Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1515/2020 de 07 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 388/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100389
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7009
Núm. Roj: STSJ AND 7009:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a siete de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1515/2020 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Umbrete representado y asistido por la Sra. Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla contra la Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 263/2017, seguido por los tramites de procedimiento ordinario, siendo parte apelada la entidad mercantil FINDO, S.A. representada por el Sr. Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo y asistida por el Sr. Letrado D. Eugenio Menacho Fuentes; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINDO S.A. contras las resoluciones impugnadas - identificadas como resolución de fecha 23 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de Umbrete por la que se ordenaba a la recurrente la realización de obras de canalización del Arroyo de Majalbarraque, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y la resolución de 29 de agosto de 2017 por la que se ordena la realización del Proyecto de Reparcelación conforme al plan promovido por la misma, con apercibimiento de ejecución subsidiaria - anulándolas por no ser ajustadas a derecho. Sin imposición de costas.
Que frente a lo señalado en la sentencia de instancia no concurriría recepción tácita ni prescripción de las obligaciones. En cuanto a las previsiones del, vigente a la fecha, art. 154.5 de la LOUA el régimen de silencio positivo de la recepción de obras de urbanización sólo puede ocurrir cuando conste adecuado ofrecimiento de la recepción y transcurso del plazo máximo. Pudiendo considerarse que las obras han quedado totalmente terminadas acreditándolo con certificado final de obras suscritas por el director técnico de la misma o por técnico legalmente competente lo que no es caso pues nunca se ha solicitado.
La sentencia incurre en un error al invocar la aplicación al caso del art. 1964 del CC pues no se trataría de ejecutar la sentencia dictada en el año 2000 sino que se trata de una infracción permanente o continuada de carácter duradero pues la promotora, única propietaria de los terrenos, no cesa en su conducta que se traduce en el incumplimiento de la finalización de las obras de urbanización y de ponerlas a disposición del Ayuntamiento, habiendo impedido sus incumplimientos la recepción de la urbanización que en ningún momento ha solicitado y siendo la entidad ejecutora de la urbanización, ex. Art. 153.3 de la LOUA, la responsable del mantenimiento y conservación de la misma hasta la recepción. Que en supuestos en que no concurre recepción, ni aún parcial, no cabe apreciar prescripción tratándose del incumplimiento de la obligación de concluir la urbanización, por cuanto "mal puede prescribir una obligación cuando su fase de ejecución se nos muestra inacabada" ( STS 21 de enero de 1992, rec. 1812/1990), citando al efecto diversas resoluciones en apoyo de sus pretensiones.
Que a mayor abundamiento y aún de entenderse hipotéticamente aplicable el art. 1964 del CC no cabría apreciar la prescripción por cuanto partiendo incluso de la fecha de firmeza de la STS de 30 de mayo de 2020 ha habido actos interruptivos pues en septiembre de 2004 se realiza un proyecto de adecuación hidrológica ambiental solicitado por la corporación municipal; en la Adaptación Parcial de las NN. SS. de 16 de abril de 2009 se advertía que para la recepción de la urbanización era necesaria la ejecución del encauzamiento del Arroyo Majalbarraque y la finalización de las redes de infraestructuras; en el PGOU aprobado provisionalmente el 4 de mayo de 2011 se contempla como Area de Planeamiento Incorporado 01: El Capricho como Suelo Urbano no consolidado transitorio en el que es vinculante para su consolidación el encauzamiento del Arroyo Majalbarraque; el estudio de inundabilidad aprobado por Pleno de 3 de octubre de 2016. No concurriría inactividad por parte de la Administración y el instituto de la prescripción debe aplicarse de forma restrictiva y cautelosa.
En cuanto a la exigencia de las obras, no cabría aceptar el efecto interruptivo pretendido de contrario a la aprobación de instrumento de adaptación parcial de las NNSS a la LOUA, ni la aprobación del proyecto de ejecución de obras de canalización del arroyo Majalbarraque en 2004 pues desde la STS de 30 de mayo de 2000 no habría existido requerimiento ni actuación alguna de la Administración dirigida a la mercantil en aras a ejecutar esa obligación de encauzamiento del arroyo a su paso por la urbanización El Capricho. Que la Administración sostendría que la resolución no es reiteración de la orden contenida en la resolución 15/91, que se contrae a obras diferentes en concepto y cuantía, con soporte normativo en la Adaptación parcial de las NNSS. El lapso de tiempo desde la STS de 30 de mayo de 2020 hasta la notificación de la resolución nº 369 determina la prescripción siendo que, además, no se había acordado la suspensión de la ejecución de aquella resolución por lo que el computo debería atender a la fecha de la resolución pero también desde la fecha de la sentencia habrá transcurrido el plazo de quince años de prescripción.
Finalmente se alegaba que el proyecto de ejecución de obras exigido por la resolución municipal no corresponde con el su día exigido por la orden 5/1991 y la STS de 30 de mayo de 2000. Extremo que, se alega, apreciado por la sentencia de instancia no es impugnado por la parte apelante y que debería, a su juicio, determinar la desestimación del recurso de apelación. Se remite al informe pericial aportado conforme al que esas obras ni se corresponden a las exigidas por la resolución 5/91 ni con las contempladas por el proyecto de 1984 aprobado por la Confederación Hidrográfica y recogidas en el Plan Parcial, asumido como carga derivada del Plan Parcial, ni tampoco coincidirían con Instrumentos y Proyectos posteriores a 2004 que, alega, sería la fecha a la que atendería la Administración para sustentar la exigencia de la obra con el proyecto que se habría elaborado por AYESA en ese ejercicio. Que consta se desarrollo un Documento Complementario al Estudio de Inundabilidad que recoge la necesidad de obras en el Arroyo de Majalbarraque parcialmente en el tramo de la Urbanización El Capricho que no habría sido tenido en cuenta en la resolución. Las diferencias de unidades de obra, extensión, materiales y forma de ejecución entre las obras requeridas por la resolución y las contenidas en el estudio aportado por la recurrente serían notorias. Que las obras requeridas por la resolución impugnada son las contempladas en el Proyecto de 2004 por AYESA pero se habrían emitido dictámenes sobre el Proyecto que obligarían a su subsanación y adaptación que no aparecen en la resolución impugnada; la Administración tenía conocimiento de que el documento técnico que sustentaba su resolución carecería de validez y era preciso presentar otro para presentar a los Organismos de Cuenca para lograr las autorizaciones necesarias a fin de poder ejecutar obras de canalización en el arroyo Majalbarraque. Que además las obras que contempla la resolución se valoran en 469.926,87 euros mientras que las contempladas en el Estudio Complementario valoraba todas las actuaciones a realizar en el Arroyo en 198.586,04 euros, sin que siquiera conste en el expediente aportado el proyecto de 2004 que, a su juicio, basa la obligación de hacer y subsidiaria económica y que como indica su Memoria no respondía a la Planificación Urbanística (NNSS de Umbrete) sino a las normativas derivadas de la legislación urbanística y sectorial hidrológica promulgada con posterioridad al Plan Parcial El Capricho (Anexo II de la Ley 6/2001) de EIA. El proyecto originario fue visado en diciembre de 1984. Que las obras recogidas en la resolución impugnada no se corresponden con las exigencias legales actuales, no cuentan con las autorizaciones de los organismos de cuenca, carecen de la delimitación del dominio público hidráulico, presentan mediciones y unidades de obra diferentes a las contenidas en los documentos técnicos elaborados con posterioridad al dictado de la resolución encargados por la propia Entidad Local. Extremos que no habrían sido controvertidos por la Administración demandada y apelante.
Pues bien en decreto de fecha once de julio de 2018 se fijó la cuantía del recurso en la suma 496.926,87 euros, ahora bien debe apreciarse que dicho importe correspondía a la liquidación provisional para el caso de ejecución subsidiaria de no cumplirse el requerimiento objeto de la resolución de 23 de mayo de 2017. Sin embargo y con relación a la resolución de 29 de agosto de 2017 la misma comprende una orden, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, de "redacción" de un proyecto de urbanización, obligación de hacer cuya cuantía fijaba la Administración en la suma de 28.870,52 euros. Es la suma de ambas cuantías la que determinaba el importe de 525.797,39 euros a que en su contestación a la demanda se refería la Administración recurrida.
Pues bien ha de atenderse que el objeto del recurso acumulado no viene integrado por un instrumento de ejecución urbanística cuya validez se controvierta, caso en que la determinación de la cuantía habría de tenerse por indeterminada - lo que se recoge en el encabezamiento de la sentencia, in fine - sino el contenido de una obligación de hacer con relación, ciertamente, al que se presenta como cumplimiento de un deber urbanístico, una actividad como tal económicamente evaluable y que, en el caso de autos, se presenta cuantificada en un importe inferior a 30.000 euros.
Sobre la naturaleza de orden público de esta cuestión, a efectos de admisión del recurso, existe una reiterada doctrina, señalando el Tribunal Supremo en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004: "Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 Euros." Viene así señalando la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y es asimismo aplicable al recurso de apelación, será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003 ) que señala "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional..."
El art. 81.1.a de la LJCA dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
El art. 41.3 dispone que "En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
En el caso de autos ha de apreciarse que siendo determinables la cuantía de los recursos acumulados, por su objeto y por resultar determinada en autos, no cabe comunicar a la pretensión de cuantía inferior a 30.000 euros la posibilidad de apelación.
Por lo tanto en lo que se refiere al recurso acumulado contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2017 el recurso debe ser desestimado al concurrir una causa de inadmisión por razón de la cuantía. Procediendo examinar el recurso contra la resolución acumulada.
Señala la sentencia al efecto:
"A)
Por lo tanto la apreciación de la prescripción en un caso que, en última instancia, no se refiere sino al cumplimiento de deberes urbanísticos habrá de atender caso de no acreditarse el efectivo cumplimiento, a la existencia de una recepción expresa o de una recepción tácita lo que exigirá haya existido solicitud al respecto (aportando la documentación al efecto) y transcurrido el plazo máximo para que la Administración resolviera al respecto.
La cuestión por lo tanto relevante es considerar si efectivamente existe la aceptación tácita. En la sentencia de instancia se parte de la existencia de una recepción tácita pero en cuanto "se han otorgado licencias de obras y ocupación que suponen que las obras de urbanización están en uso", sin embargo esta conclusión se ve en contradicción con el propio reconocimiento de que cuando en la aprobación provisional del PGOU se establece que el suelo correspondiente a la urbanización El Capricho figura en la ficha correspondiente a API El Capricho como suelo urbano consolidado transitorio "lo es pendiente únicamente para su consolidación de las obras de encauzamiento del Arroyo Majalbarraque" lo que evidencia que esas obras no estaban ni realizadas ni recepcionadas y es que se confunde la existencia de elementos que permiten considerar que las edificaciones se encuentren en suelo urbano consolidado con el efectivo cumplimiento integro de sus deberes urbanísticos por la recurrente, cuya obligación al efecto no ha sido controvertido, pues, como alega la Administración ello exigiría: o la efectiva presentación de solicitud de recepción, lo que ni se alega ni se justifica, o la certificación acreditativa final de obras lo que tampoco se justifica siendo que la cuestión controvertida en cuanto a la exigencia de esa actuación es cuestión sobre la que recayó sentencia firme sin que tampoco se acredite haberse dado cumplimiento a la misma. En suma no cabría apreciar la prescripción de la obligación de la recurrente dado que no ha existido recepción tácita. Ello debe determinar en este punto la revocación de la sentencia.
Por lo expuesto procede únicamente la estimación parcial del recurso en este extremo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA .
Así por esta, nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

