Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 182/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 408/2022 de 07 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 182/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100163

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:481

Núm. Roj: STSJ AR 481:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Sabino BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ GUILLERMO GARCIA-MERCADAL GARCIA-LOYGORRI

Apelado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ

SENTENCIA 000182/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación número 408/2022 interpuesto por DON Sabino, representado por el procurador de los tribunales don Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y defendido por la abogada doña Beatriz González González, contra la sentencia número 116/22 de 20 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza, dictada en el procedimiento abreviado núm. 326/2021, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia Salas Sánchez y defendido por la letrada municipal doña Begoña Pérez Gajón.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza dictó la sentencia número 116/2022, de 20 de mayo, en el procedimiento abreviado 326/2021, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"Primero.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sabino objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia).

Segundo.- Con expresa condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad indicada en el Fundamento de Derecho Sexto».

SEGUNDO. -Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la parte actora interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte demandada Ayuntamiento de Zaragoza, este formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección Segunda, se celebró la votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de impugnación en el presente rollo de apelación la sentencia número 116/2021, de 20 de mayo, en el procedimiento abreviado 326/2021 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 23 de agosto de 2021 de desestimación de las peticiones formuladas por la parte recurrente mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021 sobre la situación jurídica de funcionario interino. Expediente administrativo nº NUM000.

En el petitum de la demanda se solicitó:

"1º-Que en la contratación temporal del demandante existe abuso, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria.

2º)Que dándose cumplimiento a la Directiva Comunitaria 1999/70 y ante la vulneración por arte de la Administración demandada de la Cláusula 5º del Acuerdo Marco, ante el abuso en la contratación temporal sin causa objetiva, inexistencia de límites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria de la normativa nacional aplicable, se declare la ESTABILIDAD DEL DEMANDANTE mediante los cauces adecuados y efectivos, Y SE LE DECLARE EMPLEADO PÚBLICO FIJO O INDEFINIDO (en el único sentido posible de estabilidad, que predica la Directiva Comunitaria) COMO SANCIÓN.

3º) De forma subsidiaria y, en su caso, como SANCIÓN ECONÓMICA al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR COMO SANCIÓN al demandante, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente, en el momento en el que se produzca el cese del trabajador, SANCIÓN única que cumplirá los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio.

4º.- En todo caso, y para el supuesto de que se desestimen las acciones principales planteadas, subsidiariamente se solicita que el Juzgador sancione el abuso conforme a los principios de equivalencia y efectividad con una sanción adecuada, proporcionada y disuasoria, con la declaración del trabajador como INDEFINIDO NO FIJO, y en consecuencia se fije una INDEMNIZACIÓN correspondiente a la cuantía establecida para el despido improcedente, o bien la correspondiente a 20 días por año fijada por el TRIBUNAL SUPREMO EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA (Sentencia nº 649/2021 de 28 de Junio de 2021 ) para el caso de que se produzca el cese del trabajador INDEFINIDO NO FIJO.

Con imposición de las costas a la Administración demandada".

La sentencia de instancia se expone y razona que no puede determinarse el nombramiento directo por ser un interino de larga duración, citando entre otras la STJUE de 19 de marzo de 2020 [apartado 130] que reitera que "No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo." Añade que no es procedente la indemnización por despido improcedente (como se sabe, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la actualidad es de 33 días por año trabajado y con anterioridad al 12 de febrero de 2012, de 45 días por año trabajado), ya que no se corresponde con las circunstancias del funcionario interino a las que he hecho alusión, y tampoco es procedente que se apliquen disposiciones propias del Derecho laboral. También hay que tener en cuenta que no procede la comparación con los laborales temporales cuyo contrato está sometido a término, concreto o indeterminado, por fin de obra o servicio, ya que son situaciones diferentes, pues un trabajador que cesa en su trabajo no tiene ningún derecho frente a la empresa ni en relación con otros trabajadores, mientras que un funcionario interino cesado tiene ciertos derechos, como la inclusión en las bolsas de trabajo con determinada antigüedad y preferencia respecto de otros interinos y, sobre todo, en determinadas actividades es frecuentísimo que poco después de dejar de trabajar en un puesto, vuelvan a trabajar en otro similar ( sentencia Juzgado nº 2, de 14/272018, P.A. 171/2017). Respecto a la indemnización de daños y perjuicios cabe reiterar lo ya indicado en las sentencias citadas y que no existe un daño antijurídico a cargo del Ayuntamiento, dado que, de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, los funcionarios interinos deben soportar su cese si no superan el correspondiente proceso selectivo, y en este caso continúa el trabajo en situación de interinidad hasta la cobertura de la plaza e incluso con la posibilidad de superar alguno de los procesos selectivos. Respecto de la pretensión de declaración del funcionario interino en situación de indefinido no fijo y que se fije una indemnización correspondiente a la cuantía de despido improcedente para el caso del cese del trabajador, debe hacerse notar que en Derecho administrativo rige el principio de legalidad, por lo que las actuaciones administrativas deben basarse en las disposiciones vigentes. No existe ninguna norma que permita -y menos que imponga- al Ayuntamiento de Zaragoza la conversión de una relación funcionarial en una relación laboral. Por otra parte, la legislación laboral no es aplicable a los funcionarios interinos. Tampoco la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social es de aplicación en el seno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Y añade la sentencia que en nuestro caso consta un único nombramiento de D. Sabino, que data de 1/9/2017 (toma de posesión 4/9/2017), por lo que el plazo de tres años a que se alude de forma reiterada, se vio afectado por la pandemia por COVID-19 y el estado de alarma con la legislación correspondiente.

Y razona también: «Cabe hacer notar que una cosa es que por el Ayuntamiento se haya abusado o no de la contratación temporal, y otra cosa diferente que se haya abusado de D. Sabino o que el mismo haya sido perjudicado por la prolongación de su nombramiento. Realmente, lo que cabe entender en nuestro caso es que si el Ayuntamiento ha incumplido alguna disposición en materia de nombramientos o ceses de funcionarios interinos, el recurrente, en realidad, se ha visto beneficiado por dicho incumplimiento, en la medida en que, si el Ayuntamiento hubiera sido estricto con la normativa que se invoca por la parte actora, habría cesado a D. Sabino, y no habría trabajado para el Ayuntamiento durante los años posteriores. El perjuicio realmente se ha originado por el Ayuntamiento de Zaragoza a la persona (imaginaria) que, pudiendo haber accedido al empleo público en sustitución de D. Sabino, no lo pudo hacer efectivamente porque el Ayuntamiento de Zaragoza mantuvo al mismo en su plaza, en lugar de ser cesado y nombrar al siguiente en la bolsa».

Y asimismo que «no se da la situación de abuso o fraude de ley que se invoca, si se tiene en cuenta que la plaza del recurrente a la vista de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, art. 2.1 pº 1º, se ha incluido en la OPE 2021, por el turno libre de estabilización de empleo temporal y sistema selectivo de concurso-oposición, tal y como se indica en el informe de la Oficina de Recursos Humanos ya citado (aportado en el acto de juicio por la Letrada Municipal)».

La parte apelante reitera en su recurso las pretensiones formuladas en primera instancia, reprocha una falta de motivación porque la sentencia apenas transcribe la situación particular del Sr. Sabino, e insiste en que el relato de hechos probados el juzgador de instancia omite que por esa parte se acreditó:

«( Mediante el certificado de servicios prestados, y nombramiento celebrado, que en la situación de la demandante, se constata que no se trata de atender necesidades provisionales.

( Que el contrato no responde a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.

( Que la temporalidad lo es durante más de 5 años, evidentemente por un periodo de tiempo, excesivamente largo en temporalidad .

( Que se realizan en temporalidad las mismas funciones que los trabajadores fijos, realizando de modo permanente y estable, funciones propias de la actividad normal del personal funcionario fijo.

( Que existe defecto estructural, manifestado por el elevado porcentaje de empleados públicos temporales.

( Se acredita la inexistencia de límites máximos con respecto al número de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, inexistencia de límites en la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.

( Se acredita el incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal, mediante el nombramiento de empleados públicos, con una relación de servicio funcionarial .

( Incumplimiento del Art. 70.1, Art. 10.4 del EBEP, plazos legales que no se cumplen, no incorporándose las vacantes en ese año, ni al siguiente, ni convocarse tampoco un proceso selectivo.

( Se acredita el incumplimiento de la norma Autonómica».

El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso. Considera que modo alguno puede entenderse cuestionada la legalidad de su nombramiento como funcionario interino, añade que no es posible en derecho español acceder a la fijeza como funcionario sin superar un procedimiento selectivo y entiende que por el Ayuntamiento se ha adoptado una medida para prevenir el abuso, como es, sacar las plazas que ocupan el recurrente al procedimiento de estabilización de empleo temporal manteniendo a aquel en dicho puesto hasta que sean cubiertos por funcionarios de carrera.

SEGUNDO. -Según se refleja en la sentencia apelada consta un único nombramiento de D. Sabino, que data de 1/9/2017.

Del suplico de la demanda presentada en la instancia se colige que la pretensión actora además de solicitar la fijeza, interesaba la existencia de abuso en la contratación temporal.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver recursos con alegaciones similares o idénticas a la que aquí se plantea.

Al respecto, hemos resumido como sigue la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) y reproducido en las posteriores de 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3641), 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712) y la más reciente de 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5711/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5711):

1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.

2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.

3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.

5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.

6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.

7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.

8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

La reciente sentencia de 18 de enero de 2024 ( ROJ: STS 126/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:126) vuelve a recordar, integrando en sus fundamentos la doctrina jurisprudencial al respecto, que este criterio efectivamente excluye que, incluso si se produce una situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración, ello dé derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.

Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.

En el caso que nos ocupa consta un largo desempeño de funciones como funcionario interino sin que se haya acreditado debidamente que el nombramiento y permanencia en el puesto obedezca a motivos coyunturales, por lo que, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

La doctrina jurisprudencial impide estimar la pretensión principal de la demanda, pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública sin ostentar tal condición.

TERCERO.- Declarada la existencia de abuso de la temporalidad por parte de la administración, hemos de plantearnos cuáles son las consecuencias de ese abuso.

En cuanto a la petición de indemnización, esta cuestión asimismo ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que debemos remitirnos a las dictadas, entre otras, en fechas 21 y 22 de diciembre de 2021.

Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre reitera en su fundamento de derecho cuarto que:

"(...) Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

(...)

"En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."

(...)

Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para

otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.

(...) Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

(...) A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 2023, rec. 2624/2020 ha precisado que la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización por esa sola circunstancia, ni produce la conversión del personal interino en fijo indefinido, criterio que reitera la más reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023 -rec. casación 81/2022-.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente la presente apelación.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dadas las circunstancias concurrentes, no procede expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO. -Estimar parcialmente el recurso de apelación número 408/2022 interpuesto por la representación procesal de DON Sabino, contra la sentencia número 116/22 de 20 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza, dictada en el procedimiento abreviado núm. 326/2021, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

SEGUNDO. -No se hace expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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