Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 637/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 229/2023 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 637/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100629

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14874

Núm. Roj: STSJ M 14874:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0032406

Recurso de Apelación 229/2023

RECURSO DE APELACIÓN 229/2023

SENTENCIA NÚMERO 637/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 229/2023, interpuesto por Dª. Brigida, representada por Dª. Marta Martínez Tripiana y defendida por D. Roberto Alonso Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 319/2021, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por Dª. María del Ángel Sanz Amaro y defendido por D. Javier Navarro Mármol.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 14 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 319/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Brigida contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 28 de mayo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al adoptado en fecha 12 de febrero de ese mismo año.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. Brigida interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de diciembre de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 319/2021, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 28 de mayo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al adoptado en fecha 12 de febrero de ese mismo año, que ordena la demolición de las obras de edificación a que se refiere el Decreto 2019/1717, de fecha 11 de noviembre de 2019 emplazadas en la DIRECCION000 de dicho Municipio.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: analizando en primer lugar la alegación del actor relativa a la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, dado que actualmente está abierta la Diligencia de Investigación nº 53/2019 por la Fiscalía de Alcalá de Henares, contra la recurrente por un presunto delito contra la ordenación del territorio, si los principios non bis in idemy de prejudicialidad penal, ciertamente, han venido siendo aplicados fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, no concurren en este caso los presupuestos exigibles, dado que el expediente de restauración urbanística no tiene carácter sancionador, además de no acreditar la actora la realidad de dicho procedimiento; a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, debe considerarse que la Administración ha cumplido la obligación de notificar y que los interesados han tenido conocimiento de este acto que afecta de manera tan directa a sus intereses; frente a las alegaciones de la actora relativa a la nulidad de las resoluciones dictadas por falta de competencia del arquitecto y aparejador y por falta de los informes preceptivos para inadmitir el recurso de reposición y dictar la demolición de la construcción, según la prueba documental que consta en el expediente administrativo, tras la denuncia de la Policía municipal de 20 de enero de 2018 fue emitido por parte de los Técnicos municipales informe de fecha 18 de diciembre de 2018, así como informe administrativo de la inexistencia de licencia urbanística respecto de las obras objeto de la denuncia, siendo el Sr. Eloy, el arquitecto superior colegiado, arquitecto municipal desde hace treinta y siete años y figurando, por ello, como tal en los informes obrantes en las actuaciones, sin que por parte de la actora se haya aportado prueba alguna en apoyo de sus alegaciones; resultando de lo dispuesto en el artículo 151.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la necesidad de obtener licencia para la ejecución de obras de edificación deviene aquí aplicable lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley territorial, que establecen el cauce para la reacción de la Administración, de modo que, ante la inexistencia de solicitud de licencia por el interesado, procedía acordar la orden de demolición de las mismas, siendo improsperables el resto de las alegaciones vertidas por la recurrente por no encontrarnos ante un procedimiento sancionador; no concurre, por último, la caducidad procedimental alegada, dada la regulación recogida, actuaciones seguidas y fechas en consideración, debiendo partirse de la fecha de inicio del expediente (de oficio), cual resulta de dicha normativa y de la propia Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común [artículos 42.3 a) 69 y concordantes], no habiéndose excedido del plazo de diez meses normativamente previsto desde el 11 de noviembre de 2019 en que fue dictado el Decreto de incoación, teniendo en cuenta las suspensiones e interrupciones de los plazos administrativos previstas en los Reales Decretos 463/2020 y 46 5/2020, así como el Real Decreto Ley 11/2020 promulgados con motivo de la pandemia Covid-19.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Brigida, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que no se notificaron las resoluciones dictadas en el expediente al interesado, mencionándose en todas ellas a D. Pablo, resultando determinante el hecho de que en el folio 22 del expediente, único folio en el que consta la titularidad de Dª. Brigida -que por cierto no tiene nada que ver con la dirección en la que se abre el expediente- solo tiene el 25 % de la titularidad, lo que hacía imprescindible emplazar a todos los interesados, algo que, a pesar de constituir una obligación de oficio, no ha efectuado por parte del Ayuntamiento; que, como resulta del expediente administrativo, el Ayuntamiento no tiene claro el emplazamiento de la edificación ni, por ende, la construcción que pretende demoler, estableciéndose en el folio 1 del expediente la existencia de una edificación de dos plantas de 150 metros, sin una sola foto y sin que esta "somera" descripción, coincida con ninguna de las que constan en los folios 19 y siguientes de expediente, extremo sobre el que nada resuelve la Sentencia recurrida, incurriendo en incongruencia omisiva; que ello podría haber sido esclarecido en virtud de la prueba pericial judicial y la ratificación del informe aportado por la recurrente, pruebas que fueron denegadas por impertinentes, dejando a la apelante en una situación de verdadera indefensión; que sobre la falta de legitimación pasiva aducida por la demandante en su escrito rector tampoco se pronuncia la Sentencia apelada, volviendo a incurrir en incongruencia omisiva; que la única resolución que fue notificada a Dª. Brigida fue el acuerdo de demolición, lo que va en contra de los propios razonamientos de la Sentencia impugnada, cuando incide en la necesidad de formular previo requerimiento de legalización que, además de no dirigirse frente a la recurrente, tampoco se realiza en su domicilio, sino en DIRECCION000; que el procedimiento que nos ocupa resulta caducado a todos los efectos, constando que la primera actuación data del año 2018 (folio 1 del expediente), dictándose la orden de legalización en noviembre del año 2019 (folios 6 y siguientes) y el acuerdo de demolición el día 1 de diciembre de 2020 (folios 26 y siguientes), el cual fue notificado a Dª. Brigida el 31 de marzo de 2021 (folio 40), por lo que ha transcurrido con creces el plazo máximo de diez meses, incluso de tener en cuenta las suspensiones acordadas durante el estado de alarma (lo cual, de hecho, ni tan siquiera fue alegado por la Administración en su escrito de contestación), habida cuenta que desde noviembre de 2019 hasta marzo de 2020 la Administración ha consumido cuatro meses y desde junio de 2020, en que se levanta la suspensión de los plazos, hasta que se notifica la orden de demolición, es decir, el día 31 de marzo de 2021, han transcurrido ocho meses, lo que hace un total de doce meses; que, por otra parte, ha caducado igualmente la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, al acreditar el informe del arquitecto aportado que la construcción data, como poco, anterior al año 2014, además de existir un documento oficial del Catastro que determina la antigüedad (documento núm. 10), cuestión capital sobre la que la Sentencia apelada tampoco se pronuncia; que si bien es cierto que la Sentencia recurrida analiza la improcedencia de la prejudicialidad cuando no se había recurrido la resolución que desestimaba dicha excepción (providencia de 1 de marzo de 2022) y por ende, no era necesario dedicarle, siquiera, ninguna resolución al respecto, sobre la denegación de las pruebas solicitadas -pronunciamiento que si fue recurrido- no realiza ningún análisis, siendo que todas las pruebas propuestas fueron denegadas por Auto de fecha 24 de junio de 2022 fundamentando dicho rechazo, exclusivamente, en su impertinencia sin esgrimir motivo alguno que detecte su razón y sin que, frente a lo argumentado en el Auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la actora frente al anterior, pueda pretender cerrarse el debate, de manera exclusiva y excluyente, en el hecho de si la demandante había solicitado o no licencia; que, respecto a los razonamientos vertidos en la Sentencia recurrida a propósito de la distinción entre los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionadores, la parte actora no adujo en momento alguno que nos encontráramos ante esta última clase de procedimiento, incurriéndose en incongruencia extra petita,como también acontece respecto al argumento relativo a las notificaciones edictales; que, finalmente, constan en el escrito de demanda una serie de alegaciones que determinan sin ambages la nulidad del procedimiento administrativo, sin que la Sentencia recurrida haya resulto nada al respecto, lo que ocasiona de nuevo su incongruencia omisiva y por ende, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, refiriéndose únicamente, de todas ellas, a la aducida falta de competencia del técnico (falta de competencia, al irrogarse la titulación de arquitecto cuando es aparejador, y cuando como consta en el documento nº 4 de la demanda, incurre en incompatibilidad, al estar dado de alta como ejerciente e infringir por tanto, la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas), sin que esto, que es lo que se ha alegado, tenga mucho que ver con lo que finalmente se resuelve en la Sentencia recurrida.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo: que la sentencia da debida réplica a todos y cada uno de los argumentos de la actora, por lo que no cabe sino tener por reproducido cuanto en ella se razona en cuanto a la falta de emplazamiento de los interesados, la aducida falta de legitimación pasiva de la recurrente y la indeterminación del emplazamiento de la edificación; que, habiendo quedado acreditado en el expediente que durante el plazo de dos meses concedido al efecto no fue solicitada licencia municipal instando la legalización de las obras, la Concejalía de Modelo de Ciudad impulsó el procedimiento a la Junta de Gobierno Local para que incoara expediente de demolición de las mismas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 194.2 de la LSCM, que atribuye expresamente a este órgano municipal la competencia para acordar la demolición, no habiéndose producido la caducidad del procedimiento, al ser el decreto de incoación del expediente de fecha 11 de noviembre de 2019 y teniendo en cuenta las suspensiones e interrupciones de los plazos administrativos operadas en virtud de los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020 y el Real Decreto Ley 11/2020 promulgados, como sabemos, con motivo de la COVID-19; que la prueba inadmitida no habría de aportar dato o hecho relevante a la resolución del proceso, de suerte que el hecho que fundamenta el acto administrativo impugnado es la ausencia de solicitud de la preceptiva licencia y no ningún otro de los que la actora pretende acompañar al debate; que al no tener el procedimiento carácter sancionador resulta perfectamente compatible con las actuaciones que se lleven a cabo en la jurisdicción penal por cuanto no entra aquí en juego el principio non bis in ídem, siendo el posible proceso penal por un presunto delito contra la ordenación del territorio ajeno a esta situación restitutiva de la legalidad urbanística en el ámbito afectado; y que la Sentencia apelada no adolece de vicio alguno de incongruencia omisiva.

Cuarto.-Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)".

Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o "ex silencio" aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales",poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

Quinto.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración en esta alzada conduce, necesariamente, a estimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues, como aduce la actora y aquí apelante, la Sentencia apelada guarda completo silencio con respecto a varios de los motivos de impugnación que habían sido puestos de manifiesto en el escrito rector, en el que, previa solicitud de suspensión del procedimiento sustanciado en la instancia con base a la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad penal y litispendencia, venían a aducirse, primero y con carácter principal, dos motivos de impugnación diferenciados, consistentes en la falta de identificación del emplazamiento concreto de la construcción a que se refería el expediente administrativo al que puso término el acto administrativo impugnado y la falta de legitimación pasiva de Dª. Brigida, por ser otro el propietario de la construcción sita en el DIRECCION001

A los anteriores se añadían numerosos motivos de impugnación invocados con carácter meramente subsidiario: omisión de la notificación del requerimiento de legalización y de trámite de audiencia a la recurrente (caso de entenderse referido el procedimiento a la vivienda de su propiedad, sita en DIRECCION002); nulidad de la delegación de competencia por el Alcalde en el Concejal de Modelo de Ciudad por falta de constancia de la delegación; deficiencias en la certificación del acuerdo de la Junta de Gobierno de inadmisión del recurso de reposición; falta de intervención en el expediente del resto de Administraciones con competencias (en concreto de la Comunidad de Madrid, al tratarse de infracciones graves o muy graves cometidas en suelo no urbanizable); omisión de informes preceptivos, no habiendo sido suscrito el informe jurídico por el Secretario del Ayuntamiento; inexistencia de propuesta de resolución; caducidad del procedimiento y de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística; existencia de cosa juzgada respecto al hecho de que el suelo sobre el que se asienta la construcción es urbanizable, sin que la Corporación Local haya resuelto, como le incumbía, el problema suscitado por no sustituir el sistema de compensación por otro más efectivo y habiendo tratado los afectados de hacer todo lo posible por ejecutar el desarrollo; inexistencia de yacimientos arqueológicos; falta de atención a las solicitudes de la interesada de traslado del expediente; y desestimación de las diversas peticiones de suspensión, que debían entenderse estimadas ex artículo 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De todos los motivos de impugnación a que acabamos de hacer mención la Sentencia apelada viene a pronunciarse, en exclusiva y además de la improcedencia de acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, sobre la existencia de previo requerimiento de legalización a Dª. Brigida y cumplimiento, por parte de la Administración, de la obligación de notificar a la interesada; improsperabilidad de la queja atinente a la falta de competencia del técnico autor de los informes y omisión de informes preceptivos en el expediente; e inexistencia de caducidad del procedimiento administrativo, con desestimación del resto de alegaciones (fundamento de derecho octavo in finede la Sentencia apelada) acudiendo al argumento de que no ser confundible un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística con un procedimiento sancionador y al de que, ante la inexistencia de solicitud de licencia para la legalización de las obras, la Administración debía dictar, necesariamente, la orden de demolición.

Se impone con evidencia para este Tribunal que con tales únicas consideraciones se omite el preceptivo pronunciamiento judicial respecto a los numerosos vicios o defectos de carácter formal y motivos de impugnación de fondo que hemos relatado anteriormente y cuya estimación hubiera comportado la anulación del acto administrativo impugnado en la instancia, sin poder concluirse en que se haya producido en este caso una desestimación de los referidos motivos de impugnación tácita, implícita o susceptible de ser inferida del conjunto de razonamientos vertidos en la resolución judicial recurrida.

Procede, en consecuencia, con acogimiento del motivo de impugnación que estamos analizando, declarar la nulidad de la Sentencia apelada y entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no sin antes destacar que, teniendo por objeto el procedimiento sustanciado en la instancia la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución administrativa impugnada, el acto objeto del recurso contencioso administrativo no era otro que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de 28 de mayo de 2021 por el que se desestima el que fue calificada por la referida Corporación Local como recurso de reposición presentado por la aquí apelante frente al acuerdo de 12 de febrero de ese mismo por lo que, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá a propósito del alegato de falta de identificación del interesado y, en íntima relación con el anterior, sobre la falta de identificación del inmueble objeto del expediente d restablecimiento de la legalidad urbanística, no se aprecia un déficit en los emplazamientos verificados por el órgano judicial a quo.

Sexto.-En cuanto a la denunciada denegación indebida de pruebas en la instancia, conviene recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) -cuya finalidad se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo y SSTS 11 de marzo de 2015 (casación 1047/2013) y 15 abril 2015 (casación 3429/2012)]-, doctrina que puede ser resumida, con la STC 80/2011, de 6 de junio -que, a su vez, cita la STC 86/2008, de 21 de julio- en los siguientes términos:

"a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...)",precisando al respecto el Tribunal Supremo que la declaración de pertinencia que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, ha de atender a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión [ SSTS 8 julio 2011 (recurso 1587/2010), 10 mayo 2012 (casación 5855/2009) y 2 abril 2014 (casación 3065/2011)].

"(...) c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 , y 219/1998, de 16 de noviembre , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; y 77/2007, de 16 de abril , FJ 3).

f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2)".

Séptimo.-En el caso concreto sometido a nuestra consideración fueron solicitados por la recurrente en su escrito de demanda, como medios probatorios, además de la documental aportada con el referido escrito, prueba más documental, consistente en la formulación de requerimiento al Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo al objeto de dar traslado de toda la documentación procedente del expediente de D. Pablo (en orden a acreditar que frente a dicha persona y respecto a una construcción distinta a la que es titularidad de la demandante, se había seguido el correspondiente procedimiento), pericial judicial, en orden a dictaminar sobre la antigüedad de la construcción y la inexistencia de afectación del suelo por cualquier tipo de protección por razón de interés cultural o yacimiento arqueológico), ratificación del perito en el informe pericial aportado con la demanda (documento núm. 9) y determinada testifical (presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION003, D, Pablo y Alcalde del Ilmo. Ayuntamiento demandado).

El objeto de esta última prueba no era sino la acreditación de los mismos extremos a que venían referidos los anteriores medios probatorios, además de clasificación del suelo y las características y situación de proindiviso respecto a las parcelas de la DIRECCION003.

Todos los aludidos medios probatorios fueron denegados por Auto de 24 de junio de 2022, sobre la consideración de que se trataba de pruebas impertinentes, calificación de impertinencia que fue concretamente sustentada, en el Auto de 9 de septiembre de 2022, desestimatorio del recurso de reposición formalizado por la parte actora frente al de 24 de junio, en la consideración de que, teniendo el acto administrativo impugnado por fundamento la ausencia de solicitud de la preceptiva licencia y no los extremos introducidos por la actora en el debate, las pruebas denegadas no guardaban relación con el objeto de la litis.

Con tal razonamiento entendemos que quedó en la instancia indebidamente limitado el derecho de prueba de la recurrente, habida cuenta que motivos de impugnación como los que, en su mayor parte, aducía la parte actora en su escrito rector -con la excepción de los concernientes al carácter legalizable o no de las obras que, en efecto, resulta extremo ajeno por completo en aquellos supuestos en los que, requerida la legalización de una construcción ejecutada sin licencia, se ha dictado acuerdo de demolición por no haber sido presentada la solicitud de legalización de las obras- son claramente oponibles frente resoluciones administrativas que ponen término a un procedimiento de protección de la legalidad urbanística, siendo que los hechos que pretendían acreditarse con los medios probatorios inadmitidos no eran otros que los que servían de sustento fáctico a tales motivos de impugnación, pues con ellos se pretendían acreditar, bien las irregularidades denunciadas en la tramitación del expediente, bien la antigüedad de la construcción y la consecuente caducidad de la acción que la recurrente invocaba en su escrito de demanda.

No obstante lo anterior, no estimamos que la inadmisión de los medios probatorios haya ocasionado en este caso indefensión material a la recurrente, teniendo en cuenta que, circunscribiendo Dª. Brigida en el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de admisión de prueba sus alegaciones a la procedencia de admisión de la prueba pericial judicial y ratificación del informe aportado con el escrito de demanda, en orden a la acreditación de la antigüedad de la construcción, el primero de los medios probatorios fue practicado en esta segunda instancia, en tanto que la ratificación del perito autor del informe aportado con el referido escrito resulta innecesaria en orden a su oportuna valoración como tal prueba pericial, siendo carga procesal de la propia parte proponente la consistente en que el dictamen pericial aportado no contenga omisiones, inexactitudes, contradicciones u omisiones que hagan necesario solicitar del perito autor del informe aclaración, explicación o complemento algunos y quedando circunscrita la posibilidad legalmente prevista de interesar la comparecencia en vista o juicio de los peritos autores de los dictámenes a los anteriores efecto a la parte que no ha aportado el dictamen pericial de que se trate (sin perjuicio, claro está, de lo que pueda acordar de oficio el Tribunal).

Tales fueron, de hecho, las razones por las que fue estimada la solicitud de práctica de la prueba pericial judicial en esta segunda instancia mediante Auto de 8 de mayo de 2023, sanando así el vicio o defecto denunciado, que no ha de surtir, en consecuencia, más efectos que el de posibilitar a este Tribunal una valoración conjunta de la totalidad de medios probatorios útiles y pertinentes propuestos por las partes en orden a la resolución de la cuestión de fondo.

Octavo.-Abordando, en primer término, el examen de los motivos de impugnación que en el propio escrito de demanda vienen a aducirse con carácter principal (esto es, los concernientes a la falta de concreta identificación de la edificación objeto del expediente y, en estrecha conexión con lo anterior, inadecuada identificación del titular dominical que había de ostentar la condición de interesado en el expediente, teniéndose como tal a D. Pablo y sin dirigir requerimiento alguno de legalización a Dª. Brigida) debemos partir, necesariamente, de los siguientes extremos, resultantes del expediente administrativo cuya copa en formato digital obra unida a los autos elevados a esta Sala:

a) En el Boletín de denuncia, providencia recabando informe técnico y en el correspondiente informe, de fecha 18 de diciembre de 2018, aparece identificada la obra como la consistente en la construcción de una edificación sin licencia con destino a vivienda de dos plantas, con una superficie aproximada de 150 metros cuadrados cada una, levantamiento de muro perimetral y solado del acceso a la vivienda, en finca sita en DIRECCION000, figurando como titular de la obra D. Pablo (folios 1 al 4 del expediente NUM000), exponiéndose en el aludido informe del Arquitecto municipal que la localización de la vivienda corresponde con la parcela catastral DIRECCION002.

b) En el Decreto de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, de fecha 11 de noviembre de 2019 (folios 6 y 7), por el que se acuerda la suspensión inmediata de las obras y se requiere la legalización de las mismas, se reitera la descripción de las obras efectuada por los servicios técnicos municipales en su informe, su emplazamiento en DIRECCION000, el número de referencia catastral de la parcela ( DIRECCION002) y la identificación del Sr. Pablo como interesado, a quien le fue efectuada la correspondiente notificación (folios 8 al 10) y quien, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2020, solicitó la entrega de copia del expediente y formuló seguidamente alegaciones.

En el escrito de alegaciones presentado por el destinatario del requerimiento de legalización vino a ponerse de manifiesto que el Sr. Pablo no tenía la condición de propietario ni de promotor de las obras objeto del Decreto de incoación aludido, las cuales se estaban ejecutando en la DIRECCION002, siendo titular de la DIRECCION001, con referencia catastral NUM001 y acompañando recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2019 justificativo de dicho extremo (folios 13 y 14), datos que se corresponden con la certificación catastral descriptiva y gráfica obrante en el expediente administrativo (folios 19 al 25), de la que resulta que a la construcción en la referida DIRECCION001 (construcción destinada a uso residencial, de 101 metros cuadrados de superficie, con fecha de construcción 2014) y de la que figura como titular el Sr. Pablo, se le asigna la referencia catastral anteriormente aludida, en tanto que al suelo sin edificar en dicha DIRECCION001 -del que figura como titular D. Pablo solo en una proporción del 25%- le corresponde la referencia catastral NUM002. El titular catastral del 75% restante en dicho suelo sin edificar figura, por su parte, en el catastro como titular catastral de otra de las construcciones existentes en esa misma DIRECCION001, de uso residencial, con una superficie construida de 50 metros cuadrados ejecutada en el año 2011 (referencia catastral NUM003).

c) Por su parte a la DIRECCION002 -a nombre de la recurrente y aquí apelante, en su condición de mera titular del 25% y no del 100% de la propiedad- le corresponde la referencia catastral NUM004 (suelo sin edificar), asignándose las siguientes referencias a las edificaciones allí existentes:

c.1) La NUM005 en el caso de la edificación de uso residencial con superficie construida de 280 metros cuadrados, a nombre de Benjamín (titular de otro 25% del suelo sin edificar en la DIRECCION002 y del 100% de la edificación).

c.2) La referencia NUM006 tratándose de la edificación con uso residencial en dicho emplazamiento, con una superficie de 194 metros cuadrados construidos y a nombre exclusivo de Dª Brigida, construida en el 2018.

c.3) Y la referencia NUM007 a la edificación con idéntico uso, con superficie construida de 152 metros cuadrados (año de construcción 2017), cuyo titular al 100% es D. Genaro (también titular catastral del 25% del suelo sin edificar en la DIRECCION002).

d) En el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de noviembre de 2020, adoptado en sesión ordinaria como consecuencia de las alegaciones vertidas por D. Pablo frente al acuerdo de incoación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, se sigue identificando la actuación que se reputa ejecutada sin licencia como obras en la DIRECCION002 y, calificando el referido escrito como recurso de reposición, se decreta su inadmisión por extemporáneo, sin abordar el análisis de la cuestión del error en la identificación del emplazamiento y/o del interesado que había vertido el Sr. Pablo en su escrito (folios 26 al 29) , al tiempo que se acuerda la incoación de "procedimiento de demolición de las obras", concediendo trámite de audiencia al obligado (el mentado D. Pablo) y la notificación del acuerdo tanto a dicho interesado como a Dª. Brigida, D. Benjamín y D. Genaro, lo que fue oportunamente verificado, en el caso de la recurrente y aquí apelante, el 31 de marzo de 2021 (folio 40), debiendo significarse que quien figuraba como persona obligada a la demolición en el acuerdo objeto de notificación a la interesada, no era otro que D. Pablo.

e) En sesión ordinaria celebrada el siguiente día 12 de febrero de 2021 la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo acordó requerir a D. Pablo la demolición de las obras de edificación a que se refería el Decreto de 11 de noviembre de 2019, emplazadas en DIRECCION000, de la localidad (folios 140 al 143).

Noveno.-A la vista de las premisas fácticas que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede no nos ofrece duda la prosperabilidad de la pretensión anulatoria deducida por la recurrente y aquí apelante en la instancia, en base a los motivos de impugnación formulados con carácter principal a que hicimos anteriormente mención.

En primer lugar, la descripción y referencia a la parcela catastral DIRECCION002 que incluye el Decreto de incoación, al que se remite el ulterior acuerdo de demolición de la Junta de Gobierno Local, no permite identificar adecuadamente la vivienda objeto del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, pues ya hemos puesto de manifiesto en el fundamento de derecho que antecede que en la DIRECCION002 se alzan hasta tres edificaciones distintas, con sus respectivas referencias catastrales y ninguna de ellas presenta una superficie coincidente con la que se refleja en el Boletín de denuncia e informe técnico a que hemos hecho antes alusión, sin que consten en el expediente otros datos que permitan individualizar la vivienda o edificación a que, en concreto, se refiere el Boletín de denuncia del que trae causa el procedimiento administrativo aquí combatido.

Pero es que, además de ello, de entenderse que las obras a que se refiere el expediente aparecen correctamente identificadas en su inicio (las ejecutadas en la parcela catastral DIRECCION002) se entienden las actuaciones en concepto o cualidad de interesado con quien había justificado documentalmente en el expediente administrativo no ser el titular catastral de la parcela en la que se alzaba la edificación y se traen, además, al procedimiento terceros interesados distintos de quien, como promotor de las mismas y/o propietario de la parcela en la que se habían ejecutado las actuaciones, se había identificado por el propio Ayuntamiento como directamente obligado tanto en el trámite inicial de legalización como en el ulterior acuerdo de demolición, interés que tan solo podría derivar de la titularidad que, a efectos catastrales, ostentaban tales interesados sobre distintas edificaciones que, con uso residencial, habían sido ejecutadas en la referida parcela catastral ( DIRECCION002) pero a ninguno de los cuales -incluida, por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, la apelante- les había sido notificado previamente acuerdo alguno requiriendo la legalización de las obras ni, en puridad, acuerdo de demolición de las edificaciones de las que eran sendos titulares catastrales, pues el acto que puso término al expediente se remitió a las identificadas en el acuerdo de incoación (referido, como hemos dicho, a la parcela catastral DIRECCION002) y seguía teniendo como interesado y como obligado a la restitución del orden urbanístico infringido a D. Pablo, quien no era titular catastral (ni registral o, al menos, no otra cosa resulta del expediente administrativo y la documental obrante en autos) de ninguna de las construcciones que se alzaban en la referida parcela.

En suma, o existe un error en la identificación de la edificación a que se refiere el expediente o el error afecta a la identificación de la persona con quien debían entenderse las actuaciones administrativas.

Décimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con anulación de la Sentencia apelada por incongruencia omisiva, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término sin necesidad de abordar las demás cuestiones suscitadas.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada, imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Brigida, representada por Dª. Marta Martínez Tripiana, contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid, anulando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Brigida frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 28 de mayo de 2021, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al adoptado en fecha 12 de febrero de ese mismo año, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a Derecho, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0229-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0229-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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