Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 149/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA

Nº de sentencia: 348/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100338

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1458

Núm. Roj: STSJ MU 1458:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00348/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2021 0001944

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000149 /2024

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Dña. Benita

Representación D. MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Contra. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AYUNTAMIENTO DE ALHAMA DE MURCIA, SOCAMEX SA

Representación D. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, MANUEL SEVILLA FLORES

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 149/2024

SENTENCIA Núm. 348/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Don José María Pérez-Crespo Payá

Presidente

Don José Miñarro García

Don Juan Manuel Marín Carrascosa

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 348/25

En Murcia, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

En el rollo de apelación n.º 149/2024, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 267/2023 dictada en el procedimiento ordinario número 292/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Murcia, en el que figura como parte apelante Dª Benita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tovar Gelabert y defendida por la Letrada Dª Ana Isabel Iruela Martínez, y como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado y asistido por el Letrado D. Francisco José López Garre; MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Antonio Mora Hernández, y SOCAMEX S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. José María Recio Alférez, sobre responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación de la parte demandada y codemandadas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, quedando para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y falló el pasado 27 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por Dª Benita contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, expediente administrativo NUM000, reconociendo a la demandante, como situación jurídica individualizada, el derecho a que la Administración demandada le satisfaga la cantidad de 41.787,85 euros más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

El Jugador de instancia, por lo que al recurso de apelación interesa, tras apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, en orden a cuantificar la indemnización correspondiente, resuelve esta cuestión en el fundamento de derecho séptimo, en estos términos:

- La Administración demandada se opuso expresamente al pago de la cantidad reclamada fijando el importe de la misma por el concepto de daños y perjuicios causados al inmueble, a la cantidad de 41.811,89 euros, conforme determina el Arquitecto Técnico Municipal. Dicho técnico municipal no está de acuerdo en la cantidad reclamada basada en el presupuesto (56.249,99 €) incluido en el apartado n.º 8 del informe de daños emitido por el arquitecto D. Adrian en junio de 2018, descontando 14.438,10 € correspondientes a mejoras en la calidad de los materiales y las soluciones técnicas respecto de la construcción preexistente que fue la que sufrió los daños que deben ser indemnizados.

Sin embargo, en su informe no se detallan ni describen cuales fueron esas "mejoras en la calidad de los materiales y las soluciones técnicas respecto de la construcción preexistente" ni en dicho informe pericial ni tampoco en la contestación a la demanda, por lo que debe prevalecer el Informe del Arquitecto D. Rubén más detallado, más preciso y más motivado en cuanto a consideraciones técnicas y valoraciones que ningún otro aportado a los autos.

Ahora bien, a la vista del finiquito obrante a los folios 3 y 4 de expediente administrativo, la indemnización percibida por el primer siniestro no fue de 51.157,90 euros sino de 65.620,05 euros, por lo que en todo caso habría que descontar 14.462,14 euros, de la cantidad inicialmente reclamada de 56249.99 euros asciendo a un total de 41.787,85 euros.

Por lo que respecta a la prueba de las otras partidas reclamadas, como son las lesiones sufridas por la recurrente, los daños a sus gafas y los gastos de alquiler, no han sido debidamente acreditados por lo que no procede el pago de la indemnización reclamada por tales conceptos. No basta con la mera declaración como testigo de la arrendadora de la vivienda donde reside de alquiler la actora desde la fecha en que el Ayuntamiento acordó el desalojo sin otra prueba documental que soporte dicha reclamación. De igual manera deben rechazarse la petición del pago de los gastos y lesiones soportadas por la actora: respecto del pago de las gafas si bien se aportó documental consistente en Factura de Óptica Espuña no consta que esa rotura tuviera relación con el desprendimiento más allá de la mera alegación de la parte actora. De igual manera los gastos médicos tampoco están acreditados pues la parte actora aporta diversa documentación médica que efectivamente acredita la existencia de unas lesiones, pero no la mecánica o forma de ocurrir de los hechos descritos

Por último, la parte actora, como se ha señalado, con posterioridad a la contestación a la demanda y antes de la fase de conclusiones presentó escrito de hechos nuevos donde consta nuevo informe Anexo al Informe de Daños en Vivienda Causados por las Obras de Urbanización de la Calle Parricas, firmado en fecha 14/11/2022, en donde el Perito Arquitecto D. Rubén, aplica un incremento del 30% en el Presupuesto de Contrata respecto a su valoración anterior: el Presupuesto Actualizado total de Reparación de la vivienda asciende a 100.821,58 euros. También como hechos nuevos, posteriores a la interposición del recurso la parte actora alegó que deben ser considerados los gastos que cada mes reclamando once meses más de alquiler (de enero de 2022 en que se tiene por interpuesta la demanda hasta noviembre de 2022). Se debe desestimar tales "actualizaciones" de la pretensión inicialmente contenida en la demanda. No existe prueba que sostenga el aumento a casi el doble las cantidades contenidas en el escrito de demanda sin que basten las meras alegaciones al respecto del perito de la parte actora que aludió a conceptos tan abstractos como "el primero las consecuencias económicas negativas derivadas de la pandemia covid 19, una crisis económica y energética de consecuencias no previstas, generada por la guerra en Ucrania" así como el aumento de las tasas municipales para llevar a cabo la obra. De igual manera, tampoco se puede estimar la pretensión del pago de la renta sobre la misma base antes dicha solo existe prueba testifical de la supuesta arrendadora sin que conste documental que acredite tal extremo.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos, expuestos resumidamente:

1º) Error del Juzgador de instancia al valorar los daños de la vivienda indemnizados en el primer siniestro. El primer siniestro no es objeto del procedimiento judicial. El informe municipal acepta la valoración de los daños del segundo siniestro en la suma propuesta por el Sr Adrian de 56.249.99 €, pero reduciéndola en la suma de 14.462.14 €, en concepto de descuento por mejoras en calidad de materiales y soluciones técnicas (que no describe ni justifica) respecto a la situación previa de la vivienda. Los daños a la vivienda en el primer siniestro fueron peritados por el perito propuesto por la actora en 51.157,90 €, cobrando como finiquito por aquel siniestro 65.620,05 euros, por lo que entiende el Juzgador que a la cantidad de 56.249,99 € hay que descontar 14.462,14 € (diferencia entre 65.620,05 euros y 51.157,90 €,), ascendiendo así la suma a indemnizar por los daños en la vivienda del segundo siniestro a 41.787,85 €. El Juzgador confunde la suma indemnizatoria total percibida por la recurrente en el primer siniestro, según Acuerdo Transaccional alcanzado entre la perjudicada y la aseguradora de Socamex, Liberty seguros, con la valoración de los daños causados en la vivienda de la recurrente en el primer siniestro, que ascendieron, tal y consta en el Informe Pericial 5A del expediente a 51.157,90 €. La indemnización alcanzada en acuerdo transaccional incluye los honorarios profesionales del Arquitecto Sr Adrian, más otros gastos, como visado del informe por el Colegio de Arquitectos, elaboración de informes técnicos complementarios que precisó el arquitecto etc... Esta cuestión, que afecta al primer siniestro, no ha sido objeto del presente litigio, por lo que no se practicó prueba al respecto. No fue objeto de controversia. No se alegó en los escritos de contestación a la demanda. Se menciona por primera vez en escrito de conclusiones.

2º) Que los gastos del alquiler no se probaron únicamente con la prueba testifical, como refiere la sentencia, sino que se practicó prueba documental en el expediente administrativo, que se dio por reproducida en el proceso judicial, aportando el contrato de alquiler de la vivienda y los justificantes bancarios de pago de la renta de 330 €/mes, aportados como Doc. 7,7 bis y 8 del escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Alhama.

3º) En cuanto a los gastos por rotura de gafas y lesiones de la demandante, se aportó factura de las gafas y documentación médica y farmacéutica acreditativa de los hechos. Es la única prueba que ha conseguido reunir y solicita su estimación por la coherencia con el conjunto de los hechos y de la reclamación.

4º) En cuanto a la reclamación por hechos nuevos, antes de la fase de conclusiones, aportó nuevo informe pericial Anexo al Informe de Daños en la Vivienda del Arquitecto Sr Adrian de 14/11/2022, en donde dicho perito aplica un incremento del 30% en el presupuesto de contrata respecto a su valoración anterior. Las desfavorables circunstancias económicas del momento, con un importante incremento del IPC en el período transcurrido desde que se inicia la reclamación en julio de 2019, hasta que se celebra la vista y se dicta sentencia en 2023, así como el cambio en la normativa de la construcción por Real Decreto 450/2022 de 14 de junio de Medidas de Ahorro de Energía, de obligado cumplimiento para la obtención de la Licencia de Obra que afectaba a este caso en particular, y el incremento de las tasas municipales para la concesión de la licencia de obra por la nueva Ordenanza Reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras de 19/10/2019, todo ello debidamente explicado y justificado por el Arquitecto Sr Adrian en su Informe Anexo, hacían necesario actualizar el importe de la reclamación, procediendo estimar el importe indemnizatorio en este extremo.

TERCERO.- La representación del Excmo. Ayuntamiento de Alhama de Murcia y de MAPFRE España Cía.. de Seguros y Reaseguros S.A. se opusieron al recurso de apelación en atención a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en tanto que la codemandada SOCAMEX no formuló oposición al recurso de apelación por cuanto la sentencia no le afectaba.

CUARTO.- El hilo argumental de la parte recurrente se residencia en la afirmación de que el Juzgador de instancia ha errado en la valoración de la prueba practicada. Alegado error en la valoración de la prueba debemos recordar que es doctrina jurisprudencial que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite al tribunal a quem discutir la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, la facultad revisora por el tribunal de la prueba realizada por el juzgado debe ejercitarse con ponderación y sólo es posible en supuestos excepcionales, que son aquellos en que se justifique que el juzgado a quo ha vulnerado alguno de los preceptos que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del art. 9.3 de la CE. No basta alegar que el resultado probatorio obtenido por el juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de quien recurre, sino que es necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Ello es así porque en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por las mismos principios que la regulan en el proceso civil y la convicción del juzgador descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada por quien la realizó con inmediación y dispone de una percepción directa de aquella, percepción de la que carece esta Sala, salvo para la prueba documental, estando en mejor posición al analizarla que la que tiene la Sala al conocer de la apelación; razón por la que, en principio, como se ha dicho, ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia sin que esté permitido sustituir la lógica o sana crítica del mismo por la de la parte, ( SSTS 17-3-2017, recurso 2706/2014, 5-7-2016, recurso 1515/2015, 15-9-2015, recurso 1715/2013, entre otras).

A lo anterior debemos añadir que, según dice la STS de 12-2-2018, recurso 2386/2016, "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)".

Sentado lo anterior, respecto al primer punto controvertido, la valoración de los daños de la vivienda, la Sala no encuentra motivos para apartarse de la conclusión alcanzada por el Jugador de instancia tras la valoración conjunta de la prueba practicada, esto es, que "... a la vista del finiquito obrante a los folios 3 y 4 de expediente administrativo, la indemnización percibida por el primer siniestro no fue de 51.157,90 euros sino de 65.620,05 euros, por lo que en todo caso habría que descontar 14.462,14 euros, de la cantidad inicialmente reclamada de 56.249.99 euros asciendo a un total de 41.787,85 euros".El argumento de la parte apelante parte de un hecho incierto. Nos dice en su recurso de apelación que la cuestión relativa al finiquito del primer siniestro no fue controvertida y que, por este motivo, no se propuso ni práctico prueba sobre las partidas que integran ese finiquito. Esto no es cierto. En su escrito de contestación a la demanda, MAPFRE argumenta al inicio de su página 8 lo siguiente: "En segundo lugar, según se desprende de dicho presupuesto (pág. 148 de su informe), y salvo error de esta parte, se descuenta la indemnización percibida por la actora en el primer siniestro, y refleja la cuantía de 51.157,91 €, cuando, según obra en el expediente administrativo al folio 3-4 (finiquito de indemnización) y como la propia SOCAMEX declara en su escrito de contestación a la demanda, la indemnización a la Sra. Benita ascendió al importe de 65.620,05 €". Con esta alegación, al contestar la demanda, MAPFRE cuestiona el informe pericial de la parte actora en el punto relativo al descuento de la cantidad a que asciende la indemnización por el primer siniestro, que era según el informe de 51.157,91 €, en tanto que el finiquito abonado a la Sra. Benita era de 65.620,05 euros. El Juez de Instancia, valorando esta circunstancia, si bien reconoce mayor valor probatorio al informe pericial de la parte actora por ser más completo que el aportado por la contraparte, acoge este argumento de la contestación a la demanda y vista la falta de coincidencia entre el finiquito y el presupuesto de ejecución material de la vivienda, a falta de otra explicación sobre esa diferencia, lo que hace es considerar que al importe de reparación fijado por el perito tras el segundo siniestro se le debe descontar el importe recibido por el primer siniestro. Nos dice ahora la demandante/apelante que aquel finiquito se integraba por otros conceptos diferentes a los daños materiales de la vivienda, pero lo cierto es que siendo suya la carga de la prueba, sobre este extremo no existe prueba alguna. No es aceptable el argumento relativo a que la cuestión no era controvertida y por eso no se practicó prueba. Era controvertida desde el momento en que MAPFRE puso de manifiesto la discrepancia entre la cantidad que descuenta el perito por los daños del primer siniestro y la cantidad cobrada como indemnización por aquel primer siniestro por la señora Benita, que induce a pensar, como hizo el Juez de instancia, que parte de los daños de la vivienda reclamados en el segundo siniestro son daños ya indemnizados en el primero. En cualquier caso, era la carga de la prueba de la demandante justificar esa discrepancia de cantidades y no practicó prueba alguna al respecto. Téngase en cuenta que cuando el perito obtiene la suma de 56.249,99 euros, hace un descuento de 51.157,91 € por el concepto de "INDEMNIZACIÓN INICIAL PRESUPUESTO DE CONTRATA (1er siniestro)",y la indemnización inicial no fue de esa suma, sino la suma que contiene el finiquito aportado al expediente administrativo (65.620,05 euros). Por tanto, la valoración de la prueba sobre este extremo resulta lógica y racional, no existiendo motivos para su corrección por esta Sala.

En segundo lugar, por el mismo motivo, por falta de prueba sobre el origen y causa de los daños reclamados por rotura de gafas y lesiones, siendo carga de la prueba de la parte demandante, debe desestimarse la reclamación de indemnización por esos conceptos (rotura de gafas y gastos médicos y farmacéuticos por lesiones).

Ahora bien, sí que está debidamente justificado el gasto de alquiler. La Sentencia de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada. Resultando indubitado que la vivienda se encuentra inhabitable (consta Decreto de desalojo municipal de mayo de 2018), el Juzgador de instancia considera que los gastos de alquiler se han pretendido justificar únicamente mediante la prueba testifical. No solo se practica prueba testifical en relación al alquiler, también se practica prueba documental. En el expediente administrativo, al folio 705, consta contrato de alquiler de vivienda concertado entre la demandante y doña Guillerma. Aunque es un documento privado, su autenticidad no fue cuestionada de contrario. Está debidamente firmado y fue incorporado a un procedimiento administrativo instruido por el Ayuntamiento, de modo que si el Ayuntamiento albergaba dudas sobre su autenticidad pudo practicar pruebas al respecto. La renta pactada es 330 € mensuales. También se aportó un extracto bancario emitido por BBVA que refleja transferencias bancarias mensuales con el importe del alquiler hasta mayo de 2019. Debe tenerse en cuenta que esta prueba documental se acompaña con un escrito de la Letrada del reclamante presentado en fecha 31 de mayo de 2019 (página 331 del expediente administrativo). En el acto de la vista, la arrendadora, señora Guillerma, presta declaración testifical y si bien es una señora mayor a la que le cuesta expresarse, lo cierto es que corrobora con su testimonio la veracidad del contrato de arrendamiento y que el mismo sigue vigente, cobrando puntualmente la renta pactada. Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación en este extremo, reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada en el importe de los alquileres abonados, a razón de 330 euros mensuales.

Resta por resolver el extremo relativo a la reclamación por hechos nuevos. El paso del tiempo no es un hecho nuevo, es un hecho inevitable. Los precios de los materiales y de la mano de obra pueden cambiar o no y si cambian, tanto pueden hacerlo al alza como a la baja. Otro tanto acontece con la normativa aplicable sobre tasas o impuestos. No nos consta que se haya acometido la rehabilitación de la vivienda. Tampoco consta que se haya solicitado licencia de obras municipales. Además, el informe ampliatorio para justificar la reclamación por estos hechos nuevos carece del detalle del informe pericial inicial. Es verdad que hay nuevas normas técnicas en materia de edificación, pero no justifica el Informe pericial cuáles son las partidas concretas del presupuesto anterior que se verán alteradas, porqué es necesaria su modificación y en qué cuantía se incrementará el gasto por cada una de ellas. El informe pericial contiene referencias al Código Técnico de la Edificación y al Real Decreto 450/2022 de 14 de junio, pero frente al detalle del informe pericial inicial, cuantificado partida por partida, aquí se limita a hacer un cálculo genérico del presupuesto de instalaciones. Esta pretensión debe ser desestimada.

Otro tanto acontece con las actualizaciones derivadas del aumento del coste del presupuesto de ejecución material. Debe tenerse presente que la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad patrimonial se determina en atención al importe de la misma con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas( art. 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.). En nuestro caso, la indemnización por los daños en vivienda se fijó en el momento en que se produjeron los mismos, en informe pericial fechado el 5 de junio de 2018 (pág. 609 y ss. del expediente administrativo) y, en atención al mismo, han sido reconocidos en sentencia. No se interesó en demanda su actualización conforme al índice de garantía de la competitividad, ni tampoco es eso lo que se interesa en el recurso de apelación, de modo que la pretensión ejercitada relativa a un incremento a tanto alzado del 30% por el aumento del coste de la obra, no puede ser aceptada.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de reconocer como situación jurídica individualizada de la demandante el derecho a ser indemnizada por gastos de alquiler en cuantía mensual de 330 euros, desde el 15 de junio de 2018 y hasta el momento de presentación de la demanda, siendo cuantificada en esa fecha por la demandante en 11.880 euros, reclamando en demanda esa cantidad por este concepto, más otros 3.630 euros actualizadosen escrito de fecha 18 de noviembre de 2022. Siendo cuantificada esas sumas en la demanda y en escrito posterior, el devengo de intereses legales de las mismas será desde la fecha de presentación de la demanda, la suma de 11.880 euros; y desde el 18 de noviembre de 2022, la suma adicional de 3.630 euros. En total, quince mil quinientos diez euros (15.510 euros) por este concepto.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita contra la sentencia n.º 267/2023 dictada en el procedimiento ordinario número 292/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Murcia, que se revoca parcialmente en el único sentido de reconocer como situación jurídica individualizada de la demandante el derecho a ser indemnizada por gastos de alquiler en la suma de quince mil quinientos diez euros (15.510 euros) reclamados por este concepto en demanda y escrito de actualización ulterior, más intereses legales de esa cantidad conforme se expone en el fundamento de derecho cuarto y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley .El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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