Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 347/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 49/2024 de 07 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 347/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100329
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1080
Núm. Roj: STSJ AR 1080:2025
Encabezamiento
D ª María del Carmen Muñoz Juncosa (Ponente)
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a siete de julio de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, el recurso de apelación número 49/2024 interpuesto por Don Gonzalo, representado por la Procuradora Doña Miriam Borobio Laguna bajo la dirección letrada de Don Nicolás Romeo Josa, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2023, PA 37/2023, siendo parte recurrida el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Carmen Muñoz Juncosa.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada señala que el plazo de prescripción, dos años, no había transcurrido, no aprecia irregularidades en el procedimiento respecto de las declaraciones de los testigos, y considera correcta la valoración de la prueba.
Destaca las declaraciones testificales , declaración la Sra Victoria y el Sr Jose Pedro , que manifestaron ser testigos de los hechos que la resolución sancionadora reflejó, que el Sr Gonzalo, la mañana del 22 de septiembre de 2020 con motivo de una orden de trabajo que le fue asignada, se personó en el despacho del Jefe de Taller del Hospital Miguel Servet y allí espetó a D. Borja que "no tenía ni idea de hacer su trabajo y que no se enteraba de nada", gritándole y profiriéndole insultos, provocando con su airada conducta que dos testigos allí presentes (Dª Victoria y D. Jose Pedro) tuviesen que abandonar la dependencia notablemente incomodados, exhibiendo así una conducta del todo inapropiada y de absoluta falta de respeto hacia este mando del Servicio.
Aprecia asimismo acreditado que el Sr Gonzalo se negó de forma reiterada a cumplir determinadas ordenes de trabajo, eludiendo de forma reiterada sus cometidos y obligaciones como calefactor.
Por ello, considera que se dan los elementos del tipo por los que es sancionado el recurrente, siendo las sanciones proporcionadas.
Alega asimismo la errónea interpretación del art 24 CE, pues contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, las declaraciones testificales no fueron tomadas conforme a lo previsto en el procedimiento sancionador, se le privó de poder comparecer en las declaraciones de los testigos lo que generó indefensión.
Manifiesta que la sentencia hace una interpretación equivocada del art 72.3 d) de la Ley 55/2003, estando por lo expuesto viciadas desde el origen las declaraciones de los testigos y además ningún testigo relata la existencia de insultos, que pudieran crear sin duda criterio sobre la existencia o no del tipo del precepto infringido, "la grave desconsideración hacia sus superiores". Manifiesta que asimismo hace la sentencia una interpretación equivocada del art 72.3 c) de la Ley 55/2003, pues en el caso de los partes de trabajo en el que existe una manipulación y manejo de productos químicos, el Sr. Gonzalo sigue sin tener el curso efectuado y no ha sido sancionado por la negativa a hacerlo, y en cuanto a las tareas propias de la categoría de conductor de instalaciones, si bien es cierto que el Sr. Gonzalo realizó el curso de Conductor de Instalaciones en mayo de 2010, igual de cierto es que en octubre de 2015 se realizó un examen de acceso al puesto de Conductor de Instalaciones en el que se le declaró no apto por no superar los conocimientos técnicos requeridos para la categoría.
Por ello y porque no ha existido ninguna advertencia anterior desde el año 2016, no ha existido una consciencia y una voluntariedad como elemento culpabilísimo de la existencia del hecho típico y antijuridico. Finalmente señala que hay una interpretación errónea del principio de proporcionalidad.
La Letrada de la Comunidad Autónoma se opone al recurso y manifiesta que la pretendida extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones, por considerar que la extinción de la relación de empleo que se mantenía cuando se produjeron, aunque se haya dado paso a un nuevo nombramiento dentro de la misma Administración, extinguiría cualquier posibilidad de exigencia de responsabilidad respecto a las infracciones cometidas en la anterior relación de servicio, es una alegación peregrina y antijurídica, pues la facultad del ejercicio de la potestad disciplinaria es una potestad reglada y esa actuación queda fuera de cualquier disponibilidad. Mientras la Administración siga ostentando la "autoritas" derivada de ostentar la condición de empleadora, está obligada a ejercer la potestad disciplinaria derivada de ésta sin que quepa exención o causa de extinción más allá de las previstas en la Ley, por lo que como señala la Sentencia , no transcurrido el plazo para la prescripción, no cabe sostener la extinción de la responsabilidad y menos con fundamento en el argumento de la actora.
En cuanto a la alegada irregularidad en la tramitación del Expediente Disciplinario, falta de contradicción en la práctica de las pruebas testificales, lo que, a juicio del demandante, le produjo indefensión y debe determinar por ello la nulidad de la resolución , señala que, como se recoge en la sentencia, no solo no ha existido indefensión material, sino que, además, se observó la legalidad y el recurrente pudo en todo momento realizar las alegaciones que estimo pertinentes, proponer las pruebas que consideró necesarias, tuvo conocimiento de los trámites realizados dentro del procedimiento y pudo realizar cuantas alegaciones consideró convenientes en defensa de sus pretensiones. Niega que la sentencia interprete erróneamente los arts 72.3.d) y 72.3.c) de la ley 55/2003, estando acreditados los hechos por los que fue sancionado el apelante, sanción que respeta el principio de proporcionalidad.
El art 30 de la ley 40/2015 dispone:
El RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, establece en el art 19.
El Tribunal Supremo, sentencia de 8 de mayo de 2025, rec 6843/2022, interpretando esta norma afirma:
No transcurrió el plazo de dos años desde que se produjeron los hechos que dan lugar al expediente y a la imposición de las sanciones, y teniendo en cuenta la interpretacion que del art 19 hace el Tribunal Supremo en la sentencia que parcialmente se ha transcrito, se debe rechazar la prescripción, art 72.6 ley 55/2003.
El apelante, calefactor, estatutario temporal interino que presta servicios en el Hospital Miguel Servet, según se recoge en el certificado de servicios prestados ,al incoarse el expediente sancionador volvía a vincularse con el Servicio Aragonés de Salud, que tiene establecidos los procedimientos de selección para la provisión de plazas de carácter temporal en sus Centros y prevé como vía de acceso la bolsa de Trabajo y la integración en la misma , esto hace que , como señala el Tribunal Supremo, subsista el interés público en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Esta infracción en la tramitación del procedimiento, privación al Sr Gonzalo de la posibilidad de comparecer ante las declaraciones de los testigos , prueba que llevó a considerar acreditados los hechos que integraron el tipo de la infracion prevista en el art 72.3 d) ,por los que fue sancionado, sí que existió, y debe llevar a la anulación de la sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el art 72.3 d) de la ley 55/2003, pues se le generó indefensión al imposibilitarle poder formular preguntas en la declaración de los testigos Don Borja, Doña Victoria y Don Jose Pedro, que constituyeron prueba de los hechos que llevaron a imponerla , según consta en los hechos probados de la resolución sancionadora.
El art 78 de la ley 39/2015 dispone:
Practica de la prueba:
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2023, rec 8445/2021, interpretando esta norma señala:
En consecuencia, art 47 ley 39/2015, se anula la sanción impuesta al apelante de seis meses de suspensión por la comisión de una falta grave del art 72.3 d) de la ley 55/2003.
En el Auto de sobreseimiento dictado por el juzgado de instrucción nº 5 de Zaragoza en las DP 1459/2021, seguidas por falsedad documental , en el que era acusación el Sr Gonzalo y que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dice que se modificó el turno de trabajo al sr Gonzalo el 27 de noviembre de 2018 para compatibilizar la asistencia de este a un curso de formación y el sr Gonzalo , que mostró su disconformidad , no acudió al curso. Obra en el expediente f 260, 261 y 262, la adaptación de turno y consta en el mismo , "no acepta".
Asimismo consta en el expediente que el apelante participó en un curso de conductor de instalaciones, 60 horas lectivas , organizado por el Servicio Aragones de Salud y se relacionan las materias impartidas en el mismo , consta certificación de la realización por el Sr Gonzalo de un curso de mantenimiento para conductores de instalaciones hospitalarias con una duración de 100 horas , destinado a trabajadores del Sistema Nacional de Salud y asimismo las materias impartidas, otro curso de instalaciones frigoríficas para climatización y refrigeración destinado a calefactores con un total de 60 horas, organizado por el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, y distintos cursos dirigidos entre otros a calefactores ,organizado por el mismo hospital .
No puede apreciarse en este extremo errónea la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, no atendió el apelante las ordenes de trabajo, ni asiste al curso de actualización en formación para el mantenimiento higiénico sanitario de instalaciones de riesgo , curso Z2-0221/2018 , para cuya realización había sido admitido y programada la adaptación horaria al efecto, por lo que la infracción tipificada en el art . 72.3 c) de la ley 55/2003 se cometió.
El principio de proporcionalidad fue respetado, art 73. 1 c) de la ley 55/2003,suspensión de funciones.
Esta, en caso de faltas graves, no puede superar los dos años, aquí se impuso la suspensión por seis meses, y como razona la sentencia, no resulta excesiva, estando motivada de forma suficiente en la resolución sancionadora, en la que se resalta la incidencia de la conducta del Sr Gonzalo en el correcto funcionamiento del servicio público.
En base a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación se estima parcialmente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Zaragoza, de fecha 20 de octubre de 2023, PA 37/2023 que revocamos en cuanto la sentencia declaró conforme a derecho la sanción impuesta al recurrente por la comisión de una infracción tipificada en el art 72.3 d) de la ley 55/2003, sanción que anulamos, estimando en este extremo el recurso contencioso administrativo interpuesto con el Sr Gonzalo contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón de 24 de noviembre de 2022.
Mantenemos en lo restante la sentencia apelada.
No se hace expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
