Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 861/2021 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 307/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100193

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2848

Núm. Roj: STSJ CV 2848:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320210003019

Procedimiento: Procedimiento ordinario 861/2021.

Actuación recurrida:DESESTIMACION PRESUNTA RECAIDA EN EL EXP.R. P. 112/2020

De:D/ña D. Constanza

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA JOSE BALSERA ROMERO

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados Ilmos. Srs:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA NÚMERO 307/2025

En la Ciudad de Valencia, a 7 de mayo de dos mil veinticinco

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 861/2021, interpuesto por Dña. Constanza representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BALSERA ROMERO, asistida de la Letrada Dña. MARÍA DOLORES RUBIO RODRIGO contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que formuló en materia de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia condenando a la demandada a pagarle la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros) en concepto de indemnización, con las actualizaciones que correspondan a dicha cantidad con arreglo al IPC

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada para que en el plazo de veinte días presentara escrito de contestación, lo que verificó en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo del presente año

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada mediante escrito presentado en fecha 16.12.2.020 solicitando se declarara la responsabilidad patrimonial de la administración con motivo de la asistencia prestada por el Servicio de medicina familiar del Centro de Salud Fernando el Católico de Castellón

SEGUNDO.-Que la parte recurrente, que cuenta al tiempo de formalizar la demanda con 51 años, fundamenta su pretensión alegando que el Servicio de Medicina Familiar, del Centro de salud Fernando el Católico de Castellón le ha emitido múltiples diagnósticos erróneos desde hace 15 años y ha sido tratada con medicación con múltiples efectos secundarios, con errores y retrasos de diagnósticos. En concreto señala que se le diagnosticó erróneamente una fibromialgia, y un retraso en el diagnóstico de gota y síndrome de Conn, que sí padecía

En efecto, aduce que se ha incurrido en error al ser diagnosticada quince años atrás, por el Servicio de Reumatología del Hospital General de Castellón, de fibromialgia por dolor insoportable de manos y pies, habiendo sido tratada en la Unidad del Dolor de dicho Hospital, pautándole una medicación que le ha producido efectos secundarios (como la apnea del sueño) y habiendo tenido que tomar opiáceos, lo cual le ha incrementado más el dolor, y finalmente dicho diagnóstico ha anulado por el Servicio de Reumatología del Hospital La Fe en fecha 30/5/2019

En segundo lugar, alega que ha existido un diagnóstico tardío del Síndrome de Conn y de gota señalando que desde hace más de quince años tiene hipertensión y a consecuencia de ello, a raíz de los diuréticos que está tomando se le ha agravado una gota diagnosticada tardíamente (en fecha 30/5/2020), cuando se anuló el diagnóstico de fibromialgia

Señala la recurrente que durante muchos años el dolor que ha venido sufriendo en pies, manos, hombro y cadera le ha llevado a tener muchos problemas para andar (desconocía su causa), así como para hacer múltiples tareas cotidianas; y que solo al dejar de tomar los opiáceos y recibir el correcto tratamiento para la gota ha mejorado considerablemente de salud, por lo que a su juicio se ha producido una pérdida de oportunidad que debe ser indemnizada en 90.000 euros

Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario señalando que los distintos informes periciales que obran en autos resultan concluyentes y coincidentes al apreciar que la actuación médica ha sido correcta en todo momento

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1.- PROMEDE: emitido por la Dra. Carlota, Especialista en Medicina Interna:

a.- La paciente es diagnosticada de fibromialgia reumática en base a signos y síntomas subjetivos en la anamnesis y exploración física de acuerdo con los criterios de las guías EULAR, y no se basa en ningún dato objetivo, por lo que en realidad la fibromialgia es un síndrome clínico. Por tanto, no se puede afirmar de ninguna manera que el diagnóstico de fibromialgia fue incorrecto.

b.- La paciente presentaba hiperuricemia asintomática (no evidencia de cristales de urato monosódico obtenido de líquido articular, lo que implica que no esté indicado el tratamiento), con determinaciones elevadas de á. úrico únicamente en 2 de 15 determinaciones, por lo que se aconsejó retirada de fármacos hiperuricemiantes y se inició tratamiento preventivo con hipouricemiantes como muestra del celo profesional a la que se encontraba sometida. No existe en este caso un diagnóstico de certeza a día de hoy de gota según los criterios de EULAR, por tanto, no se puede afirmar que exista un retraso en el diagnóstico como afirma la paciente.

c.- Al contrario de lo que la paciente quiere hacer ver en su reclamación, NUNCA FUE DIAGNOSTICADA de síndrome de Conn tal y como asegura. Para llegar a este diagnóstico hay que demostrar que el incidentaloma suprarrenal que se objetivó es productor de aldosterona y que las cifras de renina son bajas, hechos no confirmados en las analíticas aportadas y que son IMPRESCINDIBLES para poder realizar este diagnóstico. Por otra parte, esta entidad se sospecha ante la existencia de HTA y datos de hiperaldosteronismo (hipopotasemia), hechos que no concurren en esta paciente. Por tanto, aunque en varios informes constan los términos de HTA endocrina o incidentaloma, NO EXISTE UN ESTUDIO COMPLETO EN LA DOCUMENTACIÓN APORTADA que confirmen este diagnóstico

En consecuencia, la actuación habría sido conforme con los protocolos y la "lex artis" y no se aprecian datos de mala praxis en la documentación analizada"

2) Informe emitido por la INSPECCIÓN SANITARIA:

CONCLUSIONES.-

Primera:Que la paciente Dª. Constanza, de 45 años de edad, fue diagnosticada correctamente de fibromialgia en base a signos y síntomas subjetivos recogidos en la anamnesis y exploración física, siguiendo los criterios establecidos en las guías EULAR.

Segunda:Que la paciente presentaba hiperuricemia asintomática, sin evidencia de cristales de urato monosódico obtenido de líquido articular, lo que implica que no estaba indicado el tratamiento, con determinaciones elevadas de ácido úrico únicamente en 2 de las 15determinaciones, por lo que se aconsejó retirada de fármacos hiperuricemiantes y se inició tratamiento preventivo con hipouricemiantes como muestra del celo profesional a la que se encontraba sometida.

Tercera:Que según los criterios de las guías EULAR no existe en este caso un diagnóstico de certeza a día de hoy de gota, y por tanto no puede establecerse que haya habido un retraso de diagnóstico de gota.

Cuarta:Que la paciente nunca fue diagnosticada de síndrome de Conn:

- Ya que para llegar a este diagnóstico hay que demostrar que el incidentaloma suprarrenal que se objetivó es productor de aldosterona y que las cifras de renina son bajas, hechos no confirmados en las analíticas aportadas y que son imprescindibles para poder realizar este diagnóstico.

- Porque esta entidad se sospecha ante la existencia de HTA y datos de hiperaldosteronismo (hipopotasemia), hechos que no concurren en esta paciente.

- Porque, aunque en varios informes constan los términos de HTA endocrina o incidentaloma, no existe un estudio completo en la documentación aportada que confirmen este diagnóstico.

Quinta:Que la asistencia y tratamientos recibidos por Dª Constanza en el Hospital General Universitario de Castellón en el periodo comprendido entre el día 16/05/2014 y el día 18/12/2019, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final:Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública"

3) Informe emitido por perito judicialmente designado D. Roberto, Valorador en Daño Corporal:

1º. ERROR DIAGNÓSTICO DE FIBROMIALGIA La Fibromialgia (FM) es una afección crónica de etiología desconocida, caracterizada por la presencia de dolor crónica musculoesquelético generalizado, que suele coexistir con otros síntomas, fundamentalmente fatiga y problemas de sueño, pero también pueden estar presentes parestesias, rigidez articular, cefaleas, sensación de tumefacción en manos, ansiedad y depresión, problemas de concentración y memoria. El diagnóstico de la FM es clínico, por la falta de una prueba objetiva y no se apoya, por tanto, en ninguna prueba analítica, de imagen o anatomopatológica específica. Se diagnostica FM si aparece dolor a la presión de, al menos, 11 de los 18 puntos (nueve pares) que corresponden a áreas muy sensibles para estímulos mecánicos, es decir, con bajo umbral para el dolor mecánico: El tratamiento de la FM es sintomático, ya que no se conoce la etiología. Los tratamientos van encaminados básicamente a disminuir el dolor y la fatiga, a mejorar el sueño y los niveles de actividad, la adaptación y calidad de vida de las y los pacientes, así como a mantener la funcionalidad e incrementar la capacidad de afrontar la enfermedad y mejorar el bienestar psicológico. La paciente ha sido valorada en varios servicios de reumatología (HUGCS, hospital La Plana, Hospital de la Magdalena) coincidiendo todos ellos en el diagnóstico y recibiendo tratamientos apropiados por lo que consideramos que no existe abandono ni negligencia profesional al respecto

2º. DIAGNÓSTICO TARDÍO DE GOTA Está documentado que la paciente presentó varias elevaciones de sus niveles de uricemia entre 2013 y 2019 así como otras determinaciones normales en el mismo periodo de tiempo. Es importante distinguir entre hipeuricemia y gota, ya que la primera es una elevación de los niveles de ácido úrico en sangre por encima de 8 mg/dl, pero para hacer el diagnóstico de certeza de gota es necesario objetivar la presencia de cristales de urato monosódico en una muestra de líquido articular o en un tofo, situación que no está documentada. Si no se objetivan estos signos inflamatorios se hace el diagnóstico de hiperuricerriia asintomática y no se recomienda tratamiento a no ser que los niveles sean superiores a 8 mg/dl y se asocien comorbilidades como la hipertensión arterial, y este es el motivo por el que la paciente estuvo tratada con fármacos específicos. Es decir, que la paciente nunca tuvo el diagnóstico de certeza de gota por ausencia de elementos diagnósticos concluyentes y en la documentación revisada solo se encuentran referencias a posible/probable gota por lo que, en este caso, también consideramos que no existe abandono ni negligencia profesional al respecto.

3º. DIAGNÓSTICO TARDÍO DESÍNDROME DE CONN La documentación revisada permite acreditar que la paciente tiene el diagnóstico de certeza de adenoma corticosuprarrenal pero, en ninguno de los documentos se acredita el diagnóstico de hiperaldosteronismo primario (síndrome de Conn). El diagnóstico se sospecha en pacientes con hipertensión arterial e hipopotasemia. Las pruebas de laboratorio iniciales consisten en la medición de la concentración plasmática de aldosterona y la actividad plasmática de la renina (APR). En forma ideal el paciente no debería tomar fármacos que puedan afectar el sistema renina angiotensina (p. ej., diuréticos tiazídicos, inhibidores de la enzima convertidora de la angiotensina (ECA), bloqueantes del receptor de la angiotensina II, beta-bloqueantes) durante 4 a 6 semanas antes de realizar las pruebas. La actividad plasmática de la renina suele medirse durante la mañana con el paciente en decúbito. Los individuos con aldosteronismo primario tienen concentraciones plasmáticas típicas de aldosterona> 15 ng/dL (>0,42 nmol/L) y niveles bajos de actividad plasmática de la renina, con un índice entre la concentración plasmática de aldosterona (en ng/dL) y la actividad plasmática de la renina (en ng/mL/hora)> 20. El diagnóstico de tumoración suprarrenal fue un incidentaloma adrenal (lA) y se denomina así a una masa unión bilateral de las glándulas suprarrenales descubierta de manera casual en un procedimiento por imágenes efectuado por razones no dirigidas al estudio de dicha glándula y en ausencia de patología oncológica conocida. La mayoría de las lesiones (80-85%) son unilaterales y, comúnmente, mayores de 1cm. Los estudios de autopsias han revelado una prevalencia que varia entre el 1 y el 8%; la misma aumenta con la edad y suele ser mayor en sujetos obesos, diabéticos e hipertensos. La gran mayoría de los lA corresponde a lesiones benignas no funcionantes; sin embargo, algunos de ellos pueden ser la expresión de patología maligna, primaria o metastásica, y/o presentar hipersecreción hormonal que, por su modalidad o magnitud, no resulte suficiente para inducir expresión clínica evidente. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, la evaluación de un lA debe estar dirigida a: 1) discernir si se trata de una lesión benigna o de un proceso indicativo de malignidad, y 2) establecer si esta masa es funcionante o no funcionante. A fecha del informe desconocemos si el lA es funcionante o no funcionante, es decir, si es secretor de hormonas o no por lo que la conclusión final es que el diagnóstico de enfermedad de Conn no está contrastado. Por lo tanto, se trata de una paciente con diagnóstico de hipertensión arterial de muchos años de evolución a la que, de forma incidental, se le diagnostica de adenoma corticosuprarrenal que se encuentra actualmente en estudio para definir la existencia o no de hiperaldosteronismo primario. En el caso de positividad para este diagnóstico, podría correlacionarse la hipertensión arterial con las alteraciones hormonales pero, en ningún caso se podría hablar de diagnóstico tardío de la enfermedad adrenal por no haberse acreditado previamente las alteraciones analíticas que orientarían a este diagnóstico: hipopotasemia, concentraciones plasmáticas de aldosterona > 15 ng/dL o niveles bajos de actividad plasmática de la renina.

CONCLUSIONES

PRIMERA: Que la paciente fue diagnosticada correctamente de fibromialgia en base a signos y síntomas subjetivos siguiendo los criterios de las guías EULAR

SEGUNDA: Que la paciente presentaba hiperuricemia asintomática sin evidencia de cristales de urato monosódico en líquido articular o en tofos, con determinaciones de uricemia elevadas en dos de las quince analíticas, por lo que se recomendó acertadamente el tratamiento preventivo con hipouricemiantes.

TERCERA: Que, según los criterios de las guías FULAR, al no existir un diagnóstico de certeza de gota, no puede establecerse que haya habido un retraso diagnóstico.

CUARTA: Que la paciente no ha sido diagnosticada de síndrome de Conn porque: 1. No se ha demostrado que el incidentaloma adrenal sea productor de aldosterona 2. No se ha demostrado que las cifras de renina sean bajas, dato imprescindible para confirmar el diagnóstico 3. No se ha sospechado la existencia de esta enfermedad por no existir determinaciones de hipopotasemia previas.

QUINTA: Que la asistencia recibida por la paciente entre mayo de 2014 y diciembre de 2019 por el Hospital General de Castellón fue la adecuada".

Que a la vista del contenido de los distintos informes periciales emitidos a lo largo de la tramitación del procedimiento, que damos por reproducido, la demanda debe ser desestimada en tanto no existe ninguna prueba que refrende las manifestaciones efectuadas por la actora, habiendo quedado acreditado la conformidad a la lex artis de las actuaciones médicas objeto de reclamación.

QUINTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso no procede efectuar condena en las costas causadas, al no constar cumplida por la Administración su obligación de dictar el acto de forma expresa, ante las dudas de hecho que presentaba la cuestión suscitada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Constanza contra la desestimación presunta de la solicitud formulada mediante escrito presentado en fecha 16.12.2.020 solicitando se declarara la responsabilidad patrimonial de la administración con motivo de la asistencia prestada por el Servicio de medicina familiar del Centro de Salud Fernando el Católico de Castellón

2) SIN COSTAS.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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