Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 798/2022 de 08 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100089
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1614
Núm. Roj: STSJ CV 1614:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALÈNCIA, a 8 de enero de 2025
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 798/2022 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Rita, representada por la Procuradora Dña. Mª José Balsera Romero y defendida por la Letrada Dña. María del Rocío López Álvarez; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; codemandada DÑA. Eulalia, defendida por la Letrada Dña. Ana María García Navarro; recurso interpuesto contra la resolución de 21/diciembre/2023 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita frente a la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02.
Antecedentes
En concreto, en la demanda se pide: que se reconozca a la demandante
Por las demandadas se pide la desestimación del recurso.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
La resolución reproduce el informe del órgano técnico de selección y, al estimar parcialmente el recurso, atribuyó a la ahora demandante una puntuación por la experiencia profesional en el sector privado de 4,84 puntos en vez de 3,72, resultando un total del concurso de 18.21 puntos, en vez de 17,09 puntos.
A) "Hechos":
La actora participa en el procedimiento selectivo convocado por la Orden 23/2020, de 27/ febrero, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, Orden por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat, escala tecnólogo especialista, A1-31-02, sector administración especial, convocatoria 2/19, turno libre general, por el sistema de concurso-oposición y proceso de estabilización de empleo, correspondiente a la oferta de empleo público de 2019 para personal de la Administración de la Generalitat.
Consta en el Anexo II el baremo de la fase de concurso, estableciéndose los criterios en la valoración de los méritos.
Se relata el itinerario procedimental seguido hasta la resolución recurrida; se aduce que no se la publicado el listado modificando la puntuación obtenida por los opositores en fase de concurso lo que vulnera la seguridad jurídica.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho,
1º. Objeto:
a) Vulneración de las bases respecto de las titulaciones requeridas para participar ( art. 23.2 CE)
En la Base 2.1.3 se dice
Ello incumple, se dice, lo dispuesto en la Ley Valenciana 10/2010, Anexo I: Administración Especial.
Alega que permitir que participen los que solo tiene grado constituye un trato desigual respecto de
Aduce la STS 25/abril/2012 (recurso 7091/2010) en relación con la posibilidad de impugnar las bases.
El redactado de la base debería ser
b). Experiencia profesional:
La base a la que se refiere dice:
"Punto 1.4 "Experiencia en puestos de trabajo del sector privado y del sector público instrumental dependiente de Administraciones públicas distintas de la Generalitat, que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0,04 puntos por mes trabajado."
Mantiene que la puntuación a obtener en este apartado es de 5,48 puntos. Dice que ha acreditado dentro del plazo establecido al efecto la siguiente experiencia profesional en el sector privado:
1.- GREFUSA,S.L., - Industria agroalimentaria de elaboración de patatas fritas frutos secos, snacks y pipas.
- Desde el 23 junio 1998 hasta 30 septiembre de 1998 (99 días): 3 meses y 1 semana.
Mediante Convenio Marco de Cooperación entre la Universidad de Valencia, la empresa GREFUSA, S.L y la Fundación Universidad-Empresa de Valencia paso previo a la contratación laboral en la empresa (está exento de cotización).
Se aportó documento firmado por la Directora de I+D de la empresa GREFUSA, S.L que certifica las funciones desempeñadas en la categoría de Ingeniero Agrónomo y Máster en Sanidad Medioambiental.
- Desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 4 de octubre de 1999. 1 año.
Se aportó documento firmado por la responsable de Recursos Humanos de la empresa GREFUSA, S.L que certifica las funciones realizadas en la categoría de Ingeniero Agrónomo y Máster en Sanidad Medioambiental.
- Desde el 5 de octubre de 1999 hasta el 4 de octubre de 2001. 2 años.
Se adjuntó documento firmado por la Directora de I+D de la empresa GREFUSA, S.L que certifica las funciones realizadas en la categoría de Ingeniero Agrónomo y Máster en Sanidad Medioambiental.
c). "Otros méritos". Titulaciones académicas.
Manifiesta que, además del título con el que accede, ingeniera agrónoma, ha aportado un título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales: Seguridad en el Trabajo, Ergonomía y Psicología y Seguridad e Higiene Industrial. Aduce que debería ser tenida en cuenta su titulación por los motivos siguientes:
Agrega que de
d). "Otros méritos" Ejercicios aprobados en procesos selectivos:
Recuerda que no se ha convocado ninguna oposición para el acceso al cuerpo superior de tecnología agroalimentaria de la administración de la Generalitat en más de 10 años hasta la convocatoria actual en la que solamente se han ofrecido dos plazas.
Señala que de acuerdo con el artículo 4.1b de la Orden 18/2018 de 19/julio, se convocó un proceso selectivo de la misma categoría que la categoría de la convocatoria mediante Resolución de 27/enero/ 2017 por la que se convocaban bolsas de empleo temporal para el nombramiento de personal funcionario interino y /o nombramiento provisional por mejora de empleo de distintos cuerpos del grupo A (A1 Y A2) en la que se incluye el cuerpo A1 -31 (Cuerpo Superior de Tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat Valenciana); y que como las bases no establecen diferencias entre ejercicios aprobados en procesos selectivos para cubrir plazas con carácter definitivo o temporal la superación del ejercicio de ese proceso selectivo para su inclusión en las bolsas debe ser puntuado.
Adiciona que también se ha presentado a todas las convocatorias para el cuerpo superior de ingenieros agrónomos (misma categoría que la categoría convocada y titulación de acceso a la convocatoria que nos ocupa) aprobando el primer ejercicio en todas las convocatorias, con el detalle que expresa.
Por ello la puntuación por este apartado ha de ser de 3 puntos.
d) Además se impugna las puntuaciones asignadas a otras participantes en la fase de concurso de méritos, de la Sra. Eulalia y de la Sra. Celia. El detalle de ello se referirá más adelante.
A). En la contestación de la Administración demandada se aduce, en síntesis, lo siguiente:
1º. La opinión de la demandante no puede prevalecer sobre el criterio técnico del órgano técnico de selección al que, conforme a la discrecionalidad técnica que le es propia, corresponde valorar las prueba; la resolución recurrida reproduce el informe emitido por el órgano técnico de selección que responde los distintos alegatos de la recurrente y que igualmente se reseña.
2º. En particular:
? En relación con el título, se alega, de un lado, que debió impugnar las bases de la convocatoria; de otro, que la resolución recurrida se ajusta al tenor de las bases compartiéndose lo señalado al respecto por la codemandada.
? Se apunta la doctrina jurisprudencial contenida en las STS 410/2018, de 14/marzo (recurso de casación 2762/2015) y la 104/2019, de 31/enero (recurso de casación 1306/2016) sobre el control jurisdiccional en los procedimientos selectivos. Y sobre esa base se dice que la actora no ha demostrado error en el juicio técnico del ÓRGANO TÉCNICO DE SELECCIÓN.
B). En la contestación de la codemandada Sra. Eulalia se aduce, en resumen, lo siguiente:
1º. En cuanto al título y a la impugnación de la base 2.1.3, se defiende su corrección, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución de 01/octubre/2015 de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25/ septiembre/ 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Ingeniero Agrónomo - acuerdo primero:
2º. En lo que respecta a las puntuaciones en la fase de concurso:
a). Sobre la experiencia en el sector privada:
-- La alegada en relación con GRAFUSA, S.A., no se corresponde con una relación laboral ni cumple con los requisitos de la convocatoria pues solo el contrato de trabajo y la vida laboral se ajustan a ello.
-- La experiencia en la ACADEMIA AREA UNIVERSITARIA, S.L., no se corresponden con las función propias del cuerpo, escala o agrupación funcionarial convocada (Anexo I Ley Valenciana 10/2010), entre otros motivos, porque
b) Sobre "titulaciones académicas" y ante el título aportado por la actora, señala que no es un título oficial otorgado por una universidad, conforme a la normativa que expresa; añade que tampoco cabe considerar que, dada su titulación de acceso, de Ingeniera Agrónoma obtenida en 1997, se le valore adicionalmente el "master" como titulación adicional -y que se le compute 1,5 puntos más- pues ello va en contra de las bases; accede con el título de Ingeniera Agrónoma.
c). Sobre los ejercicios aprobados en procesos selectivos, rechaza la interpretación de la actora, de forma que los procedimientos de acceso a bolsas no hay razón para entender que sean "procedimientos selectivos" ni tampoco el haber superado algunos ejercicios de anteriores convocatorias del Cuerpo superior de Ingeniero Agrónomo pues se trata de convocatorias diferentes.
En los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y para el tratamiento igual de los concurrentes ( art. 23.2 CE) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados. Las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la Administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 y la 711/2015, de 4/abril ( ROJ: STS 1590/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1590, RC 711/15; así en esta última se dice:
También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE: STS 1351/2012, de 06/julio, ( ROJ: STS 5003/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5003.
En el presente caso, se trata de aplicar las bases, sin que podamos hablar de discrecionalidad técnica.
En primer lugar y en cuanto a los alegatos de las demandadas en torno a lo improcedente de su impugnación por extemporaneidad, ha de precisarse que la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de admitir aquella impugnación con ocasión del recurso frente a actos de aplicación de las bases
Alegada la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 CE al señalarse que la base vulnera el derecho a la igualdad, se ha de considerar impugnable la base cuestionada en el presente proceso planteado frente a actos de ejecución del procedimiento selectivo.
Pues bien, la base en cuestión establece como condición general de acceso:"
Tal previsión se corresponde con lo que establece el Anexo I, para el cuerpo A1 31-02 de la Ley - A1-31-02. "
"Tecnólogo especialista.
Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de experimentación, transferencia tecnológica y formación en el sector agroalimentario, con especialización en un área de conocimiento.
Requisitos:
La base no solo exige el título en cuestión, sino que, en el caso del título universitario de grado, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, han de habilitar para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo, lo que, además, es coherente, como se alega por la codemandada, con la regulación legal de la misma.
Se rechaza, por consiguiente, este motivo de impugnación.
A). Dice lo siguiente el apartado relativo a la experiencia profesional:
"1. Se valorará la experiencia profesional de los participantes por turno libre, de acuerdo con el siguiente baremo:
1) Experiencia en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial en la Administración de la Generalitat y en otras Administraciones Públicas que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.11 puntos por mes trabajado.
2) Experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat o de otras Administraciones Públicas, que sean diferentes de los previstos en el apartado anterior: 0.08 puntos por mes trabajado.
3) Experiencia en puestos de trabajo del Sector Público Instrumental de la Generalitat que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.06 puntos por mes trabajado.
4) Experiencia en puestos de trabajo del sector privado y del Sector Público Instrumental dependiente de Administraciones Públicas distintas de la Generalitat, que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.04 puntos por mes trabajado.
En ningún caso se valorará la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo reservado a personal eventual.
2. La experiencia profesional se acreditará, en su caso, mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Los trabajos para Administraciones Públicas se acreditarán siempre mediante certificación oficial del órgano competente.
2. El resto de los trabajos por cuenta ajena, mediante el contrato de trabajo en el que se especifique la categoría convocada y la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas.
3- Para el supuesto de profesionales y autónomos, Licencia Fiscal o I.A.E donde se acrediten el o los epígrafes correspondientes a la categoría convocada, así como certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue. Cuando proceda, y en sustitución de dichos documentos, se aportará certificación oficial que acredite haber cotizado en el Régimen Especial o en la Mutualidad correspondiente.
En ningún caso, la puntuación máxima a alcanzar, por experiencia, podrá superar los 25 puntos."
Las funciones del Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02 son
Pues bien:
a). En cuanto al periodo en GREFUSA, S.L.,:
El informe del órgano técnico de selección para el recurso de alzada dice al respecto:
1. Apartado EXPERIENCIA PROFESIONAL ...
1. El periodo en GREFUSA S.L. se computa a excepción del periodo en prácticas que no consta en la vida laboral (como la propia interesada señala se encontraba exento de cotización por ser un periodo formativo sin relación laboral). Igualmente se exceptúa el periodo desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 4 de octubre de 1999 durante el cual prestó servicios en la categoría de administrativa. Si bien la interesada aporta un escrito de la responsable de Recursos Humanos de la empresa, lo cierto es
Sobre esas bases y a la vista de la documental aportada se comparte que lo aportado no permite computar la experiencia como "de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada", pues no consta el correspondiente contrato de trabajo -no puede ser equivalente un documento suscrito por personal de recursos humanos- ni que fuera tal el grupo de cotización y categoría profesional durante el periodo que se reclama (folio 208).
b). En lo que respecta a la experiencia con la ACADEMIA ÁREA UNIVERSITARIA, S. L.,:
Se dice en el informe del órgano técnico de selección:
"3. El periodo en ACADEMIA ÁREA UNIVERSITARIA no puede computarse por tratarse de otra categoría profesional (profesora). La convocatoria dispone en su Anexo Ii, apartado subapartado 4: "Se valorará la experiencia profesional de los participantes en puestos de trabajo sector privado (...) que sean de igual grupo/subqrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada'.
Ha de llegarse a la misma conclusión que respecto de la empresa anterior por iguales motivos. La documentación que se aporta no refleja el requisito material básico en cuanto a las funciones desempeñadas (se dice en el contrato de trabajo de "profesor adjunto").
B). Apartado C- OTROS MÉRITOS. C.1. TITULACIONES ACADÉMICAS.
Su valoración en el Anexo II:
.1 Titulación superior en PRL: 1.5 puntos y la titulación superior al grado MÁSTER: 1.5 puntos, Total: 3 puntos.
La demandante aduce que está en posesión de una titulación oficial como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.
En el informe del órgano técnico de selección se dice:
< Sin embargo, hay que precisar que el cumplimiento de dicho requisito no implica que la formación documentada por la interesada constituya una titulación académica. Por tanto, de la documentación aportada y obrante en el expediente no se desprende que la recurrente esté en posesión de una titulación académica, tal como establece convocatoria en su Anexo II, Apartado C). Por otra parte, Rita alega que accede al procedimiento selectivo con la titulación de lngeniero Agrónomo y aduce que este título corresponde a grado más máster, de acuerdo con el artículo 27.2 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y de conformidad con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25-09-2015, publicado por Resolución de 01-10-2015 de la Dirección General de Política Universitaria (802 17-102015). Sin embargo, la equivalencia o correspondencia en el sistema de) Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y del Marco Europeo de Cualificaciones no supone estar en posesión de otra titulación académica, en este caso un máster, en los términos establecidos en la convocatoria. >> A la misma conclusión ha de llegarse aquí: no nos encontramos ante una titulación académica; y, además, se trae a colación una base de convocatoria correspondiente a otro procedimiento selectivo, concretamente para acceso al cuerpo superior técnico de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no se justifica la comparación con el procedimiento selectivo en el que aquí nos encontramos que permitiría, se arguye, que el título que aporta emitido por empresas privadas en materia de prevención de riesgos laborales fuera tenido en cuenta. Finalmente, en este apartado y en cuanto a la petición de que se le valore un master, no se justifica el mismo por el solo hecho de la Licenciatura que posee como se ha venido a decir más arriba. Se rechazan, por tanto, estos motivos de impugnación. C). EJERCICIOS APROBADOS EN PROCESOS SELECTIVOS Se dice en el Anexo: C.4) EJERCICIOS APROBADOS EN PROCESOS SELECTIVOS de la Administración de la Generalitat de la misma categoría, convocados en los 10 años anteriores a la convocatoria o en los procesos selectivos de las tres últimas convocatorias cuando no hayan habido, al menos, tres procesos selectivos de aquella categoría en los últimos 10 años: 1 punto por ejercicio aprobado hasta un máximo de 3 puntos." En el informe del órgano técnico de selección se dice: "Como la propia interesada señala no se ha convocado ningún proceso selectivo para el acceso al cuerpo superior técnico de tecnología agroalimentaria de la Administración de la Generalitat (Al -31-02) hasta la convocatoria actual. Por este motivo la puntuación de todos los candidatos en este apartado ha sido de cero puntos. Aún como, como alega la candidata, la provisión de plazas vacantes en el cuerpo se haya venido realizando con personal interino de las bolsas de otros cuerpos lo cierto es que el requisito dispuesto en la convocatoria no se cumple en su caso ni en el del resto de aspirantes." Debe recordarse, en primer término, que estamos en un procedimiento de concurrencia competitiva y que, por ello, la base se ha aplicado a todos los aspirantes, de manera que, como se señala en el informe, ese mérito no ha sido cumplido por ninguno de los aspirantes. En segundo lugar, que estamos ante procesos selectivos de acceso a la función pública, procesos que, como tales, no son En tercer lugar, la base exige procesos selectivos en la En el informe del órgano técnico de selección se dice: "Por otra parte, la interesada manifiesta que existe desconocimiento de cómo se han valorado los méritos de los participantes en la fase de concurso y solicita que se le dé traslado de los criterios del CTS para desestimar las alegaciones presentadas a la vista de la publicación de las puntuaciones provisionales. Se señala que todas las actas del CTS así como los informes justificativos de los acuerdos adoptados constan en el expediente, al cual la interesada puede solicitar el acceso ante la Dirección General de Función Pública. La candidata solicita igualmente que se le informe de la titulación de acceso de la opositora Eulalia. Se consulta el expediente y se hace constar que dicha candidata accedió con la titulación de licenciada en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.". En el Anexo, el apartado de referencia es el C).5: "C.5) FORMACIÓN: máximo 2 puntos. Se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento, cuyo contenido esté relacionado con las funciones de las plazas que se convocan, de duración igual o superior a 15 horas, que hayan sido cursados por la persona aspirante y que hayan sido convocados u homologados por cualquier centro u organismo público de formación, con arreglo a la siguiente escala: De 100 o más horas: 0,25 puntos De 75 o más horas: 0,20 puntos De 50 o más horas: 0,15 puntos De 25 o más horas: 0,10 puntos De 15 o más horas, 0,05 puntos En ningún caso, se puntuarán los cursos pertenecientes a una carrera universitaria, ni los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación del régimen jurídico a la naturaleza de los puestos que se ocupan, ni cursos de idiomas. La formación se valorará hasta un máximo de 2 puntos." Dice en la demanda: A). Respecto de Eulalia. a). Aduce la actora: <<- Consta en el folio 379, curso de 24 horas, impartido por la Fundación Valenciana de la Calidad, entidad privada, del que no consta su homologación por centro u organismo público de formación. No consta esta Fundación como del Sector Público, por lo que no se debería puntuar este curso. (- 0,05 puntos) - Consta en el folio 384, curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS Word 2003", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,05 puntos). - Consta en el folio 385, curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS. EXCEL 2003", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,05 puntos). - Consta en el folio 386, curso de 25 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "027 Documentos electrónicos, organización y gestión 2.0", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,10 puntos). - Consta en el folio 388, curso de 30 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "008 EXCEL II: FUNCIONES AVANZADAS EN LÍNEA"", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (- 0,10 puntos). Esta parte considera que la puntuación que se debería otorgar a la participante, en este apartado es de 0,60 puntos, en lugar de los 0,90 otorgados.>> b). La Sra. Eulalia en su contestación a la demanda dice: 1). Sobre el curso "ISO 9000:2000" de 24 horas impartido por la Fundación Valenciana de la Calidad, que esa fundación no es privada conforme a la documental que aporta (documento 1). 2). Sobre los cursos sobre informática, señala que 3). En el escrito de conclusiones la parte actora da por reproducido lo alegado en su demanda. Pues bien, en relación con el curso impartido en la Fundación, se considera que la documental aportada -no cuestionada por la contraparte- es suficiente para entender que nos encontramos con una formación dispensada por cualquier centro u organismo público de formación. En cuanto a los cursos de informática, lo cierto es que no se justifica más allá de lo que es de general conocimiento en relación con las herramientas informáticas que la formación alegada tenga Es por ello que debería estimarse este motivo de impugnación y retrotraer las actuaciones a fin de que el órgano técnico de selección valore de nuevo este mérito detrayendo de la puntuación final de la Sra. Eulalia la otorgada por los cursos sobre informática. B). Respecto de Dña. Celia Alega la actora: <<- Consta en el folio 402, diploma del FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE, en el que, al margen de ser un Instituto privado, no consta homologación, ni horas de duración. Por lo que no reúne los requisitos para ser baremado. - Consta en el folio 403, curso de 20 horas, del centro tecnológico AINIA, centro privado, y del que no consta homologación, por lo que no debe ser baremado. (-0.05 puntos) - Consta en el folio 411, consta curso de 25 horas, impartido por la Escola Valenciana D' Estudis de la Salut, "EL PLAN DE IGUALDAD DE LA CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PÜBLICA", no acreditándose la relación del contenido de este curso, con las funciones de las plazas convocadas, por lo que no se debería puntuar. (-0.10 puntos). Esta parte considera que la puntuación que se debería otorgar a la participante, en este apartado es de 0,35 puntos, en lugar de los 0,90 otorgados." No ha comparecido la Sra. Celia -consta su emplazamiento en fecha 23/diciembre/2022-. A la vista de la documental aportada que consta en el expediente administrativo, se considera lo siguiente: 1º. Sobre el Diploma expedido por FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE (folio 402): el documento es un curso de formación que lleva como título "FSPCA Preventive Controls for Human Foods, y aparece suscrito por 3 entidades, sobre cuya naturaleza jurídica no se tiene constancia. En esas condiciones, procede que el órgano técnico de selección justifique la valoración dada a ese mérito. 2º. A la misma conclusión ha de llegarse respecto del Curso emitido por AINIA (folio 403) al no conocerse la naturaleza jurídica de esa entidad. 3º. El curso de la Escola Valenciana d' Estudis de Salut, sobre EL PLAN DE IGUALDAD DE LA CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PÜBLICA sí aparece, en principio, relacionado con el temario, pues hay un tema el 23 cuyos apartados son los siguientes "La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Título preliminar, Objeto de la Ley; Título I, El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación; Título II, Políticas públicas para la igualdad. La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad de mujeres y hombres." 1º). Adujo en su momento la recurrente que Las funciones del cuerpo A1-31-02 vienen definidas en la Ley 10/2010 de dentro del Anexo I Administración especial como: "Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de experimentación, transferencia tecnológica y formación en el sector agroalimentario, con especialización en un área de conocimiento." Y las funciones del cuerpo A1-27-01 como: "Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente." Por tanto, si la convocatoria que nos compete es la del cuerpo El Anexo en este apartado dice: ""1. Se valorará la experiencia profesional de los participantes por turno libre, de acuerdo con el siguiente baremo: 1) Experiencia en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial en la Administración de la Generalitat y en otras Administraciones Públicas que sean de igual grupo/subgrupo de titulación y con funciones correspondientes a las del cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial convocada: 0.11 puntos por mes trabajado". "2) Experiencia en puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat o de otras Administraciones Públicas, que sean diferentes de los previstos en el apartado anterior: 0.08 puntos por mes trabajado." Tal argumento debe ser estimado y valorar los servicios prestados como Técnica de Calidad Ambiental, desde el 21/ abril/ 2016 hasta 29/ junio/ 2020 (fin plazo para presentación de instancias según las bases de la convocatoria)) por 0,08 puntos por mes trabajado, pues no tienen las mismas funciones, procediendo la rectificación, en su caso, se su puntuación. 2º). En un segundo orden de cosas, se cuestiona que en la resolución del recurso de alzada presentado por Dña. Rita, Recuerda que las bases en el Anexo II, A) EXPERIENCIA PROFESIONAL, establecen en el apartado 2 que: "La experiencia profesional se acreditará, en su caso, mediante la presentación de los siguientes documentos: 1. (...) 2. El resto de los trabajos por cuenta ajena, mediante el contrato de trabajo en el que se especifique la categoría convocada y la certificación o vida laboral que acredite haber cotizado a la Seguridad Social durante todo el tiempo que se alegue en el grupo de cotización correspondiente a la categoría de las plazas convocadas." Se aduce que el órgano técnico de selección no ha En este punto, la Sala en este caso no encuentra razón para sustituir el criterio del órgano de selección, al no existir dudas en torno a que la demandante prestó esos servicios en las condiciones que se reconocen; no se advierte justificación en el presente caso para desvirtuar la calificación realizada por el órgano técnico de selección que se funda en la verificación de la materialidad de la experiencia profesional que exige la convocatoria. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso presentado por DÑA. Rita así como la estimación parcial de la pretensión impugnatoria planteada por DÑA. Eulalia frente a resolución de 21/diciembre/2023 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita frente a la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02, anulando las resoluciones recurridas por no se ajustadas a Derecho en los siguientes términos: 1º. Disponer la retroacción de las actuaciones a fin de que por el órgano técnico de selección en relación con el procedimiento selectivo de referencia proceda a lo que se expresa a continuación: a). Que se detraiga por el órgano técnico de selección la valoración dada por los siguientes cursos en la puntuación de Dña. Eulalia: - curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS Word 2003" (folio 384) - curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS. EXCEL 2003" (folio 385) - curso de 25 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "027 Documentos electrónicos, organización y gestión 2.0" (folio 386) - curso de 30 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "008 EXCEL II: FUNCIONES AVANZADAS EN LÍNEA (folio 388). b). Que el órgano técnico de selección justifique la valoración dada a Dña. Celia -con las consecuencias que procedan- sobre el curso "FSPCA Preventive Controls for Human Foods", diploma expedido por FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE (folio 402); y sobre el Curso impartido impartido por AINIA (folio 403). c).- Que por el órgano técnico de selección en relación con DÑA. Rita se valore los servicios prestados como Técnica de Calidad Ambiental, desde el 21/ abril/ 2016 hasta 29/ junio/ 2020 a razón 0,08 puntos por mes trabajado y se proceda a la rectificación, en su caso, de su puntuación. 2º. Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda y de la impugnación de Dña. Eulalia.
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso n.º 798/2022 interpuesto por DÑA. Rita y estimamos también en parte la pretensión impugnatoria planteada por DÑA. Eulalia frente a resolución de 21/diciembre/2023 de la Consellera de Justicia, Interior y Administración Pública estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rita frente a la relación definitiva de personas aspirantes aprobadas en la Convocatoria 2/19, por la que se convoca pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior Técnico de Tecnología Agroalimentaria, escala Tecnólogo Especialista Al -31-02, anulando las resoluciones recurridas por no se ajustadas a Derecho en los siguientes términos:
1º. Disponer la retroacción de las actuaciones a fin de que por el órgano técnico de selección en relación con el procedimiento selectivo de referencia proceda a lo que se expresa a continuación:
a). Que se detraiga por el órgano técnico de selección la valoración dada por los siguientes cursos en la puntuación de Dña. Eulalia:
- curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS Word 2003" (folio 384)
- curso de 20 horas, impartido por el IVAP, "MS. EXCEL 2003" (folio 385) - curso de 25 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "027 Documentos electrónicos, organización y gestión 2.0" (folio 386)
- curso de 30 horas, impartido por la Diputación de Valencia, "008 EXCEL II: FUNCIONES AVANZADAS EN LÍNEA (folio 388).
b). Que el órgano técnico de selección justifique la valoración dada a Dña. Celia -con las consecuencias que procedan- sobre el curso "FSPCA Preventive Controls for Human Foods", diploma expedido por FOOD SAFETY PREVENTIVE CONTROLS ALLIANCE (folio 402); y sobre el Curso impartido por AINIA (folio 403).
c). Que por el órgano técnico de selección en relación con DÑA. Rita se valore los servicios prestados como Técnica de Calidad Ambiental, desde el 21/ abril/ 2016 hasta 29/ junio/ 2020 a razón 0,08 puntos por mes trabajado y se proceda a la rectificación, en su caso, de su puntuación.
2º. Se desestima el resto de los pedimentos de la demanda y de la impugnación de Dña. Eulalia.
3º No imponemos las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
