Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 614/2022 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 238/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100221
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:722
Núm. Roj: STSJ AR 722:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Eulalia ALFONSO JOAQUÍN ALBAR GARCÍA ISABEL ARTAZOS HERCE
Ddo.admon.estado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 614/2022 interpuesto por doña Eulalia, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Artazos Herce y defendida por el letrado don Alfonso Joaquín Albar García, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 30 de junio de 2022, representado y defendido por el abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1) En fecha 22 de marzo de 2019 se notifican al interesado dos requerimientos de documentación con número de referencia NUM000 y NUM001 por el concepto de IVA, ejercicios 2016 y 2017, respectivamente.
En los citados requerimientos se le comunica que
Asimismo, se le informa que el alcance del procedimiento de comprobación limitada se circunscribe a la regularización de su situación tributaria en relación con la falta de presentación de las autoliquidaciones de los periodos 1T,2T,3T,4T de los ejercicios 2016 y 2017.
2) En concreto, la información que da origen a estas actuaciones se refiere a los conceptos siguientes:
Operaciones imputadas en las declaraciones informativas efectuadas por terceros.
Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.
3) En fechas 26 de junio y 26 de agosto de 2019 se notifica resolución con liquidación provisional con clave de liquidación NUM002 y NUM003, correspondientes a los periodos comprobados, motivando la regularización efectuada con base a la siguiente argumentación:
4) Según la oficina gestora de la información obrante en poder de la Administración Tributaria queda acreditado que la interesada no cumple la condición de comerciante minorista tal y como lo define la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido (no transmite bienes, sino que, a cambio de una contraprestación, concede el acceso a la 'aplicación CityPlan' para publicitarse e incluir todo tipo de eventos y, por otro lado, sus clientes son básicamente empresarios o profesionales).
Entiende que la actividad empresarial efectivamente desarrollada no está debidamente calificada en el I.A.E., las operaciones realmente realizadas consisten en permitir a los clientes publicitarse (en el más amplio sentido del término: información, eventos, propaganda) para el conocimiento de los usuarios de la aplicación 'CityPlan', y de ello deriva que la actividad debería estar encuadrada en el epígrafe 844 del IAE:
Refleja el acuerdo de liquidación que constan en el expediente facturas emitidas por el obligado tributario a otros sujetos pasivos, por el concepto de 'Servicios Varios redes, Servicios programa City Plan y Extra publi redes' actividad no incluida en el comercio menor con el siguiente desglose de bases imponibles a los que se ha aplicado el tipo del 21 %:
--Ordi Management Services SL por importe de 2.419,27 euros,
--Fed Prof Empresarios Comercio y Servicios por importe de 4.500,00 euros,
-- Cayetano por importe de 780,00 euros,
--Mivespa 2010 SL por importe de 1.050,00 euros y
--Uniqueenglish SLU por importe de 600,00 euros.
5) El 5 de julio de 2019 se dictó acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de procedimientos sancionadores acumulados por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.
Tras las alegaciones de la recurrente, de idéntico tenor a las presentadas frente a los acuerdos de liquidación, por acuerdo de 7 de noviembre de 2019, se consideró que no concurrían los requisitos necesarios para la apreciación de la infracción tributaria o de imputación de responsabilidad por lo que se dio por finalizado el procedimiento.
6) Interpuestas reclamaciones económica-administrativas fueron desestimadas por resoluciones del TEARA, con intervención de los miembros de la Sala de Murcia, de fecha 29 de abril de 2022 al entender acreditado por el órgano gestor que la interesada está obligada, por el encuadre de su actividad, a la presentación del modelo 303 y a la consiguiente autoliquidación de IVA, y que corresponde aportar los medios de prueba oportunos a los efectos de acreditar que se dedica a la comercialización minorista de aplicaciones informáticas propiedad de terceros; a tal efecto entiende que debería haber acreditado los correspondientes recibos soportando el correspondiente recargo de equivalencia, así como la acreditación ante los proveedores de tal condición.
Se razonó que
7) El 24 de mayo de 2022 se interpusieron los recursos de anulación de conformidad con lo previsto en el art. 241 bis 1. c) LGT.
En dicho recurso se alega que como consecuencia de la liquidación de IVA correspondiente a los ejercicios de 2016 y 2017 se incoó expediente sancionador contra la recurrente, en el que se formularon idénticas alegaciones que las expresadas en el expediente de liquidación las cuales fueron estimadas y no se impuso sanción alguna.
8) Por resoluciones de 30 de junio de 2022 se desestimaron los recursos de anulación deducidos con base al siguiente razonamiento, recogido en el fundamento de derecho cuarto:
Defiende la actora que se encuentra incluida en el ámbito del régimen de recargo de equivalencia definido en el art. 158 LIVA, tal como reconocen las resoluciones que ponen fin a los expedientes sancionadores derivados de las liquidaciones que impugna y, en consecuencia, el epígrafe correcto es el 659.2 incluido en el "Grupo 659. Otro comercio al por menor" y dedicado al
Asimismo, alega la doctrina de los actos propios al señalar la contradicción de la AEAT desde el momento en que, por un lado, considera que el encuadramiento en el régimen de recargo de equivalencia con la consecuencia de no tener que presentar liquidaciones de IVA de régimen general no constituye el supuesto de hecho que daría lugar a sanción, cosa que hace acogiendo íntegramente las alegaciones de la parte en dicho sentido y, por otro lado, procede a liquidar las cuotas de IVA en el régimen general.
Y razona que no caben las dos cosas a la vez, o es una o es la otra, pues son ambivalentes. La AEAT no puede considerar correcta la actuación de la representada, asumiendo las alegaciones en los expedientes sancionadores, pero no hacerlo a la hora de liquidar el IVA, cuando los argumentos y fundamentos son exactamente los mismos.
El abogado del Estado con base a los razonamientos de las resoluciones impugnadas, que reproduce parcialmente, solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas.
Insiste, en consonancia con lo argumentado por el TEARA, que más allá de las facturas emitidas y aportadas, del contrato de franquicia y de sus manifestaciones, no queda probado que la recurrente sea una comerciante minorista de aplicaciones informáticas.
Se opone igualmente a la alegación de la existencia de actos propios de la Administración y aduce que una cosa es que mediante la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada se proceda a regularizar la situación tributaria de la recurrente, y otra que en un procedimiento sancionador pueda no apreciarse la existencia de responsabilidad.
El recurso de anulación es una vía que ofrece la Ley General Tributaria, en la subsección dedicada a los recursos en vía económico-administrativa; en concreto en su artículo 241 bis preceptúa lo siguiente:
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, dictada en el recurso de casación 4707/2020, reitera la doctrina del pleno conocimiento, y sostiene que, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación con base a lo previsto en el artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.
Recuerda consolidada jurisprudencia sobre el alcance de la impugnación del art. 241.bis de la LGT y argumenta como sigue:
Defiende, reiterando las alegaciones sostenidas en vía administrativa y económico-administrativa, que la actividad realizada en el periodo regularizado -ejercicios 2016 y 2017 - debe encuadrarse en el epígrafe 659.2 de la tarifas del IAE
El asunto controvertido se reduce a una mera cuestión probatoria para determinar si la actividad del recurrente puede incardinarse en el epígrafe declarado 659.2 o en el propuesto por la oficina gestora y por el que se ha regularizado y dictado las liquidaciones impugnadas.
Según obra de la documentación examinada obrante en el expediente administrativo, el objeto de la actividad de la recurrente era la comercialización de la aplicación para telefonía móvil CityPlan que proporciona información actualizada a los usuarios respecto de los establecimientos de su localidad.
La comercialización de dicha aplicación se desarrollaba como consecuencia de un contrato de franquicia suscrito con la propietaria de dicha aplicación, la empresa L'ACTIVITAT DAVSA, S.L.U.
Examinado el contrato de franquicia con la empresa titular de la aplicación CityPlan se observa en su pacto primero 1º que su objeto era
Así se aprecia en distintas consultas tributarias entre las que cabe señalar:
--Consulta número 495 de fecha 17 de febrero de 1993 que señala que al comercio al por menor de ordenadores, incluyendo sus accesorios, y material de oficina le corresponde el epígrafe 659.2 de la Sección 1ª.
--Consulta número 194 de fecha 30 de enero de 1992.
--Consulta V2373-11, 6/10/2011 que dispone que en el epígrafe 659.2, "Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina" se clasifica el comercio al por menor de ordenadores, así como de software (programas de ordenador).
Si acudimos a la normativa de aplicación, el artículo 148, apartado uno, de la Ley del Impuesto establece que
El artículo 149, apartado uno, del mismo texto normativo dispone que
De la documentación adjuntada, contrato de franquicia y sus cláusulas y actividad efectivamente desarrollada resulta que lo que se comercializa es la venta de elementos informáticos inmateriales o software, sin que pueda entenderse incluida tal actividad en el epígrafe propuesto 844, dedicado a Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, epígrafe que recoge la siguiente Nota:
De lo expuesto se concluye que procede acoger las pretensiones de la parte en su demanda y que la actividad desarrollada queda encuadrada de manera correcta en el epígrafe declarado.
A lo anterior, no resulta ni ocioso ni gratuito sino más bien esclarecedor que la propia Administración en el expediente sancionador, si bien en el mismo resultan de aplicación distintos parámetros para aplicar el régimen sancionador tributario como son la culpabilidad y la responsabilidad, ante idénticas alegaciones, según se observa y coteja de los escritos obrantes en el expediente presentados con ocasión de la comunicación del trámite de audiencia de procedimientos sancionadores, estimó que no procedía la imposición de sanción alguna debiendo concluirse que la vinculación entre la anulación de la sanción, que en este caso ni siquiera se produjo al no apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la infracción tributaria, y la liquidación a través de la teoría de los actos propios se basa en evitar contradicciones que lesionen la confianza legítima del contribuyente.
Los precedentes razonamientos conllevan a la estimación del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
