Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 430/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2823/2022 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 430/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100023
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:648
Núm. Roj: STSJ CAT 648:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220003672
Materia: Medi Ambient
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085020422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085020422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES S.A.
Procurador/a: Maria Pilar Morellon Uson
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;ACCIO CLIMATICA ALIMENTACIO I AGENDA RURAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou
Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch
Ilmo Sr. Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
Por Dª. PILAR MORELLÓN USÓN, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellera d'Acció Climática, Alimentació i Agenda Rural de fecha 12-9-2022, dictada en el expediente sancionador núm. TES-2021-EXP-DQA026SANC-109, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27-4-2022 por la cual se acuerda imponer a COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., una sanción por importe de 4.851.600 euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 29.2.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, consistente en
La demandante interesa la nulidad de las resoluciones recurridas, con fundamento en los siguientes motivos:
- Incompetencia de la Consejería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural para resolver el recurso de reposición y del Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para incoar el expediente sancionador. Considera que, el recurso de reposición interpuesto debería haber sido resuelto por la Secretaria de Acción Climática, en cambio, fue resuelto pro la Consejería de Acción Climática y Agenda Rural. Igualmente, considera que la competencia para incoar el expediente sancionador le corresponde al Jefe de Servicios Territoriales del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda rural y no al Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático.
- Las resoluciones se han dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido dado que concurre causa de fuerza mayor que exonera de responsabilidad. Alega que, comunicó en tiempo y en forma el informe de notificación e informe verificado de emisiones de gases de efecto invernadero de 2020, en cambio, se vio imposibilitada y no pudo entregar los derechos de emisión antes del 30 de abril (fecha límite) como consecuencia de la pandemia Covid-19 y de la fluctuación del mercado de derechos de emisión. Destaca el fin de un periodo de comercio de derechos de emisión, que a fecha 28-2-2021 no se produjo transferencia alguna a la cuenta de haberes de la actora, y que el 1-1-2021, comenzó un nuevo comercio de derechos de emisión de gases de efectos invernadero.
- Vulneración del principio de tipicidad por falta de correspondencia entre las infracciones y las sanciones. Entiende que, aunque la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión del efecto invernadero, define las infracciones y sanciones, no determina con exactitud la correlación entre unas y otras. Que la Administración dispone de un margen de elección muy amplio y que se le podría haber impuesto cualquiera o todas las sanciones del artículo 30.
- Vulneración del principio de proporcionalidad. Defiende que no existe intencionalidad, no hay residencia, no se ha obtenido beneficio alguno y no existe discrepancia entre lo notificado y las emisiones reales. Añade que, tampoco se ha tenido en cuenta la situación excepcionalisima de pandemia mundial, paralización social y económica.
Tras repasar los hechos, el objeto del recurso y las pretensiones de la actora, sostiene, en primer lugar, que la competencia para resolver el recurso de reposición impugnado le corresponde a la Conserjería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural; que se debe a que solo se ha delegado a la Secretaría de Acción Climática la imposición de sanciones de acuerdo con la normativa sectorial vigente y no la resolución de los recursos que se planteen contra los actos dictados por delegación.
En segundo lugar, defiende la competencia del Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para incoar el procedimiento sancionador y ello de conformidad con el artículo 88.1.t) del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, y de acuerdo con el articulo 10 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre. Si bien, advierte que el Decreto indicado no atribuye la competencia para incoar los expedientes sancionadores, por lo que se debe acudir al Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat.
En tercer lugar, niega la existencia de causa de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la actora de la obligación de entregar de los derechos de emisión en la fecha prevista por la Directiva. Sostiene que, de las 122 instalaciones sujetas al régimen del comercio de derecho de emisión de gases con efecto invernadero en Cataluña, solo 3 incumplieron la obligación de entregar los derechos equivalentes al dato de emisión verificada y validadas para el año 2020. Defiende que, es voluntad del legislador y así lo interpreta la jurisprudencia europea, que la obligación de entrega de derechos de emisión debe hacerse efectiva el día 30-4-2021, sin prórrogas, y que, a partir de esa fecha, el incumplimiento de entrega de derechos de emisión constituye infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 29.2.5) de la Ley 1/2005.
En cuarto lugar y en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, justifica que la sanción de 100 euros por tonelada no entregada se encuentra predeterminada y tasada en la Ley 1/2005 en su artículo 30.1.a) 4º, que traspone una directiva comunitaria.
Finalmente, y por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, preserva que se trata de una sanción reglada y que no existe ninguna circunstancia atenuante (intencionalidad, falta de beneficio, volumen de emisiones no sobrepasen los derechos de emisión no entregados) que modere la sanción de 100 euros por tonelada emitida en exceso.
Hechas las anteriores consideraciones, pasaremos a analizar los motivos en que se funda el recurso.
El art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, expresa que
Por su parte, el art. 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, dispone que:
2. La delegación puede ser general o para un procedimiento administrativo concreto. En este último caso, la delegación puede llevarse a cabo en cualquier momento de la tramitación previo a la resolución, salvo que el procedimiento incluya un dictamen o informe preceptivo, en cuyo caso la delegación debe hacerse antes de que dicho dictamen o informe haya sido emitido.
Pues bien, lo primero que debemos dejar sentado es que la resolución sancionadora de fecha 27-4-2022 fue dictada por la Secretaría de Acción Climática por delegación en virtud de Resolución ACC/469/2022, de 24 de febrero, DOGC 8616 de 1-3-2022, indicando expresamente que se delega solo la imposición de sanciones de acuerdo con la normativa vigente. Si bien, el recurso deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos contra los actos del órgano delegante ( STS de 26-1-06, conflicto 44/2002), y en este caso, es la Consejería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural. En efecto, tal y como se desprende del art. 8.3 de la Ley 26/2010, no pueden delegarse las competencias relativas a: "b) La resolución de los recursos en los órganos que han dictado los actos objeto de recurso".
Por ello, la competencia para resolver el recurso de reposición es de la Consejería de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.
La misma suerte debe correr la competencia del Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático para incoar el expediente sancionador. Tal y como establece el art. 88.1 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestucturación del Departamento de Territorio y Sostenibilidad
Por su parte, el art. 2.1 del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad, dispone que
Por consiguiente, el Director General de Calidad Ambiental y Cambio Climático es competente para incoar el expediente sancionador.
Como ya afirmó esta Sala y Sección en un asunto similar (STSJ, Contencioso sección 2 del 23 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 6102/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:6102 )
[...]»
Por tanto, en aplicación de lo expuesto y siendo aplicable a nuestro caso el mismo razonamiento, compartimos el criterio de la Generalitat en relación con este particular. En efecto, es importante destacar que la fuerza mayor se trata de hechos que, aun siendo previsibles, sean inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado.
Y es que, como se desprende del informe de fecha 22-3-2022, del Subdirector General de Mercados de Carbono de la Oficina Española de Cambio Climático:
A mayor abundamiento, (doc 54 EA) la consideración jurídica tercera apartado 2, se desprende que tan solo 3 (entre ellas, la actora) de 122 instalaciones sujetas al régimen
Por lo tanto, procede rechazar el presente motivo, toda vez que la situación provocada por la pandemia Covid-19 no justifica el incumplimiento de la parte actora consistente en entregar antes del 30 de abril de 2021, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito en el Registro (48.516 t CO2e), de conformidad con el artículo 23 de la ley 1/2005, de 9 de marzo.
En relación al resto de motivos de impugnación aducidos por la actora deben ser rechazados y ello con base al informe de fecha 31-3-2023, del Subdirector General de Mercados de Carbono de Oficina Española de Cambio Climático, dado que los derechos que se transfirieron el 28-10-2021 son derechos válidos para el periodo de comercio del RCDE UE comprendido entre los años 2021 a 2023 y no para cumplir con la entrega de derechos correspondientes a las emisiones producidas en el periodo de comercio comprendido entre los años 2013-2020.
Rechazamos las alegaciones de falta de tipicidad y proporcionalidad. Como ya adelantamos, se impone a COMERCIAL E INDUSTRIAL ARIES, S.A., una sanción por importe de 4.851.600 euros por la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 29.2.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, consistente en
Tal y como establece el Tribunal Constitucional ( SSTC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 8, y 146/2015, FJ 2 y STC 219/2016, de 19-12, Rec. 7461/2014, el principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta, en primer lugar, sus efectos sobre el legislador, pues, al reflejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , «comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones».
Por tanto, rechazamos la vulneración del principio de tipicidad puesto que la sanción de 100 euros por tonelada no entregada recoge literalmente lo establecido en la directiva que transpone y se encuentra predetermianda y tasada enla Ley 1/2005 en su artículo 30.1.a) 4º, que establecde que en los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, se impone una multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso.
En relación con la proporcionalidad, entre la conducta infractora y la sanción prevista, la STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 7 a), declaró, desde una perspectiva institucional, que «nuestro enjuiciamiento [...] resulta limitado por el reconocimiento en esta sede de la "potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo"». Consecuentemente, en la referida decisión el tribunal estableció que «[e]l juicio que procede en esta sede jurisdiccional "debe ser por ello muy cauteloso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de Justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 23; también, SSTC 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss.; 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 9 y ss.; AATC 233/2004, de 7 de junio, FJ 3; 332/2005, de 13 de septiembre, FJ 4)». Esta doctrina constitucional ha sido aplicada al enjuiciar la adecuada proporción entre infracciones y sanciones administrativas en los AATC 20/2015, de 3 de febrero, FJ 4; 145/2015, de 10 de septiembre, FJ 4; 187/2016, de 15 de noviembre, FJ 5, y 43/2017, de 28 de febrero, FJ 2. Además, el citado ATC 145/2015 estableció que «esta doctrina es trasladable al ámbito administrativo sancionador, como también lo es que "no cabe deducir del art. 25.1 CE un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito" ( STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 3 in fine). A partir de lo anterior, corresponde primordialmente a los tribunales ordinarios determinar si se ha respetado la garantía del art. 25.1 CE en el plano aplicativo». Y concluye que «no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre si resulta oportuna o adecuada, en abstracto, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el art. 195.2 LGT con una cuantía fija del 15 por 100 de la cantidad indebidamente consignada como base imponible negativa». Adicionalmente, y esta vez desde una perspectiva de marcado carácter sustantivo, la STC 60/2010, de 7 de octubre, razonó en el FJ 7 a) que «la propia Constitución, lejos de someter la acción del legislador a los mismos límites sustantivos con independencia del objeto sobre el que esta se proyecte o del tipo de decisiones que incorpore, contempla límites más exigentes en el caso de las normas penales que en el de otras decisiones de aquel, debido, precisamente, al alcance de los efectos que de aquellas se derivan, puesto que cuanto más intensa sea la restricción de los principios constitucionales y, en particular, de los derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional, tanto más exigentes son los presupuestos sustantivos de la constitucionalidad de la medida que los genera» [ STC 13/2021, de 28-1, Rec. 3848/2015 (Tol 8314121)].
En efecto, nos encontramos ante una sanción predeterminada y tasada, sin intervalo pecuniario que permita su graduación, sanción que es consecuencia de la transposición literal de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.
El art.16. 3 y 4 de la citada Directiva, expresa:
En concreto, la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en su art. 22.1 dispone que
Y es que, como se desprende del informe de fecha 22-3-2022, del Subdirector General de Mercados de Carbono de la Oficina Española de Cambio Climático:
El valor de incumplimiento es de -48.516 a fecha 30 de abril, de manera que, con una simple operación aritmética (48.516 x 100) arroja el importe de la sanción impuesta (4.851.600 euros).
En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de tipicidad ni de proporcionalidad, desestimando los motivos alegados por la actora.
Por último y como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera inoportuno elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad referente a la conformidad a la conformidad o no con la Constitución Española del art. 30 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda interpuesta.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, procede efectuar imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien en uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 del mismo precepto, en relación al objeto y a las características del presente recurso se limitan las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
