Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 504/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1354/2021 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JORDI PALOMER BOU
Nº de sentencia: 504/2026
Núm. Cendoj: 08019330022026100213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2853
Núm. Roj: STSJ CAT 2853:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085013121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085013121
N.I.G.: 0801933320210002489
N.º Sala TSJ:DEMAN - 1354/2021 - Procedimiento ordinario - 131/2021
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIALDEL SECTOR ASU-1 MÁS DEU
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILIDAD de la GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Helena Castells Ingla
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
1) Considera que el PDULG es nulo de pleno derecho, al vulnerar el principio de autonomía local contemplado en el artículo 140 CE.
2) Sostiene que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima y que se dictado de forma arbitraria.
3) Entiende vulnerado el principio de coherència del articulo 13 TRLUC.
Por su parte, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT en defensa de la CTUG, afirma, con carácter general, que el PDULG se ajusta al principio de autonomía local, y que su procedimiento de aprobación se ha producido de acuerdo con la legislación vigente, sin que se de ninguno de los motivos de impugnación alegados, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
La actora, considera que el PDULG no respeta las competencias municipales en materia urbanística que constituyen una pieza esencial de la autonomía local garantizada por el artículo 140 de la Constitución y por el artículo 86.3 EAC. Afirma que las determinaciones del PDULG suponen una regulación excesivamente detallada de las edificabilidades y de las características aplicables a los sectores, que provoca que los municipios no puedan ejercer su potestad normativa y configurar su respectivo planeamiento general municipal. A partir de lo anterior y con cita de la DT 2ª del PDULG, según la cual:
"Mentre no es completi l'adequació del planejament urbanístic general a les determinacions del present PDU, els ajuntaments no poden tramitar figures de planejament ni instruments de gestió, com tampoc atorgar llicències que contradiguin aquest document i estan obligats a advertir de manera expressa de l'existència, vigència i del caràcter vinculant de la Normativa del present PDU en respondre a les consultes i sol·licituds d'informació urbanística que formulin els particulars."
La parte recurrente, considera que el papel municipal queda reducido a adaptar su planeamiento en los términos exigidos por la Generalitat de Catalunya, y que ésta se ha excedido en el ejercicio de sus competencias invadiendo el ámbito propio de los municipios y vulnerando la autonomía local. En el suplico de su demanda, si bien en primera instancia solicita la nulidad integral del PDULG, lo que debemos vincular con los motivos de impugnación anteriores por ser los que afectan globalmente a todo el Plan, cuando de sectores precisos del mismo se trata, limita su pretensión de nulidad al artículo 33.1, por medio del cual se modifica el Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí.
Veamos pues, en primer lugar, lo que dispone el artículo 33.1 del PDULG. En concreto el precepto, en relación al Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí, establece lo siguiente:
Para resolver la cuestión planteada, resulta preciso atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en parte citada por la actora, referida a la cuestión de los límites del planificador supramunicipal frente al principio de autonomía local, de lo que es una competencia propia y necesaria de los entes locales ( artículo 25.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
La STS de 24 de julio de 2014 (rec 479/2012), establece lo siguiente:
Y en parecidos términos las SSTS de 20 de diciembre de 2012 (recursos 2426/2009, 4806/2009 o 6119/2009).
Los anteriores pronunciamientos, ya nos deben llevar a excluir el argumento del defensor de la Administración autonómica consistente en afirmar que la autonomía municipal ha sido preservada por cuanto la participación de los Ayuntamientos en las diferentes fases de elaboración y tramitación del Plan ha sido intensa.
Y ello a pesar de que la STS de 18 de abril de 2016 (rec 1732/2014), considera tal participación como una forma de satisfacción de la autonomía municipal, pero que, sin embargo, añadimos nosotros a la luz de la íntegra jurisprudencia analizada, no puede considerarse aisladamente, sino que debe ir acompañada de un análisis desde una perspectiva más amplia, en función de cual sea la regulación contenida en el Planeamiento supramunicipal objeto de análisis.
Llegado este punto, debemos volver al tenor literal del precepto impugnado cuando dispone, en relación al Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí, que:
En el caso que nos ocupa son dos las circunstancias que nos llevan a la conclusión de que el artículo de las NNUU del PDULG impugnado no vulnera la autonomía municipal.
En primer lugar, debemos notar que, en los términos del artículo 13 de las mismas NNUU del PDULG, el artículo impugnado no establece una determinación, sino una directriz, lo que comporta que únicamente define una estrategia u objetivo a concretar por el planeamiento general municipal cuando se adapte al Plan Director. Pero es que, además, y en segundo lugar, la directriz impuesta deriva del Planeamiento supramunicipal anterior, en concreto del Plan Territorial Parcial de les Comarques Gironines, y el techo resultante, consecuencia de la aplicación anterior, queda por definir en una futura modificación del Planeamiento municipal, con una doble posible alternativa que el PDULG establece.
Todo lo anterior, en modo alguno vulnera el principio de autonomía municipal, con lo que el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, y con el mismo, el recurso.
En este sentido, debemos tener en cuenta que el Plan director urbanístico de revisión de los suelos no sostenibles del litoral gerundense, según consta en su memoria, normativa y correspondiente documentación, tiene por objetivo general evaluar aspectos básicos de desarrollo sostenible de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, de los suelos de extensión urbana previstos por los planeamientos municipales aprobados con anterioridad al Plan territorial parcial de las comarcas gerundenses, a fin de adaptarlos a los principios y directrices de sostenibilidad establecidos por la legislación y los planeamiento vigentes , así como la preservación de los valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos del paisaje del litoral gerundense, en el marco del desarrollo sostenible, y de acuerdo con la propia legislación paisajística vigente. Su objetivo general consiste en la evaluación de aspectos básicos de desarrollo sostenible de los suelos de extensión urbana y la adaptación paisajística de la ordenación y edificación de los suelos que se desarrollan en edificación aislada.
Este objetivo general se concreta en cinco objetivos específicos que son: adaptar los suelos de extensión urbana a las estrategias de desarrollo de los núcleos y directrices para los sistemas urbanos establecidas por el planeamiento territorial parcial vigente; adaptar los suelos de extensión a los principios de urbanismo sostenible de continuidad, compacidad, complejidad y preservación de los suelos con pendiente igual o superior al 20%; adaptar la delimitación de los ámbitos de extensión urbana a las protecciones territoriales en materia ambiental; adaptar la delimitación de los ámbitos de extensión urbana a las determinaciones vigentes en materia de riesgos naturales y tecnológicos y establecer disposiciones para incorporar los objetivos de calidad paisajística del catálogo de Paisaje de las comarcas gerundenses y las directrices de paisaje incorporadas en el PTPCG suelos con edificación aislada de los 22 municipios del litoral.
Su ámbito territorial abarca 22 municipios. Revisa la sostenibilidad de los suelos de extensión urbana e incluye una normativa de integración paisajística de suelos en edificación aislada. Su sistema de actuación se justifica en criterios de sostenibilidad recogidos de la legislación territorial, urbanística y sectorial y que aplica en cada ámbito o sector valorando el grado de afectación y cumplimiento.
Para revisar los suelos toma en consideración criterios territoriales, urbanísticos, ambientales, sectoriales y paisajísticos. En las memorias específicas de los municipios, y concretamente en cada ámbito, figura un análisis de la evolución de la población y de las necesidades de vivienda y diversas características generales del municipio, como la identificación de los núcleos urbanos, situación geográfica, actividad económica, etcétera. También las estrategias de desarrollo señaladas por el Plan territorial parcial de las comarcas gerundenses en los núcleos y áreas especializadas, con el cálculo del área urbana existente, la extensión admisible en aplicación de la estrategia correspondientes y los suelos clasificados por el planeamiento general municipal.
También figuran directrices del planeamiento territorial y de los planes directores urbanísticos vigentes con incidencia en el núcleo analizado, el planeamiento urbanístico general y derivado vigente y el correspondiente plan de etapas previsto para la ejecución de planeamiento vigente y afectaciones ambientales. El análisis y evaluación de todos los factores incluidos en la Memoria del plan y en las memorias específicas de cada municipio son el fundamento para determinar los diversos ámbitos o sectores objeto de actuación y sus concretas propuestas de actuación que se plasman en el articulado del plano. La finalidad del Plan según consta en su memoria es adaptar al principio de desarrollo urbanístico sostenible los crecimientos previstos en el litoral gerundense.
La justificación de la propuesta relativa al ámbito que cuestiona la actora se encuentra en la Memoria específica del municipio que se justifica en los criterios y metodología del plan director para evaluar la sostenibilidad del ámbito. En concreto, efectúa su descripción, y se refiere a su estado de desarrollo, a los criterios territoriales, urbanísticos, ambientales, sectoriales y paisajísticos e incluye fotografías y una ficha informativa que hace referencia al planeamiento aplicable al sector y afectaciones sectoriales por criterios ambientales, riesgos naturales y tecnológicos.
La actora en su demanda critica las actuaciones que propone el Plan en relación con el ámbito Sector ASU-1 Mas Déu de Toroella de Montgrí, pero no justifica que éstas sean contrarias a derecho o que no obedezcan a los objetivos, finalidades, criterios o metodología del plan.
También afirma que la regulación del sector es innecesaria y no está justificada, cuando su justificación, como hemos visto, consta en la memoria. En definitiva, pretende la prevalencia de sus criterios sin justificar que los determinados por el Plan no sean válidos o disconformes a derecho imputándole también globalmente la contravención de determinados principios urbanísticos sin la necesaria justificación de sus aseveraciones efectuadas en términos genéricos, y sin que se haya practicado prueba alguna que sostenga tales afirmaciones.
Así, se limita en la demanda a afirmar que se produce una carencia de objetivación de los principios informadores de la normativa urbanística, que se realiza una aplicación errónea de los criterios territoriales, urbanísticos ambientes, sectoriales y paisajísticos, pero no concreta el porqué de esta afirmación que, además, no refiere a ningún concreto apartado del plan ni de la documentación que lo compone.
Así, y en relación con la alegada infracción de la doctrina de los actos propios y la infracción del principio de confianza legítima, debemos tener en cuenta que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2016 (rec.4948/2013) expone
Y así, ha de considerarse que no se vulnera el principio de confianza legítima ni la doctrina de los actos propios, no de seguridad jurídica ya que no ha existido, con anterioridad a la resolución aquí recurrida, ninguna que fuera firme en vía administrativa, por lo que no ha existido acto propio alguno, ni se ha infringido el principio de confianza legítima, ni se aprecia tampoco vulneración del principio de jerar quia del articulo 13 TRLUC.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1) Considera que el PDULG es nulo de pleno derecho, al vulnerar el principio de autonomía local contemplado en el artículo 140 CE.
2) Sostiene que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima y que se dictado de forma arbitraria.
3) Entiende vulnerado el principio de coherència del articulo 13 TRLUC.
Por su parte, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT en defensa de la CTUG, afirma, con carácter general, que el PDULG se ajusta al principio de autonomía local, y que su procedimiento de aprobación se ha producido de acuerdo con la legislación vigente, sin que se de ninguno de los motivos de impugnación alegados, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
La actora, considera que el PDULG no respeta las competencias municipales en materia urbanística que constituyen una pieza esencial de la autonomía local garantizada por el artículo 140 de la Constitución y por el artículo 86.3 EAC. Afirma que las determinaciones del PDULG suponen una regulación excesivamente detallada de las edificabilidades y de las características aplicables a los sectores, que provoca que los municipios no puedan ejercer su potestad normativa y configurar su respectivo planeamiento general municipal. A partir de lo anterior y con cita de la DT 2ª del PDULG, según la cual:
"Mentre no es completi l'adequació del planejament urbanístic general a les determinacions del present PDU, els ajuntaments no poden tramitar figures de planejament ni instruments de gestió, com tampoc atorgar llicències que contradiguin aquest document i estan obligats a advertir de manera expressa de l'existència, vigència i del caràcter vinculant de la Normativa del present PDU en respondre a les consultes i sol·licituds d'informació urbanística que formulin els particulars."
La parte recurrente, considera que el papel municipal queda reducido a adaptar su planeamiento en los términos exigidos por la Generalitat de Catalunya, y que ésta se ha excedido en el ejercicio de sus competencias invadiendo el ámbito propio de los municipios y vulnerando la autonomía local. En el suplico de su demanda, si bien en primera instancia solicita la nulidad integral del PDULG, lo que debemos vincular con los motivos de impugnación anteriores por ser los que afectan globalmente a todo el Plan, cuando de sectores precisos del mismo se trata, limita su pretensión de nulidad al artículo 33.1, por medio del cual se modifica el Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí.
Veamos pues, en primer lugar, lo que dispone el artículo 33.1 del PDULG. En concreto el precepto, en relación al Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí, establece lo siguiente:
Para resolver la cuestión planteada, resulta preciso atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en parte citada por la actora, referida a la cuestión de los límites del planificador supramunicipal frente al principio de autonomía local, de lo que es una competencia propia y necesaria de los entes locales ( artículo 25.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
La STS de 24 de julio de 2014 (rec 479/2012), establece lo siguiente:
Y en parecidos términos las SSTS de 20 de diciembre de 2012 (recursos 2426/2009, 4806/2009 o 6119/2009).
Los anteriores pronunciamientos, ya nos deben llevar a excluir el argumento del defensor de la Administración autonómica consistente en afirmar que la autonomía municipal ha sido preservada por cuanto la participación de los Ayuntamientos en las diferentes fases de elaboración y tramitación del Plan ha sido intensa.
Y ello a pesar de que la STS de 18 de abril de 2016 (rec 1732/2014), considera tal participación como una forma de satisfacción de la autonomía municipal, pero que, sin embargo, añadimos nosotros a la luz de la íntegra jurisprudencia analizada, no puede considerarse aisladamente, sino que debe ir acompañada de un análisis desde una perspectiva más amplia, en función de cual sea la regulación contenida en el Planeamiento supramunicipal objeto de análisis.
Llegado este punto, debemos volver al tenor literal del precepto impugnado cuando dispone, en relación al Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí, que:
En el caso que nos ocupa son dos las circunstancias que nos llevan a la conclusión de que el artículo de las NNUU del PDULG impugnado no vulnera la autonomía municipal.
En primer lugar, debemos notar que, en los términos del artículo 13 de las mismas NNUU del PDULG, el artículo impugnado no establece una determinación, sino una directriz, lo que comporta que únicamente define una estrategia u objetivo a concretar por el planeamiento general municipal cuando se adapte al Plan Director. Pero es que, además, y en segundo lugar, la directriz impuesta deriva del Planeamiento supramunicipal anterior, en concreto del Plan Territorial Parcial de les Comarques Gironines, y el techo resultante, consecuencia de la aplicación anterior, queda por definir en una futura modificación del Planeamiento municipal, con una doble posible alternativa que el PDULG establece.
Todo lo anterior, en modo alguno vulnera el principio de autonomía municipal, con lo que el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, y con el mismo, el recurso.
En este sentido, debemos tener en cuenta que el Plan director urbanístico de revisión de los suelos no sostenibles del litoral gerundense, según consta en su memoria, normativa y correspondiente documentación, tiene por objetivo general evaluar aspectos básicos de desarrollo sostenible de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, de los suelos de extensión urbana previstos por los planeamientos municipales aprobados con anterioridad al Plan territorial parcial de las comarcas gerundenses, a fin de adaptarlos a los principios y directrices de sostenibilidad establecidos por la legislación y los planeamiento vigentes , así como la preservación de los valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos del paisaje del litoral gerundense, en el marco del desarrollo sostenible, y de acuerdo con la propia legislación paisajística vigente. Su objetivo general consiste en la evaluación de aspectos básicos de desarrollo sostenible de los suelos de extensión urbana y la adaptación paisajística de la ordenación y edificación de los suelos que se desarrollan en edificación aislada.
Este objetivo general se concreta en cinco objetivos específicos que son: adaptar los suelos de extensión urbana a las estrategias de desarrollo de los núcleos y directrices para los sistemas urbanos establecidas por el planeamiento territorial parcial vigente; adaptar los suelos de extensión a los principios de urbanismo sostenible de continuidad, compacidad, complejidad y preservación de los suelos con pendiente igual o superior al 20%; adaptar la delimitación de los ámbitos de extensión urbana a las protecciones territoriales en materia ambiental; adaptar la delimitación de los ámbitos de extensión urbana a las determinaciones vigentes en materia de riesgos naturales y tecnológicos y establecer disposiciones para incorporar los objetivos de calidad paisajística del catálogo de Paisaje de las comarcas gerundenses y las directrices de paisaje incorporadas en el PTPCG suelos con edificación aislada de los 22 municipios del litoral.
Su ámbito territorial abarca 22 municipios. Revisa la sostenibilidad de los suelos de extensión urbana e incluye una normativa de integración paisajística de suelos en edificación aislada. Su sistema de actuación se justifica en criterios de sostenibilidad recogidos de la legislación territorial, urbanística y sectorial y que aplica en cada ámbito o sector valorando el grado de afectación y cumplimiento.
Para revisar los suelos toma en consideración criterios territoriales, urbanísticos, ambientales, sectoriales y paisajísticos. En las memorias específicas de los municipios, y concretamente en cada ámbito, figura un análisis de la evolución de la población y de las necesidades de vivienda y diversas características generales del municipio, como la identificación de los núcleos urbanos, situación geográfica, actividad económica, etcétera. También las estrategias de desarrollo señaladas por el Plan territorial parcial de las comarcas gerundenses en los núcleos y áreas especializadas, con el cálculo del área urbana existente, la extensión admisible en aplicación de la estrategia correspondientes y los suelos clasificados por el planeamiento general municipal.
También figuran directrices del planeamiento territorial y de los planes directores urbanísticos vigentes con incidencia en el núcleo analizado, el planeamiento urbanístico general y derivado vigente y el correspondiente plan de etapas previsto para la ejecución de planeamiento vigente y afectaciones ambientales. El análisis y evaluación de todos los factores incluidos en la Memoria del plan y en las memorias específicas de cada municipio son el fundamento para determinar los diversos ámbitos o sectores objeto de actuación y sus concretas propuestas de actuación que se plasman en el articulado del plano. La finalidad del Plan según consta en su memoria es adaptar al principio de desarrollo urbanístico sostenible los crecimientos previstos en el litoral gerundense.
La justificación de la propuesta relativa al ámbito que cuestiona la actora se encuentra en la Memoria específica del municipio que se justifica en los criterios y metodología del plan director para evaluar la sostenibilidad del ámbito. En concreto, efectúa su descripción, y se refiere a su estado de desarrollo, a los criterios territoriales, urbanísticos, ambientales, sectoriales y paisajísticos e incluye fotografías y una ficha informativa que hace referencia al planeamiento aplicable al sector y afectaciones sectoriales por criterios ambientales, riesgos naturales y tecnológicos.
La actora en su demanda critica las actuaciones que propone el Plan en relación con el ámbito Sector ASU-1 Mas Déu de Toroella de Montgrí, pero no justifica que éstas sean contrarias a derecho o que no obedezcan a los objetivos, finalidades, criterios o metodología del plan.
También afirma que la regulación del sector es innecesaria y no está justificada, cuando su justificación, como hemos visto, consta en la memoria. En definitiva, pretende la prevalencia de sus criterios sin justificar que los determinados por el Plan no sean válidos o disconformes a derecho imputándole también globalmente la contravención de determinados principios urbanísticos sin la necesaria justificación de sus aseveraciones efectuadas en términos genéricos, y sin que se haya practicado prueba alguna que sostenga tales afirmaciones.
Así, se limita en la demanda a afirmar que se produce una carencia de objetivación de los principios informadores de la normativa urbanística, que se realiza una aplicación errónea de los criterios territoriales, urbanísticos ambientes, sectoriales y paisajísticos, pero no concreta el porqué de esta afirmación que, además, no refiere a ningún concreto apartado del plan ni de la documentación que lo compone.
Así, y en relación con la alegada infracción de la doctrina de los actos propios y la infracción del principio de confianza legítima, debemos tener en cuenta que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2016 (rec.4948/2013) expone
Y así, ha de considerarse que no se vulnera el principio de confianza legítima ni la doctrina de los actos propios, no de seguridad jurídica ya que no ha existido, con anterioridad a la resolución aquí recurrida, ninguna que fuera firme en vía administrativa, por lo que no ha existido acto propio alguno, ni se ha infringido el principio de confianza legítima, ni se aprecia tampoco vulneración del principio de jerar quia del articulo 13 TRLUC.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1) Considera que el PDULG es nulo de pleno derecho, al vulnerar el principio de autonomía local contemplado en el artículo 140 CE.
2) Sostiene que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima y que se dictado de forma arbitraria.
3) Entiende vulnerado el principio de coherència del articulo 13 TRLUC.
Por su parte, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT en defensa de la CTUG, afirma, con carácter general, que el PDULG se ajusta al principio de autonomía local, y que su procedimiento de aprobación se ha producido de acuerdo con la legislación vigente, sin que se de ninguno de los motivos de impugnación alegados, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
La actora, considera que el PDULG no respeta las competencias municipales en materia urbanística que constituyen una pieza esencial de la autonomía local garantizada por el artículo 140 de la Constitución y por el artículo 86.3 EAC. Afirma que las determinaciones del PDULG suponen una regulación excesivamente detallada de las edificabilidades y de las características aplicables a los sectores, que provoca que los municipios no puedan ejercer su potestad normativa y configurar su respectivo planeamiento general municipal. A partir de lo anterior y con cita de la DT 2ª del PDULG, según la cual:
"Mentre no es completi l'adequació del planejament urbanístic general a les determinacions del present PDU, els ajuntaments no poden tramitar figures de planejament ni instruments de gestió, com tampoc atorgar llicències que contradiguin aquest document i estan obligats a advertir de manera expressa de l'existència, vigència i del caràcter vinculant de la Normativa del present PDU en respondre a les consultes i sol·licituds d'informació urbanística que formulin els particulars."
La parte recurrente, considera que el papel municipal queda reducido a adaptar su planeamiento en los términos exigidos por la Generalitat de Catalunya, y que ésta se ha excedido en el ejercicio de sus competencias invadiendo el ámbito propio de los municipios y vulnerando la autonomía local. En el suplico de su demanda, si bien en primera instancia solicita la nulidad integral del PDULG, lo que debemos vincular con los motivos de impugnación anteriores por ser los que afectan globalmente a todo el Plan, cuando de sectores precisos del mismo se trata, limita su pretensión de nulidad al artículo 33.1, por medio del cual se modifica el Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí.
Veamos pues, en primer lugar, lo que dispone el artículo 33.1 del PDULG. En concreto el precepto, en relación al Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí, establece lo siguiente:
Para resolver la cuestión planteada, resulta preciso atender a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en parte citada por la actora, referida a la cuestión de los límites del planificador supramunicipal frente al principio de autonomía local, de lo que es una competencia propia y necesaria de los entes locales ( artículo 25.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
La STS de 24 de julio de 2014 (rec 479/2012), establece lo siguiente:
Y en parecidos términos las SSTS de 20 de diciembre de 2012 (recursos 2426/2009, 4806/2009 o 6119/2009).
Los anteriores pronunciamientos, ya nos deben llevar a excluir el argumento del defensor de la Administración autonómica consistente en afirmar que la autonomía municipal ha sido preservada por cuanto la participación de los Ayuntamientos en las diferentes fases de elaboración y tramitación del Plan ha sido intensa.
Y ello a pesar de que la STS de 18 de abril de 2016 (rec 1732/2014), considera tal participación como una forma de satisfacción de la autonomía municipal, pero que, sin embargo, añadimos nosotros a la luz de la íntegra jurisprudencia analizada, no puede considerarse aisladamente, sino que debe ir acompañada de un análisis desde una perspectiva más amplia, en función de cual sea la regulación contenida en el Planeamiento supramunicipal objeto de análisis.
Llegado este punto, debemos volver al tenor literal del precepto impugnado cuando dispone, en relación al Sector ASU-1 Mas Déu de Torroella de Montgrí, que:
En el caso que nos ocupa son dos las circunstancias que nos llevan a la conclusión de que el artículo de las NNUU del PDULG impugnado no vulnera la autonomía municipal.
En primer lugar, debemos notar que, en los términos del artículo 13 de las mismas NNUU del PDULG, el artículo impugnado no establece una determinación, sino una directriz, lo que comporta que únicamente define una estrategia u objetivo a concretar por el planeamiento general municipal cuando se adapte al Plan Director. Pero es que, además, y en segundo lugar, la directriz impuesta deriva del Planeamiento supramunicipal anterior, en concreto del Plan Territorial Parcial de les Comarques Gironines, y el techo resultante, consecuencia de la aplicación anterior, queda por definir en una futura modificación del Planeamiento municipal, con una doble posible alternativa que el PDULG establece.
Todo lo anterior, en modo alguno vulnera el principio de autonomía municipal, con lo que el motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, y con el mismo, el recurso.
En este sentido, debemos tener en cuenta que el Plan director urbanístico de revisión de los suelos no sostenibles del litoral gerundense, según consta en su memoria, normativa y correspondiente documentación, tiene por objetivo general evaluar aspectos básicos de desarrollo sostenible de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, de los suelos de extensión urbana previstos por los planeamientos municipales aprobados con anterioridad al Plan territorial parcial de las comarcas gerundenses, a fin de adaptarlos a los principios y directrices de sostenibilidad establecidos por la legislación y los planeamiento vigentes , así como la preservación de los valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos del paisaje del litoral gerundense, en el marco del desarrollo sostenible, y de acuerdo con la propia legislación paisajística vigente. Su objetivo general consiste en la evaluación de aspectos básicos de desarrollo sostenible de los suelos de extensión urbana y la adaptación paisajística de la ordenación y edificación de los suelos que se desarrollan en edificación aislada.
Este objetivo general se concreta en cinco objetivos específicos que son: adaptar los suelos de extensión urbana a las estrategias de desarrollo de los núcleos y directrices para los sistemas urbanos establecidas por el planeamiento territorial parcial vigente; adaptar los suelos de extensión a los principios de urbanismo sostenible de continuidad, compacidad, complejidad y preservación de los suelos con pendiente igual o superior al 20%; adaptar la delimitación de los ámbitos de extensión urbana a las protecciones territoriales en materia ambiental; adaptar la delimitación de los ámbitos de extensión urbana a las determinaciones vigentes en materia de riesgos naturales y tecnológicos y establecer disposiciones para incorporar los objetivos de calidad paisajística del catálogo de Paisaje de las comarcas gerundenses y las directrices de paisaje incorporadas en el PTPCG suelos con edificación aislada de los 22 municipios del litoral.
Su ámbito territorial abarca 22 municipios. Revisa la sostenibilidad de los suelos de extensión urbana e incluye una normativa de integración paisajística de suelos en edificación aislada. Su sistema de actuación se justifica en criterios de sostenibilidad recogidos de la legislación territorial, urbanística y sectorial y que aplica en cada ámbito o sector valorando el grado de afectación y cumplimiento.
Para revisar los suelos toma en consideración criterios territoriales, urbanísticos, ambientales, sectoriales y paisajísticos. En las memorias específicas de los municipios, y concretamente en cada ámbito, figura un análisis de la evolución de la población y de las necesidades de vivienda y diversas características generales del municipio, como la identificación de los núcleos urbanos, situación geográfica, actividad económica, etcétera. También las estrategias de desarrollo señaladas por el Plan territorial parcial de las comarcas gerundenses en los núcleos y áreas especializadas, con el cálculo del área urbana existente, la extensión admisible en aplicación de la estrategia correspondientes y los suelos clasificados por el planeamiento general municipal.
También figuran directrices del planeamiento territorial y de los planes directores urbanísticos vigentes con incidencia en el núcleo analizado, el planeamiento urbanístico general y derivado vigente y el correspondiente plan de etapas previsto para la ejecución de planeamiento vigente y afectaciones ambientales. El análisis y evaluación de todos los factores incluidos en la Memoria del plan y en las memorias específicas de cada municipio son el fundamento para determinar los diversos ámbitos o sectores objeto de actuación y sus concretas propuestas de actuación que se plasman en el articulado del plano. La finalidad del Plan según consta en su memoria es adaptar al principio de desarrollo urbanístico sostenible los crecimientos previstos en el litoral gerundense.
La justificación de la propuesta relativa al ámbito que cuestiona la actora se encuentra en la Memoria específica del municipio que se justifica en los criterios y metodología del plan director para evaluar la sostenibilidad del ámbito. En concreto, efectúa su descripción, y se refiere a su estado de desarrollo, a los criterios territoriales, urbanísticos, ambientales, sectoriales y paisajísticos e incluye fotografías y una ficha informativa que hace referencia al planeamiento aplicable al sector y afectaciones sectoriales por criterios ambientales, riesgos naturales y tecnológicos.
La actora en su demanda critica las actuaciones que propone el Plan en relación con el ámbito Sector ASU-1 Mas Déu de Toroella de Montgrí, pero no justifica que éstas sean contrarias a derecho o que no obedezcan a los objetivos, finalidades, criterios o metodología del plan.
También afirma que la regulación del sector es innecesaria y no está justificada, cuando su justificación, como hemos visto, consta en la memoria. En definitiva, pretende la prevalencia de sus criterios sin justificar que los determinados por el Plan no sean válidos o disconformes a derecho imputándole también globalmente la contravención de determinados principios urbanísticos sin la necesaria justificación de sus aseveraciones efectuadas en términos genéricos, y sin que se haya practicado prueba alguna que sostenga tales afirmaciones.
Así, se limita en la demanda a afirmar que se produce una carencia de objetivación de los principios informadores de la normativa urbanística, que se realiza una aplicación errónea de los criterios territoriales, urbanísticos ambientes, sectoriales y paisajísticos, pero no concreta el porqué de esta afirmación que, además, no refiere a ningún concreto apartado del plan ni de la documentación que lo compone.
Así, y en relación con la alegada infracción de la doctrina de los actos propios y la infracción del principio de confianza legítima, debemos tener en cuenta que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2016 (rec.4948/2013) expone
Y así, ha de considerarse que no se vulnera el principio de confianza legítima ni la doctrina de los actos propios, no de seguridad jurídica ya que no ha existido, con anterioridad a la resolución aquí recurrida, ninguna que fuera firme en vía administrativa, por lo que no ha existido acto propio alguno, ni se ha infringido el principio de confianza legítima, ni se aprecia tampoco vulneración del principio de jerar quia del articulo 13 TRLUC.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

