Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 689/2022 de 08 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 250/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100269
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3579
Núm. Roj: STSJ CV 3579:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Ilma D ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo. D ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL
Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En VALENCIA a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 689/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA, actuando en nombre de Dña. María Luisa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad por indebido retraso en la deteccion de una fractura-luxación de Lisfranc tras sufrir un esguince en el tobillo. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por error de diagnóstico , seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 1o de marzo 2023, solicitando se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la desestimacion y se reconozca el derecho del demandante a percibir la indemnización de 150.000 euros que se calculan por la suma de 100.000 € de perdida de la vivienda por no poder atender el prestamo hipotecario sobre su vivienda y de 50.000 € por la pérdida de negocio de restauración.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada a la vista de la documentación medica incorporada al expediente .
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de abril de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada , por error de diagnóstico en la detección de una fractura-luxación de Lisfranc tras sufrir un esguince en el tobillo.
Reclama una indemnización por importe de de 150.000 euros que se calculan por la suma de 100.000 € de perdida de la vivienda por no poder atender el préstamo hipotecario y de 50.000 € por la pérdida de negocio de restauración que regentaba.
Afirma que sufrió una lesión en el pie derecho en fecha 23/06/2020 acudiendo a su centro de salud, siéndole diagnosticado un esguince de tobillo derecho.
Al no mejorar el 20/08/2020 se le realizo una Resonancia Magnética en el Centro de Levante que objetivó una fractura transversal de la base del cuarto metatarsiano, con extensión intraarticular. Edema También posible fractura trabecular subcondral en aspecto caudal de la base del segundo metatarsiano. Derrame articular leve en subastragalina anterolateral. Tumefacción del tejido celular
El 08/09/2020 el servicio de traumatologia del Hospital Arnau de Llíria constata "posible Lisfranc, siendo intervenida el 30/09/2020 realizándosele una osteosíntesis mediante cuatro tornillos.
Como consecuencia de la demora que supuso recibir el tratamiento adecuado para la lesión sufrió un perjuicio económico al cerrar su negocio de restauración en 2021 y no poder asumir el pago del préstamo hipotecario sobre su vivienda, debiendo acogerse a un procedimiento de dación en pago.
Acompaña como prueba documental la declaración de baja de actividad y el documento de dacion en pago.
II.- La parte demandada se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
- informe de funcionamiento emitido por el jefe de Urgencias del departamento Arnau- líria, de fecha 01/08/2021, señala: "Las pruebas realizadas en el Servicio de Urgencias del Hospital fueron las que se ajustaban a la clínica del paciente. En ningún momento ha habido dejación de funciones por parte de los facultativos que atendieron al paciente
- Informe de funcionamiento emitido por el jefe del servicio de COT del Hospital Arnau de Vilanova remitido en fecha 18/08/2021:
Se opone a la indemnización reclamada en concepto de perjuicios por perdida de negocio y vivienda, conceptos no guardan relación causa-efecto con el funcionamiento de la administración pública y del servicio sanitario prestado.
SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.
La parte demandante no aporta informe medico. Tan solo acompaña como prueba documental la declaración de baja censal de actividad y el documento de dacion en pago de la vivienda.
En el expediente administrativo obran los siguientes informes:
El primer contacto en Urgencias es el día 25 de junio de 2021 remitida desde Atención Primaria para descartar fractura en el tobillo derecho tras torcedura 2 días antes; se exploró a la paciente presentando "dolor a la palpación a nivel del maléolo externo. Dolor a la palpación sobre ligamentos peroneo-astragalino anterior, posterior y peroneo-calcáneo. No deformidad, no hematoma. Tumefacción a nivel del dorso del pie" por lo que se solicitaron radiografías del pie y tobillo derechos en los que no se objetivaban fracturas por lo que se diagnosticó de esguince de tobillo y se recomendó tratamiento con antiinflamatorios, reposo y control por su médico de cabecera por si debía de ser remitida de nuevo a Urgencias por una evolución tórpida,
El día 28 de agosto es nuevamente valorada en nuestro Servicio por la residente de Rehabilitación tras realización previa por parte de la Mutua de Accidentes Laborales de una resonancia por persistencia de las molestias en el pie, en la que se objetivó "fractura del 4º metatarsiano"; como no aportaba las imágenes se realizaron nuevas radiografías donde ya se visualizaba dicha fractura en fase de consolidación, por lo que se le cita en Consultas externas de Traumatología con las imágenes de la resonancia para valoración, seguimiento y tratamiento.
Las pruebas realizadas en el Servicio de Urgencias del Hospital fueron las que se ajustaban a la clínica del paciente. En ningún momento ha habido dejación de funciones por parte de los facultativos que atendieron al paciente.
La paciente fue citada en consultas externas de COT para completar estudio.
El día 8-9-20 la paciente es atendida en consultas. Se solicita un TC preferente por la sospecha clínica de lesión de Lisfranc.
El día 23-9-20 se realiza TC de pie que confirma la lesión de Lisfranc. Además de la fractura de 4º MT ya consolidada, se observó fractura de la 2ª-3ª cuña y base de 2º metatarsiano (que no se observaban en la Rx previas ni en la RM practicada en el centro privado).
La paciente fue intervenida el día 30-9-20 practicándose artrodesis de la articulación de Lisfranc del pie derecho con osteosíntesis con tornillos. Posteriormente la paciente ha sido seguida en consultas de COT con buena evolución.
En última revisión el 17-6-21 se anota buen resultado funcional.
La lesión de Lisfranc es una patología muy poco frecuente (menos del 1% de fracturas en pie). El hecho de que con muy alta frecuencia pasan desapercibidas los primeros días es el motivo por el que se recomienda revisión de los pequeños traumatismos o esguinces, tal y como se hizo en la primera atención en urgencias a esta paciente.
La Dra. recomendó control evolutivo de la lesión por su MAP. Es de destacar que en los casos en los que con un diagnóstico de esguince con Rx persista el dolor pasadas varias semanas se debe solicitar una nueva Rx y un TC para descartar la presencia de "fractura oculta".
Revisando exhaustivamente la Rx inicial de la primera atención en urgencias el 25/6/2020 comprobamos que no se aprecia la existencia de fracturas. Es decir este caso se encuadra en lo que sería "fractura oculta".
La atención posterior por el Servicio de COT fue diligente y pronta al ser detectada la fractura oculta, habiendo realizado pruebas de confirmación (Rx y TAC) y programar la cirugía de manera precoz.
Los efectos de demora en el diagnóstico y el tratamiento consiguiente han sido ampliamente estudiados en la literatura dado la frecuencia con que pasan desapercibidos.
Esta demora en el tratamiento (artrodesis) no produce peor resultado funcional respecto a la cirugía precoz si es detectada el primer día.
Debe resaltarse que el tratamiento de la lesión de Lisfranc siempre es quirúrgico. Tanto si hubiera sido detectada inicialmente como en los dos meses posteriores. Con todo podemos afirmar que la demora en la cirugía de esta paciente (2 meses) no ha producido daño o secuelas respecto a haberse detectado la lesión el día que acudió a urgencias.
En resumen la actuación del Servicio de COT y del Servicio de Urgencias ha sido correcta y acorde la mejor práctica clínica.
El día 23/06/2020:se le diagnostica esguince de tobillo derecho tras una caída.
El día 25/06/2020: MAP deriva a urgencias hospitalarias para descartar una fractura. En urgencias se le realiza una Rx del pié descartando la existencia de una fractura.
Entre los días 30/06/2020 y 25/08/2020 varios médicos de su centro de salud emiten partes de continuidad de la baja médica.
El día 20/08/2020 se realiza la RM por la mutua:
Informado MAP el dia 26/08/2020 del resultado de la RM lo deriva a urgencias donde se realiza una Rx del pié que muestra la fractura del 4º metatarsiano en proceso de consolidación. Se solicita a la paciente las imágenes de RMN para poder valorarlas en la consulta de Traumatología.
El día 08/09/2020 nueva visita en urgencias donde se informa de probable lesión de Lisfranc. Se solicita un TAC preferente de tobillo y pié que se realiza el 23/09/2020.
Consulta con traumatología
Es intervenida por el servicio de traumatología el día 30/09/2020, iniciándose seguimiento y revisión por el servicio de traumatología los días: 08/10/2020, 20/11/2020, 25/02/2021, 22/04/2021, 17/06/2021 apreciendo correcta
El INSS emite alta médica del proceso que estaba de baja con fecha 07/12/2021.
El informe concluye que:
- 23/06/2020 Centro de Salud. Acude por caída, doblándose el tobillo derecho. EF: presenta ligero edema en dorso tobillo derecho con dolor a la movilización Diagnóstico: esguince de ligamento calcáneo-peroneo de tobillo derecho. Plan: enantyum. Tensoplast dos semanas. Frío local y pie en alto.
-25/06/2020 Centro de Salud: refiere dolor más intenso, mayor inflamación y edema. Se emite baja laboral y se remite al paciente a Urgencias Hospitalarias: -EF: dolor a la palpación a nivel del maléolo externo. Dolor a la palpación sobre ligamentos peroneo-astragalino anterior, posterior y peroneo-calcáneo. No deformidad, no hematoma. Tumefacción a nivel del dorso del pie. Rx tobillo derecho y rx pie derecho: no se objetivaron fracturas. Dx esguince de tobillo
- Del 30 de junio al 20 de agosto se realizan seguimientos quincenales del esguince y partes de continuación de baja
- 20/08/2020 RMN pie derecho en la Mutua: fractura transversal de la base del cuarto metatarsiano
-26/08/2020 Centro de Salud. Se valora el resultado de la Resonancia Magnética realizada por FREMAP y aportada por la paciente y se remite a la paciente a Urgencias Hospitalarias. Donde es atendida en el mismo día. No se aportan las imágenes por lo que se realizaron nuevas radiografías donde ya se visualizaba dicha fractura en fase de consolidación. Se cita en consultas externas de traumatología con las imágenes de la resonancia.
-Consulta en Traumatologia.Confirma lesión de Lisfranc. Además de la fractura de 4ºMT ya consolidada, se observó fractura de la 2º-3º cuña y base de 2º metatarsiano (que no se observaban en la Rx previas ni en la RM practicada en el centro privado). El conjunto de estas lesiones una de las variantes de la lesión de Lisfranc.
30/09/20 Cirugía. Artrodesis de la articulación de Lisfranc del pie derecho con osteosíntesis con tornillos.
Posteriormente la paciente ha sido seguida en consultas de COT con buena evolución
El informe destaca que las lesiones en el complejo de la articulación tarsometatarsiana ("articulación de Lisfranc",) no son comunes, pero con frecuencia se pasan por alto y a menudo provocan osteoartritis y discapacidad a largo plazo. Casi el 20 por ciento de estas lesiones se pasan por alto.
El diagnóstico definitivo de una lesión del complejo articular tarsometatarsiano solo se puede realizar con estudios de imagen avanzados, aunque dichos estudios no son necesarios en todos los casos. Se debe sospechar una lesión del complejo articular TMT en cualquier individuo que se queje de dolor en el mediopie después de un traumatismo en el pie cuyo examen revele hinchazón, sensibilidad en cualquiera de las articulaciones tarsometatarsianas e incapacidad para soportar peso o caminar sin cojear.
Las "fracturas ocultas" son fracturas que no se evidencian en una primera radiografía y que se diagnostican a posteriori viendo una mala evolución de la lesión. Éste es el caso de la paciente. Las radiografías iniciales no presentaban alteraciones y sin embargo existía una lesión. En el Servicio de Urgencias en los casos de torcedura de tobillo con exploración compatible con esguince no es preciso realizar más pruebas y se remite al Centro de Salud para que su MAP en caso de que persista dolor e impotencia funcional solicite una nueva Radiografía o remita nuevamente a Urgencias o a Traumatología.
Según los estudios la demora en el tratamiento (artrodesis) no produce peor resultado funcional respecto a la cirugía precoz, si es detectada inicialmente como en los dos meses posteriores. Por tanto se encuentra en un periodo en el que a pesar de una detección relativamente tardía, no es considerada como retraso terapéutico. La evolución postoperatoria ha sido favorable. Por tanto, la demora diagnóstica de la fractura de Lisfranc, podría considerarse de un mes, puesto que es preciso dar un margen de tiempo para considerar una mala evolución de un esguince, pero dicha demora no ha producido daño o secuelas respecto a haberse detectado la lesión el día que acudió a urgencias, o en el mes siguiente
Conclusiones: No hubo daño, puesto que la demora en el tratamiento de artrodesis no produce peor resultado funcional respecto a la cirugía precoz.
Los informes medicos obrantes en el expediente coinciden en que se trataba de una fractura oculta (ademas de referirse a una lesion no frecuente). Y en este sentido es concluyente el informe del servicio de traumatologia al indicar que
En el momento en que fue detectada la fractura se programo la intervención quirúrgica, realizada inmediatamente.
En segundo lugar los informes señalan que la demora en el tratamiento quirúrgico no produce peor resultado funcional respecto a la cirugía precoz si es detectada el primer día. Y ademas el tratamiento de la lesión de Lisfranc siempre es quirúrgico, tanto si hubiera sido detectada inicialmente como con posterioridad. La no detección de la fractura en la Rx inicial, al considerarse como una "fractura oculta", así como el seguimiento por su centro de salud, según todos los informes obrantes no han influido en la evolución posterior constando en la ultima revisión a los 9 meses que la Articulación de Lisfranc estaba normoposicionada. La evolución postoperatoria ha sido favorable.
No entendemos acreditada la infracción de la lex artis.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros por todo concepto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA, actuando en nombre de Dña. María Luisa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, Expt. NUM000
2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros por todo concepto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
