Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 422/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 244/2023 de 09 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 422/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100418
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1782
Núm. Roj: STSJ MU 1782:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 244/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 131.239,89 euros; y referido a tributos, declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario.
D. Isaac, representado por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y dirigido por el Letrado D. Adrián Cabrera Ruiz.
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el/la Sr/a. Abogado del Estado.
Resolución del TEAR de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2023, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa efectuada frente al acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria, incluido en el expediente n.º NUM000, en virtud de la reclamación NUM001 y acumuladas ( NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005), efectuadas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición 2022GRC34630067V RGE202046452022 tras la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria en virtud del artículo 43.1.a) LGT de D. Isaac por deudas de la mercantil MULTIGESTION Y VENTAS DEL SURESTE, SL, expediente NUM000.
Que se dicte sentencia por la que declare la nulidad del expediente administrativo del cual deviene el procedimiento, así como la nulidad de las sanciones aparejadas en dicho expediente y el alzamiento de los embargos que se hubieren acordado.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La derivación de responsabilidad se hace al reclamante, en su condición de
Son objeto de derivación liquidaciones y sanciones tributarias impuestas a Multigestión y Ventas del Sureste S.L. por el impuesto de sociedades de los años 2013 y 2014.
1º) Vulneración del art. 43.1 a) de la Ley General Tributaria. No se ha justificado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que concurra conducta negligente del Administrador a quien se deriva responsabilidad. El acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria deviene de la derivación de las deudas contraídas con la AEAT por la mercantil Multigestión y Ventas del Sureste SL a su administrador, D. Isaac, una vez declarada como fallido el deudor principal, imputándole la responsabilidad por las sanciones tributarias impuestas, considerando la AEAT que el señor Isaac ha incurrido en negligencia en su función como administrador. Trascribe el precepto aplicable y cita la a resolución del TEAC de 22 de octubre de 2019, NUM006; NUM007 respecto a los requisitos que deben concurrir. Cuestiona que concurra conducta negligente en el Administrador. La AEAT basa el acuerdo de derivación subsidiaria de responsabilidad por sanciones impuestas a la Sociedad en la condición de Administrador del recurrente, configurando una presunción de culpabilidad en atención a su posición de garante en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Sin embargo, no se detalla qué conducta o negligencia es la que ha ocasionado el daño a la Administración, limitándose a citar principios generales establecidos en la normativa mercantil y al hecho de haberse cometido la infracción tributaria. Prueba de que no ha existido tal negligencia por parte de sus administradores es el hecho de que el concurso de acreedores de la mercantil MULTIGESTIÓN Y VENTAS DEL SURESTE, S.L fue declarado como fortuito por el Juzgado competente para el conocimiento del concurso, y que la propia administración concursal en su informe de calificación reconocía que no tenía constancia de la existencia de dolo o culpa grave por parte de la concursada en la producción de la situación de insolvencia que ha motivado la declaración del concurso, así como tampoco se incurrió en ninguna de las irregularidades a las que hacen referencia los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal, que implicarían necesariamente la calificación del concurso como culpable, como pudieran ser la existencia de irregularidades en la contabilidad, alzamiento de bienes o incumplimiento del deber de solicitud del concurso, por lo que en definitiva, entiende que es un indicio suficiente como para acreditar que no ha existido negligencia por parte del señor Isaac en la gestión de la sociedad y que implique la derivación de responsabilidad de las deudas de la mercantil a él como persona física.
Añade que la propia AEAT, en el acuerdo de resolución del recurso de reposición pone de manifiesto que en ningún caso ha existido por parte del demandante un incumplimiento del deber de vigilancia exigible al administrador y, en definitiva, un comportamiento específico que fundamente la existencia de negligencia, expresando que
2º) Vulneración del principio de culpabilidad. No cabe invertir la carga de la prueba, siendo exigible para derivar la responsabilidad por sanciones que se acredite por la Administración sancionadora la concurrencia de dolo o culpa. Cita y transcribe Jurisprudencia sobre la exigencia de dolo culpa en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador.
1º) Las deudas derivadas proceden de liquidaciones y sanciones derivadas del IS 2013 y 2014, y ello consecuencia de haber declarado en 2013 como gastos deducibles unas facturas que reflejaban unas compras o prestaciones de servicios cuya efectividad no pudo acreditar; los servicios de intermediación no eran reales ni la documentación justificativa amparaba el derecho a deducir; la entidad procedió al ejercicio de ese derecho, en contra de los principios que regulan el Impuesto en base a los cuales sólo pueden deducirse los gastos afectos a la actividad económica, esto es, que respondan a una operación real.
En particular, la regularización efectuada en el Impuesto sobre Sociedades 2013 se produce por no admitir como gasto deducible facturas recibidas de 3 empresas en las que se da la circunstancia de que el administrador de las mismas, también está como autorizado en las cuentas bancarias cuya titularidad ostenta el contribuyente Multigestión y ventas del sureste. A Isaac, como Administrador, le era exigible que la entidad administrada por él no dedujera como gasto el consignado en unas facturas que reflejan unas compras o prestaciones de servicios respecto a los que no se ha justificado indubitadamente su efectividad.
En segundo lugar, en relación a la sanción correspondiente a la regularización por el Impuesto sobre Sociedades 2014, el origen de la misma es la eliminación de la base imponible negativa de 2013 concurriendo negligencia en la actuación del administrador, pues de lo contrario, actuando de forma diligente, hubiera comprobado que la base imponible declarada en el ejercicio 2013 arrojaba un resultado positivo, al no proceder la aplicación de bases imponibles negativas pendientes de 2013 en el ejercicio 2014. Tratándose de conductas activas (y no por omisión), es necesaria la concurrencia de negligencia del administrador de la entidad para la realización de las mismas.
2º) La declaración del concurso como no culpable o la colaboración (parcial) con la AEAT que se invocan de contrario, tampoco eximen de la responsabilidad al administrador, tratándose de actuaciones posteriores en el tiempo que por tanto no influyen en la culpabilidad concurrente en el momento de elaborar y presentar las declaraciones tributarias por IS 2013 e IS 2014.
Como vemos, del verdadero contenido del Acuerdo que resuelve el recurso de reposición se desprende que D. Isaac fue requerido para aportar la justificación documental de determinados gastos deducidos en el impuesto de sociedades, singularmente para que aportase los contratos de suministro de prestación de servicio, justificantes de pago, albarán de transporte etc., es decir, documentos que acrediten la realidad del negocio jurídico. Se limitó a aportar facturas y albaranes, omitiendo la aportación del resto de documentos, dándose la circunstancia de que el administrador de las 3 empresas que emiten las facturas que se pretende deducir como gasto también figura como autorizado en las cuentas bancarias titularidad de Multigestión y Ventas del Sureste S.L..
De ahí que como afirma la Abogacía del Estado, en su condición de Administrador no solo le es imputable una conducta omisiva de falta de diligencia, sino también una conducta activa.
Por lo demás, la resolución del TEAR, tras exponer de forma profusa la normativa y jurisprudencia aplicable, respecto al caso concreto, viene a concretar e individualizar la conducta imputable al Administrador haciendo referencia a las REAS NUM008; NUM009 relativas a sanción por dejar de ingresar en el Impuesto sobre Sociedades 2013 considerando liquidación y sanción ajustadas a Derecho. Señala que en el fundamento de derecho séptimo, sobre la culpabilidad de la sanción impuesta tras regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2013, dijo:
Y añade:
Del contenido trascrito se desprende que el TEAR y antes el Órgano de recaudación, han individualizado y concretado la conducta del Administrador que justifica la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria al amparo del artículo 43 1 a) Ley General Tributaria. El Administrador es el responsable de las declaraciones tributarias que originan la liquidación y sanción tributarias, concurriendo en su actuación todos los requisitos legalmente exigidos para que pueda derivarse la responsabilidad con carácter subsidiario.
Ambas partes litigantes exponen de forma correcta la normativa aplicable. El artículo 43.1 letra a) LGT dispone que:
De este precepto resulta que deben darse los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria del administrador:
a) La declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los
responsables solidarios, si hubieran sido declarados.
b) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.
c) Condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de
cometerse la infracción
d) Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción reveladora de no haber puesto toda la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.
Cuestiona la parte Actora la concurrencia del requisito del apartado d), a lo que ya hemos dado respuesta con lo anteriormente expuesto. El acuerdo de derivación de responsabilidad no es una sanción propiamente dicha, aunque sí que participa de la naturaleza jurídica de las sanciones en la medida que permite derivar la sanción impuesta a la persona jurídica, lo que requiere individualizar dolo o culpa en el infractor, en este caso, individualizando en el Administrador al que se deriva la deuda una conducta que se relacione con el presupuesto de la infracción tributaria y que sea reveladora de que se ha omitido toda la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Este requisito concurre en nuestro caso. Tanto el Acuerdo que resuelve el recurso de reposición como la resolución del TEAR que resuelve la reclamación económico - administrativa frente al mismo, exponen de forma clara la conducta imputable al Administrador y su falta de diligencia, cuando menos por culpa in vigilando. La falta de diligencia del Administrador está relacionada con los presupuestos necesarios para la comisión de la infracción y es reveladora de que, cuando menos, si no obedeció a malicia o intención de defraudar, sí que supuso, en todo caso, no obrar con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Por último, no es óbice para cuanto queda expuesto que la empresa fuese declarada en concurso de acreedores de carácter fortuito o no culpable. El presupuesto/s de hecho y de derecho necesario para que un concurso de acreedores se declare de carácter fortuito o no culpable atiende fundamentalmente a la actuación del órgano de administración en la medida que cause o agrave el estado de insolvencia de la entidad concursada, siendo diferente al presupuesto que exige la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria. La responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.1 a LGT se basa únicamente en la apreciación de falta de diligencia en el cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo algo que no se analiza de forma específica cuándo se hace la declaración del carácter el concurso de acreedores ex artículo 164. 1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal. Conforme ese precepto de la Ley Concursal, en la redacción vigente cuando se cometen las infracciones tributarias derivadas al Administrador, la calificación del concurso de acreedores como culpable requiere apreciar una conducta
Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 244/23 interpuesto por D. Isaac contra la Resolución del TEAR de Murcia, en sesión de 31 de mayo de 2023, por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa efectuada frente al acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria, incluido en el expediente n.º NUM000, en virtud de la reclamación NUM001 y acumuladas ( NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005), efectuadas contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición 2022GRC34630067V RGE202046452022 tras la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria en virtud del artículo 43.1.a) LGT de D. Isaac por deudas de la mercantil MULTIGESTION Y VENTAS DEL SURESTE, SL, expediente NUM000; por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte Actora de las costas procesales causadas, si bien limitadas a mil euros (1000 €), excluido IVA, si fuese el caso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
