Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 642/2021 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 448/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100440

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4287

Núm. Roj: STSJ CV 4287:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000642/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002099

SENTENCIA Nº 448/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 642/21, promovido por la procuradora Dª Dalia Lafuente Martínez, en representación de D. Yeison, con la asistencia letrada de Dª Maria Jesús Romero Bella, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, Asepeyo Mutua de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, representada por la procuradora Dª Maria José Mazón Esteve y defendida por el letrado D. Javier Rausell Rausell, y Hospital Intermutual de Levante, representado por la procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno y defendido por el letrado D. Álvaro Guitérrez Cuadrado .

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por D. Yeison, en impugnación de la resolución de fecha 23 de junio de 2021 en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

SEGUNDO.-Por resolución de fecha 28 de septiembre de 2021 se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizar a la actora en la cuantía de 68.738,81 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y partes codemandadas para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 23 de junio de 2021 que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida al considerar la falta de legitimación pasiva de la administración.

La parte actora alega, en síntesis, que en el transcurso de la intervención quirúrgica que le fue practicada en fecha 20 de febrero de 2019 como consecuencia de un accidente laboral, se contagió al paciente en el quirófano con la bacteria "Coco g positivo", que provocó una artritis séptica post-quirúrgica y que causó la destrucción de la articulación del codo además de múltiples complicaciones como dolores intensos y pérdida de movilidad, quedándole secuelas además de una incapacidad permanente para su profesión habitual. Narra que, desde febrero de 2019 acudió de forma incesante al centro médico Asepeyo así como al Hospital Intermutual Levante, indicando a todos los especialistas que le dolía mucho el codo y que estaba perdiendo movilidad, sin que se realizara cultivo alguno, y que no fue hasta julio de 2019 en el Hospital Intermutual de Levante donde se realizó un cultivo de la herida, se confirmó la presencia del estafilococo (Coco G positivo) y se le intervino quirúrgicamente, estando hospitalizado hasta el 24 de julio de 2019, siendo buena la respuesta a dicha intervención a la patología infecciosa, aunque con persistencia de déficit de movilidad y dolor, pautándole antibióticos tales como daptomicina, gentamicina y clindamicina. Tras la operación el paciente continuó acudiendo a rehabilitación y refiriendo mucho dolor teniendo que ser tratado por la unidad del dolor del Hospital Intermutual del Levante.

Finalmente, y a consecuencia de lo expuesto, al año de la operación quirúrgica, el Tribunal Médico valoró al Sr. Yeison, resolviendo concederle la Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordando en fecha 7 de abril del año 2020 una Incapacidad Permanente en el Grado de Total para su Profesión Habitual, por epicondilitis derecha, cirugía artroscópica y ansiedad para su profesión habitual de soldador.

En definitiva, afirma que no se pusieron los medios necesarios en el tiempo para establecer un diagnóstico lo más temprano posible. Lo que factiblemente pudo haberse evitado, si no se hubiese contagiado al paciente en el quirófano, si o se hubiera dilatado en el tiempo la analítica del exudado de la herida, si se hubiese practicado antes un cultivo, concluyendo que tales incumplimientos y la mala praxis médica y sanitaria provocaron la falta de detección y de solución adecuada a la infección que sufría, lo que acabó provocando que haya perdido casi por completo la movilidad del brazo, no pudiendo trabajar más como soldador teniendo reconocida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

La Administración se opone y alega falta de legitimación pasiva.

Por su parte, la demandada Asepeyo plantea en primer lugar que carece de la necesaria legitimación pasiva para ostentar la condición de demandada en esta litis, por cuanto la resolución que se recurre no se ha dictado en el eventual procedimiento administrativo previo en reclamación a Mutua Asepeyo de una hipotética responsabilidad patrimonial en atención a la asistencia médica prestada.

En cuanto al fondo del asunto, plantea primero la prescripción de la acción para reclamar, y respecto a la observancia de la lex artis en el caso sostiene que deben diferenciarse dos episodios bien distintos, de modo que en el proceso curativo de la lesión sufrida el 18 de abril de 2019 se consigue la resolución del cuadro con cierre de la herida y la desaparición de los síntomas inicia el proceso de rehabilitación pautado, y transcurridos dos meses, el 19 de junio de 2019, consulta por bultoma de consistencia líquida, una colección líquida humero-radial. Sin que en estos dos meses el paciente presentrara ninguno de los síntomas propios de una infección de la articulación, por lo que entiende que la herida que había presentado inicialmente problemas de cicatrización estaba plenamente resuelta. En apoyo de esta tésis, señala que la situación clínica reconocida al actor por el INSS como acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo, es epicondilitis derecha, cirugía atroscópica y ansiedad. Por ello, la afectación de las partes blandas que refiere el demandante no sería más que la consecuencia de la epicondilitis intervenida, no de una infección de la articulación deficientemente tratada, como tampoco lo es la rigidez que ha dado lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por parte de la Administración. En suma, se debe concluir que la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos de Asepeyo resultaron del todo correctos, conforme a la lex artis, siendo las secuelas que el mismo presenta derivadas del accidente sufrido y su evolución.

Subsidiariamente impugna igualmente la valoración lesiva realizada de contrario.

Por lo que a la codemandada Hospital Intermutual se refiere, se adhiere la misma a las excepciones planteadas por Asepeyo, y abunda en la correcta asistencia médica prestada.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana, Mutua Asepeyo y Hospital Intermutual.

Procede en primer lugar que efectuemos un pronunciamiento relativo a la legitimación pasiva de los codemandados citados, al haber sido una cuestión alegada por todos ellos. Al respecto, cabe señalar que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto que resulta equiparable, en sentencia nº 646/23 de 11 de julio, Recurso 320/19, con citada de la nº 707/15, dictada en fecha 18 de noviembre 2015 en el recurso contencioso núm. 437/12. En dicha sentencia decíamos que:

"En primer término analizaremos el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que desestima la reclamación de la recurrente por falta de legitimación pasiva. Para ello debemos considerar los siguientes antecedentes:

1. La asistencia sanitaria por la que reclama el actor se realizó en centro sanitario y hospitalario que no pertenece ni depende en modo alguno de la Conselleria de Sanidad, sino que su relación negocial es con la Mutua Umivale, a través de un concierto sanitario.

2. En cuanto al personal sanitario del centro implicado se trata de profesionales sanitarios contratados por dicha mercantil, y no dependen ni pertenecen a la Conselleria de Sanidad/Agencia Valenciana de Salud, sino que se trata de empleados privados contratados por una empresa privada.

3. Respecto de la Mutua, la Conselleria de Sanidad supervisa las actividades, clínicas o servicios médicos privados que se prestan a los ciudadanos, a través del control de su apertura y funcionamiento en la forma que la normativa de salud establece, como pueda ser la suficiencia o idoneidad de sus medios, lo cual no comporta como se sabe que esta administración devenga la responsable en todo caso por los presuntos daños causados a sus pacientes cuando tales daños derivan de una responsabilidad civil profesional del personal sanitario de cualesquiera centros existentes en su ámbito territorial.

4. Las Mutuas Patronales disponen de fondos y seguros propios para la cobertura de su responsabilidad civil y de la responsabilidad civil profesional de su personal y las pólizas de seguro de la Conselleria de Sanidad no han incluido nunca este riesgo

A la vista de ello procede desestimar el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana".

Por su parte, en el fallo, dicha sentencia estableció:

"1.- Se desestima el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 2/11/12, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo 437/12, deducido frente a Umivale y Centro de Recuperación de Levante sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

3.- Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado"

Sentado lo anterior, lo cierto es que la actividad procesal de la parte actora genera serias dudas en relación con los sujetos pasivos de su acción, alegando incluso Asepeyo que no se ha formulado demanda en su contra, y así observamos lo siguiente:

- El escrito de interposición del recurso señala que:

"El presente recurso contencioso administrativo, se presenta contra la Conselleria de Sanidad al tener resolución expresa denegatoria, teniendo intención esta parte de presentar el mismo contra la mutua laboral Asepeyo y contra el Hospital Intermutual de Levante, los cuales, pese a haber sido requeridos no han contestado expresamente, estando dentro del plazo de 6 meses para entenderse denegada por silencia administrativo.

Esta parte, cuando formule demanda, se dirigirá contra todos ellos."

- La posterior demanda formulada señala en su encabezamiento:

"se viene en FORMALIZAR LA DEMANDA contra CONSELLERÍA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUT PUBLICA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 Y HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE"

Al Folio 21 indica en materia de legitimación que:

"Por su parte la Administración demandada está pasivamente legitimada, por ser aquella de la que proviene el acto recurrido. Respecto de las codemandadas Mutua Asepeyo y Hospital Intermutual de Levante, están pasivamente legitimadas, por cuanto los daños causados al hoy recurrente derivan de una deficiente asistencia sanitaria, que es contraria a la "lex artis"."

Y posteriormente y en el mismo folio, indica en cuanto al fondo del asunto que:

"A través del presente escrito, se reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuanto titular del centro médico Mutua Asepeyo así como en el Hospital Intermutual de Levante (Valencia) por su actuación negligente, y la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del mismo."

Al Folio 23 sin embargo señala que:

"procede atender a la reclamación formulada, en el sentido de reconocer la existencia de responsabilidad de Mutua Asepeyo y Hospital Intermutual Levante y el consiguiente deber de ésta de indemnizar al administrado en la cantidad reclamada, por ser ajustada a Derecho y estar acreditada."

No obstante lo cual, en el suplico interesa:

"... se sirva dictar Sentencia por la que se reconozca la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condene al pago de (...) en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por defectuosa asistencia sanitaria prestada por la Mutua Asepeyo y Hospital Intermutual Levante."

Por último, en el escrito de conclusiones no se hace referencia alguna a las alegaciones de la parte codemandada en relación con la falta de legitimación, y finaliza solicitando: "... se reconozca la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condene al pago..."

Examinados los extremos antes señalados, la Sala concluye que, aunque ciertamente la redacción de la demanda se presenat confusa y mejorable en claridad, la intención de ejercitar la acción frente a los codemandados y ser resarcido de los daños por los mismos es patente en su conjunto, por lo que aceptamos su legitimación pasiva.

TERCERO.- Prescripción de la acción

Alegada por la codemandada Asepeyo al Folio 19 de su contestación, podemos señalar los siguientes extremos de interés para su resolución:

Reclamación a Generalitat Valenciana: 3 de junio de 2021 (Documento nº 1 del escrito de interposición)

Reclamación a Asepeyo: 3 de junio de 2021 (Documento nº 1 de la demanda)

Doctor Carlos: 3 de junio de 2021 (Documento nº 3 de la demanda)

Hospital Intermutual: 3 de junio de 2021 (Documento nº 5 de la demanda)

Doctor Yeison: 3 de junio de 2021 (Documento nº 7 de la demanda)

Ministerio: 28 de junio de 2021 (Se reconoce en la resolución aportada como Doc. nº 9 de la demanda)

En el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición Adicional Cuarta, denominada "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad",se establecía lo siguiente:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Posteriormente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 10, denominado "Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo",dispone que:

"Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones."

En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de 2020.

El actor fija el dies a quo formal de su reclamación en el 7 de abril de 2020, fecha de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, acordada mediante Resolución de fecha 8 de abril de 2020 (Aunque indica que estaba pendiente de una operación, pero no consta ni su práctica ni su resultado), y el mismo es igualmente invocado por la codemandada Asepeyo al plantear la prescripción.

No obstante, al producirse el inicio del plazo de la acción durante el periodo de suspensión de plazos de prescripción acordado en las normas antes citadas, el de reclamación de un año no comienza a contar hasta el 4 de junio de 2020, primer día computable del mismo. Esto significa que, de fecha a fecha, el último día del citado plazo sería el 3 de junio de 2021, que es precisamente en el que se formula la reclamación.

Por lo tanto, debe entenderse que la presentación de reclamación en correos conforme al art. 16.4.b) de la Ley 39/2015 es hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, debiendo ser rechazada esta alegación.

CUARTO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia; Y los mismos son igualmente aplicables en el ámbito de la responsabilidad por la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas, como es el caso que aquí se examina.

QUINTO.- Examen de la responsabilidad existente en el caso de autos

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, debemos acudir aquí a los informes periciales médicos que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, respecto a los cuales lo primero que se constata es su discrepancia en cuanto a las conclusiones alcanzadas.

Así, el informe aportado por la actora junto con la demanda, emitido por el Dr. Tomas (perito especializado en valoración del daño) señala en su Folio 6 que siendo primordial el diagnóstico precoz como base fundamental para conseguir el inicio inmediato del tratamiento adecuado, no se han cumplido los criterios para considerar ajustada a la lex artis la asistencia realizada al paciente. Concretando en el acto de la ratificación que los servicios médicos de la Mutua Asepeyo debieron realizar un cultivo con antibiograma mediante artrocentesis, al ser ésta una prueba muy habitual en los laboratorios que se podría haber realizado sin mayor complicación, todo ello con el fin de obtener más información del tipo de infección y poder tratarla lo antes posible. Señaló igualmente en dicho trámite la peligrosidad de las artritis sépticas y la necesidad de administrar el tratamiento adecuado, que no se habría dado en este caso, por lo que considera que existe un nexo de causalidad entre las secuelas que presenta D. Yeison en la actualidad con el error de diagnóstico por retraso del mismo como artritis séptica de codo derecho tras cirugía artroscópica, habiéndose producido una pérdida de oportunidad.

Por su parte, el Dr Manuel, con la misma especialización en valoración del daño emitió informe a instancias de la demandada Asepeyo en el que descarta la infracción de la lex artis al establecer dos cuadros diferenciados (4/3/19 al 18/4/19 y 19/6/19 hasta 2/20) no coincidentes, considerando en todo caso ineficaz la falta de toma de muestras en el primer episodio a efectos de diagnóstico,

Finalmente, a requerimiento de la codemandada Hospital Intermutual se emitieron dos periciales que anunció con su contestación y aportó en plazo, una de ellas de valoración del daño corporal a cargo del Dr. Samuel, especialista en cirugía, que concluye la inexistencia de relación causal o pérdida de oportunidad, y otra a cargo del Dr. Edgardo, especialista en circugía ortopédica y traumatología en el mismo sentido.

La Sala considera aquí de especial relieve esta última pericial, dada la especialización del médico informante, extremo que ante la contradicción de los resultados probatorios, nos permite decantarnos por la que entendemos opinión mas autorizada desde el momento que las periciales de valoración del daño deben además entenderse que examinan el nexo causal a tales efectos, y no necesariamente como una auténtica evaluación de praxis médica en toda su integridad.

En particular, debemos destacar la exhaustividad y coherencia en el razonamiento del Dr. Edgardo, quien concluye al analizar la asistencia cuestionada en que el demandante afirma que se produjo una pérdida de oportunidad que:

"... no se trata de una artritis séptica aguda que ha pasado desapercibida sino que se trata de un casos de infección superficial tratada con antibiótico oral durante el postoperatorio inmediato, pero que ha desembocado en una infección profunda (artritis séptica) de manera insidiosa y progresiva de semanas de evolución que ha ido dañando la articulación poco a poco hasta desarrollar un cuadro más florido. Este tipo de cuadro desgraciadamente ocurre en la práctica clínica habitual, se enmascara la patología infecciosa y acaba desarrollando secuelas en la articulación, pero no por una mala atención ni una mala praxis, sino por la propia infección cronificada que no se ha podido detectar antes por las dificultades diagnósticas mencionadas en este caso.

(...)

El retraso diagnóstico de la artritis séptica en el caso de D. Yeison ha sido consecuencia de los factores antes descritos (germen etiológico de baja virulencia y tratamiento activo con antibioterapia de amplio espectro para patología bucal) que han enmascarado una infección profunda silente y lentamente progresiva, sin objetivarse signos evidentes de infección.

Considero que no existe ninguna inobservancia ni falta del deber de cuidado ni pérdida de oportunidad terapéutica como así se señala en el informe pericial adjunto con la demanda, ya que no se trata de una artritis séptica aguda que ha pasado desapercibida sino que se trata de un casos de infección superficial tratada con antibiótico oral durante el postoperatorio inmediato pero que ha desembocado en una infección profunda (artritis séptica) de manera insidiosa y progresiva de semanas de evolución que ha ido dañando la articulación poco a poco hasta desarrollar un cuadro más florido. Este tipo de cuadro desgraciadamente ocurre en la práctica clínica habitual, se enmascara la patología infecciosa y acaba desarrollando secuelas en la articulación, pero no por una mala atención ni una mala praxis, sino por la propia infección cronificada que no se ha podido detectar antes por la dificultades diagnósticas mencionadas en este caso "

Y si bien la parte actora efectúa una ponderada crítica de estos razonamientos en sus conclusiones, no podemos sino señalar que se trata de consideraciones propias de la defensa letrada informante y no razones de ciencia médica emitidas por un profesional, siendo en todo caso los elementos de base médica del argumentario tomados del dictamen del Dr. Tomas, que como ya hemos señalado no podemos considerar de mayor validez que el del perito especializado.

En atención a lo expuesto, concluimos la inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna en la asistencia prestada al Dr. Yeison, debiendo desestimar la demanda.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no se imponen las costas, al estimar la Sala que concurren dudas fundadas de hecho, atendidas las periciales contradictorias antes señaladas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Yeison frente a la resolución consignada en el antecedente primero.

2.- No efectuar expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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