Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA: 00027/2026
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García
Sentencia Nº:27/2026
Fecha Sentencia:09/03/2026
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Recurso Nº: 139/2024
Ponente Dª. M. Begoña González García
SENTENCIA Nº. 27/2026
Ilmos. Sres.:
Dª. M. Begoña González García D. Alejandro Valentín Sastre Dª. Lourdes Prado Cabrero
En la ciudad de Burgos a nueve de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Rosa, representada por la procuradora Doña Montserrat Jiménez Sanz y defendida por el letrado Doña Sonia Valer Hernández, siendo demandados la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la entidad aseguradora Relyens Mutual Insurance Sucursal en España, representada por el Proc. Sr. Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2024, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud del Área de Soria.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 27 de enero de 2025 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Del mencionado escrito se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Que asimismo se confirió traslado de la demanda a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario debiendo imponer a la actora las costas.
QUINTO. - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso, por providencia de esta Sala se comunicó a las partes el cambio de ponente y señalándose el día cinco de marzo de dos mil veintiséis para su votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
PRIMERO. Actuación administrativa recurrida y pretensión deducida.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Doña Rosa, por la asistencia médica recibida por dicha menor, desde el día 15 de marzo de 2023 en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Soria hasta la intervención quirúrgica llevada a cabo el 17 de enero de 2023, ya que se considera que existió un fallo en la lex artis, con graves secuelas permanentes para la paciente, puesto que se reprocha que hubo un error por el retraso en la consecución del diagnóstico, ante la falta de mejoría clínica y persistencia del cuadro de dolor abdominal, recogiendo las circunstancias por las que se entiende que existió dicho error médico, ya que pese a la persistencia del dolor abdominal de la paciente, impulsando una serie de evaluaciones e intervenciones, hasta llegar finalmente al diagnóstico de la torsión ovárica, existió un retraso en dicho diagnóstico, con la pérdida del ovario, por lo que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, como resulta de lo que concluye en el dictamen del perito facultativo Sr. Marcos, en cuanto a que el estudio del caso revela un incumplimiento de la lex artis, con graves secuelas permanentes para la menor, ya que se afirma que existe un nexo causal, entre el error médico y los daños sufridos, por el retraso diagnóstico de la torsión ovárica y la consiguiente pérdida del ovario, con la asistencia médica recibida, cumpliéndose los criterios de la realidad de la lesión, así como el resto de los criterios que se recogen en la demanda, la cronología, la continuidad sintomática y el estado anterior al hecho y la inexistencia de hechos que produzcan la exclusión del hecho, así como el mecanismo causal, por todo lo cual se termina solicitando la indemnización reclamada en la demanda de 81.455,45€, a lo que se adiciona el importe correspondiente a la totalidad de gastos y facturas por importe de 4.016,50€, conforme a la valoración del daño corporal, de acuerdo con el informe que se aporta con la demanda elaborado por el Dr. Jaime y todo ello en base a la jurisprudencia que se invoca en los fundamentos de derecho de la demanda, respecto de la lex artis, la ausencia de fuerza mayor y la procedencia de la indemnización y la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado, en primer lugar, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por lo que la actuación de la Administración es firme por consentida y en consecuencia no procede recurso al amparo de los artículos 69.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que se entiende que la no interposición o interposición incorrecta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración, supone un incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa previa, ya que la parte actora entiende que el escrito de responsabilidad patrimonial interpuesto el 15 de febrero de 2024, es el escrito iniciador de la reclamación, pero lo cierto es que dicho escrito carece de toda formalidad básica para considerarse como tal, no cumpliendo los requisitos de forma exigibles, como resulta del folio 22 del expediente administrativo, por lo que carece de los requisitos básicos para ser considerado como iniciador de una responsabilidad patrimonial frente a la Administración, ya que debe cumplir con los requisitos generales de toda solicitud, conforme el art. 66 de la LPAC y los específicos del art. 67.2 de la LPAC , además siendo requeridos para la subsanación como resulta del folio 26 del expediente administrativo, dicho requerimiento no fue atendido.
Y que la determinación de las secuelas es a fecha del alta de la paciente el 21 de enero de 2023, por lo que no solo no está correctamente interpuesta la reclamación, sino que además está prescrita, prescribiendo el plazo de interposición el día 21 de enero de 2024, por lo que si se da por válido formalmente el escrito de interposición de la reclamación invocado, la acción estaría prescrita y aun conociendo la existencia de escrito de fecha de 6 de noviembre de 2023, en el expediente administrativo al folio 14, firmado por una abogada donde se comunica la intención de interponer la reclamación, a lo que se responde lo que consta al folio 19 y 20 del mismo.
Y en cuanto al fondo se invoca que no se dan los presupuestos para la responsabilidad patrimonial a la vista de lo que consta en el informe de la Inspección médica cuyas conclusiones se transcriben al efecto, no estando tampoco de acuerdo con el importe de la indemnización reclamada, ya que se fundamenta en la pérdida de oportunidad sin concretar el porcentaje de la misma, rechazando igualmente la existencia de daños psicológicos dado el informe que obra en el expediente administrativo y además se incluyen partidas que no son consecuencia de la responsabilidad que se imputa a la Administración.
Y por la representación de la codemandada se ha opuesto a la demanda alegando también en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por las mismas razones que expone la Administración, falta de agotamiento de la vía previa, artículo 69 letra c) en relación con el artículo 25 de la LJCA y que además la acción se encuentra prescrita de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, dada la fecha en la que la actora conocía la secuela reclamada el 17 de enero de 2023 y no habiéndose formulado la reclamación hasta el 15 de febrero de 2024, dado que los escritos presentados en enero y noviembre de 2023 se han limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción, no pudiendo determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria.
Y en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que no existen datos objetivos de la mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la menor, lo que impide apreciar cualquier tipo de relación con los daños reclamados, que la torsión axial es una causa infrecuente de dolor abdominal agudo en niñas de edad prepuberal, que se presenta con síntomas inespecíficos y que en las exploraciones realizadas el 15 de enero de 2023 no se advirtieron datos clínicos de alarma compatibles con abdomen agudo y que la clínica que presentaba al día siguiente seguía siendo inespecífica y los hallazgos advertidos en las dos ecografías tampoco eran indicativos de exploración quirúrgica, sin que la paciente presentara signos compatibles con un abdomen agudo hasta el 15 de enero y aun así no existe evidencia de que una intervención mas precoz hubiera podido evitar la ooforectomía realizada. También se rechaza que se pueda atribuir al informe de parte una fuerza de convicción mayor que al informe elaborado a instancias de la Compañía de Seguros e igualmente se impugna la cuantía al no resultar ajustada a derecho la indemnización reclamada, invocando igualmente la existencia de la franquicia en la póliza de responsabilidad civil, se rechazan los intereses reclamados que en todo caso serían procedentes desde la sentencia.
SEGUNDO. Antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.
El recurso se ha formulado contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, por la desestimación presunta de la solicitud de una indemnización por la asistencia sanitaria recibida por la menor Rosa, en relación con la intervención quirúrgica realizada el 17 de enero de 2023, en el Hospital DIRECCION000 de Soria.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés:
1.- El 15 de enero de 2023 a las 05.49 horas, la menor acude al Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de Soria siendo el motivo: dolor abdominal en lado derecho y vómitos (en 3 ocasiones). En el momento actual refiere no tener nauseas. No fiebre, no diarrea, no otra sintomatología. Ha tomado paracetamol sobre las 3 am con mejoría. Ha acudido 2 veces en el último año a urgencias por el mismo motivo, la última hace un mes. Exploración sin hallazgos: abdomen: blando depresible, levemente doloroso a la palpación profunda en FID, no palpación de masas ni megalias, blumberg negativo, RHA (ruidos hidroaéreos) presentes, no defensa, sin signos de irritación peritoneal. Evolución: no parece apendicitis no por exploración ni por criterios de Alvarado ni evolución del cuadro desde hace un año.
Se explican al padre, los signos de alarma y con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico, se le da de alta con tratamiento de paracetamol, si hay dolor y seguimiento por pediatra o si empeoramiento o aparición de otra sintomatología, acudir a urgencias de nuevo. Consta en el anexo a la HC la realización en ese momento de analítica de sangre con alteraciones inespecíficas.
2.- El 15 de enero de 2023, acude nuevamente al Servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION000, a las 16:26 horas, por persistencia de dolor intenso en FID, se realiza exploración física sin hallazgos. Abdomen: blando con dolor a la palpación en fosa iliaca derecha, Blumberg en punto mc burney negativo, Rovsing negativo. Ruidos hidroaéreos presentes. PPL (puño percusión lumbar) negativa bilateral. Resto de exploración (extremidades inferiores, neurológica sin hallazgos). Pruebas de laboratorio: Leucocitos 13800, neutrófilos 86,9%, hb 14.5; plaquetas 331000; PCR: 4.4; Procalcitonina: 0,08. Sistemático de orina: leuco. Y nitritos negativos. Otras pruebas: Ag estreptococo grupo A negativo. Evolución: Se comenta con pediatra de guardia,
A las 18:03 horas refiere mejoría parcial del dolor, pero persistencia a pesar de analgesia, se solicita analítica sanguínea para comparar a la previa y comentar con cirugía general. A las 19:20 tras analítica se aprecia aumento de leucocitosis y neutrofilia, PCR 4.4. Se comenta con cirujano de guardia, quien a las 20:05 valora a la paciente y se aconseja ecografía de abdomen, se deja en observación con dieta absoluta al momento, líquido endovenoso a mantenimiento. Se explica a la madre que entiende y acepta.
3.- A las 22:50 horas se comenta con cirujano de guardia por persistencia de dolor, se decide ingreso en planta dieta absoluta, analítica y se solicitará pruebas de imagen. Diagnóstico: sospecha de apendicitis.
4.- El 16 de enero de 2023: Ingreso en Planta de Cirugía en el Hospital de DIRECCION000, constando: afebril, no deposición, diuresis (+). No nauseas ni vómitos, mejoría del dolor abdominal, Exploración. Abdomen globuloso, depresible, dolor difuso sin focalización ni claros signos de irritación peritoneal. A las 12:33 horas se realiza una Eco Abdominal: en pelvis lateral y discretamente y craneal a vejiga (escasamente replecionada) se identifica una lesión quística 7x5x5 cm que presenta una pared marcadamente engrosada de forma regular (1.27 cm) sin incremento de vascularización. También se observa pequeña cantidad de líquido libre alrededor de dicha cavidad y vejiga. No otros hallazgos significativos en región de pelvis o fosa iliaca derecha. ¿Podría corresponder a una lesión anexial? Mucho menos probable colección abcesificada por el tiempo de evolución y las características. Hígado de tamaño, morfología y ecogenicidad normal, sin lesiones focales. Vesícula sin litiasis ni signos inflamatorios parietales. Vía biliar de calibre normal. Porción visible de páncreas y bazo no presentan alteraciones. Ambos riñones muestran un tamaño, morfología y ecoestructura normales sin evidencia de litiasis ni ectasia de vías excretoras. Aorta abdominal visible de calibre normal. Vejiga escasamente replecionada, aparentemente normal. "Quiste de ovario". Se solicita valoración por Ginecología que confirma quiste ovario derecho sin precisar tratamiento actualmente.
5.- A las 12:41 horas se realiza una ecografía ginecológica abdominal y transrectal con el siguiente resultado: Útero se delimita con dificultad de aspecto infantil 55x7mm, no se puede valorar endometrio. Ovario izquierdo de 22x16mm. Imagen quística, anecoica de 54x38x46mm de paredes gruesa poco vascularizado que parecía depender de ovario derecho. No liquido libre. DX (diagnóstico): quiste de ovario. De momento observación y tratamiento analgésico. Si empeora avisad de nuevo. A las 21:00 horas se hace constar que la paciente no ha precisado analgesia durante la tarde y ahora con algo dolor, ha tolerado líquidos, diuresis (+), no deposición. Abdomen leves molestias difusas. Plan: se progresa a dieta, analítica mañana.
6.- El 17 de enero de 2023: se hace constar: ayer 37,2C. HD (hemodinámicamente) estable, con leve tendencia a la taquicardia. Refiere dolor que ha precisado analgesia intravenosa, localizado en mesogastriohipogastrio. Hiporexia, no vómitos. No deposición. Refiere disuria sin escozor (AO del 15/1 no impresiona de ITU (infección del tracto urinario). Exploración: dolor en hipogastrio dudosa defensa no clara masa. AS: Persiste leucocitosis con neutrofilia. Plan: dieta absoluta. Se realizan pruebas de laboratorio con el resultado: Leucocitos 13070, neutrófilos 76,5%, hb 14.1; plaquetas 314000; PCR: 95.0 Procalcitonina: 0.25.
7.- A las 16:00 horas se hace constar que persiste hiporexia y dolor en hipogastrio. Se plantea laparoscopia exploradora dada la persistencia del dolor, de alteraciones analíticas y mala evolución a pesar del ingreso. Se firma el consentimiento y a las 17:00 se practica una Cirugía urgente: laparoscopia exploradora, donde se aprecia la torsión ovárica completa de ovario derecho junto con la trompa derecha y el ligamento infundíbulo-pélvico, una tumoración de 6-7 cm de aspecto necrótico, Se realiza detorsión, se observa el ovario derecho totalmente negro. Hallazgos: ovario y trompa derechos torsionados con isquemia irreversible- epiplón con adherencias laxas a dicha región-apéndice con hiperemia, probables cambios inflamatorios por contigüidad- liquido libre hemático.
Se contacta con el Servicio de Ginecología dados los hallazgos, que practica anexectomía derecha, se informa a los familiares de los hallazgos intraoperatorios, aconsejando la realización de apendicectomía que se acepta.
8.- Siendo favorable la evolución postoperatoria, con mejoría progresiva, es dada de alta, el día 21 de enero de 2023, con diagnostico al alta: Dolor abdominal inespecífico, quiste de ovario derecho, torsión de anejo derecho. El diagnóstico de Anatomía Patológica de la pieza de anexectomía derecha informa de quiste seroso simple, signos de isquemia, compatible con el diagnóstico de torsión anexial y el de pieza de apendicectomía cecal informa de hiperplasia folicular linfoide reactiva apendicular, periapendicitis aguda inespecífica.
9.- Por el Equipo de Salud Mental Infanto-Juvenil, a solicitud de su madre, es valorada la menor en dos consultas de 28 de abril y 5 de junio de 2023, siendo dada de alta el 3 de julio, ya que se recoge que manifiesta buena capacidad de insight para su momento evolutivo y una adaptación gradual y adecuada tras la situación vivida.
10.- En el expediente consta una hoja de reclamación formulada por la madre en representación de la menor el 27 de enero de 2023 en el formulario que consta al folio 14 de 31 del expediente administrativo acontecimiento Expte 5.4 Otros.
11.- Con fecha 8 de noviembre de 2023 se presenta escrito fechado el 6 de noviembre, donde se comunica la intención de reclamar a la Administración judicialmente los daños sufridos por la menor, lo que se realiza a efectos de interrupción de la prescripción legal, folio 14 de 29 del expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
12.- El 14 de noviembre de 2023 se le informa expresamente por la Administración que dicho escrito no puede ser tenido en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción y el plazo que tiene para formular la reclamación en atención a si el alcance de las secuelas se encuentra o no determinado, así al folio 20 de 29 del expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
13.- Con fecha 15 de febrero de 2024, se presenta escrito fechado el 14 de febrero de 2024, donde se anuncia por la madre de la menor, el propósito de interponer reclamación patrimonial judicial contra este organismo al que se dirige, como responsable de las lesiones y secuelas de su hija menor, Rosa, que fue asistida en el Hospital de DIRECCION000 de Soria, contra este organismo, como responsable de las lesiones y secuelas de la menor, como consecuencia de una mala praxis profesional o negligencia médica, en relación a la hospitalización /intervención quirúrgica los días 15-21 de enero 2023, así coma por otras actuaciones u omisiones de los meses anteriores de este Hospital, referida con la menor. Ya que se añade que todo ello ha supuesto una pérdida de oportunidad con las secuelas permanentes de una ooforectomía y salpinguectomía realizadas, pudiendo haber sido diagnosticadas de manera temprana y evitando la pérdida del órgano. Se añade expresamente "A los efectos de solicitar la interrupción de la prescripción legal".Folio 11 de 29 expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
Contra la desestimación presunta de dicha reclamación se formula la presente demanda, en la que la actora ha aportado, sendos informes periciales realizados por el Médico Doctor Sr. Marcos especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo y el informe del Doctor Sr. Jaime de valoración del daño corporal.
Y por la entidad aseguradora codemandada se han aportado dos informes periciales, uno de ellos elaborado por la médico especialista en Ginecología Dra. Isabel y el otro de valoración del Dr. Víctor.
Los informes han sido sometidos a contradicción y ratificación en periodo probatorio, así como se han practicado las testificales periciales de la Inspectora Médico, de la Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000, Sra. Catalina, todo ello con el resultado que obra en autos de la grabación del vídeo del acto de la vista.
TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Sobre la existencia de prescripción.
Y como se ha expuesto en el primer fundamento de la presente sentencia, se ha invocado por las codemandadas que el presente recurso contencioso administrativo resulta inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa dado que no se había formulado, ante la Administración demandada, una verdadera reclamación por responsabilidad patrimonial, no pudiendo tener por tal, el escrito presentado con fecha 27 de enero de 2023, que no tiene naturaleza de reclamación, sino como se puso de relieve por la propia Administración, al folio 50 del expediente administrativo, se trataba de una queja de insatisfacción o disconformidad con la asistencia recibida, por la que se interesó la remisión de informe sobre los hechos expuestos, así como tampoco el escrito de 8 de noviembre de 2023, ya que era una comunicación de la intención de reclamar judicialmente los daños sufridos por la asistencia médica a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que debemos traer a colación lo que se ha concluido por nuestra Sala homónima de Valladolid de este mismo TSJ, en sentencia de su sec. 1ª, de 18-03-2024, nº 316/2024, dictada en el recurso 1266/2021, en la que no podía considerarse idóneo este tipo de escrito para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria:
VI.3.- Debe decirse que la reclamación (o mejor, queja) presentada por la actora en fecha 7 de mayo de 2021 , y en la que ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida , no es, desde luego, un escrito susceptible de ser calificado, en correcta técnica jurídica, de reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos previstos en los arts. 66 y siguiente de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, " LPAC ").
En efecto, la LPAC, al regular el " inicio del procedimiento a solicitud del interesado" y tras disponer en el art. 66 (" solicitudes de iniciación ") los requisitos obligatorios de las referidas solicitudes de iniciación, establece en sus arts. 67.1 y 2 y 68.1 y 3, que transcribimos en lo que ahora importa, lo siguiente:
El primero de ellos, el art. 67, bajo la rúbrica " solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial ", dispone lo siguiente:
" 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. [...]
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
El art. 68, por su parte, al regular la subsanación y mejora de la solicitud , señala:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
[...]
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento ".
En términos de aproximación conceptual, siguiendo aquí lo afirmado por la STSJ Cataluña de 10 de marzo de 2023 (rec. 2735/2022 )
"[...] a diferencia de la queja, que se limita sin más a reflejar el malestar o el descontento por una actuación administrativa, la reclamación formula una pretensión de cumplimiento, restitución y/o resarcimiento fundada en una vulneración del ordenamiento jurídico. En términos jurídicos, la solicitud de inicio del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial ha de contener los requisitos fijados con carácter general para las solicitudes que inician un procedimiento a instancia del interesado en el artículo 66 de la Ley 39/2015 , y los más concretos establecidos en el siguiente artículo 67, pues debe especificar por el interesado la lesión producida, la presunta relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio público, el momento en que se produce la lesión y si es posible la evaluación económica, acompañada de alegaciones, documentos, informaciones y pruebas concretas propuestas ".
Compartiendo de igual forma lo que a continuación sigue diciendo la referida sentencia a propósito de cómo no debe ser interpretado o asumido por nosotros el carácter ciertamente anti-formalista que puede bien invocarse (aunque aquí no se ha hecho) para salvar el óbice antes referido.
Es evidente, y así resulta del razonamiento arriba transcrito, que, si no concurre siquiera la apariencia mínima de estar ante una solicitud de iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, difícilmente podrá exigirse (requerirse), en los términos previstos en el art. 68.1 LPAC , el trámite de subsanación o mejora [en el mismo sentido, puede verse la STSJCV de 18 de enero de 2023 (rec. 75/2022 )].
Y es esto, a nuestro juicio, lo que se alcanza de una lectura del referido escrito de 7 de mayo de 2021 , en el que la sala no aprecia los requisitos mínimos ( cfr . arts. 66 y 67 LPAC ) que nos permitan apreciar, siquiera con carácter defectuoso o incompleto, una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. La propia actora, en su escrito de demanda, se refiere al citado escrito como un escrito donde se ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida ; escrito , por cierto, que fue dirigido directamente al Servicio de Ginecología del Hospital.
Misma conclusión alcanzamos en relación con el segundo escrito , calificado como " recurso de alzada " y que no hace sino reproducir en gran medida el anterior.
IV.4.- De ahí que compartamos, con las demandadas, que el referido escrito no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal reclamación de responsabilidad patrimonial pues contiene una queja genérica contra el método anticonceptivo Essur
Y lo mismo concurre en el presente caso, ya que respecto del escrito de 8 de noviembre de 2023 por el que se comunica en nombre de la recurrente, la intención de reclamar judicialmente a la Administración por los daños sufridos y a los efectos de interrumpir la prescripción, también el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de 30-06-2022, nº 894/2022, recurso de casación 5031/2021 , de la que fue Ponente Don Ángel Ramón Arozamena Laso, ha fijado como doctrina la siguiente:
"la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello."
Por otro lado, llama la atención y debe significarse que ninguna alegación se ha hecho por la actora, en su escrito de conclusiones, respecto de dicha causa de inadmisibilidad, cuando además en la demanda se limitaba a indicar que, una vez que se determinó el alcance de las lesiones y secuelas, valoradas, en el oportuno informe pericial de 12 de diciembre de 2023 y el en informe pericial de valoración de daños de fecha 8 de enero de 2024, se procedió el día 15 de febrero de 2024 a presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica, debido a las secuelas derivadas de la cirugía, extirpación torsión ovárica derecha severa, por falta de tratamiento médico precoz, a la que se sometió el 17 de enero de 2023 en el Hospital DIRECCION000 de Soria, SACYL, indicando que así mismo se había solicitado la interrupción de la prescripción legal de su reclamación, pero lo cierto es que la propia parte recurrente está partiendo de la reclamación realizada el 15 de febrero de 2024, que como veremos a dicha fecha, ya había prescrito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria, sin que en modo alguno pueda admitirse la alegación realizada en la demanda de que el Decreto de 12 de noviembre de 2024 del LAJ de esta Sala, por el que se admite a trámite el recurso contencioso administrativo, suponga validar la inexistencia de prescripción, ni se pueda exigir que en ese momento, en el que ni siquiera se encuentran personadas las partes demandadas, que ellas ya pudieran haber aducido tal prescripción, ya que ello solo se puede efectuar en los escritos de contestación a la demanda por ambas codemandadas, siendo ese el momento procesal oportuno, como así se ha verificado, sin que la Diligencia de Ordenación pueda tener otro alcance que admitir a trámite el recurso contencioso administrativo, pero no puede realizar ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de prescripción, ya que en modo alguno tal pronunciamiento puede realizarse en una Diligencia de Ordenación, por lo que lo cierto es que dicha alegación se ha realizado en los escritos procedentes que son los de contestación a la demanda y sin que en conclusiones, repetimos, nada se haya aducido por la recurrente, toda vez que además de los escritos dirigidos a comunicar la interrupción de la prescripción, por la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, no son un medio idóneo para interrumpir la misma, y lo cierto es que, además la acción se encontraba prescrita a la fecha de su escrito de 12 de noviembre de 2024, dado que la elaboración del informe pericial para determinar la posible mala praxis o la cuantificación del daño, no es lo que determina la fecha de inicio del cómputo de prescripción, sino cuando se ha producido el hecho lesivo.
Ya que hemos de recordar que conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 , equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992 :
"Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 dictada en el recurso 3087/2012 :
" el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre dispone que: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".
Y respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 donde se afirma que: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271) , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia ( Ss. de 27 de diciembre de 1985 , 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .
A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".
Del mismo modo es de tener en cuenta lo que ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2.007 en la que se señala: "El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."
En el presente caso, atendida la relación de hechos consignada en el anterior Fundamento Jurídico, hemos de concluir que nos encontramos ante un daño que se produce con ocasión de la intervención quirúrgica realizada el 17 de enero de 2023, de la que tras la favorable evolución postoperatoria se produjo el alta de la menor, el día 21 de enero de 2023, por lo que partiendo de que la reclamación fue realizada el 15 de febrero de 2024, la acción para reclamar el daño se encuentra prescrita, no siendo preciso para su ejercicio ni la emisión de un informe pericial que valore la supuesta mala praxis, ni el informe que determine la cuantificación de los daños, dado que dichos informes no suponen en modo alguno el inicio del ejercicio de la acción, puesto que el cómputo del plazo por prescripción legal se realiza desde la fecha de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo y en este caso, tanto el acto, como la manifestación del efecto lesivo se produjo el 17 de enero de 2023, por lo que a fecha de la reclamación, la acción se encontraba prescrita, procediendo por ello la desestimación del presente recurso jurisdiccional.
ULTIMO.-. Costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que el mismo se ha interpuesto contra una desestimación por silencio, no procede hacer una condena en costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 139/2024 a instancias de Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Rosa, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud del Área de Soria.
Y todo ello, sin que proceda hacer una condena expresa en las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2024, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud del Área de Soria.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 27 de enero de 2025 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Del mencionado escrito se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Que asimismo se confirió traslado de la demanda a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se desestime el recurso formulado de contrario debiendo imponer a la actora las costas.
QUINTO. - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso, por providencia de esta Sala se comunicó a las partes el cambio de ponente y señalándose el día cinco de marzo de dos mil veintiséis para su votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.
PRIMERO. Actuación administrativa recurrida y pretensión deducida.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Doña Rosa, por la asistencia médica recibida por dicha menor, desde el día 15 de marzo de 2023 en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Soria hasta la intervención quirúrgica llevada a cabo el 17 de enero de 2023, ya que se considera que existió un fallo en la lex artis, con graves secuelas permanentes para la paciente, puesto que se reprocha que hubo un error por el retraso en la consecución del diagnóstico, ante la falta de mejoría clínica y persistencia del cuadro de dolor abdominal, recogiendo las circunstancias por las que se entiende que existió dicho error médico, ya que pese a la persistencia del dolor abdominal de la paciente, impulsando una serie de evaluaciones e intervenciones, hasta llegar finalmente al diagnóstico de la torsión ovárica, existió un retraso en dicho diagnóstico, con la pérdida del ovario, por lo que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, como resulta de lo que concluye en el dictamen del perito facultativo Sr. Marcos, en cuanto a que el estudio del caso revela un incumplimiento de la lex artis, con graves secuelas permanentes para la menor, ya que se afirma que existe un nexo causal, entre el error médico y los daños sufridos, por el retraso diagnóstico de la torsión ovárica y la consiguiente pérdida del ovario, con la asistencia médica recibida, cumpliéndose los criterios de la realidad de la lesión, así como el resto de los criterios que se recogen en la demanda, la cronología, la continuidad sintomática y el estado anterior al hecho y la inexistencia de hechos que produzcan la exclusión del hecho, así como el mecanismo causal, por todo lo cual se termina solicitando la indemnización reclamada en la demanda de 81.455,45€, a lo que se adiciona el importe correspondiente a la totalidad de gastos y facturas por importe de 4.016,50€, conforme a la valoración del daño corporal, de acuerdo con el informe que se aporta con la demanda elaborado por el Dr. Jaime y todo ello en base a la jurisprudencia que se invoca en los fundamentos de derecho de la demanda, respecto de la lex artis, la ausencia de fuerza mayor y la procedencia de la indemnización y la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado, en primer lugar, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por lo que la actuación de la Administración es firme por consentida y en consecuencia no procede recurso al amparo de los artículos 69.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que se entiende que la no interposición o interposición incorrecta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración, supone un incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa previa, ya que la parte actora entiende que el escrito de responsabilidad patrimonial interpuesto el 15 de febrero de 2024, es el escrito iniciador de la reclamación, pero lo cierto es que dicho escrito carece de toda formalidad básica para considerarse como tal, no cumpliendo los requisitos de forma exigibles, como resulta del folio 22 del expediente administrativo, por lo que carece de los requisitos básicos para ser considerado como iniciador de una responsabilidad patrimonial frente a la Administración, ya que debe cumplir con los requisitos generales de toda solicitud, conforme el art. 66 de la LPAC y los específicos del art. 67.2 de la LPAC , además siendo requeridos para la subsanación como resulta del folio 26 del expediente administrativo, dicho requerimiento no fue atendido.
Y que la determinación de las secuelas es a fecha del alta de la paciente el 21 de enero de 2023, por lo que no solo no está correctamente interpuesta la reclamación, sino que además está prescrita, prescribiendo el plazo de interposición el día 21 de enero de 2024, por lo que si se da por válido formalmente el escrito de interposición de la reclamación invocado, la acción estaría prescrita y aun conociendo la existencia de escrito de fecha de 6 de noviembre de 2023, en el expediente administrativo al folio 14, firmado por una abogada donde se comunica la intención de interponer la reclamación, a lo que se responde lo que consta al folio 19 y 20 del mismo.
Y en cuanto al fondo se invoca que no se dan los presupuestos para la responsabilidad patrimonial a la vista de lo que consta en el informe de la Inspección médica cuyas conclusiones se transcriben al efecto, no estando tampoco de acuerdo con el importe de la indemnización reclamada, ya que se fundamenta en la pérdida de oportunidad sin concretar el porcentaje de la misma, rechazando igualmente la existencia de daños psicológicos dado el informe que obra en el expediente administrativo y además se incluyen partidas que no son consecuencia de la responsabilidad que se imputa a la Administración.
Y por la representación de la codemandada se ha opuesto a la demanda alegando también en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por las mismas razones que expone la Administración, falta de agotamiento de la vía previa, artículo 69 letra c) en relación con el artículo 25 de la LJCA y que además la acción se encuentra prescrita de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, dada la fecha en la que la actora conocía la secuela reclamada el 17 de enero de 2023 y no habiéndose formulado la reclamación hasta el 15 de febrero de 2024, dado que los escritos presentados en enero y noviembre de 2023 se han limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción, no pudiendo determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria.
Y en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que no existen datos objetivos de la mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la menor, lo que impide apreciar cualquier tipo de relación con los daños reclamados, que la torsión axial es una causa infrecuente de dolor abdominal agudo en niñas de edad prepuberal, que se presenta con síntomas inespecíficos y que en las exploraciones realizadas el 15 de enero de 2023 no se advirtieron datos clínicos de alarma compatibles con abdomen agudo y que la clínica que presentaba al día siguiente seguía siendo inespecífica y los hallazgos advertidos en las dos ecografías tampoco eran indicativos de exploración quirúrgica, sin que la paciente presentara signos compatibles con un abdomen agudo hasta el 15 de enero y aun así no existe evidencia de que una intervención mas precoz hubiera podido evitar la ooforectomía realizada. También se rechaza que se pueda atribuir al informe de parte una fuerza de convicción mayor que al informe elaborado a instancias de la Compañía de Seguros e igualmente se impugna la cuantía al no resultar ajustada a derecho la indemnización reclamada, invocando igualmente la existencia de la franquicia en la póliza de responsabilidad civil, se rechazan los intereses reclamados que en todo caso serían procedentes desde la sentencia.
SEGUNDO. Antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.
El recurso se ha formulado contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, por la desestimación presunta de la solicitud de una indemnización por la asistencia sanitaria recibida por la menor Rosa, en relación con la intervención quirúrgica realizada el 17 de enero de 2023, en el Hospital DIRECCION000 de Soria.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés:
1.- El 15 de enero de 2023 a las 05.49 horas, la menor acude al Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de Soria siendo el motivo: dolor abdominal en lado derecho y vómitos (en 3 ocasiones). En el momento actual refiere no tener nauseas. No fiebre, no diarrea, no otra sintomatología. Ha tomado paracetamol sobre las 3 am con mejoría. Ha acudido 2 veces en el último año a urgencias por el mismo motivo, la última hace un mes. Exploración sin hallazgos: abdomen: blando depresible, levemente doloroso a la palpación profunda en FID, no palpación de masas ni megalias, blumberg negativo, RHA (ruidos hidroaéreos) presentes, no defensa, sin signos de irritación peritoneal. Evolución: no parece apendicitis no por exploración ni por criterios de Alvarado ni evolución del cuadro desde hace un año.
Se explican al padre, los signos de alarma y con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico, se le da de alta con tratamiento de paracetamol, si hay dolor y seguimiento por pediatra o si empeoramiento o aparición de otra sintomatología, acudir a urgencias de nuevo. Consta en el anexo a la HC la realización en ese momento de analítica de sangre con alteraciones inespecíficas.
2.- El 15 de enero de 2023, acude nuevamente al Servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION000, a las 16:26 horas, por persistencia de dolor intenso en FID, se realiza exploración física sin hallazgos. Abdomen: blando con dolor a la palpación en fosa iliaca derecha, Blumberg en punto mc burney negativo, Rovsing negativo. Ruidos hidroaéreos presentes. PPL (puño percusión lumbar) negativa bilateral. Resto de exploración (extremidades inferiores, neurológica sin hallazgos). Pruebas de laboratorio: Leucocitos 13800, neutrófilos 86,9%, hb 14.5; plaquetas 331000; PCR: 4.4; Procalcitonina: 0,08. Sistemático de orina: leuco. Y nitritos negativos. Otras pruebas: Ag estreptococo grupo A negativo. Evolución: Se comenta con pediatra de guardia,
A las 18:03 horas refiere mejoría parcial del dolor, pero persistencia a pesar de analgesia, se solicita analítica sanguínea para comparar a la previa y comentar con cirugía general. A las 19:20 tras analítica se aprecia aumento de leucocitosis y neutrofilia, PCR 4.4. Se comenta con cirujano de guardia, quien a las 20:05 valora a la paciente y se aconseja ecografía de abdomen, se deja en observación con dieta absoluta al momento, líquido endovenoso a mantenimiento. Se explica a la madre que entiende y acepta.
3.- A las 22:50 horas se comenta con cirujano de guardia por persistencia de dolor, se decide ingreso en planta dieta absoluta, analítica y se solicitará pruebas de imagen. Diagnóstico: sospecha de apendicitis.
4.- El 16 de enero de 2023: Ingreso en Planta de Cirugía en el Hospital de DIRECCION000, constando: afebril, no deposición, diuresis (+). No nauseas ni vómitos, mejoría del dolor abdominal, Exploración. Abdomen globuloso, depresible, dolor difuso sin focalización ni claros signos de irritación peritoneal. A las 12:33 horas se realiza una Eco Abdominal: en pelvis lateral y discretamente y craneal a vejiga (escasamente replecionada) se identifica una lesión quística 7x5x5 cm que presenta una pared marcadamente engrosada de forma regular (1.27 cm) sin incremento de vascularización. También se observa pequeña cantidad de líquido libre alrededor de dicha cavidad y vejiga. No otros hallazgos significativos en región de pelvis o fosa iliaca derecha. ¿Podría corresponder a una lesión anexial? Mucho menos probable colección abcesificada por el tiempo de evolución y las características. Hígado de tamaño, morfología y ecogenicidad normal, sin lesiones focales. Vesícula sin litiasis ni signos inflamatorios parietales. Vía biliar de calibre normal. Porción visible de páncreas y bazo no presentan alteraciones. Ambos riñones muestran un tamaño, morfología y ecoestructura normales sin evidencia de litiasis ni ectasia de vías excretoras. Aorta abdominal visible de calibre normal. Vejiga escasamente replecionada, aparentemente normal. "Quiste de ovario". Se solicita valoración por Ginecología que confirma quiste ovario derecho sin precisar tratamiento actualmente.
5.- A las 12:41 horas se realiza una ecografía ginecológica abdominal y transrectal con el siguiente resultado: Útero se delimita con dificultad de aspecto infantil 55x7mm, no se puede valorar endometrio. Ovario izquierdo de 22x16mm. Imagen quística, anecoica de 54x38x46mm de paredes gruesa poco vascularizado que parecía depender de ovario derecho. No liquido libre. DX (diagnóstico): quiste de ovario. De momento observación y tratamiento analgésico. Si empeora avisad de nuevo. A las 21:00 horas se hace constar que la paciente no ha precisado analgesia durante la tarde y ahora con algo dolor, ha tolerado líquidos, diuresis (+), no deposición. Abdomen leves molestias difusas. Plan: se progresa a dieta, analítica mañana.
6.- El 17 de enero de 2023: se hace constar: ayer 37,2C. HD (hemodinámicamente) estable, con leve tendencia a la taquicardia. Refiere dolor que ha precisado analgesia intravenosa, localizado en mesogastriohipogastrio. Hiporexia, no vómitos. No deposición. Refiere disuria sin escozor (AO del 15/1 no impresiona de ITU (infección del tracto urinario). Exploración: dolor en hipogastrio dudosa defensa no clara masa. AS: Persiste leucocitosis con neutrofilia. Plan: dieta absoluta. Se realizan pruebas de laboratorio con el resultado: Leucocitos 13070, neutrófilos 76,5%, hb 14.1; plaquetas 314000; PCR: 95.0 Procalcitonina: 0.25.
7.- A las 16:00 horas se hace constar que persiste hiporexia y dolor en hipogastrio. Se plantea laparoscopia exploradora dada la persistencia del dolor, de alteraciones analíticas y mala evolución a pesar del ingreso. Se firma el consentimiento y a las 17:00 se practica una Cirugía urgente: laparoscopia exploradora, donde se aprecia la torsión ovárica completa de ovario derecho junto con la trompa derecha y el ligamento infundíbulo-pélvico, una tumoración de 6-7 cm de aspecto necrótico, Se realiza detorsión, se observa el ovario derecho totalmente negro. Hallazgos: ovario y trompa derechos torsionados con isquemia irreversible- epiplón con adherencias laxas a dicha región-apéndice con hiperemia, probables cambios inflamatorios por contigüidad- liquido libre hemático.
Se contacta con el Servicio de Ginecología dados los hallazgos, que practica anexectomía derecha, se informa a los familiares de los hallazgos intraoperatorios, aconsejando la realización de apendicectomía que se acepta.
8.- Siendo favorable la evolución postoperatoria, con mejoría progresiva, es dada de alta, el día 21 de enero de 2023, con diagnostico al alta: Dolor abdominal inespecífico, quiste de ovario derecho, torsión de anejo derecho. El diagnóstico de Anatomía Patológica de la pieza de anexectomía derecha informa de quiste seroso simple, signos de isquemia, compatible con el diagnóstico de torsión anexial y el de pieza de apendicectomía cecal informa de hiperplasia folicular linfoide reactiva apendicular, periapendicitis aguda inespecífica.
9.- Por el Equipo de Salud Mental Infanto-Juvenil, a solicitud de su madre, es valorada la menor en dos consultas de 28 de abril y 5 de junio de 2023, siendo dada de alta el 3 de julio, ya que se recoge que manifiesta buena capacidad de insight para su momento evolutivo y una adaptación gradual y adecuada tras la situación vivida.
10.- En el expediente consta una hoja de reclamación formulada por la madre en representación de la menor el 27 de enero de 2023 en el formulario que consta al folio 14 de 31 del expediente administrativo acontecimiento Expte 5.4 Otros.
11.- Con fecha 8 de noviembre de 2023 se presenta escrito fechado el 6 de noviembre, donde se comunica la intención de reclamar a la Administración judicialmente los daños sufridos por la menor, lo que se realiza a efectos de interrupción de la prescripción legal, folio 14 de 29 del expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
12.- El 14 de noviembre de 2023 se le informa expresamente por la Administración que dicho escrito no puede ser tenido en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción y el plazo que tiene para formular la reclamación en atención a si el alcance de las secuelas se encuentra o no determinado, así al folio 20 de 29 del expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
13.- Con fecha 15 de febrero de 2024, se presenta escrito fechado el 14 de febrero de 2024, donde se anuncia por la madre de la menor, el propósito de interponer reclamación patrimonial judicial contra este organismo al que se dirige, como responsable de las lesiones y secuelas de su hija menor, Rosa, que fue asistida en el Hospital de DIRECCION000 de Soria, contra este organismo, como responsable de las lesiones y secuelas de la menor, como consecuencia de una mala praxis profesional o negligencia médica, en relación a la hospitalización /intervención quirúrgica los días 15-21 de enero 2023, así coma por otras actuaciones u omisiones de los meses anteriores de este Hospital, referida con la menor. Ya que se añade que todo ello ha supuesto una pérdida de oportunidad con las secuelas permanentes de una ooforectomía y salpinguectomía realizadas, pudiendo haber sido diagnosticadas de manera temprana y evitando la pérdida del órgano. Se añade expresamente "A los efectos de solicitar la interrupción de la prescripción legal".Folio 11 de 29 expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
Contra la desestimación presunta de dicha reclamación se formula la presente demanda, en la que la actora ha aportado, sendos informes periciales realizados por el Médico Doctor Sr. Marcos especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo y el informe del Doctor Sr. Jaime de valoración del daño corporal.
Y por la entidad aseguradora codemandada se han aportado dos informes periciales, uno de ellos elaborado por la médico especialista en Ginecología Dra. Isabel y el otro de valoración del Dr. Víctor.
Los informes han sido sometidos a contradicción y ratificación en periodo probatorio, así como se han practicado las testificales periciales de la Inspectora Médico, de la Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000, Sra. Catalina, todo ello con el resultado que obra en autos de la grabación del vídeo del acto de la vista.
TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Sobre la existencia de prescripción.
Y como se ha expuesto en el primer fundamento de la presente sentencia, se ha invocado por las codemandadas que el presente recurso contencioso administrativo resulta inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa dado que no se había formulado, ante la Administración demandada, una verdadera reclamación por responsabilidad patrimonial, no pudiendo tener por tal, el escrito presentado con fecha 27 de enero de 2023, que no tiene naturaleza de reclamación, sino como se puso de relieve por la propia Administración, al folio 50 del expediente administrativo, se trataba de una queja de insatisfacción o disconformidad con la asistencia recibida, por la que se interesó la remisión de informe sobre los hechos expuestos, así como tampoco el escrito de 8 de noviembre de 2023, ya que era una comunicación de la intención de reclamar judicialmente los daños sufridos por la asistencia médica a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que debemos traer a colación lo que se ha concluido por nuestra Sala homónima de Valladolid de este mismo TSJ, en sentencia de su sec. 1ª, de 18-03-2024, nº 316/2024, dictada en el recurso 1266/2021, en la que no podía considerarse idóneo este tipo de escrito para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria:
VI.3.- Debe decirse que la reclamación (o mejor, queja) presentada por la actora en fecha 7 de mayo de 2021 , y en la que ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida , no es, desde luego, un escrito susceptible de ser calificado, en correcta técnica jurídica, de reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos previstos en los arts. 66 y siguiente de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, " LPAC ").
En efecto, la LPAC, al regular el " inicio del procedimiento a solicitud del interesado" y tras disponer en el art. 66 (" solicitudes de iniciación ") los requisitos obligatorios de las referidas solicitudes de iniciación, establece en sus arts. 67.1 y 2 y 68.1 y 3, que transcribimos en lo que ahora importa, lo siguiente:
El primero de ellos, el art. 67, bajo la rúbrica " solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial ", dispone lo siguiente:
" 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. [...]
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
El art. 68, por su parte, al regular la subsanación y mejora de la solicitud , señala:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
[...]
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento ".
En términos de aproximación conceptual, siguiendo aquí lo afirmado por la STSJ Cataluña de 10 de marzo de 2023 (rec. 2735/2022 )
"[...] a diferencia de la queja, que se limita sin más a reflejar el malestar o el descontento por una actuación administrativa, la reclamación formula una pretensión de cumplimiento, restitución y/o resarcimiento fundada en una vulneración del ordenamiento jurídico. En términos jurídicos, la solicitud de inicio del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial ha de contener los requisitos fijados con carácter general para las solicitudes que inician un procedimiento a instancia del interesado en el artículo 66 de la Ley 39/2015 , y los más concretos establecidos en el siguiente artículo 67, pues debe especificar por el interesado la lesión producida, la presunta relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio público, el momento en que se produce la lesión y si es posible la evaluación económica, acompañada de alegaciones, documentos, informaciones y pruebas concretas propuestas ".
Compartiendo de igual forma lo que a continuación sigue diciendo la referida sentencia a propósito de cómo no debe ser interpretado o asumido por nosotros el carácter ciertamente anti-formalista que puede bien invocarse (aunque aquí no se ha hecho) para salvar el óbice antes referido.
Es evidente, y así resulta del razonamiento arriba transcrito, que, si no concurre siquiera la apariencia mínima de estar ante una solicitud de iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, difícilmente podrá exigirse (requerirse), en los términos previstos en el art. 68.1 LPAC , el trámite de subsanación o mejora [en el mismo sentido, puede verse la STSJCV de 18 de enero de 2023 (rec. 75/2022 )].
Y es esto, a nuestro juicio, lo que se alcanza de una lectura del referido escrito de 7 de mayo de 2021 , en el que la sala no aprecia los requisitos mínimos ( cfr . arts. 66 y 67 LPAC ) que nos permitan apreciar, siquiera con carácter defectuoso o incompleto, una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. La propia actora, en su escrito de demanda, se refiere al citado escrito como un escrito donde se ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida ; escrito , por cierto, que fue dirigido directamente al Servicio de Ginecología del Hospital.
Misma conclusión alcanzamos en relación con el segundo escrito , calificado como " recurso de alzada " y que no hace sino reproducir en gran medida el anterior.
IV.4.- De ahí que compartamos, con las demandadas, que el referido escrito no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal reclamación de responsabilidad patrimonial pues contiene una queja genérica contra el método anticonceptivo Essur
Y lo mismo concurre en el presente caso, ya que respecto del escrito de 8 de noviembre de 2023 por el que se comunica en nombre de la recurrente, la intención de reclamar judicialmente a la Administración por los daños sufridos y a los efectos de interrumpir la prescripción, también el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de 30-06-2022, nº 894/2022, recurso de casación 5031/2021 , de la que fue Ponente Don Ángel Ramón Arozamena Laso, ha fijado como doctrina la siguiente:
"la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello."
Por otro lado, llama la atención y debe significarse que ninguna alegación se ha hecho por la actora, en su escrito de conclusiones, respecto de dicha causa de inadmisibilidad, cuando además en la demanda se limitaba a indicar que, una vez que se determinó el alcance de las lesiones y secuelas, valoradas, en el oportuno informe pericial de 12 de diciembre de 2023 y el en informe pericial de valoración de daños de fecha 8 de enero de 2024, se procedió el día 15 de febrero de 2024 a presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica, debido a las secuelas derivadas de la cirugía, extirpación torsión ovárica derecha severa, por falta de tratamiento médico precoz, a la que se sometió el 17 de enero de 2023 en el Hospital DIRECCION000 de Soria, SACYL, indicando que así mismo se había solicitado la interrupción de la prescripción legal de su reclamación, pero lo cierto es que la propia parte recurrente está partiendo de la reclamación realizada el 15 de febrero de 2024, que como veremos a dicha fecha, ya había prescrito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria, sin que en modo alguno pueda admitirse la alegación realizada en la demanda de que el Decreto de 12 de noviembre de 2024 del LAJ de esta Sala, por el que se admite a trámite el recurso contencioso administrativo, suponga validar la inexistencia de prescripción, ni se pueda exigir que en ese momento, en el que ni siquiera se encuentran personadas las partes demandadas, que ellas ya pudieran haber aducido tal prescripción, ya que ello solo se puede efectuar en los escritos de contestación a la demanda por ambas codemandadas, siendo ese el momento procesal oportuno, como así se ha verificado, sin que la Diligencia de Ordenación pueda tener otro alcance que admitir a trámite el recurso contencioso administrativo, pero no puede realizar ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de prescripción, ya que en modo alguno tal pronunciamiento puede realizarse en una Diligencia de Ordenación, por lo que lo cierto es que dicha alegación se ha realizado en los escritos procedentes que son los de contestación a la demanda y sin que en conclusiones, repetimos, nada se haya aducido por la recurrente, toda vez que además de los escritos dirigidos a comunicar la interrupción de la prescripción, por la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, no son un medio idóneo para interrumpir la misma, y lo cierto es que, además la acción se encontraba prescrita a la fecha de su escrito de 12 de noviembre de 2024, dado que la elaboración del informe pericial para determinar la posible mala praxis o la cuantificación del daño, no es lo que determina la fecha de inicio del cómputo de prescripción, sino cuando se ha producido el hecho lesivo.
Ya que hemos de recordar que conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 , equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992 :
"Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 dictada en el recurso 3087/2012 :
" el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre dispone que: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".
Y respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 donde se afirma que: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271) , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia ( Ss. de 27 de diciembre de 1985 , 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .
A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".
Del mismo modo es de tener en cuenta lo que ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2.007 en la que se señala: "El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."
En el presente caso, atendida la relación de hechos consignada en el anterior Fundamento Jurídico, hemos de concluir que nos encontramos ante un daño que se produce con ocasión de la intervención quirúrgica realizada el 17 de enero de 2023, de la que tras la favorable evolución postoperatoria se produjo el alta de la menor, el día 21 de enero de 2023, por lo que partiendo de que la reclamación fue realizada el 15 de febrero de 2024, la acción para reclamar el daño se encuentra prescrita, no siendo preciso para su ejercicio ni la emisión de un informe pericial que valore la supuesta mala praxis, ni el informe que determine la cuantificación de los daños, dado que dichos informes no suponen en modo alguno el inicio del ejercicio de la acción, puesto que el cómputo del plazo por prescripción legal se realiza desde la fecha de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo y en este caso, tanto el acto, como la manifestación del efecto lesivo se produjo el 17 de enero de 2023, por lo que a fecha de la reclamación, la acción se encontraba prescrita, procediendo por ello la desestimación del presente recurso jurisdiccional.
ULTIMO.-. Costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que el mismo se ha interpuesto contra una desestimación por silencio, no procede hacer una condena en costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 139/2024 a instancias de Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Rosa, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud del Área de Soria.
Y todo ello, sin que proceda hacer una condena expresa en las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. Actuación administrativa recurrida y pretensión deducida.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Doña Rosa, por la asistencia médica recibida por dicha menor, desde el día 15 de marzo de 2023 en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial de Soria hasta la intervención quirúrgica llevada a cabo el 17 de enero de 2023, ya que se considera que existió un fallo en la lex artis, con graves secuelas permanentes para la paciente, puesto que se reprocha que hubo un error por el retraso en la consecución del diagnóstico, ante la falta de mejoría clínica y persistencia del cuadro de dolor abdominal, recogiendo las circunstancias por las que se entiende que existió dicho error médico, ya que pese a la persistencia del dolor abdominal de la paciente, impulsando una serie de evaluaciones e intervenciones, hasta llegar finalmente al diagnóstico de la torsión ovárica, existió un retraso en dicho diagnóstico, con la pérdida del ovario, por lo que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, como resulta de lo que concluye en el dictamen del perito facultativo Sr. Marcos, en cuanto a que el estudio del caso revela un incumplimiento de la lex artis, con graves secuelas permanentes para la menor, ya que se afirma que existe un nexo causal, entre el error médico y los daños sufridos, por el retraso diagnóstico de la torsión ovárica y la consiguiente pérdida del ovario, con la asistencia médica recibida, cumpliéndose los criterios de la realidad de la lesión, así como el resto de los criterios que se recogen en la demanda, la cronología, la continuidad sintomática y el estado anterior al hecho y la inexistencia de hechos que produzcan la exclusión del hecho, así como el mecanismo causal, por todo lo cual se termina solicitando la indemnización reclamada en la demanda de 81.455,45€, a lo que se adiciona el importe correspondiente a la totalidad de gastos y facturas por importe de 4.016,50€, conforme a la valoración del daño corporal, de acuerdo con el informe que se aporta con la demanda elaborado por el Dr. Jaime y todo ello en base a la jurisprudencia que se invoca en los fundamentos de derecho de la demanda, respecto de la lex artis, la ausencia de fuerza mayor y la procedencia de la indemnización y la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad.
La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado, en primer lugar, como alegación previa, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por lo que la actuación de la Administración es firme por consentida y en consecuencia no procede recurso al amparo de los artículos 69.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que se entiende que la no interposición o interposición incorrecta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración, supone un incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa previa, ya que la parte actora entiende que el escrito de responsabilidad patrimonial interpuesto el 15 de febrero de 2024, es el escrito iniciador de la reclamación, pero lo cierto es que dicho escrito carece de toda formalidad básica para considerarse como tal, no cumpliendo los requisitos de forma exigibles, como resulta del folio 22 del expediente administrativo, por lo que carece de los requisitos básicos para ser considerado como iniciador de una responsabilidad patrimonial frente a la Administración, ya que debe cumplir con los requisitos generales de toda solicitud, conforme el art. 66 de la LPAC y los específicos del art. 67.2 de la LPAC , además siendo requeridos para la subsanación como resulta del folio 26 del expediente administrativo, dicho requerimiento no fue atendido.
Y que la determinación de las secuelas es a fecha del alta de la paciente el 21 de enero de 2023, por lo que no solo no está correctamente interpuesta la reclamación, sino que además está prescrita, prescribiendo el plazo de interposición el día 21 de enero de 2024, por lo que si se da por válido formalmente el escrito de interposición de la reclamación invocado, la acción estaría prescrita y aun conociendo la existencia de escrito de fecha de 6 de noviembre de 2023, en el expediente administrativo al folio 14, firmado por una abogada donde se comunica la intención de interponer la reclamación, a lo que se responde lo que consta al folio 19 y 20 del mismo.
Y en cuanto al fondo se invoca que no se dan los presupuestos para la responsabilidad patrimonial a la vista de lo que consta en el informe de la Inspección médica cuyas conclusiones se transcriben al efecto, no estando tampoco de acuerdo con el importe de la indemnización reclamada, ya que se fundamenta en la pérdida de oportunidad sin concretar el porcentaje de la misma, rechazando igualmente la existencia de daños psicológicos dado el informe que obra en el expediente administrativo y además se incluyen partidas que no son consecuencia de la responsabilidad que se imputa a la Administración.
Y por la representación de la codemandada se ha opuesto a la demanda alegando también en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por las mismas razones que expone la Administración, falta de agotamiento de la vía previa, artículo 69 letra c) en relación con el artículo 25 de la LJCA y que además la acción se encuentra prescrita de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable, dada la fecha en la que la actora conocía la secuela reclamada el 17 de enero de 2023 y no habiéndose formulado la reclamación hasta el 15 de febrero de 2024, dado que los escritos presentados en enero y noviembre de 2023 se han limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción, no pudiendo determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria.
Y en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que no existen datos objetivos de la mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la menor, lo que impide apreciar cualquier tipo de relación con los daños reclamados, que la torsión axial es una causa infrecuente de dolor abdominal agudo en niñas de edad prepuberal, que se presenta con síntomas inespecíficos y que en las exploraciones realizadas el 15 de enero de 2023 no se advirtieron datos clínicos de alarma compatibles con abdomen agudo y que la clínica que presentaba al día siguiente seguía siendo inespecífica y los hallazgos advertidos en las dos ecografías tampoco eran indicativos de exploración quirúrgica, sin que la paciente presentara signos compatibles con un abdomen agudo hasta el 15 de enero y aun así no existe evidencia de que una intervención mas precoz hubiera podido evitar la ooforectomía realizada. También se rechaza que se pueda atribuir al informe de parte una fuerza de convicción mayor que al informe elaborado a instancias de la Compañía de Seguros e igualmente se impugna la cuantía al no resultar ajustada a derecho la indemnización reclamada, invocando igualmente la existencia de la franquicia en la póliza de responsabilidad civil, se rechazan los intereses reclamados que en todo caso serían procedentes desde la sentencia.
SEGUNDO. Antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.
El recurso se ha formulado contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, por la desestimación presunta de la solicitud de una indemnización por la asistencia sanitaria recibida por la menor Rosa, en relación con la intervención quirúrgica realizada el 17 de enero de 2023, en el Hospital DIRECCION000 de Soria.
El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada evidencia los siguientes antecedentes de interés:
1.- El 15 de enero de 2023 a las 05.49 horas, la menor acude al Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000 de Soria siendo el motivo: dolor abdominal en lado derecho y vómitos (en 3 ocasiones). En el momento actual refiere no tener nauseas. No fiebre, no diarrea, no otra sintomatología. Ha tomado paracetamol sobre las 3 am con mejoría. Ha acudido 2 veces en el último año a urgencias por el mismo motivo, la última hace un mes. Exploración sin hallazgos: abdomen: blando depresible, levemente doloroso a la palpación profunda en FID, no palpación de masas ni megalias, blumberg negativo, RHA (ruidos hidroaéreos) presentes, no defensa, sin signos de irritación peritoneal. Evolución: no parece apendicitis no por exploración ni por criterios de Alvarado ni evolución del cuadro desde hace un año.
Se explican al padre, los signos de alarma y con diagnóstico de dolor abdominal inespecífico, se le da de alta con tratamiento de paracetamol, si hay dolor y seguimiento por pediatra o si empeoramiento o aparición de otra sintomatología, acudir a urgencias de nuevo. Consta en el anexo a la HC la realización en ese momento de analítica de sangre con alteraciones inespecíficas.
2.- El 15 de enero de 2023, acude nuevamente al Servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION000, a las 16:26 horas, por persistencia de dolor intenso en FID, se realiza exploración física sin hallazgos. Abdomen: blando con dolor a la palpación en fosa iliaca derecha, Blumberg en punto mc burney negativo, Rovsing negativo. Ruidos hidroaéreos presentes. PPL (puño percusión lumbar) negativa bilateral. Resto de exploración (extremidades inferiores, neurológica sin hallazgos). Pruebas de laboratorio: Leucocitos 13800, neutrófilos 86,9%, hb 14.5; plaquetas 331000; PCR: 4.4; Procalcitonina: 0,08. Sistemático de orina: leuco. Y nitritos negativos. Otras pruebas: Ag estreptococo grupo A negativo. Evolución: Se comenta con pediatra de guardia,
A las 18:03 horas refiere mejoría parcial del dolor, pero persistencia a pesar de analgesia, se solicita analítica sanguínea para comparar a la previa y comentar con cirugía general. A las 19:20 tras analítica se aprecia aumento de leucocitosis y neutrofilia, PCR 4.4. Se comenta con cirujano de guardia, quien a las 20:05 valora a la paciente y se aconseja ecografía de abdomen, se deja en observación con dieta absoluta al momento, líquido endovenoso a mantenimiento. Se explica a la madre que entiende y acepta.
3.- A las 22:50 horas se comenta con cirujano de guardia por persistencia de dolor, se decide ingreso en planta dieta absoluta, analítica y se solicitará pruebas de imagen. Diagnóstico: sospecha de apendicitis.
4.- El 16 de enero de 2023: Ingreso en Planta de Cirugía en el Hospital de DIRECCION000, constando: afebril, no deposición, diuresis (+). No nauseas ni vómitos, mejoría del dolor abdominal, Exploración. Abdomen globuloso, depresible, dolor difuso sin focalización ni claros signos de irritación peritoneal. A las 12:33 horas se realiza una Eco Abdominal: en pelvis lateral y discretamente y craneal a vejiga (escasamente replecionada) se identifica una lesión quística 7x5x5 cm que presenta una pared marcadamente engrosada de forma regular (1.27 cm) sin incremento de vascularización. También se observa pequeña cantidad de líquido libre alrededor de dicha cavidad y vejiga. No otros hallazgos significativos en región de pelvis o fosa iliaca derecha. ¿Podría corresponder a una lesión anexial? Mucho menos probable colección abcesificada por el tiempo de evolución y las características. Hígado de tamaño, morfología y ecogenicidad normal, sin lesiones focales. Vesícula sin litiasis ni signos inflamatorios parietales. Vía biliar de calibre normal. Porción visible de páncreas y bazo no presentan alteraciones. Ambos riñones muestran un tamaño, morfología y ecoestructura normales sin evidencia de litiasis ni ectasia de vías excretoras. Aorta abdominal visible de calibre normal. Vejiga escasamente replecionada, aparentemente normal. "Quiste de ovario". Se solicita valoración por Ginecología que confirma quiste ovario derecho sin precisar tratamiento actualmente.
5.- A las 12:41 horas se realiza una ecografía ginecológica abdominal y transrectal con el siguiente resultado: Útero se delimita con dificultad de aspecto infantil 55x7mm, no se puede valorar endometrio. Ovario izquierdo de 22x16mm. Imagen quística, anecoica de 54x38x46mm de paredes gruesa poco vascularizado que parecía depender de ovario derecho. No liquido libre. DX (diagnóstico): quiste de ovario. De momento observación y tratamiento analgésico. Si empeora avisad de nuevo. A las 21:00 horas se hace constar que la paciente no ha precisado analgesia durante la tarde y ahora con algo dolor, ha tolerado líquidos, diuresis (+), no deposición. Abdomen leves molestias difusas. Plan: se progresa a dieta, analítica mañana.
6.- El 17 de enero de 2023: se hace constar: ayer 37,2C. HD (hemodinámicamente) estable, con leve tendencia a la taquicardia. Refiere dolor que ha precisado analgesia intravenosa, localizado en mesogastriohipogastrio. Hiporexia, no vómitos. No deposición. Refiere disuria sin escozor (AO del 15/1 no impresiona de ITU (infección del tracto urinario). Exploración: dolor en hipogastrio dudosa defensa no clara masa. AS: Persiste leucocitosis con neutrofilia. Plan: dieta absoluta. Se realizan pruebas de laboratorio con el resultado: Leucocitos 13070, neutrófilos 76,5%, hb 14.1; plaquetas 314000; PCR: 95.0 Procalcitonina: 0.25.
7.- A las 16:00 horas se hace constar que persiste hiporexia y dolor en hipogastrio. Se plantea laparoscopia exploradora dada la persistencia del dolor, de alteraciones analíticas y mala evolución a pesar del ingreso. Se firma el consentimiento y a las 17:00 se practica una Cirugía urgente: laparoscopia exploradora, donde se aprecia la torsión ovárica completa de ovario derecho junto con la trompa derecha y el ligamento infundíbulo-pélvico, una tumoración de 6-7 cm de aspecto necrótico, Se realiza detorsión, se observa el ovario derecho totalmente negro. Hallazgos: ovario y trompa derechos torsionados con isquemia irreversible- epiplón con adherencias laxas a dicha región-apéndice con hiperemia, probables cambios inflamatorios por contigüidad- liquido libre hemático.
Se contacta con el Servicio de Ginecología dados los hallazgos, que practica anexectomía derecha, se informa a los familiares de los hallazgos intraoperatorios, aconsejando la realización de apendicectomía que se acepta.
8.- Siendo favorable la evolución postoperatoria, con mejoría progresiva, es dada de alta, el día 21 de enero de 2023, con diagnostico al alta: Dolor abdominal inespecífico, quiste de ovario derecho, torsión de anejo derecho. El diagnóstico de Anatomía Patológica de la pieza de anexectomía derecha informa de quiste seroso simple, signos de isquemia, compatible con el diagnóstico de torsión anexial y el de pieza de apendicectomía cecal informa de hiperplasia folicular linfoide reactiva apendicular, periapendicitis aguda inespecífica.
9.- Por el Equipo de Salud Mental Infanto-Juvenil, a solicitud de su madre, es valorada la menor en dos consultas de 28 de abril y 5 de junio de 2023, siendo dada de alta el 3 de julio, ya que se recoge que manifiesta buena capacidad de insight para su momento evolutivo y una adaptación gradual y adecuada tras la situación vivida.
10.- En el expediente consta una hoja de reclamación formulada por la madre en representación de la menor el 27 de enero de 2023 en el formulario que consta al folio 14 de 31 del expediente administrativo acontecimiento Expte 5.4 Otros.
11.- Con fecha 8 de noviembre de 2023 se presenta escrito fechado el 6 de noviembre, donde se comunica la intención de reclamar a la Administración judicialmente los daños sufridos por la menor, lo que se realiza a efectos de interrupción de la prescripción legal, folio 14 de 29 del expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
12.- El 14 de noviembre de 2023 se le informa expresamente por la Administración que dicho escrito no puede ser tenido en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción y el plazo que tiene para formular la reclamación en atención a si el alcance de las secuelas se encuentra o no determinado, así al folio 20 de 29 del expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
13.- Con fecha 15 de febrero de 2024, se presenta escrito fechado el 14 de febrero de 2024, donde se anuncia por la madre de la menor, el propósito de interponer reclamación patrimonial judicial contra este organismo al que se dirige, como responsable de las lesiones y secuelas de su hija menor, Rosa, que fue asistida en el Hospital de DIRECCION000 de Soria, contra este organismo, como responsable de las lesiones y secuelas de la menor, como consecuencia de una mala praxis profesional o negligencia médica, en relación a la hospitalización /intervención quirúrgica los días 15-21 de enero 2023, así coma por otras actuaciones u omisiones de los meses anteriores de este Hospital, referida con la menor. Ya que se añade que todo ello ha supuesto una pérdida de oportunidad con las secuelas permanentes de una ooforectomía y salpinguectomía realizadas, pudiendo haber sido diagnosticadas de manera temprana y evitando la pérdida del órgano. Se añade expresamente "A los efectos de solicitar la interrupción de la prescripción legal".Folio 11 de 29 expediente administrativo acontecimiento Expte. 4.3 Otros.
Contra la desestimación presunta de dicha reclamación se formula la presente demanda, en la que la actora ha aportado, sendos informes periciales realizados por el Médico Doctor Sr. Marcos especialista en Cirugía General y Aparato Digestivo y el informe del Doctor Sr. Jaime de valoración del daño corporal.
Y por la entidad aseguradora codemandada se han aportado dos informes periciales, uno de ellos elaborado por la médico especialista en Ginecología Dra. Isabel y el otro de valoración del Dr. Víctor.
Los informes han sido sometidos a contradicción y ratificación en periodo probatorio, así como se han practicado las testificales periciales de la Inspectora Médico, de la Jefa del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000, Sra. Catalina, todo ello con el resultado que obra en autos de la grabación del vídeo del acto de la vista.
TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Sobre la existencia de prescripción.
Y como se ha expuesto en el primer fundamento de la presente sentencia, se ha invocado por las codemandadas que el presente recurso contencioso administrativo resulta inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa dado que no se había formulado, ante la Administración demandada, una verdadera reclamación por responsabilidad patrimonial, no pudiendo tener por tal, el escrito presentado con fecha 27 de enero de 2023, que no tiene naturaleza de reclamación, sino como se puso de relieve por la propia Administración, al folio 50 del expediente administrativo, se trataba de una queja de insatisfacción o disconformidad con la asistencia recibida, por la que se interesó la remisión de informe sobre los hechos expuestos, así como tampoco el escrito de 8 de noviembre de 2023, ya que era una comunicación de la intención de reclamar judicialmente los daños sufridos por la asistencia médica a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que debemos traer a colación lo que se ha concluido por nuestra Sala homónima de Valladolid de este mismo TSJ, en sentencia de su sec. 1ª, de 18-03-2024, nº 316/2024, dictada en el recurso 1266/2021, en la que no podía considerarse idóneo este tipo de escrito para iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria:
VI.3.- Debe decirse que la reclamación (o mejor, queja) presentada por la actora en fecha 7 de mayo de 2021 , y en la que ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida , no es, desde luego, un escrito susceptible de ser calificado, en correcta técnica jurídica, de reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos previstos en los arts. 66 y siguiente de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, " LPAC ").
En efecto, la LPAC, al regular el " inicio del procedimiento a solicitud del interesado" y tras disponer en el art. 66 (" solicitudes de iniciación ") los requisitos obligatorios de las referidas solicitudes de iniciación, establece en sus arts. 67.1 y 2 y 68.1 y 3, que transcribimos en lo que ahora importa, lo siguiente:
El primero de ellos, el art. 67, bajo la rúbrica " solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial ", dispone lo siguiente:
" 1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. [...]
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
El art. 68, por su parte, al regular la subsanación y mejora de la solicitud , señala:
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
[...]
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento ".
En términos de aproximación conceptual, siguiendo aquí lo afirmado por la STSJ Cataluña de 10 de marzo de 2023 (rec. 2735/2022 )
"[...] a diferencia de la queja, que se limita sin más a reflejar el malestar o el descontento por una actuación administrativa, la reclamación formula una pretensión de cumplimiento, restitución y/o resarcimiento fundada en una vulneración del ordenamiento jurídico. En términos jurídicos, la solicitud de inicio del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial ha de contener los requisitos fijados con carácter general para las solicitudes que inician un procedimiento a instancia del interesado en el artículo 66 de la Ley 39/2015 , y los más concretos establecidos en el siguiente artículo 67, pues debe especificar por el interesado la lesión producida, la presunta relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio público, el momento en que se produce la lesión y si es posible la evaluación económica, acompañada de alegaciones, documentos, informaciones y pruebas concretas propuestas ".
Compartiendo de igual forma lo que a continuación sigue diciendo la referida sentencia a propósito de cómo no debe ser interpretado o asumido por nosotros el carácter ciertamente anti-formalista que puede bien invocarse (aunque aquí no se ha hecho) para salvar el óbice antes referido.
Es evidente, y así resulta del razonamiento arriba transcrito, que, si no concurre siquiera la apariencia mínima de estar ante una solicitud de iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, difícilmente podrá exigirse (requerirse), en los términos previstos en el art. 68.1 LPAC , el trámite de subsanación o mejora [en el mismo sentido, puede verse la STSJCV de 18 de enero de 2023 (rec. 75/2022 )].
Y es esto, a nuestro juicio, lo que se alcanza de una lectura del referido escrito de 7 de mayo de 2021 , en el que la sala no aprecia los requisitos mínimos ( cfr . arts. 66 y 67 LPAC ) que nos permitan apreciar, siquiera con carácter defectuoso o incompleto, una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. La propia actora, en su escrito de demanda, se refiere al citado escrito como un escrito donde se ponía de manifiesto su total insatisfacción por la asistencia médica recibida ; escrito , por cierto, que fue dirigido directamente al Servicio de Ginecología del Hospital.
Misma conclusión alcanzamos en relación con el segundo escrito , calificado como " recurso de alzada " y que no hace sino reproducir en gran medida el anterior.
IV.4.- De ahí que compartamos, con las demandadas, que el referido escrito no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal reclamación de responsabilidad patrimonial pues contiene una queja genérica contra el método anticonceptivo Essur
Y lo mismo concurre en el presente caso, ya que respecto del escrito de 8 de noviembre de 2023 por el que se comunica en nombre de la recurrente, la intención de reclamar judicialmente a la Administración por los daños sufridos y a los efectos de interrumpir la prescripción, también el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de 30-06-2022, nº 894/2022, recurso de casación 5031/2021 , de la que fue Ponente Don Ángel Ramón Arozamena Laso, ha fijado como doctrina la siguiente:
"la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello."
Por otro lado, llama la atención y debe significarse que ninguna alegación se ha hecho por la actora, en su escrito de conclusiones, respecto de dicha causa de inadmisibilidad, cuando además en la demanda se limitaba a indicar que, una vez que se determinó el alcance de las lesiones y secuelas, valoradas, en el oportuno informe pericial de 12 de diciembre de 2023 y el en informe pericial de valoración de daños de fecha 8 de enero de 2024, se procedió el día 15 de febrero de 2024 a presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración autonómica, debido a las secuelas derivadas de la cirugía, extirpación torsión ovárica derecha severa, por falta de tratamiento médico precoz, a la que se sometió el 17 de enero de 2023 en el Hospital DIRECCION000 de Soria, SACYL, indicando que así mismo se había solicitado la interrupción de la prescripción legal de su reclamación, pero lo cierto es que la propia parte recurrente está partiendo de la reclamación realizada el 15 de febrero de 2024, que como veremos a dicha fecha, ya había prescrito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria, sin que en modo alguno pueda admitirse la alegación realizada en la demanda de que el Decreto de 12 de noviembre de 2024 del LAJ de esta Sala, por el que se admite a trámite el recurso contencioso administrativo, suponga validar la inexistencia de prescripción, ni se pueda exigir que en ese momento, en el que ni siquiera se encuentran personadas las partes demandadas, que ellas ya pudieran haber aducido tal prescripción, ya que ello solo se puede efectuar en los escritos de contestación a la demanda por ambas codemandadas, siendo ese el momento procesal oportuno, como así se ha verificado, sin que la Diligencia de Ordenación pueda tener otro alcance que admitir a trámite el recurso contencioso administrativo, pero no puede realizar ningún pronunciamiento sobre la existencia o no de prescripción, ya que en modo alguno tal pronunciamiento puede realizarse en una Diligencia de Ordenación, por lo que lo cierto es que dicha alegación se ha realizado en los escritos procedentes que son los de contestación a la demanda y sin que en conclusiones, repetimos, nada se haya aducido por la recurrente, toda vez que además de los escritos dirigidos a comunicar la interrupción de la prescripción, por la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, no son un medio idóneo para interrumpir la misma, y lo cierto es que, además la acción se encontraba prescrita a la fecha de su escrito de 12 de noviembre de 2024, dado que la elaboración del informe pericial para determinar la posible mala praxis o la cuantificación del daño, no es lo que determina la fecha de inicio del cómputo de prescripción, sino cuando se ha producido el hecho lesivo.
Ya que hemos de recordar que conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 , equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992 :
"Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 dictada en el recurso 3087/2012 :
" el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre dispone que: " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".
Y respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo también se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 donde se afirma que: "Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271) , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia ( Ss. de 27 de diciembre de 1985 , 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .
A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".
Del mismo modo es de tener en cuenta lo que ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2.007 en la que se señala: "El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."
En el presente caso, atendida la relación de hechos consignada en el anterior Fundamento Jurídico, hemos de concluir que nos encontramos ante un daño que se produce con ocasión de la intervención quirúrgica realizada el 17 de enero de 2023, de la que tras la favorable evolución postoperatoria se produjo el alta de la menor, el día 21 de enero de 2023, por lo que partiendo de que la reclamación fue realizada el 15 de febrero de 2024, la acción para reclamar el daño se encuentra prescrita, no siendo preciso para su ejercicio ni la emisión de un informe pericial que valore la supuesta mala praxis, ni el informe que determine la cuantificación de los daños, dado que dichos informes no suponen en modo alguno el inicio del ejercicio de la acción, puesto que el cómputo del plazo por prescripción legal se realiza desde la fecha de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo y en este caso, tanto el acto, como la manifestación del efecto lesivo se produjo el 17 de enero de 2023, por lo que a fecha de la reclamación, la acción se encontraba prescrita, procediendo por ello la desestimación del presente recurso jurisdiccional.
ULTIMO.-. Costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que el mismo se ha interpuesto contra una desestimación por silencio, no procede hacer una condena en costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 139/2024 a instancias de Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Rosa, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud del Área de Soria.
Y todo ello, sin que proceda hacer una condena expresa en las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 139/2024 a instancias de Doña Clemencia, en nombre de su hija menor Rosa, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Gerencia de Salud del Área de Soria.
Y todo ello, sin que proceda hacer una condena expresa en las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.