Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 79/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100435
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7987
Núm. Roj: STSJ M 7987:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 79/2025, interpuesto por Dª. Carolina y D. Maximo, representados por Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto y defendidos por D. Roberto Alonso Martín, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 67/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: según consta en el folio 285 del expediente, por resolución del Director General de Gestión Urbanística, fue ordenado publicar el acuerdo de sometimiento a información pública relativo a la relación de titulares de bienes y derechos afectados por el proceso (y publicado en el BOCAM de 6 de abril de 2022), además de constar el referido acuerdo notificado a los ahora actores el día 19 de abril de 2022; sobre la competencia para aprobar la expropiación, recae en la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, según el artículo 17.1 f) de la Ley 22/2006, habiendo sido adoptado el acuerdo válidamente por la Junta de Gobierno el día 28 de julio de 2022 y obrando en el expediente administrativo certificación del mismo expedida por la Secretaria de la Junta de Gobierno; en modo alguno puede prosperar la postura de la parte recurrente en tanto que considera que no se le ha dado traslado de la resolución íntegra y de su contenido, habiendo cumplido el Ayuntamiento con su obligación de notificación individual en los términos exigidos en el art. 21 de la LEF y sin que exista obligación, en contra de lo alegado, de notificar aquéllas cuestiones que fueron desestimadas en su momento respecto de otro tipo de solicitudes y ello al margen de la disponibilidad del contenido del expediente administrativo en todo momento por la parte; no existen datos que permitan suponer que el proyecto "Isla de Color" se aleja de la finalidad que le resulta inherente desde su constitución, es decir, como política pública transversal precisada de la obtención de suelo para zona verde, viario y equipamiento básico, lo que concuerda con la previsión del art. 10 de la LEF relativo al carácter implícito de la utilidad pública en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio, declarada expresamente a través del instrumento del PGOUM de 1997, en cumplimiento de lo establecido en el art. 42.2 del TRLSRU, de modo que, al constar aprobado el instrumento de ordenación territorial y urbanística, dicho instrumento conlleva, de manera necesaria, la declaración implícita de utilidad pública sin necesidad de acudir a la declaración expresa en términos del art. 9 LEF; las afirmaciones de la actora relativas a la falta de justificación de la declaración de urgencia no pueden encontrar acogida toda vez que no consta efectuada dicha declaración en el procedimiento expropiatorio concreto que nos ocupa (más allá de que la misma se encuentra implícita al acudir al método de la expropiación como consecuencia de las previsiones de las normas urbanísticas del plan general que han resultado de aplicación; las alegaciones relativas a la falta de concreción se desvirtúan a la vista del mapa detallado de la página 14 del documento de la contestación, con correspondencia con la finca parcela catastral NUM000, además de ser imputable la ausencia de mayor precisión a la propia naturaleza de las infraviviendas existentes, alejadas de los oportunos controles y licencias administrativas y, por lo tanto, divergentes con la posible realidad catastral o registral existente, lo que no obsta a la determinación posterior, con mayor grado concreción, que pudiera realizar EMUVISA sobre la situación socioeconómica de los residentes; el art. 94 de la Ley del Suelo autonómica contempla expresamente la expropiación como método de obtención de suelo para el propósito que nos ocupa, no siendo la misma contraria al planeamiento vigente; en cuanto a la propia naturaleza de la expropiación, resultando el objetivo final de la actuación la obtención de suelo para dotaciones públicas en suelo urbano consolidado, debemos considerar la misma como aislada, y no integrada, siendo por tanto la catalogación de la misma efectuada por el Ayuntamiento como correcta; frete a la invocada falta de dotación presupuestaria, la Administración ha justificado documentalmente la existencia de retención previa de crédito, constando, asimismo, en autos el informe emitido por parte del Servicio Presupuestario del Área Delegada de Políticas de Vivienda del Ayuntamiento de Madrid (anterior Servicio de presupuestos del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano), donde consta presupuestado para el ejercicio 2022 la dotación presupuestaria con el crédito inicial para la adquisición del suelo objeto del procedimiento de expropiación; en cuanto a la existencia de un derecho de realojo de los ocupantes, no implica necesariamente que la misma haya debido producirse en la fase del procedimiento que pretenden los actores dado que, derivado de su condición de ocupantes en precario, el mismo debe llevarse a cabo en el curso de las actuaciones expropiatorias, correspondiendo a la EMVS realizar los trabajos necesarios, como resulta de lo dispuesto en el art. 19 del RDL 7/2015; resulta capital señalar que los artículos 3 y ss de la LEF reputan como titulares de los bienes inmuebles al titular registral y, sólo en su efecto, a quien lo acredite en virtud de registros administrativos y, sólo finalmente y en su defecto, a quien notoria y públicamente lo tenga como tal y que, con asimetría de posiciones registrales, frente a la titularidad registral del Ayuntamiento aquí demandado, no aportan los actores documental suficiente acreditativa de los extremos referidos de forma que se les pueda considerar bajo alguna figura de ocupación distinta del precario, como tampoco justifican los actores que se encuentren en una situación contractual de cesión gratuita del uso, por lo que judicialmente no tiene cabida realizar un pronunciamiento relativo a su derecho a obtener una compensación económica, sin perjuicio de que la Administración, si así lo considerara, pudiera establecerlo en favor de los ahora actores.
Y, al respecto, se hace conveniente destacar que la Ley jurisdiccional de 1956 reconocía, junto a la Administración Pública demandada, legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y a aquellas otras que tuvieren interés directo en el mantenimiento del acto recurrido [ artículo 29.1.b)], distinguiendo a las primeras como parte codemandada y a las segundas como parte coadyuvante del demandado al amparo del artículo 30.1 de la Ley Jurisdiccional citada. Innovando sustancialmente dicha regulación la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considera como parte demandada no sólo a los titulares de derechos sino también a los portadores de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante suprimiéndose, en consecuencia, la figura procesal del coadyuvante [artículo 21.1.b) de la Ley de 1998].
Sobre la base del expreso reconocimiento legal de su legitimación pasiva en el proceso, el artículo 49.1 de la Ley jurisdiccional obliga a emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente y el párrafo tercero de dicho artículo impone al órgano judicial la comprobación de que se han efectuado las debidas notificaciones para el emplazamiento y, si advirtiera que aquéllas son incompletas, la obligación de ordenar a la Administración que practique los emplazamientos necesarios, constituyendo el emplazamiento de los interesados una exigencia para la adecuada constitución de la relación procesal aun cuando, claro está, ello no signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (entre otras, STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).
Sobre este deber de emplazamiento procesal existe conocidamente una abundante y consolidada doctrina constitucional, que arranca de la STC 9/1981, de 31 de marzo y comienza por subrayar la trascendental importancia de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) insistiendo, en concreto, en relación con los emplazamientos en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda y suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Son exponentes de la expresada doctrina las SSTC 242/2012, de 17 de diciembre (FJ 3); 76/2013, de 8 de abril (FJ 3); y 15/2016, de 1 de febrero (FJ 2), en las que el máximo intérprete de la Constitución recuerda que para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo tres son los requisitos que viene exigiendo la doctrina constitucional:
a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado.
b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.
c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, conectándose así legitimación pasiva y prohibición de indefensión. Indefensión que, en cambio, no concurre cuando el interesado tenga conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persone en la causa.
Debemos notar, como ya hiciéramos en la segunda de las Sentencias citadas en el párrafo precedente, que el eventual emplazamiento de la Empresa Municipal de la Vivienda del Suelo de Madrid, S.A. y alegaciones respecto a la falta de consideración de dicha entidad como interesada resultan irrelevantes a los efectos que nos ocupan, puesto que lo que determina la necesidad de retrotraer las actuaciones es la falta de emplazamiento de los propietarios y titulares de derechos incluidos en la relación aprobada con el acuerdo impugnado.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, al no concurrir méritos para su imposición y conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lucía Gloria Sánchez Nieto, en representación de Dª. Carolina y D. Maximo, contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, revocando la resolución apelada y acordando la retroacción de actuaciones en el procedimiento sustanciado en la instancia en los términos especificados en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la primera ni de esta segunda instancia
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0079-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

