Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 180/2023 de 08 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100169
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4140
Núm. Roj: STSJ CL 4140:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00179/2024
En la ciudad de Burgos, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de GRUPO GO EDICIONES SL, representada por el procurador Ruiz de Landa y bajo dirección letrada de Silvia Andrés Arnaiz, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 6 de octubre de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación del recargo por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, del que resulta una cantidad a ingresar de 1.213,12 euros.
La mercantil demandante, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se estime el recurso interpuesto contra el acuerdo sancionador dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León, anulando las sanciones y la liquidación recurrida.
Si bien, entendemos que se trata de un error por otros procedimientos seguidos con la misma parte recurrente en los que sí se pedía la anulación de la sanción. Aquí no hablamos de sanción, sino de un recargo, razón por la que integramos el suplico en la anulación de la resolución impugnada y, por ende, del recargo impuesto.
En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora los siguientes motivos:
I) Improcedencia de la liquidación del recargo, pues la declaración extemporánea trae causa de un procedimiento de comprobación llevado a cabo por la Administración, relacionado con la no deducibilidad de determinadas facturas por demostrarse falsas, resultando esto en una regularización del IVA deducido por la mercantil demandante, al afectar esta deducibilidad también al Impuesto sobre Sociedades, habiéndose comprometido la mercantil actora, con el Jefe de Gestión Tributaria, a presentar declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 con la finalidad de regularizar de forma completa el perjuicio causado.
II) La doctrina del TEAC, plasmada en su resolución de 20 de abril de 2021, que establece que en aquellos casos en los que la Administración dispone de toda la información como consecuencia de la previa comprobación y, por ello, pudo extender automáticamente la regularización, si ante la falta de regularización completa por la Administración el contribuyente opta por presentar declaraciones complementarias, se debe entender que hay un "requerimiento previo" y, por tanto, no procede la exigencia de recargos.
III) Continuar con la liquidación del recargo en las circunstancias concurrentes antes expuestas es un exceso en el que se resiente el paradigma de la justicia material y racionalidad.
IV) El Tribunal Económico-Administrativo Regional se limita a señalar que no se corresponde el concepto impositivo y por tanto es de aplicación el recargo, ante lo que ha de alegarse que a la luz de los hechos y circunstancias concretas parece del todo inexplicable negar que la no deducibilidad de las facturas fuese a producir idénticos resultados en ejercicios posteriores y en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, motivo por lo que se regularizó la situación y precisamente por eso, siguiendo el objetivo último del artículo 27 de la Ley General Tributaria, no procede la aplicación de recargo.
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda alegando la conformidad a derecho de la resolución administrativa, pues:
I) La demandante obvia el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ya que si hubiera existido un requerimiento previo no se hubiera liquidado el recargo por presentación extemporánea, sino que lo procedente sería la sanción tributaria prevista por la infracción prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
II) No existe prueba alguna de un compromiso de la parte actora con la AEAT.
III) La liquidación en el procedimiento de comprobación limitada se practicó por el concepto IVA, no por el Impuesto sobre Sociedades.
IV) La injusticia no se produce por la liquidación del recargo, sino al presentar una autoliquidación extemporánea, privando a la Hacienda Pública de los recursos que le pertenecen.
V) La interpretación analógica de los beneficios fiscales está prohibida por el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
VI) Tampoco procedería la exención del recargo porque la parte actora ha sido sancionada por el IVA.
La actuación administrativa impugnada es una resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, por la que se desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la entidad mercantil ahora demandante, contra un acuerdo de liquidación del recargo por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, del que resulta una cantidad a ingresar de 1.213,12 euros.
Por tanto, la primera consideración que debe efectuarse es que los actos administrativos impugnados no acuerdan imponer ninguna sanción a la mercantil demandante.
I) El día 7 de julio de 2022, la entidad mercantil demandante presentó modelo 200, por un importe a ingresar, de 8.199,80 euros, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019.
II) El 13 de diciembre de 2022, la Delegación de Burgos de gestión tributaria dictó un acuerdo de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la citada autoliquidación por importe de 1.213,12 €.
III) Frente a dicho acuerdo se presentó la reclamación económico administrativa ante el TEAR, la cual se desestimó, impugnándose ahora en vía judicial dicha resolución desestimatoria.
3.1 El artículo 25 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre obligaciones tributarias accesorias, establece:
"1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley".
Si bien, entiende la doctrina que deberían incluirse los recargos legalmente exigibles sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos, en consonancia con el art. 58.2 LGT.
En cualquier caso, estas prestaciones tributarias accesorias, aunque con protagonismo muy autónomo en ocasiones, forman parte también de la deuda tributaria, de la que se excluye siempre la sanción.
3.2 El artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atinente a los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, dispone:
"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria".
Puede decirse que la previsión del recargo por presentación extemporánea responde a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estímulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias. Se trata de permitir al contribuyente una regularización mediante la presentación de una declaración fuera de plazo que no solo sea voluntaria, sino que facilite al máximo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la necesaria simplificación y agilización de la gestión tributaria, y sin que tengan actualmente ninguna connotación sancionadora ( STS 1694/2022, de 19 de diciembre de 2022 -rec. 2083/2021-, la STS de 14 de julio de 2011 -rec. 91/2008-; SSTC 164/1995, de 13 de noviembre , 276/2000, de 16 de noviembre , y 93/2001, de 2 de abril)
El mismo precepto legal, art. 27 LGT, continúa:
"2. El recargo será un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 15 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
No obstante lo anterior, no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo, unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración, y concurren las siguientes circunstancias: a) Que la declaración o autoliquidación se presente en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que la liquidación se notifique o se entienda notificada. b) Que se produzca el completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes de la declaración o autoliquidación en los términos previstos en el apartado 5 de este artículo. c) Que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. d) Que de la regularización efectuada por la Administración no derive la imposición de una sanción. El incumplimiento de cualquiera de estas circunstancias determinará la exigencia del recargo correspondiente sin más requisito que la notificación al interesado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas mediante las declaraciones o autoliquidaciones a que los mismos se refieren".
El actual número 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, fue redactado por el apartado tres del artículo decimotercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (B.O.E. de 10 julio).
El Preámbulo de la Ley 11/2021 dice: "Por motivos de proporcionalidad y justicia tributaria, se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1 por ciento por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración Tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación".
3.3 El artículo 10.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sobre el ámbito temporal de las normas tributarias, establece:
"Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado".
La Disposición transitoria primera de la citada Ley 11/2021 dice:
"La nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. La revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos".
3.4 Dice la STS nº 1579/2020, de 23 de noviembre de 2020 (rec. 491/2019):
La STS nº 183/2022, de 15 de febrero de 2022 (Rec. 6310/2019), dice:
Finalmente, la STS nº 29/2024, de 11 de enero de 2024 (rec. 2831/2022), indica:
Puede definirse el beneficio fiscal como cualquier ventaja que se concede al sujeto pasivo de algún tributo con el fin de minorar el importe de la deuda tributaria que deba satisfacer.
El artículo 27.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al prever la posibilidad de excepcionar la exigencia de los recargos por presentación extemporánea de la declaración, está configurando una ventaja de carácter fiscal, pues está liberando de una obligación tributaria accesoria al sujeto pasivo del impuesto. El Preámbulo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, dice: "Se considera que el término «deuda tributaria» incluye todos los conceptos que, como los intereses de demora o los recargos, integran dicha deuda tal como queda definida por el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria".
El artículo 8 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: "Se regularán en todo caso por ley: d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
El artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
Dice la STS nº 1525/2020, de 16 de noviembre de 2020 (Rec. 5960/2018):
La STS nº 1199/2016, de 26 de mayo de 2016 (Rec. 2876/2014), dice:
En el presente supuesto, la mercantil actora presentó, en el año 2022, una autoliquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2019, con resultado de a ingresar. Puesto que el plazo para la presentación de la autoliquidación del impuesto finalizó el día 27 de julio de 2020, la AEAT ha practicado, con fecha 13 de diciembre de 2022, liquidación por el recargo por presentación fuera de plazo de la declaración complementaria del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2019.
La parte actora alega que la regularización se realizó con la finalidad de ajustar la conducta de la mercantil a lo señalado por la Administración en un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA del ejercicio 2018 (en conclusiones habla ya de IVA 2019), que finalizó con una resolución de liquidación provisional que actualmente es firme y que ha sido satisfecha en tiempo y forma. Refiere la actora que se comprometió con el Jefe de Gestión Tributaria a presentar declaración complementaria por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 con la finalidad de regularizar de forma completa el perjuicio causado como consecuencia de la deducibilidad de determinadas facturas que se demostraron falsas, regularizando su situación de acuerdo con la Administración.
Pues bien, la primera consideración que cabe efectuar es que no existe prueba alguna en las actuaciones sobre el acuerdo con la Administración para la regularización del Impuesto de Sociedades al que se hace referencia.
La segunda consideración que ha de efectuarse es que la norma antes trascrita, artículo 27.2 de la Ley General Tributaria de 2003, exige, para la exoneración del recargo por declaración extemporánea, que se limite al mismo concepto impositivo.
Pues bien, el IVA y el Impuesto de Sociedades son conceptos impositivos distintos, por lo que no se cumple el presupuesto, para excepcionar de los recargos por presentación extemporánea, de que se trate del mismo concepto impositivo.
Es cierto que en la STS nº 183/2022, de 15 de febrero de 2022 (Rec. 6310/2019), se habla de "conceptos tributarios precedentes, conexos o condicionantes", pero también lo es que en la STS nº 29/2024, de 11 de enero de 2024 (rec. 2831/2022), se dice "Traer a colación la modificación introducida por la ley 11/2021, de 9 de julio, en cuya virtud "no se exigirán los recargos de este apartado si el obligado tributario regulariza, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo".
A lo anterior, ha de añadirse que la naturaleza de la posibilidad de excepcionar la exigencia de los recargos por presentación extemporánea de la declaración, a la que antes se ha aludido, aconseja una aplicación restrictiva de la norma para no comprometer la aplicación del sistema de recargos.
Por tanto, resulta indiferente que la actuación deba reputarse como espontánea o no, esto es, sin requerimiento o asimilable a un requerimiento previo, pues son dos impuestos diferentes sobre los que versan las actuaciones, sin perjuicio, como es obvio, de la influencia que las facturas falsas puedan tener en ambos impuestos.
Por otro lado, efectivamente se anularon las 4 sanciones impuestas, por lo que no existe ya el óbice que apuntaba la AGE en su contestación a la demanda pero, conforme a lo anterior, no cambia el resultado del pleito.
No cabe apreciar que la liquidación del recargo en las circunstancias concurrentes constituya un exceso que vulnere la justicia material y racionalidad, pues no puede ignorarse que ha existido un pago impuntual del impuesto. Por tanto, es conforme a derecho la liquidación del recargo.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto ha de ser desestimado, siguiendo le mismo criterio, a colación de un caso igual con la recurrente pero relativo al IS 2018, de nuestra sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 179-2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la JCA, al apreciar la Sala que el asunto plantea dudas de derecho, no procede hacer una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 180/2023, interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO GO EDICIONES SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 6 de octubre de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
