Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 668/2023 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 638/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100630

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14875

Núm. Roj: STSJ M 14875:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2022/0051121

Recurso de Apelación 668/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 668/2023

SENTENCIA Nº 638/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 668/2023, interpuesto por Dª. Valentina, representada por Dª. María Lourdes Amasio Díaz y defendida por D. Luis Miguel Dorado Pavón, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 536/2022, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 6 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 536/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Valentina, representada por Dª. María Lourdes Amasio Díaz, contra la resolución del Director General de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de abril de 2022, dictada en el expediente NUM000.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Lourdes Amasio Díaz, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 5 de diciembre de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 536/2022, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 15 de diciembre de 2021, por la que se acuerda la demolición de una cubrición de la vivienda sita en la DIRECCION000, de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en las siguientes consideraciones: en cuanto a los denunciados defectos en la notificación ha de partirse, necesariamente, del hecho de que, girada visita de inspección el 3 de marzo de 2021 (folio 4 del expediente) los servicios técnicos municipales pudieron constatar que en la vivienda sita en la DIRECCION000, de Madrid se estaba ejecutando un nuevo cerramiento ocupando parte de la terraza que da a la DIRECCION000 sin ningún título habilitante para las actuaciones realizadas por lo que, constatada la existencia de unas obras ejecutadas sin licencia, se requirió a Dª. Valentina para que procediera a su oportuna legalización (folios 10 y 11), dirigiéndose la notificación a la DIRECCION001 de Madrid y efectuándose un primer intento de notificación el 4 de junio de 2021, a las 11.20 horas, con resultado de "ausente" y un segundo intento el día 7 de junio de 2021, a las 15.15 horas, con resultado "ausente-nota en buzón", tras lo cual se procedió a la comunicación edictal mediante publicación en el Tablón Edictal Único del BOE; aseverando la recurrente en su escrito de demanda que ambas viviendas forman una unidad, constituyendo el domicilio familiar de la recurrente, tal y como se deduce del acta de inspección de 3 de marzo de 2021, la notificación se intentó en la misma vivienda en la que se estaban ejecutado las obras denunciadas, siendo que tanto el DIRECCION000 como el DIRECCION001 constituyen la vivienda habitual, la notificación se ajustó a la prevenido en el artículo 42 de la Ley 39/2015, siendo plenamente válida y eficaz; no siendo objeto del presente recurso dilucidar si las obras son o no ajustadas a Derecho, consta probado que las obras no contaban con esa preceptiva licencia municipal, a lo que debe añadirse que tampoco consta que la recurrente atendiera en plazo el requerimiento de legalización, por lo que no puede ahora, so pretexto de recurrir la orden de demolición, oponer el carácter admisible de las obras; en cuanto a la comunicación previa presentada, consta en sentencia de fecha 2 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 34 de Madrid respecto del DIRECCION001 que, según resulta del expediente nº NUM001, aportado por el Ayuntamiento en el ramo de prueba, el 19 de noviembre de 2020, se requirió a la recurrente la subsanación y mejora de su comunicación previa, con apercibimiento expreso de no poder iniciar la actuación objeto de la comunicación hasta en tanto no se aportara esa documentación, que fue oportunamente notificada, sin que Dª. Valentina atendiera a dicho requerimiento, por lo que cabe concluir que esa comunicación previa no podía amparar las obras denunciadas careciendo de efectos; para que pueda operar, por otra parte, la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística es necesario que las obras hubieran finalizado con anterioridad al 4 de junio de 2017, al haberse efectuado el primer intento de notificación del requerimiento de legalización el 4 de junio de 2021, resultando de la documental aportada, y de la denuncia y fotografías que con ella se adjuntaron que se estaba construyendo un enorme cerramiento en la terraza de la comunidad sin autorización, por lo que cabe concluir que las obras se ejecutaron entre los meses de julio y agosto de 2020 al menos, lo que aparece corroborado con el hecho de que la recurrente presentara la comunicación previa el 27 de agosto de 2020, no habiendo transcurrido, en consecuencia, el plazo de cuatro años de que dispone el Ayuntamiento para exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística; habiéndose ejecutado las obras sobre un cerramiento anterior que, según ha quedado incuestionado, tiene una antigüedad superior a los cuatro años y que se encontraba en situación de fuera de ordenación y la vista de la doctrina vertida en la STS 10 de noviembre de 2022 (rec. 110/2022), sólo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación como en este caso ha acontecido, a la vista de los informes técnicos emitidos por los servicios municipales, de los que resulta que existía un cerramiento pero se ha visto modificado en su forma, puesto que antes tenía un quiebro en la cubierta que hacía que no fuera visible desde la vía pública y ahora la altura del cerramiento es constante en toda la ampliación, modificaciones que eliminan la condición de infracción prescrita del cerramiento existente previamente, por lo que toda la superficie cerrada de la terraza de la vivienda DIRECCION000 tiene la condición de obra de ampliación sin título habilitante, tal y como se define en el artículo 1.4.10 d) del PGOUM-97, al haber aumentado el volumen construido y careciendo los informes periciales en que se basa la parte actora de la eficacia probatoria pretendida; consta probado, además, que ya no existe el cerramiento original, que se ha cambiado la cubierta, la perfilería y el acristalamiento, siendo todo totalmente nuevo y es evidente que esas obras exceden de las permitidas en situación de fuera de ordenación.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Valentina, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia que aquí se recurre en apelación viene a ser una suerte de resumen de la Sentencia n.º 256/2023, de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 419/2022, incurriendo la apelada en una confusión de uno y otro expediente y adoleciendo de falta de motivación; que Dª. Valentina es propietaria de la vivienda DIRECCION000, de Madrid, desde su adquisición por medio de escritura pública de compraventa, en el año 2020 (vivienda que cuenta desde hace más de cuarenta y cinco años con una cubrición de la terraza con la misma extensión y características que en la actualidad) y es también propietaria de la vivienda colindante, DIRECCION001, del mismo edificio, que adquirió por medio de escritura pública otorgada en fecha 7 de octubre de 1996 (vivienda que también cuenta con un cerramiento); que, como se expone en el informe emitido por el arquitecto, D. Roberto (documento núm. 1 de la demanda), tras efectuar una inspección ocular al inmueble, el cerramiento de ambas terrazas estaba en tal mal estado que era necesario la rehabilitación y adecuación en su conjunto (estructura, cubierta, carpintería y sistemas de desagüe de aguas pluviales) para asegurar la resistencia y estabilidad estructural, la estanqueidad frente al agua tanto para con dichos inmuebles como para las viviendas situadas en las planta inferiores y evitar el riesgo de desprendimiento de materiales a la calle; que por ello la apelante presentó el 27 de agosto de 2020 comunicación previa para llevar a cabo la reparación de las perfilerías y ventanas que se encontraban en mal estado y con peligro para la seguridad de las cosas y de las personas, así como para mejorar la eficiencia energética de la vivienda, indicándose expresamente en dicha comunicación que se trataba de obras de acondicionamiento puntual y conservación, y acompañándose a la misma los planos de las reparaciones que se habían de ejecutar; que en la comunicación previa fueron consignados por la recurrente y su esposo todos sus datos de contacto (teléfonos móviles y fijo, correos electrónicos y domicilio) sin que se recibiera notificación alguna en los plazos previstos en la Ordenanza aplicable, por lo que fue acometida la obra, conforme a la habilitación resultante de los puntos 2 y 4 del apartado 4 del Anexo II de la redacción entonces vigente de la Ordenanza municipal, en relación con el artículo 52 de la misma; que no fue hasta el día 19 de noviembre de 2020 -tres meses después de presentada la Comunicación Previa- cuando se dicta por el Ayuntamiento de Madrid un requerimiento de subsanación/mejora sin constar que dicha comunicación se notificase personalmente a la Sra. Valentina ni que, a consecuencia de la supuesta desatención que se imputa a la recurrente, se iniciase ningún expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, hasta que fue presentada denuncia por un vecino; que, por consiguiente, resulta perfectamente claro que el Juzgado a quoyerra e incurre en una manifiesta incongruencia omisiva al no valorar el efecto legitimador de la Comunicación Previa presentada por la recurrente, que confería título habilitante para la ejecución de las obras realizadas en el piso DIRECCION000 del inmueble (no constando en el expediente que se notificase debidamente a la interesada ninguna orden de abstención), y que, en consecuencia, existe una manifiesta causa y vicio de nulidad, ex artículos 47.1.a) y e) de la LPAC, en la resolución impugnada en esta litis; que en el acta de inspección se indica únicamente en la misma que se realiza en " DIRECCION000"; sin que quepa inferir en qué piso concreto o dependencia del edificio se llevó a cabo dicha actuación inspectora (vivienda del DIRECCION000, o del DIRECCION001, o de cualquier otra vivienda del edificio), como tampoco se indica, ni se puede inferir, si la inspección se llevó a cabo desde la calle, desde el pasillo del piso de la vivienda, o desde dentro de alguna vivienda, por lo que la carencia de contenido y rigor del acta es total y absoluta, a lo que se añade que no se puede inferir, de ninguna de las maneras, quién fue quien supuestamente atendió o informó a la inspectora actuante de lo que consigna en el acta, vicios en cuanto a su contenido y formulación que determinan que incurra en una manifiesta causa de nulidad, ex artículos 47.1.a) y e) de la LPAC; que por el Ayuntamiento de Madrid, en modo alguno, se acredita haber intentado la notificación en el domicilio en que se estaban ejecutando las actuaciones en cuestión, el DIRECCION000, de Madrid, habiendo notificado el requerimiento de legalización por vía edictal sin actuación indagatoria por parte del Ayuntamiento de Madrid tendente a agotar las posibilidades de notificación, a lo que debe añadirse que en dicha comunicación o publicación edictal tampoco se detalla en modo alguno que la orden de legalización afectase a la actuación realizada en la vivienda del DIRECCION000, pues se limita a hacer referencia a "obras terminadas en la DIRECCION000", sin que sea posible determinar a qué vivienda de la misma se refería, por lo que tampoco se habría realizado correctamente, y ello frente a lo acontecido con la notificación de la orden de demolición que, tras dos intentos infructuosos (también verificados en el piso DIRECCION001) se efectuó mediante entrega en mano por agentes de la Policía Municipal; que, en cualquier caso, no se acredita en modo alguno por el Ayuntamiento de Madrid que se hayan ejecutado ningunas obras de sustitución del cerramiento preexistente desde hace más de 45 años en la vivienda del DIRECCION000, de Madrid ni que la actuación llevada a cabo de manera efectiva por Dª. Valentina afectase a la totalidad del precitado cerramiento, habiendo aclarado en la vista la perito de la actora, Sra. Macarena, que no se había sustituido el cerramiento que existía, habiéndose llevado a cabo una reparación puntual de la carpintería, pero conservando el cerramiento la posición y superficie que tenía anteriormente, lo que se reiteró por el perito Sr. Roberto, que indicó que la posición del cerramiento es esencialmente la misma que tenía antes, que no tiene mayor volumen y que no se ha sustituido la totalidad del cerramiento y se han conservado elementos esenciales del mismo, tales como el conjunto volumétrico de la estructura, la estructura metálica, la pérgola de hormigón (que se mantiene intacta) y los lucernarios que hay encima de la pérgola; que para la emisión de sus informes los técnicos del Ayuntamiento se basan en fotografías no concluyentes, que no permiten conocer la realidad del estado de la evolución en el tiempo del cerramiento (anterior y posterior a las obras), así como, principalmente, en las dos fotografías aportadas por el denunciante D. Rodrigo, con las que tratan de hacer ver que en 2019 el cerramiento no era visible desde la vía pública y que, por el contrario, el día 3 de septiembre de 2020, sí lo era, comportando una ampliación del cerramiento existente, fotografías que se han tomado de forma torticera; que las obras de acondicionamiento ejecutadas estarían autorizadas por el PGOUM de 1997 (1.4.8, punto 3, letras b) y d), por remisión del 8.3.5), que regula el régimen de obras del edificio al que corresponde la normativa de la Norma Zonal 3 grado 1, y de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las obras admisibles en la situación de fuera de ordenación, como resulta del informe pericial emitido por el Arquitecto, D. Pedro Francisco; que la orden de demolición de obras dictada finalmente en el Expediente NUM000 incurre en un claro vicio de nulidad, al generar indefensión a la Sra. Valentina, por no delimitar gráficamente la superficie afectada por dicha orden, o, cuando menos, la indicación en metros cuadrados del espacio que ha de ser objeto de demolición, sin que pueda verse obligada la recurrente a demoler aquellos elementos que no se vieron afectados por las obras y que cuentan con la protección que les confiere la caducidad ganada, sin que pueda entenderse que se ha producido en este caso una pérdida de la caducidad ganada, a la luz de la doctrina sentada por la STS 10 de noviembre de 2022 (recurso 110/2022).

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, en apoyo de su pretensión, la recurrente-apelante viene a reiterar los motivos de impugnación hechos constar en la instancia y a los que la Sentencia recurrida de adverso da perfecta respuesta, reiterándose los mismos argumentos sin atacar los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que el recurso adolece de una crítica total a la sentencia que se trata de recurrir; que la propia recurrente se identifica como propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001., que es el domicilio en el que se practica e intenta válidamente la notificación de la orden de legalización, domicilio que, además, es el que se obtiene tras consulta realizada a través del sistema informático de Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Madrid (folio 86 del expediente de recurso), por lo que ninguna falta de diligencia puede imputarse a la Administración en este sentido, teniendo que haber solicitado la notificación electrónica la propia interesada y ajustándose los intentos de notificación y la notificación edictal finalmente verificada a lo dispuesto en la Ley 39/2015, por lo que es plenamente válida y eficaz; y que, no siendo el objeto de recurso determinar si las obras realizadas son o no ajustadas a derecho, ya que su objeto no es sino la orden de demolición frente a la que solo cabe oponer unos motivos tasados entre los que no se encuentra el carácter "autorizable" de las obras, el alcance de las obras realizadas sobre el cuerpo constructivo son de tal envergadura y suponen un transformación tan importante de éste que suponen una voluntad inequívoca del titular del inmueble de renunciar a la caducidad ganada respecto de la acción restablecimiento de la legalidad de la Administración Municipal porque las actuaciones realizadas suponen que el cerramiento actual es de nueva ejecución en todos sus elementos, habiendo sustituido completamente al que existía con anterioridad.

Cuarto.-Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992) "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 )".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal

Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de oposición no puede reputarse que en el supuesto concreto aquí examinado la parte apelante se limite a reproducir en su recurso las alegaciones y motivos de impugnación que trató de hacer valer en la primera instancia, combatiendo explícitamente, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quorespecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis y en las que, consecuentemente, puede entrar a conocer esta Sala en sede de apelación.

Quinto.-Abordando en primer término la cuestión de la falta de motivación de la Sentencia que denuncia la parte apelante, por ser de carácter procesal y, por ello, de examen preferente -como destaca, por citar alguna, la STS 21 enero 2014 (recurso 4307/2011)- debe recordarse, con la STS 9 abril 2014 (recurso 6475/2011) -que, a su vez, cita las SSTS 9 octubre 2008 (recurso 2886/2006); 18 septiembre 2009 (recurso 2730/2006); 29 octubre 2009 (recurso 6565/2003); 14 mayo 2009 (recurso 1708/2003); 4 febrero 2010 (recurso 9740/2004); y 18 marzo 2010 (recurso 9740/2004); y las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 ( asunto Hiro Balani c. España), §§ 27 y 28; y 9 de diciembre de 1994 ( asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30- que el requisito de motivación de las Sentencias es "un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional - artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución -; exigencia que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial, para poder impugnar sus razones o desvirtuarlas en el oportuno recurso. En definitiva, se trata de impedir que se produzcan las situaciones de indefensión que se darían si se estimase o desestimase una petición sin explicar las razones en que se funda.

A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). Es preciso que la sentencia contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

El Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007 , FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2)".

Especifica el Alto Tribunal, en la STS 9 abril 2014 citada que el hecho de no atenderse las razones de la demanda y de fijar unos hechos con los que no se está de acuerdo "no implica una falta de respuesta a un caso concreto, pues «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, la STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2)".

En el mismo sentido la STS 29 octubre 2012 (recurso 3391/2010), abordando la cuestión de la motivación de la Sentencias, especifica que "Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1996, FJ 2 º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)]",no dejando una motivación de serlo por escueta, porque "esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991, FJ 2 º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º)".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis lo cierto es que la sentencia impugnada fija los hechos que reputa acreditados y aborda el examen o análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en la instancia, exteriorizando los motivos por los que no resultan prosperables ninguno de los motivos de impugnación, tanto de tipo formal como de fondo, aducidos por la parte en su escrito de demanda y habiendo podido tener, consecuentemente con todo ello, la apelante pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho fundamentadoras del pronunciamiento desestimatorio que combate en esta segunda instancia.

No obsta a lo anterior el hecho de que las conclusiones alcanzadas lo hayan sido por remisión, en parte, a los razonamientos vertidos por otro órgano judicial en Sentencia dictada en procedimiento distinto por estimar similares las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes entre uno y otro proceso -en apreciación del Juzgador de instancia que, en su caso, podría provocar la estimación del recurso de apelación y la consecuente revocación del pronunciamiento desestimatorio aquí combatido si se concluye por este Tribunal en la inexistencia de dicha similitud o semejanza, apreciación que lo que podría provocar es que la motivación que ofrece la Sentencia apelada se considere errónea o inadecuada- motivación "in alliunde" que autorizan específicamente las SSTS 19 junio 2018 (cas. 51/2016) y 24 octubre 2019 (cas. 1837/2016), en las que el Alto Tribunal pone, precisamente, de manifiesto el riesgo de que con esta forma de motivación por remisión la Sentencia omita las peculiaridades del concreto litigio lo que, si no es necesariamente relevante cuando se trata de alegatos diferenciadores, si reviste gravedad si la reproducción sin más de otros pronunciamientos lleva a que se omita resolver sobre pretensiones distintas, respuesta mediante una motivación "in alliunde" que, asimismo, consideran admisible, entre otras muchas, las SSTS 29 noviembre 2016 (cas. 954/2015), 5 diciembre 2017 (cas. 2608/2015) y 29 enero 2018 (cas. 31190/2017), con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional que consideran constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre).

Sexto.-Como recuerda la STS 7 octubre 2015 (rec. 680/2014) "Para que un acto administrativo produzca plenos efectos jurídicos, la Ley exige la concurrencia de dos clases de presupuestos. De un lado, deben cumplirse los requisitos de legalidad o validez del acto, como requisitos de orden interno. Y, de otro, debe concurrir en el acto el requisito de eficacia, que es externo a él, mediante su notificación para dar conocimiento del mismo al interesado. En consecuencia, un acto perfectamente legal y válido carece de efectos si no se notifica",debiendo ajustarse la notificación a los requisitos formales que contemplan los artículos 40 al 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todos los cuales tienen por principal finalidad asegurar que el acto de comunicación cumpla la finalidad que le es propia, esto es, la puesta en conocimiento del interesado del contenido de un acto administrativo que afecta a la esfera de sus intereses y de los medios de impugnación procedentes.

Pues bien, por lo que aquí interesa entre los requisitos formales a que hemos hecho mención se incluye el concerniente al lugar para la práctica de las notificaciones, el cual difiere según se trate de procedimientos incoados de oficio o a instancia de los interesados. Tratándose, como es el caso, de procedimientos incoados de oficio, dispone el artículo 41.4 de la mencionada Ley 39/2015 que "En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local".

Así las cosas, entendemos que, por más que la notificación del requerimiento de legalización con el que se dio inicio al expediente al que puso término la resolución administrativa combatida en la instancia se dirigiera a la vivienda sita en el piso DIRECCION001 en lugar de a la vivienda ubicada en el piso DIRECCION000 del mismo edificio (inmueble este último que era, en concreto, donde se habían ejecutado las obras objeto del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística aquí combatido) la anterior circunstancia carece de trascendencia cuando, como se expone en la Sentencia apelada y no ha cuestionado la recurrente en esta segunda instancia, en una y otra vivienda -que, en términos de la resolución judicial recurrida, conforman una unidad- se estaban ejecutando las obras y constituyen la vivienda habitual de Dª. Valentina, por lo que el defecto denunciado carece de los efectos invalidantes que pretende asignarle la aquí apelante.

Séptimo.-Solución distinta hemos de alcanzar en lo que concierne a la regularidad de la notificación edictal del requerimiento de legalización, verificada tras un doble intento infructuoso de notificación personal en el domicilio a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede.

Como destaca la STS 28 octubre 2004 (casación en interés de Ley 70/2003) "(...) el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( artº 59.5 LPAC )",puntualizando la meritada resolución que "La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente".

De ahí que deba extremarse el rigor en la cumplimentación de los presupuestos que habilitan esta especial forma de notificación y, al propio tiempo, de los requisitos que contempla el artículo 45 de la Ley 39/2015 para las publicaciones, dado que, como hemos tenido ocasión de puntualizar, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de julio de 2020 (apelación 214/2019) y 15 de enero de 2024 (apelación 295/2023), "Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias.

La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento Son los artículos 40 a 44 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado",requisitos que, como añade la última de las Sentencias citadas "deben ser extremados cuando se refieren a los mecanismos que sustituyen al de la entrega material",como es el caso presente.

Pues bien entre los requisitos que refiere el artículo 45.2 a la publicación incluye dicho precepto legal la exigencia de que la publicación de un acto contenga los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones, esto es, debe contener la publicación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, inclusión del texto íntegro del acto insoslayable, cuya omisión no puede sanar la actuación posterior del interesado exartículo 40.3 y que solo resulta sustituible por una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento cuando así lo acuerde -entendemos que, necesariamente, por resolución motivada [en tal sentido Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de enero de 2024 (apelación 295/2023)]- el órgano competente y solo en aquellos casos en los que, como indica el artículo 46, se aprecie "(...) que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos".

En este caso, aun de dar por válida la posibilidad de acudir a la notificación por la vía de la publicación del acto sin previo intento de verificarla mediante entrega personal en otros domicilios o por vía de la notificación electrónica -y sin necesidad, por ende, de entrar en el análisis de los vicios o defectos que la apelante refiere a los intentos de notificación del requerimiento de legalización verificados en el expediente-, estimamos que la publicación adolece de defectos de tal entidad que la tornan en inválida e ineficaz pues, sobre la base de no incluir el nombre del destinatario y aunque pudiéramos entender suficiente a los efectos que nos ocupan la sustitución de tales datos de identificación personal por el número de identificación fiscal (pues, como se ponía de manifiesto en la Sentencia de 15 de enero de 2024 a que acabamos de hacer mención, a diferencia de otros datos como la referencia catastral o la dirección de la vivienda donde se realizaron las obras que no permiten la localización del edicto, la aplicación del Boletín Oficial del Estado establecida a tal efecto si permite buscar los edictos a través de los datos de identidad o del Documento Nacional de Identidad) no solo no contiene una mínima descripción de las obras objeto del expediente, aludiendo con carácter meramente genérico e indeterminado a las "obras terminadas" en la vía pública que se indica, sino que ni tan siquiera identifica el concreto emplazamiento de las obras, citando, en exclusiva, el nombre y número de la vía pública. Idéntico vicio o defecto determinante de la nulidad hemos apreciado por la omisión en la publicación del texto íntegro del acto a notificar en la Sentencia de 5 de octubre de 2022 (rec. 414/2021) y por omitir la especificación del nombre y apellidos del destinatario y no indicarse, como aquí acontece, las razones por las que la inserción del texto íntegro de la resolución fuera susceptible de lesionar derechos o intereses legítimos en la Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (apelación 999/2017).

Consecuentemente con lo anterior, al haberse omitido la notificación en forma del correspondiente trámite de audiencia, la resolución administrativa que acuerda la demolición es nula.

Octavo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente y sin necesidad de abordar el examen de las demás cuestiones suscitadas, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada e imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción, con un límite máximo de 1.000 euros.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Lourdes Amasio Díaz, en representación de Dª. Valentina, contra la Sentencia dictada el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia

Que, en su lugar, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Amasio, en la indicada representación de Dª. Valentina, contra la resolución del Director General de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 15 de diciembre de 2021, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho e imponiendo a la Administración demandada las costas procesales, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0668-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0668-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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