Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 160/2025 de 09 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 09059330022026100030

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1002

Núm. Roj: STSJ CL 1002:2026

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00026/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 26/2026

Fecha Sentencia: 09/03/2026

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 160/2025

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

Dª. Lourdes Prado Cabrero

En la ciudad de Burgos a 9 de marzo de 2026.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de D. Celso, representado por la Proc. Sra. Herrera Castellanos y defendido por letrado, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de marzo de 2026, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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PRIMERO. Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por el ahora demandante, frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM001, de fecha 20 de mayo de 2025, por un importe total a embragar de 42.281'01 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 3.218'16 euros.

El demandante, Sr. Celso, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, con devolución de las cantidades trabadas y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la providencia de apremio no ha sido notificada válidamente: 1) no se han agotado los medios razonables de notificación; 2) no consta intento alguno de notificación en domicilio real; 3) la notificación edictal se utilizó indebidamente como primera opción en lugar de como último recurso, y ello, cuando le constaba a la Administración tributaria la existencia del domicilio en DIRECCION000 de Soria y la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 en fecha 7 de febrero de 2019.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas al demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque la notificación es plenamente válida por los siguientes motivos: 1) la venta del inmueble antes citado no tiene ninguna incidencia sobre la materia controvertida, pues este hecho no significa por sí mismo que el inmueble haya dejado de ser su domicilio fiscal y si, por la venta, dejó de serlo tenía el demandante la obligación de comunicarlo a la Administración tributaria. 2) El cambio de domicilio en la autoliquidación del ITPyAJD presentada años atrás no vincula a la Administración tributaria estatal y no puede producir el efecto de la comunicación de un cambio de domicilio. 3) Del resguardo de la autoliquidación por el ITPyAJD parece reflejarse que el domicilio del demandante pasó a ser precisamente DIRECCION001. 4) El demandante procedió a comunicar el cambio de domicilio fiscal en febrero de 2025, con ocasión de su comparecencia personal en las oficinas de la Administración.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora demandante, frente a una diligencia de embargo de cuentas bancarias por un importe total a embragar de 42.281,01 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 3.218,16 euros.

El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa en base a los siguientes motivos: I) la notificación edictal de la providencia de apremio (clave de liquidación NUM002) ha producido válidamente sus efectos al haber quedado acreditado en el expediente que los intentos de notificación personal al obligado tributario, tanto en el domicilio fiscal que en ese momento conocía la Administración como en otros domicilios conocidos, cumple los requisitos formales exigidos. II) Finalizado el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, abierta la notificación de la providencia de apremio el 8 de abril de 2025 sin efectuarse el pago de la totalidad de la deuda y no existiendo causa de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.4 de la Ley General Tributaria, procede el embargo de los bienes y derechos del deudor, por lo que la diligencia de embargo de cuentas bancarias es conforme a derecho.

En la resolución dictada por el TEAR puede leerse: consta en el expediente que la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002 Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2019 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F., se remitió al obligado al pago por correo certificado al domicilio sito en DIRECCION001 GOLMAYO, SORIA, donde se intentó la notificación personal del destinatario el 03/02/2025 a las 12:15 horas con resultado "ausente" y el l 06/02/2025 a las 19:22 horas, con el mismo resultando "ausente". El Interesado no ha retirado de lista de correos la notificación, a pesar de que con motivo del segundo intento se ha dejado aviso de llegada en el buzón, tal como se desprende del justificante de notificación obrante en el expediente, cumplimentado por el operador de correos encargado de la notificación. Devuelto el sobre a su remitente, la Administración procedió a remitir nuevamente la providencia de apremio por correo certificado al domicilio sito en DIRECCION002 - GOLMAYO, SORIA, donde se ha intentado la notificación personal del destinatario el 20/02/2025 a las 12:13 horas y el 25/02/2025 a las 18:59 horas, siendo el resultado de ambos intentos de notificación "ausente". El interesado no ha retirado de lista de correos la notificación, a pesar de que con motivo del segundo intento de notificación se dejó aviso de llegada en el buzón. Devuelto el sobre a su remitente, el órgano de recaudación de la AEAT procedió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de fecha 21-03-2025, del correspondiente anuncio de citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido el obligado tributario, en el plazo concedido al efecto, se entiende que la notificación de la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002, se ha producido el día 08-04-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consultada la base de datos fiscales de NUM003 - Celso, comprobamos que desde el 10-06-2020 hasta su modificación en fecha 04-06-2025, el domicilio fiscal declarado por el contribuyente corresponde a la dirección DIRECCION001 GOLMAYO, SORIA.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) en la diligencia de embargo de cuentas bancarias aportada por el demandante con la reclamación económico-administrativa consta como domicilio: DIRECCION000 Soria. La diligencia de embargo está fechada el 10 de junio de 2025. La reclamación fue presentada el día 17 de junio de 2025. II) En la diligencia de embargo de cuentas bancarias que obra en el expediente administrativo de recaudación consta como domicilio: DIRECCION001 GOLMAYO SORIA. La diligencia de embargo está fechada el día 20 de mayo de 2025. III) En la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias, fechada el 10 de junio de 2025, puede leerse que la fecha de la diligencia de embargo es 20 de mayo de 2025. IV) En el certificado de puesta a disposición de la diligencia de embargo puede leerse: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 10-06-2025 y hora 19:10 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. V) En la diligencia de constancia de la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria puede leerse: Celso NUM003, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 11-06-2025 y hora 09:07:43, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación. Identificación de la notificación: Descripción del acto: NOTIF EMBARGO CTAS BANC Nº NUM001. Nº Certificado: NUM004. VI) La providencia de apremio por el concepto IRPF ejercicio 2019 fue dictada en fecha 25 de enero de 2025. En la misma puede leerse: El día 18-10-2024 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-12-2024 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia. En consecuencia, se acuerda: -Dictar la providencia de apremio. -Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado. VII) En el certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección habilitada única puede leerse: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 28-01-2025 y hora 06:19 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. VIII) En la certificación de imposibilidad de entrega por Correos consta como dirección en la que se intentó la notificación: DIRECCION001 GOLMAYO (SORIA). Se intentaron dos notificaciones (3.02.2025 a las 12'15 horas con el resultado de ausente; 6.02.2025 a las 19,22 con el resultado de ausente). Se dejó aviso en el buzón. El envío fue devuelto al no haber sido retirado IX) La Administración tributaria remitió al demandante la siguiente comunicación, en la que consta como domicilio DIRECCION002 GOLMAYO SORIA: Le enviamos esta notificación con NCC NUM005 para practicar el acto administrativo que, por causas no imputables a la Administración, no ha podido realizarse mediante la anterior notificación con NCC NUM006. Le informamos que el destinatario y domicilio de esa notificación con NCC NUM006 que no pudo entregarse son: Celso DIRECCION001 GOLMAYO SORIA. Con la comunicación se acompaña la providencia de apremio. X) En el certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección habilitada única puede leerse: Nº Certificado: NUM005 Titular: NUM003 Celso Destinatario: NUM003 Celso Concepto: LIQ. EN EJECUTIVA NUM002 Código seguro de verificación: NUM007 De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 17-02-2025 y hora 13:17 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. XI) En la certificación de imposibilidad de entrega por Correos consta como dirección en la que se intentó la notificación: DIRECCION002 Golmayo Soria. Se intentaron dos notificaciones (20.02.2025 a las 12,13 horas con el resultado de ausente; 25.02.2025 a las 18,59 con el resultado de ausente). Se dejó aviso en el buzón. El envío fue devuelto al no haber sido retirado. XII) En el certificado de publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia puede leerse: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2025/051 y fecha 21-03-2025, citación para notificación por comparecencia. La consulta del anuncio cuyo CVE es NUM008 puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del "Boletín Oficial del Estado" (https://extranet.boe.es/arde/?csv= NUM008). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 08-04-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. XIII) La resolución dictada por el TEAR ha sido notificada el día 30 de septiembre de 2025, en el domicilio DIRECCION000 Soria.

De la prueba documental obrante en las actuaciones resultan los siguientes antecedentes de interés: I) entre los documentos aportados con la demanda obra el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golayo (Soria). Consta: Sujeto pasivo: -el ahora demandante; -domicilio: DIRECCION000 Soria. II) También consta la declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 en la que consta: -en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales consta la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM009, que coincide con la referencia catastral del bien inmueble DIRECCION001 Golmayo, transmitido el 7.02.2019 y adquirido el 17.03.2008; -el número de días que el inmueble ha sido vivienda habitual en el año 2019 365. En el documento aportado no se aprecia que se haga constar algún domicilio. III) Con la contestación a la demanda se ha aportado el Justificante de mantenimiento de domicilio en el que consta: -Presentación realizada el 04-06-2025 a las 09:58:33. -Expediente/Referencia (nº de registro asignado): NUM010. -Apellidos y Nombre: Celso. -Domicilio fiscal en España: DIRECCION000 Soria.

TERCERO. Sobre la impugnación de la diligencia de embargo y la notificación.

Como se ha dicho, la parte actora alega que la notificación de la providencia de apremio no es válida.

El artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a)Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b)Falta de notificación de la providencia de apremio. c)Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d)Suspensión del procedimiento de recaudación.

En lo que respecta a la notificación, el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2.En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2.En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3.Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

Dice la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020): "Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los arts. 109 y ss de la LGT, especial relevancia en este asunto poseen los arts. 110.2 y 112 de la LGT. El desarrollo reglamentario se realiza mediante los arts 114 y ss del Real Decreto 1065/2007

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2.El domicilio fiscal será: a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. ... 3.Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Dice también la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020), antes citada: "En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas,recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que " De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre ,y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".".

La STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5824/2009) dice:

"c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

(...)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo,FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo,FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ,FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre,FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre,FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre ,FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ,FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(...)

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»[ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007),FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto].".

En los mismos términos cabe citar la STS nº 448/2021, de 25 de marzo de 2021 (Rec. 6099/2019).

CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

Se alega en la demanda que el embargo de cuentas bancarias trae causa de una liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2019 y su providencia de apremio que nunca fueron notificadas, pues las notificaciones se intentaron en domicilios erróneos: 1) la Administración ignoró, aunque tenía los datos en su poder, que el domicilio DIRECCION001 de Fuentetoba (Soria) había sido vendido años antes, transmisión que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019 y que fue declarada en la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, que fue presentada el 18 de junio de 2020. 2) En el expediente administrativo consta el Modelo 600 de fecha 27 de marzo de 2008, en el que el actor fijó su domicilio en la DIRECCION000 Soria, que sigue vigente y que era accesible para la Administración.

Alega el Abogado del Estado que el hecho de que la venta del inmueble tuviera reflejo en la liquidación del IRPF del ejercicio 2019 no tiene incidencia sobre la materia porque: 1) el hecho de haber vendido el inmueble no significa que haya dejado de ser el domicilio fiscal; 2) que si por la venta el inmueble dejó de ser el domicilio fiscal debió el demandante haberlo comunicado a la Administración tributaria; 3) que incumplida la anterior obligación, por el mero hecho de haber vendido el inmueble, no puede forzarse a la Administración tributaria a adivinar que había dejado de ser el domicilio fiscal.

En la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 consta la transmisión del inmueble sito en la DIRECCION001, constando también que ha sido vivienda habitual en el año 2019 (365 días). El demandante no cuestiona que su domicilio fiscal ha sido DIRECCION001. Se ha acreditado que el mantenimiento del domicilio DIRECCION000 Soria fue comunicado a la Administración tributaria el día 4 de junio de 2025.

Consta en el expediente administrativo que la Administración tributaria intentó la notificación de la providencia de apremio también en el domicilio DIRECCION002 Golmayo Soria. Ahora bien, no se aprecia en el expediente administrativo la justificación de esta decisión, ni tampoco por qué no se intentó la notificación en otro domicilio y solamente en los dos citados: DIRECCION001 y DIRECCION002 Golmayo Soria.

Es cierto que, como se ha indicado, en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria), consta como sujeto pasivo el ahora demandante y como domicilio: DIRECCION000 Soria. Ahora bien, esta declaración fue presentada ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no ante la Administración estatal.

Por tanto, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que no se ha comunicado, por parte del actor, que el domicilio fiscal volvía a ser en DIRECCION000 de Soria hasta el año 2025, a lo que ha de añadirse que en la misma declaración-liquidación del IRPF se indica que el inmueble transmitido, en el mes de febrero del año 2019 -según consta en la misma declaración del impuesto-, ha sido vivienda habitual 365 días, por lo que no parece que el demandante abandonara el inmueble en el mes en el que se declara que tuvo lugar su transmisión (febrero de 2019). Es cierto que el demandante contaba con otra vivienda, la sita en la DIRECCION000 de Soria antes mencionada, pero este inmueble no ha sido declarado como domicilio fiscal hasta el año 2025 y no se aporta una prueba que acredite que la Administración tributaria estatal conocía la existencia del domicilio fiscal declarado ante la Comunidad Autónoma en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas presentada en el año 2008 ante la Administración autonómica.

Es cierto que no se ha motivado la razón por la que la Administración tributaria estatal ha dirigido la notificación de la providencia de apremio a otro domicilio en Fuentetoba ( DIRECCION002 Golmayo), pero lo cierto es que se ha incumplido por parte del demandante el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, a lo que ha de añadirse que no está acreditado cuándo ha dejado de ocupar el actor el inmueble transmitido en febrero de 2019 ( DIRECCION001) y que no está acreditado que la Administración tributaria estatal conociera el domicilio declarado ante la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas causadas se imponen al demandante, si bien, en atención a la escasa complejidad de la cuestión, se limitan a la suma de novecientos euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 160/2025 interpuesto, por la representación de D. Celso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Todo ello, con la condena en costas a la parte demandante con el límite de novecientos euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de marzo de 2026, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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PRIMERO. Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por el ahora demandante, frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM001, de fecha 20 de mayo de 2025, por un importe total a embragar de 42.281'01 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 3.218'16 euros.

El demandante, Sr. Celso, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, con devolución de las cantidades trabadas y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la providencia de apremio no ha sido notificada válidamente: 1) no se han agotado los medios razonables de notificación; 2) no consta intento alguno de notificación en domicilio real; 3) la notificación edictal se utilizó indebidamente como primera opción en lugar de como último recurso, y ello, cuando le constaba a la Administración tributaria la existencia del domicilio en DIRECCION000 de Soria y la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 en fecha 7 de febrero de 2019.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas al demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque la notificación es plenamente válida por los siguientes motivos: 1) la venta del inmueble antes citado no tiene ninguna incidencia sobre la materia controvertida, pues este hecho no significa por sí mismo que el inmueble haya dejado de ser su domicilio fiscal y si, por la venta, dejó de serlo tenía el demandante la obligación de comunicarlo a la Administración tributaria. 2) El cambio de domicilio en la autoliquidación del ITPyAJD presentada años atrás no vincula a la Administración tributaria estatal y no puede producir el efecto de la comunicación de un cambio de domicilio. 3) Del resguardo de la autoliquidación por el ITPyAJD parece reflejarse que el domicilio del demandante pasó a ser precisamente DIRECCION001. 4) El demandante procedió a comunicar el cambio de domicilio fiscal en febrero de 2025, con ocasión de su comparecencia personal en las oficinas de la Administración.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora demandante, frente a una diligencia de embargo de cuentas bancarias por un importe total a embragar de 42.281,01 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 3.218,16 euros.

El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa en base a los siguientes motivos: I) la notificación edictal de la providencia de apremio (clave de liquidación NUM002) ha producido válidamente sus efectos al haber quedado acreditado en el expediente que los intentos de notificación personal al obligado tributario, tanto en el domicilio fiscal que en ese momento conocía la Administración como en otros domicilios conocidos, cumple los requisitos formales exigidos. II) Finalizado el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, abierta la notificación de la providencia de apremio el 8 de abril de 2025 sin efectuarse el pago de la totalidad de la deuda y no existiendo causa de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.4 de la Ley General Tributaria, procede el embargo de los bienes y derechos del deudor, por lo que la diligencia de embargo de cuentas bancarias es conforme a derecho.

En la resolución dictada por el TEAR puede leerse: consta en el expediente que la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002 Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2019 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F., se remitió al obligado al pago por correo certificado al domicilio sito en DIRECCION001 GOLMAYO, SORIA, donde se intentó la notificación personal del destinatario el 03/02/2025 a las 12:15 horas con resultado "ausente" y el l 06/02/2025 a las 19:22 horas, con el mismo resultando "ausente". El Interesado no ha retirado de lista de correos la notificación, a pesar de que con motivo del segundo intento se ha dejado aviso de llegada en el buzón, tal como se desprende del justificante de notificación obrante en el expediente, cumplimentado por el operador de correos encargado de la notificación. Devuelto el sobre a su remitente, la Administración procedió a remitir nuevamente la providencia de apremio por correo certificado al domicilio sito en DIRECCION002 - GOLMAYO, SORIA, donde se ha intentado la notificación personal del destinatario el 20/02/2025 a las 12:13 horas y el 25/02/2025 a las 18:59 horas, siendo el resultado de ambos intentos de notificación "ausente". El interesado no ha retirado de lista de correos la notificación, a pesar de que con motivo del segundo intento de notificación se dejó aviso de llegada en el buzón. Devuelto el sobre a su remitente, el órgano de recaudación de la AEAT procedió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de fecha 21-03-2025, del correspondiente anuncio de citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido el obligado tributario, en el plazo concedido al efecto, se entiende que la notificación de la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002, se ha producido el día 08-04-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consultada la base de datos fiscales de NUM003 - Celso, comprobamos que desde el 10-06-2020 hasta su modificación en fecha 04-06-2025, el domicilio fiscal declarado por el contribuyente corresponde a la dirección DIRECCION001 GOLMAYO, SORIA.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) en la diligencia de embargo de cuentas bancarias aportada por el demandante con la reclamación económico-administrativa consta como domicilio: DIRECCION000 Soria. La diligencia de embargo está fechada el 10 de junio de 2025. La reclamación fue presentada el día 17 de junio de 2025. II) En la diligencia de embargo de cuentas bancarias que obra en el expediente administrativo de recaudación consta como domicilio: DIRECCION001 GOLMAYO SORIA. La diligencia de embargo está fechada el día 20 de mayo de 2025. III) En la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias, fechada el 10 de junio de 2025, puede leerse que la fecha de la diligencia de embargo es 20 de mayo de 2025. IV) En el certificado de puesta a disposición de la diligencia de embargo puede leerse: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 10-06-2025 y hora 19:10 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. V) En la diligencia de constancia de la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria puede leerse: Celso NUM003, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 11-06-2025 y hora 09:07:43, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación. Identificación de la notificación: Descripción del acto: NOTIF EMBARGO CTAS BANC Nº NUM001. Nº Certificado: NUM004. VI) La providencia de apremio por el concepto IRPF ejercicio 2019 fue dictada en fecha 25 de enero de 2025. En la misma puede leerse: El día 18-10-2024 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-12-2024 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia. En consecuencia, se acuerda: -Dictar la providencia de apremio. -Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado. VII) En el certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección habilitada única puede leerse: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 28-01-2025 y hora 06:19 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. VIII) En la certificación de imposibilidad de entrega por Correos consta como dirección en la que se intentó la notificación: DIRECCION001 GOLMAYO (SORIA). Se intentaron dos notificaciones (3.02.2025 a las 12'15 horas con el resultado de ausente; 6.02.2025 a las 19,22 con el resultado de ausente). Se dejó aviso en el buzón. El envío fue devuelto al no haber sido retirado IX) La Administración tributaria remitió al demandante la siguiente comunicación, en la que consta como domicilio DIRECCION002 GOLMAYO SORIA: Le enviamos esta notificación con NCC NUM005 para practicar el acto administrativo que, por causas no imputables a la Administración, no ha podido realizarse mediante la anterior notificación con NCC NUM006. Le informamos que el destinatario y domicilio de esa notificación con NCC NUM006 que no pudo entregarse son: Celso DIRECCION001 GOLMAYO SORIA. Con la comunicación se acompaña la providencia de apremio. X) En el certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección habilitada única puede leerse: Nº Certificado: NUM005 Titular: NUM003 Celso Destinatario: NUM003 Celso Concepto: LIQ. EN EJECUTIVA NUM002 Código seguro de verificación: NUM007 De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 17-02-2025 y hora 13:17 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. XI) En la certificación de imposibilidad de entrega por Correos consta como dirección en la que se intentó la notificación: DIRECCION002 Golmayo Soria. Se intentaron dos notificaciones (20.02.2025 a las 12,13 horas con el resultado de ausente; 25.02.2025 a las 18,59 con el resultado de ausente). Se dejó aviso en el buzón. El envío fue devuelto al no haber sido retirado. XII) En el certificado de publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia puede leerse: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2025/051 y fecha 21-03-2025, citación para notificación por comparecencia. La consulta del anuncio cuyo CVE es NUM008 puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del "Boletín Oficial del Estado" (https://extranet.boe.es/arde/?csv= NUM008). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 08-04-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. XIII) La resolución dictada por el TEAR ha sido notificada el día 30 de septiembre de 2025, en el domicilio DIRECCION000 Soria.

De la prueba documental obrante en las actuaciones resultan los siguientes antecedentes de interés: I) entre los documentos aportados con la demanda obra el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golayo (Soria). Consta: Sujeto pasivo: -el ahora demandante; -domicilio: DIRECCION000 Soria. II) También consta la declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 en la que consta: -en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales consta la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM009, que coincide con la referencia catastral del bien inmueble DIRECCION001 Golmayo, transmitido el 7.02.2019 y adquirido el 17.03.2008; -el número de días que el inmueble ha sido vivienda habitual en el año 2019 365. En el documento aportado no se aprecia que se haga constar algún domicilio. III) Con la contestación a la demanda se ha aportado el Justificante de mantenimiento de domicilio en el que consta: -Presentación realizada el 04-06-2025 a las 09:58:33. -Expediente/Referencia (nº de registro asignado): NUM010. -Apellidos y Nombre: Celso. -Domicilio fiscal en España: DIRECCION000 Soria.

TERCERO. Sobre la impugnación de la diligencia de embargo y la notificación.

Como se ha dicho, la parte actora alega que la notificación de la providencia de apremio no es válida.

El artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a)Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b)Falta de notificación de la providencia de apremio. c)Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d)Suspensión del procedimiento de recaudación.

En lo que respecta a la notificación, el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2.En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2.En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3.Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

Dice la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020): "Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los arts. 109 y ss de la LGT, especial relevancia en este asunto poseen los arts. 110.2 y 112 de la LGT. El desarrollo reglamentario se realiza mediante los arts 114 y ss del Real Decreto 1065/2007

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2.El domicilio fiscal será: a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. ... 3.Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Dice también la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020), antes citada: "En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas,recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que " De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre ,y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".".

La STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5824/2009) dice:

"c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

(...)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo,FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo,FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ,FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre,FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre,FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre ,FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ,FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(...)

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»[ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007),FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto].".

En los mismos términos cabe citar la STS nº 448/2021, de 25 de marzo de 2021 (Rec. 6099/2019).

CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

Se alega en la demanda que el embargo de cuentas bancarias trae causa de una liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2019 y su providencia de apremio que nunca fueron notificadas, pues las notificaciones se intentaron en domicilios erróneos: 1) la Administración ignoró, aunque tenía los datos en su poder, que el domicilio DIRECCION001 de Fuentetoba (Soria) había sido vendido años antes, transmisión que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019 y que fue declarada en la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, que fue presentada el 18 de junio de 2020. 2) En el expediente administrativo consta el Modelo 600 de fecha 27 de marzo de 2008, en el que el actor fijó su domicilio en la DIRECCION000 Soria, que sigue vigente y que era accesible para la Administración.

Alega el Abogado del Estado que el hecho de que la venta del inmueble tuviera reflejo en la liquidación del IRPF del ejercicio 2019 no tiene incidencia sobre la materia porque: 1) el hecho de haber vendido el inmueble no significa que haya dejado de ser el domicilio fiscal; 2) que si por la venta el inmueble dejó de ser el domicilio fiscal debió el demandante haberlo comunicado a la Administración tributaria; 3) que incumplida la anterior obligación, por el mero hecho de haber vendido el inmueble, no puede forzarse a la Administración tributaria a adivinar que había dejado de ser el domicilio fiscal.

En la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 consta la transmisión del inmueble sito en la DIRECCION001, constando también que ha sido vivienda habitual en el año 2019 (365 días). El demandante no cuestiona que su domicilio fiscal ha sido DIRECCION001. Se ha acreditado que el mantenimiento del domicilio DIRECCION000 Soria fue comunicado a la Administración tributaria el día 4 de junio de 2025.

Consta en el expediente administrativo que la Administración tributaria intentó la notificación de la providencia de apremio también en el domicilio DIRECCION002 Golmayo Soria. Ahora bien, no se aprecia en el expediente administrativo la justificación de esta decisión, ni tampoco por qué no se intentó la notificación en otro domicilio y solamente en los dos citados: DIRECCION001 y DIRECCION002 Golmayo Soria.

Es cierto que, como se ha indicado, en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria), consta como sujeto pasivo el ahora demandante y como domicilio: DIRECCION000 Soria. Ahora bien, esta declaración fue presentada ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no ante la Administración estatal.

Por tanto, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que no se ha comunicado, por parte del actor, que el domicilio fiscal volvía a ser en DIRECCION000 de Soria hasta el año 2025, a lo que ha de añadirse que en la misma declaración-liquidación del IRPF se indica que el inmueble transmitido, en el mes de febrero del año 2019 -según consta en la misma declaración del impuesto-, ha sido vivienda habitual 365 días, por lo que no parece que el demandante abandonara el inmueble en el mes en el que se declara que tuvo lugar su transmisión (febrero de 2019). Es cierto que el demandante contaba con otra vivienda, la sita en la DIRECCION000 de Soria antes mencionada, pero este inmueble no ha sido declarado como domicilio fiscal hasta el año 2025 y no se aporta una prueba que acredite que la Administración tributaria estatal conocía la existencia del domicilio fiscal declarado ante la Comunidad Autónoma en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas presentada en el año 2008 ante la Administración autonómica.

Es cierto que no se ha motivado la razón por la que la Administración tributaria estatal ha dirigido la notificación de la providencia de apremio a otro domicilio en Fuentetoba ( DIRECCION002 Golmayo), pero lo cierto es que se ha incumplido por parte del demandante el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, a lo que ha de añadirse que no está acreditado cuándo ha dejado de ocupar el actor el inmueble transmitido en febrero de 2019 ( DIRECCION001) y que no está acreditado que la Administración tributaria estatal conociera el domicilio declarado ante la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas causadas se imponen al demandante, si bien, en atención a la escasa complejidad de la cuestión, se limitan a la suma de novecientos euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 160/2025 interpuesto, por la representación de D. Celso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Todo ello, con la condena en costas a la parte demandante con el límite de novecientos euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR)-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 12 de septiembre de 2025, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta, por el ahora demandante, frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM001, de fecha 20 de mayo de 2025, por un importe total a embragar de 42.281'01 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 3.218'16 euros.

El demandante, Sr. Celso, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, con devolución de las cantidades trabadas y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la providencia de apremio no ha sido notificada válidamente: 1) no se han agotado los medios razonables de notificación; 2) no consta intento alguno de notificación en domicilio real; 3) la notificación edictal se utilizó indebidamente como primera opción en lugar de como último recurso, y ello, cuando le constaba a la Administración tributaria la existencia del domicilio en DIRECCION000 de Soria y la transmisión del inmueble sito en DIRECCION001 en fecha 7 de febrero de 2019.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo con la condena en costas al demandante, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho porque la notificación es plenamente válida por los siguientes motivos: 1) la venta del inmueble antes citado no tiene ninguna incidencia sobre la materia controvertida, pues este hecho no significa por sí mismo que el inmueble haya dejado de ser su domicilio fiscal y si, por la venta, dejó de serlo tenía el demandante la obligación de comunicarlo a la Administración tributaria. 2) El cambio de domicilio en la autoliquidación del ITPyAJD presentada años atrás no vincula a la Administración tributaria estatal y no puede producir el efecto de la comunicación de un cambio de domicilio. 3) Del resguardo de la autoliquidación por el ITPyAJD parece reflejarse que el domicilio del demandante pasó a ser precisamente DIRECCION001. 4) El demandante procedió a comunicar el cambio de domicilio fiscal en febrero de 2025, con ocasión de su comparecencia personal en las oficinas de la Administración.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos por la que se acuerda desestimar una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora demandante, frente a una diligencia de embargo de cuentas bancarias por un importe total a embragar de 42.281,01 euros, de la que ha resultado una traba parcial de 3.218,16 euros.

El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa en base a los siguientes motivos: I) la notificación edictal de la providencia de apremio (clave de liquidación NUM002) ha producido válidamente sus efectos al haber quedado acreditado en el expediente que los intentos de notificación personal al obligado tributario, tanto en el domicilio fiscal que en ese momento conocía la Administración como en otros domicilios conocidos, cumple los requisitos formales exigidos. II) Finalizado el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, abierta la notificación de la providencia de apremio el 8 de abril de 2025 sin efectuarse el pago de la totalidad de la deuda y no existiendo causa de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.4 de la Ley General Tributaria, procede el embargo de los bienes y derechos del deudor, por lo que la diligencia de embargo de cuentas bancarias es conforme a derecho.

En la resolución dictada por el TEAR puede leerse: consta en el expediente que la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002 Concepto: IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2019 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F., se remitió al obligado al pago por correo certificado al domicilio sito en DIRECCION001 GOLMAYO, SORIA, donde se intentó la notificación personal del destinatario el 03/02/2025 a las 12:15 horas con resultado "ausente" y el l 06/02/2025 a las 19:22 horas, con el mismo resultando "ausente". El Interesado no ha retirado de lista de correos la notificación, a pesar de que con motivo del segundo intento se ha dejado aviso de llegada en el buzón, tal como se desprende del justificante de notificación obrante en el expediente, cumplimentado por el operador de correos encargado de la notificación. Devuelto el sobre a su remitente, la Administración procedió a remitir nuevamente la providencia de apremio por correo certificado al domicilio sito en DIRECCION002 - GOLMAYO, SORIA, donde se ha intentado la notificación personal del destinatario el 20/02/2025 a las 12:13 horas y el 25/02/2025 a las 18:59 horas, siendo el resultado de ambos intentos de notificación "ausente". El interesado no ha retirado de lista de correos la notificación, a pesar de que con motivo del segundo intento de notificación se dejó aviso de llegada en el buzón. Devuelto el sobre a su remitente, el órgano de recaudación de la AEAT procedió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", de fecha 21-03-2025, del correspondiente anuncio de citación para notificación por comparecencia. No habiendo comparecido el obligado tributario, en el plazo concedido al efecto, se entiende que la notificación de la providencia de apremio, clave de liquidación NUM002, se ha producido el día 08-04-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Consultada la base de datos fiscales de NUM003 - Celso, comprobamos que desde el 10-06-2020 hasta su modificación en fecha 04-06-2025, el domicilio fiscal declarado por el contribuyente corresponde a la dirección DIRECCION001 GOLMAYO, SORIA.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) en la diligencia de embargo de cuentas bancarias aportada por el demandante con la reclamación económico-administrativa consta como domicilio: DIRECCION000 Soria. La diligencia de embargo está fechada el 10 de junio de 2025. La reclamación fue presentada el día 17 de junio de 2025. II) En la diligencia de embargo de cuentas bancarias que obra en el expediente administrativo de recaudación consta como domicilio: DIRECCION001 GOLMAYO SORIA. La diligencia de embargo está fechada el día 20 de mayo de 2025. III) En la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias, fechada el 10 de junio de 2025, puede leerse que la fecha de la diligencia de embargo es 20 de mayo de 2025. IV) En el certificado de puesta a disposición de la diligencia de embargo puede leerse: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 10-06-2025 y hora 19:10 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. V) En la diligencia de constancia de la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria puede leerse: Celso NUM003, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación, con fecha 11-06-2025 y hora 09:07:43, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación. Identificación de la notificación: Descripción del acto: NOTIF EMBARGO CTAS BANC Nº NUM001. Nº Certificado: NUM004. VI) La providencia de apremio por el concepto IRPF ejercicio 2019 fue dictada en fecha 25 de enero de 2025. En la misma puede leerse: El día 18-10-2024 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-12-2024 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia. En consecuencia, se acuerda: -Dictar la providencia de apremio. -Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado. VII) En el certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección habilitada única puede leerse: De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 28-01-2025 y hora 06:19 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. VIII) En la certificación de imposibilidad de entrega por Correos consta como dirección en la que se intentó la notificación: DIRECCION001 GOLMAYO (SORIA). Se intentaron dos notificaciones (3.02.2025 a las 12'15 horas con el resultado de ausente; 6.02.2025 a las 19,22 con el resultado de ausente). Se dejó aviso en el buzón. El envío fue devuelto al no haber sido retirado IX) La Administración tributaria remitió al demandante la siguiente comunicación, en la que consta como domicilio DIRECCION002 GOLMAYO SORIA: Le enviamos esta notificación con NCC NUM005 para practicar el acto administrativo que, por causas no imputables a la Administración, no ha podido realizarse mediante la anterior notificación con NCC NUM006. Le informamos que el destinatario y domicilio de esa notificación con NCC NUM006 que no pudo entregarse son: Celso DIRECCION001 GOLMAYO SORIA. Con la comunicación se acompaña la providencia de apremio. X) En el certificado de puesta a disposición de la notificación en dirección habilitada única puede leerse: Nº Certificado: NUM005 Titular: NUM003 Celso Destinatario: NUM003 Celso Concepto: LIQ. EN EJECUTIVA NUM002 Código seguro de verificación: NUM007 De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición con fecha 17-02-2025 y hora 13:17 en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. XI) En la certificación de imposibilidad de entrega por Correos consta como dirección en la que se intentó la notificación: DIRECCION002 Golmayo Soria. Se intentaron dos notificaciones (20.02.2025 a las 12,13 horas con el resultado de ausente; 25.02.2025 a las 18,59 con el resultado de ausente). Se dejó aviso en el buzón. El envío fue devuelto al no haber sido retirado. XII) En el certificado de publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio de citación para notificación por comparecencia puede leerse: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2025/051 y fecha 21-03-2025, citación para notificación por comparecencia. La consulta del anuncio cuyo CVE es NUM008 puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del "Boletín Oficial del Estado" (https://extranet.boe.es/arde/?csv= NUM008). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 08-04-2025, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. XIII) La resolución dictada por el TEAR ha sido notificada el día 30 de septiembre de 2025, en el domicilio DIRECCION000 Soria.

De la prueba documental obrante en las actuaciones resultan los siguientes antecedentes de interés: I) entre los documentos aportados con la demanda obra el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golayo (Soria). Consta: Sujeto pasivo: -el ahora demandante; -domicilio: DIRECCION000 Soria. II) También consta la declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 en la que consta: -en el apartado de ganancias y pérdidas patrimoniales consta la transmisión del inmueble con referencia catastral NUM009, que coincide con la referencia catastral del bien inmueble DIRECCION001 Golmayo, transmitido el 7.02.2019 y adquirido el 17.03.2008; -el número de días que el inmueble ha sido vivienda habitual en el año 2019 365. En el documento aportado no se aprecia que se haga constar algún domicilio. III) Con la contestación a la demanda se ha aportado el Justificante de mantenimiento de domicilio en el que consta: -Presentación realizada el 04-06-2025 a las 09:58:33. -Expediente/Referencia (nº de registro asignado): NUM010. -Apellidos y Nombre: Celso. -Domicilio fiscal en España: DIRECCION000 Soria.

TERCERO. Sobre la impugnación de la diligencia de embargo y la notificación.

Como se ha dicho, la parte actora alega que la notificación de la providencia de apremio no es válida.

El artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a)Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b)Falta de notificación de la providencia de apremio. c)Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d)Suspensión del procedimiento de recaudación.

En lo que respecta a la notificación, el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2.En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2.En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3.Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

Dice la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020): "Las notificaciones en materia tributaria se regulan en los arts. 109 y ss de la LGT, especial relevancia en este asunto poseen los arts. 110.2 y 112 de la LGT. El desarrollo reglamentario se realiza mediante los arts 114 y ss del Real Decreto 1065/2007

El artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece: 1.El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2.El domicilio fiscal será: a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. ... 3.Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

Dice también la STS nº 1322/2022, de 18 de octubre de 2022 (Rec. 5517/2020), antes citada: "En reiteradas ocasiones este Tribunal, como se hace eco la parte recurrente, ha proclamado que la notificación edictal debe representar el último remedio para hacer posible el principio básico de eficacia de las Administraciones Públicas,recordemos lo dicho en numerosas ocasiones en el sentido de que " De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre ,y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".".

La STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5824/2009) dice:

"c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

(...)

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo,FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo,FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ,FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre,FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre,FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre ,FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo ,FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

(...)

2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero»[ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007),FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto].".

En los mismos términos cabe citar la STS nº 448/2021, de 25 de marzo de 2021 (Rec. 6099/2019).

CUARTO. Aplicación al presente supuesto.

Se alega en la demanda que el embargo de cuentas bancarias trae causa de una liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2019 y su providencia de apremio que nunca fueron notificadas, pues las notificaciones se intentaron en domicilios erróneos: 1) la Administración ignoró, aunque tenía los datos en su poder, que el domicilio DIRECCION001 de Fuentetoba (Soria) había sido vendido años antes, transmisión que tuvo lugar el 19 de febrero de 2019 y que fue declarada en la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, que fue presentada el 18 de junio de 2020. 2) En el expediente administrativo consta el Modelo 600 de fecha 27 de marzo de 2008, en el que el actor fijó su domicilio en la DIRECCION000 Soria, que sigue vigente y que era accesible para la Administración.

Alega el Abogado del Estado que el hecho de que la venta del inmueble tuviera reflejo en la liquidación del IRPF del ejercicio 2019 no tiene incidencia sobre la materia porque: 1) el hecho de haber vendido el inmueble no significa que haya dejado de ser el domicilio fiscal; 2) que si por la venta el inmueble dejó de ser el domicilio fiscal debió el demandante haberlo comunicado a la Administración tributaria; 3) que incumplida la anterior obligación, por el mero hecho de haber vendido el inmueble, no puede forzarse a la Administración tributaria a adivinar que había dejado de ser el domicilio fiscal.

En la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 consta la transmisión del inmueble sito en la DIRECCION001, constando también que ha sido vivienda habitual en el año 2019 (365 días). El demandante no cuestiona que su domicilio fiscal ha sido DIRECCION001. Se ha acreditado que el mantenimiento del domicilio DIRECCION000 Soria fue comunicado a la Administración tributaria el día 4 de junio de 2025.

Consta en el expediente administrativo que la Administración tributaria intentó la notificación de la providencia de apremio también en el domicilio DIRECCION002 Golmayo Soria. Ahora bien, no se aprecia en el expediente administrativo la justificación de esta decisión, ni tampoco por qué no se intentó la notificación en otro domicilio y solamente en los dos citados: DIRECCION001 y DIRECCION002 Golmayo Soria.

Es cierto que, como se ha indicado, en el Modelo 600 Declaración-liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de suelo en Golmayo (Soria), consta como sujeto pasivo el ahora demandante y como domicilio: DIRECCION000 Soria. Ahora bien, esta declaración fue presentada ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no ante la Administración estatal.

Por tanto, lo que resulta de las actuaciones y del expediente administrativo es que no se ha comunicado, por parte del actor, que el domicilio fiscal volvía a ser en DIRECCION000 de Soria hasta el año 2025, a lo que ha de añadirse que en la misma declaración-liquidación del IRPF se indica que el inmueble transmitido, en el mes de febrero del año 2019 -según consta en la misma declaración del impuesto-, ha sido vivienda habitual 365 días, por lo que no parece que el demandante abandonara el inmueble en el mes en el que se declara que tuvo lugar su transmisión (febrero de 2019). Es cierto que el demandante contaba con otra vivienda, la sita en la DIRECCION000 de Soria antes mencionada, pero este inmueble no ha sido declarado como domicilio fiscal hasta el año 2025 y no se aporta una prueba que acredite que la Administración tributaria estatal conocía la existencia del domicilio fiscal declarado ante la Comunidad Autónoma en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas presentada en el año 2008 ante la Administración autonómica.

Es cierto que no se ha motivado la razón por la que la Administración tributaria estatal ha dirigido la notificación de la providencia de apremio a otro domicilio en Fuentetoba ( DIRECCION002 Golmayo), pero lo cierto es que se ha incumplido por parte del demandante el deber de comunicar el cambio de domicilio fiscal, a lo que ha de añadirse que no está acreditado cuándo ha dejado de ocupar el actor el inmueble transmitido en febrero de 2019 ( DIRECCION001) y que no está acreditado que la Administración tributaria estatal conociera el domicilio declarado ante la Comunidad Autónoma.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas causadas se imponen al demandante, si bien, en atención a la escasa complejidad de la cuestión, se limitan a la suma de novecientos euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 160/2025 interpuesto, por la representación de D. Celso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Todo ello, con la condena en costas a la parte demandante con el límite de novecientos euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 160/2025 interpuesto, por la representación de D. Celso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2025, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Todo ello, con la condena en costas a la parte demandante con el límite de novecientos euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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