Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 408/2022 de 07 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100163
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:481
Núm. Roj: STSJ AR 481:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Sabino BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI
Apelado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ
Dª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a siete de abril de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación número 408/2022 interpuesto por
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Primero.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia).
Segundo.- Con expresa condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad indicada en el Fundamento de Derecho Sexto».
Fundamentos
En el petitum de la demanda se solicitó:
La sentencia de instancia se expone y razona que no puede determinarse el nombramiento directo por ser un interino de larga duración, citando entre otras la STJUE de 19 de marzo de 2020 [apartado 130] que reitera que "No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo." Añade que no es procedente la indemnización por despido improcedente (como se sabe, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la actualidad es de 33 días por año trabajado y con anterioridad al 12 de febrero de 2012, de 45 días por año trabajado), ya que no se corresponde con las circunstancias del funcionario interino a las que he hecho alusión, y tampoco es procedente que se apliquen disposiciones propias del Derecho laboral. También hay que tener en cuenta que no procede la comparación con los laborales temporales cuyo contrato está sometido a término, concreto o indeterminado, por fin de obra o servicio, ya que son situaciones diferentes, pues un trabajador que cesa en su trabajo no tiene ningún derecho frente a la empresa ni en relación con otros trabajadores, mientras que un funcionario interino cesado tiene ciertos derechos, como la inclusión en las bolsas de trabajo con determinada antigüedad y preferencia respecto de otros interinos y, sobre todo, en determinadas actividades es frecuentísimo que poco después de dejar de trabajar en un puesto, vuelvan a trabajar en otro similar ( sentencia Juzgado nº 2, de 14/272018, P.A. 171/2017). Respecto a la indemnización de daños y perjuicios cabe reiterar lo ya indicado en las sentencias citadas y que no existe un daño antijurídico a cargo del Ayuntamiento, dado que, de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, los funcionarios interinos deben soportar su cese si no superan el correspondiente proceso selectivo, y en este caso continúa el trabajo en situación de interinidad hasta la cobertura de la plaza e incluso con la posibilidad de superar alguno de los procesos selectivos. Respecto de la pretensión de declaración del funcionario interino en situación de indefinido no fijo y que se fije una indemnización correspondiente a la cuantía de despido improcedente para el caso del cese del trabajador, debe hacerse notar que en Derecho administrativo rige el principio de legalidad, por lo que las actuaciones administrativas deben basarse en las disposiciones vigentes. No existe ninguna norma que permita -y menos que imponga- al Ayuntamiento de Zaragoza la conversión de una relación funcionarial en una relación laboral. Por otra parte, la legislación laboral no es aplicable a los funcionarios interinos. Tampoco la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social es de aplicación en el seno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Y añade la sentencia que en nuestro caso consta un único nombramiento de D. Sabino, que data de 1/9/2017 (toma de posesión 4/9/2017), por lo que el plazo de tres años a que se alude de forma reiterada, se vio afectado por la pandemia por COVID-19 y el estado de alarma con la legislación correspondiente.
Y razona también: «Cabe hacer notar que una cosa es que por el Ayuntamiento se haya abusado o no de la contratación temporal, y otra cosa diferente que se haya abusado de D. Sabino o que el mismo haya sido perjudicado por la prolongación de su nombramiento. Realmente, lo que cabe entender en nuestro caso es que si el Ayuntamiento ha incumplido alguna disposición en materia de nombramientos o ceses de funcionarios interinos, el recurrente, en realidad, se ha visto beneficiado por dicho incumplimiento, en la medida en que, si el Ayuntamiento hubiera sido estricto con la normativa que se invoca por la parte actora, habría cesado a D. Sabino, y no habría trabajado para el Ayuntamiento durante los años posteriores. El perjuicio realmente se ha originado por el Ayuntamiento de Zaragoza a la persona (imaginaria) que, pudiendo haber accedido al empleo público en sustitución de D. Sabino, no lo pudo hacer efectivamente porque el Ayuntamiento de Zaragoza mantuvo al mismo en su plaza, en lugar de ser cesado y nombrar al siguiente en la bolsa».
Y asimismo que «no se da la situación de abuso o fraude de ley que se invoca, si se tiene en cuenta que la plaza del recurrente a la vista de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, art. 2.1 pº 1º, se ha incluido en la OPE 2021, por el turno libre de estabilización de empleo temporal y sistema selectivo de concurso-oposición, tal y como se indica en el informe de la Oficina de Recursos Humanos ya citado (aportado en el acto de juicio por la Letrada Municipal)».
La parte apelante reitera en su recurso las pretensiones formuladas en primera instancia, reprocha una falta de motivación porque la sentencia apenas transcribe la situación particular del Sr. Sabino, e insiste en que el relato de hechos probados el juzgador de instancia omite que por esa parte se acreditó:
«( Mediante el certificado de servicios prestados, y nombramiento celebrado, que en la situación de la demandante, se constata que no se trata de atender necesidades provisionales.
( Que el contrato no responde a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.
( Que la temporalidad lo es durante más de 5 años, evidentemente por un periodo de tiempo, excesivamente largo en temporalidad .
( Que se realizan en temporalidad las mismas funciones que los trabajadores fijos, realizando de modo permanente y estable, funciones propias de la actividad normal del personal funcionario fijo.
( Que existe defecto estructural, manifestado por el elevado porcentaje de empleados públicos temporales.
( Se acredita la inexistencia de límites máximos con respecto al número de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, inexistencia de límites en la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.
( Se acredita el incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal, mediante el nombramiento de empleados públicos, con una relación de servicio funcionarial .
( Incumplimiento del Art. 70.1, Art. 10.4 del EBEP, plazos legales que no se cumplen, no incorporándose las vacantes en ese año, ni al siguiente, ni convocarse tampoco un proceso selectivo.
( Se acredita el incumplimiento de la norma Autonómica».
El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso. Considera que modo alguno puede entenderse cuestionada la legalidad de su nombramiento como funcionario interino, añade que no es posible en derecho español acceder a la fijeza como funcionario sin superar un procedimiento selectivo y entiende que por el Ayuntamiento se ha adoptado una medida para prevenir el abuso, como es, sacar las plazas que ocupan el recurrente al procedimiento de estabilización de empleo temporal manteniendo a aquel en dicho puesto hasta que sean cubiertos por funcionarios de carrera.
Del suplico de la demanda presentada en la instancia se colige que la pretensión actora además de solicitar la fijeza, interesaba la existencia de abuso en la contratación temporal.
Esta Sala ha tenido ocasión de resolver recursos con alegaciones similares o idénticas a la que aquí se plantea.
Al respecto, hemos resumido como sigue la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) y reproducido en las posteriores de 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3641), 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712) y la más reciente de 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5711/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5711):
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
La reciente sentencia de 18 de enero de 2024 ( ROJ: STS 126/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:126) vuelve a recordar, integrando en sus fundamentos la doctrina jurisprudencial al respecto, que este criterio efectivamente excluye que, incluso si se produce una situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración, ello dé derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
En el caso que nos ocupa consta un largo desempeño de funciones como funcionario interino sin que se haya acreditado debidamente que el nombramiento y permanencia en el puesto obedezca a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
La doctrina jurisprudencial impide estimar la pretensión principal de la demanda, pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal condición.
En cuanto a la petición de indemnización, esta cuestión asimismo ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que debemos remitirnos a las dictadas, entre otras, en fechas 21 y 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre reitera en su fundamento de derecho cuarto que:
"(...)
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 2023, rec. 2624/2020 ha precisado que la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización por esa sola circunstancia, ni produce la conversión del personal interino en fijo indefinido, criterio que reitera la más reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023 -rec. casación 81/2022-.
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
