Última revisión
14/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1655/2023 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 248/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026100260
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1620
Núm. Roj: STSJ M 1620:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1645/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de
El recurso se entiende ampliado a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, de 26 de septiembre de 2023.
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
La parte demandante manifiesta que la entrevista personal no se desarrolló conforme a las bases de la convocatoria, ya que se centró casi exclusivamente en la resolución de supuestos prácticos de intervención policial, impropios de esta fase del proceso selectivo. A su juicio, dicha orientación desnaturaliza la finalidad de la entrevista, que debe limitarse a valorar factores de personalidad a partir de pruebas complementarias y no conocimientos operativos de un aspirante que aún no ha recibido formación policial.
Que la resolución carece de la motivación suficiente, pues se limita a consignar una penalización genérica en el factor comunicación, sin especificar los hechos concretos apreciados ni su relación con la puntuación final. Sostiene que esta falta de motivación vulnera el artículo 35 de dicha Ley y la jurisprudencia que exige una explicación individualizada de los criterios utilizados en los procedimientos selectivos.
Manifiesta igualmente que la Administración ha convertido la entrevista en una prueba autónoma, eliminatoria y de carácter competitivo, cuando su función debe ser estrictamente complementaria y orientada únicamente a detectar incompatibilidades psicológicas. Afirma que esta práctica vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como la interpretación consolidada por los tribunales superiores en esta materia.
La parte demandante también sostiene que el desarrollo y valoración de la entrevista estuvieron marcados por un elevado grado de subjetividad y sesgos, citando entre ellos interrupciones constantes, preguntas orientadas y conclusiones basadas en presunciones sobre comportamientos futuros del aspirante. Entiende que tales apreciaciones, carentes de sustento objetivo, sitúan la actuación administrativa en el terreno de la arbitrariedad.
Alega igualmente que las conclusiones del informe técnico de la entrevista no guardan coherencia con los resultados de los propios test psicométricos administrados por la Administración. Destaca que el supuesto déficit en comunicación no aparece reflejado en esas pruebas, lo que, a su juicio, evidencia una ruptura con la exigencia de correlación entre test de personalidad y entrevista prevista en las bases de la convocatoria.
Expone asimismo la parte actora que el informe pericial aportado en autos demuestra que el aspirante no presenta ningún rasgo de personalidad, déficit comunicativo o alteración psicológica incompatible con la función policial. Señala que dicho informe se basa en pruebas estandarizadas y validadas científicamente, frente a los instrumentos empleados por la Administración, que considera carentes de fiabilidad y validez psicométrica. Por ello sostiene que la calificación de no apto carece de soporte técnico suficiente.
Finalmente, la parte demandante afirma que la Administración ha incurrido en un exceso y desviación de la discrecionalidad técnica reconocida en los procesos selectivos. Entiende que la ausencia de criterios objetivos, la falta de motivación concreta y la existencia de apreciaciones subjetivas impiden considerar válida la decisión adoptada, vulnerándose así los principios de objetividad, transparencia y control jurisdiccional que rigen la actuación administrativa.
Señala que la Sentencia 666/2022, de 1 de junio S 666/2022, ordenó la retroacción de actuaciones, no el reconocimiento de aptitud.
Dicha sentencia, que estimaba falta de motivación, se refería a convocatoria 2017. Las bases y documentación de las convocatorias posteriores (incluida la de 2022, aplicable al recurrente) son muy diferentes y más completas, y por tanto, la falta de motivación apreciada en 2017 no es trasladable al presente procedimiento.
Se añade que el opositor conocía desde el inicio las bases y el carácter eliminatorio de la entrevista. Las bases de 2022 regulan detalladamente factores a valorar, posibles pruebas complementarias, puntuación de partida, sistema de detracciones (10 por cada factor negativo) y grabación obligatoria de la entrevista.
La entrevista sí puede incluir supuestos prácticos y preguntas orientadas a detectar comportamientos incompatibles con la función policial.
El aspirante conoció la ratio decidendi: fue penalizado en el factor comunicación, por respuestas pueriles, incoherentes y falta de argumentación. El expediente contiene un informe técnico donde se detalla lo apreciado por los evaluadores.
Los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica, revisable solo por error patente, arbitrariedad o desviación de poder.
Los evaluadores realizaron más de 3.000 entrevistas, lo que les otorga visión de conjunto, experiencia y objetividad.
Sus conclusiones gozan de presunción de veracidad e imparcialidad.
En fin, que el perito privado no reúne las garantías de imparcialidad de los funcionarios evaluadores.
Subsidiariamente, si la Sala estimara que hay defecto de motivación, el Abogado del Estado solicita retroacción a un nuevo acto de entrevista, sin afectar a los aspirantes ya aprobados, y sin que ello comporte declarar apto al recurrente.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del contenido del informe técnico de evaluación de la entrevista, se desprende que el Tribunal Calificador atribuye al aspirante una capacidad comunicativa insuficiente para el adecuado desempeño de la función policial. El informe señala que durante la entrevista el candidato mostró dificultades para expresar sus ideas, dejando frases sin concluir, recurriendo a expresiones inadecuadas al contexto, utilizando una argumentación pobre y entrando en contradicciones, lo que llevó al equipo evaluador a formular la hipótesis de una baja competencia comunicativa.
Se destaca, asimismo, que tales dificultades se manifestaron incluso cuando se le formularon preguntas abiertas o de contenido sencillo destinadas a facilitar su expresión, como cuando se le invitó a explicar por qué valoraba positivamente la ciberseguridad o por qué deseaba ser policía. El informe recoge ejemplos en los que el aspirante ofreció respuestas imprecisas o repetitivas, sin lograr construir un discurso claro o coherente.
El Tribunal añade que la comunicación es un factor de importancia esencial para la función policial, por su impacto en la atención a la ciudadanía, en la relación con compañeros y superiores, y en la necesidad de interactuar con la autoridad judicial. A juicio del equipo evaluador, las dificultades observadas en el candidato podrían tener repercusiones negativas en el desempeño profesional.
El informe también refiere incoherencias entre las respuestas del aspirante durante la entrevista y las manifestaciones vertidas en el cuestionario de información biográfica, así como dificultades adicionales en la comprensión y en la elección de vocabulario adecuado al contexto. Todo ello fundamenta, según el Tribunal, la detracción aplicada en el factor comunicación y, en consecuencia, la declaración de no apto.
Consideramos que el órgano de selección realiza valoraciones esencialmente subjetivas, sin apoyo en parámetros objetivos o criterios previamente establecidos. La apreciación de que el aspirante "deja frases a medias", "utiliza expresiones inadecuadas", "se contradice" o "presenta una argumentación pobre" carece de una correlación explícita con indicadores medibles o con los subfactores previstos en las bases, lo que dificulta verificar si la detracción se ajustó a parámetros homogéneos aplicables al conjunto de aspirantes. Expresiones coloquiales del tipo "me he colado en una respuesta" no son demostrativas de inaptitud para el desempeño de funciones policiales.
Se transcribe literalmente la contestación dada por el actor a la pregunta de por qué le ha gustado más determinada asignatura. Dejando aparte que ningún discurso verbal soporta bien la transcripción literal (incluyendo muletillas, vacilaciones, interjecciones), el órgano de selección incurre en contradicción, cuando aclara al entrevistado que no se trata de un examen de conocimientos, para luego hacer constar en su informe que no transmite sus ideas -esto es, sus conocimientos sobre una asignatura- de forma clara y le cuesta terminar sus frases. La entrevista no es una prueba de conocimientos, por más que se afirme que lo que se evalúa es como el actor expone dichos conocimientos. Asimismo, ya hemos indicado en alguna ocasión que la convocatoria no exige una determinada motivación que mueva al aspirante a querer ser policía. Que al órgano de selección le parezca pobre la explicación de por qué el demandante quiere ser policía, no invalida la respuesta.
No identifica el informe técnico en qué medida aquellas expresiones del actor afectan realmente a la competencia comunicativa exigible en esta fase del proceso selectivo. Las manifestaciones transcritas en el propio informe revelan, más que una incapacidad comunicativa, un discurso espontáneo, propio de una situación de estrés evaluativo, sin que de su contenido pueda derivarse inequívocamente una insuficiencia comunicativa incompatible con la función policial.
Debe destacarse, además, que algunos juicios del informe se sustentan en conjeturas, como la posible afectación futura en la relación con la autoridad judicial, los superiores jerárquicos o la ciudadanía, sin aportar fundamento objetivo que permita inferir tales consecuencias. Este tipo de afirmaciones excede el ámbito del juicio técnico y entra en el terreno de la especulación, vulnerando la exigencia de motivación suficiente que proscribe la arbitrariedad.
Finalmente, la referencia a supuestas contradicciones o incoherencias con el cuestionario de información biográfica tampoco se acompaña de una explicación que permita valorar su relevancia para el factor comunicación. La ausencia de una explicitación clara de los criterios de detracción impide comprobar si la valoración se ajustó a los principios de igualdad, objetividad y correlación entre pruebas exigidos por la jurisprudencia.
Se aporta con la demanda un informe pericial psicológico, el cual, tras proponer al demandante la realización de diversos test y pruebas, concluye que se ha procedido a evaluar las cualidades profesionales del demandante, de un modo exhaustivo, especialmente su capacidad de comunicación y entendimiento del lenguaje oral y escrito, llegando a la conclusión de que presenta indudablemente dicha cualidad. Como indican sus puntuaciones en la prueba de atención y en las escalas administradas del cuestionario WISC.IV, el peritado posee una capacidad comunicativa promedio en comparación con la media poblacional española, así como un funcionamiento de los procesos psicológicos básicos que afectan directamente a la comunicación dentro de la media poblacional española. Asimismo, estos datos se han podido apoyar en la evaluación a través de la entrevista clínica, que corrobora lo aportado por las pruebas científicas psicométricas y sistematizadas. La actitud del entrevistado fue correcta en todo momento de la evaluación.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
A tal efecto se puntualiza que el mayor tiempo que pueda transcurrir desde que se realizó el test hasta su valoración y corrección durante la ejecución de esta sentencia, no es argumento que permita a la Administración proponer un nuevo test.
Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, o de no haberlo realizado, la Administración deberá convocar a la parte demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se realice.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar legal o materialmente de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Teodoro, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1655-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
La parte demandante manifiesta que la entrevista personal no se desarrolló conforme a las bases de la convocatoria, ya que se centró casi exclusivamente en la resolución de supuestos prácticos de intervención policial, impropios de esta fase del proceso selectivo. A su juicio, dicha orientación desnaturaliza la finalidad de la entrevista, que debe limitarse a valorar factores de personalidad a partir de pruebas complementarias y no conocimientos operativos de un aspirante que aún no ha recibido formación policial.
Que la resolución carece de la motivación suficiente, pues se limita a consignar una penalización genérica en el factor comunicación, sin especificar los hechos concretos apreciados ni su relación con la puntuación final. Sostiene que esta falta de motivación vulnera el artículo 35 de dicha Ley y la jurisprudencia que exige una explicación individualizada de los criterios utilizados en los procedimientos selectivos.
Manifiesta igualmente que la Administración ha convertido la entrevista en una prueba autónoma, eliminatoria y de carácter competitivo, cuando su función debe ser estrictamente complementaria y orientada únicamente a detectar incompatibilidades psicológicas. Afirma que esta práctica vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como la interpretación consolidada por los tribunales superiores en esta materia.
La parte demandante también sostiene que el desarrollo y valoración de la entrevista estuvieron marcados por un elevado grado de subjetividad y sesgos, citando entre ellos interrupciones constantes, preguntas orientadas y conclusiones basadas en presunciones sobre comportamientos futuros del aspirante. Entiende que tales apreciaciones, carentes de sustento objetivo, sitúan la actuación administrativa en el terreno de la arbitrariedad.
Alega igualmente que las conclusiones del informe técnico de la entrevista no guardan coherencia con los resultados de los propios test psicométricos administrados por la Administración. Destaca que el supuesto déficit en comunicación no aparece reflejado en esas pruebas, lo que, a su juicio, evidencia una ruptura con la exigencia de correlación entre test de personalidad y entrevista prevista en las bases de la convocatoria.
Expone asimismo la parte actora que el informe pericial aportado en autos demuestra que el aspirante no presenta ningún rasgo de personalidad, déficit comunicativo o alteración psicológica incompatible con la función policial. Señala que dicho informe se basa en pruebas estandarizadas y validadas científicamente, frente a los instrumentos empleados por la Administración, que considera carentes de fiabilidad y validez psicométrica. Por ello sostiene que la calificación de no apto carece de soporte técnico suficiente.
Finalmente, la parte demandante afirma que la Administración ha incurrido en un exceso y desviación de la discrecionalidad técnica reconocida en los procesos selectivos. Entiende que la ausencia de criterios objetivos, la falta de motivación concreta y la existencia de apreciaciones subjetivas impiden considerar válida la decisión adoptada, vulnerándose así los principios de objetividad, transparencia y control jurisdiccional que rigen la actuación administrativa.
Señala que la Sentencia 666/2022, de 1 de junio S 666/2022, ordenó la retroacción de actuaciones, no el reconocimiento de aptitud.
Dicha sentencia, que estimaba falta de motivación, se refería a convocatoria 2017. Las bases y documentación de las convocatorias posteriores (incluida la de 2022, aplicable al recurrente) son muy diferentes y más completas, y por tanto, la falta de motivación apreciada en 2017 no es trasladable al presente procedimiento.
Se añade que el opositor conocía desde el inicio las bases y el carácter eliminatorio de la entrevista. Las bases de 2022 regulan detalladamente factores a valorar, posibles pruebas complementarias, puntuación de partida, sistema de detracciones (10 por cada factor negativo) y grabación obligatoria de la entrevista.
La entrevista sí puede incluir supuestos prácticos y preguntas orientadas a detectar comportamientos incompatibles con la función policial.
El aspirante conoció la ratio decidendi: fue penalizado en el factor comunicación, por respuestas pueriles, incoherentes y falta de argumentación. El expediente contiene un informe técnico donde se detalla lo apreciado por los evaluadores.
Los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica, revisable solo por error patente, arbitrariedad o desviación de poder.
Los evaluadores realizaron más de 3.000 entrevistas, lo que les otorga visión de conjunto, experiencia y objetividad.
Sus conclusiones gozan de presunción de veracidad e imparcialidad.
En fin, que el perito privado no reúne las garantías de imparcialidad de los funcionarios evaluadores.
Subsidiariamente, si la Sala estimara que hay defecto de motivación, el Abogado del Estado solicita retroacción a un nuevo acto de entrevista, sin afectar a los aspirantes ya aprobados, y sin que ello comporte declarar apto al recurrente.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del contenido del informe técnico de evaluación de la entrevista, se desprende que el Tribunal Calificador atribuye al aspirante una capacidad comunicativa insuficiente para el adecuado desempeño de la función policial. El informe señala que durante la entrevista el candidato mostró dificultades para expresar sus ideas, dejando frases sin concluir, recurriendo a expresiones inadecuadas al contexto, utilizando una argumentación pobre y entrando en contradicciones, lo que llevó al equipo evaluador a formular la hipótesis de una baja competencia comunicativa.
Se destaca, asimismo, que tales dificultades se manifestaron incluso cuando se le formularon preguntas abiertas o de contenido sencillo destinadas a facilitar su expresión, como cuando se le invitó a explicar por qué valoraba positivamente la ciberseguridad o por qué deseaba ser policía. El informe recoge ejemplos en los que el aspirante ofreció respuestas imprecisas o repetitivas, sin lograr construir un discurso claro o coherente.
El Tribunal añade que la comunicación es un factor de importancia esencial para la función policial, por su impacto en la atención a la ciudadanía, en la relación con compañeros y superiores, y en la necesidad de interactuar con la autoridad judicial. A juicio del equipo evaluador, las dificultades observadas en el candidato podrían tener repercusiones negativas en el desempeño profesional.
El informe también refiere incoherencias entre las respuestas del aspirante durante la entrevista y las manifestaciones vertidas en el cuestionario de información biográfica, así como dificultades adicionales en la comprensión y en la elección de vocabulario adecuado al contexto. Todo ello fundamenta, según el Tribunal, la detracción aplicada en el factor comunicación y, en consecuencia, la declaración de no apto.
Consideramos que el órgano de selección realiza valoraciones esencialmente subjetivas, sin apoyo en parámetros objetivos o criterios previamente establecidos. La apreciación de que el aspirante "deja frases a medias", "utiliza expresiones inadecuadas", "se contradice" o "presenta una argumentación pobre" carece de una correlación explícita con indicadores medibles o con los subfactores previstos en las bases, lo que dificulta verificar si la detracción se ajustó a parámetros homogéneos aplicables al conjunto de aspirantes. Expresiones coloquiales del tipo "me he colado en una respuesta" no son demostrativas de inaptitud para el desempeño de funciones policiales.
Se transcribe literalmente la contestación dada por el actor a la pregunta de por qué le ha gustado más determinada asignatura. Dejando aparte que ningún discurso verbal soporta bien la transcripción literal (incluyendo muletillas, vacilaciones, interjecciones), el órgano de selección incurre en contradicción, cuando aclara al entrevistado que no se trata de un examen de conocimientos, para luego hacer constar en su informe que no transmite sus ideas -esto es, sus conocimientos sobre una asignatura- de forma clara y le cuesta terminar sus frases. La entrevista no es una prueba de conocimientos, por más que se afirme que lo que se evalúa es como el actor expone dichos conocimientos. Asimismo, ya hemos indicado en alguna ocasión que la convocatoria no exige una determinada motivación que mueva al aspirante a querer ser policía. Que al órgano de selección le parezca pobre la explicación de por qué el demandante quiere ser policía, no invalida la respuesta.
No identifica el informe técnico en qué medida aquellas expresiones del actor afectan realmente a la competencia comunicativa exigible en esta fase del proceso selectivo. Las manifestaciones transcritas en el propio informe revelan, más que una incapacidad comunicativa, un discurso espontáneo, propio de una situación de estrés evaluativo, sin que de su contenido pueda derivarse inequívocamente una insuficiencia comunicativa incompatible con la función policial.
Debe destacarse, además, que algunos juicios del informe se sustentan en conjeturas, como la posible afectación futura en la relación con la autoridad judicial, los superiores jerárquicos o la ciudadanía, sin aportar fundamento objetivo que permita inferir tales consecuencias. Este tipo de afirmaciones excede el ámbito del juicio técnico y entra en el terreno de la especulación, vulnerando la exigencia de motivación suficiente que proscribe la arbitrariedad.
Finalmente, la referencia a supuestas contradicciones o incoherencias con el cuestionario de información biográfica tampoco se acompaña de una explicación que permita valorar su relevancia para el factor comunicación. La ausencia de una explicitación clara de los criterios de detracción impide comprobar si la valoración se ajustó a los principios de igualdad, objetividad y correlación entre pruebas exigidos por la jurisprudencia.
Se aporta con la demanda un informe pericial psicológico, el cual, tras proponer al demandante la realización de diversos test y pruebas, concluye que se ha procedido a evaluar las cualidades profesionales del demandante, de un modo exhaustivo, especialmente su capacidad de comunicación y entendimiento del lenguaje oral y escrito, llegando a la conclusión de que presenta indudablemente dicha cualidad. Como indican sus puntuaciones en la prueba de atención y en las escalas administradas del cuestionario WISC.IV, el peritado posee una capacidad comunicativa promedio en comparación con la media poblacional española, así como un funcionamiento de los procesos psicológicos básicos que afectan directamente a la comunicación dentro de la media poblacional española. Asimismo, estos datos se han podido apoyar en la evaluación a través de la entrevista clínica, que corrobora lo aportado por las pruebas científicas psicométricas y sistematizadas. La actitud del entrevistado fue correcta en todo momento de la evaluación.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
A tal efecto se puntualiza que el mayor tiempo que pueda transcurrir desde que se realizó el test hasta su valoración y corrección durante la ejecución de esta sentencia, no es argumento que permita a la Administración proponer un nuevo test.
Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, o de no haberlo realizado, la Administración deberá convocar a la parte demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se realice.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar legal o materialmente de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Teodoro, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1655-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandante manifiesta que la entrevista personal no se desarrolló conforme a las bases de la convocatoria, ya que se centró casi exclusivamente en la resolución de supuestos prácticos de intervención policial, impropios de esta fase del proceso selectivo. A su juicio, dicha orientación desnaturaliza la finalidad de la entrevista, que debe limitarse a valorar factores de personalidad a partir de pruebas complementarias y no conocimientos operativos de un aspirante que aún no ha recibido formación policial.
Que la resolución carece de la motivación suficiente, pues se limita a consignar una penalización genérica en el factor comunicación, sin especificar los hechos concretos apreciados ni su relación con la puntuación final. Sostiene que esta falta de motivación vulnera el artículo 35 de dicha Ley y la jurisprudencia que exige una explicación individualizada de los criterios utilizados en los procedimientos selectivos.
Manifiesta igualmente que la Administración ha convertido la entrevista en una prueba autónoma, eliminatoria y de carácter competitivo, cuando su función debe ser estrictamente complementaria y orientada únicamente a detectar incompatibilidades psicológicas. Afirma que esta práctica vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, así como la interpretación consolidada por los tribunales superiores en esta materia.
La parte demandante también sostiene que el desarrollo y valoración de la entrevista estuvieron marcados por un elevado grado de subjetividad y sesgos, citando entre ellos interrupciones constantes, preguntas orientadas y conclusiones basadas en presunciones sobre comportamientos futuros del aspirante. Entiende que tales apreciaciones, carentes de sustento objetivo, sitúan la actuación administrativa en el terreno de la arbitrariedad.
Alega igualmente que las conclusiones del informe técnico de la entrevista no guardan coherencia con los resultados de los propios test psicométricos administrados por la Administración. Destaca que el supuesto déficit en comunicación no aparece reflejado en esas pruebas, lo que, a su juicio, evidencia una ruptura con la exigencia de correlación entre test de personalidad y entrevista prevista en las bases de la convocatoria.
Expone asimismo la parte actora que el informe pericial aportado en autos demuestra que el aspirante no presenta ningún rasgo de personalidad, déficit comunicativo o alteración psicológica incompatible con la función policial. Señala que dicho informe se basa en pruebas estandarizadas y validadas científicamente, frente a los instrumentos empleados por la Administración, que considera carentes de fiabilidad y validez psicométrica. Por ello sostiene que la calificación de no apto carece de soporte técnico suficiente.
Finalmente, la parte demandante afirma que la Administración ha incurrido en un exceso y desviación de la discrecionalidad técnica reconocida en los procesos selectivos. Entiende que la ausencia de criterios objetivos, la falta de motivación concreta y la existencia de apreciaciones subjetivas impiden considerar válida la decisión adoptada, vulnerándose así los principios de objetividad, transparencia y control jurisdiccional que rigen la actuación administrativa.
Señala que la Sentencia 666/2022, de 1 de junio S 666/2022, ordenó la retroacción de actuaciones, no el reconocimiento de aptitud.
Dicha sentencia, que estimaba falta de motivación, se refería a convocatoria 2017. Las bases y documentación de las convocatorias posteriores (incluida la de 2022, aplicable al recurrente) son muy diferentes y más completas, y por tanto, la falta de motivación apreciada en 2017 no es trasladable al presente procedimiento.
Se añade que el opositor conocía desde el inicio las bases y el carácter eliminatorio de la entrevista. Las bases de 2022 regulan detalladamente factores a valorar, posibles pruebas complementarias, puntuación de partida, sistema de detracciones (10 por cada factor negativo) y grabación obligatoria de la entrevista.
La entrevista sí puede incluir supuestos prácticos y preguntas orientadas a detectar comportamientos incompatibles con la función policial.
El aspirante conoció la ratio decidendi: fue penalizado en el factor comunicación, por respuestas pueriles, incoherentes y falta de argumentación. El expediente contiene un informe técnico donde se detalla lo apreciado por los evaluadores.
Los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica, revisable solo por error patente, arbitrariedad o desviación de poder.
Los evaluadores realizaron más de 3.000 entrevistas, lo que les otorga visión de conjunto, experiencia y objetividad.
Sus conclusiones gozan de presunción de veracidad e imparcialidad.
En fin, que el perito privado no reúne las garantías de imparcialidad de los funcionarios evaluadores.
Subsidiariamente, si la Sala estimara que hay defecto de motivación, el Abogado del Estado solicita retroacción a un nuevo acto de entrevista, sin afectar a los aspirantes ya aprobados, y sin que ello comporte declarar apto al recurrente.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del contenido del informe técnico de evaluación de la entrevista, se desprende que el Tribunal Calificador atribuye al aspirante una capacidad comunicativa insuficiente para el adecuado desempeño de la función policial. El informe señala que durante la entrevista el candidato mostró dificultades para expresar sus ideas, dejando frases sin concluir, recurriendo a expresiones inadecuadas al contexto, utilizando una argumentación pobre y entrando en contradicciones, lo que llevó al equipo evaluador a formular la hipótesis de una baja competencia comunicativa.
Se destaca, asimismo, que tales dificultades se manifestaron incluso cuando se le formularon preguntas abiertas o de contenido sencillo destinadas a facilitar su expresión, como cuando se le invitó a explicar por qué valoraba positivamente la ciberseguridad o por qué deseaba ser policía. El informe recoge ejemplos en los que el aspirante ofreció respuestas imprecisas o repetitivas, sin lograr construir un discurso claro o coherente.
El Tribunal añade que la comunicación es un factor de importancia esencial para la función policial, por su impacto en la atención a la ciudadanía, en la relación con compañeros y superiores, y en la necesidad de interactuar con la autoridad judicial. A juicio del equipo evaluador, las dificultades observadas en el candidato podrían tener repercusiones negativas en el desempeño profesional.
El informe también refiere incoherencias entre las respuestas del aspirante durante la entrevista y las manifestaciones vertidas en el cuestionario de información biográfica, así como dificultades adicionales en la comprensión y en la elección de vocabulario adecuado al contexto. Todo ello fundamenta, según el Tribunal, la detracción aplicada en el factor comunicación y, en consecuencia, la declaración de no apto.
Consideramos que el órgano de selección realiza valoraciones esencialmente subjetivas, sin apoyo en parámetros objetivos o criterios previamente establecidos. La apreciación de que el aspirante "deja frases a medias", "utiliza expresiones inadecuadas", "se contradice" o "presenta una argumentación pobre" carece de una correlación explícita con indicadores medibles o con los subfactores previstos en las bases, lo que dificulta verificar si la detracción se ajustó a parámetros homogéneos aplicables al conjunto de aspirantes. Expresiones coloquiales del tipo "me he colado en una respuesta" no son demostrativas de inaptitud para el desempeño de funciones policiales.
Se transcribe literalmente la contestación dada por el actor a la pregunta de por qué le ha gustado más determinada asignatura. Dejando aparte que ningún discurso verbal soporta bien la transcripción literal (incluyendo muletillas, vacilaciones, interjecciones), el órgano de selección incurre en contradicción, cuando aclara al entrevistado que no se trata de un examen de conocimientos, para luego hacer constar en su informe que no transmite sus ideas -esto es, sus conocimientos sobre una asignatura- de forma clara y le cuesta terminar sus frases. La entrevista no es una prueba de conocimientos, por más que se afirme que lo que se evalúa es como el actor expone dichos conocimientos. Asimismo, ya hemos indicado en alguna ocasión que la convocatoria no exige una determinada motivación que mueva al aspirante a querer ser policía. Que al órgano de selección le parezca pobre la explicación de por qué el demandante quiere ser policía, no invalida la respuesta.
No identifica el informe técnico en qué medida aquellas expresiones del actor afectan realmente a la competencia comunicativa exigible en esta fase del proceso selectivo. Las manifestaciones transcritas en el propio informe revelan, más que una incapacidad comunicativa, un discurso espontáneo, propio de una situación de estrés evaluativo, sin que de su contenido pueda derivarse inequívocamente una insuficiencia comunicativa incompatible con la función policial.
Debe destacarse, además, que algunos juicios del informe se sustentan en conjeturas, como la posible afectación futura en la relación con la autoridad judicial, los superiores jerárquicos o la ciudadanía, sin aportar fundamento objetivo que permita inferir tales consecuencias. Este tipo de afirmaciones excede el ámbito del juicio técnico y entra en el terreno de la especulación, vulnerando la exigencia de motivación suficiente que proscribe la arbitrariedad.
Finalmente, la referencia a supuestas contradicciones o incoherencias con el cuestionario de información biográfica tampoco se acompaña de una explicación que permita valorar su relevancia para el factor comunicación. La ausencia de una explicitación clara de los criterios de detracción impide comprobar si la valoración se ajustó a los principios de igualdad, objetividad y correlación entre pruebas exigidos por la jurisprudencia.
Se aporta con la demanda un informe pericial psicológico, el cual, tras proponer al demandante la realización de diversos test y pruebas, concluye que se ha procedido a evaluar las cualidades profesionales del demandante, de un modo exhaustivo, especialmente su capacidad de comunicación y entendimiento del lenguaje oral y escrito, llegando a la conclusión de que presenta indudablemente dicha cualidad. Como indican sus puntuaciones en la prueba de atención y en las escalas administradas del cuestionario WISC.IV, el peritado posee una capacidad comunicativa promedio en comparación con la media poblacional española, así como un funcionamiento de los procesos psicológicos básicos que afectan directamente a la comunicación dentro de la media poblacional española. Asimismo, estos datos se han podido apoyar en la evaluación a través de la entrevista clínica, que corrobora lo aportado por las pruebas científicas psicométricas y sistematizadas. La actitud del entrevistado fue correcta en todo momento de la evaluación.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
A tal efecto se puntualiza que el mayor tiempo que pueda transcurrir desde que se realizó el test hasta su valoración y corrección durante la ejecución de esta sentencia, no es argumento que permita a la Administración proponer un nuevo test.
Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello, o de no haberlo realizado, la Administración deberá convocar a la parte demandante para resolver el test psicotécnico con la siguiente inmediata convocatoria en que ello sea posible, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se realice.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar legal o materialmente de haber aprobado, desempleo, etc.....
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Teodoro, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1655-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Teodoro, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1655-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
