Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1635/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 496/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1635/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100184
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2516
Núm. Roj: STSJ CAT 2516:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801945320228007422
Materia: Urbanismo/Gestión
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000000012524
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Benita
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 301/2023 de 31 de julio de 2023, del JCA nº 13 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 361/2022-A, que avala la Resolución municipal de 28.4.22 que confirma en reposición la previa Resolución de la Gerent d'Ecologia Urbana, de fecha 5 de octubre de 2021, recaída en expediente NUM000, por la que se requería a la actora para que retornara al Ayuntamiento de Barcelona la cantidad de 399.020, 66 euros en concepto de intereses meritados por una mayor cuantía fijada en sentencia, pagados indebidamente por el Ayuntamiento en fecha 12 de febrero de 2018.
La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, en virtud de la doctrina de los actos propios, y conforme a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, aparte del hecho que ambas partes litigantes asumieron la finalización del proceso de ejecución primitivo. Indica que el cómputo de intereses que consta en la acta de pago de 12.2.18 es correcta y ajustada a Derecho. Manifiesta en esencia lo siguiente:
La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma, afirmando que no existe ninguna infracción del ordenamiento jurídico en el presente caso con respecto a la actuación del Ayuntamiento de Barcelona y que, se ha de estar en cuanto al cómputo de intereses a lo decidido por auto firme ejecutivo del JCA nº 14 de Barcelona de 13.2.18 que "ad infra" transcribiremos parcialmente. Considera que:
La sentencia recurrida en apelación establece, en esencia la siguiente fundamentación jurídica:
Como cuestión previa indicar que, lo que es objeto de la presente apelación es la sentencia de instancia, y no la actividad administrativa previa, por lo que no procede entrar a analizar el motivo impugnativo esgrimido por la defensa de la parte apelante, acerca de si el acto administrativo inicialmente recurrido se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
Para el correcto enjuiciamiento del presente caso, hemos de seguir el siguiente íter jurídico-procesal:
1.- En fecha 4.10.2012 fue dictada sentencia nº 242/2012 recaída en recurso ordinario nº 564/2008-BY del JCA nº 14 de Barcelona, en donde tras fundamentar que
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Benita y D. Martin, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 11 de junio de 2008 por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del PAU 1 del Sector 1 de la Modificación del Plan General Metropolitano (MPGM) en el ámbito discontinuo Batlló-Magòria y las parcelas sitas en DIRECCION000 , DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, y ANULO PARCIALMENTE la resolución impugnada en lo que se refiere a la indemnización sustitutoria a percibir, DECLARANO que la misma debe ser por un importe de 1.848.383,51 euros. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."
2.- Tal sentencia, notificada en fecha 9.10.12, fue confirmada íntegramente por la Secc 3ª Sala de lo C-A del TSJ Cataluña de fecha 13.1.16 (sentencia nº 15/2016 dictada en recurso de apelación nº 106/2013). Instada la correspondiente ejecución forzosa en fecha 17.11.17, por auto firme del JCA nº 14 de Barcelona, en incidente de ejecución de sentencia nº 12/2017-BY, de fecha 13.2.18, se estiman parcialmente las pretensiones de la parte ejecutante, vía art 109 LJCA, en el sentido de requerir al Ayuntamiento de Barcelona para abonar a ésta la suma de 576.120,87 euros, más los intereses que se devenguen hasta su completo (pago)
3.- Por Decreto de la Sra. LAJ del JCA nº 14 de Barcelona, en el incidente de título judicial antes enumerado, se dictó Decreto firme nº 25/2021 de 15.3.21 en donde declaraba dar por finalizado el proceso de ejecución.
4.- En fecha 5.10.21 se dicta resolución administrativa por la Gerente de Ecología urbana, por la que se requiere por el Ayuntamiento de Barcelona a la aquí apelante, de la cantidad de 399.020,66 euros en concepto de intereses meritados por el importe abonado a ella, de más, por tal Corporación local, en mayor cuantía de la debida fijada judicialmente, resolución ésta confirmada en reposición por resolución de 28.4.22 por la Segunda Teniente de Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, y contra ésta última, se interpuso el recurso ordinario nº 361/2022-A seguido en el JCA nº 13 de Barcelona, que finalizó con la sentencia que es objeto de la presente apelación.
Sentado lo anterior, lo que subyace en el presente caso, es una temática de cobro de lo indebido con el consiguiente enriquecimiento injusto o sin causa, prohibido por el ordenamiento jurídico, con respecto a la aplicación de una serie de reglas de cálculo de intereses, fijados en auto de 13-2-18 ya dicho, sobre los cuales ha errado en su cálculo el Ayuntamiento de Barcelona, máxime cuando esta parte procesal, sin tener conocimiento del referido auto, un día antes de su dictado pagó en concepto de intereses moratorios. Si bien es verdad que, la ejecución aquélla, formalmente quedó archivada por Decreto de 15.3.21, no es menos cierto, que la ejecutada, aquí apelada, se percató del error cometido de pago de lo indebido, ese mismo año, sin que opere la prescripción normativa de los cuatro años que al respecto establece el art 25 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Ley 47/2003 de 26 de noviembre, máxime cuando el pago indebido de más operó en fecha 12.2.18 (extremo éste no controvertido), dictándose el requerimiento de cobro a través de la resolución de 5.10.21 antes comentada, avalada por la sentencia de instancia.
Sabemos en virtud del art 18.2 LOPJ y art 103.2 LJCA que las sentencias (y por extensión los autos resolutorios de incidentes ejecutivos) se han de cumplir en sus propios términos, y la parte apelante, no impugna los cálculos efectuados por el Ayuntamiento de Barcelona en reclamación del cobro de lo indebido, sino que se limita a invocar para la no devolución de lo indebidamente percibido por ella, la doctrina de los actos propios de la Administración actuante, amén de los principios de buena fe y confianza legítima, sin olvidar que en su opinión existe una vulneración procedimental constitutiva de nulidad del art 47.1.e) de la Ley 39/2015, ya que no se ha dictado la correspondiente declaración de lesividad de actos anulables vía art 107 de la Ley 39/2015.
Ya hemos dicho que, el objeto de la presente apelación es la sentencia de instancia, y no la actividad administrativa previa, y en tal sentido remarcar que, es claro que nos hallamos ante una nueva incidencia derivada de la ejecución de la sentencia firme antes comentada, si bien no articulada a través de un incidente de ejecución sino a través de un recurso ordinario, en reclamación de cantidad, por pago/cobro de lo indebido. Desde este punto de vista, este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, amén del propio expediente administrativo, la referida sentencia apelada no es incongruente, ni contradictoria, ni ilógica, ni irrazonable y analiza correctamente las circunstancias jurídicas que envuelven al caso de autos, por lo que debe confirmarse en su integridad, máxime si tenemos en cuenta que la parte apelante no ha aportado ninguna pericial que contradiga los cálculos efectuados por la parte recurrente, por lo que aquéllos, acreditativos de pago de lo indebido, son correctos y ajustados a Derecho.
Ahora bien, la parte apelante sí que impugna el cómputo de los intereses, concluyendo que tal cómputo establecido en el acta de pago de 12.2.18 es ajustado a Derecho, de tal manera que, es correcto entender como "dies a quo" de los intereses legales (vía remisión al art 57 de la LEF, Ley de Expropiación Forzosa de 16.12.54), el transcurso de los 6 meses siguientes al de la aprobación definitiva del acuerdo reparcelatorio -esto es, 12.12.08-, y como "dies ad quem" el del pago efectivo de los mismos. Por su parte, el Ayuntamiento de Barcelona entiende que, se ha de estar al auto ejecutivo "ut supra" referenciado de 13.2.18, en donde se dice que los intereses de demora no se habían devengado en fecha 12.12.08 sino a partir del 9.10.12 (fecha de notificación de la sentencia de 4.10.12 recaída en procedimiento ordinario nº 564/2008-BY). Ante tal controversia, y haciendo hincapié que las resoluciones judiciales firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, es evidente que hemos de estar al contenido del auto ejecutivo firme de 13.2.18 del JCA nº 14 de Barcelona que, de conformidad con lo alegado por la aquí apelada, se ha de computar los intereses desde el 9.10.12. Por lo demás, damos por reproducido en esta sede en aras a la economía procesal, en tanto que ajustada a Derecho, la argumentación esgrimida por la apelada de inaplicación del art 107 de la Ley 39/2015.
El principio de buena fe o confianza legítima, previsto en el art 3.1.e) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los arts 9 y 103 CE78. Y la buena fe, se ha de predicar no solo para la Administración actuante, sino también en la actuación del administrado y ulterior justiciable, regla de la buena fe que en un plano judicial se consagra en el art 7.1 Cc, junto al abuso del Derecho del art 7.2 del mismo cuerpo legal, amén de la propia obligación de restitución ante un cobro de lo indebido que prevé el art 1895 Cc, que consagra el principio general del Derecho, de prohibición de enriquecimiento injusto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995
Por todo ello, el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante en el presente caso por mor del criterio del vencimiento objetivo, y al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución de este litigio. No obstante, atendida la entidad de lo judicado, es dable la limitación en cuanto a la imposición de costas, a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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