Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 255/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100257
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1816
Núm. Roj: STSJ PV 1816:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
En Bilbao, a 07 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000255/2024 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: a Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen, contra la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
1º.- Declare nula o disconformes a derecho los siguientes actos administrativos:
- Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, que obra a los folios 634 a 637 del Expediente administrativo), por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dña. Carmen, frente a la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a la lista definitiva de personas seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Órdenes de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, (BOPV del 29 de junio de 2023, Expediente Administrativo 518 a 599), del Consejero de Educación, por la que se nombran funcionarias de carrera a las personas aspirantes seleccionadas, en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022. (Expediente administrativo, folios 12 a 57).
- Base 1.3 y 2.4 de la Orden de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación, por la que se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuya aplicación se sustente por la Administración la exclusión de la recurrente y la desestimación del presente recurso (folio 18/637 y 23/637 del Expediente Administrativo).
2º.- Condene a la Administración demandada a incluir a la recurrente entre los aspirantes seleccionados que han superado el concurso convocado por Orden de 22 de septiembre de 2022, para el acceso al Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Primaria, con la puntuación obtenida de 10.0000 puntos otorgados en el concurso de méritos, procediendo a su nombramiento según el orden de prelación que corresponda, y con efectos a la fecha en que fueron nombrados el resto de candidatos que superaron el concurso y abono de las retribuciones dejadas de percibir, en caso de inactividad.
Fundamentos
El objeto del presente recurso es la Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen, contra la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
El acto administrativo cuya impugnación nos ocupa resuelve la desestimación de recurso de reposición presentado contra la Orden de 21-6-2023 que da publicidad a la lista definitivas de aspirantes seleccionados en la convocatoria efectuada por acuerda la convocatoria aprobada por Orden de 22 de septiembre de 2022, para el acceso al Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Primaria.
Expone la parte actora en su demanda la alta tasa de temporalidad del personal funcionario de la Administración General del Estado y en la CCAA de Euskadi en particular. Tras exponer los antecedentes de esta convocatoria, y en particular la Ley 20/2021 y del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero viene a cuestionar en concreto los siguientes extremos:
- Se convocan 3.178 plazas por el turno libre de las que 605 plazas son de educación primaria y en las que se expone cuentan con PL2 sin decir si es o no preceptivo.
En el Capítulo segundo 2 f) "f) Acreditar el perfil lingüístico 2 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel C-1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas) o el perfil lingüístico 1 de los puestos de trabajo docentes (equiparable con el nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas), según el caso, de conformidad con las bases 1.3 y 2.4. No obstante, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.
Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata. Si se incorporasen a plazas cuya preceptividad no fuese inmediata, dispondrán de un plazo de 5 años.
De acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio, los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales que a la entrada en vigor de dicho decreto (14 de agosto de 2002) desempeñaran puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de régimen especial en centros públicos, podrán acceder a la condición de funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos a las que competen dichas enseñanzas, a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, para acreditar el mismo.
De igual modo, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto, los profesores o profesoras interinos y contratados o contratadas temporales que, con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto (21 de septiembre de 2011), hayan desempeñado puestos docentes correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, podrán acceder a la condición de funcionarios o funcionarias de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional a plazas de perfil lingüístico 1, aun careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios o funcionarias de carrera, para acreditar el mismo".
Expone la parte que ignora qué plazas tienen perfil 2 preceptivo y cuales no y que, como quiera que lleva largo tiempo (33 años) en puestos docentes se encontraría dentro de los aspirantes que cuentan con tiempo para obtener las destrezas exigidas, a las fechas de entrada en vigor de las citadas disposiciones, como a la propia Administración le consta según u certificado de servicios.
Expone que la solicitud normalizada de participación en el proceso (folio 60 del expte) no permite más que alegar el perfil linguístico que se posee pero no permite concretar la existencia de una exención transitoria, que es conocida por la Administración convocante, que es la que expide el certificado de servicios.
Expone la actora que participa en el proceso selectivo figurando en la lista de puntuaciones con 10 puntos pero es excluida finalmente por no contar con el PL 2. Alega que la exigencia de PL 2 es discriminatoria y que la exigencia de perfiles vencidos en todas las plazas no se justifica ni es proporcionada y que además concurriría en su caso las razones de exención que ampara la norma, lo que le habilita para poder figurar como incluida. Alega en este último sentido que aun cuando en el acto administrativo recurrido se indica que la actora no está exenta de acreditar el perfil ni se encuentra en el supuesto previsto en la base 2.1., f) de las mismas bases entiende que puede contar con un plazo de 3 años para acreditar dicho perfil. Se apoya para ello en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes en su disposición adicional primera así como en la disposición adicional primera del Decreto 182/2002 de 23 de julio. Invoca asimismo la disposición transitoria primera del Decreto 190/2011 de 30 de agosto que entiende así lo habilitaría.
Ya en cuanto a su fundamentación jurídica entiende que la exigencia de perfil linguístico 2 a las plazas de docencia convocadas infringe los principios de mérito, capacidad , igualdad y publicidad contemplados en el art. 14, 23 y 103 CE y art. 70.1 y 2 f) y g) Ley 11/2022 de 2 de diciembre de empleo público vasco. Entiende es de aplicación Es de aplicación aquí la doctrina de estas Sala reflejada en la Sentencia 84/2023, de este mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de febrero de 2023, Rec. 699/2022 cuyos fundamentos de derecho sexto y séptimo transcribe. Invoca asimismo la Sentencia 392/2024, de esta Sala, de fecha 11 de septiembre de 2024.
En relación a la posibilidad de la actora de acogerse a la exención contemplada en la norma para que en 3 años pueda acreditar el perfil linguístico expone que no cabe oponerle que no lo especificó en su solicitud puesto que no se habilitó medio para hacerlo contar y que además la propia Administración, que es la que conoce los servicios prestados por la actora para dicha administración educativa ya conoce el devenir profesional de la misma y que concurrían por tanto circunstancias para aplicarle esa exención.
Por la representación de la demandada tras exponer los antecedentes relativos al acto impugnado y la pretensión actora , expone que lo fundamental radica en la adecuación o no a derecho de las bases 1.3 y 2.4 de la Orden de 22 de septiembre de 2022 que aprueba la convocatoria y expone que existen otros recursos pendientes sobre esta cuestión, y en particular el correspondiente al PO 590/2023 en el que ha recaído sentencia nº 486/2024 de 29 de octubre desestimatoria del recurso.
Expone el marco normativo de aplicación, que al tratarse de personal docente , de acuerdo con el artículo 2 del TREBEP, «el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el presente estatuto» , entiende que por tanto, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Capítulo III), la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (Capítulo IV del Título II), así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dado su carácter de normativa básica. Este Real Decreto 276/2007 ha sido modificado por Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que añade una disposición transitoria quinta, que regula la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, en la que se basa la presente convocatoria.
Ya analizando los concretos motivos vinculados a la exigencia de perfil lingüístico, expone que nos encontramos ante un proceso de estabilización o consolidación de plazas, no de personas y que las plazas que se convocan en cumplimiento de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, derivan de la aprobación de distintas Ofertas de Empleo aprobadas por Consejo de Gobierno. Dichas plazas cuya cobertura temporal se haya dilatado en el tiempo deben salir a dicho proceso de consolidación y lo deben hacer conforme a los requisitos que dichas plazas tenían en la relación de puestos de trabajo (RPT), resultando en este caso que todas las plazas a incluir en las convocatorias de los procesos selectivos docentes tienen la exigencia de perfil lingüístico. Expone que la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley Básica de Normalización del uso del Euskera, reconoce a todos los alumnos/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a recibir la enseñanza, tanto en euskera como en castellano, en los diferentes niveles educativos. Este principio se recoge igualmente en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que en su artículo 18 establece que los alumnos/as deben conseguir «una capacitación real para la comprensión y expresión oral y escrita en las dos lenguas». Para salvaguardar el derecho de los alumnos/as a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano, la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, establecen los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos. Se invoca en concreto el art. 49 y D. adicional 15ª de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Expone en su escrito de contestación a la demanda la diferente conceptuación entre perfil lingüistico 1 y 2 de acuerdo al Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes (perfil 1 relativo a docentes que no impartan enseñanzas en euskera ni de euskera pero que se garantiza la competencia lingüística para uso del euskera como lengua de relación y el perfil 2 relativo a enseñanza en euskera o de euskera). Destaca como de acuerdo al art. 7 "A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del Perfil Lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión o desempeño del correspondiente puesto de trabajo.
El personal que acceda por primera vez a la Función Pública Docente deberá acreditar el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo al que pretenda acceder."
Invoca en particular las Sentencias nº 64/2024, de 7 de febrero de 2024; nº 65/2024, de 7 de febrero de 2024; nº 31/2024, de 19 de enero de 2024; nº 28/2024, de 19 de febrero de 2024; o nº 30/2024, de 19 de enero de 2024.
Dedica su apartado cuarto del escrito de contestación a la concurrencia o no en la actora de circunstancias que justificasen la exención temporal y así expone que hay unos supuestos legales transitorios previstos en las convocatorias en aplicación de la normativa que posibilita que quienes se encuentren en los procesos puedan ser nombrados funcionarios de carrera a pesar de no poseer el perfil lingüístico, pero quedando condicionado su nombramiento a que en el plazo de 3 o 5 años según el caso, acrediten dicho perfil. En concreto respecto del cuerpo de maestros se remite a la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por virtud del cual los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.
Así pues, puede quedar diferido acreditar el requisito del perfil si hubiesen sido contratados como profesores de educación secundaria con anterioridad al 3 de abril de 1993, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha Disposición Adicional Primera.
Por su parte, la base 2.1 f) establece que
No obstante, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, los profesores interinos, profesoras interinas y contratados y contratadas temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.
Considera la recurrente que puede acogerse a esta excepción y dice no entender las razones por las que la Orden recurrida expresa que no cumple los requisitos para su aplicación, sin embargo las razones son claras.
Si atendemos a la Base en cuestión, la misma establece condiciones para su aplicación (que es la misma que la de la Disposición Adicional): si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.
Y es lo cierto que de acuerdo con el certificado de servicios prestados que se aporta, en el mismo se hace constar que siempre ha desarrollado su labor docente en plazas sin perfil o con perfil 1.
Le hubiera sido de aplicación el segundo párrafo de dicha Disposición Adicional, de acuerdo con la cual "Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata." Supuesto este que aquí no acontece en la medida que no se ha convocado ninguna plaza con dicho perfil 1 sino 2.
Entiende así en definitiva que la demandante no cumple los requisitos previstos en la Base y en la Disposición Adicional puesto que, a pesar de realizar una alegación genérica al respecto, la Sra. Carmen no identifica en cuál de los diferentes supuestos de excepción se encuentra, ni, de hecho, lo está. Tampoco lo alegó en la solicitud, tal y como exige la base 2.4.2:
Aun cuando es impugnada la resolución que pone fin al proceso selectivo se viene a articular una impugnación indirecta de la propia convocatoria acordada por ORDEN de 22 de septiembre de 2022, del Consejero de Educación, por la que se convoca proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración en los Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas, de Artes Plásticas y Diseño, de Maestras y Maestros y en el Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos y Profesoras Técnicas de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ello en su base 1.3 y base 2.4 La base 1.3 es la que contiene las plazas objeto de convocatoria y en lo que se refiere al cuerpo de maestros de educación primaria convoca un total de 605 plazas con PL2 y, la base 2.4 , refiere a la necesidad de acreditación del perfil linguístico de puestos de trabajo docentes y ello relacionado con el capítulo Segundo, 2, f) de la Convocatoria, Requisitos de Participación, en el que se dice:
"f)
Se trata en definitiva de la impugnación que aquí nos ocupa que se efectúa en una doble dimensión, por un lado nos encontramos con la impugnación indirecta de la convocatoria en el que dado que las plazas convocadas tienen asignado perfil lingüistico (2) la recurrente impugnan dicho extremo y la correlativa exigencia de acreditar el referido perfil lingüistico y, por otro lado, se cuestiona el que aun rigiendo dicho requisito, no se haya considerado que en la actora concurra alguna causa de exención temporal para otorgarle un plazo de 3 años para obtener el referido perfil linguístico.
Pasando a analizar los diferentes motivos de recurso, hace incidencia en primer lugar la actora sobre la exigencia del perfil lingüístico y ello lo enlaza con un doble contenido del acto administrativo impugnado, en primer lugar en relación a las plazas (que contienen dicha exigencia) y en segundo lugar en relación a la necesidad de acreditar el perfil lingüístico (2) que se contiene en el capítulo Segundo, 2, f) de la Convocatoria, Requisitos de Participación.
A este respecto debemos señalar que sobre esta misma cuestión se ha pronunciado esta Sala y sección en el recurso 590/2023 en la sentencia nº 486/2024 de 29 de octubre, sentencia esta firme y a la que por elementales razones de seguridad jurídica se considera debemos estar y que conduce al rechazo de esta primera pretensión relativa a la impugnación planteada en cuanto a la exigibilidad de perfil lingúistico.
Como ya señalábamos en nuestra precedente sentencia, sobre este particular debemos partir como premisa inicial fijando cual sea el marco normativo de aplicación, que nos viene ya indicado en el propio acto administrativo impugnado. En efecto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de personal docente, y de acuerdo con el artículo 2 del TREBEP, «el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas y por lo previsto en el presente estatuto». Ese marco normativo lo preside la Ley 2/1993 de 19 de febrero, de Cuerpos docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Capítulo III), la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (Capítulo IV del Título II), así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, normativa esta básica. A su vez este Real Decreto 276/2007 ha sido modificado por Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, que añade una disposición transitoria quinta, de particular relevancia para este caso. Este marco se completa con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.
Dentro de esas normas así expuestas, el art. 49 Ley 2/1993 de 19 de febrero de cuerpos docentes de enseñanza no universitaria de la CCAA del País Vasco dispone que "
Por su parte la Disposición adicional decimoquinta dispone que
De lo expuesto en dicha norma se desprende por tanto que, como regla general, el requisito de acreditación del perfil lingüístico se configura como requisito para el acceso a la función pública docente, sin perjuicio de que existan excepciones a dicha regla o, más bien, aplicación de periodos transitorios.
Siguiendo con ese marco normativo nos encontramos con el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes, que en su artículo 3 define los perfiles lingüísticos "
Esta misma norma regula en su art. 6 la asignación de perfiles a los puestos docentes, lo que queda así incorporado a las relaciones de puestos de trabajo
Y por último, en su art. 7, en la misma línea que lo definido ya en la Ley 2/1993, dispone que
De lo hasta ahora expuesto es de relevancia tener en cuenta que viene así definido por norma con rango de ley el que los puestos de trabajo docente tienen asignado un perfil lingüístico, que determina el nivel de competencia lingüística necesaria en euskera para el desempeño de ese puesto. A su vez, desde su fecha de preceptividad, el cumplimiento de ese perfil es exigencia obligatoria para la provisión de los puestos y es requisito para quienes accedan por primera vez a la función pública docente. Por su parte, la asignación del perfil lingüístico a los puestos así como la fecha de preceptividad es algo que está sujeto a un procedimiento propio definido en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes (decisión del Gobierno, a propuesta del departamento de educación, previo informe de la secretaria general de política lingüística), lo que a su vez queda incorporado a las relaciones de puestos de trabajo.
Y para completar esta exposición, se establece un régimen especial para supuestos de personal interino nombrado antes de determinada fecha y así de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del citado Decreto (3 de abril de 1993) que accedan a la condición de funcionarios o funcionarias en puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en centros públicos, dispondrán para su acreditación de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si hubieran impartido docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata. Por tanto, aun cuando no acrediten el perfil lingüístico, podrán acceder a la función pública docente si bien condicionado a acreditar en 3 años el conocimiento del euskera. Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del presente Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.
Es decir, de todo ese marco normativo expuesto se colige que la regla general consiste en que para acceso a la función pública docente y adquirir así la condición de funcionario docente de carrera se exige la acreditación del perfil lingüístico. A su vez, la definición del perfil lingüístico y su fecha de preceptividad es algo que viene definido en un acto administrativo distinto , sujeto al art. 6 del Decreto 47/1993, de 9 de marzo e incorporado a las relaciones de puestos de trabajo. Y, por último, existe un régimen transitorio , como excepción a esa regla general, y que determina que si se es profesor interino con nombramiento anterior a determinada fecha y se acceda a plazas con un perfil lingüístico así asignado, pueda acceder a la misma, pero condicionado ello a acreditar ese conocimiento del euskera en el plazo establecido de 3 años.
Pues bien, no se nos expone en el recurso el que la convocatoria que se impugna vaya en contra de lo así establecido en dicha específica normativa así expuesta y, en realidad, el acto de convocatoria en ningún caso podría sacar a cobertura plazas en términos y condiciones distintas de cómo están esas plazas así definidas y conceptuadas en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Es decir, como con acierto se expone en la contestación, no es que la convocatoria establezca los perfiles lingüísticos de las plazas convocadas, sino que dichos perfiles, amén de otros requisitos, han sido establecidos previamente en las relaciones de puestos de trabajo . No podría por tanto el acto de convocatoria sino sacar a cobertura para acceso a las plazas en términos diferentes de cómo estén así previamente definidos. A su vez, en el propio acto administrativo, en el mismo apartado impugnado (capítulo II 2.f) expone los distintos supuestos de régimen transitorio y que permite el acceso a la función pública de forma condicionada a la acreditación posterior en el plazo de 3 años ( disposición adicional primera del Decreto 47/1993, de 9 de marzo, disposición adicional primera del Decreto 182/2002, de 23 de julio y disposición transitoria primera del Decreto 190/2011, de 30 de agosto).
En realidad, sobre esta misma cuestión, si bien referida a personal de la función pública de la CCAA del País Vasco ( no a personal docente) se ha pronunciado ya este Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de 7-2-2024 recurso 20/2023 exponiendo lo siguiente:
Por tanto, y compartiendo igualmente lo así dispuesto en la precitada sentencia de este mismo Tribunal, se considera que el motivo impugnatorio así articulado por la actora debe decaer. En relación al precedente invocado en la demanda relativo a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia debe tenerse en cuenta que la sentencia 84/2023 de 24 de febrero de 2023 en el recurso 699/2022 asi como la sentencia392/2024 de 11 de septiembre de 2024 no se refieren a proceso selectivo de personal docente sino a otros colectivos diferentes y sujetos por tanto a normativa de aplicación diferente pues como ya se expuso, el personal docente está sujeto a su normativa específica tanto estatal y autonómica al así contemplarlo el art. 2.3 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se ha combatido igualmente en demanda que le fuera aplicable la posibilidad contemplada en las bases para otorgarle un periodo de 3 años para acreditar el perfil exigido y entiende que se ha vulnerado la base 2.1 f) de la convocatoria.
Esta base dispone lo siguiente: "f)
Hay por tanto una exigencia general (acreditar el perfil lingüistico) y un régimen especial que permite su acreditación en un plazo de 3 años si concurren unas determinadas circunstancias y supuestos que la norma contempla
No nos dice la demanda en su fundamentación jurídica cual de esos supuestos contemplados en la norma ampararía su pretensión y se coincide con la demandada en su escrito de contestación (página 21) en cuanto que se afirma que la demandada realiza una alegación genérica al respecto. Por su parte acudiendo al apartado de hechos en la demanda (hecho noveno) se nos va exponiendo en realidad todas las citadas normas
No es ya tanto el que se hubiere hecho constar o no tal circunstancia en la solicitud sino, básicamente, el que no se ha acreditado que para plazas de PL2 se acredite el que concurriera en la actora causa en concreto de exención temporal.
En cuanto a las costas, desestimado el recurso procede imposición de costas a la parte demandante si bien fijando como límite de dicha imposición la cantidad de 300 euros por todos los conceptos.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 255/2024 interpuesto por Dña. Marta ARRUZA DOUEIL, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Carmen contra Orden del Consejero de Educación suscrita el 18 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Carmen, contra la Orden de 21 de junio de 2023 (BOPV de 9 de noviembre), del Consejero de Educación por la que se da publicidad a las listas definitivas de personas aspirantes seleccionadas en el proceso excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración que ha sido objeto del presente recurso .
-Con imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093025524, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
