Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 423/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 193/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100419

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1783

Núm. Roj: STSJ MU 1783:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00423/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G: 30030 45 3 2022 0003389

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000193 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De. CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA REGION DE MURCIA

Representación LETRADO CCAA

Contra D. Jacobo

Representación Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 193/2024

SENTENCIA Núm. 423/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 423/25

En Murcia, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

En el rollo de apelación n.º 193/2024, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 25/2024 dictada en el procedimiento abreviado número 489/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Murcia, en el que figura como parte apelante la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, representada y asistida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia designado de su servicio jurídico, y como parte apelada D. Jacobo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carles Cano-Manuel y asistido por el Letrado D. Fernando López Alonso, sobre función pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación de D. Jacobo a para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para dictar sentencia. Cambiado el Magistrado ponente por jubilación del anterior, quedó para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y falló el pasado 26 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó "la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por D. Jacobo frente a la Orden de la Consejería de Educación de 6-5-2022 que desestima el recurso de alzada del recurrente frente a la Resolución de 29-7-2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la Consejería de Educación y Cultura, se publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, resolución en la que no consta el actor, resoluciones que declaro contrarias a Derecho y las anulo. Declaro el derecho de D. Jacobo a que se le incluya en la lista de interinos con la retroacción a la fecha de la Orden de 29-7-2021, con todos los efectos y derechos inherentes a tal reconocimiento entre las que se incluye otorgársele los nombramientos que le hubiesen correspondido (con el abono de salario, cotizaciones y consideración de los servicios prestados correspondientes, así como los intereses devengados) y que se hayan producido para el resto de participantes recogidos en esa resolución, extendiéndose dicho reconocimiento a los efectos de su participación en los actos de adjudicación de plazas realizados desde esa fecha (29 de julio de 2021. Cada parte abonará sus propias costas y las comunes lo serán por mitad."

La Sentencia expone los hechos que no resultan controvertidas entre las partes, así como los derivados del examen del expediente administrativo, cita Jurisprudencia contenida en la STS n.º 889/2021 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 21-6-2021, de la que destaca que dice:" En definitiva, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que no concurre obligación legal ni reglamentaria para exigir, en la convocatoria del caso examinado, además de la titulación correspondiente de los Maestros, la titulación prevista en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación , sobre la formación pedagógica y didáctica, para ejercer la docencia en Educación Secundaria en situaciones de compensación educativa.". Cita a continuación la STSJRMU n.º 52/2022 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la que resalta que expone lo siguiente:

"(...) la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.

En dicha Orden, en su Anexo II el apartado B, en el que se hace referencia a las titulaciones necesarias para impartir clase por especialidades en el Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria establece, en lo que a Educación Física se refiere, lo siguiente:

*Licenciado en:

-Educación Física

-Ciencias de la actividad física y del deporte -Medicina y estar en posesión del diploma de especialista en Medicina Deportiva

*Cualquier titulación universitaria superior y haber superado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores de Educación Física y Ciencias de la actividad física y del Deporte. "

Partiendo de lo anterior, entra a resolver el fondo del asunto en el fundamento de derecho tercero con este contenido:

"(..) No es discutido que el actor cuenta con el Grado de Educación Primaria con mención en Educación Física por la Universidad Católica San Antonio, así como el Título Oficial de Master Universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanza de Idiomas y Enseñanzas Artísticas,especialidad Música por la Universidad de Murcia.

El actor no tiene ninguna de las tres titulaciones arriba indicadas para la primera vía.

Sin embargo, queda probado que el actor tiene un título que representa un ciclo de estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores de Educación Física y Ciencias de la actividad física y del Deporte (Grado en Educación infantil con mención en Educación Física -Maestro Educación Física-, según lo declarado ya en STSJRMU n.º 52/2022); y dispone de una titulación universitaria superior, aportada también junto a su solicitud de participación en la convocatoria, a saber, Master Universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (...). Y si bien este último título de Master podría ser valorado como un título reiterativo respecto de los estudios ya superados en el grado de Magisterio ( STS n.º 889/2021 ), le sirve para cumplir con la segunda vía regulada en la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio,según su Anexo IIel apartado B,pues representa una "titulación universitaria superior".

Lo anterior es suficiente para anular la resolución recurrida y acceder a la pretensión del recurrente consistente declarar su derecho a que se le reconozca se le incluya en la lista de interinos con la retroacción a la fecha de la Orden de 29-7- 2021, con todos los efectos y derechos inherentes a tal reconocimiento entre las que se incluye otorgársele los nombramientos que le hubiesen correspondido (con el abono de salario, cotizaciones y consideración de los servicios prestados correspondientes, así como los intereses devengados) y que se hayan producido para el resto de participantes recogidos en esa resolución, extendiéndose dicho reconocimiento a los efectos de su participación en los actos de adjudicación de plazas realizados desde esa fecha (29 de julio de 2021).

SEGUNDO.- La parte recurrente, CARM, tras exponer los antecedentes fácticos de la resolución recurrida, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, expuestos resumidamente:

1º) El Juzgador de instancia incurre en error en la normativa aplicable. Basa su resolución en la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior. Esta orden no es aplicable a este supuesto. La Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 25 de enero de 2021 que rige el procedimiento para confeccionar las listas de aspirantes a interinidad, no menciona para la especialidad de Educación Física del Cuerpo de Profesores de enseñanza Secundaria la redacción de la Orden EDU/1481/2009. No forma parte de la ley del proceso selectivo. El ámbito de aplicación de la Orden EDU/1481/2009 no se refiere al ámbito educativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Las listas de aspirantes a interinidad surgen de un proceso de negociación colectiva entre la Administración Autonómica y las organizaciones sindicales, aprobándose en el ámbito de competencias propias de la Comunidad Autónoma.

2º) Errónea jurisprudencia aplicada. El Juzgador de instancia aplica erróneamente al caso la Sentencia 52/2022 de este Tribunal Superior de Justicia, ya que el supuesto de hecho no es coincidente con la situación del recurrente, pues en la sentencia referenciada el demandante poseía más y diferentes titulaciones que no son de aplicación al caso objeto de este procedimiento. Cita la Sentencia n.º 45/2023 de esta Sala Contencioso-administrativo de Murcia, dictada en el rollo de apelación 132/2022, en la que destaca su contenido sobre títulos concordantes y alega que la sentencia de instancia se aleja del criterio de la Sala sobre títulos concordantes. La Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa dictó resolución recogiendo los criterios del dictamen de la comisión de valoración de titulaciones. Como se puede observar, no se incluye la titulación del Sr. Jacobo como concordante. A mayor abundamiento, la Comisión de Valoración de títulos ya estudió los Grados en Primaria en relación a la concordancia para las especialidades de los cuerpos de secundaria, estableciendo un criterio general en el acta de 12 de marzo de 2019 por el que declara no concordante ningún título de grado en primaria o infantil con especialidades de cuerpos distintos al de Maestros, independientemente de las menciones que contengan estos grados.

3º) Concluye que para pertenecer a las listas de aspirantes a interinidad se deben cumplir con los requisitos del artículo 99.1 de la Orden de Bases de 12 de febrero de 2019, entre los que se indica que se debe presentar instancia a los procesos selectivos correspondientes, y contar con algunas de las titulaciones concordantes con la especialidad. El Sr. Jacobo no ha superado la fase de oposición de ningún proceso selectivo de la especialidad de Educación Física del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y tampoco acredita ser poseedor de ninguna de las titulaciones que como titulaciones concordantes se indican en el Anexo VII A) de la Orden de Convocatoria de 25 de enero de 2021 para la especialidad de Educación Física 017 del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria 0590.

4º) A mayor abundamiento, el título de Máster de Formación del Profesorado aportado por el demandante al procedimiento de ingreso no puede ser considerado un título académico de ingreso puesto que es un requisito de capacitación pedagógica. Dichos títulos de Máster tienen un contenido pedagógico didáctico, pero no se refiere a los contenidos de las enseñanzas que se imparten en la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, o en Formación Profesional, etapas educativas en las que tienen atribuida docencia los profesores de la especialidad de Educación Física del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. En el caso del demandante el Máster fue en la especialidad de música, con lo que no tiene relación alguna con la educación física de la enseñanza secundaria.

TERCERO.- La representación procesal de D. Jacobo se opone al recurso de apelación argumentando, expuesto resumidamente:

1º) Que se alega en demanda la vulneración del principio de invariabilidad de los actos y resoluciones administrativas, al haber sido incluido en la relación provisional de aspirantes a listas de interinidad y excluido en la resolución definitiva, siendo esto una cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia, que entra a resolver directamente sobre el fondo del asunto, esto es, sobre los requisitos específicos para ser incluido en la lista de interinos de educación física. En este punto la sentencia estima la demanda porque el demandante cumple con los requisitos específicos de Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física, que representa un ciclo de estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores de Educación Física y Ciencias de la actividad Física y del deporte. La sentencia utiliza como elemento de contraste para comprobar la posesión de ese requisito específico, una orden del Ministerio de Educación, utilizada para seleccionar personal interino, de la misma categoría de la lista de interinos objeto de recurso, donde al igual que la comisión de valoración de titulaciones, fijaba la posesión de los 24 créditos de la especialidad objeto de la convocatoria. El demandante, también aportó resolución de la UCAM, sobre reconocimientos del grado en Ciencias de la Actividad Física y del deporte, que son más de 24 créditos, para que se comprobase que estaba en mejores circunstancias que el caso analizado en la sentencia 52/2022 sección 1ª del TSJRM Sala de lo contencioso administrativo, que anulaba una sentencia del mismo juzgado del que se recurre en apelación y de una situación similar a la del demandante.

2º) A mayor abundamiento, cita la STS de 3 de noviembre de 2021, Sentencia núm. 1.311/2021, de la que destaca que los requisitos que establece el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, son más estrictos y exigentes ya que la condición que se adquiere es de un contrato fijo como docente estatutario fijo, frente al nombramiento que se obtiene al participar desde una lista o bolsa de trabajo - como docente interino. Partiendo de esa consideración concluye que, si se cumplen los requisitos específicos para impartir cierta especialidad en centros privados, se tiene también para centros públicos.

CUARTO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, como no puede ser de otro modo partiendo de que los hechos no son controvertidos y respecto a los fundamentos de Derecho, la Sentencia de instancia sigue el criterio jurídico expresado por la Sala del TSJ de Murcia, Sección 1ª, en Sentencia n.º 52/2022, de 1 de marzo de 2022, que resuelve un recurso de apelación frente a una sentencia del mismo Juzgado ahora apelado, JCA n.º 5 de Murcia, estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y entrando a conocer del recurso contencioso - administrativo interpuesto, en aquél caso, contra la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 3 de febrero de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la Resolución por la que se declaraba nula la adjudicación como funcionario interino en la especialidad Educación Físicadel Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, lo estima, anula la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a mantener el nombramiento adjudicado y el derecho a continuar formando parte de los actos de adjudicación sucesivos, con todos los efectos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la citada declaración. En definitiva, aquella Sentencia de la Sala reconocía el derecho del recurrente a formar parte de la lista de interinos en la misma especialidad de educación física del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la que ha sido omitido/excluido el demandante en nuestro proceso, resolviendo la Sala sobre lo que debería considerarse como titulaciones concordantes para poder ejercer como funcionario interino, partiendo de que en aquel supuesto, el apelante tenía el título de Magisterio de Educación Física por la Universidad de Almería y dos títulos de licenciado en pedagogía y licenciado en psicopedagogía por la Universidad de Murcia. La Sala resuelve la controversia con el argumento parcialmente transcrito en la sentencia ahora apelada, esto es:

"Pues bien, hay que aludir en primer lugar a la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.

En dicha Orden, en su Anexo II el apartado B, en el que se hace referencia a las titulaciones necesarias para impartir clase por especialidades en el Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria establece, en lo que a Educación Física se refiere, lo siguiente:

*Licenciado en:

- Educación Física

-Ciencias de la actividad física y del deporte

-Medicina y estar en posesión del diploma de especialista en Medicina Deportiva

*Cualquier titulación universitaria superior y haber superado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores de Educación Física y Ciencias de la actividad física y del Deporte.

La situación en cuanto a titulación del apelante como ya se dijo anteriormente, es la siguiente: una licenciatura de Pedagogía, una licenciatura de Psicopedagogía y Magisterio de Educación Física. Ello supone que, entraría en la segunda opción de las que hemos recogido, la de tener titulación universitaria superior; por lo que habría que determinar si, además, ha superado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores de Educación Física y Ciencias de la actividad física y del Deporte.

El actor aportó con su demanda un certificado de correspondencia, emitido por el Ministerio de Ciencias, Innovación y Universidades, en el que a instancias de demandante se certifica literalmente lo siguiente: "Que al Título de Maestro- Educación Física obtenido por Cipriano con NIF NUM001 e inscrito en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales con número NUM002, le corresponde el nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 6, del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF)."

Por tanto, de la misma resulta que el apelante está inscrito en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales y le corresponde el nivel de Grado del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Y puesto que tiene Grado en Educación Física esto le da acceso para cursar ciencias de la actividad física y del deporte, una vez cursadas las asignaturas paralelas o curso puente o complementos de formación. Así, entendemos que en la previsión de "haber superado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores de Educación Física y Ciencias de la actividad física y del Deporte" se puede incluir el Magisterio de Educación Física que ostenta el apelante y que se corresponde con el nivel 2 (Grado), de acuerdo con la certificación aludida. Queda así claro que esa titulación, como venimos diciendo es la de estudios superiores universitarios, que se corresponde de manera oficial con los estudios de grado, por lo que solo cabe concluir que el recurrente si tiene la cualificación exigida para impartir la docencia en la plaza que, de hecho, se le adjudicó inicialmente.

Por todo ello, se debe estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, procediendo a estimar la demanda."

En nuestro caso, el Sr. Jacobo presentó solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por Orden de 25 de enero de 2021, por la que se convocan procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, a celebrar en el año 2021, y la elaboración de la lista de interinos para el curso 2021-2022. Participa por la especialidad 017, Educación Física, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Aporta con su solicitud Título de Grado en Educación Primaria, con mención en Educación Física, por la Universidad Católica San Antonio (UCAM) y Título Oficial de Máster Universitario en Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanza de Idiomas y Enseñanzas Artísticas, con especialidad de música, + por la Universidad de Murcia (UMU). Es admitido a participar en el proceso selectivo; aparece incluido en la Resolución de 31 de mayo de 2021 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se da cumplimiento a la fase de exposición pública y de presentación de documentos para la elaboración de las listas de interinidad para el curso 2021 -2022 en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria..; presenta méritos de actividad docente, y en fecha 19 de julio de 2021 se publica la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, por la que se publica la lista provisional de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021 -2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza secundaria. El Sr. Jacobo figura incluido en el anexo II por la que se publica la lista provisional de aspirantes del Bloque II, ordenada por puntación, con los siguientes datos: Oposición actual: 1,3882. En el apartado b 4), experiencia docente: 0,1125. Tot al, de la puntuación: 1,5007.

Tras esta resolución provisional se abre un plazo de reclamación y de subsanación de datos. El Sr. Jacobo no presenta reclamación alguna. Sin embargo, se dicta Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación de la Consejería de Educación y Cultura, que publica la lista definitiva de aspirantes que cumplen los requisitos del artículo 99 de la Orden de 12 de febrero de 2019, para la ordenación de las listas de interinidad para el curso 2021-2022, en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza. El Sr. Jacobo es omitido en esa resolución definitiva. No se hace mención al mismo, en ningún sentido. Presenta recurso de alzada, que es desestimado por la Orden objeto de litigio.

Entre la Resolución Provisional de aspirantes a interinidad (19 julio) y la Resolución definitiva de aspirantes a interinidad (29 julio), se publica la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación por la que se publica el listado de titulaciones concordantes aportadas por los aspirantesa la lista de personal docente interino y estudiadas por la comisión de valoración.En el anexo I figuran los nuevos títulos aportados por los aspirantes y que no habían sido estudiados en procedimientos anteriores, ya sean en procesos selectivos como en los procedimientos extraordinarios o de urgencia, convocados por esta Administración educativa que han sido estudiados por la comisión, en relación con la especialidad 017 Educación Física. Entre esas titulaciones nuevas aportadas/estudiadas no aparece Grado en Educación Primaria con mención Educación Física, aportado por el Sr. Jacobo, de modo que cabe pensar que no ha sido estudiado ni resuelto sobre la misma por la Comisión de Valoración.

Dado que la Comisión de Valoración, órgano ad hoc creado para resolver sobre titulaciones concordantes, no ha resuelto nada en este proceso selectivo sobre el Título de Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física, resulta ajustado a Derecho que la sentencia de instancia acoja como criterio de referencia para decidir sobre esta cuestión, un criterio objetivo, el que resulta de la Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio, que ya había utilizada la Sala del TSJS de Murcia. Esa Orden no es directamente aplicable a nuestro supuesto, en tanto que regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior; pero sí que ofrece un criterio objetivo, extrapolable a casos como el enjuiciado, en el que la Comisión de Valoración ha omitido valorar de forma expresa los títulos universitarios aportados por el aspirante a interinidad en orden a su concordancia con la especialidad de educación física del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y, además, se ha omitido justificar en modo alguno porqué el Sr. Jacobo figura con esas titulaciones en la resolución provisional de aspirantes a interinidad y no es mencionado en la resolución definitiva. En realidad, la Comisión de Valoración no se ha pronunciado sobre este particular. Al resolver el recurso de alzada, la Orden resolutoria del mismo sigue el criterio de un informe jurídico, que considera que como el título del solicitante no aparece entre los títulos concordantes del Anexo VII A), la resolución definitiva es ajustada a Derecho. No obstante, ese listado de titulaciones exigidas para el desempeño del puesto en régimen de interinidad no es un número cerrado, sino que pueden incluirse otras que sean admitidas por la Consejería de Educación, como estipula la disposición complementaria 1 de ese Anexo VII A). En la medida que el solicitante estaba incluido en la Resolución Provisional de aspirantes a interinidad, cabe pensar que su titulación había sido admitida para el desempeño del puesto en régimen de interinidad por la Consejería de Educación. Tampoco su titulación está expresamente excluida en la resolución de la Comisión de Valoración de 23 de julio de 2019, sobre titulaciones concordantes. Por ello es ajustado a Derecho que se siga un criterio objetivo de referencia, como el contenido en Orden EDU/1481/2009, de 4 de junio.

A ello cabe añadir, por ser un argumento también empleado por la Orden desestimatoria del recurso de alzada, que no es aplicable el "Acta Reunión Comisión de Valoración" de 12 de marzo de 2019, incorporada al expediente administrativo. En primer lugar, esa Acta no forma parte del presente proceso selectivo. En su orden del día tampoco figura la resolución de supuestos como el aquí enjuiciado. Además, según consta, "se estudia la situación de determinados aspirantes que aportan títulos de grado en educación primaria con determinadas menciones para especialidades que pertenecen a cuerpos distintosal de Maestros". Pues bien, ese no es nuestro caso. La especialidad "educación física" es una especialidad del Cuerpo de Maestros.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de apelación debe ser desestimado. Con el escrito de demanda, el Actor aportó un estudio de reconocimiento previo de créditos que refleja que la titulación de Grado en Primaria con mención en Educación Física del demandante le permite el reconocimiento de 108 créditos para cursar el Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte; lo que permite sostener, como hace la sentencia de instancia, que ha superado un ciclo de los estudios conducentes a la obtención de las titulaciones superiores de Educación Física y Ciencias de la actividad física y del Deporte. Además, tiene también un Título Universitario Superior, el Título Oficial de Máster del profesorado certificado por la UMU, bastando" cualquier" titulación universitaria superior. Las titulaciones universitarias en España, los títulos oficiales, son Grado, Máster y Doctorado.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación presentado.

QUINTO. - A tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas al no apreciarse motivos para apartarse del criterio general establecido en el precepto legal referido, si bien limitadas a quinientos euros (500 €) por todos los conceptos, excluido IVA, en aplicación del apartado cuarto del artículo 139 y atendida naturaleza del asunto y la actividad procesal desplegada en este recurso de apelación.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia n.º 25/2024 dictada en el procedimiento abreviado número 489/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Murcia, que se confirma por considerar que en lo aquí discutido es ajustada a Derecho y, todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la apelación, si bien limitadas a quinientos euros (500 €) por todos los conceptos, excluido IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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