Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1779/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1934/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 1779/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024101715
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15726
Núm. Roj: STSJ M 15726:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE SRA. María Jesús Muriel Alonso
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Mª. Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid a doce de diciembre del año dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1934/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 17 de octubre de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo, de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba (" entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Es demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Es ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Manifiesta que su exclusión obedeció a la negativa valoración, por el Tribunal, del factor Comunicación, subfactor Comprensión, por escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y escrito. También se valoró negativamente la "expresión oral y el razonamiento".
Considera que el juicio del Tribunal de la oposición descansa en criterios subjetivos, pues ni las bases de la convocatoria, ni ningún acuerdo del Tribunal calificador, establecen la clase de conducta o respuesta del aspirante que determinan si éste posee o no el perfil profesional requerido, quedando al criterio subjetivo del miembro del Tribunal calificador que realiza la entrevista, si las respuestas del opositor encajan en el perfil profesional.
La Administración demandada, por su parte, cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022
Por otro lado, el Tribunal Supremo indica en la referida Sentencia que la consecuencia de una eventual estimación debe ser la retroacción para la repetición de la entrevista.
Argumenta, asimismo, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales; el proceso de selección está diseñado del modo más adecuado posible para que el órgano de selección y los asesores técnicos puedan formarse un criterio lo más objetivo posible a través de las diferentes pruebas, proponiendo supuestos prácticos y formulando preguntas especialmente encaminadas a detectar comportamientos que no se ajusten a lo requerido para desempeñar el puesto a realizar.
Considera que la valoración de no apto está motivada, y reitera que se conocían los factores a valorar y se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados.
Se remite al informe de valoración que figura en el expediente administrativo, que debe prevalecer sobre el informe de parte, que no puede considerarse prueba pericial.
Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) (" Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021
"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que
En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración.... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024, recurso de casación 4854/2022
Sin duda, se afirma, investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.
Continúa la Sentencia expresando que tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. El deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, precisa el TS que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, continúa la Sentencia, esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo.
Descendiendo ya al caso concreto, el TS considera que el análisis del expediente administrativo confirma que el tribunal calificador no cumplió las exigencias de motivación a que venía obligado. Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista, nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base 6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado "menos adecuado" en los subfactores "Expresión escrita", "Comprensión l" y "prejuicios profesionales" del factor "Comunicación" y del factor "cualidades profesionales", y "adecuado" en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba, pues obtuvo 46 puntos.
Como hemos indicado en anteriores ocasiones, la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
La jurisprudencia indica -ya lo hemos expuesto anteriormente- cuál debe ser el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válidamente realizada, cumpliendo al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.
El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012
En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".
A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
No existe en el Expediente, en definitiva, dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la " Entrevista Personal" realizada por el recurrente, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada " entrevista personal".
La prueba de la " entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la " entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, mas allá de un resultado global que no se interpreta; no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista " obrante en el Expediente Administrativo detalla, como a continuación veremos, las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.
La parte actora obtuvo 49 puntos (sobre 60), justificando el Informe su conclusión de no apto en la valoración dada al factor comunicación, subfactor razonamiento, expresión oral, señalándose que presenta escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral o escrito. Poco capaz de comprender planteamientos y preguntas formuladas a nivel coloquial. Poca capacidad y habilidad para comunicar pensamientos e ideas por medio del lenguaje oral. Escasa capacidad para discurrir, ordenando ideas en la mente y llegar a conclusiones y argumentos lógicos.
No observamos, de la parte de la entrevista que transcribe el informe, el déficit de razonamiento lógico a que se refiere el tribunal calificador. La entrevista se centra, en buena parte, en conceptos abiertos e indeterminados (integridad, respeto, disciplina) considerando el entrevistador que el opositor contesta en el plano teórico, de forma imprecisa y en ciertos momentos confusa.
Entendemos que no dar las respuestas esperadas por el entrevistador no significa necesariamente falta de lógica; no lo es desde luego el ajustar las respuestas dadas a un supuesto práctico a medida que el entrevistador va facilitando mayor información sobre el mismo.
En definitiva, de la lectura del informe, no se desprende una justificación suficiente acerca de las deficiencias del opositor en el factor comunicación y cualidades profesionales, que le impidan el desempeño de las funciones policiales.
Nos encontramos, a nuestro parecer, con una motivación subjetiva, e insuficientemente fundamentada, basada en opiniones del entrevistador, que no se ajusta a los parámetros de la convocatoria, que además no permite declarar a un aspirante como no apto por considerarlo "menos adecuado", concepto este último que no encuentra acomodo en las bases.
A este informe se contrapone el aportado por el actor con su demanda, indicando el psicólogo informante que respecto a la exploración del factor "comunicación" y Subfactores expresión oral, comprensión y razonamiento, que los resultados obtenidos muestran que el evaluado no posee deficiencias en tales aspectos, ni a nivel oral ni escrito, considerando que el mismo comprende tanto términos sencillos como complejos, entiende el sentido de las preguntas realizadas siendo capaz de dar argumentos sólidos sean sencillos o complejos, denotando un uso rico del lenguaje y una preservación de sus capacidades cognitivas.
Pues bien, en esta disyuntiva entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.
En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, por el contrario la única prueba a que acudir es un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.
Expresamente avala esta posibilidad la Sentencia del TS de 25 de abril de 2024, recurso de casación 4854/2022
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Barrenechea, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), " Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1934-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
