Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 985/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1075/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Nº de sentencia: 985/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100963

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9403

Núm. Roj: STSJ M 9403:2025

Resumen:
Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por la que se inadmite un recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0038288

Procedimiento Ordinario 1075/2023 5-Z tlfn. 914934768

Demandante:SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEVANTE S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA. SUBDIRECCÍÓN GENERAL DEL NOTARIADO Y DE LOS REGISTROS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 985/2025

Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1075/2023, interpuesto por la Procuradora doña MARÍA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEVANTE, S.A, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, de fecha 3 de mayo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 8 de marzo de 2022, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante número 5.

Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado, y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador, don Javier Zabala Falcó.

Ha sido emplazado el Sr. Registrador de la Propiedad titular del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, quien no ha comparecido.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, presentando demanda en la que se solicitaba se establezca:

1º.- Que la impugnación de la minuta de honorarios registrales debió ser admitida, resultando contraria a Derecho su inadmisión por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y Bienes Muebles de España, así como la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

2º.- La anulación de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, la devolución del importe abonado a mi representada, más los intereses legales, debiendo emitirse y entregarse a mi representada una nueva factura reflejándose en la misma los conceptos facturables y bases de acuerdo con los criterios establecidos en el Arancel, rectificando las partidas que figuran en el borrador notificado, de acuerdo con las pretensiones de la actora estimadas en la Sentencia.

3º.- Se impongan las costas causadas a la administración demandada.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opuso a la demanda, como asimismo el codemandado Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de junio de 2025 en que tuvo lugar.

Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Expone la mercantil demandante que el 24 de febrero de 2021 presentó, para su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, una escritura de cesión de créditos otorgada el 30 de diciembre de 2020.

Que el Registro, a efectos de solicitar provisión de fondos, remitió a la notaría un borrador y una comunicación, indicando la cuenta bancaria donde realizar el abono. La notaría reenvió la documentación a la actora vía email.

Que, dada su naturaleza provisional, en el borrador no figura número de factura ni de serie ni fecha y no está firmado. Destaca que el propio Registro al recabar la provisión de fondos calificó el documento de borrador indicando BORRADOR 2021/A960, e indicando como FECHA BORRADOR el 18/3/2021.

Que, abonada la provisión, el Registro hizo entrega del título inscrito, sin que hiciera entrega de la factura (minuta) correspondiente

El 30 de abril de 2021 la demandante impugnó el borrador ante el Colegio de Registradores, por su disconformidad con la determinación de las bases para aplicar el arancel, la aplicabilidad del apartado 2.1.g) del arancel y la improcedencia de facturar por transmisiones previas intermedias. El Registrador informó a la impugnación alegando extemporaneidad, sin entrar en el fondo del asunto. Manifestaba que entiende realizada la impugnación "contra los conceptos contenidos en la Minuta A-1480 de fecha 6-5-2021, dimanante del borrador 2021/A-960 de fecha 8-3-2021", siendo lo cierto que nunca, en ningún momento, el Registrador entregó la factura correcta y completa, y ni siquiera figura en el expediente.

Que la demandante alegó que nunca había recibido la minuta referida, pese a lo cual el Colegio de Registradores inadmitió la impugnación por extemporánea.

Que, apelando ante la Dirección General, el 8 de mayo de 2023 se notificó la desestimación de la apelación.

Alega la actora que al no reunir el borrador los requisitos de la factura, no pudo tomarse el mismo en consideración como día inicial del cómputo del plazo para impugnar. Que no se entiende que formalizada la inscripción el 23 de julio de 2021, el 26 de julio se envíe un borrador incompleto en lugar de una minuta correcta y definitiva. Resulta igualmente extraño que, según manifiesta el Sr. Registrador en su informe de 25-5-2021, se emita posteriormente, la factura A-1480 con fecha 6-5-2021, y que dicha factura no se haya entregado a su destinatario, y sin que ni siquiera se haya incorporado al expediente administrativo. Es realmente sorprendente, manifiesta, que el Sr. Registrador invoque la extemporaneidad de un recurso presentado el 30-4-2021 contra una factura emitida el 6-5-2021.

Terminaba citando precedentes judiciales que consideraba favorables a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Constan en el expediente las alegaciones del Sr. Registrador a la impugnación de la demandante, indicando que el Notario autorizante fue notificado "de la nota de despacho así como de los honorarios devengados", considerando como día inicial del cómputo del plazo el 26 de marzo de 2021 (fecha de la notificación de las anteriores al sr. Notario). Como destaca el recurrente, ello nos lleva al absurdo de que el inicio del plazo para recurrir la minuta sea anterior a la fecha de la propia minuta, pues como se indica en el propio informe del Sr. Registrador, se impugnan "los conceptos contenidos en la minuta ... de fecha 6 de mayo de 2021, dimanante del Borrador ... de fecha 8 de marzo de 2021 ...".

Por su parte el Colegio de Registradores resalta que el borrador de minuta fue notificado el 25 de marzo de 2021 constando su recepción el 26 de marzo y que el escrito de interposición tiene su entrada en el Registro el 30 de abril de 2021. Vemos que se ignora completamente, por el Colegio, la existencia de una minuta de 6 de mayo de 2021, así como el hecho de que no fuese notificada.

Se añade por el Colegio que es criterio de la Dirección General que en caso de acreditarse el pago, el cómputo de inicia desde dicha fecha, no siendo responsabilidad del Registrador el que la minuta no se haya entregado al recurrente hasta mucho tiempo después. Considerando que se pagó el 30 de julio de 2021, el 23 de agosto había transcurrido el plazo.

La Dirección General desestimó la apelación de la actora, afirmando que el 25 de marzo de 2021 "se notifica la minuta como borrador". Se añade que la falta de firma del Registrador no determina la invalidez de la minuta, y se añade que desde la Resolución de la Dirección General de 7 de junio de 2000 debe entenderse como día inicial del cómputo el del pago de la minuta.

TERCERO.-Ya en sede judicial, el Abogado del Estado contestó a la demanda argumentando que el día inicial del cómputo debe contarse desde el pago, según criterio expresado por la Dirección General desde la Resolución de 7 de junio de 2000, lo que determina la extemporaneidad del recurso de apelación.

Para el Colegio de Registradores, la minuta de 18 de marzo de 2021, fue notificada el 25 de marzo del mismo año a la entidad ahora recurrente. No es un borrador de la minuta, sino la verdadera minuta y cumple todos los requisitos reglamentarios para considerarla como tal. Es, además, completamente falso que no figure la fecha en la minuta, aludiéndose claramente al 18 de marzo de 2021. Tampoco es cierto que no figure el número de serie (Serie A 960).

Citaban un caso idéntico resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2020.

CUARTO.-Por lo que respecta a las formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales, ha de tomarse en consideración el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad -en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles-. Dispone el apartado segundo de la norma quinta del anexo II del Arancel de los Registradores de la Propiedad, relativo a las "Normas generales de aplicación", lo siguiente:

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador , incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

La norma sexta del anexo segundo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece lo siguiente:

"1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. La Junta Directiva deberá comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto, así como las resoluciones que dictaren en esta materia."

Asimismo, el apartado segundo de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, relativo a "Aranceles notariales y registrales", establece lo siguiente:

"Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.

1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.

b) El concepto minutable.

c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.

d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.

e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere."

El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en su norma quinta del anexo II lo siguiente:

"3. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

4. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado."

Según el modelo de minuta uniforme para todos los Registros de la Propiedad, aprobado por la Resolución de 6 de abril de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe contener los siguientes datos:

"INSTRUCCIONES DE LA MINUTA DE HONORARIOS

(1) NOMBRE Y APELLIDOS DEL REGISTRADOR.

(2) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL REGISTRADOR.

(3) NUMERO DE MINUTA .

(4) REGISTRO DE QUE ES TITULAR.

(5) FECHA DE LA MINUTA.

(6) DOMICILIO Y POBLACION DEL REGISTRO.

(7) REFERENCIA AL NUMERO DE PRESENTACION EN EL LIBRO DE ENTRADA.

(8) NOMBRE Y APELLIDOS DEL INTERESADO.

(9) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL INTERESADO.

(10) DOMICILIO Y POBLACION DEL INTERESADO.

(11) NUMERO DEL ARANCEL APLICADO.

(12) CLASE DE CONCEPTO MINUTABLE.

(13) BASE APLICADA AL CONCEPTO MINUTABLE, EN SU CASO.

(14) HONORARIOS QUE IMPORTA CADA CONCEPTO.

(15) NUMERO DE CONCEPTOS IGUALES O DE FINCAS CON LA MISMA BASE Y CONCEPTO. SERA OPTATIVO RELLENAR ESTA CASILLA Y LA ANTERIOR CUANDO SEAN UNICOS EL CONCEPTO O LA FINCA.

(16) TOTAL DE HONORARIOS (RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL APARTADO 14 POR EL 15).

(17) SUPLIDOS, SI LOS HUBIERE.

(18) TOTAL DE HONORARIOS Y SUPLIDOS.

(19) IVA CORRESPONDIENTE.

(20) RETENCION CALCULADA, CUANDO EXISTA, SOBRE LA BASE DEL NUMERO 18.

(21) TOTAL RESULTADO DE LA SUMA 18, 19 Y RESTA DEL 20, EN SU CASO.

(22) EXPRESION DE LA FORMA EN QUE SE HAN OBTENIDO LOS VALORES PARA LA APLICACION DEL ARANCEL, DE ACUERDO CON SU NORMA PRIMERA.

(23) FIRMA DEL REGISTRADOR ."

QUINTO.-Resulta evidente que el documento remitido a la demandante a través de la notaría, girado el 25 de marzo de 2021, no reunía los requisitos precisos para ser considerada minuta de honorarios registrales. Sin necesidad de examinar las carencias del documento, son dos las razones que conducen obligatoriamente a esta conclusión. En primer lugar, la calificación que el propio Registrador hace del documento como de "borrador", o "nota de despacho", es decir, documento provisional y no definitivo, y el segundo lugar el hecho de que también el propio Registrador, una vez recibido el pago, asumió la necesidad de redactar una minuta, con fecha esta vez de 6 de mayo de 2021, minuta que no consta (ni siquiera se alega) que se notificase al demandante.

Consideramos que no altera lo anterior el hecho de que todos los datos que contenía el borrador fueran posteriormente incorporados a la minuta, o que el borrador advirtiera de los recursos que cabían; si el borrador tenia esta condición de documento provisional, la misma provisionalidad se extendía a todo su contenido, incluido el régimen de recursos. Pues estos se pueden interponer contra la minuta, no contra borradores.

Consideramos del todo irregular que se pueda calificar de extemporáneo un recurso presentado en el Registro de la Propiedad el 30 de abril de 2021, cuando el Registrador expresa que la minuta es de fecha 6 de mayo de 2021, y que lo entregado anteriormente el 26 de marzo de 2021 era una nota de despacho y de los honorarios devengados.

Es decir, se admite llanamente que se notifica un borrador y se redacta posteriormente la minuta, la cual no es notificada.

SEXTO.-En cuanto a que el criterio de la Dirección General sea el que el día inicial sea el del recibo del pago, conforme a una Resolución de la Dirección General de 7 de junio de 2000, no se ha localizado su texto íntegro, pero si, referencia a ella en otras, citando "el cómputo de los 15 días hábiles, se ha de realizar desde la fecha de pago, no siendo responsabilidad del registrador el que dicha minuta no se haya entregado al recurrente hasta mucho tiempo después".

De la cita interpretamos que lo que se resuelve es el caso de notificación de minuta entregada a gestoría o representante del interesado, quien abona la minuta y entrega la minuta al interesado "mucho tiempo después"; difícilmente podrá la Administración establecer como regla general que el día inicial del cómputo sea la fecha de pago, en contra de lo dispuesto en la norma, que se refiere a la fecha de la entrega de la minuta.

Efectivamente la norma sexta del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad establece con total claridad que "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega".

Y como hemos indicado, la minuta es un documento distinto del borrador entregado al actor.

Aunque a diferencia de otros procedimientos seguidos en relación con minutas giradas por el mismo Registro, en este caso no consta en el expediente la referida minuta,pero si constan referencias acreditativas de su existencia, así como de su número y serie de la factura, A-1480 y lleva fecha de 6 de mayo de 2021. Por el contrario el borrador, fechado el 8 de marzo de 2021, indica "Borrador 2021/A/960".

Pues bien, ni el Registrador, ni el Colegio, ni la Dirección General llegan siquiera a alegar que esta minuta fuera entregada al interesado. Se limitan a citar la fecha de pago, invocando la referida Resolución de 7 de junio de 2000, y obviando que en el mismo se indicaba que se pagaba por el concepto de borrador.

La norma quinta del anexo II del mencionado RD 1427/1989 señala que "los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma" y la norma sexta ya citada, que "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega".

A riesgo de ser reiterativos insistimos en que ni el Sr. Registrador, ni el Colegio, ni la Dirección General, llegan siquiera a alegar que esta minuta de 30 de julio fuera entregada al interesado.

En cuanto a los argumentos que "a mayor abundamiento" se ofrecen, es decir, que el borrador notificado cumplía los requisitos formales que se imponen a las minutas, pues tiene fecha y número de serie, identificando Registro e interesado, desglosando los conceptos aplicados, número de arancel base aplicada y honorarios, así como régimen de recursos, faltando solo la firma del Registrador, que no afecta a su validez, ello no altera el hecho de que el documento entregado al interesado no fue una minuta formalmente incompleta, sino un borrador, como en el mismo se calificaba, y como corrobora el hecho de que el Registrador, verificado el pago, pasó a formalizar la correspondiente minuta. No puede entenderse que se confeccionase la minuta, como documento distinto del borrador, si aquella era innecesaria.

La solución a la que llegamos diverge de la sostenida en la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2020, que da validez definitiva a un borrador de minuta; sin perjuicio de no ser una resolución vinculante, consideramos además que en este procedimiento existe un hecho diferencial básico, que fue que después del documento notificado -borrador- se confeccionó una minuta-factura con fecha y número posterior, donde se indicaba el régimen de recursos contra la misma, y que sin embargo no fue notificada. Ello refuerza el carácter provisional del borrador. Y en fin el hecho del pago no supone un acto propio que impida impugnar los honorarios exigidos, pues es plausible la explicación de que se pagó como provisión de fondos, y para que no se demorase la inscripción.

SÉPTIMO.-Por Sentencia de esta Sala (Sección de apoyo a esta Sección Séptima) de 22 de junio de 2020 (recurso 863/2018), se argumentó "La cuestión litigiosa en este particular se centra en determinar si el plazo con que contaba la mercantil para recurrir la minuta de honorarios registrales debe computarse desde el día en que se comunicó por fax a la gestoría de la mercantil recurrente el documento comprensivo de los conceptos que comprendía y su importe -el 30 de noviembre de 2016-, o desde el día en que se entregó a la gestoría la minuta, debidamente numerada, fechada y firmada, y tuvo lugar su pago -el 11 de enero de 2017-" concluyendo que "el dies a quo para el computo del plazo de impugnación de la minuta de honorarios registrales que nos ocupa es el día 11 de enero de 2017, día en que tuvo lugar su pago y fue objeto de entrega a la gestoría de la mercantil, reuniendo entonces la minuta todos los requisitos y formalidades exigibles."

Como quiera que en este caso la minuta, confeccionada al recibir el pago, no fue entregada al interesado, entendemos que no comenzó a correr el plazo, y no debió apreciarse la extemporaneidad.

OCTAVO.-Concluyendo que se debió admitir y resolver el recurso, la cuestión que ahora se plantea es si debemos resolver en el fondo, o devolver el expediente para que por la Dirección General se resuelva.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, impugnada con éxito una declaración de extemporaneidad, el Tribunal que así lo aprecia solo puede entrar a resolver simultáneamente contra el fondo si las partes han sido oídas sobre dicha cuestión.

En esta línea, en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2020, antes citada, se argumentaba: "... la estimación del recurso [contra la declaración de extemporaneidad] lleva aparejada la anulación de las resoluciones recurridas y debe conllevar el examen de cuantos motivos de impugnación se han esgrimido por la parte demandante contra las mismas, que sirven de sustento a su pretensión, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Administración demandada ha tenido ocasión en este procedimiento de formular las alegaciones que estimara pertinentes en su defensa de la legalidad de tales resoluciones por lo que al fondo de la cuestión controvertida atañe, siéndole solo imputable a ella no haberlo hecho."

En el caso de autos la recurrente hace una alusión a las razones por las cuales su impugnación debió estimarse por razones de fondo. En sus alegaciones al recurso de honorarios, el Sr. Registrador, tras alegar la extemporaneidad del mismo, pasó también a oponerse por razones de fondo.

La Sra. Letrado del Estado nada dice sobre la corrección de la minuta de honorarios. Sí lo hace el Colegio de Registradores, que tras sostener la extemporaneidad, alega también los motivos por los que la impugnación habría también de ser desestimada por razones de fondo.

Se considera con ello suficientemente expuestas en esta vía judicial la posición de las partes sobre el fondo del asunto, correspondiéndonos en suma resolver sobre el mismo.

NOVENO.-En cuanto a las objeciones de fondo, la actora expone en su demanda:

1.- que la escritura (de cesión de créditos) expresaba que los créditos hipotecarios fueron originalmente concedidos por el Banco Popular, que fue absorbido por el Banco de Santander, facturando el Sr. Registrador por esta "transmisión intermedia", siendo la demandante totalmente ajena a aquella sucesión y sin que la misma le haya reportado beneficio alguno, ni jurídico ni económico, además del hecho de que, como principio general, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Añadía que siguiendo las alegaciones del Sr. Registrador, procedía a solicitar desglose de la minuta en cuanto a las cantidades correspondientes a la absorción del Banco Popular Español, S.A por el Banco Santander, S.A..

Argumentaba que no era objeto de debate el hecho de que el Sr. Registrador pueda o no tener derecho a facturar por aquella transmisión producida en su día, pero de ser así, la factura deberá ser emitida a la entidad que otorgó aquel título en su interés, es decir Banco Santander, S.A, sin que sea dable facturar aquella cesión inicial al posterior cesionario, y con independencia igualmente de las obligaciones de pago que pueda tener el presentador, que son cosa distinta, pues efectivamente mi representada, en todo caso, para poder repercutir el gasto a Banco Santander S.A necesita obtener la factura emitida a dicha entidad, con todas las formalidades legales. Invocaba la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5ª, de fecha 13-5-2020, en el recurso 1237/2018.

2.- Se alegaba asimismo la procedencia de aplicar el apartado 2.1.g) del Anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad, (RD 1427/1989) establece: "g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

Que el Sr. Registrador ha determinado como base de facturación el importe del principal de cada uno de los préstamos en su día concedidos, sin considerar cual es el capital pendiente de amortizar de cada uno de los préstamos y sin aplicar la reducción del 90% sobre dicho capital pendiente.

Indicaba que en una impugnación anterior similar, el Colegio había estimado este motivo de impugnación.

DÉCIMO.-Consideramos que al limitar sus alegaciones sobre el fondo a estos dos motivos de impugnación, la recurrente ha renunciado a otros motivos alegados en la vía administrativa, concretamente los enunciados en los apartados tercero y cuarto de su impugnación ante el Registro de la Propiedad (aplicación del arancel 2.2 y por el concepto de "constancia coordinación" e "incorp. Código registral").

UNDÉCIMO.-Examinamos en primer lugar la impugnación del concepto de "transmisión intermedia" por la constancia registral de la absorción del Banco Popular por el Banco de Santander.

Entendemos en primer lugar que la invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2020 carece de fundamento, pues en aquel caso se trataba de una cancelación unilateral de hipoteca, otorgada como es lógico por el Banco que fue titular de la garantía hipotecaria, escritura de cancelación en la que no intervenía la recurrente (prestataria) sino como presentadora de la misma.

En el presente caso se trata de una escritura de cesión de créditos, en cuyo otorgamiento interviene la demandante, como receptora de la cesión de los créditos hipotecarios.

Basta con la lectura de la escritura de cesión, donde en la estipulación sexta se indica que "los gastos que se produzcan con motivo del otorgamiento de la presente Escritura, de la notificación al deudor, y, en su caso, avalistas y fiadores no deudores, su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos, tasas, derechos, aranceles y demás gastos que se deriven y/o devenguen de la misma, serán satisfechos por el Cesionario", añadiéndose en la Séptima que el Cesionario se compromete, de forma expresa e irrevocable, a inscribir la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente, eximiendo al Cedente de toda responsabilidad.

No puede en consecuencia el demandante argumentar que es ajeno a la cadena de sucesión en la titularidad de los créditos garantizados, pues de no constar la absorción del Banco Popular por el Santander, difícilmente podría este último transmitir a la demandante los aludidos créditos.

En cuanto a que la demandante hubiera solicitado el desglose de conceptos en dos facturas, para poder repetir al Banco de Santander el coste de la constancia registral de la absorción del Banco Popular, posibilidad a la que se refería el Sr. Registrador en su informe, debe indicarse que el actor dirigió, incorrectamente, esa pretensión al Colegio de Registradores, cuando como es lógico, debió deducirla ante el Sr. Registrador. Y en cualquier caso, nada se solicitó al respecto en el escrito de demanda.

DUODÉCIMO.-El siguiente motivo de oposición se refiere a la inaplicación del artículo 2.1 del arancel, apartado g: "El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria".

Al respecto, el Sr. Registrador informa que el precepto no es de aplicación, al ser la recurrente (que en virtud de la cesión pasa a ser titular de los créditos garantizados) empresa de distinta naturaleza (es decir, no ser un Banco o entidad de crédito), estableciéndose el precepto "para un tiempo diferente y una crisis de entidades crediticias"

Por su parte el Colegio, en su contestación a la demanda, argumenta que "la subrogación minutada en este caso es una subrogación activa por cambio de acreedor, que se ha producido a consecuencia de la transmisión del derecho real de hipoteca a título oneroso. Es decir, la subrogación es consecuencia del cambio de titularidad en el crédito hipotecario, adquirido a título oneroso por Servicios y Construcciones de Levante", considerando que "dicho artículo hay que entenderlo en el contexto de la norma donde aparece recogido. Y es que, efectivamente, la Ley 2/1994 se está refiriendo sólo a un supuesto de subrogaciones muy concreto: las subrogaciones hechas por el deudor a otra entidad financiera"

DECIMOTERCERO.-La vigente redacción del art. 2.1.g vino dada por el RD 1612/2011. En su preámbulo se refiere que "en materia hipotecaria, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, incorpora una previsión en su artículo 8 sobre los aranceles notariales y registrales en caso de subrogación, novación modificativa o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios" y así "en primer término se incorpora a la normativa sobre aranceles notariales y registrales las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007."

Pues bien, la Ley 41/2007 modifica el art. 8 de la Ley 2/1994 señalando que para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.»

La redacción actual del art. 2.1.g del arancel se realiza con la finalidad de armonizar distintas disposiciones e instrucciones sobre la materia. La Ley 41/2007 da su vigente redacción al art. 8 de la Ley 2/1994. Y por mas que la razón principal de dicha norma es la de posibilitar "al deudor hipotecario" subrogar a otra entidad bancaria sin el consentimiento de la entidad acreedora (es decir, un supuesto que nada tiene que ver con la escritura de cesión que aquí se examina) sí que es cierto que esta norma, sin distinción, establece que "para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento".

No es por ello convincente el argumento que se ofrece, de que se trata de un precepto redactado "para un tiempo diferente y una crisis de entidades crediticias". En primer lugar, sea cual fuere dicho "tiempo diferente" en el que se gestó la norma, no es cuestionable su vigencia actual. En segundo lugar, su origen histórico no se sitúa, como se dice, en un entorno de crisis de entidades crediticias, sino muy al contrario, en un periodo en el que ante las bajadas generalizadas de los tipos de interés, se quiso dar una salida a los deudores con hipotecas de interés fijo, que se veían obligados a seguir pagando tipos mucho mas altos que los que se aplicarían a nuevas hipotecas, permitiendo al deudor hipotecario negociar la sustitución de su acreedor por otra entidad bancaria, obteniendo menor tasa de interés.

En fin, el legislador conoce que la concesión de créditos hipotecarios no está reservada a entidades bancarias o de crédito, por lo que si hubiera querido limitar la aplicación del artículo 2.1.g a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios otorgadas por entidades de crédito, así lo habría indicado.

Si la finalidad de la norma es -como se dice en alguna de las leyes que hemos citado- la de lograr la moderación de los gastos registrales,no se comprende por qué habrían de ser las entidades de crédito las únicas beneficiadas.

DECIMOCUARTO.-Consideramos ilustrativa la Resolución de la Dirección General de 6 de junio de 2023, que la demandante aporta como documento 4 de su demanda. En la misma se indicaba que el supuesto de hecho se refiere a la minutación de sendas cancelaciones de hipoteca ordenadas en escritura pública en las que el acreedor titular de las cargas hipotecarias en el momento de la cancelación es la misma entidad a cuyo nombre figuran las hipotecas que ahora se cancelan EDIFICIO ERMITA DE MONTSERRAT SL,teniendo en cuenta el hecho de no haberse producido operación alguna de saneamiento y/o reestructuración de la entidad titular, la cancelación debe minutarse aplicando el número 2.1 g) del Anexo I del Real decreto 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.Es decir, que las normas arancelarias generales contenidas en los números 2.1 y 2.2 del Real Decreto 1427/1989 son las que deben aplicarse a los supuestos de cancelación, novación y subrogación de hipotecas no contemplados en la específica, concreta y limitada regulación de la disposición adicional 2' de la Ley 8/2012, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

En fin, el TS en Sentencia de 4 de Junio de 2018 (recurso 1721/2017) concluye que en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, no existe una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores.

DECIMOQUINTO.-Por lo expuesto la Sentencia será estimatoria parcial, ya que ha de acogerse, en primer lugar, la solicitud de anulación de la Resolución impugnada, esto es, la de declaración de extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación en materia de honorarios; asimismo procede la anulación de la factura con devolución al demandante del importe abonado, si bien únicamente en cuanto exceda del importe de la nueva factura a emitir, referida únicamente a la aplicación del art. 2.1.g del Arancel.

Y en aplicación del art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso, no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEVANTE, S.A, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, de fecha 3 de mayo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 8 de marzo de 2022, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante número 5, anulando ambas resoluciones en cuanto declaran la extemporaneidad del recurso de honorarios de la demandante, anulando asimismo la factura nº A-2671 de 30 de julio de 2021 girada por el Registro de la Propiedad 5 de Alicante, declarando la obligación de su titular de emitir nueva minuta aplicando el art. 2.1.g del Arancel, restituyendo a la demandante la diferencia entre lo abonado y lo que exceda del importe de la nueva factura, desestimando los restantes motivos de impugnación y sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1075-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1075-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, presentando demanda en la que se solicitaba se establezca:

1º.- Que la impugnación de la minuta de honorarios registrales debió ser admitida, resultando contraria a Derecho su inadmisión por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y Bienes Muebles de España, así como la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

2º.- La anulación de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, la devolución del importe abonado a mi representada, más los intereses legales, debiendo emitirse y entregarse a mi representada una nueva factura reflejándose en la misma los conceptos facturables y bases de acuerdo con los criterios establecidos en el Arancel, rectificando las partidas que figuran en el borrador notificado, de acuerdo con las pretensiones de la actora estimadas en la Sentencia.

3º.- Se impongan las costas causadas a la administración demandada.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opuso a la demanda, como asimismo el codemandado Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se señaló para deliberación y fallo el día 25 de junio de 2025 en que tuvo lugar.

Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Expone la mercantil demandante que el 24 de febrero de 2021 presentó, para su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, una escritura de cesión de créditos otorgada el 30 de diciembre de 2020.

Que el Registro, a efectos de solicitar provisión de fondos, remitió a la notaría un borrador y una comunicación, indicando la cuenta bancaria donde realizar el abono. La notaría reenvió la documentación a la actora vía email.

Que, dada su naturaleza provisional, en el borrador no figura número de factura ni de serie ni fecha y no está firmado. Destaca que el propio Registro al recabar la provisión de fondos calificó el documento de borrador indicando BORRADOR 2021/A960, e indicando como FECHA BORRADOR el 18/3/2021.

Que, abonada la provisión, el Registro hizo entrega del título inscrito, sin que hiciera entrega de la factura (minuta) correspondiente

El 30 de abril de 2021 la demandante impugnó el borrador ante el Colegio de Registradores, por su disconformidad con la determinación de las bases para aplicar el arancel, la aplicabilidad del apartado 2.1.g) del arancel y la improcedencia de facturar por transmisiones previas intermedias. El Registrador informó a la impugnación alegando extemporaneidad, sin entrar en el fondo del asunto. Manifestaba que entiende realizada la impugnación "contra los conceptos contenidos en la Minuta A-1480 de fecha 6-5-2021, dimanante del borrador 2021/A-960 de fecha 8-3-2021", siendo lo cierto que nunca, en ningún momento, el Registrador entregó la factura correcta y completa, y ni siquiera figura en el expediente.

Que la demandante alegó que nunca había recibido la minuta referida, pese a lo cual el Colegio de Registradores inadmitió la impugnación por extemporánea.

Que, apelando ante la Dirección General, el 8 de mayo de 2023 se notificó la desestimación de la apelación.

Alega la actora que al no reunir el borrador los requisitos de la factura, no pudo tomarse el mismo en consideración como día inicial del cómputo del plazo para impugnar. Que no se entiende que formalizada la inscripción el 23 de julio de 2021, el 26 de julio se envíe un borrador incompleto en lugar de una minuta correcta y definitiva. Resulta igualmente extraño que, según manifiesta el Sr. Registrador en su informe de 25-5-2021, se emita posteriormente, la factura A-1480 con fecha 6-5-2021, y que dicha factura no se haya entregado a su destinatario, y sin que ni siquiera se haya incorporado al expediente administrativo. Es realmente sorprendente, manifiesta, que el Sr. Registrador invoque la extemporaneidad de un recurso presentado el 30-4-2021 contra una factura emitida el 6-5-2021.

Terminaba citando precedentes judiciales que consideraba favorables a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Constan en el expediente las alegaciones del Sr. Registrador a la impugnación de la demandante, indicando que el Notario autorizante fue notificado "de la nota de despacho así como de los honorarios devengados", considerando como día inicial del cómputo del plazo el 26 de marzo de 2021 (fecha de la notificación de las anteriores al sr. Notario). Como destaca el recurrente, ello nos lleva al absurdo de que el inicio del plazo para recurrir la minuta sea anterior a la fecha de la propia minuta, pues como se indica en el propio informe del Sr. Registrador, se impugnan "los conceptos contenidos en la minuta ... de fecha 6 de mayo de 2021, dimanante del Borrador ... de fecha 8 de marzo de 2021 ...".

Por su parte el Colegio de Registradores resalta que el borrador de minuta fue notificado el 25 de marzo de 2021 constando su recepción el 26 de marzo y que el escrito de interposición tiene su entrada en el Registro el 30 de abril de 2021. Vemos que se ignora completamente, por el Colegio, la existencia de una minuta de 6 de mayo de 2021, así como el hecho de que no fuese notificada.

Se añade por el Colegio que es criterio de la Dirección General que en caso de acreditarse el pago, el cómputo de inicia desde dicha fecha, no siendo responsabilidad del Registrador el que la minuta no se haya entregado al recurrente hasta mucho tiempo después. Considerando que se pagó el 30 de julio de 2021, el 23 de agosto había transcurrido el plazo.

La Dirección General desestimó la apelación de la actora, afirmando que el 25 de marzo de 2021 "se notifica la minuta como borrador". Se añade que la falta de firma del Registrador no determina la invalidez de la minuta, y se añade que desde la Resolución de la Dirección General de 7 de junio de 2000 debe entenderse como día inicial del cómputo el del pago de la minuta.

TERCERO.-Ya en sede judicial, el Abogado del Estado contestó a la demanda argumentando que el día inicial del cómputo debe contarse desde el pago, según criterio expresado por la Dirección General desde la Resolución de 7 de junio de 2000, lo que determina la extemporaneidad del recurso de apelación.

Para el Colegio de Registradores, la minuta de 18 de marzo de 2021, fue notificada el 25 de marzo del mismo año a la entidad ahora recurrente. No es un borrador de la minuta, sino la verdadera minuta y cumple todos los requisitos reglamentarios para considerarla como tal. Es, además, completamente falso que no figure la fecha en la minuta, aludiéndose claramente al 18 de marzo de 2021. Tampoco es cierto que no figure el número de serie (Serie A 960).

Citaban un caso idéntico resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2020.

CUARTO.-Por lo que respecta a las formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales, ha de tomarse en consideración el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad -en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles-. Dispone el apartado segundo de la norma quinta del anexo II del Arancel de los Registradores de la Propiedad, relativo a las "Normas generales de aplicación", lo siguiente:

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador , incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

La norma sexta del anexo segundo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece lo siguiente:

"1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. La Junta Directiva deberá comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto, así como las resoluciones que dictaren en esta materia."

Asimismo, el apartado segundo de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, relativo a "Aranceles notariales y registrales", establece lo siguiente:

"Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.

1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.

b) El concepto minutable.

c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.

d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.

e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere."

El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en su norma quinta del anexo II lo siguiente:

"3. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

4. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado."

Según el modelo de minuta uniforme para todos los Registros de la Propiedad, aprobado por la Resolución de 6 de abril de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe contener los siguientes datos:

"INSTRUCCIONES DE LA MINUTA DE HONORARIOS

(1) NOMBRE Y APELLIDOS DEL REGISTRADOR.

(2) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL REGISTRADOR.

(3) NUMERO DE MINUTA .

(4) REGISTRO DE QUE ES TITULAR.

(5) FECHA DE LA MINUTA.

(6) DOMICILIO Y POBLACION DEL REGISTRO.

(7) REFERENCIA AL NUMERO DE PRESENTACION EN EL LIBRO DE ENTRADA.

(8) NOMBRE Y APELLIDOS DEL INTERESADO.

(9) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL INTERESADO.

(10) DOMICILIO Y POBLACION DEL INTERESADO.

(11) NUMERO DEL ARANCEL APLICADO.

(12) CLASE DE CONCEPTO MINUTABLE.

(13) BASE APLICADA AL CONCEPTO MINUTABLE, EN SU CASO.

(14) HONORARIOS QUE IMPORTA CADA CONCEPTO.

(15) NUMERO DE CONCEPTOS IGUALES O DE FINCAS CON LA MISMA BASE Y CONCEPTO. SERA OPTATIVO RELLENAR ESTA CASILLA Y LA ANTERIOR CUANDO SEAN UNICOS EL CONCEPTO O LA FINCA.

(16) TOTAL DE HONORARIOS (RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL APARTADO 14 POR EL 15).

(17) SUPLIDOS, SI LOS HUBIERE.

(18) TOTAL DE HONORARIOS Y SUPLIDOS.

(19) IVA CORRESPONDIENTE.

(20) RETENCION CALCULADA, CUANDO EXISTA, SOBRE LA BASE DEL NUMERO 18.

(21) TOTAL RESULTADO DE LA SUMA 18, 19 Y RESTA DEL 20, EN SU CASO.

(22) EXPRESION DE LA FORMA EN QUE SE HAN OBTENIDO LOS VALORES PARA LA APLICACION DEL ARANCEL, DE ACUERDO CON SU NORMA PRIMERA.

(23) FIRMA DEL REGISTRADOR ."

QUINTO.-Resulta evidente que el documento remitido a la demandante a través de la notaría, girado el 25 de marzo de 2021, no reunía los requisitos precisos para ser considerada minuta de honorarios registrales. Sin necesidad de examinar las carencias del documento, son dos las razones que conducen obligatoriamente a esta conclusión. En primer lugar, la calificación que el propio Registrador hace del documento como de "borrador", o "nota de despacho", es decir, documento provisional y no definitivo, y el segundo lugar el hecho de que también el propio Registrador, una vez recibido el pago, asumió la necesidad de redactar una minuta, con fecha esta vez de 6 de mayo de 2021, minuta que no consta (ni siquiera se alega) que se notificase al demandante.

Consideramos que no altera lo anterior el hecho de que todos los datos que contenía el borrador fueran posteriormente incorporados a la minuta, o que el borrador advirtiera de los recursos que cabían; si el borrador tenia esta condición de documento provisional, la misma provisionalidad se extendía a todo su contenido, incluido el régimen de recursos. Pues estos se pueden interponer contra la minuta, no contra borradores.

Consideramos del todo irregular que se pueda calificar de extemporáneo un recurso presentado en el Registro de la Propiedad el 30 de abril de 2021, cuando el Registrador expresa que la minuta es de fecha 6 de mayo de 2021, y que lo entregado anteriormente el 26 de marzo de 2021 era una nota de despacho y de los honorarios devengados.

Es decir, se admite llanamente que se notifica un borrador y se redacta posteriormente la minuta, la cual no es notificada.

SEXTO.-En cuanto a que el criterio de la Dirección General sea el que el día inicial sea el del recibo del pago, conforme a una Resolución de la Dirección General de 7 de junio de 2000, no se ha localizado su texto íntegro, pero si, referencia a ella en otras, citando "el cómputo de los 15 días hábiles, se ha de realizar desde la fecha de pago, no siendo responsabilidad del registrador el que dicha minuta no se haya entregado al recurrente hasta mucho tiempo después".

De la cita interpretamos que lo que se resuelve es el caso de notificación de minuta entregada a gestoría o representante del interesado, quien abona la minuta y entrega la minuta al interesado "mucho tiempo después"; difícilmente podrá la Administración establecer como regla general que el día inicial del cómputo sea la fecha de pago, en contra de lo dispuesto en la norma, que se refiere a la fecha de la entrega de la minuta.

Efectivamente la norma sexta del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad establece con total claridad que "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega".

Y como hemos indicado, la minuta es un documento distinto del borrador entregado al actor.

Aunque a diferencia de otros procedimientos seguidos en relación con minutas giradas por el mismo Registro, en este caso no consta en el expediente la referida minuta,pero si constan referencias acreditativas de su existencia, así como de su número y serie de la factura, A-1480 y lleva fecha de 6 de mayo de 2021. Por el contrario el borrador, fechado el 8 de marzo de 2021, indica "Borrador 2021/A/960".

Pues bien, ni el Registrador, ni el Colegio, ni la Dirección General llegan siquiera a alegar que esta minuta fuera entregada al interesado. Se limitan a citar la fecha de pago, invocando la referida Resolución de 7 de junio de 2000, y obviando que en el mismo se indicaba que se pagaba por el concepto de borrador.

La norma quinta del anexo II del mencionado RD 1427/1989 señala que "los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma" y la norma sexta ya citada, que "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega".

A riesgo de ser reiterativos insistimos en que ni el Sr. Registrador, ni el Colegio, ni la Dirección General, llegan siquiera a alegar que esta minuta de 30 de julio fuera entregada al interesado.

En cuanto a los argumentos que "a mayor abundamiento" se ofrecen, es decir, que el borrador notificado cumplía los requisitos formales que se imponen a las minutas, pues tiene fecha y número de serie, identificando Registro e interesado, desglosando los conceptos aplicados, número de arancel base aplicada y honorarios, así como régimen de recursos, faltando solo la firma del Registrador, que no afecta a su validez, ello no altera el hecho de que el documento entregado al interesado no fue una minuta formalmente incompleta, sino un borrador, como en el mismo se calificaba, y como corrobora el hecho de que el Registrador, verificado el pago, pasó a formalizar la correspondiente minuta. No puede entenderse que se confeccionase la minuta, como documento distinto del borrador, si aquella era innecesaria.

La solución a la que llegamos diverge de la sostenida en la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2020, que da validez definitiva a un borrador de minuta; sin perjuicio de no ser una resolución vinculante, consideramos además que en este procedimiento existe un hecho diferencial básico, que fue que después del documento notificado -borrador- se confeccionó una minuta-factura con fecha y número posterior, donde se indicaba el régimen de recursos contra la misma, y que sin embargo no fue notificada. Ello refuerza el carácter provisional del borrador. Y en fin el hecho del pago no supone un acto propio que impida impugnar los honorarios exigidos, pues es plausible la explicación de que se pagó como provisión de fondos, y para que no se demorase la inscripción.

SÉPTIMO.-Por Sentencia de esta Sala (Sección de apoyo a esta Sección Séptima) de 22 de junio de 2020 (recurso 863/2018), se argumentó "La cuestión litigiosa en este particular se centra en determinar si el plazo con que contaba la mercantil para recurrir la minuta de honorarios registrales debe computarse desde el día en que se comunicó por fax a la gestoría de la mercantil recurrente el documento comprensivo de los conceptos que comprendía y su importe -el 30 de noviembre de 2016-, o desde el día en que se entregó a la gestoría la minuta, debidamente numerada, fechada y firmada, y tuvo lugar su pago -el 11 de enero de 2017-" concluyendo que "el dies a quo para el computo del plazo de impugnación de la minuta de honorarios registrales que nos ocupa es el día 11 de enero de 2017, día en que tuvo lugar su pago y fue objeto de entrega a la gestoría de la mercantil, reuniendo entonces la minuta todos los requisitos y formalidades exigibles."

Como quiera que en este caso la minuta, confeccionada al recibir el pago, no fue entregada al interesado, entendemos que no comenzó a correr el plazo, y no debió apreciarse la extemporaneidad.

OCTAVO.-Concluyendo que se debió admitir y resolver el recurso, la cuestión que ahora se plantea es si debemos resolver en el fondo, o devolver el expediente para que por la Dirección General se resuelva.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, impugnada con éxito una declaración de extemporaneidad, el Tribunal que así lo aprecia solo puede entrar a resolver simultáneamente contra el fondo si las partes han sido oídas sobre dicha cuestión.

En esta línea, en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2020, antes citada, se argumentaba: "... la estimación del recurso [contra la declaración de extemporaneidad] lleva aparejada la anulación de las resoluciones recurridas y debe conllevar el examen de cuantos motivos de impugnación se han esgrimido por la parte demandante contra las mismas, que sirven de sustento a su pretensión, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Administración demandada ha tenido ocasión en este procedimiento de formular las alegaciones que estimara pertinentes en su defensa de la legalidad de tales resoluciones por lo que al fondo de la cuestión controvertida atañe, siéndole solo imputable a ella no haberlo hecho."

En el caso de autos la recurrente hace una alusión a las razones por las cuales su impugnación debió estimarse por razones de fondo. En sus alegaciones al recurso de honorarios, el Sr. Registrador, tras alegar la extemporaneidad del mismo, pasó también a oponerse por razones de fondo.

La Sra. Letrado del Estado nada dice sobre la corrección de la minuta de honorarios. Sí lo hace el Colegio de Registradores, que tras sostener la extemporaneidad, alega también los motivos por los que la impugnación habría también de ser desestimada por razones de fondo.

Se considera con ello suficientemente expuestas en esta vía judicial la posición de las partes sobre el fondo del asunto, correspondiéndonos en suma resolver sobre el mismo.

NOVENO.-En cuanto a las objeciones de fondo, la actora expone en su demanda:

1.- que la escritura (de cesión de créditos) expresaba que los créditos hipotecarios fueron originalmente concedidos por el Banco Popular, que fue absorbido por el Banco de Santander, facturando el Sr. Registrador por esta "transmisión intermedia", siendo la demandante totalmente ajena a aquella sucesión y sin que la misma le haya reportado beneficio alguno, ni jurídico ni económico, además del hecho de que, como principio general, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Añadía que siguiendo las alegaciones del Sr. Registrador, procedía a solicitar desglose de la minuta en cuanto a las cantidades correspondientes a la absorción del Banco Popular Español, S.A por el Banco Santander, S.A..

Argumentaba que no era objeto de debate el hecho de que el Sr. Registrador pueda o no tener derecho a facturar por aquella transmisión producida en su día, pero de ser así, la factura deberá ser emitida a la entidad que otorgó aquel título en su interés, es decir Banco Santander, S.A, sin que sea dable facturar aquella cesión inicial al posterior cesionario, y con independencia igualmente de las obligaciones de pago que pueda tener el presentador, que son cosa distinta, pues efectivamente mi representada, en todo caso, para poder repercutir el gasto a Banco Santander S.A necesita obtener la factura emitida a dicha entidad, con todas las formalidades legales. Invocaba la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5ª, de fecha 13-5-2020, en el recurso 1237/2018.

2.- Se alegaba asimismo la procedencia de aplicar el apartado 2.1.g) del Anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad, (RD 1427/1989) establece: "g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

Que el Sr. Registrador ha determinado como base de facturación el importe del principal de cada uno de los préstamos en su día concedidos, sin considerar cual es el capital pendiente de amortizar de cada uno de los préstamos y sin aplicar la reducción del 90% sobre dicho capital pendiente.

Indicaba que en una impugnación anterior similar, el Colegio había estimado este motivo de impugnación.

DÉCIMO.-Consideramos que al limitar sus alegaciones sobre el fondo a estos dos motivos de impugnación, la recurrente ha renunciado a otros motivos alegados en la vía administrativa, concretamente los enunciados en los apartados tercero y cuarto de su impugnación ante el Registro de la Propiedad (aplicación del arancel 2.2 y por el concepto de "constancia coordinación" e "incorp. Código registral").

UNDÉCIMO.-Examinamos en primer lugar la impugnación del concepto de "transmisión intermedia" por la constancia registral de la absorción del Banco Popular por el Banco de Santander.

Entendemos en primer lugar que la invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2020 carece de fundamento, pues en aquel caso se trataba de una cancelación unilateral de hipoteca, otorgada como es lógico por el Banco que fue titular de la garantía hipotecaria, escritura de cancelación en la que no intervenía la recurrente (prestataria) sino como presentadora de la misma.

En el presente caso se trata de una escritura de cesión de créditos, en cuyo otorgamiento interviene la demandante, como receptora de la cesión de los créditos hipotecarios.

Basta con la lectura de la escritura de cesión, donde en la estipulación sexta se indica que "los gastos que se produzcan con motivo del otorgamiento de la presente Escritura, de la notificación al deudor, y, en su caso, avalistas y fiadores no deudores, su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos, tasas, derechos, aranceles y demás gastos que se deriven y/o devenguen de la misma, serán satisfechos por el Cesionario", añadiéndose en la Séptima que el Cesionario se compromete, de forma expresa e irrevocable, a inscribir la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente, eximiendo al Cedente de toda responsabilidad.

No puede en consecuencia el demandante argumentar que es ajeno a la cadena de sucesión en la titularidad de los créditos garantizados, pues de no constar la absorción del Banco Popular por el Santander, difícilmente podría este último transmitir a la demandante los aludidos créditos.

En cuanto a que la demandante hubiera solicitado el desglose de conceptos en dos facturas, para poder repetir al Banco de Santander el coste de la constancia registral de la absorción del Banco Popular, posibilidad a la que se refería el Sr. Registrador en su informe, debe indicarse que el actor dirigió, incorrectamente, esa pretensión al Colegio de Registradores, cuando como es lógico, debió deducirla ante el Sr. Registrador. Y en cualquier caso, nada se solicitó al respecto en el escrito de demanda.

DUODÉCIMO.-El siguiente motivo de oposición se refiere a la inaplicación del artículo 2.1 del arancel, apartado g: "El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria".

Al respecto, el Sr. Registrador informa que el precepto no es de aplicación, al ser la recurrente (que en virtud de la cesión pasa a ser titular de los créditos garantizados) empresa de distinta naturaleza (es decir, no ser un Banco o entidad de crédito), estableciéndose el precepto "para un tiempo diferente y una crisis de entidades crediticias"

Por su parte el Colegio, en su contestación a la demanda, argumenta que "la subrogación minutada en este caso es una subrogación activa por cambio de acreedor, que se ha producido a consecuencia de la transmisión del derecho real de hipoteca a título oneroso. Es decir, la subrogación es consecuencia del cambio de titularidad en el crédito hipotecario, adquirido a título oneroso por Servicios y Construcciones de Levante", considerando que "dicho artículo hay que entenderlo en el contexto de la norma donde aparece recogido. Y es que, efectivamente, la Ley 2/1994 se está refiriendo sólo a un supuesto de subrogaciones muy concreto: las subrogaciones hechas por el deudor a otra entidad financiera"

DECIMOTERCERO.-La vigente redacción del art. 2.1.g vino dada por el RD 1612/2011. En su preámbulo se refiere que "en materia hipotecaria, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, incorpora una previsión en su artículo 8 sobre los aranceles notariales y registrales en caso de subrogación, novación modificativa o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios" y así "en primer término se incorpora a la normativa sobre aranceles notariales y registrales las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007."

Pues bien, la Ley 41/2007 modifica el art. 8 de la Ley 2/1994 señalando que para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.»

La redacción actual del art. 2.1.g del arancel se realiza con la finalidad de armonizar distintas disposiciones e instrucciones sobre la materia. La Ley 41/2007 da su vigente redacción al art. 8 de la Ley 2/1994. Y por mas que la razón principal de dicha norma es la de posibilitar "al deudor hipotecario" subrogar a otra entidad bancaria sin el consentimiento de la entidad acreedora (es decir, un supuesto que nada tiene que ver con la escritura de cesión que aquí se examina) sí que es cierto que esta norma, sin distinción, establece que "para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento".

No es por ello convincente el argumento que se ofrece, de que se trata de un precepto redactado "para un tiempo diferente y una crisis de entidades crediticias". En primer lugar, sea cual fuere dicho "tiempo diferente" en el que se gestó la norma, no es cuestionable su vigencia actual. En segundo lugar, su origen histórico no se sitúa, como se dice, en un entorno de crisis de entidades crediticias, sino muy al contrario, en un periodo en el que ante las bajadas generalizadas de los tipos de interés, se quiso dar una salida a los deudores con hipotecas de interés fijo, que se veían obligados a seguir pagando tipos mucho mas altos que los que se aplicarían a nuevas hipotecas, permitiendo al deudor hipotecario negociar la sustitución de su acreedor por otra entidad bancaria, obteniendo menor tasa de interés.

En fin, el legislador conoce que la concesión de créditos hipotecarios no está reservada a entidades bancarias o de crédito, por lo que si hubiera querido limitar la aplicación del artículo 2.1.g a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios otorgadas por entidades de crédito, así lo habría indicado.

Si la finalidad de la norma es -como se dice en alguna de las leyes que hemos citado- la de lograr la moderación de los gastos registrales,no se comprende por qué habrían de ser las entidades de crédito las únicas beneficiadas.

DECIMOCUARTO.-Consideramos ilustrativa la Resolución de la Dirección General de 6 de junio de 2023, que la demandante aporta como documento 4 de su demanda. En la misma se indicaba que el supuesto de hecho se refiere a la minutación de sendas cancelaciones de hipoteca ordenadas en escritura pública en las que el acreedor titular de las cargas hipotecarias en el momento de la cancelación es la misma entidad a cuyo nombre figuran las hipotecas que ahora se cancelan EDIFICIO ERMITA DE MONTSERRAT SL,teniendo en cuenta el hecho de no haberse producido operación alguna de saneamiento y/o reestructuración de la entidad titular, la cancelación debe minutarse aplicando el número 2.1 g) del Anexo I del Real decreto 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.Es decir, que las normas arancelarias generales contenidas en los números 2.1 y 2.2 del Real Decreto 1427/1989 son las que deben aplicarse a los supuestos de cancelación, novación y subrogación de hipotecas no contemplados en la específica, concreta y limitada regulación de la disposición adicional 2' de la Ley 8/2012, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

En fin, el TS en Sentencia de 4 de Junio de 2018 (recurso 1721/2017) concluye que en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, no existe una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores.

DECIMOQUINTO.-Por lo expuesto la Sentencia será estimatoria parcial, ya que ha de acogerse, en primer lugar, la solicitud de anulación de la Resolución impugnada, esto es, la de declaración de extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación en materia de honorarios; asimismo procede la anulación de la factura con devolución al demandante del importe abonado, si bien únicamente en cuanto exceda del importe de la nueva factura a emitir, referida únicamente a la aplicación del art. 2.1.g del Arancel.

Y en aplicación del art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso, no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEVANTE, S.A, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, de fecha 3 de mayo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 8 de marzo de 2022, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante número 5, anulando ambas resoluciones en cuanto declaran la extemporaneidad del recurso de honorarios de la demandante, anulando asimismo la factura nº A-2671 de 30 de julio de 2021 girada por el Registro de la Propiedad 5 de Alicante, declarando la obligación de su titular de emitir nueva minuta aplicando el art. 2.1.g del Arancel, restituyendo a la demandante la diferencia entre lo abonado y lo que exceda del importe de la nueva factura, desestimando los restantes motivos de impugnación y sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1075-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1075-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Expone la mercantil demandante que el 24 de febrero de 2021 presentó, para su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, una escritura de cesión de créditos otorgada el 30 de diciembre de 2020.

Que el Registro, a efectos de solicitar provisión de fondos, remitió a la notaría un borrador y una comunicación, indicando la cuenta bancaria donde realizar el abono. La notaría reenvió la documentación a la actora vía email.

Que, dada su naturaleza provisional, en el borrador no figura número de factura ni de serie ni fecha y no está firmado. Destaca que el propio Registro al recabar la provisión de fondos calificó el documento de borrador indicando BORRADOR 2021/A960, e indicando como FECHA BORRADOR el 18/3/2021.

Que, abonada la provisión, el Registro hizo entrega del título inscrito, sin que hiciera entrega de la factura (minuta) correspondiente

El 30 de abril de 2021 la demandante impugnó el borrador ante el Colegio de Registradores, por su disconformidad con la determinación de las bases para aplicar el arancel, la aplicabilidad del apartado 2.1.g) del arancel y la improcedencia de facturar por transmisiones previas intermedias. El Registrador informó a la impugnación alegando extemporaneidad, sin entrar en el fondo del asunto. Manifestaba que entiende realizada la impugnación "contra los conceptos contenidos en la Minuta A-1480 de fecha 6-5-2021, dimanante del borrador 2021/A-960 de fecha 8-3-2021", siendo lo cierto que nunca, en ningún momento, el Registrador entregó la factura correcta y completa, y ni siquiera figura en el expediente.

Que la demandante alegó que nunca había recibido la minuta referida, pese a lo cual el Colegio de Registradores inadmitió la impugnación por extemporánea.

Que, apelando ante la Dirección General, el 8 de mayo de 2023 se notificó la desestimación de la apelación.

Alega la actora que al no reunir el borrador los requisitos de la factura, no pudo tomarse el mismo en consideración como día inicial del cómputo del plazo para impugnar. Que no se entiende que formalizada la inscripción el 23 de julio de 2021, el 26 de julio se envíe un borrador incompleto en lugar de una minuta correcta y definitiva. Resulta igualmente extraño que, según manifiesta el Sr. Registrador en su informe de 25-5-2021, se emita posteriormente, la factura A-1480 con fecha 6-5-2021, y que dicha factura no se haya entregado a su destinatario, y sin que ni siquiera se haya incorporado al expediente administrativo. Es realmente sorprendente, manifiesta, que el Sr. Registrador invoque la extemporaneidad de un recurso presentado el 30-4-2021 contra una factura emitida el 6-5-2021.

Terminaba citando precedentes judiciales que consideraba favorables a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Constan en el expediente las alegaciones del Sr. Registrador a la impugnación de la demandante, indicando que el Notario autorizante fue notificado "de la nota de despacho así como de los honorarios devengados", considerando como día inicial del cómputo del plazo el 26 de marzo de 2021 (fecha de la notificación de las anteriores al sr. Notario). Como destaca el recurrente, ello nos lleva al absurdo de que el inicio del plazo para recurrir la minuta sea anterior a la fecha de la propia minuta, pues como se indica en el propio informe del Sr. Registrador, se impugnan "los conceptos contenidos en la minuta ... de fecha 6 de mayo de 2021, dimanante del Borrador ... de fecha 8 de marzo de 2021 ...".

Por su parte el Colegio de Registradores resalta que el borrador de minuta fue notificado el 25 de marzo de 2021 constando su recepción el 26 de marzo y que el escrito de interposición tiene su entrada en el Registro el 30 de abril de 2021. Vemos que se ignora completamente, por el Colegio, la existencia de una minuta de 6 de mayo de 2021, así como el hecho de que no fuese notificada.

Se añade por el Colegio que es criterio de la Dirección General que en caso de acreditarse el pago, el cómputo de inicia desde dicha fecha, no siendo responsabilidad del Registrador el que la minuta no se haya entregado al recurrente hasta mucho tiempo después. Considerando que se pagó el 30 de julio de 2021, el 23 de agosto había transcurrido el plazo.

La Dirección General desestimó la apelación de la actora, afirmando que el 25 de marzo de 2021 "se notifica la minuta como borrador". Se añade que la falta de firma del Registrador no determina la invalidez de la minuta, y se añade que desde la Resolución de la Dirección General de 7 de junio de 2000 debe entenderse como día inicial del cómputo el del pago de la minuta.

TERCERO.-Ya en sede judicial, el Abogado del Estado contestó a la demanda argumentando que el día inicial del cómputo debe contarse desde el pago, según criterio expresado por la Dirección General desde la Resolución de 7 de junio de 2000, lo que determina la extemporaneidad del recurso de apelación.

Para el Colegio de Registradores, la minuta de 18 de marzo de 2021, fue notificada el 25 de marzo del mismo año a la entidad ahora recurrente. No es un borrador de la minuta, sino la verdadera minuta y cumple todos los requisitos reglamentarios para considerarla como tal. Es, además, completamente falso que no figure la fecha en la minuta, aludiéndose claramente al 18 de marzo de 2021. Tampoco es cierto que no figure el número de serie (Serie A 960).

Citaban un caso idéntico resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2020.

CUARTO.-Por lo que respecta a las formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales, ha de tomarse en consideración el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad -en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles-. Dispone el apartado segundo de la norma quinta del anexo II del Arancel de los Registradores de la Propiedad, relativo a las "Normas generales de aplicación", lo siguiente:

Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador , incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

La norma sexta del anexo segundo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece lo siguiente:

"1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. La Junta Directiva deberá comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto, así como las resoluciones que dictaren en esta materia."

Asimismo, el apartado segundo de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, relativo a "Aranceles notariales y registrales", establece lo siguiente:

"Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.

1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.

b) El concepto minutable.

c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.

d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.

e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere."

El Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en su norma quinta del anexo II lo siguiente:

"3. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

4. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado."

Según el modelo de minuta uniforme para todos los Registros de la Propiedad, aprobado por la Resolución de 6 de abril de 1990 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debe contener los siguientes datos:

"INSTRUCCIONES DE LA MINUTA DE HONORARIOS

(1) NOMBRE Y APELLIDOS DEL REGISTRADOR.

(2) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL REGISTRADOR.

(3) NUMERO DE MINUTA .

(4) REGISTRO DE QUE ES TITULAR.

(5) FECHA DE LA MINUTA.

(6) DOMICILIO Y POBLACION DEL REGISTRO.

(7) REFERENCIA AL NUMERO DE PRESENTACION EN EL LIBRO DE ENTRADA.

(8) NOMBRE Y APELLIDOS DEL INTERESADO.

(9) NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL INTERESADO.

(10) DOMICILIO Y POBLACION DEL INTERESADO.

(11) NUMERO DEL ARANCEL APLICADO.

(12) CLASE DE CONCEPTO MINUTABLE.

(13) BASE APLICADA AL CONCEPTO MINUTABLE, EN SU CASO.

(14) HONORARIOS QUE IMPORTA CADA CONCEPTO.

(15) NUMERO DE CONCEPTOS IGUALES O DE FINCAS CON LA MISMA BASE Y CONCEPTO. SERA OPTATIVO RELLENAR ESTA CASILLA Y LA ANTERIOR CUANDO SEAN UNICOS EL CONCEPTO O LA FINCA.

(16) TOTAL DE HONORARIOS (RESULTANTE DE MULTIPLICAR EL APARTADO 14 POR EL 15).

(17) SUPLIDOS, SI LOS HUBIERE.

(18) TOTAL DE HONORARIOS Y SUPLIDOS.

(19) IVA CORRESPONDIENTE.

(20) RETENCION CALCULADA, CUANDO EXISTA, SOBRE LA BASE DEL NUMERO 18.

(21) TOTAL RESULTADO DE LA SUMA 18, 19 Y RESTA DEL 20, EN SU CASO.

(22) EXPRESION DE LA FORMA EN QUE SE HAN OBTENIDO LOS VALORES PARA LA APLICACION DEL ARANCEL, DE ACUERDO CON SU NORMA PRIMERA.

(23) FIRMA DEL REGISTRADOR ."

QUINTO.-Resulta evidente que el documento remitido a la demandante a través de la notaría, girado el 25 de marzo de 2021, no reunía los requisitos precisos para ser considerada minuta de honorarios registrales. Sin necesidad de examinar las carencias del documento, son dos las razones que conducen obligatoriamente a esta conclusión. En primer lugar, la calificación que el propio Registrador hace del documento como de "borrador", o "nota de despacho", es decir, documento provisional y no definitivo, y el segundo lugar el hecho de que también el propio Registrador, una vez recibido el pago, asumió la necesidad de redactar una minuta, con fecha esta vez de 6 de mayo de 2021, minuta que no consta (ni siquiera se alega) que se notificase al demandante.

Consideramos que no altera lo anterior el hecho de que todos los datos que contenía el borrador fueran posteriormente incorporados a la minuta, o que el borrador advirtiera de los recursos que cabían; si el borrador tenia esta condición de documento provisional, la misma provisionalidad se extendía a todo su contenido, incluido el régimen de recursos. Pues estos se pueden interponer contra la minuta, no contra borradores.

Consideramos del todo irregular que se pueda calificar de extemporáneo un recurso presentado en el Registro de la Propiedad el 30 de abril de 2021, cuando el Registrador expresa que la minuta es de fecha 6 de mayo de 2021, y que lo entregado anteriormente el 26 de marzo de 2021 era una nota de despacho y de los honorarios devengados.

Es decir, se admite llanamente que se notifica un borrador y se redacta posteriormente la minuta, la cual no es notificada.

SEXTO.-En cuanto a que el criterio de la Dirección General sea el que el día inicial sea el del recibo del pago, conforme a una Resolución de la Dirección General de 7 de junio de 2000, no se ha localizado su texto íntegro, pero si, referencia a ella en otras, citando "el cómputo de los 15 días hábiles, se ha de realizar desde la fecha de pago, no siendo responsabilidad del registrador el que dicha minuta no se haya entregado al recurrente hasta mucho tiempo después".

De la cita interpretamos que lo que se resuelve es el caso de notificación de minuta entregada a gestoría o representante del interesado, quien abona la minuta y entrega la minuta al interesado "mucho tiempo después"; difícilmente podrá la Administración establecer como regla general que el día inicial del cómputo sea la fecha de pago, en contra de lo dispuesto en la norma, que se refiere a la fecha de la entrega de la minuta.

Efectivamente la norma sexta del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad establece con total claridad que "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega".

Y como hemos indicado, la minuta es un documento distinto del borrador entregado al actor.

Aunque a diferencia de otros procedimientos seguidos en relación con minutas giradas por el mismo Registro, en este caso no consta en el expediente la referida minuta,pero si constan referencias acreditativas de su existencia, así como de su número y serie de la factura, A-1480 y lleva fecha de 6 de mayo de 2021. Por el contrario el borrador, fechado el 8 de marzo de 2021, indica "Borrador 2021/A/960".

Pues bien, ni el Registrador, ni el Colegio, ni la Dirección General llegan siquiera a alegar que esta minuta fuera entregada al interesado. Se limitan a citar la fecha de pago, invocando la referida Resolución de 7 de junio de 2000, y obviando que en el mismo se indicaba que se pagaba por el concepto de borrador.

La norma quinta del anexo II del mencionado RD 1427/1989 señala que "los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma" y la norma sexta ya citada, que "los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega".

A riesgo de ser reiterativos insistimos en que ni el Sr. Registrador, ni el Colegio, ni la Dirección General, llegan siquiera a alegar que esta minuta de 30 de julio fuera entregada al interesado.

En cuanto a los argumentos que "a mayor abundamiento" se ofrecen, es decir, que el borrador notificado cumplía los requisitos formales que se imponen a las minutas, pues tiene fecha y número de serie, identificando Registro e interesado, desglosando los conceptos aplicados, número de arancel base aplicada y honorarios, así como régimen de recursos, faltando solo la firma del Registrador, que no afecta a su validez, ello no altera el hecho de que el documento entregado al interesado no fue una minuta formalmente incompleta, sino un borrador, como en el mismo se calificaba, y como corrobora el hecho de que el Registrador, verificado el pago, pasó a formalizar la correspondiente minuta. No puede entenderse que se confeccionase la minuta, como documento distinto del borrador, si aquella era innecesaria.

La solución a la que llegamos diverge de la sostenida en la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre de 2020, que da validez definitiva a un borrador de minuta; sin perjuicio de no ser una resolución vinculante, consideramos además que en este procedimiento existe un hecho diferencial básico, que fue que después del documento notificado -borrador- se confeccionó una minuta-factura con fecha y número posterior, donde se indicaba el régimen de recursos contra la misma, y que sin embargo no fue notificada. Ello refuerza el carácter provisional del borrador. Y en fin el hecho del pago no supone un acto propio que impida impugnar los honorarios exigidos, pues es plausible la explicación de que se pagó como provisión de fondos, y para que no se demorase la inscripción.

SÉPTIMO.-Por Sentencia de esta Sala (Sección de apoyo a esta Sección Séptima) de 22 de junio de 2020 (recurso 863/2018), se argumentó "La cuestión litigiosa en este particular se centra en determinar si el plazo con que contaba la mercantil para recurrir la minuta de honorarios registrales debe computarse desde el día en que se comunicó por fax a la gestoría de la mercantil recurrente el documento comprensivo de los conceptos que comprendía y su importe -el 30 de noviembre de 2016-, o desde el día en que se entregó a la gestoría la minuta, debidamente numerada, fechada y firmada, y tuvo lugar su pago -el 11 de enero de 2017-" concluyendo que "el dies a quo para el computo del plazo de impugnación de la minuta de honorarios registrales que nos ocupa es el día 11 de enero de 2017, día en que tuvo lugar su pago y fue objeto de entrega a la gestoría de la mercantil, reuniendo entonces la minuta todos los requisitos y formalidades exigibles."

Como quiera que en este caso la minuta, confeccionada al recibir el pago, no fue entregada al interesado, entendemos que no comenzó a correr el plazo, y no debió apreciarse la extemporaneidad.

OCTAVO.-Concluyendo que se debió admitir y resolver el recurso, la cuestión que ahora se plantea es si debemos resolver en el fondo, o devolver el expediente para que por la Dirección General se resuelva.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, impugnada con éxito una declaración de extemporaneidad, el Tribunal que así lo aprecia solo puede entrar a resolver simultáneamente contra el fondo si las partes han sido oídas sobre dicha cuestión.

En esta línea, en nuestra Sentencia de 22 de junio de 2020, antes citada, se argumentaba: "... la estimación del recurso [contra la declaración de extemporaneidad] lleva aparejada la anulación de las resoluciones recurridas y debe conllevar el examen de cuantos motivos de impugnación se han esgrimido por la parte demandante contra las mismas, que sirven de sustento a su pretensión, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Administración demandada ha tenido ocasión en este procedimiento de formular las alegaciones que estimara pertinentes en su defensa de la legalidad de tales resoluciones por lo que al fondo de la cuestión controvertida atañe, siéndole solo imputable a ella no haberlo hecho."

En el caso de autos la recurrente hace una alusión a las razones por las cuales su impugnación debió estimarse por razones de fondo. En sus alegaciones al recurso de honorarios, el Sr. Registrador, tras alegar la extemporaneidad del mismo, pasó también a oponerse por razones de fondo.

La Sra. Letrado del Estado nada dice sobre la corrección de la minuta de honorarios. Sí lo hace el Colegio de Registradores, que tras sostener la extemporaneidad, alega también los motivos por los que la impugnación habría también de ser desestimada por razones de fondo.

Se considera con ello suficientemente expuestas en esta vía judicial la posición de las partes sobre el fondo del asunto, correspondiéndonos en suma resolver sobre el mismo.

NOVENO.-En cuanto a las objeciones de fondo, la actora expone en su demanda:

1.- que la escritura (de cesión de créditos) expresaba que los créditos hipotecarios fueron originalmente concedidos por el Banco Popular, que fue absorbido por el Banco de Santander, facturando el Sr. Registrador por esta "transmisión intermedia", siendo la demandante totalmente ajena a aquella sucesión y sin que la misma le haya reportado beneficio alguno, ni jurídico ni económico, además del hecho de que, como principio general, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos. Añadía que siguiendo las alegaciones del Sr. Registrador, procedía a solicitar desglose de la minuta en cuanto a las cantidades correspondientes a la absorción del Banco Popular Español, S.A por el Banco Santander, S.A..

Argumentaba que no era objeto de debate el hecho de que el Sr. Registrador pueda o no tener derecho a facturar por aquella transmisión producida en su día, pero de ser así, la factura deberá ser emitida a la entidad que otorgó aquel título en su interés, es decir Banco Santander, S.A, sin que sea dable facturar aquella cesión inicial al posterior cesionario, y con independencia igualmente de las obligaciones de pago que pueda tener el presentador, que son cosa distinta, pues efectivamente mi representada, en todo caso, para poder repercutir el gasto a Banco Santander S.A necesita obtener la factura emitida a dicha entidad, con todas las formalidades legales. Invocaba la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5ª, de fecha 13-5-2020, en el recurso 1237/2018.

2.- Se alegaba asimismo la procedencia de aplicar el apartado 2.1.g) del Anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad, (RD 1427/1989) establece: "g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

Que el Sr. Registrador ha determinado como base de facturación el importe del principal de cada uno de los préstamos en su día concedidos, sin considerar cual es el capital pendiente de amortizar de cada uno de los préstamos y sin aplicar la reducción del 90% sobre dicho capital pendiente.

Indicaba que en una impugnación anterior similar, el Colegio había estimado este motivo de impugnación.

DÉCIMO.-Consideramos que al limitar sus alegaciones sobre el fondo a estos dos motivos de impugnación, la recurrente ha renunciado a otros motivos alegados en la vía administrativa, concretamente los enunciados en los apartados tercero y cuarto de su impugnación ante el Registro de la Propiedad (aplicación del arancel 2.2 y por el concepto de "constancia coordinación" e "incorp. Código registral").

UNDÉCIMO.-Examinamos en primer lugar la impugnación del concepto de "transmisión intermedia" por la constancia registral de la absorción del Banco Popular por el Banco de Santander.

Entendemos en primer lugar que la invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2020 carece de fundamento, pues en aquel caso se trataba de una cancelación unilateral de hipoteca, otorgada como es lógico por el Banco que fue titular de la garantía hipotecaria, escritura de cancelación en la que no intervenía la recurrente (prestataria) sino como presentadora de la misma.

En el presente caso se trata de una escritura de cesión de créditos, en cuyo otorgamiento interviene la demandante, como receptora de la cesión de los créditos hipotecarios.

Basta con la lectura de la escritura de cesión, donde en la estipulación sexta se indica que "los gastos que se produzcan con motivo del otorgamiento de la presente Escritura, de la notificación al deudor, y, en su caso, avalistas y fiadores no deudores, su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos, tasas, derechos, aranceles y demás gastos que se deriven y/o devenguen de la misma, serán satisfechos por el Cesionario", añadiéndose en la Séptima que el Cesionario se compromete, de forma expresa e irrevocable, a inscribir la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente, eximiendo al Cedente de toda responsabilidad.

No puede en consecuencia el demandante argumentar que es ajeno a la cadena de sucesión en la titularidad de los créditos garantizados, pues de no constar la absorción del Banco Popular por el Santander, difícilmente podría este último transmitir a la demandante los aludidos créditos.

En cuanto a que la demandante hubiera solicitado el desglose de conceptos en dos facturas, para poder repetir al Banco de Santander el coste de la constancia registral de la absorción del Banco Popular, posibilidad a la que se refería el Sr. Registrador en su informe, debe indicarse que el actor dirigió, incorrectamente, esa pretensión al Colegio de Registradores, cuando como es lógico, debió deducirla ante el Sr. Registrador. Y en cualquier caso, nada se solicitó al respecto en el escrito de demanda.

DUODÉCIMO.-El siguiente motivo de oposición se refiere a la inaplicación del artículo 2.1 del arancel, apartado g: "El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria".

Al respecto, el Sr. Registrador informa que el precepto no es de aplicación, al ser la recurrente (que en virtud de la cesión pasa a ser titular de los créditos garantizados) empresa de distinta naturaleza (es decir, no ser un Banco o entidad de crédito), estableciéndose el precepto "para un tiempo diferente y una crisis de entidades crediticias"

Por su parte el Colegio, en su contestación a la demanda, argumenta que "la subrogación minutada en este caso es una subrogación activa por cambio de acreedor, que se ha producido a consecuencia de la transmisión del derecho real de hipoteca a título oneroso. Es decir, la subrogación es consecuencia del cambio de titularidad en el crédito hipotecario, adquirido a título oneroso por Servicios y Construcciones de Levante", considerando que "dicho artículo hay que entenderlo en el contexto de la norma donde aparece recogido. Y es que, efectivamente, la Ley 2/1994 se está refiriendo sólo a un supuesto de subrogaciones muy concreto: las subrogaciones hechas por el deudor a otra entidad financiera"

DECIMOTERCERO.-La vigente redacción del art. 2.1.g vino dada por el RD 1612/2011. En su preámbulo se refiere que "en materia hipotecaria, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, incorpora una previsión en su artículo 8 sobre los aranceles notariales y registrales en caso de subrogación, novación modificativa o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios" y así "en primer término se incorpora a la normativa sobre aranceles notariales y registrales las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007."

Pues bien, la Ley 41/2007 modifica el art. 8 de la Ley 2/1994 señalando que para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento.»

La redacción actual del art. 2.1.g del arancel se realiza con la finalidad de armonizar distintas disposiciones e instrucciones sobre la materia. La Ley 41/2007 da su vigente redacción al art. 8 de la Ley 2/1994. Y por mas que la razón principal de dicha norma es la de posibilitar "al deudor hipotecario" subrogar a otra entidad bancaria sin el consentimiento de la entidad acreedora (es decir, un supuesto que nada tiene que ver con la escritura de cesión que aquí se examina) sí que es cierto que esta norma, sin distinción, establece que "para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento".

No es por ello convincente el argumento que se ofrece, de que se trata de un precepto redactado "para un tiempo diferente y una crisis de entidades crediticias". En primer lugar, sea cual fuere dicho "tiempo diferente" en el que se gestó la norma, no es cuestionable su vigencia actual. En segundo lugar, su origen histórico no se sitúa, como se dice, en un entorno de crisis de entidades crediticias, sino muy al contrario, en un periodo en el que ante las bajadas generalizadas de los tipos de interés, se quiso dar una salida a los deudores con hipotecas de interés fijo, que se veían obligados a seguir pagando tipos mucho mas altos que los que se aplicarían a nuevas hipotecas, permitiendo al deudor hipotecario negociar la sustitución de su acreedor por otra entidad bancaria, obteniendo menor tasa de interés.

En fin, el legislador conoce que la concesión de créditos hipotecarios no está reservada a entidades bancarias o de crédito, por lo que si hubiera querido limitar la aplicación del artículo 2.1.g a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios otorgadas por entidades de crédito, así lo habría indicado.

Si la finalidad de la norma es -como se dice en alguna de las leyes que hemos citado- la de lograr la moderación de los gastos registrales,no se comprende por qué habrían de ser las entidades de crédito las únicas beneficiadas.

DECIMOCUARTO.-Consideramos ilustrativa la Resolución de la Dirección General de 6 de junio de 2023, que la demandante aporta como documento 4 de su demanda. En la misma se indicaba que el supuesto de hecho se refiere a la minutación de sendas cancelaciones de hipoteca ordenadas en escritura pública en las que el acreedor titular de las cargas hipotecarias en el momento de la cancelación es la misma entidad a cuyo nombre figuran las hipotecas que ahora se cancelan EDIFICIO ERMITA DE MONTSERRAT SL,teniendo en cuenta el hecho de no haberse producido operación alguna de saneamiento y/o reestructuración de la entidad titular, la cancelación debe minutarse aplicando el número 2.1 g) del Anexo I del Real decreto 1427/1989 de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.Es decir, que las normas arancelarias generales contenidas en los números 2.1 y 2.2 del Real Decreto 1427/1989 son las que deben aplicarse a los supuestos de cancelación, novación y subrogación de hipotecas no contemplados en la específica, concreta y limitada regulación de la disposición adicional 2' de la Ley 8/2012, sobre Saneamiento y Venta de Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

En fin, el TS en Sentencia de 4 de Junio de 2018 (recurso 1721/2017) concluye que en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, no existe una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores.

DECIMOQUINTO.-Por lo expuesto la Sentencia será estimatoria parcial, ya que ha de acogerse, en primer lugar, la solicitud de anulación de la Resolución impugnada, esto es, la de declaración de extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación en materia de honorarios; asimismo procede la anulación de la factura con devolución al demandante del importe abonado, si bien únicamente en cuanto exceda del importe de la nueva factura a emitir, referida únicamente a la aplicación del art. 2.1.g del Arancel.

Y en aplicación del art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso, no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEVANTE, S.A, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, de fecha 3 de mayo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 8 de marzo de 2022, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante número 5, anulando ambas resoluciones en cuanto declaran la extemporaneidad del recurso de honorarios de la demandante, anulando asimismo la factura nº A-2671 de 30 de julio de 2021 girada por el Registro de la Propiedad 5 de Alicante, declarando la obligación de su titular de emitir nueva minuta aplicando el art. 2.1.g del Arancel, restituyendo a la demandante la diferencia entre lo abonado y lo que exceda del importe de la nueva factura, desestimando los restantes motivos de impugnación y sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1075-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1075-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DE LEVANTE, S.A, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, de fecha 3 de mayo de 2023, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 8 de marzo de 2022, por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante número 5, anulando ambas resoluciones en cuanto declaran la extemporaneidad del recurso de honorarios de la demandante, anulando asimismo la factura nº A-2671 de 30 de julio de 2021 girada por el Registro de la Propiedad 5 de Alicante, declarando la obligación de su titular de emitir nueva minuta aplicando el art. 2.1.g del Arancel, restituyendo a la demandante la diferencia entre lo abonado y lo que exceda del importe de la nueva factura, desestimando los restantes motivos de impugnación y sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1075-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1075-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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