Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1782/2023 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 518/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026100531
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3788
Núm. Roj: STSJ M 3788:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a doce de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1782/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique De Antonio Viscor, en nombre y representación de
El recurso contencioso administrativo se considera tácitamente ampliado a la denegación expresa del recurso de alzada por Resolución de la DGP de 7 de noviembre de 2023
Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
1.- Declare nulo y contrario a derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de julio de 2023 por el que fue excluido del proceso selectivo, así como la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a dicha resolución.
2.- Declare el derecho de mi mandante a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, con derecho a continuar el proceso selectivo, debiendo ser informado motivadamente de la nota obtenida en la parte c) de la tercera prueba (test psicotécnicos) en los términos que establecen las bases de la convocatoria y, para el caso de haberla superado, ser nombrado Policía Alumno, debiendo ser convocado al curso de formación en la Escuela de la Policía Nacional, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de 15/11/2022.
3.- Asimismo, para el caso de que mi mandante supere el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las que las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber recibido de haber sido nombrado Policía Alumno en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Policía Nacional.
4.- Condene a la Administración al pago de las costas procesales causad
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
En esencia, argumenta el demandante que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, y se ha incurrido en arbitrariedad al basarse únicamente en valoraciones subjetivas.
Se añade que el informe pericial aportado por la parte actora, realizado tras someter a esta a diversos test de personalidad, contradicen las conclusiones del Tribunal Calificador sobre su aptitud.
Considera el Acuerdo suficientemente motivado, correspondiendo su contenido a la discrecionalidad técnica del órgano de selección.
Subsidiariamente, y solo si se estimara la existencia de defectos de motivación -extremo que niega- pide que la Sala se limite a ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista, para repetirla con las debidas garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo, pero sin declarar apto al recurrente ni atribuirle efectos económicos o administrativos derivados de una superación que no ha tenido lugar.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del informe técnico se desprende que el Tribunal Calificador fundamenta la exclusión del aspirante en la evaluación de los factores COMPETENCIAS PROFESIONALES y COMUNICACIÓN.
El informe sostiene que el aspirante presenta una falta de integridad incompatible con la función policial. Basa esta afirmación en la existencia de contradicciones entre el Cuestionario de Información Biográfica (CIB), la entrevista y su trayectoria vital y laboral. Se afirma que el opositor oculta información relevante, especialmente sobre sanciones administrativas por tenencia de sustancias estupefacientes, y que solo la reconoce tras ser repreguntado insistentemente. A ello se añade que, según el evaluador, el aspirante ofrece respuestas evasivas, incompletas y en ocasiones imprecisas, lo que llevaría a poner en duda su sinceridad y su capacidad para asumir responsabilidades propias del cargo.
En segundo lugar, el informe considera que el aspirante muestra tolerancia hacia conductas de terceros relacionadas con sustancias estupefacientes, lo que, a juicio del tribunal, evidenciaría un déficit de percepción del riesgo y un patrón moral divergente del que se exige a un policía. Según el informe, esa tolerancia sería incompatible con la función preventiva y con el deber de perseguir delitos o infracciones cuando sea necesario.
Finalmente, el informe aprecia deficiencias en el factor de comunicación, tanto en comprensión como en expresión. En el CIB se aprecian, según los evaluadores, respuestas genéricas, incompletas o no ajustadas a lo preguntado; y durante la entrevista, un estilo expresivo caracterizado por frases cortas, escasa precisión y dificultades para comprender el alcance de determinadas preguntas. Según el informe, estas limitaciones afectarían a la futura capacidad del aspirante para interactuar con ciudadanos, superiores, compañeros y autoridades judiciales.
Del examen del expediente no resulta un patrón de deshonestidad incompatible con la función policial. Las contradicciones señaladas por el Tribunal, o no son tales, o pueden explicarse razonablemente por el contexto propio de la entrevista, caracterizada por la tendencia natural a los lapsus o imprecisiones espontáneas. Que el entrevistador cuestione las razones por las que el aspirante no se presentó a alguna convocatoria anterior no tiene nada que ver con su honestidad. Tampoco el que haya indicado en el CIB la inexistencia de hechos que hayan impulsado su deseo de ser policía, y que en la entrevista refiera tener familiares guardias civiles.
El hecho de que el aspirante reconociera voluntariamente los episodios de identificación y sanción, aun cuando inicialmente no los reflejó en el CIB, evidencia un ejercicio de transparencia y sinceridad, y no un propósito deliberado de engaño. En ningún caso el informe demuestra que las omisiones persiguieran obtener una ventaja ilegítima en el proceso selectivo.
Tampoco puede interpretarse como falta de ética o tolerancia hacia el consumo de estupefacientes el hecho de haber estado presente en situaciones grupales en las que otros jóvenes portaban o consumían dichas sustancias. No se desprende que participara en tales conductas ni que las aprobara. Antes bien, reconoce expresamente que fueron hechos ajenos en los que no intervino y que ocurrieron cuando era adolescente. Es desproporcionado afirmar que dos sanciones administrativas de hace más de una década (no penales, no reiteradas en la edad adulta y no vinculadas a ejercicio profesional alguno) constituyen un signo permanente de falta de aptitud moral.
En cuanto al criterio de comunicación, las dificultades expresivas observadas en una entrevista oral desarrollada en un clima de confrontación, donde los entrevistadores critican y descalifican cada respuesta, no permiten sostener un déficit estructural que inhabilite para la labor policial. El CIB no debe ser un examen de redacción ni un instrumento diseñado para evaluar la amplitud de vocabulario, o la rapidez en la escritura, sino un cuestionario biográfico cuya finalidad es obtener información personal básica. Las respuestas más breves, genéricas o imperfectamente desarrolladas no son, por sí mismas, indicador de incapacidad comunicativa, cuando el aspirante se ve constreñido por el espacio y el tiempo. Ningún elemento del informe demuestra que el aspirante carezca de la comprensión lingüística mínima necesaria, y las supuestas dificultades pueden explicarse por la ansiedad inherente al proceso selectivo y por un estilo comunicativo espontáneo, no necesariamente elaborado.
En su conjunto, el razonamiento del informe revela una valoración subjetiva y carente de un nexo causal claro entre los hechos descritos y la conclusión de no aptitud. Ninguno de los elementos expuestos (contradicciones menores, sanciones administrativas antiguas o estilo comunicativo imperfecto) permite afirmar motivada y objetivamente la existencia de carencias insubsanables en los criterios de integridad o comunicación.
Corrobora esta conclusión el informe pericial aportado por el demandante, el cual, tras someter al interesado a diversos test y pruebas de competencia, expresa: "no encuentro motivación alguna para considerar la ineptitud de esta persona para trabajar en cualquier administración, incluidos los cuerpos policiales". Y más allá de dicho informe, es igualmente corroborativo el hecho de que el aspirante superase una entrevista de convocatoria anterior, así como otra entrevista -y el resto del proceso selectivo- en convocatoria posterior, siendo nombrado policía alumno. Siempre hemos mantenido que el resultado de una prueba en un proceso selectivo no es determinante del resultado de la misma en otra convocatoria distinta, al tratarse de procesos independientes con valoraciones asimismo independientes, que pueden depender de muchos factores. Pero los aspectos en los que se pretende indagar mediante la entrevista son factores de la personalidad, y por lo tanto persistentes. Si la personalidad es un constructo estable, un instrumento de medida que arroja resultados contradictorios (Apto / No Apto / Apto) demuestra baja fiabilidad.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
Esta Sala viene declarando de forma reiterada que, cuando un aspirante es readmitido en el proceso selectivo en el que obtuvo la consideración de no apto, no resulta exigible que deba repetir las pruebas aún pendientes si ya han sido superadas en una convocatoria posterior, con plena validez y bajo iguales condiciones de concurrencia. Lo contrario conduciría a un resultado incompatible con el principio de reparación íntegra de la situación jurídica individualizada y con la efectividad de la tutela judicial.
Por ello, procede reconocer el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal realizada en la convocatoria de 2022 y, en caso de superar el curso de formación correspondiente a la convocatoria de 2024, a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos y económicos inherentes a la superación del proceso selectivo en el que inicialmente participó. Tal reconocimiento incluye su escalafonamiento en el puesto que le hubiera correspondido en aquella promoción, con idéntica antigüedad y con los mismos efectos retributivos y administrativos que los atribuidos a sus compañeros que superaron la convocatoria de 2022.
Este criterio encuentra respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo, particularmente en la Sentencia de 27 de enero de 2022, casación 8179/2019, en la que, anulada una prueba selectiva y reconocido el derecho de los recurrentes a continuar el proceso, se dispone que, caso de superar todas las pruebas previstas, la Administración deberá declarar su derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde la misma fecha en que lo fueron quienes obtuvieron plaza en su momento. Ello comporta que la restitución deba ser plena y no meramente nominal.
En ejecución de lo anterior, y en su caso, deberá practicarse la correspondiente liquidación de haberes para abonar al interesado las diferencias existentes entre las retribuciones efectivamente percibidas durante su condición de policía alumno y aquellas que debieron abonarse de haber sido nombrado funcionario en la misma fecha que los integrantes de la promoción de 2022.
En el cálculo de las cantidades debidas deberán deducirse los ingresos que el actor hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con el ejercicio de la función policial, incluidos, en su caso, los derivados de trabajos que no podría haber desempeñado legal o materialmente, de haber sido nombrado en su momento, así como prestaciones públicas de carácter sustitutivo, como la prestación por desempleo.
La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha en la que el recurrente fuera efectivamente nombrado funcionario de carrera en la Escala Básica, una vez superada la fase práctica de la convocatoria 2024, momento en que la obligación adquiera carácter líquido, vencido y exigible, hasta la fecha de su completo pago.
Finalmente, en el supuesto de que el recurrente no supere el curso de formación, la presente resolución deberá tenerse por íntegramente ejecutada, sin ulterior efecto económico o administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1782-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Declare nulo y contrario a derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de julio de 2023 por el que fue excluido del proceso selectivo, así como la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a dicha resolución.
2.- Declare el derecho de mi mandante a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal, con derecho a continuar el proceso selectivo, debiendo ser informado motivadamente de la nota obtenida en la parte c) de la tercera prueba (test psicotécnicos) en los términos que establecen las bases de la convocatoria y, para el caso de haberla superado, ser nombrado Policía Alumno, debiendo ser convocado al curso de formación en la Escuela de la Policía Nacional, con la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de 15/11/2022.
3.- Asimismo, para el caso de que mi mandante supere el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las que las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber recibido de haber sido nombrado Policía Alumno en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Policía Nacional.
4.- Condene a la Administración al pago de las costas procesales causad
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
En esencia, argumenta el demandante que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, y se ha incurrido en arbitrariedad al basarse únicamente en valoraciones subjetivas.
Se añade que el informe pericial aportado por la parte actora, realizado tras someter a esta a diversos test de personalidad, contradicen las conclusiones del Tribunal Calificador sobre su aptitud.
Considera el Acuerdo suficientemente motivado, correspondiendo su contenido a la discrecionalidad técnica del órgano de selección.
Subsidiariamente, y solo si se estimara la existencia de defectos de motivación -extremo que niega- pide que la Sala se limite a ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista, para repetirla con las debidas garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo, pero sin declarar apto al recurrente ni atribuirle efectos económicos o administrativos derivados de una superación que no ha tenido lugar.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del informe técnico se desprende que el Tribunal Calificador fundamenta la exclusión del aspirante en la evaluación de los factores COMPETENCIAS PROFESIONALES y COMUNICACIÓN.
El informe sostiene que el aspirante presenta una falta de integridad incompatible con la función policial. Basa esta afirmación en la existencia de contradicciones entre el Cuestionario de Información Biográfica (CIB), la entrevista y su trayectoria vital y laboral. Se afirma que el opositor oculta información relevante, especialmente sobre sanciones administrativas por tenencia de sustancias estupefacientes, y que solo la reconoce tras ser repreguntado insistentemente. A ello se añade que, según el evaluador, el aspirante ofrece respuestas evasivas, incompletas y en ocasiones imprecisas, lo que llevaría a poner en duda su sinceridad y su capacidad para asumir responsabilidades propias del cargo.
En segundo lugar, el informe considera que el aspirante muestra tolerancia hacia conductas de terceros relacionadas con sustancias estupefacientes, lo que, a juicio del tribunal, evidenciaría un déficit de percepción del riesgo y un patrón moral divergente del que se exige a un policía. Según el informe, esa tolerancia sería incompatible con la función preventiva y con el deber de perseguir delitos o infracciones cuando sea necesario.
Finalmente, el informe aprecia deficiencias en el factor de comunicación, tanto en comprensión como en expresión. En el CIB se aprecian, según los evaluadores, respuestas genéricas, incompletas o no ajustadas a lo preguntado; y durante la entrevista, un estilo expresivo caracterizado por frases cortas, escasa precisión y dificultades para comprender el alcance de determinadas preguntas. Según el informe, estas limitaciones afectarían a la futura capacidad del aspirante para interactuar con ciudadanos, superiores, compañeros y autoridades judiciales.
Del examen del expediente no resulta un patrón de deshonestidad incompatible con la función policial. Las contradicciones señaladas por el Tribunal, o no son tales, o pueden explicarse razonablemente por el contexto propio de la entrevista, caracterizada por la tendencia natural a los lapsus o imprecisiones espontáneas. Que el entrevistador cuestione las razones por las que el aspirante no se presentó a alguna convocatoria anterior no tiene nada que ver con su honestidad. Tampoco el que haya indicado en el CIB la inexistencia de hechos que hayan impulsado su deseo de ser policía, y que en la entrevista refiera tener familiares guardias civiles.
El hecho de que el aspirante reconociera voluntariamente los episodios de identificación y sanción, aun cuando inicialmente no los reflejó en el CIB, evidencia un ejercicio de transparencia y sinceridad, y no un propósito deliberado de engaño. En ningún caso el informe demuestra que las omisiones persiguieran obtener una ventaja ilegítima en el proceso selectivo.
Tampoco puede interpretarse como falta de ética o tolerancia hacia el consumo de estupefacientes el hecho de haber estado presente en situaciones grupales en las que otros jóvenes portaban o consumían dichas sustancias. No se desprende que participara en tales conductas ni que las aprobara. Antes bien, reconoce expresamente que fueron hechos ajenos en los que no intervino y que ocurrieron cuando era adolescente. Es desproporcionado afirmar que dos sanciones administrativas de hace más de una década (no penales, no reiteradas en la edad adulta y no vinculadas a ejercicio profesional alguno) constituyen un signo permanente de falta de aptitud moral.
En cuanto al criterio de comunicación, las dificultades expresivas observadas en una entrevista oral desarrollada en un clima de confrontación, donde los entrevistadores critican y descalifican cada respuesta, no permiten sostener un déficit estructural que inhabilite para la labor policial. El CIB no debe ser un examen de redacción ni un instrumento diseñado para evaluar la amplitud de vocabulario, o la rapidez en la escritura, sino un cuestionario biográfico cuya finalidad es obtener información personal básica. Las respuestas más breves, genéricas o imperfectamente desarrolladas no son, por sí mismas, indicador de incapacidad comunicativa, cuando el aspirante se ve constreñido por el espacio y el tiempo. Ningún elemento del informe demuestra que el aspirante carezca de la comprensión lingüística mínima necesaria, y las supuestas dificultades pueden explicarse por la ansiedad inherente al proceso selectivo y por un estilo comunicativo espontáneo, no necesariamente elaborado.
En su conjunto, el razonamiento del informe revela una valoración subjetiva y carente de un nexo causal claro entre los hechos descritos y la conclusión de no aptitud. Ninguno de los elementos expuestos (contradicciones menores, sanciones administrativas antiguas o estilo comunicativo imperfecto) permite afirmar motivada y objetivamente la existencia de carencias insubsanables en los criterios de integridad o comunicación.
Corrobora esta conclusión el informe pericial aportado por el demandante, el cual, tras someter al interesado a diversos test y pruebas de competencia, expresa: "no encuentro motivación alguna para considerar la ineptitud de esta persona para trabajar en cualquier administración, incluidos los cuerpos policiales". Y más allá de dicho informe, es igualmente corroborativo el hecho de que el aspirante superase una entrevista de convocatoria anterior, así como otra entrevista -y el resto del proceso selectivo- en convocatoria posterior, siendo nombrado policía alumno. Siempre hemos mantenido que el resultado de una prueba en un proceso selectivo no es determinante del resultado de la misma en otra convocatoria distinta, al tratarse de procesos independientes con valoraciones asimismo independientes, que pueden depender de muchos factores. Pero los aspectos en los que se pretende indagar mediante la entrevista son factores de la personalidad, y por lo tanto persistentes. Si la personalidad es un constructo estable, un instrumento de medida que arroja resultados contradictorios (Apto / No Apto / Apto) demuestra baja fiabilidad.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
Esta Sala viene declarando de forma reiterada que, cuando un aspirante es readmitido en el proceso selectivo en el que obtuvo la consideración de no apto, no resulta exigible que deba repetir las pruebas aún pendientes si ya han sido superadas en una convocatoria posterior, con plena validez y bajo iguales condiciones de concurrencia. Lo contrario conduciría a un resultado incompatible con el principio de reparación íntegra de la situación jurídica individualizada y con la efectividad de la tutela judicial.
Por ello, procede reconocer el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal realizada en la convocatoria de 2022 y, en caso de superar el curso de formación correspondiente a la convocatoria de 2024, a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos y económicos inherentes a la superación del proceso selectivo en el que inicialmente participó. Tal reconocimiento incluye su escalafonamiento en el puesto que le hubiera correspondido en aquella promoción, con idéntica antigüedad y con los mismos efectos retributivos y administrativos que los atribuidos a sus compañeros que superaron la convocatoria de 2022.
Este criterio encuentra respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo, particularmente en la Sentencia de 27 de enero de 2022, casación 8179/2019, en la que, anulada una prueba selectiva y reconocido el derecho de los recurrentes a continuar el proceso, se dispone que, caso de superar todas las pruebas previstas, la Administración deberá declarar su derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde la misma fecha en que lo fueron quienes obtuvieron plaza en su momento. Ello comporta que la restitución deba ser plena y no meramente nominal.
En ejecución de lo anterior, y en su caso, deberá practicarse la correspondiente liquidación de haberes para abonar al interesado las diferencias existentes entre las retribuciones efectivamente percibidas durante su condición de policía alumno y aquellas que debieron abonarse de haber sido nombrado funcionario en la misma fecha que los integrantes de la promoción de 2022.
En el cálculo de las cantidades debidas deberán deducirse los ingresos que el actor hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con el ejercicio de la función policial, incluidos, en su caso, los derivados de trabajos que no podría haber desempeñado legal o materialmente, de haber sido nombrado en su momento, así como prestaciones públicas de carácter sustitutivo, como la prestación por desempleo.
La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha en la que el recurrente fuera efectivamente nombrado funcionario de carrera en la Escala Básica, una vez superada la fase práctica de la convocatoria 2024, momento en que la obligación adquiera carácter líquido, vencido y exigible, hasta la fecha de su completo pago.
Finalmente, en el supuesto de que el recurrente no supere el curso de formación, la presente resolución deberá tenerse por íntegramente ejecutada, sin ulterior efecto económico o administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1782-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En esencia, argumenta el demandante que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, y se ha incurrido en arbitrariedad al basarse únicamente en valoraciones subjetivas.
Se añade que el informe pericial aportado por la parte actora, realizado tras someter a esta a diversos test de personalidad, contradicen las conclusiones del Tribunal Calificador sobre su aptitud.
Considera el Acuerdo suficientemente motivado, correspondiendo su contenido a la discrecionalidad técnica del órgano de selección.
Subsidiariamente, y solo si se estimara la existencia de defectos de motivación -extremo que niega- pide que la Sala se limite a ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista, para repetirla con las debidas garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo, pero sin declarar apto al recurrente ni atribuirle efectos económicos o administrativos derivados de una superación que no ha tenido lugar.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
Del informe técnico se desprende que el Tribunal Calificador fundamenta la exclusión del aspirante en la evaluación de los factores COMPETENCIAS PROFESIONALES y COMUNICACIÓN.
El informe sostiene que el aspirante presenta una falta de integridad incompatible con la función policial. Basa esta afirmación en la existencia de contradicciones entre el Cuestionario de Información Biográfica (CIB), la entrevista y su trayectoria vital y laboral. Se afirma que el opositor oculta información relevante, especialmente sobre sanciones administrativas por tenencia de sustancias estupefacientes, y que solo la reconoce tras ser repreguntado insistentemente. A ello se añade que, según el evaluador, el aspirante ofrece respuestas evasivas, incompletas y en ocasiones imprecisas, lo que llevaría a poner en duda su sinceridad y su capacidad para asumir responsabilidades propias del cargo.
En segundo lugar, el informe considera que el aspirante muestra tolerancia hacia conductas de terceros relacionadas con sustancias estupefacientes, lo que, a juicio del tribunal, evidenciaría un déficit de percepción del riesgo y un patrón moral divergente del que se exige a un policía. Según el informe, esa tolerancia sería incompatible con la función preventiva y con el deber de perseguir delitos o infracciones cuando sea necesario.
Finalmente, el informe aprecia deficiencias en el factor de comunicación, tanto en comprensión como en expresión. En el CIB se aprecian, según los evaluadores, respuestas genéricas, incompletas o no ajustadas a lo preguntado; y durante la entrevista, un estilo expresivo caracterizado por frases cortas, escasa precisión y dificultades para comprender el alcance de determinadas preguntas. Según el informe, estas limitaciones afectarían a la futura capacidad del aspirante para interactuar con ciudadanos, superiores, compañeros y autoridades judiciales.
Del examen del expediente no resulta un patrón de deshonestidad incompatible con la función policial. Las contradicciones señaladas por el Tribunal, o no son tales, o pueden explicarse razonablemente por el contexto propio de la entrevista, caracterizada por la tendencia natural a los lapsus o imprecisiones espontáneas. Que el entrevistador cuestione las razones por las que el aspirante no se presentó a alguna convocatoria anterior no tiene nada que ver con su honestidad. Tampoco el que haya indicado en el CIB la inexistencia de hechos que hayan impulsado su deseo de ser policía, y que en la entrevista refiera tener familiares guardias civiles.
El hecho de que el aspirante reconociera voluntariamente los episodios de identificación y sanción, aun cuando inicialmente no los reflejó en el CIB, evidencia un ejercicio de transparencia y sinceridad, y no un propósito deliberado de engaño. En ningún caso el informe demuestra que las omisiones persiguieran obtener una ventaja ilegítima en el proceso selectivo.
Tampoco puede interpretarse como falta de ética o tolerancia hacia el consumo de estupefacientes el hecho de haber estado presente en situaciones grupales en las que otros jóvenes portaban o consumían dichas sustancias. No se desprende que participara en tales conductas ni que las aprobara. Antes bien, reconoce expresamente que fueron hechos ajenos en los que no intervino y que ocurrieron cuando era adolescente. Es desproporcionado afirmar que dos sanciones administrativas de hace más de una década (no penales, no reiteradas en la edad adulta y no vinculadas a ejercicio profesional alguno) constituyen un signo permanente de falta de aptitud moral.
En cuanto al criterio de comunicación, las dificultades expresivas observadas en una entrevista oral desarrollada en un clima de confrontación, donde los entrevistadores critican y descalifican cada respuesta, no permiten sostener un déficit estructural que inhabilite para la labor policial. El CIB no debe ser un examen de redacción ni un instrumento diseñado para evaluar la amplitud de vocabulario, o la rapidez en la escritura, sino un cuestionario biográfico cuya finalidad es obtener información personal básica. Las respuestas más breves, genéricas o imperfectamente desarrolladas no son, por sí mismas, indicador de incapacidad comunicativa, cuando el aspirante se ve constreñido por el espacio y el tiempo. Ningún elemento del informe demuestra que el aspirante carezca de la comprensión lingüística mínima necesaria, y las supuestas dificultades pueden explicarse por la ansiedad inherente al proceso selectivo y por un estilo comunicativo espontáneo, no necesariamente elaborado.
En su conjunto, el razonamiento del informe revela una valoración subjetiva y carente de un nexo causal claro entre los hechos descritos y la conclusión de no aptitud. Ninguno de los elementos expuestos (contradicciones menores, sanciones administrativas antiguas o estilo comunicativo imperfecto) permite afirmar motivada y objetivamente la existencia de carencias insubsanables en los criterios de integridad o comunicación.
Corrobora esta conclusión el informe pericial aportado por el demandante, el cual, tras someter al interesado a diversos test y pruebas de competencia, expresa: "no encuentro motivación alguna para considerar la ineptitud de esta persona para trabajar en cualquier administración, incluidos los cuerpos policiales". Y más allá de dicho informe, es igualmente corroborativo el hecho de que el aspirante superase una entrevista de convocatoria anterior, así como otra entrevista -y el resto del proceso selectivo- en convocatoria posterior, siendo nombrado policía alumno. Siempre hemos mantenido que el resultado de una prueba en un proceso selectivo no es determinante del resultado de la misma en otra convocatoria distinta, al tratarse de procesos independientes con valoraciones asimismo independientes, que pueden depender de muchos factores. Pero los aspectos en los que se pretende indagar mediante la entrevista son factores de la personalidad, y por lo tanto persistentes. Si la personalidad es un constructo estable, un instrumento de medida que arroja resultados contradictorios (Apto / No Apto / Apto) demuestra baja fiabilidad.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
Esta Sala viene declarando de forma reiterada que, cuando un aspirante es readmitido en el proceso selectivo en el que obtuvo la consideración de no apto, no resulta exigible que deba repetir las pruebas aún pendientes si ya han sido superadas en una convocatoria posterior, con plena validez y bajo iguales condiciones de concurrencia. Lo contrario conduciría a un resultado incompatible con el principio de reparación íntegra de la situación jurídica individualizada y con la efectividad de la tutela judicial.
Por ello, procede reconocer el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal realizada en la convocatoria de 2022 y, en caso de superar el curso de formación correspondiente a la convocatoria de 2024, a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos y económicos inherentes a la superación del proceso selectivo en el que inicialmente participó. Tal reconocimiento incluye su escalafonamiento en el puesto que le hubiera correspondido en aquella promoción, con idéntica antigüedad y con los mismos efectos retributivos y administrativos que los atribuidos a sus compañeros que superaron la convocatoria de 2022.
Este criterio encuentra respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo, particularmente en la Sentencia de 27 de enero de 2022, casación 8179/2019, en la que, anulada una prueba selectiva y reconocido el derecho de los recurrentes a continuar el proceso, se dispone que, caso de superar todas las pruebas previstas, la Administración deberá declarar su derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde la misma fecha en que lo fueron quienes obtuvieron plaza en su momento. Ello comporta que la restitución deba ser plena y no meramente nominal.
En ejecución de lo anterior, y en su caso, deberá practicarse la correspondiente liquidación de haberes para abonar al interesado las diferencias existentes entre las retribuciones efectivamente percibidas durante su condición de policía alumno y aquellas que debieron abonarse de haber sido nombrado funcionario en la misma fecha que los integrantes de la promoción de 2022.
En el cálculo de las cantidades debidas deberán deducirse los ingresos que el actor hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con el ejercicio de la función policial, incluidos, en su caso, los derivados de trabajos que no podría haber desempeñado legal o materialmente, de haber sido nombrado en su momento, así como prestaciones públicas de carácter sustitutivo, como la prestación por desempleo.
La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha en la que el recurrente fuera efectivamente nombrado funcionario de carrera en la Escala Básica, una vez superada la fase práctica de la convocatoria 2024, momento en que la obligación adquiera carácter líquido, vencido y exigible, hasta la fecha de su completo pago.
Finalmente, en el supuesto de que el recurrente no supere el curso de formación, la presente resolución deberá tenerse por íntegramente ejecutada, sin ulterior efecto económico o administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1782-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Obdulio, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1782-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
