la sede electrónica correspondientes.

7. El cambio de titular del órgano delegante o del órgano delegado sólo extingue la delegación si así lo ha establecido el acto de delegación.

8. Los actos administrativos que se adoptan por delegación se consideran dictados por el órgano delegante, debiendo incluir antes de la firma las palabras «por delegación» e indicar la fecha de la resolución o acuerdo de delegación y la de su publicación en el diario o boletín oficial.

9. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, debe adoptarse observando, en todos los casos, dicho quórum".

Pues bien, lo primero que debemos dejar sentado es que la resolución sancionadora de fecha 27-4-2022 fue dictada por la Secretaría de Acción Climática por delegación en virtud de Resolución ACC/469/2022, de 24 de febrero, DOGC 8616 de 1-3-2022, indicando expresamente que se delega solo la imposición de sanciones de acuerdo con la normativa vigente. Si bien, el recurso deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contra los actos del órgano delegante ( STS de 26-1-06, conflicto 44/2002), y en este caso, es la Consejería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural. En efecto, tal y como se desprende del art. 8.3 de la Ley 26/2010, no pueden delegarse las competencias relativas a: "b) La resolución de los recursos en los órganos que han dictado los actos objeto de recurso".

Por ello, la competencia para resolver el recurso de reposición es de la Consejería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

La misma suerte debe correr la competencia del Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para incoar el expediente sancionador. Tal y como establece el art. 88.1 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestucturación del Departamento de Territorio y Sostenibilidad "Corresponden a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático las funciones siguientes: t) Ejercer la potestad sancionadora para las infracciones en los términos que prevé la legislación vigente".

Por su parte, el art. 2.1 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, dispone que "Son órganos competentes para acordar la incoación del procedimiento sancionador o, si cabe, el archivo de las actuaciones a que hace referencia el artículo 7 de este Decreto los delegados o jefes de los servicios territoriales de los departamentos y los directores generales o los órganos que en cada caso establezca la normativa vigente".

Por consiguiente, el Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático es competente para incoar el expediente sancionador.

3.2.- Sobre la nulidad de las resoluciones al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por concurrir causa de fuerza mayor que le exonere de responsabilidad.

Como ya afirmó esta Sala y Sección en un asunto similar (STSJ, Contencioso sección 2 del 23 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 6102/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:6102 )

«En este sentido la fuerza mayor o el caso fortuito, se han definido, en cuanto a causas de exención de la responsabilidad como "aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".

Así se ha considerado que la fuerza mayor, es un hecho externo que tiene una violencia considerable y es imposible de evitar. Y así está recogido en la jurisprudencia, en sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 y la STS, 23 de Septiembre de 2004 Recurso 6716/2000 que reitera dicho criterio:

a) En el caso fortuito "hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: «falta de servicio que se ignora»); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización". En este sentido la STS de 11 de diciembre de 1974 : "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida".

b) En cambio respecto de la fuerza mayor, "hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible" lo que viene a contemplar aun "en el supuesto de que hubiera podido ser prevista", y respecto de la exterioridad que "la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio". En este sentido encontramos la STS de 23 de mayo de 1986 .

Reiterándose en este sentido la STS 31/05/99 respecto de la previsibilidad contemplando que "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado".

También se ha ocupado de analizar el concepto de fuerza mayor la jurisprudencia comunitaria al confirmar el TJUE que consiste en las "circunstancias anormales, ajenas al operador y cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada, y que no cubre los riesgos comerciales normalmente asumidos por los operadores".

A partir de tal consideración podemos apreciar cómo se conforman los elementos que conforman la fuerza mayor que previamente han sido mencionados, siendo estos que los hechos fuesen imprevisibles o inevitables en caso de ser previstos.

Así como también que el operador haya empleado la debida diligencia para evitar las consecuencias derivadas de la fuerza mayor o para mitigar estas.

En este sentido encontramos la sentencia TJCE 12-7-84, A. F., S.A. contra Comisión en la cual se define a la fuerza mayor como una abstracción que atiende a "circunstancias extrañas que hacen imposible la realización del hecho de que se trate" o si no fuera imposible que sean "dificultades anormales independientes de la voluntad de la persona y que aparezcan como inevitables, aunque se hayan adoptado todas las prevenciones útiles".

Por lo que se concluye que en los casos en los que se actúe de forma diligente y expeditiva en su actuación y que por ende por este motivo se podría haber evitado o mitigado el daño causado por la fuerza mayor sí que sería de aplicación siempre que se trate de situaciones anormales aisladas de la voluntad del sujeto.

En este sentido a nivel comunitario encontramos la sentencia TJCE 30-1-74, 158/73, Kampffmeyer/Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel así como la sentencia TJCE Molkerei -Zentrale Sued GmbH contra organismo nacional de intervención en el marco de la PAC, 18-3-93; por las cuales se establece la obligación a la jurisdicción nacional de cada país miembro de realizar un examen sobre dichas circunstancias y subsiguientemente proceder a analizar los comportamientos llevados a cabo en atención a estas para evaluar o no la aplicación de la fuerza mayor al caso en concreto.

Y en este sentido, la recurrente no solo no ha acreditado en modo alguno que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor, sino que además no ha acreditado el haber actuado con la debida diligencia, por cuanto era conocedora de las obligaciones que se le imponían sin realizar actuación alguna para acomodar tal actuación a lo que le era exigible.

[...]»

Por tanto, en aplicación de lo expuesto y siendo aplicable a nuestro caso el mismo razonamiento, compartimos el criterio de la Generalitat en relación con este particular. En efecto, es importante destacar que la fuerza mayor se trata de hechos que, aun siendo previsibles, sean inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado.

Y es que, como se desprende del informe de fecha 22-3-2022, del Subdirector General de Mercados de Carbono de la Oficina Española de Cambio Climático:

"2º. En cuanto a la cuestión referente a la posibilidad de considerar el Covid-19 como un supuesto de fuerza mayor para justificar o eximir del cumplimiento de la obligación de entrega de derechos: El plazo establecido para la entrega de derechos de emisión es el 30 de abril de cada año. Como ya se indicó en la nota informativa de 20 de abril de 2020 enviada a los representantes del grupo técnico de comercio de derechos de emisión, la Comisión Europea aclaró al respecto que se trata de un plazo establecido en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 2003 por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo . Así se hizo constar en la nota publicada en la web de Comisión Europea ante la situación de la crisis del coronavirus https://ec.europa.eu/clima/news/emissions-reporting-eu-emissions-trading-systemand-informationrelease-verified-emissions-data_en. Aunque se pronunciaba sobre las emisiones del año 2020, en particular, es aplicable a cualquier otro año de cumplimiento".

A mayor abundamiento, (doc 54 EA) la consideración jurídica tercera apartado 2, se desprende que tan solo 3 (entre ellas, la actora) de 122 instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases con efecto de invernadero en Cataluña incumplieron con esta obligación en el periodo exigido.

Por lo tanto, procede rechazar el presente motivo, toda vez que la situación provocada por la pandemia Covid-19 no justifica el incumplimiento de la parte actora consistente en entregar antes del 30 de abril de 2021, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito en el Registro (48.516 t CO2e), de conformidad con el artículo 23 de la ley 1/2005, de 9 de marzo.

En relación al resto de motivos de impugnación aducidos por la actora deben ser rechazados y ello con base al informe de fecha 31-3-2023, del Subdirector General de Mercados de Carbono de Oficina Española de Cambio Climático, dado que los derechos que se transfirieron el 28-10-2021 son derechos válidos para el periodo de comercio del RCDE UE comprendido entre los años 2021 a 2023 y no para cumplir con la entrega de derechos correspondientes a las emisiones producidas en el periodo de comercio comprendido entre los años 2013-2020.

3.3.- Sobre la vulneración del principio de tipicidad y proporcionalidad.

Rechazamos las alegaciones de falta de tipicidad y proporcionalidad. Como ya adelantamos, se impone a COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., una sanción por importe de 4.851.600 euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 29.2.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, consistente en "incumplir la obligación de entregar los derechos exigida en el artículo 27.2".

Tal y como establece el Tribunal Constitucional ( SSTC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8, y 146/2015, FJ 2 y STC 219/2016, de 19-12, Rec. 7461/2014, el principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta, en primer lugar, sus efectos sobre el legislador, pues, al reflejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , «comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones».

Por tanto, rechazamos la vulneración del principio de tipicidad puesto que la sanción de 100 euros por tonelada no entregada recoge literalmente lo establecido en la directiva que transpone y se encuentra predetermianda y tasada enla Ley 1/2005 en su artículo 30.1.a) 4º, que establecde que en los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, se impone una multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso.

En relación con la proporcionalidad, entre la conducta infractora y la sanción prevista, la STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 a), declaró, desde una perspectiva institucional, que «nuestro enjuiciamiento [...] resulta limitado por el reconocimiento en esta sede de la "potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo"». Consecuentemente, en la referida decisión el tribunal estableció que «[e]l juicio que procede en esta sede jurisdiccional "debe ser por ello muy cauteloso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de Justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; también, SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss.; 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 9 y ss.; AATC 233/2004, de 7 de junio, FJ 3; 332/2005, de 13 de septiembre, FJ 4)». Esta doctrina constitucional ha sido aplicada al enjuiciar la adecuada proporción entre infracciones y sanciones administrativas en los AATC 20/2015, de 3 de febrero, FJ 4; 145/2015, de 10 de septiembre, FJ 4; 187/2016, de 15 de noviembre, FJ 5, y 43/2017, de 28 de febrero, FJ 2. Además, el citado ATC 145/2015 estableció que «esta doctrina es trasladable al ámbito administrativo sancionador, como también lo es que "no cabe deducir del art. 25.1 CE un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito" ( STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 3 in fine). A partir de lo anterior, corresponde primordialmente a los tribunales ordinarios determinar si se ha respetado la garantía del art. 25.1 CE en el plano aplicativo». Y concluye que «no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre si resulta oportuna o adecuada, en abstracto, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el art. 195.2 LGT con una cuantía fija del 15 por 100 de la cantidad indebidamente consignada como base imponible negativa». Adicionalmente, y esta vez desde una perspectiva de marcado carácter sustantivo, la STC 60/2010, de 7 de octubre, razonó en el FJ 7 a) que «la propia Constitución, lejos de someter la acción del legislador a los mismos límites sustantivos con independencia del objeto sobre el que esta se proyecte o del tipo de decisiones que incorpore, contempla límites más exigentes en el caso de las normas penales que en el de otras decisiones de aquel, debido, precisamente, al alcance de los efectos que de aquellas se derivan, puesto que cuanto más intensa sea la restricción de los principios constitucionales y, en particular, de los derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional, tanto más exigentes son los presupuestos sustantivos de la constitucionalidad de la medida que los genera» [ STC 13/2021, de 28-1, Rec. 3848/2015 (Tol 8314121)].

En efecto, nos encontramos ante una sanción predeterminada y tasada, sin intervalo pecuniario que permita su graduación, sanción que es consecuencia de la transposición literal de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.

El art.16. 3 y 4 de la citada Directiva, expresa: "3. Los Estados miembros velarán por que cualquier titular que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente. 4. Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, los Estados miembros aplicarán una multa de nivel inferior por exceso de emisiones, de 40 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente".

En concreto, la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en su art. 22.1 dispone que "1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero de cada año, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e) y en la parte A del anexo III ".Añade el art. 27.2 "Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 36 ter".El art. 29 que "2. Son infracciones administrativas muy graves las siguientes: 3.º No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el artículo 22.1".Y el art. 30 "2. Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos a) En el caso de infracción muy grave: 1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros. 2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones".

Y es que, como se desprende del informe de fecha 22-3-2022, del Subdirector General de Mercados de Carbono de la Oficina Española de Cambio Climático:

"1º. Por lo que se refiere a la consulta referente al criterio de la Oficina Española de Cambio Climático respecto a la aplicación de la multa por exceso de emisiones, que asciende a 100 euros por tonelada no entregada, y sobre la posibilidad de modular su importe: El incumplimiento de la obligación consistente en entregar la cantidad de derechos de emisión equivalente a las emisiones producidas en el año anterior se encuentra tipificada como infracción muy grave en el artículo el artículo 29 apartado 2 punto 5º de la Ley 1/2005, de 9 de marzo , por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Según el artículo 30 apartado 1 letra a) punto 4º de dicha Ley , esta infracción se sanciona con multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y con la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.

Se trata de una sanción establecida a nivel de la Unión Europea que no establece intervalo pecuniario, a diferencia de otro tipo de sanciones reguladas en la Ley 1/2005, por lo que la misma no puede ser objeto de graduación, mediante su disminución o incremento. Todo ello sin perjuicio de su actualización conforme al índice de precios al consumo conforme dispone el apartado 3 del artículo 30 . Dicho apartado precisa que el pago de la multa no eximirá al titular de instalación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción. Establece, asimismo, que la sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.

Como se ha señalado, estas disposiciones transponen los apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 , por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo . En concreto, el apartado 3 establece que "Los Estados miembros velarán por que cualquier titular u operador de aeronaves que no entregue suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por exceso de emisiones. La multa por exceso de emisiones será de 100 EUR por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono emitido para la que el titular u operador de aeronaves no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular u operador de aeronaves de la obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente." Por su parte, el apartado 4 señala que "La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo."

El valor de incumplimiento es de -48.516 a fecha 30 de abril, de manera que, con una simple operación aritmética (48.516 x 100) arroja el importe de la sanción impuesta (4.851.600 euros).

En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de tipicidad ni de proporcionalidad, desestimando los motivos alegados por la actora.

Por último y como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera inoportuno elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad referente a la conformidad a la conformidad o no con la Constitución Española del art. 30 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, procede efectuar imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien en uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 del mismo precepto, en relación al objeto y a las características del presente recurso se limitan las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., contra la resolución de la Consellera d'Acció Climática, Alimentació i Agenda Rural de fecha 12-9-2022, dictada en el expediente sancionador núm. TES-2021-EXP-DQA026SANC-109, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27-4-2022 y contra la resolución de 27-4-2022,por la cual se acuerda imponer a COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., una sanción por importe de 4.851.600 euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 29.2.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

2º.- IMPONERa la parte actora las costas causadas en la presente instancia, si bien limitadas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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