Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1194/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 187/2022 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ
Nº de sentencia: 1194/2024
Núm. Cendoj: 41091330022024101237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18371
Núm. Roj: STSJ AND 18371:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES y SRA:
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. ÁNGEL SALAS GALLEGO
Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
Sevilla a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene la demanda la nulidad del procedimiento por falta de competencia de la Junta de Andalucía para tramitar y resolver el procedimiento, debido a que no concurre en el supuesto que nos ocupa el requisito por parte del Ayuntamiento de falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, no nos encontramos ante un supuesto del art. 60 de la Ley 7/1985, de ahí, que la competencia para resolución del expediente fuera de la Corporación Local.
Nulidad de la resolución impugnada y nulidad del expediente que trae causa, por vulneración del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo preceptuado en el art. 47.1 e) de la Ley 39/2015 y crear indefensión.
Invalidez de la resolución impugnada por no haber sido notificada la propuesta de resolución ni concedido trámite de alegaciones tras la citada propuesta de resolución.
Nulidad de la resolución impugnada por vulneración del derecho a la aplicación de la retroactividad de las normas o disposiciones más favorables y vulneración del principio de proporcionalidad.
Indica que el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística es de naturaleza distinta al procedimiento sancionador. La naturaleza del presente procedimiento es distinta del procedimiento sancionador, de ahí, que no sean de aplicación las previsiones relativas a este, en particular, las relativas a la obligatoriedad de dictar propuesta de resolución una vez concluida la fase de instrucción del procedimiento, que la misma sea notificada y a la que se puedan efectuar alegaciones, no siendo de aplicación a los procedimientos como el que nos ocupa, lo previsto en el art. 88.7 in fine de la Ley 39/2015.
La referida sentencia declara inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (LAN 2002, 588 y LAN 2003, 96) de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre (LAN 2005, 569) de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo.
Declara que el 74.2 de la Ley 7/2002 (LAN 2002, 588 y LAN 2003, 96) en la redacción dada por el art. 24.11 de la Ley 13/2005 (LAN 2005, 569) no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 e).
Pero precisamente la sentencia deja incólume la constitucionalidad del art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al tiempo que interpreta el precepto como faro y guía de la competencia sustitutoria de la Administración autonómica, en la medida en que expresa: (...)En cuanto a los controles por sustitución, el legislador autonómico puede regularlos respetando los «elementos relevantes» del régimen establecido en el art. 60 LBRL en cuanto reflejo de «las exigencias del canon de constitucionalidad» de modo tal que no cabe «un mayor o más intenso control por parte de la Administración autonómica y una correlativa merma de la autonomía local». Así lo afirmó la STC 159/2001, de 5 de julio (RTC 2001, 159) al enjuiciar un precepto autonómico que autorizaba a un gerente de la Comunidad Autónoma de Cataluña o a una comisión especial de la comisión de urbanismo a ejercer las necesarias atribuciones de la Corporación municipal ante el incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la ley o del planeamiento urbanístico o actuaciones con notoria negligencia en general. Consideró que correspondía contrastar cada uno de los extremos de la norma autonómica sectorial impugnada con el art. 60 LBRL. Concluyó que «el precepto cuestionado resulta más limitativo de la capacidad decisoria de los entes locales, toda vez que no exige expresamente que el incumplimiento afecte a competencias de otras Administraciones, que omite el requerimiento previo y que prevé un supuesto de hecho (la negligencia) distinto y adicional». Por tal razón, la «norma altera así el sistema establecido en el canon de constitucionalidad aplicable» (FJ 7). (...)
(...) El art. 60 LBRL permite al Estado o la Comunidad Autónoma sustituir al ente local a partir, no de «un elemento de valoración jurídica», sino de «datos susceptibles de mera comprobación», en particular, el incumplimiento de obligaciones impuestas a los entes locales con cobertura económica garantizada. Consecuentemente, la norma básica daba cobertura en este caso a la señalada previsión autonómica de un control administrativo de sustitución.(...)
(...) Los preceptos controvertidos, en la medida en que regulan un control por sustitución, deben, en efecto, contrastarse con el art. 60 LBRL. Este artículo asegura al ente local un plazo mensual a partir del requerimiento para ejercer autónomamente sus competencias. El indicado plazo constituye un «elemento relevante» por reflejar una exigencia de autonomía local que el legislador autonómico no está autorizado a rebajar ( STC 159/2001, de 5 de julio (RTC 2001, 159) FJ 7); la regulación autonómica que lo redujera estaría con ello rebajando el margen de que disponen los entes locales para ejercer sus competencias con limitación consecuente del estándar de autonomía local que ha querido garantizar el legislador básico estatal. En el presente caso, los preceptos impugnados, al establecer plazos menores, alteran el nivel de autonomía local que asegura el art. 60 LBRL (RCL 1985, 799, 1372) y, con ello, invaden la competencia estatal en materia de bases del régimen local ( art. 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836). (...)
CUARTO.-_En el caso de autos consta en el expediente "Requerimiento Ejercicio subsidiario DIRECCION000" (firmado el 21-11-2019 y con registro de salida de 26-11-2019) emitido por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por delegación del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio- y dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villa del Río, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que
Se ha documentado (con el expediente administrativo remitido a esta Sala y en fase de prueba) que mediante Decreto de su Alcaldía el Ayuntamiento de Villa del Río acordó iniciar el expediente NUM003 para la reposición de la realidad física alterada y restauración de la legalidad urbanística, en relación con la obra Edificaciones en Construcción en el Polígono DIRECCION000, constando como titulares en este Ayuntamiento D. Cesar y herederos de Encarna. Y que mediante Decreto 2020/00000333 firmado digitalmente el 9-3-2020 por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villa del Río se acordó
Se fundamentaba esa decisión en que
Ese desistimiento le fue comunicado por la Alcaldía al Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio en comunicación firmada el 5 de marzo de 2020 acompañando copia del Decreto de desistimiento. Y el 15 de octubre de 2020 la Administración autonómica acordó la iniciación de
A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas de los que ya tenía conocimiento previo; que la inactividad municipal, tras ese requerimiento, en orden al ejercicio de la potestad disciplinaria urbanística resulta del desistimiento, mediante Decreto de 9-3-2020, del expediente en tramitación de reposición de la realidad física alterada y restitución de la legalidad urbanística, con el objeto expresamente mencionado de que la Administración autonómica
La forma y contenido de los requerimientos se adecúa por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal. Y en cuanto al Decreto municipal de desistimiento debemos señalar, frente a lo sostenido en la demanda: de una parte, que está documentada su fecha y firma electrónica (folios 164 y 165 del expediente y documento acompañado con la contestación a la demanda); y de otra, que ese acto administrativo municipal se presume válido y produce efectos desde la fecha en que se dictó ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) sin perjuicio de los recursos que pudieran deducir frente al mismo las personas afectadas por él, lo que no consta que haya sucedido.
Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), aplicable al caso por razón de orden temporal,
Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que
Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de
QUINTO.- El acuerdo de inicio del expediente se adoptó en fecha 15 de octubre de 2020, decidiéndose en él su notificación
En su virtud la instructora decide, además de ordenar a estos propietarios la adopción de las medidas de protección de la legalidad que cita,
En fecha 24 de junio de 2021 se le notifica a Dña. Consuelo la apertura del trámite de audiencia, la concesión de un plazo de quince días para que pueda examinar el procedimiento instruido, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, y la puesta de manifiesto del contenido de su informe de 8 de junio de 2021 en base al cuál se elaborará la correspondiente Propuesta de Resolución, sin perjuicio de que transcurrido el plazo de verificación concedido y vistas las alegaciones, documentos y justificaciones que, en su caso, se hayan aportado, se dicte la propuesta de Resolución que corresponda. El artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (RDUA) aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, aplicable al supuesto de autos ratione temporis, dispone lo que sigue en sus dos primeros párrafos:
El acuerdo de inicio, de 15 de octubre de 2020, dió cumplimiento a las previsiones del primer párrafo, pues como ha quedado dicho se dictó frente a quien, a su fecha, ostentaban la condición de titulares catastrales de la parcela: D. Cesar y Herederos de Encarna.
Y las actuaciones posteriores se ajustan asimismo a lo establecido en ese precepto, pues una vez la Administración toma conocimiento de la posterior inscripción de las nuevas titularidades sobre la parcela (el 30/12/2020 en el Registro de la Propiedad y el 2/12/2020 en el Catastro), continua y dirige el expediente en relación con esos nuevos propietarios, a los que confiere un trámite de audiencia de quince días para que
Se garantiza así el ejercicio del derecho de defensa, consagrado a nivel reglamentario en el artículo 39.3 RDUA, en cuya virtud
Más aún cuando mediante comunicación de la Instructora de 4 de agosto de 2021, notificada a la aquí demandante el 25 de agosto siguiente, se le remitió en formato CD copia de los documentos contenidos en el procedimiento de referencia (expediente nº NUM000), así como copia de las actuaciones previas anteriores al mismo (expte. nº NUM004) y de las actas de inspección nº NUM005, nº NUM006 y nº NUM007.
En consecuencia, la actuación administrativa se ajustó al procedimiento legalmente establecido, no causándose indefensión alguna a la recurrente, quien con anterioridad al dictado de la propuesta de resolución dispuso de todos los antecedentes que obraban en poder de la Administración a fin de ejercitar efectivamente y con plena cognición su derecho de defensa.
SEXTO.- Sobre la falta de notificación de la propuesta de resolución con trámite de alegaciones tras su dictado. El precepto que la parte actora considera infringido (artículo 89.2 de la LOUA en cuya virtud
Sin embargo, el expediente que nos ocupa no tiene esa naturaleza, pues su objeto se circunscribe únicamente a que los terrenos afectados por la actuación objeto del mismo recuperen la situación previa a su realización. Se trata de un expediente de reposición de la realidad física alterada al que, como reconoce la propia parte actora, le eran de aplicación: el artículo 183.2 de la LOUA, que no contempla la necesidad de notificar la propuesta de resolución que se dicte en el curso del mismo; y el artículo 39.3 RDUA en cuya virtud el procedimiento ha de garantizar el derecho a efectuar alegaciones, a proponer medios de prueba
No obstante, el ejercicio de una y otra responden a principios, regímenes jurídicos, y objetivos distintos, pues mientras que la primera tiene por única finalidad restablecer el orden jurídico perturbado por la actuación contraria a la ordenación urbanística vigente (mediante la legalización del acto o uso o la reposición de la realidad física alterada -art. 182.1 LOUA-), la segunda está ordenada a hacer efectiva la acción punitiva de la Administración sancionando infracciones urbanísticas tipificadas en la Ley.
Consecuencia de lo anterior es su regulación separada en la propia LOUA, contemplándose en el Capítulo V de su Título VI para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, y en Título VII para las infracciones urbanísticas y sanciones, previéndose en el artículo 186.2 de la LOUA que
En definitiva, como expresara la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2000, dictada en recurso 369/1995, el procedimiento de protección de la legalidad urbanística es compatible, y distinto, de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. La coercibilidad de la norma urbanística se disocia así en estos dos mecanismos de protección conectados entre sí y compatibles entre ellos, sin que su dualidad infrinja, como es obvio, el principio "non bis in idem". En este sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ampliamente consignada en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de esta Sala, sede Málaga (Sección 1ª) núm. 2027/2014 de 22 octubre, dictada en el recurso de apelación núm. 344/2021, cuyo contenido reproducimos seguidamente:
SEPTIMO.- Los razonamientos que preceden deben darse reproducidos respecto a la pretendida vulneración del principio de retroactividad las normas. El artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Por lo demás, en la demanda no se argumenta en detalle qué preceptos de la vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, serían de aplicación al caso y habrían de sustituir, en beneficio de la parte recurrente, las contenidas en la LOUA y el RDUA.
Finalmente, debe recordarse que a tenor del artículo 182.1 LOUA la decisión de la Administración al respecto de actos ejecutados sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas consistente, bien mediante la legalización del correspondiente acto o uso, o bien en la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependerá respectivamente, "de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente". La resolución impugnada se adecúa a este canon normativo de decisión al concluir, a la vista de los hechos comprobados por la Inspección y de los demás elementos de prueba incorporados al expediente, que las actuaciones de parcelación, edificación, camino y cerramientos al incumplir por las razones que ampliamente explicita y no ha sido controvertidas, la normativa urbanística contenida en los artículos 16.2 in fine y 26.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en los artículos 66.3, 67.a) y b) y 68.2 en relación con los artículos 66.1º.b) y los artículos 50.A), 51 y 52.6.a) de la LOUA, y en los artículos 3.3 y 3.4 de las Normas Urbanísticas de Planeamiento de Villa del Río.
Solo resta añadir que la parte actora del presente recurso como consta en el expediente administrativo se le otorgó traslado para formular alegaciones en el referido expediente de protección de la legalidad urbanística y evacuó el indicado trámite de alegaciones.
Es digna de mención al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2006 (EDJ2006/83949), en la que se expresa que: "se ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 EDJ2000/9061 , 15 de octubre de 2001 EDJ2001/35548 , 23 de octubre de 2001 EDJ2001/49721 y 2 de octubre de 2002 EDJ2002/42791 ). Las referidas sentencias sientan la doctrina de que el principio de proporcionalidad "opera en dos tipos de supuestos: a) Con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables. b) Ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado. En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 EDJ1990/5139 y de 3 de diciembre de 1991 EDJ1991/11489) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1 CE ) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición".
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, las que confirmamos en su integridad por ser acordes con el Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expresados.
Contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si se cumpliesen los requisitos de los art. 85 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
