Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 229/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 637/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100629
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14874
Núm. Roj: STSJ M 14874:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 229/2023, interpuesto por Dª. Brigida, representada por Dª. Marta Martínez Tripiana y defendida por D. Roberto Alonso Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 319/2021, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por Dª. María del Ángel Sanz Amaro y defendido por D. Javier Navarro Mármol.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: analizando en primer lugar la alegación del actor relativa a la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, dado que actualmente está abierta la Diligencia de Investigación nº 53/2019 por la Fiscalía de Alcalá de Henares, contra la recurrente por un presunto delito contra la ordenación del territorio, si los principios
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...)
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
A los anteriores se añadían numerosos motivos de impugnación invocados con carácter meramente subsidiario: omisión de la notificación del requerimiento de legalización y de trámite de audiencia a la recurrente (caso de entenderse referido el procedimiento a la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION002); nulidad de la delegación de competencia por el Alcalde en el Concejal de Modelo de Ciudad por falta de constancia de la delegación; deficiencias en la certificación del acuerdo de la Junta de Gobierno de inadmisión del recurso de reposición; falta de intervención en el expediente del resto de Administraciones con competencias (en concreto de la Comunidad de Madrid, al tratarse de infracciones graves o muy graves cometidas en suelo no urbanizable); omisión de informes preceptivos, no habiendo sido suscrito el informe jurídico por el Secretario del Ayuntamiento; inexistencia de propuesta de resolución; caducidad del procedimiento y de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística; existencia de cosa juzgada respecto al hecho de que el suelo sobre el que se asienta la construcción es urbanizable, sin que la Corporación Local haya resuelto, como le incumbía, el problema suscitado por no sustituir el sistema de compensación por otro más efectivo y habiendo tratado los afectados de hacer todo lo posible por ejecutar el desarrollo; inexistencia de yacimientos arqueológicos; falta de atención a las solicitudes de la interesada de traslado del expediente; y desestimación de las diversas peticiones de suspensión, que debían entenderse estimadas
De todos los motivos de impugnación a que acabamos de hacer mención la Sentencia apelada viene a pronunciarse, en exclusiva y además de la improcedencia de acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, sobre la existencia de previo requerimiento de legalización a Dª. Brigida y cumplimiento, por parte de la Administración, de la obligación de notificar a la interesada; improsperabilidad de la queja atinente a la falta de competencia del técnico autor de los informes y omisión de informes preceptivos en el expediente; e inexistencia de caducidad del procedimiento administrativo, con desestimación del resto de alegaciones (fundamento de derecho octavo
Se impone con evidencia para este Tribunal que con tales únicas consideraciones se omite el preceptivo pronunciamiento judicial respecto a los numerosos vicios o defectos de carácter formal y motivos de impugnación de fondo que hemos relatado anteriormente y cuya estimación hubiera comportado la anulación del acto administrativo impugnado en la instancia, sin poder concluirse en que se haya producido en este caso una desestimación de los referidos motivos de impugnación tácita, implícita o susceptible de ser inferida del conjunto de razonamientos vertidos en la resolución judicial recurrida.
Procede, en consecuencia, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad de la Sentencia apelada y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no sin antes destacar que, teniendo por objeto el procedimiento sustanciado en la instancia la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución administrativa impugnada, el acto objeto del recurso contencioso administrativo no era otro que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de 28 de mayo de 2021 por el que se desestima el que fue calificada por la referida Corporación Local como recurso de reposición presentado por la aquí apelante frente al acuerdo de 12 de febrero de ese mismo por lo que, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá a propósito del alegato de falta de identificación del interesado y, en íntima relación con el anterior, sobre la falta de identificación del inmueble objeto del expediente d restablecimiento de la legalidad urbanística, no se aprecia un déficit en los emplazamientos verificados por el órgano judicial
"(...)
El objeto de esta última prueba no era sino la acreditación de los mismos extremos a que venían referidos los anteriores medios probatorios, además de clasificación del suelo y las características y situación de proindiviso respecto a las parcelas de la DIRECCION003.
Todos los aludidos medios probatorios fueron denegados por Auto de 24 de junio de 2022, sobre la consideración de que se trataba de pruebas impertinentes, calificación de impertinencia que fue concretamente sustentada, en el Auto de 9 de septiembre de 2022, desestimatorio del recurso de reposición formalizado por la parte actora frente al de 24 de junio, en la consideración de que, teniendo el acto administrativo impugnado por fundamento la ausencia de solicitud de la preceptiva licencia y no los extremos introducidos por la actora en el debate, las pruebas denegadas no guardaban relación con el objeto de la litis.
Con tal razonamiento entendemos que quedó en la instancia indebidamente limitado el derecho de prueba de la recurrente, habida cuenta que motivos de impugnación como los que, en su mayor parte, aducía la parte actora en su escrito rector -con la excepción de los concernientes al carácter legalizable o no de las obras que, en efecto, resulta extremo ajeno por completo en aquellos supuestos en los que, requerida la legalización de una construcción ejecutada sin licencia, se ha dictado acuerdo de demolición por no haber sido presentada la solicitud de legalización de las obras- son claramente oponibles frente resoluciones administrativas que ponen término a un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, siendo que los hechos que pretendían acreditarse con los medios probatorios inadmitidos no eran otros que los que servían de sustento fáctico a tales motivos de impugnación, pues con ellos se pretendían acreditar, bien las irregularidades denunciadas en la tramitación del expediente, bien la antigüedad de la construcción y la consecuente caducidad de la acción que la recurrente invocaba en su escrito de demanda.
No obstante lo anterior, no estimamos que la inadmisión de los medios probatorios haya ocasionado en este caso indefensión material a la recurrente, teniendo en cuenta que, circunscribiendo Dª. Brigida en el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de admisión de prueba sus alegaciones a la procedencia de admisión de la prueba pericial judicial y ratificación del informe aportado con el escrito de demanda, en orden a la acreditación de la antigüedad de la construcción, el primero de los medios probatorios fue practicado en esta segunda instancia, en tanto que la ratificación del perito autor del informe aportado con el referido escrito resulta innecesaria en orden a su oportuna valoración como tal prueba pericial, siendo carga procesal de la propia parte proponente la consistente en que el dictamen pericial aportado no contenga omisiones, inexactitudes, contradicciones u omisiones que hagan necesario solicitar del perito autor del informe aclaración, explicación o complemento algunos y quedando circunscrita la posibilidad legalmente prevista de interesar la comparecencia en vista o juicio de los peritos autores de los dictámenes a los anteriores efecto a la parte que no ha aportado el dictamen pericial de que se trate (sin perjuicio, claro está, de lo que pueda acordar de oficio el Tribunal).
Tales fueron, de hecho, las razones por las que fue estimada la solicitud de práctica de la prueba pericial judicial en esta segunda instancia mediante Auto de 8 de mayo de 2023, sanando así el vicio o defecto denunciado, que no ha de surtir, en consecuencia, más efectos que el de posibilitar a este Tribunal una valoración conjunta de la totalidad de medios probatorios útiles y pertinentes propuestos por las partes en orden a la resolución de la cuestión de fondo.
a) En el Boletín de denuncia, providencia recabando informe técnico y en el correspondiente informe, de fecha 18 de diciembre de 2018, aparece identificada la obra como la consistente en la construcción de una edificación sin licencia con destino a vivienda de dos plantas, con una superficie aproximada de 150 metros cuadrados cada una, levantamiento de muro perimetral y solado del acceso a la vivienda, en finca sita en DIRECCION000, figurando como titular de la obra D. Pablo (folios 1 al 4 del expediente NUM000), exponiéndose en el aludido informe del Arquitecto municipal que la localización de la vivienda corresponde con la parcela catastral DIRECCION002.
b) En el Decreto de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, de fecha 11 de noviembre de 2019 (folios 6 y 7), por el que se acuerda la suspensión inmediata de las obras y se requiere la legalización de las mismas, se reitera la descripción de las obras efectuada por los servicios técnicos municipales en su informe, su emplazamiento en DIRECCION000, el número de referencia catastral de la parcela ( DIRECCION002) y la identificación del Sr. Pablo como interesado, a quien le fue efectuada la correspondiente notificación (folios 8 al 10) y quien, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2020, solicitó la entrega de copia del expediente y formuló seguidamente alegaciones.
En el escrito de alegaciones presentado por el destinatario del requerimiento de legalización vino a ponerse de manifiesto que el Sr. Pablo no tenía la condición de propietario ni de promotor de las obras objeto del Decreto de incoación aludido, las cuales se estaban ejecutando en la DIRECCION002, siendo titular de la DIRECCION001, con referencia catastral NUM001 y acompañando recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2019 justificativo de dicho extremo (folios 13 y 14), datos que se corresponden con la certificación catastral descriptiva y gráfica obrante en el expediente administrativo (folios 19 al 25), de la que resulta que a la construcción en la referida DIRECCION001 (construcción destinada a uso residencial, de 101 metros cuadrados de superficie, con fecha de construcción 2014) y de la que figura como titular el Sr. Pablo, se le asigna la referencia catastral anteriormente aludida, en tanto que al suelo sin edificar en dicha DIRECCION001 -del que figura como titular D. Pablo solo en una proporción del 25%- le corresponde la referencia catastral NUM002. El titular catastral del 75% restante en dicho suelo sin edificar figura, por su parte, en el catastro como titular catastral de otra de las construcciones existentes en esa misma DIRECCION001, de uso residencial, con una superficie construida de 50 metros cuadrados ejecutada en el año 2011 (referencia catastral NUM003).
c) Por su parte a la DIRECCION002 -a nombre de la recurrente y aquí apelante, en su condición de mera titular del 25% y no del 100% de la propiedad- le corresponde la referencia catastral NUM004 (suelo sin edificar), asignándose las siguientes referencias a las edificaciones allí existentes:
c.1) La NUM005 en el caso de la edificación de uso residencial con superficie construida de 280 metros cuadrados, a nombre de Benjamín (titular de otro 25% del suelo sin edificar en la DIRECCION002 y del 100% de la edificación).
c.2) La referencia NUM006 tratándose de la edificación con uso residencial en dicho emplazamiento, con una superficie de 194 metros cuadrados construidos y a nombre exclusivo de Dª Brigida, construida en el 2018.
c.3) Y la referencia NUM007 a la edificación con idéntico uso, con superficie construida de 152 metros cuadrados (año de construcción 2017), cuyo titular al 100% es D. Genaro (también titular catastral del 25% del suelo sin edificar en la DIRECCION002).
d) En el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de noviembre de 2020, adoptado en sesión ordinaria como consecuencia de las alegaciones vertidas por D. Pablo frente al acuerdo de incoación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, se sigue identificando la actuación que se reputa ejecutada sin licencia como obras en la DIRECCION002 y, calificando el referido escrito como recurso de reposición, se decreta su inadmisión por extemporáneo, sin abordar el análisis de la cuestión del error en la identificación del emplazamiento y/o del interesado que había vertido el Sr. Pablo en su escrito (folios 26 al 29) , al tiempo que se acuerda la incoación de "procedimiento de demolición de las obras", concediendo trámite de audiencia al obligado (el mentado D. Pablo) y la notificación del acuerdo tanto a dicho interesado como a Dª. Brigida, D. Benjamín y D. Genaro, lo que fue oportunamente verificado, en el caso de la recurrente y aquí apelante, el 31 de marzo de 2021 (folio 40), debiendo significarse que quien figuraba como persona obligada a la demolición en el acuerdo objeto de notificación a la interesada, no era otro que D. Pablo.
e) En sesión ordinaria celebrada el siguiente día 12 de febrero de 2021 la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo acordó requerir a D. Pablo la demolición de las obras de edificación a que se refería el Decreto de 11 de noviembre de 2019, emplazadas en DIRECCION000, de la localidad (folios 140 al 143).
En primer lugar, la descripción y referencia a la parcela catastral DIRECCION002 que incluye el Decreto de incoación, al que se remite el ulterior acuerdo de demolición de la Junta de Gobierno Local, no permite identificar adecuadamente la vivienda objeto del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, pues ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho que antecede que en la DIRECCION002 se alzan hasta tres edificaciones distintas, con sus respectivas referencias catastrales y ninguna de ellas presenta una superficie coincidente con la que se refleja en el Boletín de denuncia e informe técnico a que hemos hecho antes alusión, sin que consten en el expediente otros datos que permitan individualizar la vivienda o edificación a que, en concreto, se refiere el Boletín de denuncia del que trae causa el procedimiento administrativo aquí combatido.
Pero es que, además de ello, de entenderse que las obras a que se refiere el expediente aparecen correctamente identificadas en su inicio (las ejecutadas en la parcela catastral DIRECCION002) se entienden las actuaciones en concepto o cualidad de interesado con quien había justificado documentalmente en el expediente administrativo no ser el titular catastral de la parcela en la que se alzaba la edificación y se traen, además, al procedimiento terceros interesados distintos de quien, como promotor de las mismas y/o propietario de la parcela en la que se habían ejecutado las actuaciones, se había identificado por el propio Ayuntamiento como directamente obligado tanto en el trámite inicial de legalización como en el ulterior acuerdo de demolición, interés que tan solo podría derivar de la titularidad que, a efectos catastrales, ostentaban tales interesados sobre distintas edificaciones que, con uso residencial, habían sido ejecutadas en la referida parcela catastral ( DIRECCION002) pero a ninguno de los cuales -incluida, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, la apelante- les había sido notificado previamente acuerdo alguno requiriendo la legalización de las obras ni, en puridad, acuerdo de demolición de las edificaciones de las que eran sendos titulares catastrales, pues el acto que puso término al expediente se remitió a las identificadas en el acuerdo de incoación (referido, como hemos dicho, a la parcela catastral DIRECCION002) y seguía teniendo como interesado y como obligado a la restitución del orden urbanístico infringido a D. Pablo, quien no era titular catastral (ni registral o, al menos, no otra cosa resulta del expediente administrativo y la documental obrante en autos) de ninguna de las construcciones que se alzaban en la referida parcela.
En suma, o existe un error en la identificación de la edificación a que se refiere el expediente o el error afecta a la identificación de la persona con quien debían entenderse las actuaciones administrativas.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Brigida, representada por Dª. Marta Martínez Tripiana, contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, anulando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Brigida frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 28 de mayo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al adoptado en fecha 12 de febrero de ese mismo año, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a Derecho, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0229-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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