Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 642/2021 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Nº de sentencia: 448/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100440
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4287
Núm. Roj: STSJ CV 4287:2024
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 642/21, promovido por la procuradora Dª Dalia Lafuente Martínez, en representación de D. Yeison, con la asistencia letrada de Dª Maria Jesús Romero Bella, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana, Asepeyo Mutua de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, representada por la procuradora Dª Maria José Mazón Esteve y defendida por el letrado D. Javier Rausell Rausell, y Hospital Intermutual de Levante, representado por la procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno y defendido por el letrado D. Álvaro Guitérrez Cuadrado .
Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada y partes codemandadas para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.
Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 23 de junio de 2021 que desestima la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos en la asistencia sanitaria recibida al considerar la falta de legitimación pasiva de la administración.
La parte actora alega, en síntesis, que en el transcurso de la intervención quirúrgica que le fue practicada en fecha 20 de febrero de 2019 como consecuencia de un accidente laboral, se contagió al paciente en el quirófano con la bacteria "Coco g positivo", que provocó una artritis séptica post-quirúrgica y que causó la destrucción de la articulación del codo además de múltiples complicaciones como dolores intensos y pérdida de movilidad, quedándole secuelas además de una incapacidad permanente para su profesión habitual. Narra que, desde febrero de 2019 acudió de forma incesante al centro médico Asepeyo así como al Hospital Intermutual Levante, indicando a todos los especialistas que le dolía mucho el codo y que estaba perdiendo movilidad, sin que se realizara cultivo alguno, y que no fue hasta julio de 2019 en el Hospital Intermutual de Levante donde se realizó un cultivo de la herida, se confirmó la presencia del estafilococo (Coco G positivo) y se le intervino quirúrgicamente, estando hospitalizado hasta el 24 de julio de 2019, siendo buena la respuesta a dicha intervención a la patología infecciosa, aunque con persistencia de déficit de movilidad y dolor, pautándole antibióticos tales como daptomicina, gentamicina y clindamicina. Tras la operación el paciente continuó acudiendo a rehabilitación y refiriendo mucho dolor teniendo que ser tratado por la unidad del dolor del Hospital Intermutual del Levante.
Finalmente, y a consecuencia de lo expuesto, al año de la operación quirúrgica, el Tribunal Médico valoró al Sr. Yeison, resolviendo concederle la Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordando en fecha 7 de abril del año 2020 una Incapacidad Permanente en el Grado de Total para su Profesión Habitual, por epicondilitis derecha, cirugía artroscópica y ansiedad para su profesión habitual de soldador.
En definitiva, afirma que no se pusieron los medios necesarios en el tiempo para establecer un diagnóstico lo más temprano posible. Lo que factiblemente pudo haberse evitado, si no se hubiese contagiado al paciente en el quirófano, si o se hubiera dilatado en el tiempo la analítica del exudado de la herida, si se hubiese practicado antes un cultivo, concluyendo que tales incumplimientos y la mala praxis médica y sanitaria provocaron la falta de detección y de solución adecuada a la infección que sufría, lo que acabó provocando que haya perdido casi por completo la movilidad del brazo, no pudiendo trabajar más como soldador teniendo reconocida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual.
La Administración se opone y alega falta de legitimación pasiva.
Por su parte, la demandada Asepeyo plantea en primer lugar que carece de la necesaria legitimación pasiva para ostentar la condición de demandada en esta litis, por cuanto la resolución que se recurre no se ha dictado en el eventual procedimiento administrativo previo en reclamación a Mutua Asepeyo de una hipotética responsabilidad patrimonial en atención a la asistencia médica prestada.
En cuanto al fondo del asunto, plantea primero la prescripción de la acción para reclamar, y respecto a la observancia de la lex artis en el caso sostiene que deben diferenciarse dos episodios bien distintos, de modo que en el proceso curativo de la lesión sufrida el 18 de abril de 2019 se consigue la resolución del cuadro con cierre de la herida y la desaparición de los síntomas inicia el proceso de rehabilitación pautado, y transcurridos dos meses, el 19 de junio de 2019, consulta por bultoma de consistencia líquida, una colección líquida humero-radial. Sin que en estos dos meses el paciente presentrara ninguno de los síntomas propios de una infección de la articulación, por lo que entiende que la herida que había presentado inicialmente problemas de cicatrización estaba plenamente resuelta. En apoyo de esta tésis, señala que la situación clínica reconocida al actor por el INSS como acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo, es epicondilitis derecha, cirugía atroscópica y ansiedad. Por ello, la afectación de las partes blandas que refiere el demandante no sería más que la consecuencia de la epicondilitis intervenida, no de una infección de la articulación deficientemente tratada, como tampoco lo es la rigidez que ha dado lugar al reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por parte de la Administración. En suma, se debe concluir que la asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos de Asepeyo resultaron del todo correctos, conforme a la lex artis, siendo las secuelas que el mismo presenta derivadas del accidente sufrido y su evolución.
Subsidiariamente impugna igualmente la valoración lesiva realizada de contrario.
Por lo que a la codemandada Hospital Intermutual se refiere, se adhiere la misma a las excepciones planteadas por Asepeyo, y abunda en la correcta asistencia médica prestada.
Procede en primer lugar que efectuemos un pronunciamiento relativo a la legitimación pasiva de los codemandados citados, al haber sido una cuestión alegada por todos ellos. Al respecto, cabe señalar que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto que resulta equiparable, en sentencia nº 646/23 de 11 de julio, Recurso 320/19, con citada de la nº 707/15, dictada en fecha 18 de noviembre 2015 en el recurso contencioso núm. 437/12. En dicha sentencia decíamos que:
"En
Sentado lo anterior, lo cierto es que la actividad procesal de la parte actora genera serias dudas en relación con los sujetos pasivos de su acción, alegando incluso Asepeyo que no se ha formulado demanda en su contra, y así observamos lo siguiente:
- El escrito de interposición del recurso señala que:
"El
- La posterior demanda formulada señala en su encabezamiento:
"se
Al Folio 21 indica en materia de legitimación que:
"Por
Y posteriormente y en el mismo folio, indica en cuanto al fondo del asunto que:
"A
Al Folio 23 sin embargo señala que:
"procede
No obstante lo cual, en el suplico interesa:
"...
Por último, en el escrito de conclusiones no se hace referencia alguna a las alegaciones de la parte codemandada en relación con la falta de legitimación, y finaliza solicitando: "...
Examinados los extremos antes señalados, la Sala concluye que, aunque ciertamente la redacción de la demanda se presenat confusa y mejorable en claridad, la intención de ejercitar la acción frente a los codemandados y ser resarcido de los daños por los mismos es patente en su conjunto, por lo que aceptamos su legitimación pasiva.
Alegada por la codemandada Asepeyo al Folio 19 de su contestación, podemos señalar los siguientes extremos de interés para su resolución:
Reclamación a Generalitat Valenciana: 3 de junio de 2021 (Documento nº 1 del escrito de interposición)
Reclamación a Asepeyo: 3 de junio de 2021 (Documento nº 1 de la demanda)
Doctor Carlos: 3 de junio de 2021 (Documento nº 3 de la demanda)
Hospital Intermutual: 3 de junio de 2021 (Documento nº 5 de la demanda)
Doctor Yeison: 3 de junio de 2021 (Documento nº 7 de la demanda)
Ministerio: 28 de junio de 2021 (Se reconoce en la resolución aportada como Doc. nº 9 de la demanda)
En el marco de la pandemia provocada por el COVID-19 se aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya Disposición Adicional Cuarta, denominada "Suspensión
"Los
Posteriormente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su artículo 10, denominado "Plazos
"Con
En consecuencia, los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de 2020.
El actor fija el dies a quo formal de su reclamación en el 7 de abril de 2020, fecha de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, acordada mediante Resolución de fecha 8 de abril de 2020 (Aunque indica que estaba pendiente de una operación, pero no consta ni su práctica ni su resultado), y el mismo es igualmente invocado por la codemandada Asepeyo al plantear la prescripción.
No obstante, al producirse el inicio del plazo de la acción durante el periodo de suspensión de plazos de prescripción acordado en las normas antes citadas, el de reclamación de un año no comienza a contar hasta el 4 de junio de 2020, primer día computable del mismo. Esto significa que, de fecha a fecha, el último día del citado plazo sería el 3 de junio de 2021, que es precisamente en el que se formula la reclamación.
Por lo tanto, debe entenderse que la presentación de reclamación en correos conforme al art. 16.4.b) de la Ley 39/2015 es hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, debiendo ser rechazada esta alegación.
Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.
En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).
En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:
En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia; Y los mismos son igualmente aplicables en el ámbito de la responsabilidad por la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas, como es el caso que aquí se examina.
Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, debemos acudir aquí a los informes periciales médicos que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, respecto a los cuales lo primero que se constata es su discrepancia en cuanto a las conclusiones alcanzadas.
Así, el informe aportado por la actora junto con la demanda, emitido por el Dr. Tomas (perito especializado en valoración del daño) señala en su Folio 6 que siendo primordial el diagnóstico precoz como base fundamental para conseguir el inicio inmediato del tratamiento adecuado, no se han cumplido los criterios para considerar ajustada a la lex artis la asistencia realizada al paciente. Concretando en el acto de la ratificación que los servicios médicos de la Mutua Asepeyo debieron realizar un cultivo con antibiograma mediante artrocentesis, al ser ésta una prueba muy habitual en los laboratorios que se podría haber realizado sin mayor complicación, todo ello con el fin de obtener más información del tipo de infección y poder tratarla lo antes posible. Señaló igualmente en dicho trámite la peligrosidad de las artritis sépticas y la necesidad de administrar el tratamiento adecuado, que no se habría dado en este caso, por lo que considera que existe un nexo de causalidad entre las secuelas que presenta D. Yeison en la actualidad con el error de diagnóstico por retraso del mismo como artritis séptica de codo derecho tras cirugía artroscópica, habiéndose producido una pérdida de oportunidad.
Por su parte, el Dr Manuel, con la misma especialización en valoración del daño emitió informe a instancias de la demandada Asepeyo en el que descarta la infracción de la lex artis al establecer dos cuadros diferenciados (4/3/19 al 18/4/19 y 19/6/19 hasta 2/20) no coincidentes, considerando en todo caso ineficaz la falta de toma de muestras en el primer episodio a efectos de diagnóstico,
Finalmente, a requerimiento de la codemandada Hospital Intermutual se emitieron dos periciales que anunció con su contestación y aportó en plazo, una de ellas de valoración del daño corporal a cargo del Dr. Samuel, especialista en cirugía, que concluye la inexistencia de relación causal o pérdida de oportunidad, y otra a cargo del Dr. Edgardo, especialista en circugía ortopédica y traumatología en el mismo sentido.
La Sala considera aquí de especial relieve esta última pericial, dada la especialización del médico informante, extremo que ante la contradicción de los resultados probatorios, nos permite decantarnos por la que entendemos opinión mas autorizada desde el momento que las periciales de valoración del daño deben además entenderse que examinan el nexo causal a tales efectos, y no necesariamente como una auténtica evaluación de praxis médica en toda su integridad.
En particular, debemos destacar la exhaustividad y coherencia en el razonamiento del Dr. Edgardo, quien concluye al analizar la asistencia cuestionada en que el demandante afirma que se produjo una pérdida de oportunidad que:
Y si bien la parte actora efectúa una ponderada crítica de estos razonamientos en sus conclusiones, no podemos sino señalar que se trata de consideraciones propias de la defensa letrada informante y no razones de ciencia médica emitidas por un profesional, siendo en todo caso los elementos de base médica del argumentario tomados del dictamen del Dr. Tomas, que como ya hemos señalado no podemos considerar de mayor validez que el del perito especializado.
En atención a lo expuesto, concluimos la inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna en la asistencia prestada al Dr. Yeison, debiendo desestimar la demanda.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, no se imponen las costas, al estimar la Sala que concurren dudas fundadas de hecho, atendidas las periciales contradictorias antes señaladas.
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Yeison frente a la resolución consignada en el antecedente primero.
2.- No efectuar expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
