Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 978/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 426/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100414

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7575

Núm. Roj: STSJ M 7575:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0040006

Recurso de Apelación 978/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Apelación núm. 978/2024

SENTENCIA Nº 426/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 978/2024, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado y defendido por la Letrada Dª. Ana Plaza de las Heras, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 412/2023, figurando como parte apelada D. Casimiro, defendido por D. Alberto Puente Pérez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-En fecha 1 de abril de 2024 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 412/2023 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 12 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de 3 de febrero de ese mismo año del Tribunal calificador del proceso selectivo para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición por promoción interna, de dos plazas de capataz correspondientes a las ofertas de empleo público del propio Ayuntamiento de los años 2020 y 2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial el Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-D. Casimiro formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de mayo de 2025.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 1 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 412/2023, en los que se venía a impugnar la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 12 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de 3 de febrero de ese mismo año del Tribunal calificador del proceso selectivo para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición por promoción interna, de dos plazas de capataz correspondientes a las ofertas de empleo público del propio Ayuntamiento de los años 2020 y 2021, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes aprobados, con indicación de las calificaciones obtenidas por los mismos en la fase de concurso y en la de oposición.

Se sustenta el pronunciamiento estimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de los antecedentes fácticos relevantes y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos, en las siguientes consideraciones: el demandante tiene la condición de funcionario de carrera de la Administración Territorial demandada con la categoría de conductor, grupo C2, por lo que previo a la toma de posesión de su plaza de funcionario como conductor y para poder desempeñar dicho puesto ya presentó en su momento el título de graduado escolar, así como el permiso de conducción de las clases B y C; siendo estos requisitos los mismos requeridos en el presente proceso selectivo, documentación que, por tanto, obraba ya en su expediente personal y en poder de la Administración convocante del propio proceso selectivo, por lo que no resulta ajustado a Derecho su exclusión del indicado proceso, al haberse aportado la documentación correspondiente, máxime cuando la misma ya figuraba en poder de la misma Administración convocante; al tratarse el presente proceso selectivo de un proceso en régimen de turno restringido-promoción interna, siendo el título académico exigido tanto para la actual plaza de conductor del recurrente, como para la plaza de capataz el mismo título de graduado escolar o equivalente y teniendo en cuenta que el demandante aparecía en el listado definitivo de admitidos, el tribunal calificador tuvo que verificar previamente la posesión de dichos requisitos del recurrente, como requisito previo, obligatorio e ineludible para poder formar parte del proceso selectivo; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.2 de la Ley Procedimental Administrativa Común, "los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante", pudiendo "consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello", siendo esto así incluso aunque tal circunstancia se prevea en las bases de la convocatoria; es necesario tener en cuenta, además, que según lo prevenido en la base 14.4 de las bases generales para los procesos selectivos de funcionarios de carrera del Consistorio demandado -"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" nº47, de 25 de febrero de 2014 "los que tuviesen la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificación de la jefatura del organismo del que dependan, acreditativa de su condición y circunstancias que consten en su expediente personal"; en todo caso se tenía que haber conferido al recurrente un plazo de diez días para la subsanación de dicho "requerimiento" antes de la "exclusión del proceso selectivo", dado que la ausencia de aportación de determinada documentación en un proceso selectivo constituye un defecto subsanable, con todo lo que ello comporta y representa jurídicamente, mucho más cuando debe prevalecer una tesis antiformalista en la aplicación e interpretación de las normas procedimentales, además de figurar en la solicitud para participar en dicho proceso selectivo la autorización expresa del recurrente a la Administración Consistorial demandada para proceder a la comprobación, a través de la plataforma de intermediación de datos, de que cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria de referencia; teniendo en cuenta, por último, que en la base 6 de las específicas del proceso selectivo se afirma que la fase de concurso será previa a la oposición y no tendrá carácter eliminatorio, incluso en el caso de que no se tuviese por presentada la documentación acreditativa de los méritos -cuestión ciertamente contraria a Derecho como ya se ha razonado anteriormente-, ello no podría suponer en ningún caso la exclusión del recurrente del proceso selectivo, y mucho menos en el indicado momento procedimental.

Segundo.-Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada, aduciendo, resumidamente: que la Sentencia apelada infringe el artículo 102.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dado que la Base Específica Segunda del Anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Núm. 163 de 11 de julio de 2022, por el que se publican las Bases Específicas reguladoras del proceso de selección para la provisión de dos plazas de capataz de limpieza viaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada en promoción interna vertical mediante el sistema concurso-oposición, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de los años 2020 y 2021, a la hora de indicar los requisitos específicos de los aspirantes, establece los de "Haber prestado servicios efectivos como funcionario/a de carrera durante o personal laboral fijo/a (según condiciones del Punto A) al menos dos años en el referido Cuerpo, Escala y/o Especialidad. A estos efectos se computarán los servicios prestados por los/las aspirantes en las situaciones equiparadas al servicio activo por la legislación vigente" y "Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente", siendo requisito indispensable para poder acceder a la promoción interna que los funcionarios cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos en las Bases; que, por su parte, la Base específica cuarta, exigía para ser admitido/a y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, la presentación de la instancia y documento de autobaremación, en la forma y los términos que se desarrollan en dicha Base específica y la asunción del "compromiso de aportar la documentación acreditativa de cualquiera de los requisitos o méritos alegados cuando le sean requeridos por la administración en el plazo máximo de diez días desde el requerimiento", lo que es acorde con la base 14 de las Bases para los procesos selectivos de funcionarios/as de carrera del Ayuntamiento de Fuenlabrada, publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2014, de conformidad con la cual "la Administración podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a cualquiera de las personas aspirantes la documentación acreditativa de los requisitos para su participación en el proceso selectivo, o de los méritos alegados. La persona aspirante deberá aportar dicha documentación en el plazo máximo de diez días desde la notificación del requerimiento. La falta de presentación de la documentación en el plazo señalado, o la imposibilidad de acreditar los requisitos o méritos alegados determinará, según el caso, la exclusión del procedimiento selectivo o la subsanación de errores en la valoración de los méritos para adecuarla a los méritos finalmente acreditados"; que en el acuerdo por el que se aprueban las calificaciones provisionales de la fase de concurso, de acuerdo con los méritos auto-valorados por los aspirantes admitidos, se concedía un plazo de diez días hábiles para la presentación de la documentación consistente en la titulación requerida como requisito en la convocatoria y los méritos alegados en la instancia de participación, para la fase de concurso, requerimiento que fue incumplido por el actor; que es cierto que, tal y como indica la sentencia recurrida, la Base General nº14.4 exime a los aspirantes que ostenten ya la condición de funcionario de carrera la de tener que justificar los requisitos y condiciones de acceso ya acreditados anteriormente para obtener su nombramiento, si bien en la propia Base General nº14.5 de las bases generales para los procedimientos selectivos de provisión de las plazas de funcionario de carrera incluidas en la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Fuenlabrada se establece que, sin perjuicio de lo anterior, "la Administración podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a cualquiera de los aspirantes la documentación acreditativa de los requisitos para su participación en el proceso selectivo, o de los méritos alegados", debiendo aportar el aspirante dicha documentación en el plazo máximo de diez días desde la notificación del requerimiento y previéndose seguidamente en la misma Base General que "La falta de presentación de la documentación en el plazo señalado o la imposibilidad de acreditar los requisitos o méritos alegados determinará, según el caso, la exclusión del procedimiento selectivo o la subsanación de errores en la valoración de los méritos para adecuarla a los méritos finalmente acreditados", sin estar obligada la Administración a conceder trámite de subsanación; que el criterio sobre la aplicabilidad del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre subsanación y mejora de solicitud en los procedimientos competitivos de concursos de méritos es resuelto por el Tribunal Supremo sin criterios absolutos, ni automatismo favorable ni negativo, siendo en cada caso concreto cuando habrá que apreciar o no la procedencia de la subsanación, pues el Tribunal no quiere perder de vista que existen una convocatoria que fija las reglas del juego para todos los aspirantes.

Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone D. Casimiro: que el recurso de apelación planteado vuelve a basarse en una serie de alegaciones que ya se realizaron en el acto de la vista y fueron resueltas sobrada y fundamentadamente en la sentencia que ha recaído; que pese a lo que se sostiene de contrario en relación a las bases y a la "pretendida" no obligatoriedad por parte de la Administración de la concesión al actor del plazo de subsanación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28.2 de la Ley Procedimental Administrativa Común, "los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante", pudiendo "consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello", siendo esto así incluso aunque tal circunstancia se prevea en las bases de la convocatoria; que a ello se une que la base 14.4 de dichas bases generales aplicables ya ponía de manifiesto que los que tuviesen la condición de funcionarios públicos estaban exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento y que consta cómo el recurrente en la solicitud para participar en dicho proceso selectivo, en la condición segunda, había autorizado expresamente a la Administración Consistorial para proceder a la comprobación, a través de la plataforma de intermediación de datos, de que cumple los requisitos exigidos en la convocatoria de referencia, por lo que no era obligatorio para el recurrente aportar dicha documentación y, por tanto, mucho menos procedente era su exclusión; que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance, habiendo concluido la jurisprudencia en la improcedencia de exigir al interesado la aportación de documentos que ya obren en poder de la Administración.

Cuarto.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del procedimiento administrativo (los cuales, de hecho, en su mayoría, se han consignado como hechos probados en la Sentencia apelada, habiendo quedado incontrovertidos en la presente apelación):

a) En sesión celebrada en fecha 10 de junio de 2022 la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada acordó convocar la cobertura en régimen de promoción interna, por el procedimiento de concurso oposición, de dos plazas de capataz de limpieza viaria de dicho Ente local correspondientes al subgrupo C2, Escala Administración Especial.

b) En las bases específicas de la convocatoria (punto o Base 2) se exigían como requisitos específicos a los aspirantes, entre otros, los de:

1. Ostentar la condición de funcionario/a de carrera del Ayuntamiento de Fuenlabrada o cualquiera de sus Organismos Autónomos o bien tener la condición de personal laboral fijo/a del Ayuntamiento de Fuenlabrada, siempre y cuando la categoría a la que figuren adscritas las funciones o los puestos que desempeñen, reúnan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del TREBEP, con la categoría de operario/a de limpieza viaria o conductor/a del servicio de limpieza viaria y RSU, recogida de residuos o servicio de medio ambiente.

2. Haber prestado servicios efectivos como funcionario/a de carrera o personal laboral fijo/a (según condiciones del Punto A) al menos dos años en el referido Cuerpo, Escala y/o Especialidad, computándose a tales efectos los servicios prestados por los/las aspirantes en las situaciones equiparadas al servicio activo por la legislación vigente.

3. Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero, se deberá estar en posesión de la credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia conforme a la normativa que resulte de aplicación a tal efecto.

4. Estar en posesión del permiso de conducir B.

c) Para ser admitido en el proceso selectivo la Base 4 venía a exigir la presentación de instancia en forma electrónica y de documento de auto baremación de méritos detallando y numerando todos los alegados, debiendo constar en la instancia asunción del compromiso de aportar la documentación acreditativa de cualquiera de los requisitos o méritos alegados cuando fueran requeridos por la Administración, en un plazo de diez días desde el requerimiento.

En el mismo sentido, la Base 14 de las Bases generales para los procedimientos selectivos de provisión de las plazas de funcionarios/as de carrera incluidas en la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Fuenlabrada, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de diciembre de 2014, publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de ese año -a las que se remitía específicamente el acuerdo que convocó el proceso selectivo al que puso término la resolución administrativa impugnada en la instancia- faculta a la Administración para requerir, en cualquier momento del procedimiento, la documentación acreditativa de los requisitos para para la participación en el proceso selectivo o de los méritos invocados, con idéntico plazo de diez días para la aportación de la referida documentación por los requeridos, determinando la falta de presentación de la misma en el plazo indicado, según los casos, la exclusión del procedimiento selectivo o la subsanación de errores en la valoración de los méritos para adecuarla a los finalmente acreditados.

d) Abierto el plazo de presentación de solicitudes D. Casimiro presentó el 12 de septiembre de 2022 su solicitud para concurrir al proceso selectivo, enumerando y evaluando los méritos invocados y autorizando expresamente a la Entidad Local demandada a comprobar, a través de la plataforma de intermediación de datos, que cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria de referencia, siendo incluido en el listado de admitidos.

Entre los méritos invocados en su solicitud el Sr. Casimiro incluyó la experiencia profesional (servicios prestados en el propio Ayuntamiento), así como otros méritos subsumibles en el apartado "Formación profesional", consistentes en la participación en seis cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con las funciones de la plaza a la que se concurría y con el temario objeto de la convocatoria y con los demás requisitos exigidos en las Bases, por los cuales se asignaba en la auto baremación una puntuación de 2,13.

e) En sesión celebrada el 23 de noviembre de 2022 el Tribunal calificador acordó requerir a los participantes en el proceso selectivo la aportación de la documentación justificativa de los méritos invocados, así como de los requisitos exigidos en la convocatoria, lo que no fue verificado por el recurrente y aquí apelante y determinó que, por acuerdo adoptado por el Tribunal calificador en su sesión de 10 de enero de 2023, se excluyera a D. Casimiro del procedimiento selectivo.

Quinto.-Siendo sobradamente conocida la jurisprudencia que viene destacando el carácter vinculante de que gozan las bases de la convocatoria de procesos selectivos que, tradicionalmente, se califican como la "ley del concurso" y despliegan esos efectos vinculantes tanto para los que participan en el proceso selectivo como para la propia Administración convocante [por todas, STS 22 marzo 2022 (cas. 4644/2020) y las que en ella se citan], la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido autorizando la posibilidad de subsanación en esta clase de procesos, en cuanto admitida con carácter general en las normas comunes a los procedimientos administrativos ( artículo 71 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 68.1 y 73.2 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Así, las SSTS 14 septiembre 2004 (cas. 2400/99), 4 mayo 2009 (cas. 5279/05), 30 diciembre 2009 (cas. 1842/07), 28 septiembre 2010 (cas.1756/07). 20 mayo 2011 (cas. 3481/09), 22 noviembre 2011 (cas. 6984/10) y 25 noviembre 2011 (cas. 6455/11) señalan, entre otras consideraciones, que si, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE) , debe otorgarse a los aspirantes la posibilidad de subsanar posibles omisiones en la solicitud y en ulteriores fases, incluso, del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él, siempre que no se trate de la presentación extemporánea de un mérito sino de una defectuosa acreditación, por lo que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

En el mismo sentido la STS 11 junio 2012, cuya doctrina reitera la más reciente STS 22 marzo 2022 (cas. 4644/2020), recuerda que esa Sala "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales"y la STS 13 noviembre 2024 (cas. 3563/2022) puntualiza que el silencio de las bases de la convocatoria de que se trate sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales ( artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015) que la prevén también en los procesos selectivos.

De otro lado, se ha venido admitiendo por la doctrina jurisprudencial, asimismo y bajo ciertas condiciones o presupuestos, la aplicabilidad a los procedimientos selectivos de la disposición contenida en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - artículo 35.f) de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, que exime a los interesados de aportar documentación ya obrante en poder de la Administración, como es el caso de documentos acreditativos de la experiencia profesional, pudiendo citarse en tal sentido las SSTS 17 diciembre 2013 (cas. 1845/2012), 1 octubre 2014 (cas.1058/2013), 19 mayo 2016 (cas. 1360/2015) y 11 abril 2018 (cas. 3578/2015), en las que se recuerda que la Sala Tercera del Alto Tribunal tiene sentado el criterio de que las bases aplicables a los procesos selectivos deben ser interpretadas con criterios de racionalidad que eviten exclusiones que puedan resultar desproporcionadas y que ello conlleva no valorar como incumplimiento de las bases de una convocatoria aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas sino a una duda razonable sobre su significado y alcance.

Sexto.-En el caso concreto sometido a nuestra consideración lo cierto es que no nos encontramos ante una documentación presentada de manera no completa o defectuosa sino ante una absoluta falta de presentación, siendo claras las bases de la convocatoria tanto en lo concerniente al plazo de presentación de la documentación requerida como en lo relativo a las consecuencias de la no presentación, por lo que ni devienen aquí aplicables los criterios de racionalidad y proporcionalidad a que hemos hecho anteriormente mención, ni resultaba procedente el requerimiento de subsanación, como, para similar supuesto, concluye la STS 22 julio 2015 (cas. 1886/2014).

A lo anterior debemos necesariamente añadir que la documentación en cuestión, cuya aportación fue por completo omitida, no era solo la concerniente a la experiencia profesional del participante en el proceso selectivo -respecto a la que, en aplicación de lo dispuesto en la Base 14 de las generales, tuvo el recurrente que aportar, necesariamente, certificación de la jefatura del organismo del que dependía acreditativa de su condición y circunstancias que constaren en su expediente personal-, sino también la relativa a otros méritos consistentes en la participación en seis cursos de formación y perfeccionamiento que debían estar relacionados con las funciones de la plaza a la que se concurría y con el temario objeto de la convocatoria y con los demás requisitos exigidos en las Bases, como hemos destacado en el fundamento de derecho cuarto de la presente Sentencia, por lo que no podemos sino concluir en la conformidad a Derecho del acuerdo de exclusión combatido en la instancia.

Séptimo.-Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ni a las de la primera instancia, que no fueron impuestas a ninguno de los litigantes en la Sentencia apelada, en pronunciamiento accesorio aquí no combatido.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por Dª. Ana Plaza de las Heras, contra la Sentencia dictada el 1 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, revocando la resolución apelada.

Que, en su lugar, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto Puente Pérez, en representación de D. Casimiro, contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 12 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la resolución de 3 de febrero de ese mismo año del Tribunal calificador del proceso selectivo para la provisión, mediante el sistema de concurso oposición por promoción interna, de dos plazas de capataz correspondientes a las ofertas de empleo público del referido Ayuntamiento de los años 2020 y 2021.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0978-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0978-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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