Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 131/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 02003330022025100062

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:464

Núm. Roj: STSJ CLM 464:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10019/2025

Recurso Apelación núm. 131 de 2024

Albacete

S E N T E N C I A Nº 19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 131/2024del recurso de Apelación seguido a instancia de DON Jon, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM),que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y D.ª Casilda, la cual no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre PERSONAL;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha 29 de febrero de 2024,recaído en la Ejecución Definitiva 1/2024, Recurso de apelación 270/2018. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva: "SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN interesado por DON Jon, de la Sentencia firme dictada en los autos de apelación nº 270/2018, de fecha 25 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, al haber sido ya ejecutada".

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiéndose solicitado prueba y denegada la misma, se señaló día para votación y fallo el 9 de enero de 2025. Apreciada la conexidad con la AP 469/2021 y con el fin de abordar la problemática desde una perspectiva integradora, se suspendió la deliberación. La Sala se reunió el 29 de enero de 2025.

Llevada a cabo la deliberación, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución apelada y posición de las partes.

Es objeto de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete de fecha 29 de febrero de 2024 que deniega el despacho de ejecución al entender ejecutada la sentencia y ello en base a lo recogido en el Fundamento de Derecho Segundo:

"SEGUNDO.- Como se desprende del análisis de los antecedentes que obran en las actuaciones, el tenor literal del fallo de la sentencia número 29, de 25 de enero de 2022, recaída en los autos del recurso de apelación nº 270/2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya ejecución se solicita, es del siguiente tenor:

"1.- Estimamos el recurso de apelación.

2.- Revocamos la sentencia apelada.

3.- Declaramos la nulidad de la resolución del Gerente de Atención Integrada de Villarrobledo del SESCAM de 1 de diciembre de 2016 por la cual se efectuó el nombramiento, por promoción interna temporal, de Dª. Casilda para la plaza del Grupo Técnico de la Función Administrativa (grupo A1) de la plantilla orgánica de la GAI de Villarrobledo.

4.- Condenamos al SESCAM a que retrotraiga las actuaciones al momento anterior a la adjudicación de la plaza del Grupo Técnico de la Función Administrativa (grupo A1) de la plantilla orgánica de la GAI de Villarrobledo en promoción interna temporal y, entonces, previa baremación de los méritos del recurrente de acuerdo con la petición que hizo en agosto de 2016, y habiendo procedido por tanto a su inclusión en el listado de la promoción interna temporal en las categorías de Grupo de Gestión de la Función Administrativa y Grupo Técnico de la Función Administrativa, le adjudique la plaza en caso de que resultara ser el candidato con mayor puntuación, y todo ello con los efectos económicos y administrativos desde que debió ser nombrado, en su caso, más los intereses legales que procedan, a determinar en ejecución de sentencia.

5.- No hacemos imposición de costas".

De la lectura del fallo, lo que se desprende es que a lo que se obligaba era a la retroacción del procedimiento para la baremación de los méritos del ejecutante, lo cual ya se ha efectuado, tal como se acreditó con la certificación aportada en su día por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) en la pieza de ejecución provisional, acontecimiento 78. La adjudicación de la plaza, que es lo que pretende don Jon, solo se daría en el caso de que, tras nueva baremación, resultara ser el candidato con mayor puntuación, lo cual no se ha producido. Si el ejecutante no está de acuerdo con la baremación efectuada, deberá recurrir la misma, ya que ello constituye un nuevo acto administrativo que no puede impugnarse por la vía de ejecución de sentencia, pues no formuló esa pretensión ante la Sala".

El apelante alega vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al considerar el Juez a quo que se ha ejecutado la sentencia al haber procedido la Administración a la baremación de los méritos. Sostiene que lo correcto hubiera sido requerir a la Administración para que procediese a la ejecución, dándole a la Administración la posibilidad de reafirmarse en su posición y permitiendo a la parte reaccionar, por vía incidental, de conformidad con los artículos 108 y 109 LJCA.

Arguye que la baremación realizada por la Gerencia de Villarrobledo en cumplimiento del deber que le viene impuesto en el desarrollo del proceso de ejecución de una sentencia firme, en ningún caso puede ser considerado como un "nuevo acto administrativo" ajeno al proceso, siendo este caso, el principal acto del proceso de ejecución. Y, si bien considera que se ha procedido a la anulación del nombramiento de doña Casilda, se han retrotraído las actuaciones al momento previo del nombramiento efectuado con fecha 1 de diciembre de 2016, se ha incluido al recurrente en el listado de la PIT de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, sostiene que la baremación de los méritos debería haberse realizado de acuerdo con la petición realizada en agosto de 2016, es decir, aplicando el baremo de méritos contenido en el Pacto sobre Promoción Interna Temporal del Personal Estatutario del SESCAM.

Discute el hecho de que no se valore como formación continua las materias transversales ni la formación pregrado pues sostiene que no viene recogido en el baremo de méritos del Pacto PIT, por lo que exigir que la formación reúna tales requisitos contraviene lo establecido en el propio Pacto y vulnera el Principio "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". Así, sostiene que dicho criterio no se aplica en otras gerencias del SESCAM. Por tanto, señala que en aplicación de dicho criterio ninguno de los cursos presentados junto a la solicitud de inclusión en las bolsas de PIT ha sido valorado, ya que todos se realizaron con anterioridad a que obtuviera la titulación de Graduado en Derecho. En consecuencia, se ha otorgado una puntuación de 0 puntos, propiciando que la Sra. Casilda finalmente haya obtenido una puntuación superior. Afirma que no es cierto que el cambio de criterio en la interpretación continuada se empezase a aplicar en 2019.

Añade que la responsable de Contratación mintió al manifestar que el resto de los aspirantes "ni siquiera presentaron esa formación transversal ni pregraduada por la constancia de que no se les valoraría", pues consta que el Sr. Silvio sí la presentó, así como respecto a que el criterio de no valorar dicha formación se aplicó a todos los aspirantes, de ser cierta dicha afirmación la Sra. Casilda nunca hubiera alcanzado una puntuación máxima de 2.000 puntos que le fue otorgada en el apartado de formación continuada. También la Sra. Soledad le fue otorgada la máxima puntuación por formación continuada (2000 puntos), como figura en el listado definitivo de PIT 2011 para la categoría de G.T.F.A, habiendo realizado siete cursos de formación continuada de los cuales 6 versan sobre materias transversales.

Además, en la convocatoria de actualización, el 28 de julio de 2017 se publicaron los listados provisionales que le otorgaron una puntuación total de 4.171 puntos de los cuales 2.971 correspondían a los servicios prestados y 1.200 por formación continuada.

Concluye que las circunstancias anteriores ponen de manifiesto la arbitrariedad con la que la Gerencia interpreta y aplica el Pacto, estando motivados los continuos cambios de criterio por una actitud contumaz por parte de la gerencia dirigida a mantener a la Sra. Casilda el mayor tiempo posible en el puesto sin ser la candidata con mejor derecho.

A la vista de las alegaciones anteriormente expuestas sostiene que no puede darse validez a la baremación al llevarse a cabo en ejecución provisional de sentencia. En caso de darle validez, sostiene que no podría considerarse cumplido el fallo de la sentencia, ya que la baremación de los méritos no se realizó conforme a la petición de agosto de 2016. En todo caso, afirma que debería permitirse plantear incidente de ejecución de sentencia al haberse llevado a cabo con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Suplica a la Sala "dicte sentencia en la cual, con estimación del presente recurso, se revoque el Auto impugnado y entrando a valorar los méritos de los candidatos a ocupar la plaza objeto del presente litigio, mediante la aplicación de los criterios establecidos por el baremo de méritos contenido en el Pacto PIT, decida si soy el candidato con mejor derecho a ocupar la plaza y, en tal caso, ordene a la Administración que me adjudique la plaza con todos los efectos económicos y administrativos desde que debí ser nombrado, más los intereses legales que procedan".

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interesa la desestimación del recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

Señala que el candidato con mejor derecho a ocupar la plaza fue decidido por la Sala en su primigenia Sentencia del año 2020, posteriormente anulada en un incidente de nulidad de actuaciones que promovió el recurrente tras afirmar que esa no era su pretensión. Así, entiende que no se puede utilizar el incidente de ejecución de sentencia para iniciar un debate contradictorio sobre lo que indicó no formaba parte de su pretensión. Señala que la pretensión del apelante no formó parte del objeto de litigio, además de ir en contra de sus actos previos.

Sostiene que se ha baremado la solicitud de agosto de 2016, si bien el resultado de la baremación no es el que el apelante considera correcto.

Afirma que la interpretación que defiende el apelante de las normas de aplicación para la baremación de la formación continuada no fue avalada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete al haber sido desestimada su pretensión en Sentencia núm. 233 de 30 de julio de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 337/2018, ni procede la utilización del incidente de ejecución para cuestionar lo que formó parte de la pretensión que esgrimió en la demanda por la que se inició el Procedimiento Abreviado 337/2018.

Por último, añade que tratar en la ejecución las cuestiones que plantea el apelante supondría una clara afectación en los derechos e intereses legítimos de personas que no han sido parte en el proceso principal, pues sólo compareció la Sra Casilda, al haberse impugnado el nombramiento en promoción interna temporal, lo que se hizo con motivo del perfil seleccionado.

Subsidiariamente, para el solo supuesto en que se estimase que la ejecución de sentencia es un cauce idóneo para resolver sobre lo que plantea el apelante, manifiesta que no podría ser adoptada una decisión sin llamar al procedimiento a todos aquellos cuyos derechos e intereses legítimos pudieran llegar a verse afectados en el hipotético caso de que prosperase la interpretación que realiza el recurrente, extremo por el que sólo cabría ordenar la retroacción de actuaciones al momento procesal que permitiera su emplazamiento a fin de aportar y proponer prueba en contra de lo pedido por el apelante.

SEGUNDO.- Juicio de la Sala.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Ello supone que el cauce natural para resolver cuestiones o problemas que surjan a la hora de ejecutar la sentencia es acudir al incidente de ejecución que debe promoverse por las partes. No obstante, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 "Con carácter general, no cabe utilizar el incidente de ejecución de sentencia para tratar de suscitar en ese limitado ámbito de cognición cuestiones nuevas que no fueron propiamente examinadas ni resueltas en la sentencia de cuya ejecución, supuestamente, se trata. Como señala la Sentencia de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 2004, rec. 3825/2000 el principio fundamental que rige la materia de ejecución de sentencias es el que dicha ejecución ha de ajustarse a lo ordenado por la resolución que se pretende llevar a la práctica, sin poder ampliar, en fase de ejecución, los puntos objeto de debate, planteando cuestiones nuevas que no se suscitaron en el proceso"- .

Ello nos lleva a analizar el problema de cuando ha de resolverse la controversia en el incidente de ejecución o bien cuando ha de iniciarse una nueva impugnación y, en su caso, un nuevo recurso contencioso administrativo, debiendo tomar en consideración igualmente el artículo 103.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que determina la nulidad de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, cuestión que habrá de ser examinada a través del correspondiente incidente.

Dice la sentencia del TS, Sala 3ª, Sec. 5ª, núm. 1955/2016, de fecha 21 de julio de 2.016, dictada en el recurso de casación núm. 3916/2015 en cuanto al art. 103.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

"En armonía con ese designio institucional, derivado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), de procurar la integridad y efectividad del fallo, nuestra ley procesal arbitra un mecanismo privilegiado para anular radicalmente los actos o disposiciones encaminadas al propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia firme. Como hemos señalado -entre otras varias- en nuestras STS de 21 de junio de 2005 , 2 de febrero y 28 de diciembre de 2006 "[...] el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción , en sus apartados 4 y 5, permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

Por tanto, la LJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero en los que, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente -vía excepcional y privilegiada para obtener una declaración de nulidad absoluta de actos y disposiciones- cuenta, como hemos dicho reiteradamente, con un esencial componente subjetivo, pues lo que en él debe demostrarse es, justamente, la finalidad de burlar la sentencia firme con el nuevo y posterior acto o disposición o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia".

Consta en autos que tras la solicitud del actor instando la ejecución, y dado traslado a la Administración, se entendió ejecutada la sentencia. Asiste la razón al apelante al señalar que, con carácter previo a resolver, lo oportuno hubiera sido, en su caso, haber permitido al recurrente plantear el incidente de ejecución de sentencia. No obstante, el apelante reproduce las alegaciones que planteó en el recurso de reposición en ejecución provisional, y solicita que la Sala entre a conocer sobre la baremación de los méritos del apelante tras señalar que la baremación ha sido realizada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

La sentencia no se pronunció en ninguno de sus fundamentos sobre la baremación ni la interpretación que interesa el actor, sino que se obligó a la Administración a unos trámites que, en principio, habrían sido llevados a cabo por la Administración. No obstante, como señala la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 2012 (rec. 755/201) "el cumplimiento meramente formal del Fallo de la Sentencia no supone el cumplimento material y la potestad de hacer ejecutar las sentencias se ve burlada cuando como en el presente caso la administración se limita a un cumplimiento formal de la misma de la misma manera que se ve burlado la tutela judicial efectiva si el justiciable que ha obtenido una sentencia favorable , se ve obligado ante un mero cumplimento formal del Fallo favorable a encadenar un recurso con otro sin resultado material alguno que dé respuesta a sus pretensiones".Pues bien, lo cierto es que a juicio de la Sala puede concluirse que dicha baremación fue realizada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. Así se desprende de la puntuación otorgada en la reunión llevada a cabo por la Comisión de Seguimiento del Pacto de Promoción Interna Temporal de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo de 14 de abril de 2023 en la que se fijó un total de "0" puntos por formación continuada del apelante, a pesar de que no es un hecho controvertido que, ante los mismos presupuestos, le fueron asignados 1.200 puntos en la baremación llevada a cabo en el año 2017, que es objeto del PA 337/2018.

Sobre dicha cuestión, que resulta tan evidente, y la arbitrariedad de la Administración en la interpretación del Pacto que se fundamenta en el recurso de apelación, ninguna explicación se ha ofrecido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

No nos parecen necesarias ulteriores razones para concluir que, conforme al artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la nulidad de lo actuado.

En su lugar, llegados a la situación actual y, dada la evidente conexidad con el recurso de apelación 461/2019 tramitado ante esta Sala, que analiza la cuestión que plantea el apelante en ejecución de sentencia y ha sido resuelto, por exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal, ha de estarse a lo decidido en el citado procedimiento y, en consecuencia, se deberá reconocer al Sr. Jon 2.000 puntos por formación continuada. En la sentencia de 5 de febrero de 2025, dictada en el recurso de apelación 461/2019, señalamos en el Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Valoración procedente de los cursos solicitados por el apelante.

El análisis que hace el recurrente en el punto 2 del AJ 2º, es tal como lo expone; no es cierto que no se hayan valorado sólo los cursos anteriores, como dice la resolución impugnada, pues también se abrió la posibilidad a valorar cursos anteriores siempre y cuando se refiriesen a "materias transversales"; la siguiente pregunta es qué debe entenderse por "materias transversales".

El testigo Sr. Justiniano indicó en su declaración que sólo incluía los cursos de "prevención de riesgos laborales"; ahora bien, si así fuera la valoración debió haber sido de 800 puntos y no de 1200 puntos.

Para las Gerencias de las GAI de Villarrobledo y Albacete, dicho concepto es más amplio, al decir: "...solamente se han considerado como cursos pregrado aquellos que tienen un contenido transversal tales como informática o la seguridad laboral..." (subrayado nuestro). Esta expresión amplía el concepto a otros cursos, no sólo los de informática y seguridad laboral, pue no los menciona en lista cerrada, sino que lo hace a título de mero ejemplo, abriendo la posibilidad a otros.

La interpretación anterior es a su vez coherente con lo manifestado en el acto de la vista por la Letrada de la JCCM, quien manifestó (minuto 5:00) "...que se incluían los cursos de materia transversales... los que no tienen relación con la obtención del Grado".

Remacha lo anterior, el detalle de los cursos que pueden incluirse en el concepto "materias transversales" según el Pacto de Selección de Personal Temporal del Sescam, que, para otros usos, también para la bolsa de PIT, aplica la Administración.

Pues este Pacto, publicado en 2014 y modificado en marzo 2016, establece:

"...A efectos anteriores se considera materia transversal: ofimática, idiomas, igualdad, violencia de género, prevención de riesgos laborales, técnicas de comunicación, trabajo en equipo, transparencia en el acceso a la información pública, protección de datos, así como los que acuerde la Comisión Central de Seguimiento".

Examinado los cursos indicados por el apelante en el punto nº 3 del AJ 2º, todos ellos se refieren a materias transversales, suman mas de 500 horas y, en consecuencia, justifican debidamente que se otorgue al recurrente la puntuación solicitada máxima para este apartado de 2.000 puntos".

Ello significa que, de acuerdo con el fallo de la sentencia, si sumada dicha puntuación en lo que respecta a los cursos le correspondería la plaza, se le deberá adjudicar y todo ello con los efectos económicos y administrativos desde que debió ser nombrado, en su caso, más los intereses legales que procedan, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO.-Ante la estimación parcial del recurso de apelación no procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1º Estimamos parcialmente el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de fecha 29 de febrero de 2024, recaído en la Ejecución Definitiva 1/2024, Recurso de apelación 270/2018 , que revocamos.

2º Declaramos nula la actuación de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Promoción Interna Temporal de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo, debiendo proceder de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Segundo.

3º Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

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