Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 216/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100349
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2667
Núm. Roj: STSJ PV 2667:2025
Encabezamiento
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 09 de julio del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilma. Sres./a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Damaso, Inmaculada, contra el auto dictado el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Donostia-San Sebastian en el recurso contencioso-administrativo número 0000425/2024 - 0, en el que se se acuerda autorizar la solicitud de autorización de entrada cursada por la representación procesal del Ayuntamiento de Albiztur para operar la entrada en el DIRECCION000 del DIRECCION001 de Albiztur que había sido solicitado.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
Contra esta resolución, Dña. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales, y de Dña. Inmaculada, y Damaso interpone recurso de apelación suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso planteado, y, en consecuencia, revoque el Auto recurrido, declarando improcedente la entrada en el domicilio de los recurrentes, al menos conforme a la solicitud formalizada por el Ayuntamiento de Albiztur. Subsidiariamente, autorice la entrada en el domicilio a efectos de que se pueda llevar a cabo la inspección urbanística, pero únicamente al arquitecto municipal del Ayuntamiento de Albiztur, excluyendo de dicha visita expresamente al secretario-interventor de dicho municipio y con las limitaciones que correspondan, en protección de los derechos reconocidos por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra el Auto nº 38/2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia San Sebastián y que acordaba autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Albiztur para ejecución del Decreto de Alcaldía 74/2024 de 23 de octubre de 2024 por el que se acordó la realización de una visita de inspección a las obras de rehabilitación que se han desarrollado en el DIRECCION000 del DIRECCION001 de Albiztur.
El Auto acordó autorizar la entrada solicitada plasmando en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial de aplicación exponiendo a continuación como a su juicio concurrían los requisitos exigibles para ser otorgada la autorización de entrada, y así se expone en el Auto que
Tras ello se expone en el Auto que
Y analizando a continuación los motivos de oposición esgrimidos por la propiedad entiende que no resultan justificados y así expone que el hecho de que el Decreto de Alcaldía 74/2024 de 23 de octubre de 2024 haya sido recurrido en reposición no resulta
Dispone a continuación el Auto una serie de condiciones que deben observarse en la realización de la entrada , disponiendo se concede en el plazo de un mes, en horario diurno (de 9 a 17,30 horas) "previa comunicación a los interesados, operándose la entrada por el personal antes referido con el auxilio de la Policía Municipal en el caso de que fuera necesario, levantándose la pertinente acta del desarrollo de la actuación y poniendo en conocimiento del Juzgado su resultado." Identifica igualmente el Auto las personas autorizadas (Arquitecto Técnico municipal y el Secretario-Interventor del Ayuntamiento).
La parte apelante expone en su recurso que el Auto dictado adolece de falta de motivación y así expone que se incurre en irregularidad procesal por incongruencia omisiva en relación a la inexistencia de justificación de la capacidad del Secretario Interventor del Ayuntamiento para tomar parte en la entrada junto con el arquitecto municipal y expone que a su juicio no se justifica en el Auto la necesidad de intervención de esta persona y expone que según la argumentación de la juzgadora, podría asumirse la intervención de cualquier funcionario o de cualquier otra persona. Entiende que ello le origina indefensión. Expone asimismo que no se adoptan cautelas en el Auto en relación a la toma de fotografías o vídeos que se puedan producir durante la inspección y expone que había solicitado que de tomarse fotografías o vídeos ello se limite a los elementos constructivos y arquitectónicos que tengan que ver con la obra licenciada, y se excluyan de la misma cualesquiera elementos y objetos cuya reproducción pueda afectar al derecho a la intimidad, la imagen y el honor de los propietarios.
Tras ello se expone que se infringe el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en cuanto entiende que no justifica de forma suficiente porqué ha de prevalecer en este caso el interés de la administración pública para acceder al domicilio de los interesados sobre el derecho de estos a que su domicilio no sea accedido y expone que dentro de las funciones del Secretario Interventor no se encuentra la del levantamiento de actas de visita de inspecciones urbanísticas de acuerdo al art. 3.2 RD 128/2018 de 16 de marzo.
Invocaba asimismo que no se dio traslado al M. fiscal para alegaciones y que la fecha señalada por el Ayuntamiento para ejecución del Auto se encontraba dentro del plazo de interposición del recurso de apelación.
La representación del Ayuntamiento de Albiztur se opone al recurso y centra los motivos de recurso sustancialmente en que no se haya manifestado el Auto respecto a la alegación formulada que afecta a la autorización y presencia del Secretario Interventor del Ayuntamiento de Albiztur y en segundo lugar, en relación a los límites que pueda tener el ejercicio de la labor de inspección, en cuanto pueda afectar al derecho a la intimidad de los propietarios, por cuanto nada se dice en el Auto acerca de la obtención o no de imágenes del interior del domicilio en el transcurso de la visita de inspección autorizada.
En relación a la motivación del Auto expone que "una correcta lectura del Auto impugnado, permite confirmar, sin ningún género de dudas, que nos encontramos ante una resolución judicial perfectamente fundamentada, a la que no cabe censurar, ni incongruencia omisiva alguna, conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba citada, ni mucho menos aun, una ausencia de motivación que pudiera provocar su nulidad, como se pretende de contrario. El juicio de ponderación es el adecuado, llegándose, en última instancia a una conclusión tan lógica como rotunda: Que para el ejercicio de la potestad inspectora en materia de urbanismo y que afecta a un domicilio particular, como es el caso, la Administración Pública ha de acudir al auxilio judicial para el caso de que dicha potestad no pueda ser ejercida por no contar con la autorización de los propietarios afectados".
En concreto en relación a la presencia del Secretario Interventor entiende que nos hallamos ante el ejercicio de la función inspectora en materia de urbanismo de los arts. 217 y 218 de la Ley 2/2.006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, tratándose ésta de una potestad administrativa que necesariamente ha de ser ejercida por quien ostenta la condición de funcionario público, habida cuenta que este último puede llegar a tener la consideración de agente de la autoridad. Y añade que
Respecto a que debiera haberse acotado que la toma de vídeos o fotos deba limitarse a los aspectos constructivos lo entiende redundante y fuera de lugar en la medida que el objetivo por el que se otorga la autorización judicial queda perfectamente definido en la propia resolución combatida y se limita, única y exclusivamente, a efectuar la debida inspección urbanística de una serie de obras ejecutadas en el interior del DIRECCION000, necesaria por otra parte para otorgar el correspondiente fin de obra y la consiguiente licencia de primera ocupación que, en todo caso, debiera ser de sumo interés para los recurrentes, salvo que algo tuvieran que ocultar, cuestión esta que desconocemos por completo en este momento. Este es el mandato contenido en el Auto, con la advertencia, además, de que deben evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias, debiendo levantarse la pertinente acta de su resultado (Párrafo 2º de la parte dispositiva del Auto del Juzgado). Mandato que, entiende la parte, es lo suficientemente explícito para dar respuesta a las inquietudes que ahora se muestran de contrario.
Ha venido a exponer la apelante un alegato basado en la falta de motivación y congruencia del Auto, que vincula en particular con las dos cuestiones principales que viene a suscitar consistentes en entender improcedente la presencia del secretario interventor en la visita y que no se hayan especificado en el Auto unas especiales cautelas sobre la obtención de vídeos o fotografías que puedan afectar a la intimidad de los interesados.
Lo cierto es que de la lectura del Auto no entiende la Sala en absoluto que estemos ante una resolución carente de motivación o que presente deficiencias en la misma, sino que más bien al contrario, lejos de ser una resolución estereotipada ha analizado con toda corrección la solicitud presentada y como la misma se ajustaba a los presupuestos legales y jurisprudenciales que igualmente y con todo detalle plasma en el Auto. Una cosa es que la parte pueda legítimamente discrepar de la motivación recogida en el Auto (lógico esto desde su posición de parte) y otra bien distinta es que el Auto carezca de motivación pues al contrario, se exterioriza el razonamiento seguido por el Juzgador y permite en definitiva su ulterior control judicial en esta vía de apelación en el examen de las razones tomadas en cuenta como la propia impugnación de la parte, como así se ha planteado.
En cuanto al vicio de incongruencia invocado por la apelante, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, enunciada, entre otras, en Sentencia nº 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual:
Y, centrado ya en los dos concretos puntos en que el apelante incide en su recurso, por lo que se refiere en primer lugar a la presencia del Secretario municipal es lo cierto que la oposición planteada por la parte en relación a la decisión del Juzgado se presenta inconsistente pues, en primer lugar, en relación a la propia proporcionalidad de la decisión en la medida que implica puedan ser dos personas las que ejecuten la entrada no se presenta como una decisión que implique un ejercicio desmesurado de las potestades de inspección que es ejercitada conforme al art. 217 Ley 2/2006 de 20 de junio, pues no se está ante un supuesto en el que por un excesivo número de personas que fueran a tomar parte en la misma se pudiera entender quebrado el referido principio de proporcionalidad siendo así que ambas personas cubren aspectos diferentes de la actuación, uno referido al examen de los aspectos técnicos correspondientes y el segundo extendiendo acta del resultado de la propia diligencia; en segundo lugar, por entender que en realidad se cubre la propia exigencia establecida en el Auto en relación a que debe levantarse "acta" con su resultado e indudable se presenta que quien tiene la capacidad legal para extender acta de dicha actuación no es otro sino el Secretario y ello dentro de la función genérica de titular de la fe pública conforme al art. 2.a) Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por más que no esté concretamente expresada en la enumeración contenida en su art. 3 en la medida que basta a estos efectos dicha general atribución de titular de la fe pública contenida en el citado art. 2 y ante la carencia además de otro funcionario municipal que pudiera serle atribuida dicha función , más aun cuando como es el caso quien interviene como arquitecto no forma parte de la plantilla municipal como funcionario y es solamente arquitecto externo colaborador; en tercer lugar al considerar que en realidad la parte está combatiendo lo que no es sino una garantía más del desarrollo de la propia diligencia y en la medida que en dicha condición de titular de la fe pública, se hará constar en el acta las diversas incidencias y desarrollo de la diligencia, lo que de otro modo no podría producirse.
Y por lo que se refiere a que en el Auto debiera haberse establecido una específica cautela para que no se obtengan fotos o vídeos que vulneren la intimidad de las personas es una solicitud carente de consistencia alguna en la medida que por su propia naturaleza, la finalidad de la inspección no es otra que la del examen de los aspectos constructivos correspondientes y en el Auto expresamente se señala que el fin de la actuación es
Puntualizar por último a colación de lo así alegado en relación a la falta de intervención del Ministerio fiscal el que basta el mero examen del procedimiento para comprobar que esa manifestación efectuada por la apelante en su escrito falta a la realidad pues consta dicho informe al acontecimiento 32 (informe de 4-12-2024) no oponiéndose a la autorización de entrada.
Rechazado el recurso procede su imposición a la parte apelante, si bien fijando como límite el de 300 euros por todos los conceptos, haciendo uso de la facultad que establece el art. 139 LJCA y por la menor complejid.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación 216/2025, interpuesto por Dña. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales, y de Dña. Inmaculada, y Damaso contra el Auto nº 38/2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Donostia San Sebastián y que acordaba autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Albiztur para ejecución del Decreto de Alcaldía 74/2024 de 23 de octubre de 2024 por el que se acordó la realización de una visita de inspección a las obras de rehabilitación que se han desarrollado en el DIRECCION000 del DIRECCION001 de Albitzur y, en consecuencia:
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 021625, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
