Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 269/2022 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 178/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100162
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4133
Núm. Roj: STSJ CL 4133:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00178/2024
En la ciudad de Burgos, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PERSONAL, a instancia de D. Marcial, representado por el procurador Tahoces Barba y bajo dirección letrada de Raquel Sánchez Navarro, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2022, dictada, por delegación del Director General de la Policía, por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente, sobre el derecho a ser compensado mediante retribución de las jornadas excedidas en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, por el supuesto exceso horario generado en el periodo indicado en la solicitud, en el que ha desempeñado el servicio en la modalidad de turnos rotatorios, así como en el caso de no estimarse la pretensión económica, mediante jornadas de libranza.
El demandante solicita en el suplico de la demanda que: 1) se declare disconforme a derecho y anule la resolución administrativa impugnada; 2) Que se declare que la prestación de servicios en sistemas de turnos rotatorios fijada al recurrente en su horario, conforme consta en el expediente administrativo, genera un exceso horario no compensado ni remunerado; 3) Que se reconozca el derecho del recurrente a ser compensado por el exceso horario trabajado; y 4) Que se declare el derecho del recurrente a percibir las cantidades económicas que le corresponde por tal exceso horario, siendo la cantidad de 5.016 euros, más el 10% de interés.
Subsidiariamente, y para el caso en que se desestime la anterior solicitud, que se declare el derecho del recurrente a la compensación del exceso horario realizado por jornadas de libranza, correspondiéndole las 57 jornadas realizadas de exceso.
Así, finalmente pide que se condene a la Administración demandada a pasar por tal declaración, debiendo abonar al recurrente la cantidad antes indicada, o subsidiariamente se le compense en las jornadas mencionadas. Y todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
En fundamentación de la pretensión que deduce, la parte actora alega:
I) Que el recurrente presta sus servicios en el sistema de turnos rotatorios. Durante el año 2017, 2018 y 2019 ha prestado sus servicios con el siguiente horario: a) Horario de mañana: De 07:30 a 14:30 horas. b) Horario de tarde: De 14:30 a 21:30 horas. c) Horario de noche: De 21:30 a 07:30 horas.
II) Dado el sistema de jornada y horario que el recurrente ha llevado a cabo durante el año que se reclama, en aplicación y de acuerdo con el sistema de cálculo establecido en la Disposición 3.5.4 de la Circular de la Dirección General de Policía de 18 de diciembre de 2015, el recurrente ha realizado las siguientes horas, incurriendo en el siguiente exceso horario: Año 2017: 1776,05 horas, excediendo en 134,05 horas las legalmente establecidas; año 2018: 1789,35 horas, excediendo en 147,35 horas las legalmente establecidas; y año 2019: 1789,45,05 horas, excediendo en 147,45 horas las legalmente establecidas. De este modo, se ha producido un exceso horario total que equivale a un exceso de 57,18 jornadas trabajadas. Dicho cálculo es el resultado de aplicar a los horarios llevados a cabo durante el año reclamado, los índices correctores establecidos en el apartado 4 del 3.5 de la Circular de la Dirección General de Policía de 18 de diciembre de 2015.
III) Dicho exceso horario debe ser compensado: 1) el recurrente ha percibido durante el año que reclaman la cantidad de 120 euros mensuales, bajo la denominación de complemento de turnicidad (por la forma de prestación del servicio a turnos rotatorios), pero en modo alguno compensa el exceso de horario en que se haya incurrido en cada caso, pues no puede calificarse como gratificación, sino complemento, y, por consiguiente, se está ante una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, realizando ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", complemento que cobran todos los meses, periódicamente. 2) Para fijar las cuantías que corresponden por exceso de jornada, se debe partir, del punto 3.5.2 de la Circular, del Punto Segundo 1. del "Acuerdo de la Dirección General de la Policía - Sindicatos Policiales de 18 de diciembre de 2015 sobre Jornada Laboral y determinados aspectos retributivos ligados a ésta", que establece en su apartado d) la cuantía en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, por jornada excedida, a razón de 80 euros para los funcionarios de la Escala Básica, y 88 euros para la Escala de Subinspección, como el recurrente, por lo que corresponde al actor la cantidad de 5016 euros, más el 10% de interés, a que ascienden las 57 jornadas realizadas de exceso. 3) La resolución objeto de este recurso contencioso-administrativo es contraria a la jurisprudencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de diciembre de 2019, recurso de casación 101/2019 y Sentencia de 21 de julio de 2020, recurso de casación 2616/2019 que expresamente han fijado la doctrina de que la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento fijo y, en ningún caso, una gratificación por la prestación de servicios extraordinarios de carácter eventual, por lo que, trasladada esta doctrina a este caso concreto, la cuantía que el recurrente percibe mensualmente es complemento que compensa la prestación del servicio en el sistema de turnos rotatorios, pero no compensa ni retribuye el exceso horario en que se incurra. 4) Los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y del País Vasco han estimado pretensiones como la deducida. 5) La resolución recurrida vulnera el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como los principios de legalidad y de jerarquía normativa ( apartado 3 del artículo 9 de la Constitución) y el principio de igualdad ( artículo 14 de la Constitución).
La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda alegando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, y ello, por los siguientes motivos:
I) Improcedencia del reconocimiento del derecho pretendido por el recurrente: 1) no hay que confundir (i) la compensación por realización efectiva de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, prevista en la Circular de la Dirección General de Policía, de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional y en la Cláusula 2.1 del Acuerdo Dirección General de la Policía-sindicatos policiales, de 18 de diciembre de 2015, y cuya finalidad es retribuir en concepto de gratificación por servicios extraordinarios los excesos horarios efectivamente realizados, cualquiera que sea la modalidad de la prestación del servicio, con (ii) el complemento de turnicidad previsto en el Acuerdo de 27 de febrero de 1996 y en la cláusula 2.2 del Acuerdo Dirección General de la Policía-sindicatos policiales, de 18 de diciembre de 2015, que junto con el complemento específico singular viene a retribuir la mayor penosidad propia de la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios. 2) El recurrente no se encuentra en el primer supuesto, esto es, no ha realizado un exceso horario real y efectivo por encima de su jornada anual ordinaria, y, de hecho, ninguna prueba ha aportado en este sentido. 3) El recurrente no ha realizado, materialmente, horas de más, ni ha prestado servicio por encima de las horas que constituyen su jornada anual ordinaria, va implícito en la modalidad de turnos rotatorios y se considera como una circunstancia de penosidad que ya se retribuye de ordinario mediante el complemento de turnicidad previsto en el Acuerdo de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis por el que se desarrolla el punto séptimo del anterior Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Organizaciones Sindicales sobre determinadas condiciones de trabajo y carrera del Cuerpo Nacional de Policía de 20 de febrero de 1995. 4) El presente supuesto es diferente al que ha sido conocido por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como es el resuelto por la Sentencia 673/2022, de 24 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 524/2020. 5) Otros Tribunales han desestimado pretensiones como la deducida por el recurrente. 6) No es cierta la inexistencia de registros o sistemas para computar el exceso horario.
II) Subsidiariamente: 1) para el eventual caso de que se considere que el actor tiene derecho a la compensación que pretende, la misma debe realizarse mediante la concesión de días de libranza, en el caso de no existir crédito para su pago en dinero, como sucede en este supuesto. 2) Para para la improbable hipótesis en que la Sala considerase procedente que el recurrente fuera compensado económicamente por el exceso horario mediante gratificaciones por servicios extraordinarios, la compensación habrá de hacerse abonando el importe para la jornada excedida que se fija en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, esto es, 80 € para la Escala Básica. 3) No se justifica el interés del 10% que se aplica.
La actuación administrativa impugnada es una resolución por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente, en fecha 20 de diciembre de 2021, solicitando el reconocimiento del derecho a ser compensado mediante retribución de las jornadas excedidas en concepto de gratificación por servicios extraordinarios, por lo que considera un exceso horario generado en el año 2017, 2018 y 2019, en el que ha desempeñado el servicio en la modalidad de turnos rotatorios, así como en el caso de no estimarse la pretensión económica, mediante jornadas de libranza.
En la resolución administrativa impugnada se dice: I) el interesado realiza su servicio en la modalidad de turnos rotarios, modalidad a la que se le aplican los índices correctores que se concertaron en el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1996 de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1995, reconociéndose a su vez una gratificación de 15.000 pesetas (90,15 €) íntegras mensuales para compensar el exceso de horario resultante de aplicar dichos índices correctores de 1'50 y 1'25 fijados en el citado punto séptimo a las jornadas festivas y nocturnas realizadas en turnos rotatorios de servicio. Esta cantidad ha sido incrementada a raíz del Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, firmado el 8 de octubre de 2007, en el marco de los trabajos de elaboración del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 19 de diciembre de 2007, por el cual se acordó acometer las actuaciones necesarias para posibilitar que los funcionarios que desarrollan su trabajo en el sistema de cinco turnos perciban, además de los 90 euros mensuales, el equivalente a una mensualidad que se prorrateará entre once meses. Cuantía de la compensación por realizar el servicio en turnos rotarios que de nuevo ha sido incrementada, hasta los 120 euros mensuales, en el Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015, con efectos de 1 de enero de 2016, y que es la percibida por el interesado en el periodo al que se contrae su petición. II) Al interesado se le ha compensado el exceso de horario resultante de aplicar los índices correctores, por prestar el servicio en turnos rotatorios, en los meses a los que se contrae su pretensión, con la cantidad de 120 euros mensuales convenida en el Acuerdo citado en párrafo anterior, lo que conlleva que dicho exceso ya ha sido compensado económicamente. III) No consta en este Centro Gestor que el interesado haya realizado en alguno de sus turnos un número de horas superior a los resultantes de prestar servicio en turnos rotarios en la cadencia establecida en la Circular de la Dirección General de la Policía, de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional, dictada de conformidad con lo convenido en el Acuerdo de constante referencia entre Dirección General de la Policía y los Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015. IV) La actual regulación de la jornada laboral está contenida en la referida Circular de la Dirección General de la Policía, de 18 de diciembre de 2015, en su apartado 3.1, siendo palmario que esta regulación establecida para compensar el exceso de horario se limita a los supuestos en los que se exceda, con carácter excepcional y debidamente justificado, el número de horas establecidas, que no es el caso en la cuestión que nos ocupa, en la que el interesado presta su servicio ordinario en la modalidad de turnos rotarios, ya que por el mero hecho de prestar el servicio en dicha modalidad no se produce exceso de horario, y a los funcionarios que prestan servicio en dicha modalidad se les aplican los índices correctores que se concertaron en el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1996 de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, compensándose el supuesto exceso de horario que se produzca con la aplicación de estos índices con la cuantía económica de 120€ mensuales a partir del año 2016. V) En el supuesto excepcional de que en un turno excediera el horario del mismo por razones del servicio, exceder su horario ordinario, en este caso sí le correspondería la compensación correspondiente de acuerdo con los dispuesto en apartado 3.5 de la Circular de la Dirección General de la Policía, de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la jornada laboral de los funcionarios de la Policía Nacional. VI) No se ha asignado partida presupuestaria para la supuesta compensación horaria por prestar el servicio en la modalidad de turnos rotarios, fuera de los 120 € mensuales convenidos en el Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015; por lo que la compensación del exceso horario, si lo hubiere, solo puede realizarse mediante jornadas de libranza, lo que conduce a desestimar la pretensión. VII) En relación con la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo número 35/2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 18 de diciembre de 2020, se ha de denotar que en la misma se estimó la pretensión del recurrente a la vista del allanamiento de la Abogacía del Estado, sin que el referido Tribunal entrara a valorar el fondo de la cuestión debatida, por lo tanto sin sentar jurisprudencia; limitándose a determinar en la referida sentencia, que no suponiendo el allanamiento efectuado por la representación procesal de la Administración demandada, una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico y no habiéndose efectuado este en fraude de Ley, no suponiendo renuncia al interés general o en perjuicio de tercero, entiende que procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones la parte recurrente. Por otra parte, las sentencias que estimen las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada solo producirán efectos entre aquellos constituidos como parte (coadyuvante) en el correspondiente proceso judicial. Y cualquier Tribunal puede cambiar su criterio de manera motivada.
Como se ha dicho, el demandante pretende que se anule una resolución administrativa, dictada, en uso de facultades delegadas, por el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima una reclamación presentada por el demandante, mediante la que solicitó que se le reconociera y abonara la cantidad de 5016 euros, más el 10% de interés, correspondiente a jornadas realizadas de más durante los años 2017, 2018 y 2019 y, alternativamente a lo anterior, que se procediera a la compensación del exceso horario realizado en dichos años por un total de 57 jornadas de libranza.
Pues bien, debe indicarse, en primer lugar, que el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales del Desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, firmado el 27 de febrero de 1996, dice: El punto séptimo de dicho Acuerdo (jornada de trabajo), establece que se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas respectivamente, así como la reestructuración de los diferentes servicios. Dichos índices correctores se aplicarán a partir del primero de marzo de 1.996 de la siguiente forma: TURNOS ROTATORIOS Se fijarán para aquellos servicios que erijan ser prestados sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, estableciéndose al efecto, de forma permanente cinco turnos. Estos podrán tener indistintamente las dos cadencias siguientes: mañana, tarde, noche, saliente y libre; o bien tarde, mañana, noche, saliente y libre. Una de estas opciones será elegida por acuerdo en cada servicio. El turno de mañana será de 8:00 a 15:00 horas, el de tarde de 15:00 a 22:00 horas y el de noche de 22:00 a 8:00 horas.
Del Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales del Desarrollo del Punto Séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, firmado el 27 de febrero de 1996, resulta: 1) se establecen unos índices correctores para las jornadas festivas y nocturnas; 2) estos índices correctores se aplican a los turnos rotatorios y al resto de servicios (no prestados en turnos rotatorios); 3) el exceso de horario a que pueda dar lugar la aplicación de estos índices correctores para las jornadas festivas y nocturnas se compensará mensualmente con una cantidad, que se abonará a todos los que realicen los turnos rotatorios indicados en el Acuerdo; 4) en el caso del resto de servicios (no prestados en turnos rotatorios), el exceso horario a que pueda dar lugar la aplicación de estos índices correctores se compensará con tiempo libre.
En segundo lugar, debe indicarse que el Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015, sobre Jornada Laboral y Determinados Aspectos Retributivos ligados a ésta, dice:
Dice también el mismo Acuerdo: TERCERO. Posibilidad de revisión de los índices correctores.
De este Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015, resulta: 1) que es diferente la gratificación por servicios extraordinarios, por jornada excedida, y la compensación por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios; 2) que se actualiza la compensación por prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios, que queda fijada en 120 euros.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia nº 927/2021, de 28 de junio de 2021 (Rec. 8350/2019), ha señalado:
La Circular de la Dirección General de la Policía, de 18 de diciembre de 2015, por la que se desarrolla la Jornada Laboral de los Funcionarios de la Policía Nacional, dice: 3.1 Jornada laboral. 1. La jornada laboral se determinará a partir del Calendario Laboral que, con carácter anual, se establezca para las Administraciones Públicas. Con independencia del cumplimiento del principio básico de actuación referido a la dedicación profesional, establecido en el punto 4 del artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, la duración de la jornada será la que se establezca para los funcionarios de la Administración General del Estado, habiendo sido fijada en el momento actual en 37,5 horas semanales de tiempo de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a 1642 horas anuales; con la excepción de aquellos funcionarios que ocupen puestos de trabajo de niveles 29 y 30, cuya duración será de 40 horas semanales en atención a su especial dedicación a la función [...] 2. Se entenderá por tiempo de trabajo efectivo aquel que transcurre entre la hora de entrada y la hora de salida incluyendo las pausas establecidas en la presente Circular, salvo las interrupciones para la comida previstas en el apartado 5; así como el que, quedando fuera del anterior intervalo temporal, se dedique a actividades encomendadas con arreglo a la normativa vigente, que estén relacionadas con la labor policial. [...] 3.2 Modalidades de horario. La prestación de los servicios se llevará a cabo con arreglo a las siguientes modalidades de horario: (...) c) Modalidad de prestación del servicio a turnos rotatorios. Consistente en la prestación de servicios con una cadencia regular fija, determinada por ciclos que incluyen períodos de servicio de mañana, tarde y noche, así como un régimen propio de descansos. (...)
De la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015, resulta: 1) que la jornada laboral quedó fijada en 37'5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo anual, equivalente a 1.642 horas anuales (con la excepción que se indica, que no es aplicable al caso); 2) que para el cálculo de la jornada efectivamente desempeñada se estará a los índices correctores recogidos en el apartado 3.5 de la Circular (que para las horas nocturnas de día laborable es 1'35 y para las horas de día festivo es 1'75); 3) que la compensación por exceso horario, apartado 3.5 de la Circular, está prevista para los supuestos en los que se exceda con carácter excepcional y debidamente justificado el número de horas establecidas.
Es decir, la compensación por exceso horario requiere la superación del número de horas establecidas: 1) con carácter excepcional; 2) con debida justificación.
Así cabe concluir en base a partir del Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015, en el que, como se ha indicado, en el apartado segundo, se distingue entre gratificación por servicios extraordinarios por jornada excedida y compensación por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios.
En el caso que se enjuicia, como se ha indicado, el exceso horario cuya compensación se pretende resulta de la aplicación de los índices correctores para cada una de las horas realizadas, pero no se menciona que el exceso horario tenga carácter excepcional, carácter que no tiene la mera aplicación de los índices correctores a las horas regularmente realizadas, ni se menciona nada acerca de la justificación del exceso horario, que no puede encontrarse tampoco en la aplicación de los índices correctores a cada una de las horas realizadas. Esto es, nos encontramos ante un exceso horario virtual, por aplicación de los factores anteriores, pero no porque materialmente sucediera.
El exceso horario que pueda determinar la aplicación de los índices correctores para cada una de las horas realizadas se compensa actualmente con la cuantía de 120 euros (inicialmente fue compensada con la suma de 15.000 pesetas, aproximadamente 90 euros), siendo este exceso horario el único que acredita el demandante (no se ha cuestionado por la Administración). Pues no consta ningún otro.
Respecto del criterio seguido por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y del País Vasco invocado por el actor, ha de señalarse que otras Salas, entre las que se encuentra la Sala homónima de Valladolid, han seguido criterios contrarios a la tesis del demandante.
Cabe citar, entre otras sentencias, la STSJ de Asturias nº 141/2024, de 20 de febrero de 2024 (rec. 524/2022), en la que puede leerse:
Pues bien, como se ha puesto de manifiesto, esta Sala comparte íntegramente el criterio expuesto en la anterior sentencia.
En igual sentido desestimatorio, también, las sentencias del TSJ de Extremadura de 25 de octubre de 2022 (rec. 235/2022); TSJ de Canarias de 8 de febrero de 2023 (rec. 174/2022); o TSJ de Madrid de 27 de junio de 2024 (rec. 1977/2021).
No se aprecia, por lo expuesto, una aplicación contraria a derecho del Acuerdo Dirección General de la Policía-Sindicatos Policiales, de 18 de diciembre de 2015, ni de la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015.
Finalmente, como se dijo en otro pleito similar, ha de señalarse que, en su caso, el demandante no aporta ningún término de comparación válido para poder apreciar una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española.
Por lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, siguiendo el mismo criterio que en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2024 (rec. 253/2022; ponente D. Alejandro Valentín Sastre).
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la JCA, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas al apreciarse que el asunto plantea dudas de derecho, como lo evidencia la existencia de criterios contrapuestos entre los Tribunales Superiores de Justicia.
Fallo
Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Marcial, contra la resolución administrativa reseñada en el antecedente de hecho primero.
Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

