Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 617/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 880/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ANGEL ARDURA PEREZ

Nº de sentencia: 617/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100600

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6288

Núm. Roj: STSJ M 6288:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG:28.079.00.3-2023/0030297

Procedimiento Ordinario 880/2023 0-S tlfn. 914934767

Demandante:D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ALCANTARA TELLEZ

Demandado:PATRIMONIO NACIONAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nª 617/2025

Ilma. Sra. Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ

En la Villa de Madrid a doce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 880/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ALCÁNTARA TÉLLEZ, en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra las resoluciones de 30 de diciembre de 2021 y 21 de marzo de 2023 de la Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, por las que se desestiman reclamaciones de reconocimiento de los servicios previos prestados.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, opuso la inadmisión del recurso al amparo del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, oponiéndose a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de marzo de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Juan Pedro, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 30 de diciembre de 2021 y 21 de marzo de 2023 de la Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional por la que se desestima las reclamaciones presentadas el 17 de marzo de 2021 y 14 de octubre de 2022, sobre reconocimiento de los servicios previos prestados.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demnada, aun cuando en el suplico únicamente solicita la desestimación del recurso, opone la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Teniendo en cuenta que el demandante había presentado en vía administrativa dos reclamaciones (17 de marzo de 2021 y 14 de octubre de 2022), en el primer fundamento de derecho jurídico-procesal de su contestación, si bien no concreta la causa de inadmisión al amparo de la cual formula tal oposición, se sostiene que:

<< (.../...) lo cierto es que la reclamación de 17 de marzo de 2021 fue resuelta previamente, por medio de una resolución ahora firme. Así, por Oficio de 30 de diciembre de 2021, remitido vía correo electrónico el día 4 de enero de 2022 se dio respuesta a la solicitud de marzo de 2021. Este oficio contenía un pie de recurso, en que se indicaba que podía interponerse, contra la misma resolución, recurso potestativo de reposición o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid>>.

Por ello, concluye que:

<< (.../...) firme la resolución denegatoria del reconocimiento de los trienios, deba inadmitirse el recurso interpuesto para los periodos desde el 16 de julio de 2020 hasta el 17 de marzo de 2021, sin necesidad de mayores argumentaciones>>.

En el segundo de los fundamentos de derecho jurídico-procesales, opone la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de la Resolución de 21 de marzo de 2023 al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998.

Sostiene el Abogado del Estado que:

< art. 25 LJCA . Con carácter previo debe ser examinada la inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda al amparo de lo dispuesto en las letras c ) y e), del artículo 69 de la Ley 29/1998 >>.

Por ello considera que:

< artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como causa de inadmisibilidad que el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

De ahí que entendamos que debe inadmitirse el recurso interpuesto contra el Oficio meramente informativo>>.

Ahora bien, tal causa de inadmisión ha de ser rechazada.

Debe indicarse que la oposición de tal causa de inadmisión está directamente relacionada con la alegación contenida en el fundamento jurídico primero de la contestación a la demanda.

Considera la Abogacía del Estado que al no ser impugnada esa Resolución debe considerase un <>con referencia a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 29/1998, y ello al razonar lo siguiente:

<>.

De lo anterior, puede concluirse que la Abogacía del Estado considera que al no haberse impugnado la Resolución de 30 de diciembre de 2021 de la Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional que desestimó la primera reclamación presentada el 17 de marzo de 2021, la segunda Resolución de 21 de marzo de 2023 <>.

Sin embargo, como ya se ha adelantado, tal alegación no puede tener favorable acogida y ello en atención a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, de lo expuesto habría de entenderse que la Abogacía del Estado opone la inadmisión del recurso respecto de la Resolución de 30 de diciembre de 2021 que desestima la primera reclamación presentada el 17 de marzo de 2021 por considerar que se trata de un acto firme y consentido al no haber sido objeto de impugnación en plazo y consecuentemente incurriría en la causa de inadmisión del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, sin que proceda en ese caso la invocación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, como alega el Abogado del Estado, invocación que tendría más sentido respecto de la impugnación de la Resolución de 21 de marzo de 2023 por la que se desestima la reclamación presentada el 14 de octubre de 2022, pues aun cuando se alega que la misma sería un acto no susceptible de impugnación y se alude a que <>,lo cierto es que, lo que trata de poner de manifiesto es que se trataría de una Resolución que sería reproducción de la anterior Resolución de 30 de diciembre de 2021 y en consecuencia sería una de las resoluciones recogidas en el artículo 28 de la Ley 29/1998 y por ello no susceptible de impugnación, concurriendo por ello la causa de inadmisión del artículo 69.c) de la citada Ley Jurisdiccional.

En segundo lugar, a la vista de lo expuesto la posible concurrencia de la inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado pasa necesariamente por determinar la validez de la notificación de la Resolución de 30 de diciembre de 2021, pues, de no ser así, no podría considerarse que se trate de un acto firme y consentido y consecuentemente tampoco la Resolución de 21 de marzo de 2023 podría considerarse como un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme.

Así las cosas, consta al folio 3 del complemento del expediente copia de un correo electrónico remitido por la Jefe de Sección de la Dirección de Administración y Medios (Palacio Real), en el que consta como destinario el demandante, correo en el que por el contrario no consta texto de ningún tipo y únicamente se dice en el asunto <>, correo al que se adjunta un archivo en pdf denominado <>.

Ha de tenerse en cuenta que la notificación por sede electrónica, junto con la dirección electrónica habilitada, son los dos medios de notificación electrónicos previstos en la Ley 39/2015, cuyo artículo 43.1 establece que <>,sin que por tanto se incluya el correo electrónico como medio de notificación válido, siendo que lo que exige el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40 , 41 y 42 de la citada Ley, y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos, lo que no consta que se haya producido en el presente caso, toda vez que por la Administración no se ha acreditado que el demandante tuviera pleno conocimiento del contenido de la Resolución de 30 de diciembre de 2021 en un momento anterior al reconocido por aquél, ya que afrima que tuvo conocimiento de ambas resoluciones al serle notificada la Resolución de 21 de marzo de 2023, pues aun cuando la notificación de ésta se realiza del mismo modo, el hecho diferencial es que el propio demandante reconoce su notificación e interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones ( artículo 40.3 de la Ley 39/2025), constando además en el contenido del correo electrónico remitido el 21 de marzo de 2023 que con dicha resolución también se remitía al demandante copia de la primera siendo el contenido del correo electrónico el siguiente: <>.

En atención a lo que se ha expuesto, debe considerarse que, tanto la Resolución de 30 de diciembre de 2021 como la del 21 de marzo de 2023, resultaron notificadas como reconoce el demandante el 21 de marzo de 2023, por lo que la inadmisión opuesta por la Abogacía del Estado ha de ser rechazada.

Por último, en todo caso también conviene señalar el criterio mantenido por esta Sección Séptima en relación a la reclamación de retribuciones por funcionario público cuando hubiera podido existir una reclamación anterior, habiendo reconocido la posibilidad de volver a solicitar los trienios al amparo de la impugnación de las nóminas. Así, así entre otras muchas, Sentencia de 3 de abril de 2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 150/2023, en la que se sostiene lo siguiente:

< Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores>>.

TERCERO. -Rechazadas las causas de inadmisión opuestas y una vez examinadas las actuaciones, así como las alegaciones del escrito de demanda y contestación, el recurso contencioso-administrativo ha de tener favorable acogida y debe ser estimado aunque en la extensión que más adelante se expondrá.

Señala el recurrente en su escrito de demanda los siguientes antecedentes de hecho que son relevantes para la resolución del presente recurso:

<<1) Que desde el día 2 de septiembre de 1991 hasta día 1 de septiembre de 2020, don Juan Pedro prestó servicios en las Fuerzas Armadas, Infantería de Marina.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 3 el certificado de vida laboral y copia de la Resolución núm. NUM000, de fecha 30 de diciembre, de la Secretaría de Estado de la Administración Militar, por la que se designan voluntarios especiales de la Guardia Real, incorporado el 2 de septiembre de 1991.

2) Que en fecha 3 de diciembre de 2002, mediante Resolución núm. NUM001 don Juan Pedro es nombrado Militar Profesional de Tropa y Marinería de la Armada, con una relación de Servicios de Carácter Permanente.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 4 la Resolución núm. NUM001, de fecha 3 de diciembre de 2002.

3) Que, hasta septiembre de 2020, don Juan Pedro venía percibiendo nueve trienios de antigüedad computados desde el 1 de enero de 1994, como puede comprobarse en la Resolución núm. NUM002, donde constan los trienios percibidos por el personal perteneciente a la Escala de Tropa, dentro del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 5, Resolución núm. NUM002, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa núm. 231, de 27 de noviembre de 2018.

4) Que, mediante resolución de toma de posesión del Consejo de Administración de Patrimonio, de fecha 16 de julio de 2020, don Juan Pedro fue nombrado personal eventual en calidad de Ayuda de Cámara, grupo A2, nivel 22, plaza núm. NUM003, con fecha de efecto el día 1 de septiembre de 2020.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 6 Resolución de fecha 16 de julio de 2020 del Jefe de la Casa Real y Acuerdo de Nombramiento para el Puesto de Trabajo de fecha 27 de julio de 2020.

5) Que desde el día 1 de septiembre de 2020 hasta la actualidad, don Juan Pedro, no ha visto reflejado en su nómina el importe correspondiente los diez trienios que, a día de hoy, le corresponden por su tiempo de prestación de servicios en las diferentes Administraciones Públicas>>.

A lo que añade que:

< Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 631/2021, de 4 de abril , motivo por el cual las indicadas resoluciones son objeto de impugnación por los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en este escrito de demanda>>.

CUARTO. -En relación a la cuestión planteada en el presente recurso, debe indicarse que esta Sección Séptima ya ha tenido ocasión de pronunciarse de manera reiterada sobre el derecho del personal eventual de las Administraciones Públicas al abono de los trienios. En este sentido puede citarse la Sentencia de 27 de marzo de 2025 -recurso contencioso-administrativo nº 99/2023-, en la que se dice que:

<

Decíamos en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 787/2023, de 7 de Julio (rec. 1129/2021 ) que "La resolución del presente litigio, con las particularidades que se refieren al presente caso, como más adelante se pondrá de relieve, debe partir necesariamente de las recientes sentencias del Tribunal Supremo dictadas con fecha 21 de mayo de 2019, en el recurso de casación 247/2016 , y 30 de mayo de 2019, en el recurso de casación 163/2017 , que han venido a resolver el núcleo de la cuestión aquí suscitada y que han sido seguidas, en relación con compañeros de la recurrentes en análoga situación, en nuestras Sentencias de 27 de abril de 2023 (rec. 963/202 ), 25 de mayo de 2023 (rec. 1103/2021 ) y 19 de junio de 2023 (rec. 1128/2021 ), en las que señalamos lo siguiente:

" La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funciona rizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que no atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

En definitiva, el Alto Tribunal, ha determinado el modo en el que han de cuantificarse los trienios del personal funcionarizado derivados de los servicios laborales previos para la Administración en el sentido que han de serlo en la cuantía en que los mismos fueron perfeccionados durante la relación laboral.

Queda así resuelto el núcleo de la litis; sin embargo, los motivos de oposición formulados por el Abogado del Estado exigen ir algo más allá en el análisis.

En efecto, cierto es que la recurrente constituye personal eventual de la Administración y no funcionario de carrera. No obstante, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 9 de julio de 2015, C-177/14 ), este personal se considera dentro de la categoría de trabajador con contrato de duración determinada a efectos de la Directiva 1999/70/CE , y así figura reconocido en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2016, recurso 877/2015 , en la que se reconoció el derecho al abono de trienios para tal personal eventual, cuyo criterio aquí se va a seguir.

En efecto, en la citada sentencia ya dijimos que nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de enero de 2016 (recurso 526/2012 ), señaló que eran dos las principales cuestiones que habrían de decidirse:

"La primera es si el personal eventual regulado en la legislación española [-condición en la que la aquí demandante ha prestado los servicios cuyo cómputo pretende para el derecho a trienios que reclama-] es encuadrable en el concepto de "Trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Y la segunda es si la exclusión de trienios que la ley española ha dispuesto para el personal eventual (en preceptos de las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, uno de los cuales ha sido el artículo 26 de la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos para el año 2012), es o no contraria al principio de no discriminación proclamado en la Cláusula 4 de ese Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/1970 en el concreto caso de los singulares servicios desempeñados por la demandante como personal eventual ".

Y añadíamos que el Tribunal Supremo, en la sentencia referida, resumió los pronunciamientos de la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015 en los siguientes términos:

- Que el objetivo del Acuerdo Marco que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo las condiciones mínimas que garanticen la no discriminación;

- Que la cláusula cuarta tiene por objeto aplicar dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contratos de duración indefinida;

- Que la cláusula 4 debe ser interpretada en el sentido de que expresa un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva;

- Que los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, apartado 1;

- Que, en cuanto a esos trienios, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva;

- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" ha sido definido con amplitud, pues engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en el Derecho interno;

- Que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña";

- Que los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales;

- Que el presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera se encuentren en una situación comparable;

- Que, si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que sí lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios;

- Que encontrándose en una situación comparable ambas clases de personal - el eventual y el funcionario de carrera - procedería comprobar si existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre ambos trabajadores;

- Que el concepto de "razones objetivas" requiere elementos objetivos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica;

- Que la mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios no puede constituir por sí sola una razón objetiva porque, de admitirse así, se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva; Y, en fin,

- Que no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012 , tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual; y tal disposición contradice que es la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justifica la diferencia de trato que significa la exclusión del abono del complemento salarial que son los trienios.

Y concluíamos que afirmando que el personal eventual regulado en la legislación española sí es encuadrable en el concepto de "trabajador de duración determinada" que contiene el apartado 1 de la Cláusula 3 del Acuerdo Marco aludido y, consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4 del Acuerdo marco.

Así, en lo que respecta al presente caso, no es posible atender a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, por cuanto no se desprende del expediente administrativo, ni de la documentación aportada junto con la demanda, que la recurrente haya estado desempeñando un puesto de trabajo que presente diferencias objetivas con aquellos puestos desempeñados por funcionarios públicos y así se desprende de las propias denominaciones de puestos y nivel del puesto de trabajo que aparecen consignadas en el expediente administrativo en relación con el personal eventual del que forma parte la recurrente. En definitiva, como afirma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de julio de 2015 referida, las razones objetivas a que hace referencia la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro".

Este es un criterio asentado y podemos señalar, entre otras muchas, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 690/2023, de 19 de junio (rec. 1128/2021 ; la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 605/2023, de 25 de mayo (rec. 1103/2021 ); la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 482/2023, de 28 de abril (rec. 622/2021 ) o la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 493/2022, de 22 de abril (rec. 499/2020 )>>.

Más concretamente, en relación a personal eventual que prestaba sus servicios en la Casa Real, también esta Sección Séptima ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia de 21 de febrero de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 506/2015, en la que se mantenía lo siguiente:

<

Como es de sobra sabido por las partes, dicho con sencillez, la sentencia Regojo Dans ( C-177/14 ), de 9 de julio de 2015, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso administrativo 526/2012 reconoce el derecho a los trienios del personal eventual que desempeñe tareas equivalentes a los funcionarios. El Tribunal Supremo había solicitado decisión prejudicial de las cláusulas 3, apartado 1, y 4, apartado 4, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, en el marco de un recurso contencioso administrativo en el que el Consejo de Estado se negaba a reconocer trienios a la allí recurrente por su condición particular de personal eventual, entre otras, sobre las siguientes cuestiones: si estaba comprendido dentro de la definición de "trabajador con contrato de duración determinada", contenida en el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco el personal eventual; y si era aplicable al "personal eventual" el principio de no discriminación de la cláusula 4.4 del propio Acuerdo a los efectos del reconocimiento de las percepciones retributivas que por el concepto de antigüedad son abonadas a funcionarios de carrera, personal laboral indefinido, funcionarios interinos y personal laboral con contratos de duración temporal.

El fallo de la cuestión prejudicial contiene las siguientes declaraciones:

1) El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco (...) debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un trabajador como la demandante en el litigio principal.

2) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye, sin justificación alguna por razones objetivas, al personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos, en particular, a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, lo que corresponde verificar al tribunal remitente».

Al paso, diremos aquí que no cabe duda en nuestro caso de que la naturaleza del vínculo de don Aquilino con la Casa Real por su carácter eventual debe considerarse incluido en los contratos de duración determinada a que se refiere la cláusula 3.1 del Acuerdo marco de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE , materia sobre la que en realidad no se suscita controversia.

La segunda declaración del Tribunal Europeo se basa en los argumentos desplegados en los apartados 38 a 42 de la sentencia, en los que se afirma que los trienios son complementos salariales por antigüedad que están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, apartado 1 (apartado 43); que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se hallen en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva (apartado 44); y que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" se define en la cláusula 3.2 del acuerdo marco así: "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña"(apartado 45).

Después de sentar estas premisas, observa el TJUE que para aplicar el principio de no discriminación entre el personal eventual y los funcionarios de carrera han de encontrarse en una situación comparable, situación que depende de un conjunto de factores a considerar, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales (apartado 46). Con todo, se preocupa el órgano jurisdiccional europeo de señalar que esa constatación - de la situación comparable - incumbe al órgano remitente (apartado 50).

Y de esta forma -prosigue el desarrollo argumental de la sentencia - si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y, en cambio, si se aprecia que sí lo son procedería - todavía - comprobar si existen razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre ambos trabajadores (apartado 53).

Sobre esas «razones objetivas» que pueden justificar la diferencia de trato, dice la sentencia que requiere elementos precisos y concretos que permitan verificar que la desigualdad responde a una necesidad auténtica (apartado 55), sin que la mera referencia a la naturaleza temporal de la relación de servicios pueda constituir por sí sola una razón objetiva (apartados 56 y 67). Hay que observar aquí que del mismo modo que ocurre con la apreciación de la situación comparable la constatación de la concurrencia de las razones objetivas incumbe igualmente al órgano nacional.

Y dice más el TJUE: que si bien las diferencias existentes entre el personal eventual y el funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones, en principio pueden justificar una diferencia de trato en cuanto a las condiciones de trabajo (apartado 60), no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual en España, pues los funcionarios de carrera, según lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 2/2012 , tienen derecho a esos complementos salariales durante el tiempo en que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual ; y tal disposición contradice la alegación según la cual sería la naturaleza especial de las funciones de confianza o asesoramiento especial desempeñadas por el personal eventual la que justificaría la diferencia de trato que significa la exclusión del abono de estos complementos salariales (apartado 61).

Ante la respuesta al reenvío prejudicial, abordando su tarea complementaria en la aplicación del derecho Comunitario, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 . En el FJ 8º se encuentran los argumentos de su decisión estimatoria y reconociendo la recurrente el derecho a la antigüedad y a los trienios. Considera el Tribunal Supremo, como primer paso, que la situación de la recurrente es comparable con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila la actora; conclusión a la que llega por las siguientes razones:

1.- Debe tenerse en cuenta que el objetivo del Acuerdo marco, según su cláusula 1, es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el principio de no discriminación; y que el trabajador con contrato de duración determinada, destinatario de dicha protección, comprende por igual, según la sentencia del TJUE que se viene mencionando, tanto a los trabajadores que presten servicios para empleadores privados como a los que lo hagan para empleadores públicos.

2.- Deben ponderarse también estos dos elementos: (i) que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y (ii) y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales.

3.- El cometido profesional desarrollado por la parte actora en los puestos que ha desempeñado como personal eventual ha sido las labores de oficina de colaboración que son propias de la categoría de auxiliar administrativo; y, por tanto, con independencia de la nota de confianza que haya acompañado a ese desempeño, esas tareas son coincidentes con las que realizan en el mercado privado de trabajo personas que prestan servicios de esa misma condición de auxiliar administrativo para empresas particulares.

4.- De no aplicarse a la actora el principio de no discriminación en ese concreto cometido profesional de que aquí se trata, quedaría excluida de una de las garantías del Acuerdo marco que sí resulta aplicable a los trabajadores temporales privados; y, de esta manera, se establecería una reducción para el ámbito de dicho Acuerdo marco que resulta contrario a esa amplitud con la que lo ha definido la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan.

5.- La nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.

TERCERO. Empezando por el final. Con esta última idea de la sentencia del Tribunal Supremo, siguiendo lo decidido en la cuestión prejudicial, queda desactivada la incidencia de la nota de confianza que preside el nombramiento de los eventuales para resolver la cuestión y sobre la que se hacen pivotar las resistencias a las pretensiones del actor tanto de la resolución administrativa como de la contestación formulada por el Abogado del Estado. Como se preocupaba de notar la propia sentencia del TJUE, esa nota no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión de los trienios, y no volveremos ya sobre este aspecto.

No haría falta decir, entre tanto resolvemos el paso siguiente, que las normas de derecho interno no incorporan el reconocimiento al personal eventual de retribuciones en concepto de trienios; el régimen retributivo del personal eventual viene siendo recogido en las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales del Estado de manera similar por todas, disponiéndose que «percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo [relativo a como calcular las pagas extraordinarias]».

A su vez, el régimen jurídico del personal al servicio de la Casa de S.M. El Rey se contiene en el Real Decreto-ley 6/1976, de 16 de junio; establece su artículo 4 que al personal eventual le resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, referencia que ha de entenderse al art. 12 del EBEP , el cual, en su apartado 1 define al personal eventual como el que en virtud de nombramiento solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial y en el apartado 5 señala que al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, quedando así definido el carácter de esta relación como de Derecho Administrativo.

En todo caso, como se comprenderá, esos parámetros del derecho interno, a la vista del Acuerdo marco, resultan son poco útiles para resolver la cuestión objeto de nuestro examen.

Y que don Aquilino no realice funciones de carácter profesional propias de la organización administrativa propiamente dicha tampoco es relevante a los efectos que nos ocupan, puesto que la situación comparable o de contraste a considerar, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 , ha de hacerse con relación a las tareas que se realizan en el mercado privado de trabajo personas y no necesariamente respecto a un funcionario de carrera. Las tareas que desempeñaba don Aquilino , relacionadas por el Abogado del Estado en sus escritos, desde la organización de las agendas de las Infantas, pasando por la contestación de todo tipo de cartas y escritos a nombre de estas, como la asesoría personal son labores que pueden equipararse a las de varias categorías o grupos profesionales laborales (desde las administrativas a las de asesor) y pueden asimilarse a las que conforman el sector de administración y oficinas de las tablas oficiales de clasificación de ocupaciones. La circunstancia de realizar tareas de distintos grupos profesionales se da también en las relaciones laborales (polivalencia funcional) y no debe constituir por tanto un obstáculo para apreciar la identidad de tareas.

Difícilmente, por la propia naturaleza de la institución, no cabe pensar que las funciones desarrolladas por don Aquilino como asesor de las Infantas estuviesen pensadas para un corto periodo de tiempo y, por consiguiente, que ello constituya una razón objetiva para excluir el concepto retributivo y el derecho a la antigüedad; de hecho, la relación se ha extendido durante más de 20 años.

De esta forma, tampoco cabe apreciar en nuestro caso la existencia de razones objetivas para justificar la diferencia de trato (pues no lo son ni la confianza ni duración) al tiempo que de no aplicarse al recurrente el principio de no discriminación quedaría excluido de una de las garantías del Acuerdo marco de aplicación a los trabajadores temporales privados, contrario a la amplitud con la que lo ha definido la jurisprudencia del TJUE, en el sentido de englobar a todos los trabajadores sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan>>.

QUINTO. -La proyección del criterio expuesto conlleva la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo y la anulación de la actuación recurrida por no ser conforme a Derecho, debiendo reconocer al demandante el derecho al abono de los trienios, así como el derecho al abono de los atrasos derivados de este reconocimiento, más los intereses legales correspondientes.

No obstante, dicha estimación como se adelantaba no lo puede ser en su totalidad.

De un lado, el reconocimiento del derecho de abono a los atrasos no lo puede ser respecto de los cuatro años del periodo de prescripción del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, conforme se especificaba en el suplico del escrito de conclusiones del demandante, sino desde la fecha de los efectos de la toma de posesión del puesto de personal eventual -según el propio demandante con fecha de efecto el día 1 de septiembre de 2020-, más los intereses legales que correspondan.

De otro, la estimación debe limitarse a la actuación administrativa objeto de impugnación, toda vez que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo solo revisan la legalidad de los actos administrativos una vez producidos, pero no pueden ordenar la actividad administrativa para el futuro.

Tal como alega la Abogacía del Estado en su contestación el pronunciamiento de condena <>.

Como se ha mantenido por esta Sección Séptima en la Sentencia de 30 de mayo de 2024 -recurso contencioso-administrativo nº 310/2022-:

<<(.../...) es preciso indicar que, ciertamente, por mucho que la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modulara el carácter revisor de esta Jurisdicción, tal carácter esencialmente revisor siguen siendo parámetro de referencia de la misma, constituyendo Jurisprudencia reiterada la que mantiene que no caben pretensiones dirigidas a la obtención de pronunciamientos meramente declarativos, de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1986 y de 14 de Abril de 1992 , entre innumerables otras), concibiéndose el proceso contencioso-administrativo como cauce reparador ante perjuicios reales, sin que por ello se admita el planteamiento de acciones en las que la lesión antijurídica que se alega todavía no ha proyectado efectos concretos, aunque ya se haya adoptado el acto o disposición que puede llegarlos a producir posteriormente (en tal sentido, Sentencias del Alto Tribunal de 8 de Octubre de 1984 y de 7 de Noviembre de 1988 , entre otras).

Ello quiere decir, en el caso concreto, que resultaría de imposible acogimiento esta pretensión pues la misma se refiere a situaciones posteriores a la interposición del recurso, relativa a eventuales hechos que aún no habían acaecido, meramente abstractos>>.

SEXTO. -Conforme a lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, no se hace especial imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro, anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho y reconocer el derecho de la parte demandante al abono de los trienios así como el derecho al abono de los atrasos derivados de este reconocimiento desde la fecha de los efectos de la toma de posesión del puesto de personal eventual, más los intereses legales correspondientes, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO. -No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0880-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0880-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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