Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1115/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 18/2022 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1115/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024101086

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10213

Núm. Roj: STSJ M 10213:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0000109

Procedimiento Ordinario 18/2022 8-E tlfn. 914934767

Demandante:D./Dña. Iñaki

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Angela Y 322 MÁS

SENTENCIA Nº 1115/2024

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Presidente:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Christofer, debidamente representado por DDÑA. ARANZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ y asistido por D. DAVID MARTÍNEZ MARTÍN como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 21 de Septiembre de 2022 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada presentado en fecha 20 de junio de 2022, del Excmo. Sr. Director General de la Policía, mediante el que se entiende DESESTIMADO el mismo, formulado por la recurrente contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo de Policía Nacional, de fecha 31 de mayo de 2022, que la declaró "no apto" en la prueba de la "entrevista personal" al no alcanzar un mínimo requerido de 60 puntos en la misma y por tanto excluirlo de dicho proceso selectivo por Resolución de 24 de agosto de 2021.

Con posterioridad se amplió el recurso contencioso administrativo a la resolución que resolvió expresamente la alzada.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 24 de Abril de 2023 y contestada en fecha de 5 de Junio de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "previos los trámites legalmente preceptivos, en la que se reconozca íntegramente el derecho de mi cliente DON Christofer, así como el abono de intereses y costas; anulando el acto administrativo que declaraba su ineptitud, objeto de impugnación, en lo que se refiere a esta concreta pretensión, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento y se dicte Resolución por la que se declare al recurrente apto en el proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica, categoría Policía, del Cuerpo Nacional de Policía y se le envíe al próximo curso selectivo en la Escuela Nacional de Policía en Ávila ("Curso de Formación") y correspondiente período de prácticas, toda vez que tiene superado el examen psicotécnico con nota superior al "corte" operado en "4.86" puntos de esta convocatoria o subsidiariamente, se dicte Resolución por la que se declare al recurrente apto en la entrevista personal y, como quiera que la prueba del reconocimiento médico sí la tiene superada, se le valoren los test psicotécnicos realizados y pase a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, sea nombrado miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó".

QUINTO.-Que se dictó auto de fecha de 14 de Julio de 2023 por el que se acordaba admitir una de las documentales solicitada y rechazar las otras. Con posterioridad, se dio traslado a las partes para la formulación de las conclusiones escritas que constan en los autos conforme al art. 64 y 65 LJCA, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- La actuación impugnada.Pese a haberse impugnado un silencio administrativo, el objeto del presente recurso es la resolución expresa del recurso de alzada frente al acuerdo del tribunal calificador de las pruebas de acceso convocadas por resolución de 27 de agosto de 2020, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional; proceso en el que participó el ahora recurrente. Dicho acuerdo y la posterior alzada, declaraban no apto al hoy demandante en la prueba de la entrevista personal en el proceso selectivo. Señala la resolución:

I.- La necesidad de vinculación a las bases, tanto del tribunal como del interesado. En base a ello considera que hay plena acreditación de los criterios aplicables y reproduce la base que regula la entrevista personal.

II.- Afirma que tras deliberación al efecto, el tribunal acordó declarar aptos a los que tuvieran 60 puntos de valoración en dicha entrevista personal, siendo que el hoy demandante tenía 52.

III.- Considera que "La Dirección General de la Policla, a través de la División de Formación y Perfeccionamiento, siguiendo el criterio de que el opositor conozca los motivos de su resultado comunica, además de los factores penalizados y que conducen al resultado individualizado, también aspectos más detallados sobre la penalización parcial del factor. De este modo, no se detrae la totalidad de los IO puntos, sino que se detrae de forma ponderada parte de los IO puntos, según el aspecto concreto que se penaliza del factor. Así. el opositor recibe la notificación no solo de la puntuación conseguida, sino además conoce en qué aspectos de un factor ha sido penalizado".

IV.- En concreto señala el informe del tribunal que expuso que "A mayor abundamiento, la Síntesis del Informe Técnico de la entrevista personal del recurrente, remitida a este Centro Directivo por el Área de Procesos Selectivos, expone lo siguiente: "CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONALIDAD INDEPENDENCIA Nivel 1: MANTIENE SUS DERECHOS U OPINIONES Y NO SUELE ADMITIR INTERVENCIÓN AJENA. POCO FLEXIBLE. COMUNICACIÓN COMPRENSIÓN. Nive11: ESCASA CAPACIDAD PARA ENTENDER EL MENSAJE YA SEA ORAL Y/0 ESCRITO. A VECES NECESITA QUE SE LE REPITAN PREGUNTAS SENCILLAS".

V.- Considera que el tribunal ha exteriorizado la motivación de forma suficiente para que el interesado conozca los motivos de la actuación impugnada y recuerda la presunción de certeza que debe primar en estos casos en que hay discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas de acceso y niega la posibilidad de asumir otras valoraciones como las periciales.

VI.- En definitiva, señala, que "teniendo en cuenta que las funciones policiales inciden directamente en los derechos y libertades de los ciudadanos. el Tribunal examinador. en la prueba de la entrevista personal, realizada con el asesoramiento de especialistas en la materia, debe de discernir y tratar de garantizar que el perfil del aspirante sea el que más se ajuste para el desarrollo futuro de dichas labores policiales, y consideró que, en el presente caso. el ahora recurrente. por los factores antes enunciados, que resultan de incidencia directa en el trabajo policial a desarrollar, resultaba menos idóneo frente a los demás opositores entrevistados que fueron declarados aptos en esta fase del proceso selectivo.

Ni que decir tiene que la no superación de la entrevista personal no significa que el candidato no pueda acceder a otros empleos públicos. pero sí le impide ejercer la función policial en atención a la incidencia que su implementación tiene en los derechos de los ciudadanos y que demanda la presunción en el aspirante de determinados factores de personalidad que son valorados precisamente en la entrevista".

1.2º.- La demanda.Tras exponer que participó en la prueba en cuestión y que la misma se ha llevado a cabo conforme a als previsiones de la convocatoria y exponer la prueba pericial que aporta, señala:

a.- Que la prueba que se impugna no es apta para la selección que se pretende por el tipo de actuación que la misma comporta y que la entrevista carece de objeto al no tener las garantías debidas (al no constar ningún dato al asesor del órgano de selección, ni estar debidamente orientada a un juicio clínico efectivo).

b.- Que la calificación ya había sido vista en otros expedientes administrativos similares al presente. Considera que la misma no está motivada ni evidencia ningún dato objetivo.

c.- Expone la actitud del tribunal con los opositores e incluso lo que califica como encontronazo entre el hoy demandante y uno de los miembros del tribunal.

d.- Que los funcionarios del CNP no están en condiciones de evaluar los rasgos de la personalidad que señala el informe que sirve de fundamentación a la decisión administrativa. Entiende que ello sólo puede hacerlo un psiquiatra y no consta que ninguno de ellos lo fuera.

e.-No constan los criterios para cuantificar cada uno de los elementos negativos en relación con la detracción que se ha hecho y que se considera arbitraria e inmotivada.

f.- Razona que en la pericial que se aporta hay datos que contradicen las conclusiones de la resolución impugnada y que el método seguido en las oposiciones que aquí se impugnan es incorrecto e insuficiente para llevar a cabo la evaluación.

1.3º.- La contestación de la administración.Afirma el Abogado del Estado que para analizar correctamente el presente caso se ha de partir de la doctrina sentada por el Tribunal supremo en este tipo de casos y que la vincula a la Sentencia 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, en la que exige que se expresen tanto los criterios de valoración exigidos como el conjunto de las puntuaciones y peso que se atribuyen a cada uno de los criterios en cuestión y explicar por qué se llega al resultado en cuestión. En relación a ello, afirma:

I.- Entiende que ha habido importantes avances en el tratamiento de la cuestión desde la convocatoria de 2017 a la que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que, por ello, no procede entender que la situación se mantiene igual.

II.- Tras recordar los principios del proceso selectivo y la necesidad de someterse a las bases por parte de los aspirantes y la base en cuestión, señala que no puede afirmarse que exista falta de motivación en el acto administrativo impugnado. En este sentido señala tras exponer los criterios de suficiencia de la motivación y de trascendencia de la misma que hay elementos como las respuestas previas sobre cuestiones biográficas, las grabaciones y que, además, contienen las bases criterios específicos de valoración cuando se afirma que existen reglas concretas de valoración de los resultados, de tal forma que frente a convocatorias anteriores en las que los entrevistadores, a la vista de las respuestas del aspirante a las preguntas que se le hicieran, puntuaban libremente según su prudente arbitrio, en la convocatoria de 2020 se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados, con lo que se consigue una distribución más objetiva de los candidatos basada en la puntuación total obtenida en esta prueba.

En relación a ello considera que están consignadas las fuentes de información (entrevista y pruebas), están consignados los criterios a valorar (lo anteriormente relacionados) y, por último se especifica en el informe por qué se llega a la conclusión que se llega, por lo que se cumpliría con los criterios que se exigen por el Tribunal Supremo para entender valorados correctamente este tipo de pruebas. En este sentido señala que no se detraen obligatoriamente la totalidad de los 10 puntos por cada factor que sea valorado negativamente, sino que se detrae de forma ponderada la parte de los 10 puntos, asignados para valorar cada factor, según el aspecto concreto que se pretenda penalizar. El Tribunal otorga puntuaciones de manera ponderada a los diferentes aspectos que componen cada uno de los factores y que necesariamente se encuentran relacionados con los mismos. Estos aspectos o subfactores analizados por cada factor son los mismos para todos los opositores, y en el informe técnico se motiva de forma detallada los motivos por los cuales se ha acordado la detracción de puntos en la valoración de alguno de estos subfactores. Esto permite que el opositor no solo conozca la puntuación final obtenida en la prueba de entrevista personal, sino que además conoce en que aspecto/s de un factor ha sido penalizado, de tal suerte que pueda conocer exactamente el motivo último de su puntuación final.

III.- Entiende, en cualquier caso, que debe prevalecer el informe elaborado por el tribunal y sus especialistas respecto del aportado por el demandante al estar en mejores condiciones para valorar la prueba en su conjunto y señalar igualmente las condiciones en que la misma debe ser llevada a efecto.

IV.- Subsidiariamente solicita la aplicación de la doctrina del Supremo en cuanto a sus consecuencias.

1.4º.- Las conclusiones.Son esencialmente reiterativas de lo ya manifestado, exponiendo nuevamente el carácter arbitrario de la actuación de la administración el demandante, sosteniendo la condición genérica de la motivación que subyace en el asunto y su insuficiencia y arbitrariedad.

SEGUNDO.- Elementos de hecho esenciales para la resolución de la presente controversia.

2.1º.- Las bases.Las bases señalan, respecto de la entrevista personal, que "Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del/de la aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un/a miembro del tribunal calificador y con el asesoramiento de los/as especialistas que se estimen necesarios/as. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los/as aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del/de la opositor/a, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de su vida, así como la opinión del/de la mismo/a ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma.

A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Para la calificación de la entrevista, el tribunal otorgará una puntuación inicial de 60 puntos, 10 por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a los/as aspirantes convocados/as. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el tribunal detraerá 10 puntos por cada uno de los factores en que el/la opositor/a sea penalizado/a, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del/de la aspirante concernido/a que lo solicite.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de aspirantes entrevistados/as y los resultados y puntuación obtenida por cada uno de ellos/as.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a".

2.2º.- Respuestas escritas con información biográfica.Consta en el expediente administrativo en los folios 50 y ss las respuestas a la información que se le solicita como apoyo a la valoración de la entrevista. Consta también el currículum en la página 135 y 136, En el folio 55 constan gráficos y resultados, constando a partir de la página 56 el informe y los fundamentos técnico científicos de la entrevista. Las conclusiones se encuentran en los folios 129 y 130 y el resumen del mismo en el folio 134.

En relación con la motivación de cada uno de los criterios podemos ver una serie de preguntas del test y una serie de respuestas que se dio, así como transcripciones de parte de la entrevista en los folios siguientes, concluyendo que los dos factores que se consideran negativos son la independencia por el mantenimiento de sus derechos y opiniones y déficits de comunicación (f. 88), dedicando el conjunto de folios siguientes a fundamentar los mismos en el código ético de la policía y demás normativa de aplicación.

A partir del folio 119 se dedica el informe a justificar las detracciones de la puntuación del hoy demandante con respuestas a las preguntas realizadas por el tribunal y en el lenguaje no verbal (f. 121). En relación al factor de comprensión se refiere a la cuestión de haber solicitado que se le reiteren algunas pregunas de las realizadas por el tribunal (f. 127), lo que considera que es derivado de un déficit de comprensión.

2.3º.- La valoración de la entrevista. Acuerdos del tribunal calificador.Consta en el folio 31 y 32 las actas del tribunal y la remisión a acuerdos anteriores respecto de la motivación.

TERCERO.- Doctrina y antecedentes sobre las pruebas de entrevista personal en la policía nacional.

3.1º.-En relación con las pruebas de los procesos selectivos consistentes en una entrevista personal con el aspirante, las mismas aparecen reflejadas en:

I.- El art. 61.5 TREBEP que dice "Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos".

II.- El art. 5.2 del RD 364/1995, de 10 de Marzo dice "2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico".

III.- El art. 27 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dice "1. El proceso de selección que habrán de superar los aspirantes será adecuado al título académico requerido, al nivel y características de la formación a cursar, así como a las funciones a desarrollar. 2. Reglamentariamente se determinará la forma en que deberán desarrollarse los procesos selectivos, sus distintas fases, así como las materias sobre las que versarán. Además de las pruebas de conocimientos, podrán establecerse otras de carácter físico o psicométrico, que sirvan para acreditar que los aspirantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones atribuidas a la Policía Nacional, así como para realizar los respectivos cursos de formación".

IV.- El art. 7.1 del Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, dice "1. Conforme con lo previsto en la orden ministerial de desarrollo, y cuando así lo establezca la convocatoria, se exigirá la realización de pruebas de conocimientos generales, específicos, teóricos, prácticos, de carácter médico, físico, psicométrico, entrevistas, cursos de formación y módulos de prácticas, así como prueba de conocimientos de un idioma extranjero. El personal aspirante que pertenezca a la Policía Nacional, y se encuentren en situación de servicio activo, será eximido de las pruebas de carácter médico y físico. 2. Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezca en la orden ministerial de desarrollo y en la correspondiente convocatoria. 3. En aquellas pruebas que se determinen, la convocatoria podrá establecer una puntuación mínima que deberán superar las personas aspirantes, sobre la máxima posible a obtener de dichas pruebas o, en su caso, precisar el número de personas aspirantes que pueden continuar el proceso de selección".

Es en este marco normativo donde se ha de incluir y analizar la base sexta de la convocatoria antes transcrita.

3.2º.-El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con las mismas de cara al acceso al empleo público y, con especial intensidad, en el acceso a la función pública de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Partimos de la consideración de la entrevista personal dentro del proceso selectivo como un elemento más del mismo y con una función nítidamente señalada por esta misma sala y sección de cara a comprobar la idoneidad del aspirante para las funciones de policía. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1153/2023, de 8 de Noviembre (rec. 2775/2020) nos dice que "lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados. Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información".

Ahora bien, esta prueba, como integrante de un proceso selectivo debe cumplir el conjunto de principios y reglas propios de estos sistemas conforme al art. 55.2 y 61 TREBEP.

I.- Respecto de los principios de transparencia de cara al conocimiento de los criterios de evaluación y su aplicación, así como la publicidad de los mismos, hay que partir de la necesidad de ponderar en cualquier análisis el art. 55.2 TREBEP. Así en la STS 74/2022, de 27 de Enero (Rec. 8179/2019), respecto de las pruebas selectivas para la Policía Foral de Navarra, se dice que "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Es el mismo sentido que expone la STS 666/2022, de 1 de Junio (rec. 1960/2021) respecto de la Policía Nacional.

II.- En relación a las exigencias de motivación, la STS 74/2022, de 27 de Enero anteriormente citada nos dice " Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:

1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española (...)

Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista. A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.". En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica".

CUARTO.- Consideraciones sobre los concretos factores discutidos.

4.1º.-En relación al factor de falta de comunicación, podemos citar diferentes sentencias de esta sección como la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 231/2024, de 26 de Febrero (Rec. 160/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 229/2024, de 26 de Febrero (rec. 559/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 218/2024, de 26 de Febrero (Rec. 1909/2021).

4.2º.-Sobre el subfactor de comprensión, también se han pronunciado diferentes sentencias. Sirvan, entre otras muchas, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 128/2024, de 1 de Febrero (rec. 2188/2020), así como la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 17/2024, de 12 de Enero (rec. 1722/2021). En la primera se decía "Resulta sorprendente, amén de una desproporción mayúscula, que de las respuestas dadas a unas preguntas aisladas se puedan deducir los déficits a que se aluden, singularmente una eventual distorsión motivacional, emotividad e impulsividad y problemas de comunicación, socialización etc. sin tener en cuenta la situación en la que se encontraba el hoy actor, de tensión nerviosa lógicamente, y que por cualquier circunstancia que se nos escapa le costó, en el caso concreto, controlar algo más de lo normal, situación que desde luego no parece muy infrecuente, y ello por no aludir al hecho, absolutamente normal y habitual, de que un opositor pretenda ofrecer la mejor visión posible de sí mismo en una entrevista de la que puede depender su futuro personal y profesional, dando respuestas supuestamente contradictorias, que se desconocen por cierto, respecto sucesos o preguntas que tampoco se indican con claridad ni suficiencia.

No parece muy de recibo, además, que no se valorase en modo alguno la labor de estudio de la oposición realizada por el recurrente que, en verdad, es más bien demostrativa de su capacidad de trabajo, esfuerzo, tesón y constancia para perseguir su objetivo, implicando de forma inequívoca la existencia de una vocación y decisión automotivada de alcanzar dicho objetivo, esto es ser Policía, sin descuidar sus obligaciones principales y primarias. Y ello por no aludir a que generalmente, se ha presentado en varias ocasiones a las oposiciones, lo que demuestra perseverancia en la preparación, lo que evidencia incluso una excepcional tolerancia a la frustración.

No parece muy de recibo tampoco, constituyendo una manifiesta desmesura, que se aprecien unos supuestos déficits de cualidades profesionales o de rasgos de personalidad, cuando las respuestas dadas por el hoy actor a las escasas preguntas que se detallan, lo que demuestran en verdad es una valoración de unos hechos y un intento de actuar proporcionalmente a la gravedad y situación que advierte de los mismos, máxime cuando algunas de las preguntas formuladas tenían que ver con unas actuaciones y/o situaciones concretas, en un operativo específico, siendo de suponer que debe ser en el Escuela Nacional de Policía donde los aspirantes han de obtener los conocimientos específicos que les ayuden a actuar de forma efectiva y eficaz en su devenir y quehacer profesional, una vez superado el período de formación que obligatoriamente han de llevar a cabo".

4.3º.-Respecto del sufactor expresión oral también se han analizado las mismas en las STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1106/2023, de 27 de Octubre (rec. 2358/2020); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 400/2023, de 17 de Abril (rec. 381/2021) o la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 361/2023 de 23 de Abril (rec. 695/2021), o la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 233/2023, de 23 de Marzo (rec. 177/2021) por citar algunas de las más recientes en las que se han anulado las entrevistas que hacían aplicación idéntica del mencionado subfactor al aquí utilizado.

4.4º.-En definitiva consideramos que la aplicación exclusiva de los cuestionarios como base de la evaluación, así como la ausencia de explicación concreta de los parámetros objetivos en base a los cuales se adopta la decisión concreta, debe considerarse incorrecta la resolución en el sentido de su insuficiente motivación.

Como decía la STSJ sec. 7ª, 128/2024, de 1 de Febrero (rec. 2188/2020), "ha de traerse a colación la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021 ), en la que se indica:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración .... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La prueba de la "entrevista personal", debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015 , a que tantas veces hemos hecho referencia)".

4.5º.-Por otra parte tampoco es definitorio de ese déficit de comunicación la necesidad de que se reiteren preguntas si nos atenemos al marco donde se desarrolla la entrevista y a la lógica existencia de un entorno y circunstancias de nerviosismo. Si leemos el informe realizado sobre las detracciones no podemos anudarlas a parámetros objetivos ni determinarlas en un marco o una línea objetiva que justifiquen las concretas detracciones, siendo además justificaciones muy subjetivas y parciales de las consideraciones que anudan un déficit de comprensión a la reiteración de las preguntas.

4.6º.-En relación al factor de independencia ocurre igual. No hay una justificación objetiva sobre el valor de la detracción, ni tampoco sobre la percepción de la misma. Si se analizan los razonamientos del tribunal, parece que se penaliza creencias u opiniones sobre el desarrollo de pruebas anteriores o el lenguaje no verbal, lo que desde luego no parece que reúna las condiciones de objetividad que son precisos para cumplir con el requisito de trasparencia. Por otra parte en relación a algunas respuestas y preguntas las mismas son ambiguas y pueden ser objeto de interpretaciones en diferentes sentidos y que permitirían valorar negativamente las respuestas sea cualquiera que esta sea (vg. Las que están relacionadas con las órdenes de dejar pasar o no a quien no cumple los requisitos o la relacionada con la pared blanca). En estas condiciones tampoco puede ser asumido en eso el contenido del acto administrativo.

4.7º.- En conclusiónse considera que no hay justificación objetiva ni motivación suficiente para la actuación, basada también en parámetros y juicios excesivamente abiertos desde el punto de vista de su construcción lógico semántica y que no han sido motivados en cuanto a su aplicación.

QUINTO.- Consecuencias.

5.1º.-Como venimos haciendo en este tipo de pronunciamientos, entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, por el contrario la única prueba a que acudir es un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.

5.2º.-La estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho de la recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria 2020, y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, o no conservarse, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Como ya hemos indicado, entendemos que se habrá de realizar los diferentes exámenes con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria en la que se lleven a efectos los mismos y se ejecute definitivamente la sentencia ( STS 494/2024, de 19 de Marzo; rec. 4753/2022), y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente conforme a los mismos parámetros aplicables en dicha prueba.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , con los efectos del FJ 5º.

6.2º.-Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y materia y siguiendo el criterio general de la sección se limita a un máximo de 800 € más IVA si corresponde.

6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- ANULAMOS la resolución recurrida y descrita en los antecedentes de esta sentencia.

3º.- DECLARAMOS el derecho a que se le reconozca que ha superado la parte b), " Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de agosto de 2020 (B.O.E. núm. 232, de 29 de agostosiguiente) se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría Policía, de la Policía Nacional, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento jurídico 5º.

4º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0018-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0018-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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