Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1936/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 254/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100218

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1838

Núm. Roj: STSJ M 1838:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0086352

Procedimiento Ordinario 1936/2022 APOYO SEP 24

Demandante:D./Dña. Fermina

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 254/2025

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección de apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1936/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, dictada por la Dirección General de la Policía, con fecha 5 de octubre de 2022.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2022, acordándose mediante decreto de 23 de diciembre de 2022 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de junio de 2023, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, "se anule la misma y se declare a la recurrente Apta en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de 24 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 213 de fecha 6 de septiembre de 2021) por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con condena en costas del demandado y con los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos:

Reconocer el derecho de la recurrente a, una vez declarada apta en la prueba de entrevista, que a su vez se le declare apta en la prueba de los test psicotécnicos, si de los resultados obtenidos en las pruebas desarrolladas en su día así correspondiera, o subsidiariamente, para el caso de que se deniegue la petición anterior relativa a la declaración de aptitud en la prueba de test psicotécnico, se realicen a la actora los correspondientes test psicotécnicos, con la misma prueba y notas de corte a la que se someta a los aspirantes de la convocatoria general de acceso a la Escala Básica del CNP que se celebre a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia, y a ser valorada en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la superación de dicha prueba se reconocerá el derecho de la recurrente a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar este período, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que la demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, a la hoy actora fuera efectivamente nombrada miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal."

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de julio de 2023, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. Subsidiariamente, solicita que "para el caso que se estime que la resolución por la que se excluyó al recurrente del proceso selectivo no estaba suficientemente motivada, se estime parcialmente, anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista a fin de que la Administración motive adecuadamente la misma, sin costas".

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 4 de septiembre de 2023.

Se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación del recurso de alzada presentado contra Acuerdo del Tribunal de proceso selectivo para ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, declarando a la recurrente no apto tras la prueba de entrevista personal, donde obtuvo 56 puntos (siendo el apto 60 puntos), valorándose negativamente en el factor y subfactor rasgos de la personalidad/decisión.

El examen del expediente administrativo y las alegaciones de las partes ponen de manifiesto los siguientes hechos:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 24 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía;

2º.- El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, constaba de una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), " entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".

3º.- Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el hoy recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo;

4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones, el hoy actor realizó dicha entrevista el día 19 de abril de 2022 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un Asesor Especialista, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Esta valoración supuso otorgar a la recurrente una puntuación desfavorable (56 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en el factor y subfactor rasgos de la personalidad/inmadurez, ya que para el Tribunal calificador los hechos e información aportados por la propia opositora son motivo suficiente para justificar tal valoración, que se concreta del siguiente modo:

"RASGOS DE PERSONALIDAD

DECISIÓN

Nivel 1: ESCASA CAPACIDAD PARA OBRAR CON FIRMEZA, DESTREZA, VALOR Y PRONTITUD ANTE ALGUNA SITUACIÓN IMPREVISTA.

EN SITUACIONES CRÍTICAS IMPREVISTAS O QUE PUEDAN ENTRAÑAR RIESGO DUDA Y PREFIERE NO PARTICIPAR.

En el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista" se sustenta tal valoración en las respuestas dadas por la opositora a varias preguntas que se transcriben, haciéndose hincapié en la escasa capacidad para obrar con firmeza y valor, así como para tomar decisiones, por el hecho de que tras finalizar sus estudios trabajara para ayudar económicamente a su familia y solo años después decidiera opositar. También se valoran las respuestas ante situaciones hipotéticas que se plantean sobre un operativo policial problemático con diferentes alternativas, reprochándole que opta por no actuar ante la inferioridad numérica de los agentes.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran en torno diversa jurisprudencia sobre la cuestión, que transcribe, atribuyendo insuficiente motivación sobre la valoración de la entrevista personal para justificarla, y haciendo prevalecer el resultado del informe pericial aportado sobre el juicio del Tribunal que la llevó a cabo.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, advierte que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria de 2021, pues en las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que, sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. Añade que la Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y que en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo.

Por otro lado, afirma que el Tribunal Supremo indica en la referida Sentencia que la consecuencia de una eventual estimación debe ser la retroacción para la repetición de la entrevista.

Argumenta, asimismo, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales; y que el proceso de selección está diseñado del modo más adecuado posible para que el órgano de selección y los asesores técnicos puedan formarse un criterio lo más objetivo posible a través de las diferentes pruebas, proponiendo supuestos prácticos y formulando preguntas especialmente encaminadas a detectar comportamientos que no se ajusten a lo requerido para desempeñar el puesto a realizar.

Considera que la valoración de no apto está motivada, y reitera que se conocían los factores a valorar y se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados, remitiéndose al informe de valoración que figura en el expediente administrativo, que debe prevalecer sobre el informe de parte, que no puede considerarse prueba pericial.

Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso o, subsidiariamente, para el caso que se estime que la resolución por la que se excluyó al recurrente del proceso selectivo no estaba suficientemente motivada, se estime parcialmente, anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista a fin de que la Administración motive adecuadamente la misma.

SEGUNDO.- La prueba de entrevista personal

La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:

"b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes

entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»"

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.

En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".

TERCERO.- La falta de motivación de la valoración de la entrevista personal.

Como punto de partida del mismo hemos de indicar que la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sala contrario a derecho.

Ciertamente las antedichas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se llevaron a cabo en procesos selectivos anteriores a aquél a que vienen referidas las presentes actuaciones, y en la comparativa de los procesos selectivos aludidos únicamente se ofrece como diferencia, en el que hoy nos ocupa, la modificación parcial de la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 24 de agosto de 2021.

Sin necesidad de examinar de forma exhaustiva, por las razones que indicaremos, la regulación de la entrevista en esta convocatoria de 2021, si diremos que es cuestionable contemplar como factor de evaluación el número de plazas convocadas, el número de aspirantes entrevistados/as y los resultados y puntuación obtenida por cada uno de ellos. Si el único fin de la prueba es el de valorar la idoneidad del aspirante, la evaluación deberá girar sobre sus circunstancias personales, entendiendo que el número de aspirantes -o su cualificación- en nada afecta a la idoneidad de cada uno de ellos, como corroboran las propias bases cuando indican que el resultado de la prueba será apto o no apto. Es un examen en el que no hemos de detenernos ahora, pues en el supuesto que examinamos no se declara a la parte actora no apta atendiendo al número de aspirantes o al resultado de pruebas anteriores.

Pues bien, precisado lo anterior debemos recordar, una vez más, que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Al respecto, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021) que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En esta línea discursiva, resulta procedente traer a colación la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021), en la que se indica lo siguiente:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La prueba de la "entrevista personal", debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse",(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015).

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.

En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, donde se afirma que la recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (56 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en el factor y subfactor rasgos de la personalidad/decisión, y se realizan consideraciones diversas para justificar tal conclusión, antes expresadas.

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la " Entrevista Personal" realizada por la recurrente en 56 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "currículum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la " entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta, y no constar a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.

En dicho Informe, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, emitido por la Especialista en Psicología Clínica doña Sofía con fecha 29 de diciembre de 2022, tras el examen del recurrente en varias entrevistas personales y la realización al mismo de las pruebas psicométricas 16 PF-5. Cuestionario de Personalidad. M.T. Rusell y D.L. Karol (Edición 2005); MSCEIT. Test de Inteligencia Emocional. Mayer-Salovey y Caruso. (Edición 2009); Compe-TEA. Cuestionario para la Evaluación y Gestión por Competencias. D.Arribas y J.Pereña (Edición 2015); y TPT. Test de Personalidad de TEA. S.Corral, J.Pereña, A.Pamos y N.Seisdedos (Edición 2009), se describen, minuciosa y detalladamente por cierto, los resultados obtenidos por el hoy actor, la valoración concreta de todos y cada uno de ellos, llegando a las conclusiones que se exponen a continuación.

Se afirma en el informe pericial, tras exponer los resultados de las diferentes pruebas realizada a la opositora lo siguiente:

"En definitiva, podemos concluir, como resumen de las pruebas practicadas que la candidata tiene un satisfactorio perfil competencial, con adecuadas "Habilidades de Comunicación e Inteligencia Emocional" que harán viable un excelente trabajo en equipo. Es igualmente una persona con "Tolerancia a la frustración y adversidad" y con "Autocontrol", competencias imprescindibles en la práctica de la labor policial. En cuanto a la organización del trabajo, sus resultados en "Orientación a resultados", "Orientación a la acción", "Orientación al cliente/usuario" "Flexibilidad", "Apertura", "Toma de decisiones", "Conocimiento e Identificación con la Organización", permiten afirmar que la candidata dispone de herramientas más que suficientes para desempeñar el trabajo de policía y resolver potenciales problemas de una forma sobresaliente.

En conclusión, al factor detraído, y en base a los resultados obtenidos en la evaluación efectuada a la candidata, podemos concluir que, Dª Fermina es una persona con alta capacidad de análisis, que toma decisiones de forma reflexiva y prudente, asumiendo su responsabilidad, con madurez. Se trata de una persona voluntariosa, dinámica y que controla sus impulsos y actúa con Responsabilidad, Constancia y mostrando una elevada capacidad para la Toma de decisiones.

Todo lo expuesto anteriormente, unido a su conducta de llevar a cabo la preparación de esta Oposición presentándose en las dos últimas convocatorias consecutivas, y volviendo a presentarse en la nueva convocatoria que acaba de abrirse, acreditan una elevada motivación de logro hacia la profesión de Policía Nacional, así como capacidad de esfuerzo, sacrificio y trabajo, desde la orientación a la consecución de los objetivos propuestos y desde la integridad y responsabilidad que el puesto conlleva.

En definitiva, Dª Fermina presenta un perfil de personalidad y competencial adecuado para ocupar el puesto de Policía Nacional según las pruebas efectuadas, pruebas de validez y fiabilidad máximas y que ofrecen baremos de Cuerpos de Seguridad".

A continuación, emite las siguientes conclusiones:

"La Psicóloga especialista en Recursos Humanos que informa, llega a conclusiones opuestas a las de los Asesores Psicológicos que practicaron la Interpretación de resultados de Entrevista personal en la Oposición.

Se estima que adoptar conclusiones en base a una fase de Oposición con escasa definición técnica (Entrevista personal) es, desde una perspectiva científico-técnica, un argumento muy débil, siendo imprescindible el concurso de pruebas técnicas con alta fiabilidad y validez, lo que proporciona una información de elevada objetividad. Lo que ha motivado la opinión de Psicólogos especialistas en Recursos Humanos, que han analizado si Dª Fermina presenta un perfil de personalidad y competencial adecuado al perfil del puesto o profesiograma requerido en la Oposición.

Teniendo en cuenta la evaluación a Dª Fermina, según las puntuaciones obtenidas en las pruebas realizadas, de elevada validez y fiabilidad, y con baremos validados para Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, considero que la candidata posee las competencias que acreditan un perfil profesional adecuado para acceder al puesto de Policía Nacional.

Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye, en base a las previas consideraciones, que Dª Fermina, resulta competencial y psicológicamente apta para el desarrollo de la totalidad de las funciones requeridas como agente de la Policía Nacional".

Pues bien, a la vista de este Informe, singularmente detallado y motivado insistimos, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dicho Informe conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud, de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas, veremos a continuación a qué concretos efectos.

En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración técnica alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

El Informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñadas específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.

Frente a dicho Informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el Expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.

Resulta más que discutible que se pueda deducir del contenido de la entrevista un eventual déficit de decisión en la entrevistada, sin tener en cuenta la situación en la que se encontraba la hoy actora, de tensión nerviosa, lógicamente, y ello por no aludir al hecho, absolutamente normal y habitual, de que un opositor pretenda ofrecer la mejor visión posible de sí mismo en una entrevista de la que puede depender su futuro personal y profesional, dando respuestas supuestamente incompletas o confusas, respecto sucesos o preguntas que tampoco se indican con claridad ni suficiencia.

Es llamativo el tono de la entrevista y los aspectos sobre los que incidió en su parte inicial, atribuyendo exagerada importancia a circunstancias irrelevantes vinculadas con el hecho de que la opositora hubiera trabajado durante algunos años, tras terminar sus estudios, para ayudar económicamente a su familia y demorara por ello la preparación de las pruebas de acceso a la policía.

Por otra parte, algunas de las preguntas formuladas tenían que ver con una actuación policial concreta, en un operativo específico, siendo de suponer que debe ser en el Escuela Nacional de Policía donde los aspirantes han de obtener los conocimientos específicos que les ayuden a actuar de forma efectiva y eficaz en su devenir y quehacer profesional, una vez superado el período de formación que obligatoriamente han de llevar a cabo. En el curso del interrogatorio sobre este supuesto el entrevistador va introduciendo matices y detalles en el supuesto de hecho sobre la marcha con cierta ambigüedad, aprovechando las respuestas del entrevistado o alguna expresión de las mismas, que generan confusión sobre la situación planteada e inducen al opositor a incurrir en imprecisiones y a adoptar una actitud prudente en sus respuestas.

No se comparte, además, que no se valorase en modo alguno la labor de estudio de la oposición realizada por el recurrente que, en verdad, es más bien demostrativa de su capacidad de trabajo, esfuerzo, tesón y constancia para perseguir su objetivo, implicando de forma inequívoca la existencia de una vocación y decisión automotivada de alcanzar dicho objetivo, esto es ser Policía, sin descuidar sus obligaciones principales y primarias, máxime cuando se presentó a estas pruebas en cinco ocasiones con anterioridad.

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con las consecuencias que más adelante se expresan.

CUARTO.- El derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y sus consecuencias.

Abordamos ahora las consecuencias concretas de la estimación del recurso, por el hecho de considerar que declaración de "no apto" es contraria a derecho.

Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Alto Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024 (recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

En el presente caso contamos con un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de septiembre próximo siguiente),

Por tanto, la estimación del presente recurso supone declarar el derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó. Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello o no haberlos hecho, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo siguiente inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se celebre.

De haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

Ahora bien, siendo los expuestos los criterios generales que deben presidir las consecuencias concretas de la estimación del recurso, estas deben adaptarse a la situación actual de la recurrente, respecto de la cual se afirma que ha superado el proceso selectivo de la actual convocatoria de 15 de noviembre de 2022. Comprobado este extremo, deberá tomarse en consideración para ejecutar la presente sentencia y escalafonarla como miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria, conforme se ha expuesto.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros (800€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Doña Fermina, contra la desestimación del recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, y en consecuencia:

Primero:Anulamos las resoluciones recurridas.

Segundo:Declaramos que a la parte recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente Sentencia;

Tercero:Condenamos al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1936-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1936-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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