Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 247/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 195/2023 de 07 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100259

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1863

Núm. Roj: STSJ PV 1863:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000195/2023

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000247/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 07 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000195/2023 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Resolución del Subdirector de Gestión y Política Retributiva de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, de fecha 03-03-2023, por la que se acuerda la remoción de la funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación Dª Fidela, del puesto de libre designación de Director/director adjunto de Oficina 3 en Algorta (Vizcaya), por pérdida de confianza.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:DOÑA Fidela, representada por la Procuradora DOÑA MARTA MARÍA EZCURRA FONTÁN y dirigida por la letrada DOIÑA NEREA LANDA DE MIGUEL.

-DEMANDADA:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por MARTA EZCURRA FONTÁN, Procuradora de los Tribunales y de Fidela se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subdirector de Gestión y Política Retributiva de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, de fecha 03-03-2023, por la que se acuerda la remoción de la funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación Dª Fidela, del puesto de libre designación de Director/director adjunto de Oficina 3 en Algorta (Vizcaya), por pérdida de confianza.

SEGUNDO.-Recabado el expediente administrativo se formaliza escrito de demanda, y en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que pide la declaración de nulidad del acto impugnado y el reconocimiento del derecho de la actora a restituirle en su puesto de trabajo Director /Director Adjunto Oficina 3 de Algorta, declarando su derecho a las diferencias retributivas entre 22 el puesto de Director /Adjunto Oficina 3 de Algorta y el puesto de Jefe de Equipo 2 de Algorta más el interés legal correspondiente, con reconocimiento a efectos administrativos de consolidación de grado, antiguedad y derechos pasivos, y demás efectos económicos y administrativos que le hubieran correspondido en derecho, del periodo trascurrido desde su cese hasta su efectiva reincorporacion.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, la Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte recurrente y pide la íntegra desestimación del recurso,

CUARTO.-Por Decreto de 26 de octubre de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.-No habiendo más prueba que practicar que la documental ya aportada y el propio expediente administrativo, se presentan los respectivos escritos de conclusiones. Se señaló el pasado día 06/05/2025 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso

La Resolución del Subdirector de Gestión y Política Retributiva de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, de fecha 03-03-2023, por la que se acuerda la remoción de la funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación Dª Fidela, del puesto de libre designación de Director/director adjunto de Oficina 3 en Algorta (Vizcaya), por pérdida de confianza.

La demandante es funcionaria de carrera, grupo C1, del Cuerpo ejecutivo postal y de telecomunicaciones y consta que en fecha 17 de enero de 2022 toma posesión en el puesto de trabajo de Director/Director adjunto de oficina 3 de Algorta. Con anterioridad había desempeñado ese mismo puesto inicialmente en comisión de servicios (desde 1-11-2015, documento 1 de la demanda) y desde 1-9-2019 tras superar proceso de provisión de puestos de Jefaturas intermedias, todo ello en el grupo C2.

Participa en proceso de promoción interna a grupo C1 convocado en Resolución de 7 de octubre de 2019 y accede a dicho grupo adquiriendo la condición de funcionario de carrera subgrupo C1 y ello implicó respecto a su condición de funcionario de carrera subgrupo C2 su pase a excedencia voluntaria por servicio activo en otro cuerpo o escala en fecha 16-1-2022, folio 24 expte) y toma posesión en puesto de Director de oficina Algorta en fecha 17-1-2022 (folio 25).

En fecha 3-3-2023 se acuerda su cese en el puesto de libre designación de Director /Director adjunto oficina 3 de Algorta y se dispone la adscripción provisional al puesto de Jefe de equipo 2 de Algorta. Ello es acordado a propuesta y previo informe de la Gerencia de productos y servicios del área norte. El documento de propuesta de revocación e informe consta al folio 27 y ss del expediente. En el citado informe se recoge que la oficina es la quinta por la cola de un total de 19 oficinas en cuanto a cumplimiento de objetivos, reseñando una evolución decreciente a lo largo del año 2022 obteniendo unos pingües resultados que la sitúan en la oficina 179 de 237 que componen la gerencia norte. Se reseñaba a continuación la falta de cumplimiento de objetivos en diversos apartados tales como carta certificada, paquetería, prefranqueados y embalajes así como loterías, captación CRM o pantallas. Se recoge asimismo en el expediente que su cumplimiento a cierre de octubre es del 73,94% del POA estando por debajo de la media sectorial territorial y nacional; que la oficina a cierre de 2021 era por volumen de ingresos la oficina cabecera del sector habiéndose ahora superada por Las Arenas y que con resultados peores solo hay oficinas de grupo 5 y 6. Se recoge en el informe diversos apartados con bajo o muy bajo nivel de consecución tales como captación CRM, con un 5,43%, pantallas o el de Energía y seguros. Se recoge en el informe que esos hechos objetivos junto con una ausencia de la competencia y liderazgo en asumir implantación y trasladar al resto de empleados a su cargo la estrategia corporativa, en especial la acción comercial focalizada en nuevos productos justifican la pérdida de confianza para desempeñar su puesto como Directora grupo 3.

SEGUNDO.-Tesis de la recurrente.

Expone la actora en su demanda en primer lugar los antecedentes en relación a su nombramiento y cómo con anterioridad a su toma de posesión del Año 2022 había ya desarrollado esas labores del puesto de director de la oficina 3 de Algorta desde el año 2015 inicialmente hasta 2019 y posteriormente desde esa fecha hasta su toma de posesión en el año 2022. Expone asimismo que ha recibido diferentes reconocimientos a nivel interno y así destacados premios Atenea en el año 2016 y en el 2017, diplomas el año 2019 y 2021 conforme expone en el hecho quinto de su demanda. Expone que la auditoría que se realiza a final del año 2021 le otorga una gran puntuación y adjunta a su demanda el informe de auditoría como documento nº 6. recibiendo incluso felicitación personal por parte del Jefe de red de oficinas zona 2.

Expone que de forma sorpresiva, y sin recibir incidencia o advertencia previa, recibe la resolución de 3-3-2023 que acuerda su cese. Tras ello pasa a las labores de jefe de equipo 2 en esa misma oficina 3 de Algorta y expone como en esa oficina hay dos jefes de equipo, que sería el correspondiente al puesto que ocupa la actora y el de otro funcionario que igualmente identifica en su demanda. Alega que desde esa condición de jefe de equipo ha sustituido a la directora nombrada en su lugar en varios periodos por ausencias de esta y durante un total de 31 días conforme al cuadro de fechas que desglosa en el hecho octavo de su demanda la ha sido asumida por la actora y no por el otro funcionario igualmente jefe de equipo.

Ya en cuanto a los concretos motivos de recurso aduce lo siguiente:

- El cese de la actora vulnera lo dispuesto en los art. 26 del RD 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de los funcionarios civiles al servicio de la Administración General del Estado, así como el art. 27 y 40 del Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo, Estatuto del personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos SA (BOE 08-03- 2004), por no concurrir los motivos que permiten la remoción del puesto obtenido por Concurso, y no haberse tramitado el procedimiento oportuno.

El puesto de Director/Director Adjunta Oficina 3 de Algorta, obtenido por la actora mediante procedimiento de promoción interna en el que ingresó en el Subgrupo C1 Cuerpo Ejecutivo y Postal de Telecomunicación, se considera a todos los efectos como obtenido por concurso de méritos.

Sin embargo, Correos le ha cesado como si estuviera adscrita al puesto en Libre Designacion, motivándolo en una "pérdida de confianza motivada por diversas circunstancias", y sin haber seguido el procedimiento necesario en caso de cese o remoción de puestos obtenido por concurso.

Precisa como el nombramiento de la actora no fue discrecional, ya que en la convocatoria de provisión de puestos en la que participó en 2019 se elaboró un auténtico Concurso en el que se valoraba la Trayectoria profesional y la Formación, con dos pruebas de conocimientos y competencias complementarias, con criterios de valoración, puntuaciones mínimas y máximas, orden de prelación e incluso criterios en caso de empate en la puntuación, como se observa a los Folios 5 a 9 del Expediente Administrativo: Bases Cuarta y Quinta.

Cuando, posteriormente, en 2022, la actora promocionó al Subgrupo C1 por promoción interna, le fue adjudicado el mismo puesto de Director /Director Adjunta Oficina 3 Algorta, nivel 16. Y ello porque la Base Común 9 de la Convocatoria -aportada como documento nº 3- establece que los funcionarios que accedan a otros cuerpos por promoción interna gozarán entre otros, del derecho a permanecer en el puesto que vinieran desempeñando (siempre que sea de cobertura necesaria y que sea acorde con el cuerpo y escala al que hayan accedido) de acuerdo al art. 40 del Estatuto del Personal de Correos RD 370/2004:

"9.- Superación del proceso selectivo.

(...)

Según el art. 40 del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, los funcionarios que accedan a otros grupos por el sistema de promoción interna gozarán de los siguientes derechos en la asignación de puestos:

A permanecer en el puesto que vinieran desempeñando, siempre que éste se determine como de necesaria cobertura y que sea acorde al cuerpo o escala al que se haya accedido.

(....)"

En la toma de posesión del puesto, tras la promoción interna al Subgrupo C1, no se menciona que el sistema de provisión fuera de libre designación y, al contrario, consta como forma de ocupación: "Ocupación Definitiva" (Folio 25 del Expediente Administrativo).

Por otro lado, el puesto de Director/Director Adjunto de Oficina es de nivel 16 dentro de la escala de niveles existente, lo que tampoco casa con un nombramiento de libre designación.

Expone así en definitiva que el puesto que desempeñaba no había sido nombrado por libre designación y se invocaba a su favor lo resuelto ante casos idénticos en sendas sentencias del TSJ de Aragón, en Sentencias de 21-10-2021 (recurso 73/2020) y 19-04-2022 (recurso 74/2020) entiende que el nombramiento no era discrecional, de libre designación, y que el cese tampoco podía serlo. Se invoca asimismo Sentencia de 13-06-2014 del TSJ de Valencia.

Alega que el Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo, Estatuto del personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telegrafos SA -norma de desarrollo del art. 58 de la Ley 14/2000- (Folios 40 a 55 del Expediente Administrativo), regula en su art. 2 el régimen jurídico del personal funcionario, y señala que se rige por el art. 58 de la Ley 14/2000 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por las normas con rango de ley que regulan la función pública, por dicho estatuto, así como por las normas reglamentarias que expresamente se señalen en el estatuto, así como que, supletoriamente, se rige por las disposiciones reglamentarias reguladoras del régimen de los funcionarios al servicio de la Administración del Estado.

El art. 40 del mismo Real Decreto 370/2004 regula que los funcionarios que accedan a otros grupos por el sistema de promoción interna, gozarán del derecho a "permanecer en el puesto que viniera desempeñando, siempre que éste se determine como de necesaria cobertura por el plan de evaluación y fijación de las necesidades y que sea acorde al cuerpo o escala al que se haya accedido";

El Real Decreto 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso, de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, regula en su art. 26 la asignación inicial de puestos de trabajo de los funcionarios de nuevo ingreso en los Cuerpos y Escalas, estableciendo que los destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, expone que es claro que el nombramiento de la actora no era discrecional o de libre designación, por lo que su cese no se ajusta a Derecho. Ya que debía haberse seguido lo dispuesto en el art. 27 del Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo, Estatuto del personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, que establece las causas y el procedimiento de remoción de puestos obtenidos por concurso, y que contiene igual regulación que el art. art. 50 del Real Decreto 364/1995, Reglamento general de ingreso.

-Como segundo motivo alega que aun en el caso de entender que se tratase de nombramiento de libre designación, adolece de falta de motivación ya que o bien carece de ella o , en lo que se motiva, no es acorde a la realidad. Expone que no se precisa esa pérdida de confianza ni tampoco es acorde ello a haber obtenido premios, reconocimientos, buenas evaluaciones y felicitaciones por informes de Auditoría interna, y no se le ha hecho en todo ese tiempo ninguna advertencia ni a ella como Directora, ni a la Oficina que dirige, por lo que no comprende su cese por repentina "pérdida de confianza profesional" en función de argumentos vagos e imprecisos.

Analiza a continuación el informe propuesta de revocación y tanto en la partida de "ingresos totales" cuestionando el incumplimiento que se afirma toda vez que el informe es de 12-12-2022 pero toma en cuenta fecha cierre de octubre por lo que meses más fuertes de ingresos como son los de la campaña de navidad no se computaría y que, aun llegando a 73,94 en octubre ello implica un 7,394 mensual, lo que ya implicaría alcanzar el 88,27% a final de año. Expone que no es cierto que haya solo oficinas inferiores con resultados peores y pone el ejemplo de la oficina de Basauri, que teniendo una población incluso superior en 3000 personas a Algorta, sin embargo menos ingresos (30.000 euros menos), si bien dado que se le fijan objetivos inferiores, ello ocasiona que alcance ese mejor porcentaje de objetivos alcanzados.

Analiza asimismo el apartado de "Productos estratégicos" Captación CRM, Pantallas y Leads (energía y seguros) y expone que esos productos se implantan a finales del año 2022 con lo que su comercialización se inicia tímidamente en 2022 y que cuando recibe formación sobre comercialización de esos productos es precisamente en abril y junio 2023 y que el resto de oficinas de esa misma zona Norte tienen similares datos por ese mismo motivo.

En relación al resto de productos postales expone que se basa solo en 9 partidas de productos de un total de 28 partidas que se comercializan en las oficinas, de modo que se analizan solo el 33% y sin tomar en cuenta que hay otros objetivos distintos tales objetivos de calidad, tiempos de espera, índice de experiencia de clientes, absentismo médico del personal etc, que no se han tenido en cuenta.

Ya centrada en la mención de "ausencia de competencia y liderazgo en asumir, implantación y trasladar al resto de empleados a su cargo, la estrategia corporativa en especial la acción comercial focalizada en nuevos productos" expone que no se menciona un solo hecho, día, circunstancia del que se deduzca que la actora tenga falta de competencia o liderazgo. Es decir, realiza una afirmación con total falta de concreción, lo que vulnera la doctrina del TS sobre la motivación de los ceses de libre designación ( STS 09-06-2020, recurso 1195/2018), siendo una motivación formal que no responde a las exigencias concretas que justificarían poder decretar el cese de la actora. No explica qué capacidades profesionales de competencia y liderazgo sirvieron en su momento para nombrar a la actora y que, con el paso del tiempo, habría perdido o no hubiera desempeñado adecuadamente.

Destaca asimismo como la Oficina de Algorta, como se reconoce al Folio 27, no ha sido considerada Oficina Crítica por objetivos comerciales y proactividad entre las Oficinas de la Zona Norte. Las Oficinas Críticas así consideradas son las que presentan desviaciones negativas sobre los objetivos de negocio, según unos parámetros considerados en un ranking denominado "Liga de las Estrellas" que se aplica exclusivamente a las Oficinas de la zona Norte. Cuando una Oficina es considerada crítica el Jefe de Sector contacta con la Dirección de la oficina, para trasladarle un Plan de Acción o de Viabilidad específico, que se comunica a su equipo.

La Oficina 3 de Algorta, durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2022 nunca ha sido considerada Oficina crítica, ni existe, por tanto, ninguna comunicación en tal sentido.

Tampoco se compadece su cese por "falta de confianza" con los propios actos de Correos, que hace que la actora, tras ser cesada, siga desempeñando las funciones del mismo puesto sustituyendo a la Directora de la Oficina en varios periodos, sumando desde marzo hasta la fecha presente un total de 31 días.

En su escrito de conclusiones acompañaba documento de Plan de objetivos comerciales para el año 2024 y destacaba como se han reducido los objetivos fijados para la oficina en 136.345 euros y considera que o bien los objetivos en el año 2022 eran muy elevados o bien los de 2024 se han adecuado a que haya un efectivo incumplimiento elevado de objetivos que haga adecuar los mismos.

TERCERO.-Motivos de oposición de la Administración.

Expone la Administración en primer lugar que la recurrente estuvo ocupando el puesto de DIRECTORA DE OFICINA 3 de forma provisional en la modalidad de comisión de servicios desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019. En segundo lugar, la recurrente pasó a desempeñar dicho puesto de forma definitiva en la modalidad de libre designación el día 1 de septiembre de 2019 (folio 10 del expediente), tras superar una convocatoria para provisión de puestos de trabajo vacantes de «Dirección de Oficinas y Jefaturas de Unidad en los ámbitos de Distribución y Logística» adscritos al Grupo Profesional III (Jefaturas intermedias). Expone que las bases establecían que la modalidad de ocupación lo sería en libre designación.

Posteriormente, cuando asciende desde subgrupo C2 al subtrupo C1 decidió seguir ocupando el puesto para el que había obtenido nombramiento en la modalidad de libre designación en septiembre de 2019, esto es, el de DIRECTORA DE OFICINA 3 en Algorta.

Se invoca lo establecido en el artículo 28 del R.D. 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de CORREOS ubicado en el Capítulo II correspondiente al «sistema de ordenación y asignación de puestos de trabajo» determina que:

«1. Se asignarán por el sistema de libre designación aquellos puestos de trabajo que en el plan de evaluación y fijación de las necesidades se reserven a directivos, titulados superiores, titulados medios/cuadros o mandos intermedios que exijan la asunción de especial responsabilidad, derivada del tipo y del alcance de la actividad y toma de decisiones inherentes al puesto en cuanto a la planificación, dirección y organización de recursos humanos y materiales, y su impacto sobre el servicio y/o el negocio.

2. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser removidos con carácter discrecional.

3. Los funcionarios removidos de un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de los asignados a su grupo profesional, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro por los procedimientos previstos en este estatuto, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese, y con obligación de participar en los sistemas de asignación correspondientes a su grupo de titulación y de la localidad del puesto del que fue removido».

Alega que el Anexo III «Ingreso y ciclo de empleo» del Acuerdo General 2009-2013, de regulación de las condiciones de trabajo del personal de CORREOS («Acuerdo General») dispone en su apartado 5º «fórmulas de provisión para el grupo de mandos intermedios» lo siguiente:

«Los procedimientos de selección para la cobertura de estos puestos estarán basados en la mayor idoneidad de los candidatos/as que se presenten al perfil de competencias, aptitudes y conocimientos que requiera el puesto o puestos ofertados.

El procedimiento de valoración de conocimientos, competencias y aptitudes podrá ser el concurso de méritos o la libre designación, atendiendo, en este último caso, a que los puestos a cubrir exijan, en algún grado, la asunción de una mayor responsabilidad».

Expone que si se atiende la clasificación de grupos profesionales prevista en dicho Acuerdo General, considera que el puesto DIRECTORA DE OFICINA 3, por su especial responsabilidad, se incardina en un grupo profesional superior o equivalente al de mandos intermedios (véase el folio 78 del expediente).

Considera que resulta evidente que la actora accedió de forma definitiva al citado puesto de Directora de Oficina (previo paso por una comisión de servicios, de carácter temporal) a través de su participación en un proceso selectivo en cuyas bases se establecía de manera inequívoca que la modalidad de nombramiento era la libre designación. Así consta en las Bases de la Convocatoria (folios 2 al 8 de expediente) y en la propia resolución de toma de posesión a 1 de septiembre de 2019 (folio 10 del expediente).

Acreditado lo anterior, expone que la controversia giraría en torno a si la superación de un procedimiento de promoción interna, y su opción posterior por seguir prestando servicio en el puesto de trabajo al que accedió por libre designación, permite entender que dicha modalidad de provisión pudiera haber variado. Pero la respuesta debe ser rotundamente negativa. Y es que la promoción interna no es un sistema de provisión de puestos de trabajo, sino que es el sistema por el que se materializa el derecho individual de los funcionarios al desarrollo de su carrera profesional a través de la promoción interna vertical, consistente en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo a otro superior.

Expone que la promoción del funcionario a un Grupo Profesional de superior categoría a través de la superación de un proceso de promoción interna, no concede al funcionario ningún tipo de derecho adquirido sobre la provisión de un concreto puesto de trabajo, ni, mucho menos, altera la modalidad de provisión en aquellos supuestos en los que el funcionario elige voluntariamente permanecer en el mismo puesto de trabajo que hasta entonces venía desempeñando, como así ha sucedido.

Por el contrario, la provisión de puestos de trabajo y sus modalidades de ocupación son competencia exclusiva de la Administración y, en este caso, de Correos, quien, en uso de sus facultades de autoorganización, decide en cada momento sobre sus concretas necesidades de personal y, a tales efectos, realiza las respectivas convocatorias en régimen de igualdad, mérito y capacidad.

Se invoca lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de personal, que determina los mecanismos de asignación de puestos tras la superación del correspondiente procedimiento de promoción interna, y establece que:

«Los funcionarios que accedan a otros grupos por el sistema de promoción interna participarán en los sistemas de asignación que les correspondan.

Gozarán de los siguientes derechos en la asignación:

a) A permanecer en el puesto que viniera desempeñando, siempre que éste se determine como de necesaria cobertura por el plan de evaluación y fijación de las necesidades y que sea acorde al cuerpo o escala al que se haya accedido.

Precisa que el ejercicio del derecho del funcionario a permanecer en el puesto que viniera desempeñando al momento de superar el proceso de promoción interna, no supone modificación alguna en la modalidad de provisión. Expone que si dicho puesto fue provisionado a través de libre designación, seguirá estando vigente dicha modalidad tras la decisión del funcionario al tomar posesión de una nueva categoría administrativa (que no puesto de trabajo como tal), quien, no obstante, mantendrá el derecho a conservar el grado personal que hubiera consolidado, y a que se tengan en cuenta sus nuevos méritos para la participación en cualquiera de los procesos de provisión de puestos que se convoquen y a los que pueda optar.

Se hacía valer la sentencia 960/2023 de 21 de septiembre del TSJ de Madrid en PO 36/2021 que abordaba igualmente la circunstancia de seguir desempeñando un puesto de libre designación tras proceso de promoción interna.

Ya centrado en la invocada falta de motivación del cese expone que no se ha producido situación de efectiva indefensión para la recurrente, y expone que los informes que obran a los folios 27 a 29 del expediente describen con gran detalle y exhaustividad los motivos que propician ese falta de confianza que finalmente conducen al cese.

CUARTO.-Resolución del recurso. Carácter del puesto ocupado por la actora.

A tenor de lo así expuesto en demanda y contestación, la resolución de la presente controversia pasa inicialmente por determinar si efectivamente el puesto de trabajo que ocupaba la actora como Directora de oficina 3 de Algorta era como libre designación o no pues, de entender fuera negativa la respuesta, la estimación del recurso sería evidente en la medida que no se ha seguido el procedimiento específico establecido al efecto en el Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo de Estatuto del personal de la Sociedad estatal de correos y telégrafos. La segunda cuestión a abordar en relación a entender o no motivado el cese solo será por tanto únicamente relevante en el caso de que se considere que el nombramiento era en dicho régimen de libre designación.

Centrada así la controversia y , por lo que resulta del expediente administrativo y a los datos en él obrantes, consta efectivamente que el nombramiento y toma de posesión en el puesto de trabajo de Director adjunto oficina 3 de Algorta figura la modalidad de "Libre designación". Así consta en la resolución de toma de posesión del puesto que obra al folio 10. Consta ello mismo en el propio escrito presentado por la parte actora tras superar el proceso selectivo para ingreso en Cuerpo ejecutivo postal y de telecomunicaciones subgrupo C1 y solicitando que, de acuerdo a lo que así permite el art. 40 Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo, pudiera permanecer en el mismo puesto. Coincidimos en este sentido con lo así expuesto por el Abogado del Estado en que la promoción interna permite el paso de un Cuerpo o Escala a otra distinta (en este caso del Cuerpo Auxiliar postal y de telecomunicaciones , subgrupo C2, al Cuerpo Ejecutivo , subgrupo C1 ( art. 35 Real Decreto 370/2004 de 5 de marzo). Sin embargo, más allá de la mera literalidad de las expresiones debe examinarse el verdadero contenido y alcance del acto. En este sentido, lo cierto es que la atribución a la actora en su momento del puesto de Dirección adjunto de oficina 3 de Algorta no vino precedido de un procedimiento de libre designación sino de un verdadero concurso de méritos ( art. 36 Real Decreto 364/1995 y art. 21 Real Decreto 370/2004) en el que se establecía una relación de méritos a valorar a los que se atribuía una determinada puntuación en función de la carrera y trayectoria profesional, por la formación recibida así como una puntuación a asignar en función de los conocimientos, aptitudes y competencias (entre 10 a 25 puntos) y determinando así un orden de puntuación del que dimanaría un orden de prioridad en la adjudicación de puestos de modo que en caso de empate en la puntuación se dirimirá por la mejor puntuación de la fase segunda(folio 7 expediente) y cristalizando todo ello en una adjudicación de puestos a realizar por orden de puntuación. Se estima así en definitiva que en realidad se estaba ante un proceso de provisión de puestos que respondía a un concurso de méritos perfectamente reglado y con caracteres que lo hacen incompatible con el margen de decisión inherente a un procedimiento de libre designación. Se está así en definitiva ante una situación idéntica a la abordada en la sentencia del TSJ Aragón Nº de Recurso: 74/2020 Nº de Resolución: 207/2022 Fecha de Resolución: 19/04/2022 invocada por la actora y en las que se recoge lo siguiente:

"La controversia suscitada ha sido resuelta por sentencia firme 306/2021dictada por esta misma Sala y Sección en PO 73/2020 , por lo que procede trascribir como fundamento de esta sentencia, lo que allí se expuso, en sus FD TERCERO y CUARTO:

"La cuestión es esencial, pues si el nombramiento es discrecional, habría que desestimar la primera argumentación y, aún así, ver si el mismo es arbitrario o totalmente carente de fundamento formal, por ser estereotipado y no responder a causas concretas, como se alega, y. subsidiariamente, examinar si el mismo incurre en desviación de poder.

Por el contrario, si no es de libre designación, es obvio que no se ha ajustado a procedimiento alguno para el cese, no existiendo, en puestos obtenidos por concurso, una facultad discrecional de cese.

El AE dice que el puesto era de libre designación cuando se le asignó en 2012 en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar Postal, art. 28.1 RD 370/2004, de 5 de marzo , por el que aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, y trascendió tal carácter a cuando lo volvió a obtener como funcionario del Cuerpo Ejecutivo, conforme al art. 40 del RD 370/2004 .

El 28 dice lo siguiente: "Artículo 28. Libre designación.

1. Se asignarán por el sistema de libre designación aquellos puestos de trabajo que en el plan de evaluación y fijación de las necesidades se reserven a directivos, titulados superiores, titulados medios/cuadros o mandos intermedios que exijan la asunción de especial responsabilidad, derivada del tipo y del alcance de la actividad y toma de decisiones inherentes al puesto en cuanto a la planificación, dirección y organización de recursos humanos y materiales, y su impacto sobre el servicio y/o el negocio.

2. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser removidos con carácter discrecional.

3. Los funcionarios removidos de un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de los asignados a su grupo profesional, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro por los procedimientos previstos en este estatuto, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese, y con obligación de participar en los sistemas de asignación correspondientes a su grupo de titulación y de la localidad del puesto del que fue removido".

El citado art. 8 dice, a los efectos que nos interesan: "1. El plan de evaluación y fijación de las necesidades constituye el instrumento técnico de carácter dinámico que identifica las necesidades de recursos humanos de la Sociedad Estatal atendiendo a las exigencias operativas de sus actividades y servicios.

4. El plan de evaluación y fijación de las necesidades determinará en cada momento los puestos de trabajo necesarios y la organización de los recursos humanos de la Sociedad Estatal, conforme a los criterios pactados con las organizaciones sindicales sobre movilidad, así como las modificaciones cuantitativas en situaciones extraordinarias, definiendo su despliegue territorial, régimen de prestación, requisitos específicos de servicio y el carácter estable o no de la necesidad.(...)

5. Se negociarán con los sindicatos presentes en la mesa sectorial los criterios generales de los planes de evaluación y fijación de las necesidades de la sociedad y la determinación, para cada puesto de trabajo, del correspondiente sistema de asignación.

La información sobre la supresión y modificación de los puestos de trabajo se trasladará a las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial con la periodicidad que se establezca con ellas."

Por su lado, el art. 40 dice que "Artículo 40. Asignación de puestos.

Los funcionarios que accedan a otros grupos por el sistema de promoción interna participarán en los sistemas de asignación que les correspondan.

Gozarán de los siguientes derechos en la asignación:

a) A permanecer en el puesto que viniera desempeñando, siempre que éste se determine como de necesaria cobertura por el plan de evaluación y fijación de las necesidades y que sea acorde al cuerpo o escala al que se haya accedido.

b) A su consideración específica dentro de la baremación que se establezca en las bases de los sistemas de asignación de puestos previstos en la sección 2.ª del capítulo II.

c) Los funcionarios de promoción interna podrán conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al cuerpo o escala al que accedan. El tiempo de servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado personal en el nuevo cuerpo o escala".

Vemos, pues, que hay una cierta contradicción en el RD, en cuanto si bien en el art. 28 considera que los puestos que aparezcan en el plan de evaluación y fijación de las necesidades destinados a directivos, titulados superiores, titulados medios/cuadros o mandos intermedios que exijan la asunción de especial responsabilidad, se consideran de libre designación, antes, en el art. 8, se dice que se pactarán con los sindicatos los criterios en que se ha de basar el Plan de evaluación y reclasificación y, sobre todo, se negociará la determinación, para cada puesto de trabajo, del correspondiente sistema de asignación. O más bien habría que considerar que el Plan citado se hace con base en la negociación.

Como reza la convocatoria del puesto que obtendría como Auxiliar Postal, el Acuerdo General 2009-2013 de 5 de abril de 2011, publicado en diversas web, y en concreto en la siguiente :"https://postal.fsc.ccoo.es/c58cb132afa7811fe6db60ce692bb6900000 50.pdf"), estableció el compromiso de la cobertura definitiva de mandos intermedios entre los que se encuentran los puestos de Dirección de oficinas. Y dicho compromiso se concretaba en el punto VIII, apartado 1,respecto de los mandos intermedios: "1. Convocatorias para la cobertura definitiva de mandos intermedios La estabilidad en el puesto es un medio esencial de contribuir a la mejora del clima laboral, evitando el desasosiego derivado de las situaciones provisionales que se perpetúan en el tiempo. La cobertura definitiva de los puestos que se detallan seguidamente contribuirá a fijar puestos claves de la línea de mando y gestión, liberando además, numerosos puestos que permitirán la promoción profesional de otros empleados/as. El número de personas afectadas por estos procesos impele a su desarrollo gradual y sostenido, a través de un procedimiento transparente y justo que asegure la adscripción a los puestos de aquellas personas más capaces para su desempeño. Lo reseñado en el párrafo anterior se materializará a través de la efectiva convocatoria de los procesos de:

Dirección/Dirección Adjunta de Oficinas.

Jefaturas de Unidad y Jefaturas de Equipo en los Centros de Tratamiento".

Pero es que, además, en el Anexo III. Ingreso y Ciclo de Empleo, en su apartado 5 Fórmulas de provisión para el grupo de mandos intermedios, se dice "Los procedimientos de selección para la cobertura de estos puestos estarán basados en la mayor idoneidad de los candidatos/as que se presenten al perfil de competencias, aptitudes y conocimientos que requiera el puesto o puestos ofertados.

El procedimiento de valoración de conocimientos, competencias y aptitudes podrá ser el concurso de méritos o la libre designación, atendiendo, en este último caso, a que los puestos a cubrir exijan, en algún grado, la asunción de una mayor responsabilidad.

La empresa comunicará a la Comisión de Empleo Central aquellos puestos que considere poseen un mayor grado de responsabilidad.

El sistema, además de garantizar la publicidad y concurrencia de candidatos/as, deberá ser ágil y racional para cubrir la necesidad en un plazo adecuado de tiempo."

Pues bien, resulta obvio que, conforme a las facultades que otorga el art. 8, se ha decidido asignar los puestos sin el carácter de libre designación y removible. En primer lugar, porque la finalidad es dar estabilidad, evitando la provisionalidad, lo que es incompatible con puestos de libre designación de los que se puede ser removido en cualquier momento y sin más motivo que la pérdida de confianza.

En segundo lugar, porque precisamente por ello en la convocatoria se elabora un auténtico concurso, con criterios de valoración, puntuaciones, órdenes de prelación y criterios de desempate que carecería de sentido si hubiese libre designación, pues el resultado es objetivo y no depende de la confianza del superior, sino de los méritos que ostente el participante. Es decir, no hay nombramiento discrecional alguno. El art. 80.1 del EBEP , ley 7/2007,dice, respecto del nombramiento de libre designación, lo siguiente: "1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto". Aquí no hay apreciación discrecional, sino acreditación de méritos tabulados y de conocimientos, páginas 5, 6 y 7 de la convocatoria respecto de los primeros y 7 respecto de lo segundos, en los que se exige un mínimo de 10 puntos, siendo el máximo de 25. Es decir, está reglado hasta el último detalle. "

Siendo trasladable perfectamente la doctrina contenida en la precitada sentencia al caso que aquí nos ocupa, es por lo que entendiendo en definitiva que el nombramiento de la actora para el puesto vino precedido de un verdadero concurso de méritos y que no correspondía a un nombramiento por libre designación, el cese así acordado es disconforme a derecho pues solo podría haber sido acordado siguiendo las formalidades y causas establecidas en el art. 27 Real Decreto 370/2004, lo que aquí se ha omitido de forma total y absoluta, haciendo se incardine en el art. 47 e) ley 39/2015.

Procede así la estimación del recurso, la nulidad del acto administrativo dictado y reconocer a la actora el derecho a ser repuesta en el puesto de trabajo en que resultó cesada y con los efectos económicos y administrativos consiguientes debiéndosele abonar las diferencias retributivas generadas más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

QUINTO .-Costas

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, las costas deben ser soportadas por la parte que no ha visto prosperar sus pretensiones, limitadas a 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por lo razonado, este Tribunal Superior de Justicia pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subdirector de Gestión y Política Retributiva de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, de fecha 03-03-2023, por la que se acuerda la remoción de la funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación Dª Fidela, del puesto de libre designación de Director/director adjunto de Oficina 3 en Algorta (Vizcaya), por pérdida de confianza que declaramos nula de pleno derecho.

2.- Reconocemos el derecho de la recurrente a ser repuesta en el puesto de trabajo en que resultó cesada y con los efectos económicos y administrativos consiguientes debiéndosele abonar las diferencias retributivas generadas desde el momento del cese más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

3.- La Administración demandada soportará las costas en la forma dispuesta en esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093019523, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 07 de mayo del 2025.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.