Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 798/2022 de 08 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100089

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1614

Núm. Roj: STSJ CV 1614:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320220002613

Procedimiento: Procedimiento ordinario 798/2022.

Actuación recurrida:la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19 por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico..

De:D/ña D. Rita

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA JOSE BALSERA ROMERO

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE JUSTICIA ADMINISTRACION Y F PUBLICA y Eulalia

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ y ANA MARIA GARCIA NAVARRO

SENTENCIA NÚMERO 22/2025

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

En VALÈNCIA, a 8 de enero de 2025

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 798/2022 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Rita, representada por la Procuradora Dña. Mª José Balsera Romero y defendida por la Letrada Dña. María del Rocío López Álvarez; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; codemandada DÑA. Eulalia, defendida por la Letrada Dña. Ana María García Navarro; recurso interpuesto contra la resolución de 21/diciembre/2023 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita frente a la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según se deduce de su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto contra la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02. Posteriormente recayó la resolución de 21/diciembre/2022 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita, a la que se amplió el recurso por providencia de 20/junio/2023.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto, en la demanda se pide: que se reconozca a la demandante "una puntuación total en la fase de concurso de 24,85 puntos, según el siguiente desglose:

1. EXPERIENCIA PROFESIONAL:

1.1 En la Generalitat Valenciana; 5.50 puntos.

1.4 Sector Privado; 5.48 puntos.

2. CARRERA PROFESIONAL HORIZONTAL: 1 punto.

3. OTROS MÉRITOS:

3.1 Titulación superior en PRL: 1.5 puntos y la titulación superior al grado MÁSTER: 1.5 puntos, Total: 3 puntos.

3.2 Conocimientos de Valenciano: 4 puntos.

3.3 Idiomas Comunitarios: 0,87 puntos.

3.4 Ejercicios aprobados en procesos selectivos: 3 puntos.

3.5 Formación: 2 puntos.

TOTAL FASE DE CONCURSO: 24.85 puntos

TOTAL FASE OPOSICIÓN + FASE DE CONCURSO: 16.96+16.47+24.85 = 58.28 PUNTOS.

Asimismo, solicitamos la declaración de NULIDAD de la Base 2.1.3 de la Orden 23/2020, de 27 de febrero, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, de la Convocatoria 2/19, declarando como redacción correcta en cuanto a las condiciones generales de las personas aspirantes: "Estar en posesión del título de Ingeniería Agrónoma, Licenciatura en Ciencias y Tecnología de los Alimentos, o bien, título oficial universitario de grado más máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habiliten para ejercer las funciones asignadas al cuerpo, o cumplidas las condiciones para obtenerlos antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y dispongan del certificado que lo acredite." Procediendo en consecuencia, a la declaración de no admitidos en el procedimiento selectivo, de todos aquellos participantes que no hayan acreditado, estar en posesión de estos requisitos.>>

Por las demandadas se pide la desestimación del recurso.

TERCERO. -Se fijó la cuantía en indeterminada; y, continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 03/diciembre/2024, lo que ha tenido lugar en varias sesiones.

CUARTO. -En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 21/diciembre/2023 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita frente a la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02.

La resolución reproduce el informe del órgano técnico de selección y, al estimar parcialmente el recurso, atribuyó a la ahora demandante una puntuación por la experiencia profesional en el sector privado de 4,84 puntos en vez de 3,72, resultando un total del concurso de 18.21 puntos, en vez de 17,09 puntos.

SEGUNDO. -Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A) "Hechos":

La actora participa en el procedimiento selectivo convocado por la Orden 23/2020, de 27/ febrero, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, Orden por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat, escala tecnólogo especialista, A1-31-02, sector administración especial, convocatoria 2/19, turno libre general, por el sistema de concurso-oposición y proceso de estabilización de empleo, correspondiente a la oferta de empleo público de 2019 para personal de la Administración de la Generalitat.

Consta en el Anexo II el baremo de la fase de concurso, estableciéndose los criterios en la valoración de los méritos.

Se relata el itinerario procedimental seguido hasta la resolución recurrida; se aduce que no se la publicado el listado modificando la puntuación obtenida por los opositores en fase de concurso lo que vulnera la seguridad jurídica.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho,

1º. Objeto:

a) Vulneración de las bases respecto de las titulaciones requeridas para participar ( art. 23.2 CE)

En la Base 2.1.3 se dice "Estar en posesión del título de Ingeniería Agrónoma, Licenciatura en Ciencias y Tecnología d ellos Alimentos, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habiliten para ejercer las funciones asignadas al cuerpo,o cumplidas las condiciones para obtenerlos antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y dispongan del certificado que lo acredite".

Ello incumple, se dice, lo dispuesto en la Ley Valenciana 10/2010, Anexo I: Administración Especial.

Alega que permitir que participen los que solo tiene grado constituye un trato desigual respecto de "aquellos que participan con las titulaciones de Ingeniería o Licenciatura, titulaciones que, para ser obtenidas, se han debido cursar en carreras de una duración superior. Pero además, podemos encontrar a participantes, que al haber accedido con el título de grado, se le haya valorado el Master, como titulación aparte en el apartado de Formación".

Aduce la STS 25/abril/2012 (recurso 7091/2010) en relación con la posibilidad de impugnar las bases.

El redactado de la base debería ser "Estar en posesión del título de Ingeniería Agrónoma, Licenciatura en Ciencias y Tecnología de los Alimentos, o bien, título oficial universitario de grado más máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habiliten para ejercer las funciones asignadas al cuerpo, o cumplidas las condiciones para obtenerlos antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y dispongan del certificado que lo acredite."

b). Experiencia profesional:

La base a la que se refiere dice:

"Punto 1.4 "Experiencia en puestos de trabajo del sector privado y del sector público instrumental dependiente de Administraciones públicas distintas de la Generalitat, que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0,04 puntos por mes trabajado."

Mantiene que la puntuación a obtener en este apartado es de 5,48 puntos. Dice que ha acreditado dentro del plazo establecido al efecto la siguiente experiencia profesional en el sector privado:

1.- GREFUSA,S.L., - Industria agroalimentaria de elaboración de patatas fritas frutos secos, snacks y pipas.

- Desde el 23 junio 1998 hasta 30 septiembre de 1998 (99 días): 3 meses y 1 semana.

Mediante Convenio Marco de Cooperación entre la Universidad de Valencia, la empresa GREFUSA, S.L y la Fundación Universidad-Empresa de Valencia paso previo a la contratación laboral en la empresa (está exento de cotización).

Se aportó documento firmado por la Directora de I+D de la empresa GREFUSA, S.L que certifica las funciones desempeñadas en la categoría de Ingeniero Agrónomo y Máster en Sanidad Medioambiental.

- Desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 4 de octubre de 1999. 1 año.

Se aportó documento firmado por la responsable de Recursos Humanos de la empresa GREFUSA, S.L que certifica las funciones realizadas en la categoría de Ingeniero Agrónomo y Máster en Sanidad Medioambiental.

- Desde el 5 de octubre de 1999 hasta el 4 de octubre de 2001. 2 años.

Se adjuntó documento firmado por la Directora de I+D de la empresa GREFUSA, S.L que certifica las funciones realizadas en la categoría de Ingeniero Agrónomo y Máster en Sanidad Medioambiental.

c). "Otros méritos". Titulaciones académicas.

Manifiesta que, además del título con el que accede, ingeniera agrónoma, ha aportado un título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales: Seguridad en el Trabajo, Ergonomía y Psicología y Seguridad e Higiene Industrial. Aduce que debería ser tenida en cuenta su titulación por los motivos siguientes:

<<1.- Que el curso 2008-2009, fue el primero con la nueva ordenación académica del Plan Bolonia en España y se ofertaron las primeras titulaciones adaptadas al Espacio Europeo -163-junto a las licenciaturas y diplomaturas ya existentes, y la tasa de rendimiento-porcentaje de créditos.

2.- Que en la ORDEN 4/2020, de 11 de febrero, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de seguridad y salud en el trabajo de la Administración de la Generalitat, A1-09, sector administración especial, convocatoria 79/18, turno libre general y personas con diversidad funcional, por el sistema de concurso oposición, correspondiente a la oferta de empleo público ordinaria de 2018 para personal de la Administración de la Generalitat en el apartado 2.1.3 condiciones generales de las personas aspirantes figura lo siguiente:

2.1.3. Estar en posesión del título de ingeniería industrial, ingeniería de caminos, canales y puertos, arquitectura, ingeniería agrónoma, ingeniería de montes, ingeniería de organización industrial, ingeniería química o ingeniería de minas, o bien, título universitario de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercerlas actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo, o cumplidas las condiciones para obtenerlos antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y dispongan del certificado que lo acredite. Además de la titulación universitaria del párrafo anterior, las personas aspirantes deberán acreditar la formación como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales a través de una titulación o certificado que acredite estar habilitado para realizar las funciones de nivel superior previstas en el artículo 37 del Regiamente de los Servicios de Prevención, Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , que se justificará por cualquiera de las siguientes formas:

A) Mediante la acreditación de la formación por la Universidad para desempeñar las funciones de nivel superior conforme al artículo 37.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real decreto 39/1997, de 17 de enero .

B) Certificación expedida por una entidad pública o privada que hubiera tenido capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y contara con autorización de la autoridad laboral competente después de haber realizado un curso de 600 horas y con el contenido previsto en el anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, conforme a la disposición adicional primera del Real decreto 337/2010,de 19 de marzo , que modifica el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, (documentación acreditativa antes del Plan Bolonia).

Agrega que de "acuerdo con lo expuesto anteriormente la acreditación de la formación por la Universidad ( Máster en PRL ) en el apartado A es equivalente a la acreditación mediante certificación expedida por una entidad pública o privada que figura en el apartado B (única forma de disponer de la titulación de Técnico Superior en PRL antes de la aplicación del Plan Bolonia) y por tanto, se debe puntuar como otra titulación dado que es la formación específica que habilita al ingeniero Agrónomo en este caso para desempeñar funciones de nivel superior asignadas al cuerpo Superior de Técnico Superior de Seguridad y Salud en el trabajo del Administración de la Generalitat ( convocatoria 79/18 (A1 -09) ) y cuerpo Superior de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales convocatoria 111/18 (A1 -25-01)";y que en el caso de la demandante se acredita estar en posesión de la titulación de Ingeniería Agrónoma y también una titulación de Técnico Superior en PRL en tres especialidades con un total de 1100 horas lectivas correspondientes a un curso lectivo, con fecha de inicio 15 de febrero de 2007 y fecha de finalización 31 de diciembre de 2008 y 150 horas de trabajo en empresa en materia de prevención de riesgos laborales formación realizada antes de la aplicación del Plan Bolonia en España

5.- Que el contenido del curso es el previsto en el anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo , que modifica el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, y que fue emitida por la empresa EUROCONSULTORIA FORMACIÓN EMPRESA,S.L., entidad autorizada para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales por la Conserjería de empleo de Andalucía. Se incluye también una certificación de haber realizado 150 horas de trabajo en empresa en materia de prevención de riesgos laborales certificadas por el Servicio de Prevención HEGALTEC, Técnicos en Prevención, S.L., con expediente de Acreditación NUM000 de la Generalitat Valenciana."

d). "Otros méritos" Ejercicios aprobados en procesos selectivos:

Recuerda que no se ha convocado ninguna oposición para el acceso al cuerpo superior de tecnología agroalimentaria de la administración de la Generalitat en más de 10 años hasta la convocatoria actual en la que solamente se han ofrecido dos plazas.

Señala que de acuerdo con el artículo 4.1b de la Orden 18/2018 de 19/julio, se convocó un proceso selectivo de la misma categoría que la categoría de la convocatoria mediante Resolución de 27/enero/ 2017 por la que se convocaban bolsas de empleo temporal para el nombramiento de personal funcionario interino y /o nombramiento provisional por mejora de empleo de distintos cuerpos del grupo A (A1 Y A2) en la que se incluye el cuerpo A1 -31 (Cuerpo Superior de Tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat Valenciana); y que como las bases no establecen diferencias entre ejercicios aprobados en procesos selectivos para cubrir plazas con carácter definitivo o temporal la superación del ejercicio de ese proceso selectivo para su inclusión en las bolsas debe ser puntuado.

Adiciona que también se ha presentado a todas las convocatorias para el cuerpo superior de ingenieros agrónomos (misma categoría que la categoría convocada y titulación de acceso a la convocatoria que nos ocupa) aprobando el primer ejercicio en todas las convocatorias, con el detalle que expresa.

Por ello la puntuación por este apartado ha de ser de 3 puntos.

d) Además se impugna las puntuaciones asignadas a otras participantes en la fase de concurso de méritos, de la Sra. Eulalia y de la Sra. Celia. El detalle de ello se referirá más adelante.

TERCERO. -Frente a ello, se sostiene la procedencia de la desestimación del presente recurso:

A). En la contestación de la Administración demandada se aduce, en síntesis, lo siguiente:

1º. La opinión de la demandante no puede prevalecer sobre el criterio técnico del órgano técnico de selección al que, conforme a la discrecionalidad técnica que le es propia, corresponde valorar las prueba; la resolución recurrida reproduce el informe emitido por el órgano técnico de selección que responde los distintos alegatos de la recurrente y que igualmente se reseña.

2º. En particular:

? En relación con el título, se alega, de un lado, que debió impugnar las bases de la convocatoria; de otro, que la resolución recurrida se ajusta al tenor de las bases compartiéndose lo señalado al respecto por la codemandada.

? Se apunta la doctrina jurisprudencial contenida en las STS 410/2018, de 14/marzo (recurso de casación 2762/2015) y la 104/2019, de 31/enero (recurso de casación 1306/2016) sobre el control jurisdiccional en los procedimientos selectivos. Y sobre esa base se dice que la actora no ha demostrado error en el juicio técnico del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN.

B). En la contestación de la codemandada Sra. Eulalia se aduce, en resumen, lo siguiente:

1º. En cuanto al título y a la impugnación de la base 2.1.3, se defiende su corrección, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución de 01/octubre/2015 de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25/ septiembre/ 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Agrónomo - acuerdo primero: "el título oficial de Ingeniero Agrónomo corresponde con el Nivel 3 del del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (nivel de máster)"- en relación con la exigencia que contempla para el ejercicio de las actividades de carácter profesional de Ingeniero agrónomo la Orden CIN/325/2009, de 9/ febrero - por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo- y que "especifica los contenidos que los planes de estudios deberán cumplir para la obtención del título de Máster que habilite para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Agrónomo, donde, además de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, establece los requisitos respecto a los apartados del Anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el Anexo de la citada Orden".Dado que el título de grado únicamente aportado por cualquier aspirante no habilita para el ejercicio de las funciones de Ingeniero Agrónomo, y cualquier master tampoco habilita para el ejercicio de dicha profesión, sino sólo el que cumpla con la Orden CIN/325/2009, de 9 de febrero, la base sería correcta y se ajusta a lo dispuesto en la Ley Valenciana 10/2010, de 09/julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, ante los requisitos de los puestos del Anexo I, para el cuerpo de A1-31-02.

2º. En lo que respecta a las puntuaciones en la fase de concurso:

a). Sobre la experiencia en el sector privada:

-- La alegada en relación con GRAFUSA, S.A., no se corresponde con una relación laboral ni cumple con los requisitos de la convocatoria pues solo el contrato de trabajo y la vida laboral se ajustan a ello.

-- La experiencia en la ACADEMIA AREA UNIVERSITARIA, S.L., no se corresponden con las función propias del cuerpo, escala o agrupación funcionarial convocada (Anexo I Ley Valenciana 10/2010), entre otros motivos, porque "haber tenido la experiencia como docente en una academia privada de las asignaturas de química inorgánica y bioquímica no aparece entre las funciones que establece la Ley 10/2010 asignadas a este cuerpo, y no es una experiencia laboral que demuestre ninguna capacidad superior ni cualificación extra."

b) Sobre "titulaciones académicas" y ante el título aportado por la actora, señala que no es un título oficial otorgado por una universidad, conforme a la normativa que expresa; añade que tampoco cabe considerar que, dada su titulación de acceso, de Ingeniera Agrónoma obtenida en 1997, se le valore adicionalmente el "master" como titulación adicional -y que se le compute 1,5 puntos más- pues ello va en contra de las bases; accede con el título de Ingeniera Agrónoma.

c). Sobre los ejercicios aprobados en procesos selectivos, rechaza la interpretación de la actora, de forma que los procedimientos de acceso a bolsas no hay razón para entender que sean "procedimientos selectivos" ni tampoco el haber superado algunos ejercicios de anteriores convocatorias del Cuerpo superior de Ingeniero Agrónomo pues se trata de convocatorias diferentes.

CUARTO. -Estamos ante un procedimiento selectivo convocado para el acceso al cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat. escala tecnólogo especialista, A1-31- 02, sector administración especial, por la Orden 23/2020, 27/ febrero, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública.

En los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y para el tratamiento igual de los concurrentes ( art. 23.2 CE) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados. Las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la Administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 y la 711/2015, de 4/abril ( ROJ: STS 1590/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1590, RC 711/15; así en esta última se dice: "Y lo tercero a subrayar es que, tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".

También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE: STS 1351/2012, de 06/julio, ( ROJ: STS 5003/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5003.

En el presente caso, se trata de aplicar las bases, sin que podamos hablar de discrecionalidad técnica.

QUINTO. -El primero de los motivos de impugnación a examinar es la de la base 2.1.3 pues pide que la cuestionada quede redactada en los siguientes términos:

"Estar en posesión del título de Ingeniería Agrónoma, Licenciatura en Ciencias y Tecnología de los Alimentos, o bien, título oficial universitario de grado más máster universitarioque, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habiliten para ejercer las funciones asignadas al cuerpo, o cumplidas las condiciones para obtenerlos antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y dispongan del certificado que lo acredite"

En primer lugar y en cuanto a los alegatos de las demandadas en torno a lo improcedente de su impugnación por extemporaneidad, ha de precisarse que la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de admitir aquella impugnación con ocasión del recurso frente a actos de aplicación de las bases "pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación si esa aplicación es susceptible de entrañar la infracción de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas"(STS TS, Sala 3ª, Scc.4ª 1328/2022, de 18 de octubre resolutoria del recurso de casación 2145/2021 y las allí citadas 2 sentencias de 4 de octubre de 2021 (casación n. º 351/2020) y de 10 de junio de 2019 (casación n. º 5010/2017), en tanto señalan que la falta de impugnación de las bases no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando comportan, como en este caso se alega, la vulneración de un derecho fundamental.

Alegada la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE al señalarse que la base vulnera el derecho a la igualdad, se ha de considerar impugnable la base cuestionada en el presente proceso planteado frente a actos de ejecución del procedimiento selectivo.

Pues bien, la base en cuestión establece como condición general de acceso:" 2.1.3. Estar en posesión del título de Ingeniería Agrónoma, Licenciatura en Veterinaria, Licenciatura en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo (...)".

Tal previsión se corresponde con lo que establece el Anexo I, para el cuerpo A1 31-02 de la Ley - A1-31-02. "

"Tecnólogo especialista.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de experimentación, transferencia tecnológica y formación en el sector agroalimentario, con especialización en un área de conocimiento.

Requisitos:

Ingeniería Agrónoma.

Licenciatura en Veterinaria.

Licenciatura en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.

Título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo."

La base no solo exige el título en cuestión, sino que, en el caso del título universitario de grado, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, han de habilitar para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo, lo que, además, es coherente, como se alega por la codemandada, con la regulación legal de la misma.

Se rechaza, por consiguiente, este motivo de impugnación.

SEXTO. -Consta en el Anexo II, el baremo de la fase de concurso. Estableciéndose los criterios en la valoración de los méritos.

A). Dice lo siguiente el apartado relativo a la experiencia profesional:

"1. Se valorará la experiencia profesional de los participantes por turno libre, de acuerdo con el siguiente baremo:

1) Experiencia en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial en la Administración de la Generalitat y en otras Administraciones Públicas que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.11 puntos por mes trabajado.

2) Experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat o de otras Administraciones Públicas, que sean diferentes de los previstos en el apartado anterior: 0.08 puntos por mes trabajado.

3) Experiencia en puestos de trabajo del Sector Público Instrumental de la Generalitat que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.06 puntos por mes trabajado.

4) Experiencia en puestos de trabajo del sector privado y del Sector Público Instrumental dependiente de Administraciones Públicas distintas de la Generalitat, que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.04 puntos por mes trabajado.

En ningún caso se valorará la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo reservado a personal eventual.

2. La experiencia profesional se acreditará, en su caso, mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. Los trabajos para Administraciones Públicas se acreditarán siempre mediante certificación oficial del órgano competente.

2. El resto de los trabajos por cuenta ajena, mediante el contrato de trabajo en el que se especifique la categoría convocada y la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas.

3- Para el supuesto de profesionales y autónomos, Licencia Fiscal o I.A.E donde se acrediten el o los epígrafes correspondientes a la categoría convocada, así como certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue. Cuando proceda, y en sustitución de dichos documentos, se aportará certificación oficial que acredite haber cotizado en el Régimen Especial o en la Mutualidad correspondiente.

En ningún caso, la puntuación máxima a alcanzar, por experiencia, podrá superar los 25 puntos."

Las funciones del Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02 son "Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de experimentación, transferencia tecnológica y formación en el sector agroalimentario, con especialización en un área de conocimiento."

Pues bien:

a). En cuanto al periodo en GREFUSA, S.L.,:

El informe del órgano técnico de selección para el recurso de alzada dice al respecto:

1. Apartado EXPERIENCIA PROFESIONAL ...

1. El periodo en GREFUSA S.L. se computa a excepción del periodo en prácticas que no consta en la vida laboral (como la propia interesada señala se encontraba exento de cotización por ser un periodo formativo sin relación laboral). Igualmente se exceptúa el periodo desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 4 de octubre de 1999 durante el cual prestó servicios en la categoría de administrativa. Si bien la interesada aporta un escrito de la responsable de Recursos Humanos de la empresa, lo cierto es que tanto en el contrato como en la vida laboral aparece la categoría de administrativa.Este CTS debe someterse a los criterios establecidos en las bases de la convocatoria (Orden 23)2020, 27 de febrero, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat. escala tecnólogo especialista, A1-31- 02, sector administración especial, convocatoria 2/19), según las cuales "la experiencia profesional se. acreditará, en su caso, mediante la presentación de los siguientes documentos: (..,) mediante el contrato de trabajo en el que se especifique la categoría convocada y la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas."

Sobre esas bases y a la vista de la documental aportada se comparte que lo aportado no permite computar la experiencia como "de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada", pues no consta el correspondiente contrato de trabajo -no puede ser equivalente un documento suscrito por personal de recursos humanos- ni que fuera tal el grupo de cotización y categoría profesional durante el periodo que se reclama (folio 208).

b). En lo que respecta a la experiencia con la ACADEMIA ÁREA UNIVERSITARIA, S. L.,:

Se dice en el informe del órgano técnico de selección:

"3. El periodo en ACADEMIA ÁREA UNIVERSITARIA no puede computarse por tratarse de otra categoría profesional (profesora). La convocatoria dispone en su Anexo Ii, apartado subapartado 4: "Se valorará la experiencia profesional de los participantes en puestos de trabajo sector privado (...) que sean de igual grupo/subqrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada'.

Ha de llegarse a la misma conclusión que respecto de la empresa anterior por iguales motivos. La documentación que se aporta no refleja el requisito material básico en cuanto a las funciones desempeñadas (se dice en el contrato de trabajo de "profesor adjunto").

B). Apartado C- OTROS MÉRITOS. C.1. TITULACIONES ACADÉMICAS.

Su valoración en el Anexo II:

.1 Titulación superior en PRL: 1.5 puntos y la titulación superior al grado MÁSTER: 1.5 puntos, Total: 3 puntos.

La demandante aduce que está en posesión de una titulación oficial como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

En el informe del órgano técnico de selección se dice:

<

Sin embargo, hay que precisar que el cumplimiento de dicho requisito no implica que la formación documentada por la interesada constituya una titulación académica. Por tanto, de la documentación aportada y obrante en el expediente no se desprende que la recurrente esté en posesión de una titulación académica, tal como establece convocatoria en su Anexo II, Apartado C).

Por otra parte, Rita alega que accede al procedimiento selectivo con la titulación de lngeniero Agrónomo y aduce que este título corresponde a grado más máster, de acuerdo con el artículo 27.2 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y de conformidad con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25-09-2015, publicado por Resolución de 01-10-2015 de la Dirección General de Política Universitaria (802 17-102015).

Sin embargo, la equivalencia o correspondencia en el sistema de) Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y del Marco Europeo de Cualificaciones no supone estar en posesión de otra titulación académica, en este caso un máster, en los términos establecidos en la convocatoria. >>

A la misma conclusión ha de llegarse aquí: no nos encontramos ante una titulación académica; y, además, se trae a colación una base de convocatoria correspondiente a otro procedimiento selectivo, concretamente para acceso al cuerpo superior técnico de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se justifica la comparación con el procedimiento selectivo en el que aquí nos encontramos que permitiría, se arguye, que el título que aporta emitido por empresas privadas en materia de prevención de riesgos laborales fuera tenido en cuenta.

Finalmente, en este apartado y en cuanto a la petición de que se le valore un master, no se justifica el mismo por el solo hecho de la Licenciatura que posee como se ha venido a decir más arriba.

Se rechazan, por tanto, estos motivos de impugnación.

C). EJERCICIOS APROBADOS EN PROCESOS SELECTIVOS

Se dice en el Anexo:

C.4) EJERCICIOS APROBADOS EN PROCESOS SELECTIVOS de la Administración de la Generalitat de la misma categoría, convocados en los 10 años anteriores a la convocatoria o en los procesos selectivos de las tres últimas convocatorias cuando no hayan habido, al menos, tres procesos selectivos de aquella categoría en los últimos 10 años: 1 punto por ejercicio aprobado hasta un máximo de 3 puntos."

En el informe del órgano técnico de selección se dice:

"Como la propia interesada señala no se ha convocado ningún proceso selectivo para el acceso al cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat (Al -31-02) hasta la convocatoria actual. Por este motivo la puntuación de todos los candidatos en este apartado ha sido de cero puntos. Aún como, como alega la candidata, la provisión de plazas vacantes en el cuerpo se haya venido realizando con personal interino de las bolsas de otros cuerpos lo cierto es que el requisito dispuesto en la convocatoria no se cumple en su caso ni en el del resto de aspirantes."

Debe recordarse, en primer término, que estamos en un procedimiento de concurrencia competitiva y que, por ello, la base se ha aplicado a todos los aspirantes, de manera que, como se señala en el informe, ese mérito no ha sido cumplido por ninguno de los aspirantes.

En segundo lugar, que estamos ante procesos selectivos de acceso a la función pública, procesos que, como tales, no son a prioriequivalentes a otros procedimientos selectivos para, por ejemplo, acceso a bolsas de trabajo temporal; como se razona en la contestación a la demanda de la codemandada, la superación de una prueba selectiva para el nombramiento de personal funcionario interino y/o nombramiento provisional por mejora de empleo de distintos cuerpos del grupo A, subgrupos A1 y A2, administración especial, no es equivalente a la superación de un proceso selectivo ni otra cosa puede acreditarse a la vista de las bases del presente procedimiento y las del procedimiento señalado (Resolución de 14/diciembre/2017 (apartado 2º), lo que constituye una cuestión de hecho no desvirtuada ante la mera comparación de los requisitos de "acceso" en la convocatoria actual y la que se plantea como comparable.

En tercer lugar, la base exige procesos selectivos en la misma categoría,procesos que, no se discute, no han tenido lugar. La participación de la demandante en procedimientos de acceso al superior técnico de ingeniería agrónoma de la Administración de la Generalitat no puede ser valorada al no cumplir aquella exigencia.

SEPTIMO. -En su demanda la actora cuestiona las puntuaciones dadas a otras dos aspirantes.

En el informe del órgano técnico de selección se dice:

"Por otra parte, la interesada manifiesta que existe desconocimiento de cómo se han valorado los méritos de los participantes en la fase de concurso y solicita que se le dé traslado de los criterios del CTS para desestimar las alegaciones presentadas a la vista de la publicación de las puntuaciones provisionales. Se señala que todas las actas del CTS así como los informes justificativos de los acuerdos adoptados constan en el expediente, al cual la interesada puede solicitar el acceso ante la Dirección General de Función Pública.

La candidata solicita igualmente que se le informe de la titulación de acceso de la opositora Eulalia. Se consulta el expediente y se hace constar que dicha candidata accedió con la titulación de licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.".

En el Anexo, el apartado de referencia es el C).5:

"C.5) FORMACIÓN: máximo 2 puntos.

Se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento, cuyo contenido esté relacionado con las funciones de las plazas que se convocan, de duración igual o superior a 15 horas, que hayan sido cursados por la persona aspirante y que hayan sido convocados u homologados por cualquier centro u organismo público de formación, con arreglo a la siguiente escala:

De 100 o más horas: 0,25 puntos

De 75 o más horas: 0,20 puntos

De 50 o más horas: 0,15 puntos

De 25 o más horas: 0,10 puntos

De 15 o más horas, 0,05 puntos

En ningún caso, se puntuarán los cursos pertenecientes a una carrera universitaria, ni los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación del régimen jurídico a la naturaleza de los puestos que se ocupan, ni cursos de idiomas.

La formación se valorará hasta un máximo de 2 puntos."

Dice en la demanda:

A). Respecto de Eulalia.

a). Aduce la actora:

<<- Consta en el folio 379, curso de 24 horas, impartido por la Fundación Valenciana de la Calidad, entidad privada, del que no consta su homologación por centro u organismo público de formación. No consta esta Fundación como del Sector Público, por lo que no se debería puntuar este curso. (- 0,05 puntos)

- Consta en el folio 384, curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS Word 2003", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,05 puntos).

- Consta en el folio 385, curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS. EXCEL 2003", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,05 puntos).

- Consta en el folio 386, curso de 25 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "027 Documentos electrónicos, organización y gestión 2.0", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,10 puntos).

- Consta en el folio 388, curso de 30 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "008 EXCEL II: FUNCIONES AVANZADAS EN LÍNEA"", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,10 puntos).

Esta parte considera que la puntuación que se debería otorgar a la participante, en este apartado es de 0,60 puntos, en lugar de los 0,90 otorgados.>>

b). La Sra. Eulalia en su contestación a la demanda dice:

1). Sobre el curso "ISO 9000:2000" de 24 horas impartido por la Fundación Valenciana de la Calidad, que esa fundación no es privada conforme a la documental que aporta (documento 1).

2). Sobre los cursos sobre informática, señala que "dentro de las funciones de las plazas, el dominio de técnicas informáticas y la adaptación a la administración electrónica es una herramienta elemental y fundamental para el ejercicio eficaz de las funciones asignadas al puesto. Sin un conocimiento avanzado de estas aplicaciones informáticas, cualquier técnico es incapaz de progresar en su desarrollo profesional, de manera que una formación constante revierte en la calidad de sus tareas e informes, y eficiencia en sus competencias.".

3). En el escrito de conclusiones la parte actora da por reproducido lo alegado en su demanda.

Pues bien, en relación con el curso impartido en la Fundación, se considera que la documental aportada -no cuestionada por la contraparte- es suficiente para entender que nos encontramos con una formación dispensada por cualquier centro u organismo público de formación.

En cuanto a los cursos de informática, lo cierto es que no se justifica más allá de lo que es de general conocimiento en relación con las herramientas informáticas que la formación alegada tenga "un contenido que esté relacionado con las funciones de las plazas que se convocan",lo que desde el punto de vista material no es desvirtuado por la actora en conclusiones.

Es por ello que debería estimarse este motivo de impugnación y retrotraer las actuaciones a fin de que el órgano técnico de selección valore de nuevo este mérito detrayendo de la puntuación final de la Sra. Eulalia la otorgada por los cursos sobre informática.

B). Respecto de Dña. Celia

Alega la actora:

<<- Consta en el folio 402, diploma del FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE, en el que, al margen de ser un Instituto privado, no consta homologación, ni horas de duración. Por lo que no reúne los requisitos para ser baremado.

- Consta en el folio 403, curso de 20 horas, del centro tecnológico AINIA, centro privado, y del que no consta homologación, por lo que no debe ser baremado. (-0.05 puntos)

- Consta en el folio 411, consta curso de 25 horas, impartido por la Escola Valenciana D' Estudis de la Salut, "EL PLAN DE IGUALDAD DE LA CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PÜBLICA", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (-0.10 puntos).

Esta parte considera que la puntuación que se debería otorgar a la participante, en este apartado es de 0,35 puntos, en lugar de los 0,90 otorgados."

No ha comparecido la Sra. Celia -consta su emplazamiento en fecha 23/diciembre/2022-.

A la vista de la documental aportada que consta en el expediente administrativo, se considera lo siguiente:

1º. Sobre el Diploma expedido por FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE (folio 402): el documento es un curso de formación que lleva como título "FSPCA Preventive Controls for Human Foods, y aparece suscrito por 3 entidades, sobre cuya naturaleza jurídica no se tiene constancia. En esas condiciones, procede que el órgano técnico de selección justifique la valoración dada a ese mérito.

2º. A la misma conclusión ha de llegarse respecto del Curso emitido por AINIA (folio 403) al no conocerse la naturaleza jurídica de esa entidad.

3º. El curso de la Escola Valenciana d' Estudis de Salut, sobre EL PLAN DE IGUALDAD DE LA CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PÜBLICA sí aparece, en principio, relacionado con el temario, pues hay un tema el 23 cuyos apartados son los siguientes "La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Título preliminar, Objeto de la Ley; Título I, El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación; Título II, Políticas públicas para la igualdad. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad de mujeres y hombres."

OCTAVO. -Finalmente, en el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Eulalia se cuestiona la puntuación dada por el órgano técnico de selección a determinados méritos.

1º). Adujo en su momento la recurrente que "desde el 21 de abril de 2016 vengo ocupando una plaza como Técnico de Calidad Ambiental (A1-27-01) por estar en la bolsa (...)".Esa experiencia ha sido valorada por el órgano técnico de selección como 0.11 puntos por mes trabajo, obtenido un total de 5,5 puntos, al computarla en el apartado A) 1.1). Considera que las funciones de la oposición convocada no son las mismas:

Las funciones del cuerpo A1-31-02 vienen definidas en la Ley 10/2010 de dentro del Anexo I Administración especial como:

"Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de experimentación, transferencia tecnológica y formación en el sector agroalimentario, con especialización en un área de conocimiento."

Y las funciones del cuerpo A1-27-01 como:

"Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente."

Por tanto, si la convocatoria que nos compete es la del cuerpo A1-31-02,y la demandante tiene su experiencia durante 50 meses en otro cuerpo y con funciones totalmente diferentes, debería haber sido valorada dentro del apartado A)1.2).>>

El Anexo en este apartado dice:

""1. Se valorará la experiencia profesional de los participantes por turno libre, de acuerdo con el siguiente baremo:

1) Experiencia en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial en la Administración de la Generalitat y en otras Administraciones Públicas que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.11 puntos por mes trabajado".

"2) Experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat o de otras Administraciones Públicas, que sean diferentes de los previstos en el apartado anterior: 0.08 puntos por mes trabajado."

Tal argumento debe ser estimado y valorar los servicios prestados como Técnica de Calidad Ambiental, desde el 21/ abril/ 2016 hasta 29/ junio/ 2020 (fin plazo para presentación de instancias según las bases de la convocatoria)) por 0,08 puntos por mes trabajado, pues no tienen las mismas funciones, procediendo la rectificación, en su caso, se su puntuación.

2º). En un segundo orden de cosas, se cuestiona que en la resolución del recurso de alzada presentado por Dña. Rita, "el OTS en el Apartado de Experiencia Profesional realiza un valoración y cómputo en el concurso, en el punto 2, de la experiencia profesional de la demandante en Vitivinícola Cooperativa y en Guadacoop, correspondiente al periodo comprendido entre 29-9-2009 y 2-3-2012. El OTS, estima la solicitud de valorar esta experiencia laboral que computa en 29 meses, pese a declarar que no se aporta el contrato de trabajo, y valida este plazo con sólo la comprobación de la vida laboral. "

Recuerda que las bases en el Anexo II, A) EXPERIENCIA PROFESIONAL, establecen en el apartado 2 que:

"La experiencia profesional se acreditará, en su caso, mediante la presentación de los siguientes documentos: 1. (...) 2. El resto de los trabajos por cuenta ajena, mediante el contrato de trabajo en el que se especifique la categoría convocada y la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas."

Se aduce que el órgano técnico de selección no ha "respetado las instrucciones establecidas en las bases de la convocatoria de cómo se han de computar los plazos, y actúa contraviniendo las misma y con ello la voluntad del órgano convocante, incrementado la puntuación asignada inicialmente de 3,72 a 4,84 puntos en el apartado de experiencia en el sector privado. El OTS omite la necesidad de presentar el contrato de trabajo, y valida la experiencia profesional en Vitivinícola Cooperativa y en Guadacoop, sólo con la vida laboral, actuando deliberadamente para favorecer a la demandante, y no actuando acorde a las bases que regulan la convocatoria."

En este punto, la Sala en este caso no encuentra razón para sustituir el criterio del órgano de selección, al no existir dudas en torno a que la demandante prestó esos servicios en las condiciones que se reconocen; no se advierte justificación en el presente caso para desvirtuar la calificación realizada por el órgano técnico de selección que se funda en la verificación de la materialidad de la experiencia profesional que exige la convocatoria.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso presentado por DÑA. Rita así como la estimación parcial de la pretensión impugnatoria planteada por DÑA. Eulalia frente a resolución de 21/diciembre/2023 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita frente a la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02, anulando las resoluciones recurridas por no se ajustadas a Derecho en los siguientes términos:

1º. Disponer la retroacción de las actuaciones a fin de que por el órgano técnico de selección en relación con el procedimiento selectivo de referencia proceda a lo que se expresa a continuación:

a). Que se detraiga por el órgano técnico de selección la valoración dada por los siguientes cursos en la puntuación de Dña. Eulalia:

- curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS Word 2003" (folio 384)

- curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS. EXCEL 2003" (folio 385) - curso de 25 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "027 Documentos electrónicos, organización y gestión 2.0" (folio 386)

- curso de 30 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "008 EXCEL II: FUNCIONES AVANZADAS EN LÍNEA (folio 388).

b). Que el órgano técnico de selección justifique la valoración dada a Dña. Celia -con las consecuencias que procedan- sobre el curso "FSPCA Preventive Controls for Human Foods", diploma expedido por FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE (folio 402); y sobre el Curso impartido impartido por AINIA (folio 403).

c).- Que por el órgano técnico de selección en relación con DÑA. Rita se valore los servicios prestados como Técnica de Calidad Ambiental, desde el 21/ abril/ 2016 hasta 29/ junio/ 2020 a razón 0,08 puntos por mes trabajado y se proceda a la rectificación, en su caso, de su puntuación.

2º. Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda y de la impugnación de Dña. Eulalia.

NOVENO. -En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 798/2022 interpuesto por DÑA. Rita y estimamos también en parte la pretensión impugnatoria planteada por DÑA. Eulalia frente a resolución de 21/diciembre/2023 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita frente a la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02, anulando las resoluciones recurridas por no se ajustadas a Derecho en los siguientes términos:

1º. Disponer la retroacción de las actuaciones a fin de que por el órgano técnico de selección en relación con el procedimiento selectivo de referencia proceda a lo que se expresa a continuación:

a). Que se detraiga por el órgano técnico de selección la valoración dada por los siguientes cursos en la puntuación de Dña. Eulalia:

- curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS Word 2003" (folio 384)

- curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS. EXCEL 2003" (folio 385) - curso de 25 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "027 Documentos electrónicos, organización y gestión 2.0" (folio 386)

- curso de 30 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "008 EXCEL II: FUNCIONES AVANZADAS EN LÍNEA (folio 388).

b). Que el órgano técnico de selección justifique la valoración dada a Dña. Celia -con las consecuencias que procedan- sobre el curso "FSPCA Preventive Controls for Human Foods", diploma expedido por FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE (folio 402); y sobre el Curso impartido por AINIA (folio 403).

c). Que por el órgano técnico de selección en relación con DÑA. Rita se valore los servicios prestados como Técnica de Calidad Ambiental, desde el 21/ abril/ 2016 hasta 29/ junio/ 2020 a razón 0,08 puntos por mes trabajado y se proceda a la rectificación, en su caso, de su puntuación.

2º. Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda y de la impugnación de Dña. Eulalia.

3º No imponemos las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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