Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 299/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100210
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1830
Núm. Roj: STSJ M 1830:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
NOTIFICACIONES A: LERIDA, nº 32-34 SIAT C.P.: 28020 Madrid (Madrid)
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid a trece de febrero del año dos mil veinticinco
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 299/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Asunción, contra Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, P.D. del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 31 de enero del 2022, por la que se inadmite, y subsidiariamente desestima, el que denomina recurso de reposición que se dice interpuesto, por la hoy actora, por medio de la solicitud que la misma efectuó, en orden le fuera computada la antigüedad como personal laboral fijo - discontinuo por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios ) derivados del desempeño del puesto de trabajo, como de promoción profesional.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrado Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Argumenta la recurrente que por Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 13 de diciembre de 2010 se efectuó su nombramiento como funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, tomando posesión en el destino adjudicado en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionaria, prestó servicios como personal laboral con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, y con la condición de trabajadora fija discontinua desde el año 2009. Que, por resolución del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, dictada en el ejercicio de las competencias delegadas por el Director General de la AEAT, le fueron reconocidos servicios previos prestados computando únicamente los servicios previos efectivos prestados como personal laboral.
En consecuencia, invocando el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019
La Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo y como causa de inadmisibilidad, la prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa
Para el caso de no aceptarse las excepciones opuestas, y considerarse que la reclamación de la recurrente no cuestionaba el reconocimiento de servicios previos en su día efectuado, entiende la Abogacía del Estado que lo que se trata de decidir es si el tiempo computable a efectos de trienios es el natural que duró la relación laboral como personal fijo - discontinuo o bien el de los servicios efectivos, y la resolución en su día dictada fijaba de modo definitivo y concreto los servicios prestados por la demandante. En consecuencia, la reclamación actual reproduce el núcleo de la solicitud que, en aplicación de la DA 2ª de la Ley 79/1978
Así, en primer lugar, en lo que respecta al motivo de inadmisibilidad fundado en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional
Es decir, el acto recurrido en el presente procedimiento no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Ello tiene como consecuencia que el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del Artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Hemos de acudir en primer lugar a las prescripciones de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que establece en su artículo 1
Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Por medio del presente recurso, la recurrente viene a solicitar, en síntesis, que le sea reconocido el derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en su anterior condición de personal laboral fijo discontinuo en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuyo ámbito estuvo empleado bajo dicha modalidad contractual.
Por su parte, la Administración, mediante una resolución del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le reconoció unos servicios previos prestados como personal laboral en AEAT.
Frente a ello, la recurrente solicita el cómputo en años naturales desde el comienzo hasta el final de la relación contractual en la modalidad de fijo discontinuo. Y para ello alega, en síntesis, el tenor del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, dictado en los asuntos acumulados C-439/18
Pues bien, así las cosas, el análisis del litigio ha de partir necesariamente del examen del citado auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, conforme al mismo, en síntesis, la cláusula 4, puntos 1 y 2 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE
Por otra parte, es también jurisprudencia reiterada y conocida del TJUE la que señala que la interpretación que da el Tribunal de Justicia a un norma de Derecho de la Unión, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor ( sentencias, entre muchas otras, de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79
Además, es también jurisprudencia del TJUE la que afirma que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, de manera que los demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula ( sentencia, entre otras de 22 de diciembre de 2010, C-444/09
Ciertamente, como apunta la Administración y el Abogado del Estado en su contestación, nos encontramos con un acto previo de reconocimiento de servicios que no es estrictamente objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por el que le fueron reconocidos los servicios previos prestados en base al trabajo efectivo, conforme al criterio que es aquí cuestionado. Este acto administrativo se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras un procedimiento que se inicia a partir de las certificaciones de servicios prestados y se sustancia por la Unidad de Personal del Organismo correspondiente, en el presente caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ahora bien, también es cierto que, en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea
Pues bien, el anterior razonamiento nos conduce a analizar el cauce procedimental utilizado por la Administración para dar cauce a la petición de la recurrente en relación con el cómputo temporal de los trienios conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Administración ha calificado la solicitud del interesado como recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de servicios previos y trienios, y ello conforme al artículo 115.2 de la Ley 39/2015
Así las cosas, entiende la Sala que el cauce procedimental utilizado por la Administración no satisface el principio de efectividad que rige la aplicación del Derecho de la Unión Europea, pues, ciertamente, aplicar al presente caso el plazo de reacción de un mes previsto para el recurso de reposición para cuestionar el acto administrativo que establece la duración del trabajo computable a efectos de trienios hace manifiestamente imposible la aplicación de una norma del Derecho de la Unión dotada de efecto directo, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una sentencia que ha de hacerse efectiva con efectos retroactivos, como ya hemos señalado. A ello añadimos que si bien la propia jurisprudencia del TJUE ha señalado que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho de la Unión Europea según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable
Por otra parte, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien ha reconocido que el carácter firme de una resolución administrativa conduce a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone, en principio, a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza
En consecuencia, entiende la Sala que, puesto que los Tribunales están obligados a garantizar el cumplimiento efectivo del Derecho de la Unión y los procedimientos nacionales no pueden impedir dicho cumplimiento en el sentido de que no pueden privar a los administrados de los derechos que les confiere dicho ordenamiento jurídico, como ha sucedido en el presente caso, en el que el procedimiento administrativo aplicado no garantiza el principio de efectividad, se está en el caso de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo, por tanto, a la recurrente su derecho a que le computada la antigüedad en su relación laboral previa a su adquisición de la condición de funcionario público por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir
Finalmente, indicar que este criterio ha sido confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024,R. Casación 723/2023 (sección cuarta , Sala 3ª)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Dª. Asunción, contra la Resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea computada la antigüedad como personal laboral fijo - discontinuo por años naturales incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, tanto a efectos económicos (de reconocimiento y abono de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, abonándosele las diferencias retributivas resultantes por antigüedad, con efectos económicos y administrativos desde la reclamación efectuada en vía administrativa. La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde dicha fecha, y hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0299-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

