Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 11/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1817
Núm. Roj: STSJ M 1817:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CSIF
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
FSC-CC.OO.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
Ilma. Sra. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil veinticinco.
1. La FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CUERPOS SUPERIORES DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, en abreviado FEDECA
2. La Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado (AICAPE)
3. La Asociación de Inspectores del SOIVRE
4. La Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE)
5. La Asociación de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.
6. La Asociación del Cuerpo Nacional Veterinario y
7. La Asociación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral
Contra el ACUERDO DE 3/11/2022 DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBEN REGIR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN INTERNA.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado; y codemandada, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), representada por el Procurador Dª MARÍA JESUS RUIZ ESTEBAN; y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por el Procurador DOÑA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
2. La Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado (AICAPE)
3. La Asociación de Inspectores del SOIVRE
4. La Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE)
5. La Asociación de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.
6. La Asociación del Cuerpo Nacional Veterinario y
7. La Asociación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral.
Impugna el ACUERDO DE 3/11/2022 DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO SOBRE LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBEN REGIR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN INTERNA.
-En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la parte recurrente:
Solicita en el petitum de la demanda: Se anule el Acuerdo por falta de motivación de la negociabilidad de la materia objeto de este ["criterios generales que deben regir la selección de personal a través de procedimientos de promoción interna"]. Subsidiariamente, se anule por imposibilidad de regular por vía convencional tales "criterios generales". Subsidiariamente, por infracción del derecho de participación. Subsidiariamente, anule: el Art. 2 del Acuerdo, sobre evaluación de la experiencia en la fase de concurso.; el Art.3 del Acuerdo, sobre el mecanismo de privatización de la prueba de idiomas; el Art.5 del Acuerdo, sobre la traslación de conocimientos a "cursos" de formación de conocimientos que debieran evaluarse mediante oposición; y por conexión o consecuencia a la nulidad de cualquiera de los tres artículos anteriores, la nulidad del Proyecto Piloto que incorpora la Adenda; y con costas a la Administración demandada.
-A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, alegando:
-Las partes codemandadas se adhieren a los motivos de oposición formulados por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
La razón de dicha conexión
La opción contraria equivaldría a negar al sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas; y ello por el solo hecho, o siempre que, existieran o pudieran existir intereses contrapuestos entre trabajadores, como puede ocurrir cuando unos son excluidos y otros incluidos en un proceso de selección de personal, pues es obvio que en cualquier dinámica laboral, sea o no en un proceso selectivo, y sea o no en el ámbito de la administración pública,
Consecuencia de todo ello, es que la Sala entiende que los recurrentes tienen legitimación ad causam para la interposición del presente recurso, porque si bien es cierto que la Adenda del Acuerdo impugnado establece una "experiencia piloto" que sólo afectará a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos; no es menos cierto que según la literalidad del propio Acuerdo, tiene por objeto los "criterios generales que deben regir la selección de personal a través de procedimientos de promoción interna", con ámbito de aplicación a funcionarios de carrera y personal laboral de la Administración General del Estado; aplicándose, una vez concluida la "experiencia piloto" a todos los cuerpos de la AGE.
Es el RDLeg. 5/2015 de 30 de octubre, (TREBEP) y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la normativa que establece el derecho a la negociación colectiva, como una fuente del derecho, que complementa de forma específica y pormenorizada la regulación legal de carácter general y abstracto existente en materia de función pública. El requisito de la "generalidad" que debe cumplir toda norma jurídica, viene precisamente ha ser complementado por la negociación colectiva, que no sólo no contradice el principio de legalidad, sino que lo materializa para cada supuesto específico; siempre que no contradiga las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
La regulación normativa, es del siguiente tenor literal: Artículo 33 del TREBEP.
Las normas anteriormente descritas nos llevan a dos conclusiones en contra de lo que sostiene la parte recurrente. La primera de ellas, es que el acuerdo impugnado no carece de motivación por no haberse remitido al art. 37.1,f, porque era tan obvia la necesidad de negociar el referido Acuerdo, dado que su contenido consistente en establecer los criterios generales para el acceso a cuerpos, escalas o subescalas superiores por promoción interna, que no era necesario motivarlo. La segunda conclusión, es que el Acuerdo no infringe en absoluto el principio de legalidad porque su sometimiento a la negociación colectiva, no sólo está permitida, sino que es exigida por el art. 37.1,f) ya transcrito; pues siendo cierto que los sistemas de promoción interna están legalmente previstos tanto en el TREBEP como en los Reglamentos que lo desarrollan, se trata de regulación legal genérica, que no establece los principios que deben presidir los procesos de promoción interna; mientras que el Acuerdo establece LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBEN REGIR LA SELECCIÓN DEL PERSONAL A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN INTERNA, y afectan tanto a funcionarios como a personal laboral al servicio de la AGE, y al ascenso a cualquier cuerpo, escala o subescala superior a la que se ostenta.
-Por lo que se refiere a la conculcación del derecho a la participación política de la parte recurrente, ha de ser asimismo, rechazada, porque la adopción del Acuerdo impugnado ha contado con la participación de los sindicatos CCOO, UGT y CSIF, que eran los más representativos y los que en las últimas elecciones habían recabado las mayorías exigidas legalmente para ser parte en la Mesa General de Negociación de la AGE; mayoría que no tenía la parte recurrente, y por tanto carecía del derecho a estar representada en la Mesa General de Negociación. Tampoco se ha conculcado su derecho a ser oídos como interesados, porque si bien el art. 23 CE recoge el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente elegidos y el art. 105 a) y c), específicamente reconoce el derecho :"a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten"; dichos preceptos se han respetado y aplicado puntualmente, a través del cauce legalmente establecido que
A éste respecto, hemos de precisar que el art. 34. TREBEP, contiene la siguiente regulación:
Artículo 36 el TREBEP, que establece lo siguiente: Mesas Generales de Negociación.
1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.
2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (...)
Finalmente,
A éste respecto, hemos de recordar que El artículo 14.1.c por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) reconoce a todo funcionario público el derecho [a] la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Este derecho subjetivo individual de todo funcionario que se desarrolla en el Capítulo II del Título III TREBEP (Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño), comprende de acuerdo con el artículo 16.2 TREBEP, el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Estas oportunidades de ascenso y expectativas de progreso pueden materializarse, o bien a través de la denominada carrera (horizontal o vertical), o bien a través de la denominada promoción interna, medio éste que queda regulado en el artículo 18 TREBEP, según el cual:
1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.
Pues bien, en tanto que las leyes de función de pública de desarrollo de ese Estatuto aún no han sido dictadas, dicha regulación ha de completarse hoy en día con lo dispuesto tanto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública como en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y más concretamente con las disposiciones recogidas en su Título V (artículos 73 a 80), que lleva por rúbrica de la promoción interna.
De los preceptos anteriormente transcritos, se desprende que la promoción interna, como oportunidad de ascenso y expectativa de progreso profesional, lleva consigo el acceso a otro empleo público, de superior categoría al de origen, siempre que se supere el correspondiente proceso selectivo
-Es en éste punto en el que la parte recurrente alega que el contenido y finalidad del Acuerdo impugnado contiene una discriminación para quienes accedan por el turno libre, y favorece injustamente a quienes accedan por promoción interna, ya que lleva a cabo una simplificación de pruebas y temarios y aumenta el peso de la experiencia; imponiendo en la fase de oposición, una reducción de contenidos, dejando al margen las pruebas de idiomas, y dando preferencia al sistema "tipo test", con relegación de las pruebas de desarrollo exigidas para el turno libre. Considera en concreto, que se conculca el art. 44 del RD 364/95, porque en la fase de concurso, se otorga el 60% de puntuación a los servicios prestados en el subgrupo desde el que se participa, frente al 40% máximo establecido en dicho precepto; se sustituye la demostración ante el tribunal de calificación de los conocimientos de idiomas, por la aportación de un mero certificado oficial; y finalmente, sustituye la posesión de conocimientos, que debieran evaluarse mediante oposición, como así se hizo a los que accedieron por turno libre y no por promoción interna, por "cursos de formación" de conocimientos, de apenas 15 horas lectivas; y por ello solicita la anulación de los arts. 2, 3, y 5 del Acuerdo impugnado.
- La Abogacía del Estado entiende en cambio, que el Acuerdo impugnado no contraviene
-La Sala se muestra conforme con las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues en efecto, quienes accedan por promoción interna no están obligados a realizar las mismas pruebas que los que accedan por el turno libre, sino que tan sólo se debe exigir a aquellos, el cumplimiento de los mismos requisitos de titulación, formación etc, sin que ello implique discriminación alguna para los que accedan por el turno libre. Asimismo, entendemos que no es de aplicación el art. 44 del Real Decreto 364/1995 (Reglamento de Ingreso, provisión de puestos y promoción profesional), que cuando establece las reglas generales para la valoración de méritos se está refiriendo a los concursos para la provisión de puestos de trabajo, y no a los procesos de promoción interna, al decir:
Idéntico razonamiento es de aplicación, a la sustitución de temarios densos por cursos de formación, lo cual no supone discriminación alguna respecto de quienes accedan a los distintos cuerpos de la AGE por turno libre, toda vez que los cursos de formación aportan generalmente conocimientos más prácticos y efectivos que la memorización de temarios, y concilian mejor con la valoración de la experiencia en supuestos de promoción interna.
Finalmente, hemos de precisar, que la sustitución de exámenes de idiomas ante el tribunal calificador por la aportación de un certificado oficial, no sólo no es discriminatoria para quienes acceden por el turno libre, sino que además, resulta eficaz a los efectos pretendidos, pues dependiendo de la promoción interna al cuerpo de que se trate, y en concreto al Cuerpo de Diplomáticos y Técnicos Comerciales del Estado, existen multitud de formas de acreditar el conocimiento profundo de un idioma distinto del materno, y una gran diversidad de certificados oficiales que acreditan el mayor o menor conocimiento de la lengua de que se trate, y diversos certificados de idiomas en multitud de ramas del conocimiento humano.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos
2. La Asociación del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del Estado (AICAPE)
3. La Asociación de Inspectores del SOIVRE
4. La Asociación de Diplomáticos Españoles (ADE)
5. La Asociación de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado.
6. La Asociación del Cuerpo Nacional Veterinario y
7. La Asociación del Cuerpo Superior de Gestión Catastral,
contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución; la cual declaramos ajustada a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 3.000 Euros (1.000 para cada parte demandada y codemandadas), por todos los conceptos más el IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0011-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
