Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 255/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100257

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1816

Núm. Roj: STSJ PV 1816:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000255/2024

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000252/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

En Bilbao, a 07 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000255/2024 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: a Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen, contra la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:DOÑA Carmen, representado por la Procuradora DOÑA MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por la letrada DOÑA MARÍA ELIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

-DEMANDADA:ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo por Dña. Marta ARRUZA DOUEIL, Procuradora de los Tribunales, en representación de DÑA. Carmen contra Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen, contra la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

SEGUNDO.-Se formaliza escrito de demanda y, en dicho escrito, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

1º.- Declare nula o disconformes a derecho los siguientes actos administrativos:

- Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, que obra a los folios 634 a 637 del Expediente administrativo), por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dña. Carmen, frente a la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a la lista definitiva de personas seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, (BOPV del 29 de junio de 2023, Expediente Administrativo 518 a 599), del Consejero de Educación, por la que se nombran funcionarias de carrera a las personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022. (Expediente administrativo, folios 12 a 57).

- Base 1.3 y 2.4 de la Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación, por la que se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuya aplicación se sustente por la Administración la exclusión de la recurrente y la desestimación del presente recurso (folio 18/637 y 23/637 del Expediente Administrativo).

2º.- Condene a la Administración demandada a incluir a la recurrente entre los aspirantes seleccionados que han superado el concurso convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022, para el acceso al Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Primaria, con la puntuación obtenida de 10.0000 puntos otorgados en el concurso de méritos, procediendo a su nombramiento según el orden de prelación que corresponda, y con efectos a la fecha en que fueron nombrados el resto de candidatos que superaron el concurso y abono de las retribuciones dejadas de percibir, en caso de inactividad.

TERCERO.-Por la representación del Gobierno Vasco se presenta escrito de contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por oportunos solicita su desestimación.

CUARTO.-Por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2024 se fijó la cuantía como indeterminada, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, siendo señalado a tal efecto el día

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen, contra la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

SEGUNDO. -Sobre el acto impugnado y la tesis de la demandante.

El acto administrativo cuya impugnación nos ocupa resuelve la desestimación de recurso de reposición presentado contra la Orden de 21-6-2023 que da publicidad a la lista definitivas de aspirantes seleccionados en la convocatoria efectuada por acuerda la convocatoria aprobada por Orden de 22 de septiembre de 2022, para el acceso al Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Primaria.

Expone la parte actora en su demanda la alta tasa de temporalidad del personal funcionario de la Administración General del Estado y en la CCAA de Euskadi en particular. Tras exponer los antecedentes de esta convocatoria, y en particular la Ley 20/2021 y del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero viene a cuestionar en concreto los siguientes extremos:

- Se convocan 3.178 plazas por el turno libre de las que 605 plazas son de educación primaria y en las que se expone cuentan con PL2 sin decir si es o no preceptivo.

En el Capítulo segundo 2 f) "f) Acreditar el perfil lingüístico 2 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel C-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas) o el perfil lingüístico 1 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas), según el caso, de conformidad con las bases 1.3 y 2.4. No obstante, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.

Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata. Si se incorporasen a plazas cuya preceptividad no fuese inmediata, dispondrán de un plazo de 5 años.

De acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio, los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales que a la entrada en vigor de dicho decreto (14 de agosto de 2002) desempeñaran puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de régimen especial en centros públicos, podrán acceder a la condición de funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos a las que competen dichas enseñanzas, a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, para acreditar el mismo.

De igual modo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto (21 de septiembre de 2011), hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo".

Expone la parte que ignora qué plazas tienen perfil 2 preceptivo y cuales no y que, como quiera que lleva largo tiempo (33 años) en puestos docentes se encontraría dentro de los aspirantes que cuentan con tiempo para obtener las destrezas exigidas, a las fechas de entrada en vigor de las citadas disposiciones, como a la propia Administración le consta según u certificado de servicios.

Expone que la solicitud normalizada de participación en el proceso (folio 60 del expte) no permite más que alegar el perfil linguístico que se posee pero no permite concretar la existencia de una exención transitoria, que es conocida por la Administración convocante, que es la que expide el certificado de servicios.

Expone la actora que participa en el proceso selectivo figurando en la lista de puntuaciones con 10 puntos pero es excluida finalmente por no contar con el PL 2. Alega que la exigencia de PL 2 es discriminatoria y que la exigencia de perfiles vencidos en todas las plazas no se justifica ni es proporcionada y que además concurriría en su caso las razones de exención que ampara la norma, lo que le habilita para poder figurar como incluida. Alega en este último sentido que aun cuando en el acto administrativo recurrido se indica que la actora no está exenta de acreditar el perfil ni se encuentra en el supuesto previsto en la base 2.1., f) de las mismas bases entiende que puede contar con un plazo de 3 años para acreditar dicho perfil. Se apoya para ello en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes en su disposición adicional primera así como en la disposición adicional primera del Decreto 182/2002 de 23 de julio. Invoca asimismo la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011 de 30 de agosto que entiende así lo habilitaría.

Ya en cuanto a su fundamentación jurídica entiende que la exigencia de perfil linguístico 2 a las plazas de docencia convocadas infringe los principios de mérito, capacidad , igualdad y publicidad contemplados en el art. 14, 23 y 103 CE y art. 70.1 y 2 f) y g) Ley 11/2022 de 2 de diciembre de empleo público vasco. Entiende es de aplicación Es de aplicación aquí la doctrina de estas Sala reflejada en la Sentencia 84/2023, de este mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de febrero de 2023, Rec. 699/2022 cuyos fundamentos de derecho sexto y séptimo transcribe. Invoca asimismo la Sentencia 392/2024, de esta Sala, de fecha 11 de septiembre de 2024.

En relación a la posibilidad de la actora de acogerse a la exención contemplada en la norma para que en 3 años pueda acreditar el perfil linguístico expone que no cabe oponerle que no lo especificó en su solicitud puesto que no se habilitó medio para hacerlo contar y que además la propia Administración, que es la que conoce los servicios prestados por la actora para dicha administración educativa ya conoce el devenir profesional de la misma y que concurrían por tanto circunstancias para aplicarle esa exención.

TERCERO.-Tesis de la demandada.

Por la representación de la demandada tras exponer los antecedentes relativos al acto impugnado y la pretensión actora , expone que lo fundamental radica en la adecuación o no a derecho de las bases 1.3 y 2.4 de la Orden de 22 de septiembre de 2022 que aprueba la convocatoria y expone que existen otros recursos pendientes sobre esta cuestión, y en particular el correspondiente al PO 590/2023 en el que ha recaído sentencia nº 486/2024 de 29 de octubre desestimatoria del recurso.

Expone el marco normativo de aplicación, que al tratarse de personal docente , de acuerdo con el artículo 2 del TREBEP, «el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el presente estatuto» , entiende que por tanto, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Capítulo III), la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (Capítulo IV del Título II), así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dado su carácter de normativa básica. Este Real Decreto 276/2007 ha sido modificado por Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que añade una disposición transitoria quinta, que regula la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, en la que se basa la presente convocatoria.

Ya analizando los concretos motivos vinculados a la exigencia de perfil lingüístico, expone que nos encontramos ante un proceso de estabilización o consolidación de plazas, no de personas y que las plazas que se convocan en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, derivan de la aprobación de distintas Ofertas de Empleo aprobadas por Consejo de Gobierno. Dichas plazas cuya cobertura temporal se haya dilatado en el tiempo deben salir a dicho proceso de consolidación y lo deben hacer conforme a los requisitos que dichas plazas tenían en la relación de puestos de trabajo (RPT), resultando en este caso que todas las plazas a incluir en las convocatorias de los procesos selectivos docentes tienen la exigencia de perfil lingüístico. Expone que la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley Básica de Normalización del uso del Euskera, reconoce a todos los alumnos/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a recibir la enseñanza, tanto en euskera como en castellano, en los diferentes niveles educativos. Este principio se recoge igualmente en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que en su artículo 18 establece que los alumnos/as deben conseguir «una capacitación real para la comprensión y expresión oral y escrita en las dos lenguas». Para salvaguardar el derecho de los alumnos/as a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano, la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos. Se invoca en concreto el art. 49 y D. adicional 15ª de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Expone en su escrito de contestación a la demanda la diferente conceptuación entre perfil lingüistico 1 y 2 de acuerdo al Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes (perfil 1 relativo a docentes que no impartan enseñanzas en euskera ni de euskera pero que se garantiza la competencia lingüística para uso del euskera como lengua de relación y el perfil 2 relativo a enseñanza en euskera o de euskera). Destaca como de acuerdo al art. 7 "A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del Perfil Lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión o desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

El personal que acceda por primera vez a la Función Pública Docente deberá acreditar el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo al que pretenda acceder."

Invoca en particular las Sentencias nº 64/2024, de 7 de febrero de 2024; nº 65/2024, de 7 de febrero de 2024; nº 31/2024, de 19 de enero de 2024; nº 28/2024, de 19 de febrero de 2024; o nº 30/2024, de 19 de enero de 2024.

Dedica su apartado cuarto del escrito de contestación a la concurrencia o no en la actora de circunstancias que justificasen la exención temporal y así expone que hay unos supuestos legales transitorios previstos en las convocatorias en aplicación de la normativa que posibilita que quienes se encuentren en los procesos puedan ser nombrados funcionarios de carrera a pesar de no poseer el perfil lingüístico, pero quedando condicionado su nombramiento a que en el plazo de 3 o 5 años según el caso, acrediten dicho perfil. En concreto respecto del cuerpo de maestros se remite a la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por virtud del cual los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.

Así pues, puede quedar diferido acreditar el requisito del perfil si hubiesen sido contratados como profesores de educación secundaria con anterioridad al 3 de abril de 1993, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha Disposición Adicional Primera.

Por su parte, la base 2.1 f) establece que

No obstante, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.

Considera la recurrente que puede acogerse a esta excepción y dice no entender las razones por las que la Orden recurrida expresa que no cumple los requisitos para su aplicación, sin embargo las razones son claras.

Si atendemos a la Base en cuestión, la misma establece condiciones para su aplicación (que es la misma que la de la Disposición Adicional): si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.

Y es lo cierto que de acuerdo con el certificado de servicios prestados que se aporta, en el mismo se hace constar que siempre ha desarrollado su labor docente en plazas sin perfil o con perfil 1.

Le hubiera sido de aplicación el segundo párrafo de dicha Disposición Adicional, de acuerdo con la cual "Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata." Supuesto este que aquí no acontece en la medida que no se ha convocado ninguna plaza con dicho perfil 1 sino 2.

Entiende así en definitiva que la demandante no cumple los requisitos previstos en la Base y en la Disposición Adicional puesto que, a pesar de realizar una alegación genérica al respecto, la Sra. Carmen no identifica en cuál de los diferentes supuestos de excepción se encuentra, ni, de hecho, lo está. Tampoco lo alegó en la solicitud, tal y como exige la base 2.4.2:

"2.4.2.- Alegación del perfil lingüístico que se posee. En la solicitud que se ha de cumplimentar para participar en el proceso, se ha de alegar el perfil lingüístico docente que se posee o en su caso, el perfil lingüístico respecto del que se estaría en un supuesto de exención transitoria para su acreditación, según lo previsto en la base 2.1.f)."Y ello porque solo hizo constar que poseía el PL 1 cuando en la especialidad y cuerpo en el que participaba debía tener acreditado el PL2.

CUARTO.-Sobre el contenido del acto administrativo que se recurre y en los concretos extremos impugnados.

Aun cuando es impugnada la resolución que pone fin al proceso selectivo se viene a articular una impugnación indirecta de la propia convocatoria acordada por ORDEN de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación, por la que se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ello en su base 1.3 y base 2.4 La base 1.3 es la que contiene las plazas objeto de convocatoria y en lo que se refiere al cuerpo de maestros de educación primaria convoca un total de 605 plazas con PL2 y, la base 2.4 , refiere a la necesidad de acreditación del perfil linguístico de puestos de trabajo docentes y ello relacionado con el capítulo Segundo, 2, f) de la Convocatoria, Requisitos de Participación, en el que se dice:

"f) Acreditar el perfil lingüístico 2 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel C-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas) o el perfil lingüístico 1 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas), según el caso, de conformidad con las bases 1.3 y 2.4.

No obstante, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.

Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.

Si se incorporasen a plazas cuya preceptividad no fuese inmediata, dispondrán de un plazo de 5 años.

De acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio , los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales que a la entrada en vigor de dicho decreto (14 de agosto de 2002) desempeñaran puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de régimen especial en centros públicos, podrán acceder a la condición de funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos a las que competen dichas enseñanzas, a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, para acreditar el mismo.

De igual modo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto , los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto (21 de septiembre de 2011), hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo."

Se trata en definitiva de la impugnación que aquí nos ocupa que se efectúa en una doble dimensión, por un lado nos encontramos con la impugnación indirecta de la convocatoria en el que dado que las plazas convocadas tienen asignado perfil lingüistico (2) la recurrente impugnan dicho extremo y la correlativa exigencia de acreditar el referido perfil lingüistico y, por otro lado, se cuestiona el que aun rigiendo dicho requisito, no se haya considerado que en la actora concurra alguna causa de exención temporal para otorgarle un plazo de 3 años para obtener el referido perfil linguístico.

QUINTO. -Criterio de la Sala en relación al perfil lingüístico. Precedentes ya existentes.

Pasando a analizar los diferentes motivos de recurso, hace incidencia en primer lugar la actora sobre la exigencia del perfil lingüístico y ello lo enlaza con un doble contenido del acto administrativo impugnado, en primer lugar en relación a las plazas (que contienen dicha exigencia) y en segundo lugar en relación a la necesidad de acreditar el perfil lingüístico (2) que se contiene en el capítulo Segundo, 2, f) de la Convocatoria, Requisitos de Participación.

A este respecto debemos señalar que sobre esta misma cuestión se ha pronunciado esta Sala y sección en el recurso 590/2023 en la sentencia nº 486/2024 de 29 de octubre, sentencia esta firme y a la que por elementales razones de seguridad jurídica se considera debemos estar y que conduce al rechazo de esta primera pretensión relativa a la impugnación planteada en cuanto a la exigibilidad de perfil lingúistico.

Como ya señalábamos en nuestra precedente sentencia, sobre este particular debemos partir como premisa inicial fijando cual sea el marco normativo de aplicación, que nos viene ya indicado en el propio acto administrativo impugnado. En efecto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de personal docente, y de acuerdo con el artículo 2 del TREBEP, «el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el presente estatuto». Ese marco normativo lo preside la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Capítulo III), la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (Capítulo IV del Título II), así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, normativa esta básica. A su vez este Real Decreto 276/2007 ha sido modificado por Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que añade una disposición transitoria quinta, de particular relevancia para este caso. Este marco se completa con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

Dentro de esas normas así expuestas, el art. 49 Ley 2/1993 de 19 de febrero de cuerpos docentes de enseñanza no universitaria de la CCAA del País Vasco dispone que " 1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los puestos de trabajo docentes al servicio de la Administración educativa vasca tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico. El perfil lingüístico determinará el conjunto de los niveles de competencia lingüística en euskera necesarios para la provisión y desempeño del puesto de trabajo. En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera.

2. A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del perfil lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.Ello no obstante, el Gobierno Vasco, a propuesta de la Secretaría de Política Lingüística, determinará reglamentariamente los supuestos en que, con carácter excepcional y por circunstancias objetivamente apreciables, el titular de un puesto de trabajo pueda ser eximido del cumplimiento del perfil lingüístico asignado al mismo y, en su caso, a otros que tengan asignado el mismo perfil. En ningún caso se podrá eximir del cumplimiento del perfil lingüístico a aquellos docentes que ocupen puestos de trabajo que tengan asignado un perfil lingüístico cuyo contenido exija la competencia lingüística necesaria para utilizar el euskera como lengua de enseñanza.

3. El cumplimiento del perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente se regirá por lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la presente ley".

Por su parte la Disposición adicional decimoquinta dispone que "Sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, el personal que acceda por primera vez a la función pública docente deberá acreditar el cumplimiento del perfil lingüístico que dicha norma reglamentaria establezca."

De lo expuesto en dicha norma se desprende por tanto que, como regla general, el requisito de acreditación del perfil lingüístico se configura como requisito para el acceso a la función pública docente, sin perjuicio de que existan excepciones a dicha regla o, más bien, aplicación de periodos transitorios.

Siguiendo con ese marco normativo nos encontramos con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, que en su artículo 3 define los perfiles lingüísticos " Los Perfiles Lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo docentes son dos: Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2.

El Perfil Lingüístico 1 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que no impartan enseñanzas de euskera ni en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera como lengua de relación.

El Perfil Lingüístico 2 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que impartan enseñanza de euskera o en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera tanto como lengua de relación como de enseñanza.".

Esta misma norma regula en su art. 6 la asignación de perfiles a los puestos docentes, lo que queda así incorporado a las relaciones de puestos de trabajo "El Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo Informe de la Secretaría General de Política Lingüística, asignará los Perfiles Lingüísticos y las fechas de preceptividad de los puestos de trabajo docentes de los centros.

2.- El Perfil Lingüístico así como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados en las relaciones de puestos de trabajo que apruebe el Gobierno a propuesta del Departamento del Educación, Universidades e Investigación, previo Informe a estos efectos de la Secretaría de Política Lingüística".

Y por último, en su art. 7, en la misma línea que lo definido ya en la Ley 2/1993, dispone que "A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del Perfil Lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión o desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

El personal que acceda por primera vez a la Función Pública Docente deberá acreditar el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo al que pretenda acceder."

De lo hasta ahora expuesto es de relevancia tener en cuenta que viene así definido por norma con rango de ley el que los puestos de trabajo docente tienen asignado un perfil lingüístico, que determina el nivel de competencia lingüística necesaria en euskera para el desempeño de ese puesto. A su vez, desde su fecha de preceptividad, el cumplimiento de ese perfil es exigencia obligatoria para la provisión de los puestos y es requisito para quienes accedan por primera vez a la función pública docente. Por su parte, la asignación del perfil lingüístico a los puestos así como la fecha de preceptividad es algo que está sujeto a un procedimiento propio definido en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes (decisión del Gobierno, a propuesta del departamento de educación, previo informe de la secretaria general de política lingüística), lo que a su vez queda incorporado a las relaciones de puestos de trabajo.

Y para completar esta exposición, se establece un régimen especial para supuestos de personal interino nombrado antes de determinada fecha y así de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata. Por tanto, aun cuando no acrediten el perfil lingüístico, podrán acceder a la función pública docente si bien condicionado a acreditar en 3 años el conocimiento del euskera. Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del presente Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.

Es decir, de todo ese marco normativo expuesto se colige que la regla general consiste en que para acceso a la función pública docente y adquirir así la condición de funcionario docente de carrera se exige la acreditación del perfil lingüístico. A su vez, la definición del perfil lingüístico y su fecha de preceptividad es algo que viene definido en un acto administrativo distinto , sujeto al art. 6 del Decreto 47/1993, de 9 de marzo e incorporado a las relaciones de puestos de trabajo. Y, por último, existe un régimen transitorio , como excepción a esa regla general, y que determina que si se es profesor interino con nombramiento anterior a determinada fecha y se acceda a plazas con un perfil lingüístico así asignado, pueda acceder a la misma, pero condicionado ello a acreditar ese conocimiento del euskera en el plazo establecido de 3 años.

Pues bien, no se nos expone en el recurso el que la convocatoria que se impugna vaya en contra de lo así establecido en dicha específica normativa así expuesta y, en realidad, el acto de convocatoria en ningún caso podría sacar a cobertura plazas en términos y condiciones distintas de cómo están esas plazas así definidas y conceptuadas en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Es decir, como con acierto se expone en la contestación, no es que la convocatoria establezca los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, sino que dichos perfiles, amén de otros requisitos, han sido establecidos previamente en las relaciones de puestos de trabajo . No podría por tanto el acto de convocatoria sino sacar a cobertura para acceso a las plazas en términos diferentes de cómo estén así previamente definidos. A su vez, en el propio acto administrativo, en el mismo apartado impugnado (capítulo II 2.f) expone los distintos supuestos de régimen transitorio y que permite el acceso a la función pública de forma condicionada a la acreditación posterior en el plazo de 3 años ( disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio y disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto).

En realidad, sobre esta misma cuestión, si bien referida a personal de la función pública de la CCAA del País Vasco ( no a personal docente) se ha pronunciado ya este Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 7-2-2024 recurso 20/2023 exponiendo lo siguiente: "La Administración de la Comunidad Autónoma, al igual que el resto de administraciones a las que resulta de aplicación la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, viene sujeta al mandato del legislador en orden a asegurar la efectividad del derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración (art. 5.1.a y 5.3 ). Esta obligación se concreta en la adopción de las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 14.1). Entre otras cosas, determinado las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas (art. 14.2).

Esta determinación se realiza a través de la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, proceso al que está dedicado el Capítulo Segundo del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los perfiles se diseñan conforme a los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi (art. 7). Y, en lo que ahora importa, se exigen conforme al denominado "índice de obligado cumplimiento", que "es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo" (art. 11.1).

Cuando la demanda alega que el porcentaje de plazas perfiladas que se ofertan en la Orden impugnada excede con mucho el que resultaría del sistema de cálculo aplicable (que es el previsto en el art. 11.2 del Decreto 86/1997 ) incurre en el error de extrapolar el porcentaje de plazas ofertadas en los procesos de consolidación de empleo al porcentaje de trabajadores de "cada Administración" (en este caso, para el conjunto de plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma).

Lo que ahora se enjuicia es una oferta singular de empleo, que se limita a los puestos a consolidar en la Administración General del País Vasco mediante los procesos especiales y excepcionales. Es decir, aquéllos que cumplan los requisitos que establecen el art. 2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Ley 20/2021 autoriza: "un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Conforme a la Ley "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas que cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco ). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d de la derogada Ley de la Función Pública Vasca ) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco : Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.

En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueban por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Púbico Vasco .

Aun cuando podría debatirse si con ocasión de la impugnación de un acto plúrimo, cual es la oferta de empleo, cabe la impugnación del perfil asignado a las plazas ofertadas, nada de esto aparece en la demanda. La parte actora se limita a alegar que en el desempeño de sus tareas como funcionaria interina no ha requerido el uso del euskera, y que le parece contrario a Derecho que en el momento de acceder al proceso de consolidación de empleo muchas de las plazas a las que podría optar resultan estar perfiladas. El error aquí radica en pedir la aplicación del art. 11 del Decreto 86/1997 al porcentaje de plazas perfiladas en unas determinadas Escalas y Cuerpos entre las ofertadas por la Orden recurrida, cuando el contraste de legalidad debe establecerse con el porcentaje en el total de la plantilla de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Es decir, la reiterada alegación de infracción del derecho constitucional al acceso al empleo público sin discriminación alguna debe sostenerse desde la perspectiva del conjunto de plazas que componen la RPT, y no puede segmentarse para cada las plazas convocadas al amparo de la Ley 20/2021, porque lo contrario supone ignorar la manera en que el art. 23.2 CE ha sido desarrollado por las normas propias de la Comunidad Autónoma.

Otra estrategia impugnatoria pasaría por examinar cada una de las plazas que componen una oferta de empleo para demostrar que no se ha cumplido el mecanismo de asignación de perfiles. Bien porque no se han observado los factores previstos en el art. 20 del Decreto (grado de aproximación del puesto de trabajo con respecto al público -destinatario, modo y frecuencia de dicha relación-; red de relaciones del puesto de trabajo dentro de la Administración -destinatario, características y frecuencia de las mismas-; carácter y tipología del servicio o unidad en el que se ubica el puesto de trabajo). Bien porque se han ignorado los criterios de prioridad del art. 21. O, en fin, porque se ha obviado el procedimiento previsto en los arts. 22 a 25 (informe-propuesta de la Viceconsejería de Política Lingüística, consulta e información a sindicatos y organizaciones sindicales, respeto a las competencias del Consejo Vasco de la Función Pública, etc.). Pero no ha sido ésta la línea argumental de la parte actora.

La exigencia de acreditar un determinado nivel de conocimiento de la lengua vasca no es de suyo discriminatoria. Este Tribunal, en armonía con lo declarado por el Tribunal Constitucional, lo ha recordado en numerosas ocasiones, como en nuestra STSJPV 223/2014, de 29 de abril , a la que se acoge la demandada, y en la que decíamos:

"si las plazas convocadas tienen un determinado perfil, el mismo opera como requisito de desempeño y obliga a diferenciar los procesos selectivos a las plazas en que ello concurre de las que no tienen un determinado perfil. Así lo impone el art. 98 de la Ley vasca 6/1989 de 6 de julio de la Función Pública Vasca , y las propias bases de la convocatoria ya que la base 5.2 contempla que el euskera se considera requisito en los puestos con fecha de preceptividad vencida.

La exigencia de un determinado nivel de conocimiento de euskera es conforme a la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de 26 de enero de 2000 : "El tema de la exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determinadas Comunidades Autónomas ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/82 y 28 de febrero de 1991 EDJ 1991/2251 , y las de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/6181 , 20 de marzo EDJ 1998/1954 y 10 de octubre de 1998 , 24 de mayo EDJ 1999/20050 y 6 de junio de 1999 dictadas por esta misma Sala".

Contra esta sentencia 223/2014, de 29 de abril se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la STS 2085/2014, de 30 de diciembre de 2015 que deja claro que al regirse la convocatoria litigiosa por el art. 98.2 de la Ley 6/1989, de la Función Pública vasca, la exigencia discutida del perfil lingüístico resulta conforme a Derecho."

Por tanto, y compartiendo igualmente lo así dispuesto en la precitada sentencia de este mismo Tribunal, se considera que el motivo impugnatorio así articulado por la actora debe decaer. En relación al precedente invocado en la demanda relativo a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia debe tenerse en cuenta que la sentencia 84/2023 de 24 de febrero de 2023 en el recurso 699/2022 asi como la sentencia392/2024 de 11 de septiembre de 2024 no se refieren a proceso selectivo de personal docente sino a otros colectivos diferentes y sujetos por tanto a normativa de aplicación diferente pues como ya se expuso, el personal docente está sujeto a su normativa específica tanto estatal y autonómica al así contemplarlo el art. 2.3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEXTO.-Sobre la aplicación de régimen transitorio a la actora en relación a la exigencia de perfil linguístico 2.

Se ha combatido igualmente en demanda que le fuera aplicable la posibilidad contemplada en las bases para otorgarle un periodo de 3 años para acreditar el perfil exigido y entiende que se ha vulnerado la base 2.1 f) de la convocatoria.

Esta base dispone lo siguiente: "f) Acreditar el perfil lingüístico 2 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel C-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas) o el perfil lingüístico 1 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas), según el caso, de conformidad con las bases 1.3 y 2.4.

No obstante, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.

Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.

Si se incorporasen a plazas cuya preceptividad no fuese inmediata, dispondrán de un plazo de 5 años.

De acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio , los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales que a la entrada en vigor de dicho decreto (14 de agosto de 2002) desempeñaran puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de régimen especial en centros públicos, podrán acceder a la condición de funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos a las que competen dichas enseñanzas, a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, para acreditar el mismo.

De igual modo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto , los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto (21 de septiembre de 2011), hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo."

Hay por tanto una exigencia general (acreditar el perfil lingüistico) y un régimen especial que permite su acreditación en un plazo de 3 años si concurren unas determinadas circunstancias y supuestos que la norma contempla ( disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio y disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto )

No nos dice la demanda en su fundamentación jurídica cual de esos supuestos contemplados en la norma ampararía su pretensión y se coincide con la demandada en su escrito de contestación (página 21) en cuanto que se afirma que la demandada realiza una alegación genérica al respecto. Por su parte acudiendo al apartado de hechos en la demanda (hecho noveno) se nos va exponiendo en realidad todas las citadas normas ( disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo , disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio y disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto )pero sin una invocación clara de cual en concreto de estos supuestos se incardinaría la actora. Y es que, en relación al Decreto 190/2011 no sería de aplicación en la medida que se refiere al Cuerpo de profesores técnicos de FP, y no al cuerpo de maestros. Por su parte la disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio hace referencia a que "los profesores interinos y contratados temporales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, desempeñen puestos correspondientes a las enseñanzas de régimen especial, podrán acceder a la condición de funcionarios de carrera de los Cuerpos a quienes competen dichas enseñanzas, a plazas de perfil lingüístico 1, aún careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios de carrera, para acreditar el mismo" y se está refiriendo a plazas de perfil 1 , y no a las de PL2 como es el caso. Y, en relación con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, para el caso de acceder a perfil lingüistico 2 como es el caso, el que se le otorgue el plazo de 3 años lo es si "hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera" y lo cierto es que ello no es lo que resulta del certificado de servicios aportado en la medida que todos los nombramientos que allí constan se refiere a plazas sin perfil o con perfil 1 y no acredita en definitiva que se haya encontrado en el supuesto en el que la norma permite dicha exención, esto es, hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera.

No es ya tanto el que se hubiere hecho constar o no tal circunstancia en la solicitud sino, básicamente, el que no se ha acreditado que para plazas de PL2 se acredite el que concurriera en la actora causa en concreto de exención temporal.

SÉPTIMO.-Costas.

En cuanto a las costas, desestimado el recurso procede imposición de costas a la parte demandante si bien fijando como límite de dicha imposición la cantidad de 300 euros por todos los conceptos.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 255/2024 interpuesto por Dña. Marta ARRUZA DOUEIL, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Carmen contra Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen, contra la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración que ha sido objeto del presente recurso .

-Con imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093025524, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 07 de mayo del 2025.

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