Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 436/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1238/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100431
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7946
Núm. Roj: STSJ M 7946:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1238/2024, interpuesto por D. Higinio y Dª. Luz, representados por Dª. Arantxa Torrealday García y defendidos por D. Roberto Alonso Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 87/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y ciertas consideraciones generales concernientes a los procedimientos expropiatorios, en las siguientes consideraciones: la fase del procedimiento expropiatorio en la que nos encontramos se configura con un carácter independiente y resulta de importancia capital, puesto que concreta en unos bienes determinados, o parte de ellos, las exigencias de utilidad pública o interés social que legitiman una operación expropiatoria concreta, singularizando los bienes que van a expropiarse, su extensión y la persona de sus titulares y derecho habientes, que se constituyen a partir de dicho momento como partes del procedimiento de expropiación a todos los efectos, permitiendo a los interesados discutir la racionalidad y proporcionalidad de la decisión expropiatoria, y en definitiva un control de cualquier posible extralimitación de la Administración en la concreción de los bienes que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación; en relación a la indefensión provocada por la supuesta falta de realización de los emplazamientos necesarios y por la falta de publicación de la resolución en el BOCM, las alegaciones de los demandantes resultan absolutamente gratuitas, pues basta la simple lectura del expediente administrativo para comprobar que todos los emplazamientos a los titulares de derechos e intereses legítimos fueron realizados, notificándose la resolución de sometimiento a información pública de forma individual, así como que la resolución objeto de recurso fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 15 de septiembre de 2022, según el de ver en los folios números 1542 a 1544, además de notificada individualmente a los interesados, incluyendo a los aquí recurrentes; la resolución recurrida se dicta por la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, conforme refleja con claridad el encabezamiento, siendo dicha órgano el competente para el dictado de una resolución de aprobación de bienes y derechos en el ámbito de un procedimiento de expropiación como es el presente de conformidad con lo señalado en la ley de capitalidad y régimen especial de la ciudad de Madrid, art. 17.1.f), por lo que no concurre causa de nulidad alguna por falta de competencia del órgano autor de la actuación impugnada; las alegaciones de los demandantes sobre la supuesta falta de preparación técnica o competencia profesional de la persona a la que erróneamente se le atribuye la autoría de la resolución o de la propuesta de resolución, así como del sometimiento a información pública, además de estar fuera de lugar, supone confundir la competencia personal de los funcionarios que sirven en una determinada Administración (como el Ayuntamiento de Madrid) con la falta de competencia orgánica, funcional o territorial que constituye la causa de nulidad de los actos administrativos conforme al artículo 47 de la ley 39/2015; la obtención por expropiación que se está llevando a cabo en este proceso es el resultado de la ejecución de ese PGOUM por los medios previstos en su plan de gestión, no de las previsiones de Madrid Isla de Color (que se concibe como estrategia política con perspectiva mucho más amplia), y en ningún modo como resultado de los trabajos derivados de su estudio como área de oportunidad, sin ser el proyecto denominado 'Madrid isla de color' un instrumento urbanístico ni tampoco un acto de carácter jurídico en el que se apoye la actuación expropiatoria que se analiza, la cual deriva directamente de las determinaciones del PGOUM, lo que no es incompatible con el hecho de que sus determinaciones resulten acordes a los objetivos de dicha estrategia; sobre la inexistencia de instrumentos urbanísticos que amparen las actuaciones proyectadas, en modo alguno puede compartirse tal la afirmación, pues las actuaciones a que se dirige la expropiación consisten en la obtención de suelo destinado a zona verde, viario y equipamiento básico, estando previstas en las determinaciones urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, identificándose con las acciones codificadas 16V010{01}-01, 16V010{02}-00, 16V010{03}-01, 16C007{04}-01, 16C007{05}-00, 16E019{02}-01), incorporando el Plan General la planimetría de dicha zona delimitando la concreta superficie objeto de aquellas actuaciones; siendo ello así, la previa declaración de utilidad pública o interés social que constituye el presupuesto de todo procedimiento de expropiación se encuentra implícita en las determinaciones de dicho Plan General al tratarse lo aquí expropiado de bienes inmuebles y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 42.2 de la Ley del suelo y rehabilitación urbana aprobada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; sobre la inexistencia de dotación presupuestaria de la actuación, los folios números 650 y 651 del expediente reflejan que, de acuerdo a la valoración estimada por los servicios técnicos del Servicio de Gestión de Suelo Público, el importe de la expropiación asciende a 5.500.000€, de los que 4.900.000€ se destinarían a las zonas verdes y el viario y 600.000€ para el equipamiento, reflejando los folios números 653 y 654 del expediente sendos certificados de retención de crédito por importes de 4.900.000 euros y 600.000 euros, ambos expedidos por la Interventora General del Ayuntamiento de Madrid; en relación a la falta de fijación del justiprecio, asiste la razón al Ayuntamiento cuando señala que dicha cuestión no es objeto de la presente fase procedimental y, en consecuencia, no ha de formar parte de la resolución objeto de recurso, pues la resolución impugnada únicamente aprueba la relación de bienes y derechos que se van a ver afectados por la expropiación, dando comienzo al procedimiento conforme señala el art. 21 LEF; lo mismo cabe decir de la falta de previsión de realojamiento de los demandantes, pues además de que no es cuestión que deba integrar la resolución de aprobación de bienes y derechos, la competencia sobre la misma radica en la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS), que deberá proceder según las circunstancias de cada familia y atendiendo a lo establecido en la Ley aplicable; finalmente, sobre la falta de concreción de la vivienda de los recurrentes en el expediente, dado que no se indica medición, características y superficie, de nuevo tal afirmación no se corresponde con la realidad, pues tanto la Memoria de la actuación, como la resolución objeto de recurso describen detalladamente el bien expropiado, determinando que dicho suelo es el situado en la finca nº NUM000, que se corresponde con la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 45 de los de Madrid, con una superficie registral de 183,11 m² y una superficie objeto de expropiación, según medición técnica de 183,49 m²; se corresponde con la parcela catastral NUM002, con una superficie de 183,49 m; dada la confusión urbanística y administrativa de los inmuebles que se ubican en esa zona la diferencia de numeración de la propiedad se considera un error que puede ser subsanado con facilidad, sin que constituya un vicio invalidante de la totalidad del acto recurrido, al estar delimitadas la titularidad y la superficie de la parcela, las cuales son las que constan en el expediente.
determinaciones del PGOU, que es el que declara la utilidad pública de la presente actuación expropiatoria), lo que no empecé a que la actuación pueda incardinarse y ser congruente con la iniciativa global 'Madrid Isla de Color' como política de ciudad sostenible; que sobre la pretendida falta de correspondencia de la finca de los demandantes con la asignada en el proyecto, aunque parte de las edificaciones afectadas consisten en infraviviendas levantadas a lo largo de los años sin contar con las preceptivas licencias y controles municipales (lo que dificulta su identificación con las fincas registrales o catastrales existentes en la zona), la determinación de la finca de correspondencia se ha realizado adecuadamente en base a la planimetría desarrollada para la ejecución de la actuación, encontrándose el bien expropiado perfectamente determinado en cuanto a su superficie y titularidad, y ello sin perjuicio de que los demandantes residan sobre ese suelo en condición de precario en una construcción ubicada y levantada sin la correspondiente licencia municipal; que, en cuanto a la invocada inexistencia de consignación presupuestaria, con carácter previo a la aprobación del procedimiento expropiatorio fueron emitidos los correspondientes certificados de retención de crédito nº NUM003 y nº NUM004 por la Interventora General del Ayuntamiento de Madrid; que la cuestión relativa al derecho de indemnización de precaristas en procedimientos expropiatorios ha sido objeto de análisis y de fijación de criterio por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997 (Rec. de Casación 3427/1993) siendo que los demandantes no sólo no han acreditado la existencia de título o derecho alguno susceptible de indemnización patrimonial, sino que tampoco han acreditado la existencia de cesión a título gratuito ni anuencia por parte de los propietarios, siendo, en cualquier caso, las manifestaciones sobre el derecho a una indemnización ajenas al objeto de este presente procedimiento, que no es otro que determinar si es o no conforme a derecho la relación de bienes y derechos afectados por expropiación, lo que hace que la cuestión relativa al realojo exceda, asimismo, del objeto de la litis.
Y, al respecto, se hace conveniente destacar que la Ley jurisdiccional de 1956 reconocía, junto a la Administración Pública demandada, legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y a aquellas otras que tuvieren interés directo en el mantenimiento del acto recurrido [ artículo 29.1.b)], distinguiendo a las primeras como parte codemandada y a las segundas como parte coadyuvante del demandado al amparo del artículo 30.1 de la Ley Jurisdiccional citada. Innovando sustancialmente dicha regulación la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera como parte demandada no sólo a los titulares de derechos sino también a los portadores de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante suprimiéndose, en consecuencia, la figura procesal del coadyuvante [artículo 21.1.b) de la Ley de 1998].
Sobre la base del expreso reconocimiento legal de su legitimación pasiva en el proceso, el artículo 49.1 de la Ley jurisdiccional obliga a emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente y el párrafo tercero de dicho artículo impone al órgano judicial la comprobación de que se han efectuado las debidas notificaciones para el emplazamiento y, si advirtiera que aquéllas son incompletas, la obligación de ordenar a la Administración que practique los emplazamientos necesarios, constituyendo el emplazamiento de los interesados una exigencia para la adecuada constitución de la relación procesal aun cuando, claro está, ello no signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (entre otras, STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).
Sobre este deber de emplazamiento procesal existe conocidamente una abundante y consolidada doctrina constitucional, que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo y comienza por subrayar la trascendental importancia de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) insistiendo, en concreto, en relación con los emplazamientos en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda y suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Son exponentes de la expresada doctrina las SSTC 242/2012, de 17 de diciembre (FJ 3); 76/2013, de 8 de abril (FJ 3); y 15/2016, de 1 de febrero (FJ 2), en las que el máximo intérprete de la Constitución recuerda que para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo tres son los requisitos que viene exigiendo la doctrina constitucional:
a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado.
b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión. Indefensión que, en cambio, no concurre cuando el interesado tenga conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persone en la causa.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, al no concurrir méritos para su imposición y conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio y Dª. Luz, representados por Dª. Arantxa Torrealday García, contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid, revocando la resolución apelada y acordando la retroacción de actuaciones en el procedimiento sustanciado en la instancia en los términos especificados en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1238-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

