Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1515/2020 de 07 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

Nº de sentencia: 388/2025

Núm. Cendoj: 41091330022025100389

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7009

Núm. Roj: STSJ AND 7009:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a siete de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1515/2020 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Umbrete representado y asistido por la Sra. Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla contra la Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 263/2017, seguido por los tramites de procedimiento ordinario, siendo parte apelada la entidad mercantil FINDO, S.A. representada por el Sr. Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo y asistida por el Sr. Letrado D. Eugenio Menacho Fuentes; y ha pronunciando, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha cuatro de marzo de dos mil veinte se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla sentencia en el recurso contencioso administrativo 263/2017 (al que se había acumulado los autos 419/17 seguidos inicialmente ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Sevilla) seguido por los tramites del procedimiento ordinario estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINDO S.A. contra, según se exponía, la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de Umbrete por la que se ordenaba a la recurrente la realización de obras de canalización del Arroyo de Majalberraque, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y contra la resolución de 29 de agosto de 2017 por la que se ordena la realización del Proyecto de Reparcelación conforme al plan promovido por la misma, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO .-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Administración recurrida, interesando que, revocando la sentencia de instancia, se desestime el recurso. La parte recurrente en los autos formalizó oposición al recurso de apelación.

TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-El Excmo. Ayuntamiento de Umbrete interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 263/2017, seguido por los tramites de procedimiento ordinario.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINDO S.A. contras las resoluciones impugnadas - identificadas como resolución de fecha 23 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de Umbrete por la que se ordenaba a la recurrente la realización de obras de canalización del Arroyo de Majalbarraque, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y la resolución de 29 de agosto de 2017 por la que se ordena la realización del Proyecto de Reparcelación conforme al plan promovido por la misma, con apercibimiento de ejecución subsidiaria - anulándolas por no ser ajustadas a derecho. Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-La apelante alega, en síntesis, que el Plan Parcial de la Urbanización "El Capricho" fue promovido por la recurrente, aprobándose el proyecto de Urbanización el 31 de marzo de 1987 y sin que cuente con el necesario proyecto de reparcelación, no habiéndose materializado la adjudicación de las fincas resultantes del desarrollo urbanístico, ni se han producido las cesiones obligatorias, ni definido ni asignado vías públicas y suelos de cesión obligatoria, no se han terminado las obras de urbanización pese al tiempo transcurrido, siendo la más destacada la necesidad de llevar a cabo el encauzamiento del arroyo Majalbarraque. Lo poco hecho no ha sido recepcionado por la Administración y la urbanización sigue gestionada por la comunidad de propietarios. Que por resolución de fecha 10 de enero de 1991 se ordenó a FINDO. S.A. a realizar las obras de encauzamiento del arroyo y la reposición de la estación depuradora de aguas residuales siendo esta resolución objeto de recurso que fue desestimado por sentencia de fecha 20 de diciembre de 1993 del TSJA que fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2000 (rec. 6331/94). En septiembre de 2004 se realiza un proyecto de adecuación hidrológica ambiental del arroyo en el tramo comprendido entra la urbanización El Capricho y el núcleo urbano de Umbrete y con fecha 16 de abril de 2009 se aprueba la adaptación parcial de las Normas Subsidiaras conforme a la que el Sector SR-11 (El Capricho) tiene la consideración de suelo urbanizable ordenado en estado de ejecución material. La promotora no ha solicitado la recepción de las obras de urbanización, ni total, ni parcial. No han sido recepcionadas por cuanto las obras de urbanización no se encuentran terminadas siendo necesario la ejecución del encauzamiento del Arroyo Majalbarraque y la finalización de las redes de infraestructura básicas.

Que frente a lo señalado en la sentencia de instancia no concurriría recepción tácita ni prescripción de las obligaciones. En cuanto a las previsiones del, vigente a la fecha, art. 154.5 de la LOUA el régimen de silencio positivo de la recepción de obras de urbanización sólo puede ocurrir cuando conste adecuado ofrecimiento de la recepción y transcurso del plazo máximo. Pudiendo considerarse que las obras han quedado totalmente terminadas acreditándolo con certificado final de obras suscritas por el director técnico de la misma o por técnico legalmente competente lo que no es caso pues nunca se ha solicitado.

La sentencia incurre en un error al invocar la aplicación al caso del art. 1964 del CC pues no se trataría de ejecutar la sentencia dictada en el año 2000 sino que se trata de una infracción permanente o continuada de carácter duradero pues la promotora, única propietaria de los terrenos, no cesa en su conducta que se traduce en el incumplimiento de la finalización de las obras de urbanización y de ponerlas a disposición del Ayuntamiento, habiendo impedido sus incumplimientos la recepción de la urbanización que en ningún momento ha solicitado y siendo la entidad ejecutora de la urbanización, ex. Art. 153.3 de la LOUA, la responsable del mantenimiento y conservación de la misma hasta la recepción. Que en supuestos en que no concurre recepción, ni aún parcial, no cabe apreciar prescripción tratándose del incumplimiento de la obligación de concluir la urbanización, por cuanto "mal puede prescribir una obligación cuando su fase de ejecución se nos muestra inacabada" ( STS 21 de enero de 1992, rec. 1812/1990), citando al efecto diversas resoluciones en apoyo de sus pretensiones.

Que a mayor abundamiento y aún de entenderse hipotéticamente aplicable el art. 1964 del CC no cabría apreciar la prescripción por cuanto partiendo incluso de la fecha de firmeza de la STS de 30 de mayo de 2020 ha habido actos interruptivos pues en septiembre de 2004 se realiza un proyecto de adecuación hidrológica ambiental solicitado por la corporación municipal; en la Adaptación Parcial de las NN. SS. de 16 de abril de 2009 se advertía que para la recepción de la urbanización era necesaria la ejecución del encauzamiento del Arroyo Majalbarraque y la finalización de las redes de infraestructuras; en el PGOU aprobado provisionalmente el 4 de mayo de 2011 se contempla como Area de Planeamiento Incorporado 01: El Capricho como Suelo Urbano no consolidado transitorio en el que es vinculante para su consolidación el encauzamiento del Arroyo Majalbarraque; el estudio de inundabilidad aprobado por Pleno de 3 de octubre de 2016. No concurriría inactividad por parte de la Administración y el instituto de la prescripción debe aplicarse de forma restrictiva y cautelosa.

TERCERO.-La apelada se opuso alegando, en primer lugar, que en el recurso de apelación no se ha combatido la determinación recogida en la sentencia de que las obra requeridas por la resolución no se corresponderían con las obras de urbanización ordenadas por la sentencia del TS de 30 de mayo de 2000. En cuanto a la exigibilidad del proyecto de reparcelación se expone que si bien en la normativa vigente (Adaptación de las NNSS a la LOUA aprobada el 16 de abril de 2009) la Urbanización El Capricho aparece como suelo urbanizable ordenado bajo la denominación de Sector- SR-11, suelo residencial transitorio urbanización El Capricho, en abril de 2011 se aprueba provisionalmente el PGOU por el Ayuntamiento de Umbrete en el que el suelo correspondiente a la Urbanización El Capricho está definido como suelo urbano no urbanizado, API (Area de Planeamiento Integrado), siendo la clasificación del suelo urbano una condición fáctica, se expondría que el único requisito pendiente es la ejecución de obras de encauzamiento del tramo del arroyo Majalbarraque que atraviesa el área de planeamiento integrado, sin que en la determinaciones del PGOU, aprobado provisionalmente, haya fijadas determinaciones de reservas de dotaciones en los espacios libres, ni equipamientos, ni cesiones pendientes; fijándose en la ficha urbanística, dentro del área de reparto, los aprovechamientos resultantes. Se han acreditado la concesión de licencias de obras y primera ocupación a los actuales propietarios de parcelas desde 1987 a 2018. En el inventario de bienes inmuebles inscritos en el inventario municipal del Ayuntamiento constan las parcelas I.C.SUB/01.00022, como Parques y Jardines derivados de la cesión obligatoria dimanante del Plan Parcial SR-11, así como, la IB.SUB/01.00047, conformada por SIPS (Uso Equipamiento Social), y Parcela DOC (Uso equipamiento docente), con origen igualmente en las cesiones obligatorias dimanantes del Plan Parcial SR-11, que es la denominación ofrecida por el Instrumento de Planeamiento de adaptación a la LOUA al sector de la Urbanización El Capricho en Umbrete. Que la Administración no ha negado esos hechos ni ha rebatido la conclusión del informe pericial de que las obras de urbanización están acabadas y en funcionamiento, contando las viviendas con licencia de primera ocupación, situación de hecho consentida por la Administración hasta la resolución de 23 de agosto de 2018. En todo caso dada la condición de suelo urbano no consolidado que se atribuiría a la urbanización se impone la subrogación de los adquirentes de los terrenos en las obligaciones urbanísticas y sería la coadyuvante Comunidad de Propietarios la llamada a ofrecer la respuesta solicitada por la Administración. Que existiría una recepción tácita y "el hecho de que las obras no estén totalmente terminadas" legitimaría al Ayuntamiento a imponer contribuciones especiales a los vecinos de la urbanización para "la ejecución de las actuaciones necesarias (para) la total urbanización del ámbito".

En cuanto a la exigencia de las obras, no cabría aceptar el efecto interruptivo pretendido de contrario a la aprobación de instrumento de adaptación parcial de las NNSS a la LOUA, ni la aprobación del proyecto de ejecución de obras de canalización del arroyo Majalbarraque en 2004 pues desde la STS de 30 de mayo de 2000 no habría existido requerimiento ni actuación alguna de la Administración dirigida a la mercantil en aras a ejecutar esa obligación de encauzamiento del arroyo a su paso por la urbanización El Capricho. Que la Administración sostendría que la resolución no es reiteración de la orden contenida en la resolución 15/91, que se contrae a obras diferentes en concepto y cuantía, con soporte normativo en la Adaptación parcial de las NNSS. El lapso de tiempo desde la STS de 30 de mayo de 2020 hasta la notificación de la resolución nº 369 determina la prescripción siendo que, además, no se había acordado la suspensión de la ejecución de aquella resolución por lo que el computo debería atender a la fecha de la resolución pero también desde la fecha de la sentencia habrá transcurrido el plazo de quince años de prescripción.

Finalmente se alegaba que el proyecto de ejecución de obras exigido por la resolución municipal no corresponde con el su día exigido por la orden 5/1991 y la STS de 30 de mayo de 2000. Extremo que, se alega, apreciado por la sentencia de instancia no es impugnado por la parte apelante y que debería, a su juicio, determinar la desestimación del recurso de apelación. Se remite al informe pericial aportado conforme al que esas obras ni se corresponden a las exigidas por la resolución 5/91 ni con las contempladas por el proyecto de 1984 aprobado por la Confederación Hidrográfica y recogidas en el Plan Parcial, asumido como carga derivada del Plan Parcial, ni tampoco coincidirían con Instrumentos y Proyectos posteriores a 2004 que, alega, sería la fecha a la que atendería la Administración para sustentar la exigencia de la obra con el proyecto que se habría elaborado por AYESA en ese ejercicio. Que consta se desarrollo un Documento Complementario al Estudio de Inundabilidad que recoge la necesidad de obras en el Arroyo de Majalbarraque parcialmente en el tramo de la Urbanización El Capricho que no habría sido tenido en cuenta en la resolución. Las diferencias de unidades de obra, extensión, materiales y forma de ejecución entre las obras requeridas por la resolución y las contenidas en el estudio aportado por la recurrente serían notorias. Que las obras requeridas por la resolución impugnada son las contempladas en el Proyecto de 2004 por AYESA pero se habrían emitido dictámenes sobre el Proyecto que obligarían a su subsanación y adaptación que no aparecen en la resolución impugnada; la Administración tenía conocimiento de que el documento técnico que sustentaba su resolución carecería de validez y era preciso presentar otro para presentar a los Organismos de Cuenca para lograr las autorizaciones necesarias a fin de poder ejecutar obras de canalización en el arroyo Majalbarraque. Que además las obras que contempla la resolución se valoran en 469.926,87 euros mientras que las contempladas en el Estudio Complementario valoraba todas las actuaciones a realizar en el Arroyo en 198.586,04 euros, sin que siquiera conste en el expediente aportado el proyecto de 2004 que, a su juicio, basa la obligación de hacer y subsidiaria económica y que como indica su Memoria no respondía a la Planificación Urbanística (NNSS de Umbrete) sino a las normativas derivadas de la legislación urbanística y sectorial hidrológica promulgada con posterioridad al Plan Parcial El Capricho (Anexo II de la Ley 6/2001) de EIA. El proyecto originario fue visado en diciembre de 1984. Que las obras recogidas en la resolución impugnada no se corresponden con las exigencias legales actuales, no cuentan con las autorizaciones de los organismos de cuenca, carecen de la delimitación del dominio público hidráulico, presentan mediciones y unidades de obra diferentes a las contenidas en los documentos técnicos elaborados con posterioridad al dictado de la resolución encargados por la propia Entidad Local. Extremos que no habrían sido controvertidos por la Administración demandada y apelante.

CUARTO.-En primer lugar debe apreciarse que la sentencia de instancia resuelve acumuladamente dos recursos: de una parte el inicialmente interpuesto ante el Juzgado contra la Resolución de 23 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de Umbrete por la que se ordena a la recurrente la realización obras de de canalización del Arroyo de Majalbarraque con apercibimiento de ejecución subsidiaria y de otra parte el autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Sevilla en el que se impugna por la actora la resolución de 29 de agosto de 2017 por la que se le ordena la realización del proyecto de reparcelación conforme al Plan Parcial promovido por la misma, asimismo con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Pues bien en decreto de fecha once de julio de 2018 se fijó la cuantía del recurso en la suma 496.926,87 euros, ahora bien debe apreciarse que dicho importe correspondía a la liquidación provisional para el caso de ejecución subsidiaria de no cumplirse el requerimiento objeto de la resolución de 23 de mayo de 2017. Sin embargo y con relación a la resolución de 29 de agosto de 2017 la misma comprende una orden, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, de "redacción" de un proyecto de urbanización, obligación de hacer cuya cuantía fijaba la Administración en la suma de 28.870,52 euros. Es la suma de ambas cuantías la que determinaba el importe de 525.797,39 euros a que en su contestación a la demanda se refería la Administración recurrida.

Pues bien ha de atenderse que el objeto del recurso acumulado no viene integrado por un instrumento de ejecución urbanística cuya validez se controvierta, caso en que la determinación de la cuantía habría de tenerse por indeterminada - lo que se recoge en el encabezamiento de la sentencia, in fine - sino el contenido de una obligación de hacer con relación, ciertamente, al que se presenta como cumplimiento de un deber urbanístico, una actividad como tal económicamente evaluable y que, en el caso de autos, se presenta cuantificada en un importe inferior a 30.000 euros.

Sobre la naturaleza de orden público de esta cuestión, a efectos de admisión del recurso, existe una reiterada doctrina, señalando el Tribunal Supremo en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004: "Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 Euros." Viene así señalando la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y es asimismo aplicable al recurso de apelación, será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, erróneamente, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003 ) que señala "Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional..."

El art. 81.1.a de la LJCA dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

El art. 41.3 dispone que "En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."

En el caso de autos ha de apreciarse que siendo determinables la cuantía de los recursos acumulados, por su objeto y por resultar determinada en autos, no cabe comunicar a la pretensión de cuantía inferior a 30.000 euros la posibilidad de apelación.

Por lo tanto en lo que se refiere al recurso acumulado contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2017 el recurso debe ser desestimado al concurrir una causa de inadmisión por razón de la cuantía. Procediendo examinar el recurso contra la resolución acumulada.

QUINTO.-Pues bien en lo que se refiere a la prescripción de las obligaciones referidas al cumplimiento de deberes urbanísticos, cuestión que, en última instancia nos ocupa, debe atenderse al pronunciamiento de la STS de fecha 23 de junio de 2021 recaída en el recurso de casación 7928/2019 que con relación a la cuestión de interés casacional referida a "La aplicabilidad del artículo 1964 CC , en relación con el art. 1930 CC a las obligaciones urbanísticas y sus obligaciones accesorias, y en concreto a las garantías que en cumplimiento del deber de urbanización puedan constituirse"fija como doctrina: "el derecho a exigir la devolución de las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento del deber de urbanización, sólo nace tras la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización, o, en su defecto, transcurrido el plazo en que debiera haberse producido la misma desde su solicitud, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación".

Señala la sentencia al efecto:

"A) El supuesto de autos no es uno que se refiera al pago de las cuotas de urbanización que adeuden quienes devienen titulares del aprovechamiento urbanístico que les corresponda en el polígono o unidad de actuación, bien al propietario único de todos los terrenos o a la comunidad pro indiviso a la que pertenezcan, bien a la Junta de Compensación constituida (si ese fuera el sistema de actuación determinado), o bien a la Administración que ejecuta las obras de urbanización (si lo fuera el de cooperación)

Es en realidad uno separable de aquél, conceptualmente distinto y de distinta naturaleza jurídica, que no se refiere al pago de esas cuotas, y sí al deber de urbanizar.

De ahí, pues, que no sea de aplicación al caso la sentencia de este Tribunal núm. 459/2019, de 4 de abril, dictada en el recurso de casación n.º 460/2017 , que cita el escrito de interposición. Ni tampoco la de este mismo Tribunal de 11 de junio de 1996, dictada en el recurso (entonces de apelación) n.º 7604/1991 , también citada en dicho escrito, pues se refería a la devolución de las fianzas constituidas en garantía del contrato de ejecución de obra para la construcción de 372 viviendas en el poblado "Virgen de la Torre" de Vallecas, en el que había tenido lugar la recepción definitiva de las obras.

B) Desde la vieja Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 ( art. 61), continuando luego con el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (art. 76 ), y con otras sucesivas, como la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, y el Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (arts. 7.2 , de una y otro), hasta terminar, por ahora, con el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (art. 11.2 ), se asentó y sigue vigente en nuestro ordenamiento jurídico una idea básica sobre el estatuto legal de la propiedad del suelo, reflejada en las normas que disponían que "Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, o, en virtud de la misma, por los Planes de ordenación, con arreglo a la calificación urbanística de los predios" ; o en las de igual sentido que ordenan que "La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

C) Entre esos deberes se encuentra, precisamente, el deber legal de urbanizar, tal y como es de ver en el vigente art. 18.1, letra c), del Texto refundido de 2015, primero del Capítulo IV, titulado "Estatuto básico de la promoción de las actuaciones urbanísticas" ; que reproduce lo que disponía el art. 16 del derogado Texto refundido de 2008; y que termina, al igual que lo hacía éste, con un número, el 6, en el que se establece que "Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o de rehabilitación y regeneración o renovación urbanas correspondientes, o en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación" .

Lo dicho es bastante para justificar el pronunciamiento desestimatorio ya anunciado, pues lo relatado en aquellas sentencias del Juzgado y de la Sala da por acreditada la no recepción de las obras de urbanización y, además, la corrección jurídica -en su acepción de cualidad de correcto- de esa situación, al no estar finalizadas las referidas obras. Y es bastante, también, para responder a la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos en que lo haremos en el fundamento de derecho siguiente.

Sin embargo, para terminar, no es ocioso recordar:

De un lado, que la ejecución de las obras de urbanización es un deber legal en sentido estricto, no en sentido amplio (en el que caben, como dos especies de un género común, los deberes y obligaciones). Como tal deber legal en sentido estricto, tiene su origen directamente en la norma, y no en una relación o negocio jurídico concreto no amparado por ella. Tan es así, que el gravado por aquél no tiene frente a sí, en realidad, a uno o unos sujetos determinados que sean titulares de un derecho subjetivo propiamente tal a exigir de él el comportamiento en que el deber consiste. Tiene en frente, más bien y siempre, a la Administración titular de la potestad para actuar en garantía del efectivo cumplimiento del deber.

Y, de otro, la doctrina que resulta de las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002 , 23 de febrero de 2005 y 3 de julio de 2007 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3853/1998 , 688/2002 y 8340/2003 , pues se lee en ella que el art. 39.1 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que en suelo urbano sólo podrá edificarse cuando los terrenos adquieran la condición de solar o cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, principio este del que ha de partir su interpretación, de suerte que cualquier defecto de expresión o cualquier discordancia entre los preceptos siguientes ha de resolverse en el sentido expresado en esa regla general. En consecuencia, aunque el art. 41 de dicho Reglamento no exija literalmente la prestación de fianza en el caso de terrenos que estén incluidos en polígonos o unidades de actuación, la exigencia está expresamente dicha en el art. 39.1, y, por ello, cuando el propio art. 41.3 dispone que "serán de aplicación las previsiones establecidas en el número 3 del artículo anterior", que prevé que el incumplimiento del deber de urbanización comportará, entre otras consecuencias, la pérdida de la fianza, no hace una remisión incomprensible o asistemática sino coherente con la exigencia proclamada previamente, consistente en que no es posible edificar en suelo urbano, en terrenos que no sean solares, si previamente no se afianza la ejecución de las obras de urbanización. Esta es la única interpretación que permite un desarrollo racional del proceso urbanizador, que tiene un orden lógico y jurídico, a saber, primero urbanizar y después edificar, y quien pretenda alterarlo en beneficio propio ha de garantizar que no va a desentenderse de la obra urbanizadora. "

SEXTO.

Respuesta a la cuestión de interés casacional .

Debe ser la siguiente: el derecho a exigir la devolución de las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento del deber de urbanización, sólo nace tras la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización, o, en su defecto, transcurrido el plazo en que debiera haberse producido la misma desde su solicitud, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.

En consecuencia, no habiendo acaecido en el caso de autos la recepción de las obras, y estando amparada esta situación por la no terminación de las mismas, devienen inaplicables los artículos 1930 y 1964 del Código Civil ."

Por lo tanto la apreciación de la prescripción en un caso que, en última instancia, no se refiere sino al cumplimiento de deberes urbanísticos habrá de atender caso de no acreditarse el efectivo cumplimiento, a la existencia de una recepción expresa o de una recepción tácita lo que exigirá haya existido solicitud al respecto (aportando la documentación al efecto) y transcurrido el plazo máximo para que la Administración resolviera al respecto.

La cuestión por lo tanto relevante es considerar si efectivamente existe la aceptación tácita. En la sentencia de instancia se parte de la existencia de una recepción tácita pero en cuanto "se han otorgado licencias de obras y ocupación que suponen que las obras de urbanización están en uso", sin embargo esta conclusión se ve en contradicción con el propio reconocimiento de que cuando en la aprobación provisional del PGOU se establece que el suelo correspondiente a la urbanización El Capricho figura en la ficha correspondiente a API El Capricho como suelo urbano consolidado transitorio "lo es pendiente únicamente para su consolidación de las obras de encauzamiento del Arroyo Majalbarraque" lo que evidencia que esas obras no estaban ni realizadas ni recepcionadas y es que se confunde la existencia de elementos que permiten considerar que las edificaciones se encuentren en suelo urbano consolidado con el efectivo cumplimiento integro de sus deberes urbanísticos por la recurrente, cuya obligación al efecto no ha sido controvertido, pues, como alega la Administración ello exigiría: o la efectiva presentación de solicitud de recepción, lo que ni se alega ni se justifica, o la certificación acreditativa final de obras lo que tampoco se justifica siendo que la cuestión controvertida en cuanto a la exigencia de esa actuación es cuestión sobre la que recayó sentencia firme sin que tampoco se acredite haberse dado cumplimiento a la misma. En suma no cabría apreciar la prescripción de la obligación de la recurrente dado que no ha existido recepción tácita. Ello debe determinar en este punto la revocación de la sentencia.

SEXTO.-Alegaba la apelada que aún de estimarse no concurriese la prescripción la apelante no realiza esfuerzo argumentativo alguno con relación a la alegada ausencia de correspondencia entre las obras liquidadas provisionalmente en la resolución impugnada y a la que venía obligada la recurrente, en los términos sobre los que ya se pronunció la STS de 30 de mayo de 2000 rec. 6331/94. Ahora bien, aunque ciertamente en el recurso de apelación no se hace referencia al respecto, siendo que la sentencia tras señalar "hemos de convenir con la parte actora en que amén de considerar que el Ayuntamiento ha recepcionado tácitamente la urbanización, no ha actuado contra la promotora en tiempo y forma, permitiendo de esta forma por inactividad el incumplimiento de completar la urbanización que pesaba sobre ella" añadía "es que además no se prueba que las obras a desarrollar sean coincidentes con aquellas a la que se refería la STS del año 2000, y así se acredita con la pericial aportada por la actora" pero la incidencia pretendida de este pronunciamiento que pese a su evidente someridad, que roza el obiter dicta, no ha sido controvertido lo único que podía determinar es una estimación parcial en cuanto la resolución dictada resultaba insuficientemente motivada a la hora de determinar el alcance de la ejecución subsidiaria a los efectos de fijar la liquidación provisional en los términos señalados en el art. 102.4 de la ley 39/15 conforme al que el importe de los gastos daños y perjuicios (que podrá exigirse por la Administración de realizar el acto a que aquel venía obligado) "podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva" por lo que únicamente procede anular la resolución en cuanto a la determinación de la liquidación provisional realizada por no haber sido debidamente motivada. Lo que no excluye sea conforme a derecho el requerimiento y que la Administración pueda proceder de no darse cumplimiento en el plazo conferido, mediante la presentación del correspondiente proyecto, a la ejecución subsidiaria y ello en los términos que ya estableció la referida sentencia del Tribunal Supremo que, entre otros aspectos, ya señaló con claridad que no podía alegarse inconcreción de la obra por quien precisamente había sido la autora del proyecto aprobado por lo que las incidencias normativas en cuanto a su proyección en la actuación (licencias, informes) y técnicas desde aquel proyecto le corresponderá a la misma asumirlas con relación al objeto estrictamente determinante del proyecto (de encauzamiento del arroyo) en su ejecución actualizada.

Por lo expuesto procede únicamente la estimación parcial del recurso en este extremo.

SEPTIMO.-Estimado parcialmente el recurso al amparo de las previsiones del art. 139 en sus apartado 2 y 1 no procede hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia ni en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Umbrete contra la Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 263/2017 debemos acordar y acordamos:

- declarar no haber lugar a la admisión del recurso de apelación por razón de la cuantía en cuanto al recurso acumulado interpuesto contra resolución de 29 de agosto de 2017 por la que se ordena la realización del Proyecto de Reparcelación.

- revocando la sentencia de instancia declarar haber lugar a la estimación parcial del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 del Ayuntamiento de Umbrete por la que se ordenaba a la recurrente la realización de obras de canalización del Arroyo de Majalbarraque en el sentido de dejar sin efecto la determinación de la liquidación provisional en ella contenida por defecto de motivación.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA .

Así por esta, nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.