Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 49/2024 de 07 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 347/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100329

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1080

Núm. Roj: STSJ AR 1080:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Gonzalo NICOLAS ROMEO JOSA MIRIAM BOROBIO LAGUNA

Apelado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA 000347/2025

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D ª María del Carmen Muñoz Juncosa (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a siete de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, el recurso de apelación número 49/2024 interpuesto por Don Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Miriam Borobio Laguna bajo la dirección letrada de Don Nicolás Romeo Josa, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2023, PA 37/2023, siendo parte recurrida el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza dictó en fecha 20 de octubre de 2023 , en el PA 37/2023, sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo que Don Gonzalo presentó contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 24 de noviembre de 2022,que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, de 7 de julio de 2022, por la que se impone al apelante un año de suspensión de funciones por la comisión de dos faltas disciplinarias de carácter grave.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un efecto, y dado traslado a la parte demandada esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se celebró la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La Orden de la Consejera de Sanidad de 24 de noviembre de 2022, después de rechazar la prescripción de la infracción , expone que las declaraciones del Sr Borja y de los testigos no dejan duda de que se produjo una desconsideración grave hacia el Sr Borja, no una mera actitud insolente, y se acreditó asimismo la continua negativa del Sr Gonzalo a realizar tareas propias de su oficio , que recaen en otros compañeros de servicio. Afirma que fue constatada por el instructor la intencionalidad y responsabilidad en la comisión de las faltas , siendo la sanción acorde con las infracciones cometidas , suspensión de funciones por un año, por la comisión de dos faltas de carácter grave: - una falta disciplinaria grave tipificada en el art 72.3 d) de la Ley 55/2003 "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios",por la que se impone sanción de seis meses de suspensión de funciones , art 73.1 c) ; - una falta disciplinaria grave tipificada en el art 72.3 c) "El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave" ;por la que se impone sanción de seis meses de suspensión de funciones , art 73.1 c) de la Ley 55/2003.

La sentencia apelada señala que el plazo de prescripción, dos años, no había transcurrido, no aprecia irregularidades en el procedimiento respecto de las declaraciones de los testigos, y considera correcta la valoración de la prueba.

Destaca las declaraciones testificales , declaración la Sra Victoria y el Sr Jose Pedro , que manifestaron ser testigos de los hechos que la resolución sancionadora reflejó, que el Sr Gonzalo, la mañana del 22 de septiembre de 2020 con motivo de una orden de trabajo que le fue asignada, se personó en el despacho del Jefe de Taller del Hospital Miguel Servet y allí espetó a D. Borja que "no tenía ni idea de hacer su trabajo y que no se enteraba de nada", gritándole y profiriéndole insultos, provocando con su airada conducta que dos testigos allí presentes (Dª Victoria y D. Jose Pedro) tuviesen que abandonar la dependencia notablemente incomodados, exhibiendo así una conducta del todo inapropiada y de absoluta falta de respeto hacia este mando del Servicio.

Aprecia asimismo acreditado que el Sr Gonzalo se negó de forma reiterada a cumplir determinadas ordenes de trabajo, eludiendo de forma reiterada sus cometidos y obligaciones como calefactor.

Por ello, considera que se dan los elementos del tipo por los que es sancionado el recurrente, siendo las sanciones proporcionadas.

SEGUNDO.-La parte apelante alega en el recurso que la sentencia interpreta de forma errónea el art 73.4 de la Ley 55/2003 , pues si bien el art. 30 de la Ley 40/2015, señala que la prescripción de las infracciones graves es de 2 años, esta responsabilidad se debe de extinguir dentro del mandato en el que presuntamente tienen lugar los hechos del expediente disciplinario, no pudiendo pervivir las consecuencias y responsabilidades de un nombramiento a otro distinto aun dentro de la propia Administración si así no fue estipulado en el régimen normativo que une a las partes, siendo inexistente tanto en el Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio Aragonés de Salud, como en el Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público , tampoco en el contrato del trabajador, cualquier referencia a la pervivencia de responsabilidades derivadas de un nombramiento, a otro nombramiento futuro en materia disciplinaria.

Alega asimismo la errónea interpretación del art 24 CE, pues contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, las declaraciones testificales no fueron tomadas conforme a lo previsto en el procedimiento sancionador, se le privó de poder comparecer en las declaraciones de los testigos lo que generó indefensión.

Manifiesta que la sentencia hace una interpretación equivocada del art 72.3 d) de la Ley 55/2003, estando por lo expuesto viciadas desde el origen las declaraciones de los testigos y además ningún testigo relata la existencia de insultos, que pudieran crear sin duda criterio sobre la existencia o no del tipo del precepto infringido, "la grave desconsideración hacia sus superiores". Manifiesta que asimismo hace la sentencia una interpretación equivocada del art 72.3 c) de la Ley 55/2003, pues en el caso de los partes de trabajo en el que existe una manipulación y manejo de productos químicos, el Sr. Gonzalo sigue sin tener el curso efectuado y no ha sido sancionado por la negativa a hacerlo, y en cuanto a las tareas propias de la categoría de conductor de instalaciones, si bien es cierto que el Sr. Gonzalo realizó el curso de Conductor de Instalaciones en mayo de 2010, igual de cierto es que en octubre de 2015 se realizó un examen de acceso al puesto de Conductor de Instalaciones en el que se le declaró no apto por no superar los conocimientos técnicos requeridos para la categoría.

Por ello y porque no ha existido ninguna advertencia anterior desde el año 2016, no ha existido una consciencia y una voluntariedad como elemento culpabilísimo de la existencia del hecho típico y antijuridico. Finalmente señala que hay una interpretación errónea del principio de proporcionalidad.

La Letrada de la Comunidad Autónoma se opone al recurso y manifiesta que la pretendida extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones, por considerar que la extinción de la relación de empleo que se mantenía cuando se produjeron, aunque se haya dado paso a un nuevo nombramiento dentro de la misma Administración, extinguiría cualquier posibilidad de exigencia de responsabilidad respecto a las infracciones cometidas en la anterior relación de servicio, es una alegación peregrina y antijurídica, pues la facultad del ejercicio de la potestad disciplinaria es una potestad reglada y esa actuación queda fuera de cualquier disponibilidad. Mientras la Administración siga ostentando la "autoritas" derivada de ostentar la condición de empleadora, está obligada a ejercer la potestad disciplinaria derivada de ésta sin que quepa exención o causa de extinción más allá de las previstas en la Ley, por lo que como señala la Sentencia , no transcurrido el plazo para la prescripción, no cabe sostener la extinción de la responsabilidad y menos con fundamento en el argumento de la actora.

En cuanto a la alegada irregularidad en la tramitación del Expediente Disciplinario, falta de contradicción en la práctica de las pruebas testificales, lo que, a juicio del demandante, le produjo indefensión y debe determinar por ello la nulidad de la resolución , señala que, como se recoge en la sentencia, no solo no ha existido indefensión material, sino que, además, se observó la legalidad y el recurrente pudo en todo momento realizar las alegaciones que estimo pertinentes, proponer las pruebas que consideró necesarias, tuvo conocimiento de los trámites realizados dentro del procedimiento y pudo realizar cuantas alegaciones consideró convenientes en defensa de sus pretensiones. Niega que la sentencia interprete erróneamente los arts 72.3.d) y 72.3.c) de la ley 55/2003, estando acreditados los hechos por los que fue sancionado el apelante, sanción que respeta el principio de proporcionalidad.

TERCERO.-No se ha producido prescripción. El apelante es sancionado por la comisión de dos infracciones graves, art 72.3 c) y d) de la ley 55/2003, que establece:

3. Tendrán consideración de faltas graves:

c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.

d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.

El art 30 de la ley 40/2015 dispone:

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, establece en el art 19.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.

2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.

El Tribunal Supremo, sentencia de 8 de mayo de 2025, rec 6843/2022, interpretando esta norma afirma:

"En el examen del precepto pueden distinguirse dos supuestos extintivos de distinta naturaleza: (i) el del apartado 1, que enumera las causas sustantivas de extinción de la responsabilidad disciplinaria, que determinan su desaparición; y (ii) el del apartado 2, que contempla la extinción del procedimiento sancionador, lo cual es equivalente a la terminación anticipada del expediente por causa de pérdida de la condición de funcionario.

En consecuencia, en el caso del apartado 2 del artículo 19, la responsabilidad disciplinaria queda imprejuzgada por la finalización anticipada del expediente disciplinario en los casos en que el expedientado pierde la condición de funcionario durante la tramitación del procedimiento sancionador, si bien puede continuarse el procedimiento si lo solicita parte interesada a los efectos de declarar si existió responsabilidad disciplinaria por los hechos objeto del expediente.

2. La extinción contemplada en el citado artículo 19.2 es de naturaleza procedimental, apareciendo que la norma reglamentaria configura un supuesto de terminación del procedimiento disciplinario por pérdida sobrevenida de objeto, porque la desaparición del vínculo por la pérdida de la condición de funcionario de carrera es configurada por la norma reglamentaria como un supuesto de pérdida de interés en el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración.

Esta previsión reglamentaria conecta con la misma naturaleza de la potestad disciplinaria, como potestad doméstica que se ejerce en el marco de una relación de sujeción especial, de modo que, desde la perspectiva de la Administración, la pérdida del vínculo funcionarial determina que la persona inculpada quede fuera de su ámbito subjetivo, desapareciendo el interés público en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de que pueda exigirse al funcionario inculpado la responsabilidad civil o penal derivada de los hechos que haya podido cometer en el ejercicio de su cargo o función.

3. La finalización anticipada del procedimiento contemplada en el art 19.2, se refiere a los casos de "pérdida de la condición de funcionario " en el curso del expediente, lo cual concreta su aplicación a los supuestos contemplados en el art 63 del RDL 5/2015 (TREBEP), que establece las causas de pérdida de la condición de los funcionarios de carrera . .., que son los que determinan la extinción del procedimiento disciplinario, por lo que, desde el punto de vista del ámbito objetivo, la extinción procedimental no alcanza a los casos de cambio de situación administrativa del funcionario inculpado en tanto que no suponen la pérdida de tal condición y, desde el punto de vista del ámbito subjetivo, la finalización del procedimiento disciplinario se circunscribe a los procedimientos disciplinarios seguidos contra los funcionarios de carrera , sin que la prescripción del art 19.2 alcance a los funcionarios interinos o con vínculo temporal.

En este último extremo, debe subrayarse que la pérdida del vínculo del funcionario de carrera determina la separación absoluta del funcionario con la Administración actuante, en tanto que el cese del interino o del personal temporal no impide que vuelva a vincularse con la Administración, independientemente de que cese temporalmente en sus funciones, e incluso, en ocasiones, subsista algún tipo de vinculación entre el empleado temporal y la Administración; como son los casos en que existen bolsas de interinos o temporales, lo que puede determinar la subsistencia del interés público en el ejercicio de la potestad sancionadora en estos casos.

No transcurrió el plazo de dos años desde que se produjeron los hechos que dan lugar al expediente y a la imposición de las sanciones, y teniendo en cuenta la interpretacion que del art 19 hace el Tribunal Supremo en la sentencia que parcialmente se ha transcrito, se debe rechazar la prescripción, art 72.6 ley 55/2003.

El apelante, calefactor, estatutario temporal interino que presta servicios en el Hospital Miguel Servet, según se recoge en el certificado de servicios prestados ,al incoarse el expediente sancionador volvía a vincularse con el Servicio Aragonés de Salud, que tiene establecidos los procedimientos de selección para la provisión de plazas de carácter temporal en sus Centros y prevé como vía de acceso la bolsa de Trabajo y la integración en la misma , esto hace que , como señala el Tribunal Supremo, subsista el interés público en el ejercicio de la potestad sancionadora.

CUARTO.-El demandante liga las irregularidades que considera se cometieron en la tramitación del expediente respecto de la práctica de la prueba testifical , en relacion a la sancion impuesta por la infracción prevista en el art 72.3 d) ,grave desconsideración con los superiores, señalando que al tratarse de faltas relativas al comportamiento del funcionario en el lugar de trabajo solo es susceptible de ser probada a través de la prueba testifical. Así lo recoge la demanda y resulta asimismo del escrito de apelación.

Esta infracción en la tramitación del procedimiento, privación al Sr Gonzalo de la posibilidad de comparecer ante las declaraciones de los testigos , prueba que llevó a considerar acreditados los hechos que integraron el tipo de la infracion prevista en el art 72.3 d) ,por los que fue sancionado, sí que existió, y debe llevar a la anulación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el art 72.3 d) de la ley 55/2003, pues se le generó indefensión al imposibilitarle poder formular preguntas en la declaración de los testigos Don Borja, Doña Victoria y Don Jose Pedro, que constituyeron prueba de los hechos que llevaron a imponerla , según consta en los hechos probados de la resolución sancionadora.

El art 78 de la ley 39/2015 dispone:

Practica de la prueba:

1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.(....)

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2023, rec 8445/2021, interpretando esta norma señala:

Ahora bien, siendo importante cuanto acabamos de recordar, en este caso lo son más las previsiones del artículo 78 sobre la práctica de la prueba. Concretamente, las de sus apartados 1 y 2. De ellos se desprende que al interesado se le ha debido comunicar con antelación suficiente el comienzo de la realización de las pruebas admitidas y que esa comunicación ha de comprender la indicación del lugar, fecha y hora en que se practicará así como ha de informarle de que puede nombrar técnicos que le asistan. Una comunicación de la naturaleza de la que contempla este precepto legal no es para mero conocimiento del interesado sino, precisamente, para que pueda personarse en el acto en que se lleva a cabo la prueba. No queda, pues, al parecer del instructor hacer o no esa comunicación, y tampoco hacerla incompleta. De igual modo, no queda a su decisión permitir o no la presencia de aquél, pues en tal hipótesis no tendría sentido la comunicación exigida por la Ley. Además, si no puede estar presente, ¿en qué y cómo sería asistido por los técnicos que puede nombrar?

Los términos en que está concebido el artículo 78 conducen directamente a la conclusión de que contempla la presencia en la prueba del interesado. Y, en especial, en supuestos como el de autos.

El expediente sancionador arrancó con y se apoyó en el boletín de denuncia, luego ampliado y ratificado por los agentes ......., pero después se abrió el período de prueba, ...... la prueba testifical la practicó por sí solo el instructor y ese testimonio adquirió un peso determinante. Viene, pues, al caso el artículo 77.1 que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de la prueba. Y, como dice el escrito de interposición, su artículo 372.1 prevé que en la testifical se formulen preguntas dirigidas a cuestionar el testimonio prestado. Es decir, quiere que se produzca la imprescindible contradicción, no a posteriori, sino en el preciso momento en que se testifica. De ahí que en este punto, el apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/2015 enlace con el citado precepto de la ley procesal.

Las consideraciones desarrolladas hasta ahora conducen a la conclusión de que en la práctica de la prueba se produjo la infracción de los artículos 77 y 78 examinados y que las consecuencias de esa infracción fueron las de impedir la contradicción imprescindible y así causar indefensión al Sr..., quien no pudo en el momento en que debió permitírsele hacer a la menor las preguntas con las que pretendía desvirtuar los hechos consignados en la denuncia y el propio testimonio de ......"

En consecuencia, art 47 ley 39/2015, se anula la sanción impuesta al apelante de seis meses de suspensión por la comisión de una falta grave del art 72.3 d) de la ley 55/2003.

QUINTO.-En cuanto a la alegada errónea interpretación del art 72.3 c) de la ley 55/2003 que tipifica como falta grave " El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave", por la que se impone al apelante una sanción de seis meses de suspensión de funciones, recogiendo la resolución sancionadora , que el Sr Gonzalo se negó de forma reiterada a cumplir órdenes de trabajo, ocho, que la resolución relaciona identificándolas con número ,fecha y contenido y que obran en el expediente, partes de trabajo del servicio de mantenimiento de hospital miguel Servet de zaragoza. En alguno de ellos el apelante hace constar , "no soy conductor de instalaciones" ; "no tengo los cursos de reciclaje de productos químicos".

En el Auto de sobreseimiento dictado por el juzgado de instrucción nº 5 de Zaragoza en las DP 1459/2021, seguidas por falsedad documental , en el que era acusación el Sr Gonzalo y que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dice que se modificó el turno de trabajo al sr Gonzalo el 27 de noviembre de 2018 para compatibilizar la asistencia de este a un curso de formación y el sr Gonzalo , que mostró su disconformidad , no acudió al curso. Obra en el expediente f 260, 261 y 262, la adaptación de turno y consta en el mismo , "no acepta".

Asimismo consta en el expediente que el apelante participó en un curso de conductor de instalaciones, 60 horas lectivas , organizado por el Servicio Aragones de Salud y se relacionan las materias impartidas en el mismo , consta certificación de la realización por el Sr Gonzalo de un curso de mantenimiento para conductores de instalaciones hospitalarias con una duración de 100 horas , destinado a trabajadores del Sistema Nacional de Salud y asimismo las materias impartidas, otro curso de instalaciones frigoríficas para climatización y refrigeración destinado a calefactores con un total de 60 horas, organizado por el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, y distintos cursos dirigidos entre otros a calefactores ,organizado por el mismo hospital .

No puede apreciarse en este extremo errónea la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, no atendió el apelante las ordenes de trabajo, ni asiste al curso de actualización en formación para el mantenimiento higiénico sanitario de instalaciones de riesgo , curso Z2-0221/2018 , para cuya realización había sido admitido y programada la adaptación horaria al efecto, por lo que la infracción tipificada en el art . 72.3 c) de la ley 55/2003 se cometió.

El principio de proporcionalidad fue respetado, art 73. 1 c) de la ley 55/2003,suspensión de funciones.

Esta, en caso de faltas graves, no puede superar los dos años, aquí se impuso la suspensión por seis meses, y como razona la sentencia, no resulta excesiva, estando motivada de forma suficiente en la resolución sancionadora, en la que se resalta la incidencia de la conducta del Sr Gonzalo en el correcto funcionamiento del servicio público.

En base a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación se estima parcialmente.

SEXTO.-No se hace expresa imposición de las costas causadas, art 139 LJCA.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2023, PA 37/2023 que revocamos en cuanto la sentencia declaró conforme a derecho la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tipificada en el art 72.3 d) de la ley 55/2003, sanción que anulamos, estimando en este extremo el recurso contencioso administrativo interpuesto con el Sr Gonzalo contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 24 de noviembre de 2022.

Mantenemos en lo restante la sentencia apelada.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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