Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1635/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 496/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1635/2025

Núm. Cendoj: 08019330022025100184

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2516

Núm. Roj: STSJ CAT 2516:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320228007422

N.º Sala TSJ: RECUR - 496/2024 - Recurso de apelación - 125/2024-D1

Materia: Urbanismo/Gestión

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000000012524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000000012524

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Benita

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1635/2025

Ilmos. Sres./a:

Presidenta

DOÑA ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

Magistrados/a:

DON JORDI PALOMER BOU

DOÑA MONTSERRAT FIGUERA LLUCH

DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO (ponente)

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente rollo de apelación interpuesto por Dª Benita representada por la Procuradora Sra. Laura de Manuel Tomás, contra la Sentencia nº 301/2023 de 31 de julio de 2023, del JCA nº 13 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 361/2022-A, habiendo comparecido como parte apelada, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Jesús Sanz López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-.La sentencia apelada contiene como fallo el siguiente tenor:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña LAURA DE MANUEL TOMAS, en nombre y representación de Doña Benita, contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2022, de la Segunda Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición presentado contra la Resolución de la Gerent d'Ecologia Urbana, de fecha 5 de octubre de 2021, por la que se requería a la actora para que retornara al Ayuntamiento de Barcelona la cantidad de 399.020, 66 euros en concepto de intereses meritados por una mayor cuantía fijada en sentencia, pagados indebidamente por el Ayuntamiento en fecha 12 de febrero de 2018, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 200 euros.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante inicial, al que se opuso la parte demandada primigenia, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", y tras los trámites de traslado preceptivo para alegaciones, y con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, tras una serie de vicisitudes procesales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, 7.5.25, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Cuestión previa.

El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 301/2023 de 31 de julio de 2023, del JCA nº 13 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 361/2022-A, que avala la Resolución municipal de 28.4.22 que confirma en reposición la previa Resolución de la Gerent d'Ecologia Urbana, de fecha 5 de octubre de 2021, recaída en expediente NUM000, por la que se requería a la actora para que retornara al Ayuntamiento de Barcelona la cantidad de 399.020, 66 euros en concepto de intereses meritados por una mayor cuantía fijada en sentencia, pagados indebidamente por el Ayuntamiento en fecha 12 de febrero de 2018.

La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, en virtud de la doctrina de los actos propios, y conforme a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, aparte del hecho que ambas partes litigantes asumieron la finalización del proceso de ejecución primitivo. Indica que el cómputo de intereses que consta en la acta de pago de 12.2.18 es correcta y ajustada a Derecho. Manifiesta en esencia lo siguiente:

"...la meva representada no pot retornar la quantitat que li ha estat reclamada JA QUE HA DISPOSAT LLIUREMENT DE LA MATEIXA EN LA CREENÇA I CONFIANÇA DE LA PLENA DISPONIBILITAT dels diners cobrats. I ho ha fet en la creença de la legalitat de la decisió administrativa i en l'àmbit precisament de la confiança creada per la seva pròpia actuació. Qualsevol afectació patrimonial que pogués resultar d'aquest procés generaria gravíssims danys i perjudicis econòmics, familiars i personals a la meva representada, d'impossible reparació."

La parte apelada se opone asimismo al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y, por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma, afirmando que no existe ninguna infracción del ordenamiento jurídico en el presente caso con respecto a la actuación del Ayuntamiento de Barcelona y que, se ha de estar en cuanto al cómputo de intereses a lo decidido por auto firme ejecutivo del JCA nº 14 de Barcelona de 13.2.18 que "ad infra" transcribiremos parcialmente. Considera que:

"La resolució s'ajusta al procediment previst a l' article 108 de la LJCA , que preveu que en els casos en els què es condemni a l'Administració a realitzar un determinada activitat el Jutge o Tribunal podrà executar la Sentència pels seus propis mitjans o requerint la col·laboració de les autoritats i agents de l'Administració condemnada.

La resolució de la gerent d'Ecologia Urbana de data 5 d'octubre de 2021 té per objectiu esmenar l'execució incorrecta de la Sentència per no haver-se abonat els interessos de demora d'acord amb els criteris de meritació previstos en la Interlocutòria del Jutjat contenciós-Administratiu 14 de Barcelona de data 13 de febrer de 2018 .

El pagament dels interessos de demora és un mer acte de tràmit que permet l'execució de la Sentència i de la Interlocutòria del Jutjat Contenciós-Administratiu 14 de Barcelona. Per tant, no es tracta d'un acte administratiu que posi fi a la via administrativa, no essent per tant aplicable el procediment previst en els articles 106 i 107 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del Procediment Administratiu Comú de les Administracions Públiques."

La sentencia recurrida en apelación establece, en esencia la siguiente fundamentación jurídica:

"...A mi juicio el recurso no puede prosperar y ello por cuanto que la Resolución de la Gerent d'Ecologia Urbana, de fecha 5 de octubre de 2021, por la que se requería a la actora para que retornara al Ayuntamiento de Barcelona la cantidad de 399.020, 66 euros en concepto de intereses de demora se dictó en ejecución del Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2018 , y es que el importe de los intereses de demora a abonar a la actora ha de ajustarse a las reglas establecidas en el mencionado Auto judicial. Por ello, si la Administración demandada incurrió en error en el cálculo de los mismos y en el pago, lógicamente se ha de enmendar el mismo toda vez que las partes están obligadas a cumplir las Resoluciones judiciales, y en este caso dicho Auto, en los términos establecidos en las mismas. Por ello, no puede pretenderse por la actora que en atención a la confianza legítima en los actos de la Administración pueda preterirse el obligado cumplimiento de las Resoluciones judiciales. En tanto en cuanto las Resoluciones recurridas pretenden dar debido cumplimiento al Auto de fecha 13 de febrero de 2018 , son ajustadas a derecho por los motivos referidos. Tampoco a mi juicio puede prosperar lo alegado por la actora en cuanto a que la Resolución es nula de pleno derecho al haber sido dictada prescindiendo del procedimiento que correspondería, concretamente el del artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y ello por cuanto que los actos administrativos que se atacan en la presente Litis se ajustan a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pretendiéndose por parte de la Administración demandada enmendar el error en que se había incurrido ajustando el cálculo de los intereses a los criterios judiciales contenidos en el Auto de fecha 13 de febrero de 2018 . Por todo ello el recurso contencioso no ha de prosperar, debiendo ratificarse las Resoluciones recurridas por ser ajustadas a derecho."

Como cuestión previa indicar que, lo que es objeto de la presente apelación es la sentencia de instancia, y no la actividad administrativa previa, por lo que no procede entrar a analizar el motivo impugnativo esgrimido por la defensa de la parte apelante, acerca de si el acto administrativo inicialmente recurrido se ha dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Para el correcto enjuiciamiento del presente caso, hemos de seguir el siguiente íter jurídico-procesal:

1.- En fecha 4.10.2012 fue dictada sentencia nº 242/2012 recaída en recurso ordinario nº 564/2008-BY del JCA nº 14 de Barcelona, en donde tras fundamentar que "En definitiva, los proyectos equidistributivos en cuanto implican la pérdida material de un bien no son sino una variante de la expropiación forzosa y por eso hay que entender a esta institución en un sentido amplio, comprensiva de toda operación amparada o relacionada con un Plan Urbanístico, tanto en Instrumentos de Planeamiento como Planes en sentido estricto, siempre y cuando los propietarios afectados no se incorporen -por las razones que sean- a la compensación. La doctrina que emana del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña viene reconociendo la aplicabilidad supletoria del mismo en los proyectos equidistributivos, como resulta de la sentencia de 10 de junio de 2009 y otras del mismo tenor por lo cual es procedente aplicar el 5% solicitado, que importa la cantidad de 88.018,26 euros, suponiendo un total indemnizatorio de 1.848.383,51 euros",concluía con el siguiente fallo cuyo tenor literal fue el siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Benita y D. Martin, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 11 de junio de 2008 por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación del PAU 1 del Sector 1 de la Modificación del Plan General Metropolitano (MPGM) en el ámbito discontinuo Batlló-Magòria y las parcelas sitas en DIRECCION000 , DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, y ANULO PARCIALMENTE la resolución impugnada en lo que se refiere a la indemnización sustitutoria a percibir, DECLARANO que la misma debe ser por un importe de 1.848.383,51 euros. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

2.- Tal sentencia, notificada en fecha 9.10.12, fue confirmada íntegramente por la Secc 3ª Sala de lo C-A del TSJ Cataluña de fecha 13.1.16 (sentencia nº 15/2016 dictada en recurso de apelación nº 106/2013). Instada la correspondiente ejecución forzosa en fecha 17.11.17, por auto firme del JCA nº 14 de Barcelona, en incidente de ejecución de sentencia nº 12/2017-BY, de fecha 13.2.18, se estiman parcialmente las pretensiones de la parte ejecutante, vía art 109 LJCA, en el sentido de requerir al Ayuntamiento de Barcelona para abonar a ésta la suma de 576.120,87 euros, más los intereses que se devenguen hasta su completo (pago) conforme a las reglas establecidas en el Fundamento tercero,reglas que se resumen en:

"...En cuanto a la cantidad debida actualmente por el Ayuntamiento de Barcelona, teniendo en cuenta que la reconocida en Sentencia asciende a 1.848.383,51 euros y que el pago parcial realizado en fecha 28 de febrero de 2013 fue de 1.272.262,64 euros;resulta que es la de 576.120,87 euros. (...)

Ello condiciona el cálculo del devengo de los intereses, en el sentido de que el principal debe quedar fijado en la cantidad de 1.848.383,51 euros hasta el día del pago parcial y en la de 576.120,87 euros a partir de ese momento.

En cuanto a la fecha de inicio de devengo de intereses, de conformidad con el tenor literal del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe fijarse en el día 9 de octubre de 2012, fecha de notificación de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 . En particular, ni consta ni se afirma ninguna reclamación de intereses anterior y en la demanda no se solicita ninguna condena en tal sentido.

Finalmente, no se aprecian motivos para aumentar el interés legal en dos puntos conforme a este precepto, dado que no se aprecia negligencia en el Ayuntamiento de Barcelona que, de hecho, ha abonado a los actores la mayor parte de la deuda.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, procede requerir al Ayuntamiento de Barcelona para que abone a los actores la cantidad de 576.120,87 euros, con más los intereses correspondientes, fijándose estos conforme a las siguientes reglas:

- Desde el día 9 de octubre de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2013, con aplicación del tipo de interés legal y con un principal de 1.848.383,51 euros.

- Desde el día 28 de febrero de 2013 hasta la fecha de pago del principal, con aplicación del tipo de interés legal y con un principal de 576.120,87 euros."

Nótese que el Ayuntamiento de Barcelona pagó los intereses moratorios en fecha 12.2.18, un día antes del dictado del referido auto ejecutivo de fecha 13.2.18 .

3.- Por Decreto de la Sra. LAJ del JCA nº 14 de Barcelona, en el incidente de título judicial antes enumerado, se dictó Decreto firme nº 25/2021 de 15.3.21 en donde declaraba dar por finalizado el proceso de ejecución.

4.- En fecha 5.10.21 se dicta resolución administrativa por la Gerente de Ecología urbana, por la que se requiere por el Ayuntamiento de Barcelona a la aquí apelante, de la cantidad de 399.020,66 euros en concepto de intereses meritados por el importe abonado a ella, de más, por tal Corporación local, en mayor cuantía de la debida fijada judicialmente, resolución ésta confirmada en reposición por resolución de 28.4.22 por la Segunda Teniente de Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, y contra ésta última, se interpuso el recurso ordinario nº 361/2022-A seguido en el JCA nº 13 de Barcelona, que finalizó con la sentencia que es objeto de la presente apelación.

Sentado lo anterior, lo que subyace en el presente caso, es una temática de cobro de lo indebido con el consiguiente enriquecimiento injusto o sin causa, prohibido por el ordenamiento jurídico, con respecto a la aplicación de una serie de reglas de cálculo de intereses, fijados en auto de 13-2-18 ya dicho, sobre los cuales ha errado en su cálculo el Ayuntamiento de Barcelona, máxime cuando esta parte procesal, sin tener conocimiento del referido auto, un día antes de su dictado pagó en concepto de intereses moratorios. Si bien es verdad que, la ejecución aquélla, formalmente quedó archivada por Decreto de 15.3.21, no es menos cierto, que la ejecutada, aquí apelada, se percató del error cometido de pago de lo indebido, ese mismo año, sin que opere la prescripción normativa de los cuatro años que al respecto establece el art 25 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Ley 47/2003 de 26 de noviembre, máxime cuando el pago indebido de más operó en fecha 12.2.18 (extremo éste no controvertido), dictándose el requerimiento de cobro a través de la resolución de 5.10.21 antes comentada, avalada por la sentencia de instancia.

Sabemos en virtud del art 18.2 LOPJ y art 103.2 LJCA que las sentencias (y por extensión los autos resolutorios de incidentes ejecutivos) se han de cumplir en sus propios términos, y la parte apelante, no impugna los cálculos efectuados por el Ayuntamiento de Barcelona en reclamación del cobro de lo indebido, sino que se limita a invocar para la no devolución de lo indebidamente percibido por ella, la doctrina de los actos propios de la Administración actuante, amén de los principios de buena fe y confianza legítima, sin olvidar que en su opinión existe una vulneración procedimental constitutiva de nulidad del art 47.1.e) de la Ley 39/2015, ya que no se ha dictado la correspondiente declaración de lesividad de actos anulables vía art 107 de la Ley 39/2015.

Ya hemos dicho que, el objeto de la presente apelación es la sentencia de instancia, y no la actividad administrativa previa, y en tal sentido remarcar que, es claro que nos hallamos ante una nueva incidencia derivada de la ejecución de la sentencia firme antes comentada, si bien no articulada a través de un incidente de ejecución sino a través de un recurso ordinario, en reclamación de cantidad, por pago/cobro de lo indebido. Desde este punto de vista, este Tribunal entiende que, examinadas las alegaciones de las respectivas partes litigantes, así como el contenido concreto de la sentencia de instancia, amén del propio expediente administrativo, la referida sentencia apelada no es incongruente, ni contradictoria, ni ilógica, ni irrazonable y analiza correctamente las circunstancias jurídicas que envuelven al caso de autos, por lo que debe confirmarse en su integridad, máxime si tenemos en cuenta que la parte apelante no ha aportado ninguna pericial que contradiga los cálculos efectuados por la parte recurrente, por lo que aquéllos, acreditativos de pago de lo indebido, son correctos y ajustados a Derecho.

Ahora bien, la parte apelante sí que impugna el cómputo de los intereses, concluyendo que tal cómputo establecido en el acta de pago de 12.2.18 es ajustado a Derecho, de tal manera que, es correcto entender como "dies a quo" de los intereses legales (vía remisión al art 57 de la LEF, Ley de Expropiación Forzosa de 16.12.54), el transcurso de los 6 meses siguientes al de la aprobación definitiva del acuerdo reparcelatorio -esto es, 12.12.08-, y como "dies ad quem" el del pago efectivo de los mismos. Por su parte, el Ayuntamiento de Barcelona entiende que, se ha de estar al auto ejecutivo "ut supra" referenciado de 13.2.18, en donde se dice que los intereses de demora no se habían devengado en fecha 12.12.08 sino a partir del 9.10.12 (fecha de notificación de la sentencia de 4.10.12 recaída en procedimiento ordinario nº 564/2008-BY). Ante tal controversia, y haciendo hincapié que las resoluciones judiciales firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, es evidente que hemos de estar al contenido del auto ejecutivo firme de 13.2.18 del JCA nº 14 de Barcelona que, de conformidad con lo alegado por la aquí apelada, se ha de computar los intereses desde el 9.10.12. Por lo demás, damos por reproducido en esta sede en aras a la economía procesal, en tanto que ajustada a Derecho, la argumentación esgrimida por la apelada de inaplicación del art 107 de la Ley 39/2015.

El principio de buena fe o confianza legítima, previsto en el art 3.1.e) de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los arts 9 y 103 CE78. Y la buena fe, se ha de predicar no solo para la Administración actuante, sino también en la actuación del administrado y ulterior justiciable, regla de la buena fe que en un plano judicial se consagra en el art 7.1 Cc, junto al abuso del Derecho del art 7.2 del mismo cuerpo legal, amén de la propia obligación de restitución ante un cobro de lo indebido que prevé el art 1895 Cc, que consagra el principio general del Derecho, de prohibición de enriquecimiento injusto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995 recuerda que este principio de la confianza legítima no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Y por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002, rec. 9281/1996 ,expresa que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado, en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y por tanto, ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto, deban mantenerse irreversibles.

Por todo ello, el presente recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas procesales

Conforme al art 139.2 LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante en el presente caso por mor del criterio del vencimiento objetivo, y al no haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución de este litigio. No obstante, atendida la entidad de lo judicado, es dable la limitación en cuanto a la imposición de costas, a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

DESESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita, contra la Sentencia nº 301/2023 de 31 de julio de 2023, del JCA nº 13 de Barcelona, autos de Procedimiento ordinario nº 361/2022-A, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa condena en costas a la parte apelante, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros, IVA incluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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