Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 11/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100197

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1817

Núm. Roj: STSJ M 1817:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0000357

Procedimiento Ordinario 11/2023 1-B tlfn. 914935005

Demandante:FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO y otros 6

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CSIF

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

FSC-CC.OO.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA Nª 222/2025

Ilma. Sra. Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 11/2023 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, Procurador de los Tribunales, en representación de:

1. La FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, en abreviado FEDECA

2. La Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado (AICAPE)

3. La Asociación de Inspectores del SOIVRE

4. La Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE)

5. La Asociación de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.

6. La Asociación del Cuerpo Nacional Veterinario y

7. La Asociación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral

Contra el ACUERDO DE 3/11/2022 DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBEN REGIR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN INTERNA.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado; y codemandada, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), representada por el Procurador Dª MARÍA JESUS RUIZ ESTEBAN; y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por el Procurador DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de febrero de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO. -El recurrente 1. La FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, en abreviado FEDECA

2. La Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado (AICAPE)

3. La Asociación de Inspectores del SOIVRE

4. La Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE)

5. La Asociación de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.

6. La Asociación del Cuerpo Nacional Veterinario y

7. La Asociación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral.

Impugna el ACUERDO DE 3/11/2022 DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO SOBRE LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBEN REGIR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN INTERNA.

-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la parte recurrente: A)Falta de motivación del Acuerdo impugnado por no especificar qué apartado del art. 37 del TREBEP respalda y autoriza la negociación) Imposibilidad de regular por vía convencional aspectos regulados por norma legal, con infracción del principio de legalidad, según el cual la negociación colectiva sólo puede actuar válidamente en relación con las materias respecto a las cuales se acredite la existencia expresa de un título competencial que genere una obligación de negociar, ya que el Convenio, como fuente del derecho, opera en defecto de Ley; no cuando la Ley ya ha dado solución, pues no puede por vía convencional limitarse al Poder Legislativo. C)Infracción del art. 33.1 del TREBEP, que establece que "La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa [...].; y del artículo 37.2 e) TREBEP, a sensu contrario, sí permite la negociación colectiva para "cada caso", es decir, Convocatoria a Convocatoria, pero el Acuerdo impugnado no pacta los términos de una Convocatoria concreta, sino que se destina a restringir los criterios generales de la norma, obligando a optar por un tipo de pruebas a todas las convocatorias que se realicen. Ello supone limitar a la Ley, lo que va más allá de la naturaleza del "Acuerdo Sindical" como fuente del derecho, pues afecta al "principio de legalidad". D)Infracción del artículo 37.1 f) TREBEP que contempla como materia negociable:"f) Los criterios generales de [...] la promoción interna"; pero no cabe confundir "Los criterios generales de la promoción interna" con "los criterios generales de los sistemas selectivos aplicables a la promoción interna". El contenido del Acuerdo impugnado confirma que no trata de aspectos generales, sino concretos. Llega, incluso, a fijar los concretos porcentajes de evaluación de los méritos. E)infracción del derecho a la participación de los interesados, establecido en el art. 31 TREBEP, que establece que "1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo"; en relación con art. 9.2, 23 y 105 CE y art. 4.1 b) y c) LPAC, ya que el artículo 23 CE recoge el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente elegidos y el art. 105 a) y c), específicamente: "a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; por lo que ha de entenderse que el derecho a "negociar", exclusivo de los integrantes de la Mesa General, es distinto del derecho a "participar en la negociación", cuyo ámbito es más amplio, sobre todo teniendo en cuenta la condición de interesados de los recurrentes. F)Nulidad de los arts. 2, 3 y 5 del Acuerdo impugnado, ya que la evaluación de la experiencia en la fase de concurso, se fija en el 60% que excede del 40% permitido por el art. 44.3 del Real Decreto 364/1995 a determinar en la Convocatoria; porque el acuerdo impugnado ( art. 3) sustituye las pruebas de idiomas por un certificado "oficial", que no procedería de la propia Administración General del Estado, infringiendo el art. 18 TREBEP que exige que, en la promoción interna, los aspirantes cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos a los funcionarios del Cuerpo/Grupo/Subgrupo al que optan. Si a estos últimos se les exigió la superación de la prueba de idiomas ante Tribunal, no pueden los negociadores privatizar esta prueba para convertirla en un "mérito", como es la posesión de un documento que acredite la superación de un curso; y finalmente nulidad del art. 5 del Acuerdo, que sustituye la posesión de conocimientos, que debieran evaluarse mediante oposición, como así se hizo a los que accedieron por turno libre y no por promoción interna, por "cursos de formación" de conocimientos.

Solicita en el petitum de la demanda: Se anule el Acuerdo por falta de motivación de la negociabilidad de la materia objeto de este ["criterios generales que deben regir la selección de personal a través de procedimientos de promoción interna"]. Subsidiariamente, se anule por imposibilidad de regular por vía convencional tales "criterios generales". Subsidiariamente, por infracción del derecho de participación. Subsidiariamente, anule: el Art. 2 del Acuerdo, sobre evaluación de la experiencia en la fase de concurso.; el Art.3 del Acuerdo, sobre el mecanismo de privatización de la prueba de idiomas; el Art.5 del Acuerdo, sobre la traslación de conocimientos a "cursos" de formación de conocimientos que debieran evaluarse mediante oposición; y por conexión o consecuencia a la nulidad de cualquiera de los tres artículos anteriores, la nulidad del Proyecto Piloto que incorpora la Adenda; y con costas a la Administración demandada.

-A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, alegando: 1)Falta de legitimación activa ad causam de los recurrentes, porque los criterios generales fijados por el Acuerdo impugnado para la promoción interna del personal funcionario del subgrupo A2 al subgrupo A1 se constriñen única y exclusivamente a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos y no afecta al resto de Cuerpos Superiores a los que representan las asociaciones sindicales recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado quinto que regula un proyecto piloto en la promoción interna solo aplicable a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, que se incluye como Adenda al Acuerdo. 2)El Acuerdo impugnado no infringe el principio de legalidad ni constriñe lo regulado por el Poder legislativo, porque el artículo 37 del TREBEP, en su apartado 1º fija una regla general de negociación sindical obligatoria en determinadas materias, y en su apartado c) se incluyen los criterios generales de la promoción interna, por lo que era preceptiva la negociación colectiva. 3)Si el artículo 37.2.e TREBEP faculta a la Administración para determinar unilateralmente, dentro del margen discrecional que recogen las normas ( artículos 16 y 18 TREBEP y 73 a 80 del RD 364/1995) como han de quedar configurados los procesos de promoción interna en cada convocatoria específica, ello es, no porque tales condiciones cesan de ser indisponibles por razón del carácter particular de la convocatoria - aspecto este que carecería de justificación objetiva y razonable -, sino en aras de garantizar los principios rectores de la actuación administrativa ( artículo 103.1 CE y 3.1 LRJSP) . 4)El derecho de los empleados públicos a participar en la determinación de sus condiciones de trabajo a través de las asociaciones sindicales ( artículo 31.1. en relación con el artículo 31.4 TREBEP) es un derecho que, lejos de ser absoluto, el propio ordenamiento reserva exclusivamente a las asociaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el conjunto de las Administraciones Públicas ( artículos 33.1, 35.1 y 36.1 TREBEP) . Esta limitación en favor de las asociaciones sindicales más representativas no solo es conforme a Derecho - entre otras razones, porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores ( artículo 7 CE) , finalidades también necesitadas de atención ( STC 164/1993), pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato ( SSTC 98/1995 [ RTC 1995\98] y 75/1992 [ RTC 1992\75]) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el artículo 28.1 CE ( SSTC 53/1982 y 65/1982 [ RTC 1982\65], 98/1995, 7/1990 y 75/1992) - sino que, además, ni siquiera se discute de contrario. Por consiguiente, estando limitada la participación en las mesas de negociación a las asociaciones sindicales más representativas, como así ocurrió en la Mesa General de Negociación de la que deriva el acuerdo impugnado, y no habiendo acreditado ninguno de los actores ostentar aquella condición, es por lo que el Acuerdo impugnado en modo alguno vulnera el derecho a la participación de los recurrentes. 5)Que el artículo 14.1.c del Real decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) reconoce a todo funcionario público el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación; y siendo la promoción interna un mecanismo de promoción profesional, no de provisión de puestos, y estando la misma regulada en los artículos 16 y 18 TREBEP y 73 a 80 del RD 364/1995, resulta jurídicamente imposible que el Acuerdo impugnado contravenga las normas de valoración de méritos que el artículo 44 del RD 364/1995 establece para el concurso ordinario de provisión de puestos de trabajo, al que no resulta de aplicación el citado precepto. 6)Tampoco el art. 3 del Acuerdo es nulo ni contraviene el artículo 18.2 TREBEP, que en ningún momento exige que los funcionarios que deseen promocionar deban someterse al mismo proceso selectivo al que se sometieron los del Cuerpo, Grupo o Subgrupo al que optan; sino que únicamente exige que quienes se presenten a un proceso de promoción interna, habrán de poseer los requisitos que les fueron exigidos a aquéllos para el ingreso en la función pública; y mientras los criterios generales adoptados por la Mesa General de Negociación para configurar los procesos de promoción interna se muevan dentro del margen discrecional reconocido por el legislador en el Estatuto Básico y el Real Decreto 364/1995, respeten los principios del artículo 18.1 TREBEP y se orienten a verificar que los partícipes reúnen los mismos requisitos exigidos a los funcionarios que accedieron por el turno libre, el Acuerdo será ajustado a Derecho

-Las partes codemandadas se adhieren a los motivos de oposición formulados por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO. -Analizando en primer lugar la falta de legitimación ad causam del sindicato recurrente, ha de ser rechazada. Para ello es preciso tener en cuenta el criterio declarado por el TC en la reciente Sentencia nº 89/2020 de 20 de Julio, que dice lo siguiente:" En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. Siendo de ese modo, trasladando la doctrina constitucional que acabamos de exponer al supuesto examinado, no podemos sino concluir que el interés legítimo del sindicato resultaba claramente identificable en el presente asunto. Como hemos señalado, para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo. Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso intentado estaba en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interés profesional o económico.

La razón de dicha conexión no radica sólo en el interés general y abstracto del sindicato en defender la legalidad de los procedimientos utilizados para la cobertura de ciertas plazas, que puede sintetizarse en un interés de igualdad en el acceso al empleo público para todos los trabajadores, afiliados o no, que pudieran concurrir a las mismas, sino que se materializa también en un interés específico en razón del derecho de la organización sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en el procedimiento de selección dirigido a sus representados, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo, de que esas garantías en el acceso en igualdad fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados.

La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública, pueden aparecer distintas sensibilidades, derechos en conflicto o intereses contrapuestos o no siempre iguales y absolutamente coincidentes entre los propios destinatarios de la representación sindical.

Consecuencia de todo ello, es que la Sala entiende que los recurrentes tienen legitimación ad causam para la interposición del presente recurso, porque si bien es cierto que la Adenda del Acuerdo impugnado establece una "experiencia piloto" que sólo afectará a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos; no es menos cierto que según la literalidad del propio Acuerdo, tiene por objeto los "criterios generales que deben regir la selección de personal a través de procedimientos de promoción interna", con ámbito de aplicación a funcionarios de carrera y personal laboral de la Administración General del Estado; aplicándose, una vez concluida la "experiencia piloto" a todos los cuerpos de la AGE.

TERCERO.-Entrando pues, a resolver las cuestiones de fondo alegadas por la parte recurrente, conviene tener en cuenta la consolidada Jurisprudencia Constitucional (pueden verse entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982, de 29 de Noviembre (recurso de amparo 51/1982), 132/2000, de 16 de Mayo (recurso de amparo 3211/1997), 39/1986, de 31 de Marzo (recurso de amparo 342/1985), 95/1996, de 29 de Mayo(recurso de amparo 2497/1993), 121/2001, de 4 de Junio (recurso de amparo 2877/1996) y 238/2005, de 26 de Septiembre (recurso de amparo 6006/2003), que el derecho de libertad sindical como derecho fundamental integra, como parte de su contenido esencial, el derecho a participar en la negociación colectiva como manifestación de su acción representativa y que, aun cuando la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, no puede soslayarse la vulneración de un derecho fundamental cuando la vulneración de la negociación colectiva ha supuesto una conducta antisindical. Y así ha entendido la Jurisprudencia que este derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional de negociación colectiva, se vulnera cuando a una Organización Sindical, que ostenta la representatividad requerida, se le priva de su derecho a participar en la negociación.

Es el RDLeg. 5/2015 de 30 de octubre, (TREBEP) y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la normativa que establece el derecho a la negociación colectiva, como una fuente del derecho, que complementa de forma específica y pormenorizada la regulación legal de carácter general y abstracto existente en materia de función pública. El requisito de la "generalidad" que debe cumplir toda norma jurídica, viene precisamente ha ser complementado por la negociación colectiva, que no sólo no contradice el principio de legalidad, sino que lo materializa para cada supuesto específico; siempre que no contradiga las leyes y reglamentos vigentes en la materia.

La regulación normativa, es del siguiente tenor literal: Artículo 33 del TREBEP. Negociación colectiva.1.La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

Las normas anteriormente descritas nos llevan a dos conclusiones en contra de lo que sostiene la parte recurrente. La primera de ellas, es que el acuerdo impugnado no carece de motivación por no haberse remitido al art. 37.1,f, porque era tan obvia la necesidad de negociar el referido Acuerdo, dado que su contenido consistente en establecer los criterios generales para el acceso a cuerpos, escalas o subescalas superiores por promoción interna, que no era necesario motivarlo. La segunda conclusión, es que el Acuerdo no infringe en absoluto el principio de legalidad porque su sometimiento a la negociación colectiva, no sólo está permitida, sino que es exigida por el art. 37.1,f) ya transcrito; pues siendo cierto que los sistemas de promoción interna están legalmente previstos tanto en el TREBEP como en los Reglamentos que lo desarrollan, se trata de regulación legal genérica, que no establece los principios que deben presidir los procesos de promoción interna; mientras que el Acuerdo establece LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBEN REGIR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN INTERNA, y afectan tanto a funcionarios como a personal laboral al servicio de la AGE, y al ascenso a cualquier cuerpo, escala o subescala superior a la que se ostenta.

-Por lo que se refiere a la conculcación del derecho a la participación política de la parte recurrente, ha de ser asimismo, rechazada, porque la adopción del Acuerdo impugnado ha contado con la participación de los sindicatos CCOO, UGT y CSIF, que eran los más representativos y los que en las últimas elecciones habían recabado las mayorías exigidas legalmente para ser parte en la Mesa General de Negociación de la AGE; mayoría que no tenía la parte recurrente, y por tanto carecía del derecho a estar representada en la Mesa General de Negociación. Tampoco se ha conculcado su derecho a ser oídos como interesados, porque si bien el art. 23 CE recoge el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente elegidos y el art. 105 a) y c), específicamente reconoce el derecho :"a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten"; dichos preceptos se han respetado y aplicado puntualmente, a través del cauce legalmente establecido que es la participación en la Mesa General de Negociación de las asociaciones sindicales más representativas que tengan las mayorías requerida tanto en el TREBEP como en la L.O. de Libertad Sindical,por lo que ha de entenderse que el derecho a "negociar", es exclusivo de los integrantes de la Mesa General, y es idéntico y sinónimo del derecho a "participar en la negociación", pues es el TREBEP el que establece la condición de interesados que deben participar en la negociación colectiva

A éste respecto, hemos de precisar que el art. 34. TREBEP, contiene la siguiente regulación: Mesas de Negociación.1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.

Artículo 36 el TREBEP, que establece lo siguiente: Mesas Generales de Negociación.

1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.

2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (...)

Finalmente, el art. 37.1 del TREBEP establece que serán objeto de negociación colectiva: f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación, y la promoción interna.

CUARTO.-Sentado pues, en la fundamentación jurídica anterior, que el Acuerdo impugnado no carece de motivación, ni conculca el principio de legalidad, ni infringe el derecho a la participación política de la parte recurrente, y que ha sido adoptado con todos los requisitos establecidos en el TREBEP, y participación de las asociaciones sindicales más representativas de la AGE, hemos de analizar a continuación, la regulación legal de la promoción interna, para determinar si el Acuerdo impugnado infringe la Ley y los Reglamentos que regulan la materia.

A éste respecto, hemos de recordar que El artículo 14.1.c por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) reconoce a todo funcionario público el derecho [a] la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Este derecho subjetivo individual de todo funcionario que se desarrolla en el Capítulo II del Título III TREBEP (Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño), comprende de acuerdo con el artículo 16.2 TREBEP, el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Estas oportunidades de ascenso y expectativas de progreso pueden materializarse, o bien a través de la denominada carrera (horizontal o vertical), o bien a través de la denominada promoción interna, medio éste que queda regulado en el artículo 18 TREBEP, según el cual:

1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.

2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso,tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.

4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.

Pues bien, en tanto que las leyes de función de pública de desarrollo de ese Estatuto aún no han sido dictadas, dicha regulación ha de completarse hoy en día con lo dispuesto tanto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública como en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y más concretamente con las disposiciones recogidas en su Título V (artículos 73 a 80), que lleva por rúbrica de la promoción interna.

De los preceptos anteriormente transcritos, se desprende que la promoción interna, como oportunidad de ascenso y expectativa de progreso profesional, lleva consigo el acceso a otro empleo público, de superior categoría al de origen, siempre que se supere el correspondiente proceso selectivo en que los partícipes únicamente habrán de acreditar que reúnen idénticos requisitos a los exigidos con carácter general a cualquier otro candidato que pretenda acceder por el turno libre; pues lo contrario supondría una discriminación perjudicial para éstos últimos(art. 18).

-Es en éste punto en el que la parte recurrente alega que el contenido y finalidad del Acuerdo impugnado contiene una discriminación para quienes accedan por el turno libre, y favorece injustamente a quienes accedan por promoción interna, ya que lleva a cabo una simplificación de pruebas y temarios y aumenta el peso de la experiencia; imponiendo en la fase de oposición, una reducción de contenidos, dejando al margen las pruebas de idiomas, y dando preferencia al sistema "tipo test", con relegación de las pruebas de desarrollo exigidas para el turno libre. Considera en concreto, que se conculca el art. 44 del RD 364/95, porque en la fase de concurso, se otorga el 60% de puntuación a los servicios prestados en el subgrupo desde el que se participa, frente al 40% máximo establecido en dicho precepto; se sustituye la demostración ante el tribunal de calificación de los conocimientos de idiomas, por la aportación de un mero certificado oficial; y finalmente, sustituye la posesión de conocimientos, que debieran evaluarse mediante oposición, como así se hizo a los que accedieron por turno libre y no por promoción interna, por "cursos de formación" de conocimientos, de apenas 15 horas lectivas; y por ello solicita la anulación de los arts. 2, 3, y 5 del Acuerdo impugnado.

- La Abogacía del Estado entiende en cambio, que el Acuerdo impugnado no contraviene el artículo 18.2 TREBEP , que en ningún momento exige que los funcionarios que deseen promocionar deban someterse al mismo proceso selectivo al que se sometieron por el turno libre, los del Cuerpo, Grupo o Subgrupo al que optan; sino que únicamente exige que quienes se presenten a un proceso de promoción interna, habrán de poseer los requisitos que les fueron exigidos a aquéllos para el ingreso en la función pública;y mientras los criterios generales adoptados por la Mesa General de Negociación para configurar los procesos de promoción interna se muevan dentro del margen discrecional reconocido por el legislador en el Estatuto Básico y el Real Decreto 364/1995, respeten los principios del artículo 18.1 TREBEP y se orienten a verificar que los partícipes reúnen los mismos requisitos exigidos a los funcionarios que accedieron por el turno libre, el Acuerdo será ajustado a Derecho. Considera la Administración demandada que el art. 44 del RD 364/95 no es de aplicación porque se incardina desde un punto de vista sistemático en el Capítulo II (Provisión de puestos de trabajo mediante concurso);y la promoción interna, es una modalidad o forma de hacer efectiva la promoción profesional o el derecho de todo funcionario a una carrera administrativa ( artículos 16 y 18 TREBEP) , que en ningún caso, puede confundirse con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo (concurso y libre designación con convocatoria pública). Se muestra conforme en cambio con la conculcación del principio de igualdad en relación con la sustitución de las pruebas de conocimiento de idiomas ante un tribunal, por la aportación de un mero certificado oficial.

-La Sala se muestra conforme con las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues en efecto, quienes accedan por promoción interna no están obligados a realizar las mismas pruebas que los que accedan por el turno libre, sino que tan sólo se debe exigir a aquellos, el cumplimiento de los mismos requisitos de titulación, formación etc, sin que ello implique discriminación alguna para los que accedan por el turno libre. Asimismo, entendemos que no es de aplicación el art. 44 del Real Decreto 364/1995 (Reglamento de Ingreso, provisión de puestos y promoción profesional), que cuando establece las reglas generales para la valoración de méritos se está refiriendo a los concursos para la provisión de puestos de trabajo, y no a los procesos de promoción interna, al decir: "3. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por 100 de la misma".En consecuencia, el establecimiento en el Acuerdo impugnado de una valoración de la experiencia profesional en el 60%, no infringe precepto legal alguno, porque precisamente la promoción interna sirve para garantizar el ascenso en la carrera administrativa a funcionarios, que ya han aprobado un proceso selectivo y que tienen años de experiencia en el desempeño de sus funciones, por lo que otorgar a la experiencia profesional un peso específico tan alto, es adecuado a la naturaleza de la promoción interna para quienes, reuniendo los requisitos de titulación exigidos para acceder a una escala o subgrupo superior poseen unos conocimientos profundos que sólo otorga la experiencia.

Idéntico razonamiento es de aplicación, a la sustitución de temarios densos por cursos de formación, lo cual no supone discriminación alguna respecto de quienes accedan a los distintos cuerpos de la AGE por turno libre, toda vez que los cursos de formación aportan generalmente conocimientos más prácticos y efectivos que la memorización de temarios, y concilian mejor con la valoración de la experiencia en supuestos de promoción interna.

Finalmente, hemos de precisar, que la sustitución de exámenes de idiomas ante el tribunal calificador por la aportación de un certificado oficial, no sólo no es discriminatoria para quienes acceden por el turno libre, sino que además, resulta eficaz a los efectos pretendidos, pues dependiendo de la promoción interna al cuerpo de que se trate, y en concreto al Cuerpo de Diplomáticos y Técnicos Comerciales del Estado, existen multitud de formas de acreditar el conocimiento profundo de un idioma distinto del materno, y una gran diversidad de certificados oficiales que acreditan el mayor o menor conocimiento de la lengua de que se trate, y diversos certificados de idiomas en multitud de ramas del conocimiento humano.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO. -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 3.000 Euros (1.000 para cada parte demandada y codemandadas), por todos los conceptos más el IVA si procediere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso interpuesto por 1. La FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, en abreviado FEDECA

2. La Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado (AICAPE)

3. La Asociación de Inspectores del SOIVRE

4. La Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE)

5. La Asociación de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.

6. La Asociación del Cuerpo Nacional Veterinario y

7. La Asociación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral,

contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución; la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 3.000 Euros (1.000 para cada parte demandada y codemandadas), por todos los conceptos más el IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0011-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0011-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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