Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 251/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1921/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 251/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100215

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1835

Núm. Roj: STSJ M 1835:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0085554

Procedimiento Ordinario 1921/2022 APOYO SEP 24

Demandante:D./Dña. Concepción

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- DIVISION DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 251/2025

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección de apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1921/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de doña Concepción, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, dictada por la Dirección General de la Policía, con fecha 27 de octubre de 2022.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2022, acordándose mediante decreto de 19 de diciembre de 2022 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2023, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, por la que:

"a.- Que se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b.- Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 31 de mayo de 2022 y contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de octubre de 2022, por el que se excluía a doña Concepción del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apta en dicha prueba de entrevista.

c.- Que, se le declare apta en la prueba de entrevista personal, teniendo también la prueba de test psicotécnicos superada con una nota de 6,54, como también se acreditó en el recurso de alzada, plantilla de resultados, página 141 del Expediente Administrativo).

d.- Caso de superar el periodo de formación, la hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 24 de agosto de 2021, y al percibo de las retribuciones, más intereses, derechos económicos y administrativos, que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante, con imposición de las costas procesales a la administración recurrida."

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2023, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. Subsidiariamente, solicita que "para el caso que se estime que la resolución por la que se excluyó al recurrente del proceso selectivo no estaba suficientemente motivada, se estime parcialmente, anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista a fin de que la Administración motive adecuadamente la misma, sin costas".

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 12 de junio de 2023.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 7 de julio de 2023, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación del recurso de alzada presentado contra Acuerdo del Tribunal de proceso selectivo para ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, declarando a la recurrente no apto tras la prueba de entrevista personal, donde obtuvo 53 puntos (siendo el apto 60 puntos), valorándose negativamente en el factor y subfactores Comunicación/expresión oral y actitud.

El examen del expediente administrativo y las alegaciones de las partes ponen de manifiesto los siguientes hechos:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 24 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de septiembre próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía;

2º.- El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, constaba de una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), " entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".

3º.- Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el hoy recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo;

4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones, el hoy actor realizó dicha entrevista el día 16 de marzo de 2022 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un Asesor Especialista, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Esta valoración supuso otorgar a la recurrente una puntuación desfavorable (53 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en el factor y subfactores Comunicación/expresión oral y actitud, ya que para el Tribunal calificador los hechos e información aportados por el propio opositor son motivo suficiente para justificar tal valoración, que se concreta del siguiente modo:

"COMUNICACIÓN

EXPRESIÓN ORAL

Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS POR MEDIO DEL LENGUAJE ORAL.

CIERTA VERBORREA: TENDENCIA A HABLAR COMPULSIVAMENTE.

CIERTA DIFICULTAD PARA SINTETIZAR UN RELATO.

ACTITUD

Nivel 1: COMPORTAMIENTO POCO ADECUADO POR PARTE DEL SUJETO A LA SITUACIÓN DE LA ENTREVISTA.

INTERRUMPE A SUS INTERLOCUTORES Y LE CUESTA RESPETAR EL TURNO DE PALABRA.

En el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista" se sustenta tal valoración en las respuestas dadas por el opositor a varias preguntas que se transcriben, haciéndose hincapié en la tendencia de la opositora a hablar con cierta compulsión, demostrando escasa habilidad para producir respuesta con concisión y claridad y relacionada con la pregunta previa, en que tiende a contestar con precipitación, sin meditar la respuesta y en que interrumpe a los evaluadores, aunque pide disculpas por ello. Concluye que durante la entrevista pudo constatarse su falta de competencia para comunicarse con la fluidez necesaria y falta de habilidad para elaborar una síntesis en cada una de sus respuestas, así como expresar de forma precisa y objetiva conceptos, ideas o pensamientos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran en torno diversa jurisprudencia sobre la cuestión, que transcribe, atribuyendo insuficiente motivación sobre la valoración de la entrevista personal para justificarla, y haciendo prevalecer el resultado del informe pericial aportado sobre el juicio del Tribunal que la llevó a cabo.

Destaca que no existe en el Expediente Administrativo ningún elemento objetivo de prueba que nos permita saber la forma a través de la cual el Tribunal ha valorado la entrevista personal de doña Concepción en 53 puntos (y no otra puntuación), al no reflejarse ni la valoración ni la puntuación asignada (previamente) a cada uno de los factores (y a las preguntas) que según las propias bases de la convocatoria se recogen, ni mucho menos el profesiograma o perfil profesiográfico establecido con carácter previo en las propias Bases de la Convocatoria.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, advierte que se refería a la convocatoria de 2017, cuyas bases eran distintas a la presente convocatoria de 2021, pues en las convocatorias posteriores se aprecian elementos objetivos, de los mencionados por el Alto Tribunal, que, sin embargo, estaban ausentes en la convocatoria de 2017. Añade que la Dirección General de la Policía ha ido mejorando las bases de la convocatoria precisamente con la finalidad de evitar que se pudiera apreciar la falta de motivación en la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal no está motivada, y que en el presente asunto puede comprobase que del expediente administrativo resultan elementos suficientes que permiten apreciar la forma en la que el órgano de valoración otorgó al hoy recurrente la concreta puntuación que determinó la declaración de "no apto" y su exclusión del proceso selectivo.

Por otro lado, afirma que el Tribunal Supremo indica en la referida Sentencia que la consecuencia de una eventual estimación debe ser la retroacción para la repetición de la entrevista.

Argumenta, asimismo, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales; y que el proceso de selección está diseñado del modo más adecuado posible para que el órgano de selección y los asesores técnicos puedan formarse un criterio lo más objetivo posible a través de las diferentes pruebas, proponiendo supuestos prácticos y formulando preguntas especialmente encaminadas a detectar comportamientos que no se ajusten a lo requerido para desempeñar el puesto a realizar.

Considera que la valoración de no apto está motivada, y reitera que se conocían los factores a valorar y se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados, remitiéndose al informe de valoración que figura en el expediente administrativo, que debe prevalecer sobre el informe de parte, que no puede considerarse prueba pericial.

Por ello concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado con la solicitud de la desestimación del presente recurso o, subsidiariamente, para el caso que se estime que la resolución por la que se excluyó al recurrente del proceso selectivo no estaba suficientemente motivada, se estime parcialmente, anulando el acto recurrido y ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista a fin de que la Administración motive adecuadamente la misma.

SEGUNDO.- La prueba de entrevista personal

La prueba de entrevista personal, a tenor de lo previsto en la Base 6.1.3.b) se configuraba de la siguiente manera:

"b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad de cada aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos una persona integrante del tribunal calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de las personas aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad de la persona opositora, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de la vida de la persona opositora, así como la opinión de la misma ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de esta.

A efectos de valoración de la entrevista, el Tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Para la calificación de la entrevista, el Tribunal otorgará una puntuación inicial de sesenta puntos, diez por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a cada aspirante convocado. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal detraerá diez puntos por cada uno de los factores en que la persona opositora sea penalizada, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición de la persona aspirante concernido que lo solicite.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de personas aspirantes

entrevistadas y los resultados y puntuación obtenida por cada una de ellas.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a»"

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.

En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".

TERCERO.- La falta de motivación de la valoración de la entrevista personal.

Como punto de partida del mismo hemos de indicar que la entrevista personal que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado por esta Sala contrario a derecho.

Ciertamente las antedichas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se llevaron a cabo en procesos selectivos anteriores a aquél a que vienen referidas las presentes actuaciones, y en la comparativa de los procesos selectivos aludidos únicamente se ofrece como diferencia, en el que hoy nos ocupa, la modificación parcial de la Base 6.1.3.b) de las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 24 de agosto de 2021.

Sin necesidad de examinar de forma exhaustiva, por las razones que indicaremos, la regulación de la entrevista en esta convocatoria de 2021, si diremos que es cuestionable contemplar como factor de evaluación el número de plazas convocadas, el número de aspirantes entrevistados/as y los resultados y puntuación obtenida por cada uno de ellos. Si el único fin de la prueba es el de valorar la idoneidad del aspirante, la evaluación deberá girar sobre sus circunstancias personales, entendiendo que el número de aspirantes -o su cualificación- en nada afecta a la idoneidad de cada uno de ellos, como corroboran las propias bases cuando indican que el resultado de la prueba será apto o no apto. Es un examen en el que no hemos de detenernos ahora, pues en el supuesto que examinamos no se declara a la parte actora no apta atendiendo al número de aspirantes o al resultado de pruebas anteriores.

Pues bien, precisado lo anterior debemos recordar, una vez más, que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Al respecto, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021) que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En esta línea discursiva, resulta procedente traer a colación la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021), en la que se indica lo siguiente:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en la acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La prueba de la "entrevista personal", debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse",(así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015).

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un currículum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.

En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, donde se afirma que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (53 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en el factor y subfactores Comunicación/expresión oral y actitud, y se realizan consideraciones diversas para justificar tal conclusión, antes expresadas.

A la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa, comprobamos que faltan los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por la recurrente en 53 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "currículum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la " entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, más allá de un resultado global que no se interpreta, y no constar a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes.

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.

En dicho Informe, al que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones, emitido por la Especialista en Psicología Clínica doña Julia con fecha 6 de mayo de 2023, tras el examen del recurrente en varias entrevistas personales y la realización al mismo de las pruebas psicométricas Test MMPI-2, Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota - 2, S.R. Hathaway y J.C. McKinley, comité tipificación: J. N. Butcher, J. R. Graham, Y. S. Ben-Porath y otros; adaptación española A. Ávila Espada y F. Jiménez Gómez; Test COMPE-TEA, Evaluación de competencias de D. Arribas y J. Pereña; y Test BIP, Inventario Bochum de Personalidad y Competencias, de Rüdiger Hossiep y Michael Paschen, se describen, minuciosa y detalladamente por cierto, los resultados obtenidos por el hoy actor, la valoración concreta de todos y cada uno de ellos, llegando a las conclusiones que se exponen a continuación.

Destacan algunas observaciones de la perito sobre la entrevista, afirmando que "la transcripción ha sido, no solo incompleta, sino con bastantes licencias sobre la realidad reflejada en la grabación, las expresiones de la sujeto no son ininteligibles ni poco concretas y se ha obviado cuando el tribunal ha interrumpido a la opositora mientras hablaba, lo que pasa a menudo en una conversación oral, habiéndose desarrollado la entrevista sin ninguna dificultad y habiendo aportado la candidata gran riqueza de información que no ha sido considerada por parte del tribunal".

Asimismo, en relación con las apreciaciones del Tribunal sobre el resultado de la entrevista, señala que:

"el estilo comunicativo de la sujeto no gusta al tribunal por varias causas, pero ninguna tiene que ver con la capacidad de hacerse entender ni con la habilidad para comunicar sus ideas de manera coherente y estructurada. La sujeto contesta a todo lo que se le pregunta, aporta ejemplos y los explica y parece el tribunal olvidar que toda comunicación humana se realiza a dos bandas, es decir, hay, al menos, dos participantes en la conversación, en este caso, tres participantes. Si les hubiera parecido que la sujeto se extendía demasiado en explicaciones podrían habérselo dicho para que fuera más concisa, pero esa objeción no se produce. Tampoco se le puede achacar no escuchar al tribunal, la sujeto lo hace, reflexiona cuando es el caso y contesta lo que se le pregunta. Es cierto que durante la conversación afirma en ocasiones a las manifestaciones de tribunal o niega, según sea el caso, siendo un ejemplo de estilo comunicativo que es frecuente entre personas que hablan entre ellas y que se utiliza para mostrar atención y recalcar el acuerdo o el desacuerdo con lo que se escucha. También se le achaca interrumpir al tribunal, pero las mismas interrupciones que se le achacan a ella cabría achacárselas a la entrevistadora, pues en numerosas ocasiones interrumpe a la sujeto cuando se está explicando, y cuyos circunloquios y preguntas erráticas propician muchas ocasiones en las que la opositora empieza a contestar creyendo que ella ya ha acabado de hablar (...)

Sin embargo, en la exploración que he llevado a cabo de la sujeto, he obtenido unos resultados que indican que la sujeto posee excelentes cualidades comunicativas. De hecho, el Test COMPETEA, posee una escala que evalúa específicamente la comunicación de la persona explorada, en ella la interesada obtiene una puntuación percentil de 99 y un nivel criterial 4. Esto quiere decir que, de 100 personas de las que conforman la muestra de referencia de Cuerpos de seguridad, la sujeto supera en esta competencia a 98 de ellos y su capacidad comunicativa se manifiesta de la manera más completa posible al obtener el nivel máximo, conformando uno de los puntos fuertes puros de la sujeto y denotando que la evaluada adapta su discurso al interlocutor para trasmitir la información de forma más clara, precisa y convincente que la mayor parte de la gente. La sujeto explorada adecua su estilo y forma de comunicarse en función del contexto y de las audiencias, mostrando flexibilidad para expresar y captar los elementos verbales que facilitan la comunicación efectiva, clara y convincente, mostrando flexibilidad para expresar y captar los elementos verbales y no verbales que facilitan la comunicación. Siendo capaz de discurrir y ordenar las ideas para expresarlas de manera lógica y entendible y siendo sus argumentaciones adecuadas, ya que es capaz de influir en los demás expresando su opinión de manera convincente. De manera que no considero probable que presente un problema de expresión oral. Así mismo, esta excelente capacidad comunicativa se pone de manifiesto en el resto de las escalas que exploran sus cualidades en cuanto a las relaciones interpersonales, donde una adecuada capacidad comunicativa tiene peso determinante en el desarrollo de las mismas. Es más, aparece como una persona con excelentes cualidades para establecer relaciones y ejercer influencia, incluso en entornos muy hostiles, además de poseer notables aptitudes para el trabajo en equipo, está eminentemente orientada a la acción, con capacidad de dirigir y liderar, concordando los resultados obtenidos en el test de personalidad MMPI-2 con los obtenidos en el test BIP que explora la manifestación de la personalidad de la sujeto en el ámbito laboral.

A ello hay que sumar que Doña Concepción no ha tenido ningún problema en elaborar la transcripción de la entrevista pocas horas después de haberse llevado a cabo, ha cumplimentado todos los test que le he administrado, así como de responder adecuadamente a todas las cuestiones que le he preguntado en las entrevistas, con lo que su capacidad de comprensión y expresión, tanto oral como escrita es correcta. Ha entendido perfectamente todo lo que le he planteado, así como los diversos ítems de las pruebas que le he administrado, algunos de ellos de notable complejidad. Además, Doña Concepción, ha realizado sus estudios sin mostrar problemas comunicativos, además de haber superado las fases de conocimientos teóricos y la prueba de ortografía de la oposición, por poner dos ejemplos donde ha de poner en juego su capacidad de comunicación. Pero lo más importante es que el tribunal no ofrece ni un solo argumento técnico que apoye sus conclusiones de la descripción que realiza de la entrevista.

Todo ello he podido corroborarlo en las entrevistas de valoración que he tenido con la interesada, de manera que no he percibido ningún tipo de dificultad a la hora de expresarse ni de entender las preguntas o manifestaciones que yo he hecho durante el transcurso de las mismas, argumentando la sujeto sus respuestas y actuaciones de manera lógica y sensata, claramente entendible, dando detalles y mostrando coherencia, tanto en sus conclusiones, como en el recorrido razonado que realiza para llegar hasta ellas. Así mismo, no ha mostrado ninguna dificultad en mantener una conversación conmigo, ha respetado el turno de palabra, ha reflexionado sus respuestas en los casos en los que era adecuado hacerlo y ha sido espontánea en la mayoría de las ocasiones, manifestando su acuerdo o su desacuerdo conmigo de manera verbal o no verbal de manera natural, sin que ello haya supuesto un obstáculo a la comunicación, más bien al contrario, y aportando un toque de veracidad a sus manifestaciones posteriores. He observado también todos los elementos presentes en toda comunicación humana encontrando que doña Concepción mantiene una entonación adecuada, con tono emocional apropiado a la temática tratada, con correcto ritmo en su discurso, sin manifestaciones de falta de fluidez, ni ninguna otra que remitan a la existencia de un posible trastorno de comunicación. De hecho, se trata de una sujeto que se expresa con corrección, con seguridad en sus argumentaciones y trasmite sinceridad y dominio de las situaciones, características que juzgo muy adecuadas para el desempeño de la labor policial donde va a tener que afrontar situaciones difíciles y donde una buena capacidad comunicativa y de influencia en la audiencia puede serle muy útil. Por lo que, los resultados de la exploración que he practicado, me llevan a concluir que la sujeto no presenta un problema de comunicación ni oral ni escrito.

(...)

No puedo más que mostrar mi desacuerdo con las manifestaciones del tribunal sobre la opositora y mi asombro por las cuentas del tribunal en cuanto al número de las ocasiones en las que asegura que se ha llamado la atención a la candidata durante la entrevista. En toda la entrevista, yo he contado tres ocasiones en las que la entrevistadora le pide que la deje terminar. Seguramente el tribunal se refiere con sus cuentas a las veces que, en mayúsculas, señala en su transcripción que la sujeto interrumpe, aunque en la mayor parte de las ocasiones no sea así, siendo un ejemplo más de la tergiversación que realiza el tribunal de lo que realmente aconteció en la entrevista. Se asegura que la sujeto pide disculpas por interrumpir y reitera en la misma práctica, cuando en realidad vemos en la grabación que se disculpa por diversas cosas, a veces por no llamar a los grupos operativos por su nombre, otras veces por no estar de acuerdo con lo que parece haber expresado, etc. Incluso en el fragmento que el tribunal utiliza para ilustrar lo que pretende, se producen interrupciones de la entrevistadora a la opositora, como en toda la entrevista, pero ninguna de estas interrupciones se reseña y en ellas sí que se produce el efecto de alteración del discurso de doña Concepción, ya que se le plantean preguntas que no tienen que ver con lo que se venía hablando y la obligan a cambiar de tema."

Tras mostrar la perito su desacuerdo con la valoración que realiza el tribunal acerca del factor Comunicación y el Subfactor Actitud, y con la metodología utilizada que adolece de cualquier tipo de sustento técnico, se refiere al resultado de las pruebas realizadas a la interesada del modo siguiente:

"Según los resultados obtenidos en la exploración de su personalidad por medio del Test MMPI-2, Doña Concepción aparece como una mujer con un comportamiento normal y sin conflictos o trastornos psicológicos de ningún tipo. También nos informa de que es una mujer con intereses femeninos convencionales, pero que rechaza el papel tradicional femenino y se conduce de manera asertiva y competitiva, mostrándose segura de sí misma. Por otro lado, es una persona sincera, que confía en los demás, responsable de sus conductas y persistente en el cumplimiento de sus obligaciones. Respeta la autoridad y la ley, y no es impulsiva, teniendo un buen control sobre sus emociones e impulsos. A la hora de afrontar las tareas y los objetivos que se marca es perspicaz, responsable de lo que emprende, que prefiere lo práctico y lo concreto, es prudente pero enérgica, tenaz, competitiva, persistente y entusiasta a la hora de afrontar sus tareas; cuando se le encarga realizar una función, es alguien en quien se puede confiar segura de sí misma y bien organizada. En las relaciones personales, es sociable y amistosa, sensible, alegre y habitualmente con buen humor, segura de sí misma, enérgica y competitiva, sin inhibiciones y con un carácter extrovertido. Y, finalmente, psicológicamente es una persona equilibrada, con un amplio rango de intereses, con buena respuesta al estrés y con confianza en sí misma, lo que le permite tratar a los demás con respeto, de forma flexible y constructiva.

Si tenemos en cuenta cómo aparece doña Concepción en el archivo de videograbación de la entrevista, podemos observar que se comporta tal y como la describen los resultados anteriores. Aparece en la entrevista con una actitud de seguridad en sí misma y se conduce de manera asertiva. Se muestra sincera aportando toda la información posible acerca de sí misma con generosidad, respetando la autoridad, es práctica y concreta cuando ha de serlo, y no se deja arrastrar por su previsible estado de nerviosismo durante la entrevista. Muestra un carácter extrovertido y no se inhibe de mostrar sus opiniones, coincidentes o no con las de las entrevistadoras. También se muestra sociable, sensible y amistosa, manteniendo buen humor y un buen tono general, lo que le permite incluso bromear con las entrevistadoras y encajar las continuas críticas de manera equilibrada y constructiva. Muestra también sus múltiples intereses, especialmente en lo referente a un posible desempeño de la profesión policial, y trata a las entrevistadoras con respeto, tratando de responder a sus requerimientos en todo momento de manera flexible y enérgica, mostrando tenacidad, competencia y capacidad de persistencia.

La exploración de sus cualidades profesionales exploradas por medio del Test COMPETEA y el Test BIP, utilizando como baremo de comparación el grupo de Cuerpos de Seguridad, podemos afirmar que posee una elevada capacidad de comunicación. El test COMPETEA el área Intrapersonal nos la muestra como una persona que confía en sus habilidades y destrezas para actuar de forma firme y convincente, aceptando las críticas y sin verse influenciada excesivamente por la imagen que los demás puedan tener de ella, tal y como aparece en la grabación de la entrevista. Destaca por su habilidad para relacionarse y establecer contacto con otras personas y para entender los estados de ánimo de los demás e interpretar las situaciones sociales y usa su muy buena capacidad dialéctica para manifestar su opinión, con destreza para ejercer influencia en la audiencia, lo que pone de manifiesto en la entrevista expresando sus opiniones, a pesar de que estas no son bien recibidas por el tribunal. El test COMPETEA posee unas escalas específicas que miden el grado de conocimiento de la organización y el nivel de identificación con la misma, siendo unas escalas muy relevantes en la exploración del Área del Entorno donde se van a desarrollar las tareas profesionales. Según las puntuaciones obtenidas por la sujeto en estas escalas, doña Concepción, comprende con perspicacia los principales elementos de la organización a la que desea pertenecer (estructura, cultura, etc.) y las relaciones de funcionamiento existentes, además de las variables y elementos internos y externos que influyen y condicionan el comportamiento de los individuos y los grupos de la organización en su conjunto. Y se siente muy comprometida con las necesidades, funcionamiento y objetivos de la organización a la que desea pertenecer, conocimiento que puso de manifiesto en la entrevista cuando hablaba de los diversos grupos y de sus proyectos de progresión en la profesión. Además, muestra una elevada inteligencia social que se nutre de una excelente capacidad comunicativa, lo que repercute en que sus relaciones a todos los niveles sean adecuadas. No es impulsiva y posee también una gran capacidad de influencia en los demás sostenida en la confianza en sí misma y capacidad de dominio de la situación que manifiesta. Que es lo que se puede observar en su desempeño en durante la entrevista, siendo su actitud adecuada y su comportamiento correcto con respecto a las entrevistadoras.

No puedo más que reiterar que, las manifestaciones que el tribunal quiere hacer pasar por interrupciones y falta de habilidad para utilizar las normas básicas de la comunicación, no son tal. Sino que se trata de manifestaciones normales que se dan en un diálogo, siendo normal que, en ocasiones, se produzcan solapamientos entre los hablantes al principio de alguna frase o se exprese acuerdo o desacuerdo, generalmente con monosílabos, mientras que otra persona está hablando, que es lo que sucede en la entrevista. Ante estos episodios, cuando es la sujeto la que ha solapado su discurso, la opositora se disculpa mostrando educación y sensibilidad. No obstante, es importante recalcar el hecho de que, estos solapamientos, también se producen por parte de la entrevistadora en diversas ocasiones, y esto no es tenido en cuenta por el tribunal, mostrando una clara diferencia de interpretación según quién sea el hablante.

La impresión es que al tribunal le parece que la sujeto se desenvuelve con demasiado desparpajo y de manera muy asertiva para le edad y escasa experiencia vital que el tribunal considera que tiene, de ahí las críticas a su juventud y a las afirmaciones que realiza, pero sin encontrar argumentos para apoyar una valoración negativa y recurre, entonces, a la consideración de la supuesta actitud inadecuada de la sujeto para poder sostener este juicio, pero sin aportar ni un solo argumento de tipo objetivo, técnico o científico, sino que son sus opiniones personales aderezadas con un buen número de tergiversaciones de lo verdaderamente aconteció en la entrevista.

Tras la exploración de la sujeto, los datos obtenidos en la misma y el cotejo cruzado de los mismos permiten esperar que el desempeño profesional de Doña Concepción como policía sea, con un alto grado de probabilidad, excelente. Por todo lo expuesto no puedo estar de acuerdo con la valoración que realiza el tribunal acerca del Factor Comunicación y los Subfactores Expresión Oral y Actitud, ni con la metodología utilizada."

Finalmente, el informe pericial expone las siguientes conclusiones:

"? Que Doña Concepción aparece como una persona normal y no se observa en ella ningún tipo de alteración psicológica ni trastorno psicológico o de personalidad, ni síntomas psicológicos que indiquen la presencia de alguna alteración psicológica en su persona que pudiera impedir el normal desempeño de la labor de policía, encontrándonos con una persona equilibrada, ajustada y estable emocionalmente.

? De toda la información obtenida en la exploración de Doña Concepción mediante los test MMPI-2, CompeTEA y BIP, así como en las entrevistas realizadas por mí a la sujeto y otros datos de diversas fuentes aportadas, entre ellas el informe técnico de la entrevista, el archivo de grabación de la misma y el resto del expediente administrativo, nada indica que exista ningún problema psicológico, ni de otra índole, que impidan el desarrollo de las funciones propias de un policía, basándonos en las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la Escala Básica, esto es: Socialización, Comunicación, Orientación hacia las metas, Características de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales.

? Los resultados obtenidos en la exploración a la que se ha sometido a doña Concepción mediante entrevistas y test adecuados al fin que se pretende, indican que posee en alto grado, en su personalidad y carácter, la totalidad de las características consideradas fundamentales para desempeñar la función de un policía. De hecho, sus características personales y su perfil competencial, laboral y motivacional nos indican que es una mujer con intereses femeninos convencionales, pero que rechaza el papel tradicional femenino y se conduce de manera asertiva y competitiva, segura de sí misma. Por otro lado, es una persona sincera, que confía en los demás, responsable de sus conductas y persistente en el cumplimiento de sus obligaciones. Respeta la autoridad y la ley, y no es impulsiva. En cuanto al control de impulsos es una mujer estable, sincera y confiada, que se atiene a las normas, no es suspicaz y no tiene tendencia a culpabilizar a los otros de sus errores, auto culpabilizarse sin razón ni necesita cumplir rígidamente las normas; tampoco tiene propensión al resentimiento o el enfado. Emocionalmente es una persona abierta y equilibrada, que confía en los demás, sin trastornos o desórdenes emocionales de ningún tipo, que se conduce de forma realista, sin preocupaciones innecesarias por la salud ni somatizaciones, y que no presenta ansiedad. A la hora de afrontar las tareas y los objetivos que se marca es perspicaz, responsable de lo que emprende, que prefiere lo práctico y lo concreto, es prudente pero enérgica, tenaz, competitiva, persistente y cuando se le encarga realizar una función, es alguien en quien se puede confiar segura de sí misma y bien organizada. Es también una mujer realista, que realiza las valoraciones de lo que ha de enfrentar con lógica y sensatez, capaz de las circunstancias de su entorno para actuar en consecuencia y adaptarse a los cambios. En las relaciones personales, es sociable y amistosa, sensible, alegre y habitualmente con buen humor, segura de sí misma, enérgica y competitiva, sin inhibiciones y con un carácter extrovertido. Y, finalmente, psicológicamente es una persona equilibrada, con un amplio rango de intereses, con buena respuesta al estrés y con confianza en sí misma, lo que le permite tratar a los demás con respeto, de forma flexible y constructiva. No he detectado ideación impropia hacia la institución a la que desea pertenecer, ni hacia el potencial público con el que haya de mantener contacto en el desempeño de la labor policial, bien sean usuarios o supuestos delincuentes, con lo que no detecto prejuicios que puedan influir en el desempeño de la labor policial. Tampoco encuentro indicios de distorsiones a nivel de motivacional tanto en lo referente al origen de su deseo de ser policía como en lo relativo al desempeño de la labor policial.

? Con respecto al rubro COMUNICACIÓN encontramos que Doña Concepción posee unas excelentes cualidades comunicativas, es capaz de establecer relaciones y comunicarse adecuadamente con el resto de las personas, ya sea en un entorno laboral o de ocio. Así, encontramos que la sujeto destaca por adaptar su discurso al lenguaje del interlocutor para trasmitir la información de la forma más clara, precisa y convincente. Destaca por su habilidad para establecer contacto con otras personas y para entender los estados de ánimo de los demás e interpretar las situaciones sociales. Tiene excelentes cualidades para alcanzar acuerdos satisfactorios en un contexto de negociación, lo que le implica escuchar, conciliar puntos de vista, ceder cuando conviene y comprende los puntos de vista de los demás. Manifiesta su opinión con buena capacidad dialéctica para causar efectos concretos en las opiniones de los demás y escucha también las opiniones de otras personas. Se muestra muy comprometida y dispuesta a trabajar colectivamente con los demás, respetando los puntos de vista y aportando ideas interesantes al grupo. Se ha explorado, además de los resultados que arrojan los test, aquellas características propias de toda comunicación humana, encontrando que establece el adecuado contacto visual con su interlocutor, gesticula de manera mesurada y adecuada al tono y temática de la conversación, su actitud es respetuosa y apropiada, remitiendo para ampliar esta información a los apartados 4.- Estudio psicológico y 5.- Discusión y diagnóstico.

? Con respecto al subfactor EXPRESIÓN ORAL, he podido constatar que sus capacidades se corresponden con lo que sería esperable en una persona de su edad y formación, expresándose con corrección, de manera concreta y adecuada a las cuestiones que le he planteado en las entrevistas. No he percibido ningún tipo de dificultad a la hora de expresarse ni de entender las preguntas o manifestaciones que yo he hecho durante el transcurso de las mismas, argumentando la sujeto sus respuestas y actuaciones de manera lógica y sensata, claramente entendible, dando detalles y mostrando coherencia, tanto en sus conclusiones, como en el recorrido razonado que realiza para llegar hasta ellas. Así mismo, no ha mostrado ninguna dificultad en mantener una conversación conmigo, ha respetado el turno de palabra, ha reflexionado sus respuestas en los casos en los que era adecuado hacerlo y ha sido espontánea en la mayoría de las ocasiones, manifestando su acuerdo o su desacuerdo conmigo de manera verbal o no verbal de manera natural, sin que ello haya supuesto un obstáculo a la comunicación, más bien al contrario, y aportando un toque de veracidad a sus manifestaciones posteriores. He observado también todos los elementos presentes en toda comunicación humana encontrando que doña Concepción mantiene una entonación adecuada, con tono emocional apropiado a la temática tratada, con correcto ritmo en su discurso, sin manifestaciones de falta de fluidez, ni ninguna otra que remitan a la existencia de un posible trastorno de comunicación. Se trata de una sujeto que se expresa con corrección, con seguridad en sus argumentaciones y trasmite sinceridad y dominio de las situaciones, características que juzgo muy adecuadas para el desempeño de la labor policial donde va a tener que afrontar situaciones difíciles y donde una buena capacidad comunicativa y de influencia en la audiencia puede serle muy útil. Por lo que, los resultados de la exploración que he practicado, me llevan a concluir que la sujeto no presenta un problema de comunicación ni oral ni escrito, se hace imprescindible señalar también, que, la competencia comunicativa, es una cualidad bastante estable en el tiempo, en la que no suele haber demasiadas diferencias entre unas situaciones u otras a no ser que medie accidente o afectación grave, lo que no es el caso. Remito para ampliar esta información a los apartados 4.- Estudio psicológico y 5.- Discusión y diagnóstico.

? Se ha estudiado exhaustivamente la ACTITUD de la candidata y de la exploración se desprende que es una persona que se desenvuelve en la entrevista con una actitud de seguridad en sí misma y se conduce de manera asertiva. Se muestra sincera aportando toda la información posible acerca de sí misma con generosidad, respetando la autoridad, es práctica y concreta cuando ha de serlo, y no se deja arrastrar por su previsible estado de nerviosismo durante la entrevista. Muestra un carácter extrovertido y no se inhibe de mostrar sus opiniones, coincidentes o no con las de las entrevistadoras. También se muestra sociable, sensible y amistosa, manteniendo buen humor y un buen tono general, lo que le permite incluso bromear con las entrevistadoras y encajar las continuas críticas de manera equilibrada y constructiva. Muestra también sus múltiples intereses, especialmente en lo referente a un posible desempeño de la profesión policial, y trata a las entrevistadoras con respeto, tratando de responder a sus requerimientos en todo momento de manera flexible y enérgica, mostrando tenacidad, competencia y capacidad de persistencia, remitiendo para ampliar esta información a los apartados 4.- Estudio psicológico y 5.- Discusión y diagnóstico.

? Que Doña Concepción podría desempeñar adecuadamente el cargo al que aspira, a tenor de la exploración, en la cual se ha puesto de manifiesto que posee las características descritas en las bases de la convocatoria de la oposición. Habiéndose explorado especialmente los epígrafes: factor COMUNICACIÓN, subfactor EXPRESIÓN ORAL y ACTITUD, al ser aquellos donde se indica que se le han detraído los puntos necesarios para ser declarada "no apta" en la entrevista personal. Además, se ha estudiado el informe técnico de la entrevista facilitado a la interesada, así como el archivo de videograbación de la entrevista, encontrando, como se explica más detalladamente en el apartado 5.-Discusión y Diagnóstico de este informe, las causas de desacuerdo de este perito con las que aduce el tribunal para su calificación de "no apto" y los criterios para tal conclusión.

? Una vez leída la contestación que se le ha facilitado a la interesada por parte del Tribunal Calificador, no puedo estar de acuerdo con la valoración que se hace a la interesada basándome en los resultados de la evaluación que he realizado al sujeto. Así mismo no puedo dejar de poner de manifiesto que considero imposible que, con los medios y el tiempo (exactamente 43 minutos) que dedica a ello el Tribunal Calificador, pueda explorar, con un mínimo rigor técnico, ni uno sólo de los factores que afirman haber explorado.

? Así mismo, no se han aportado los criterios concretos y baremos que permitan concretar una valoración objetiva y uniforme de todos los opositores, que han de estar establecidos de antemano, indicándose y justificándose su pertinencia para discriminar la aptitud de los opositores. Tomando como referencia la Guía Técnica de buenas prácticas en reclutamiento y selección de personal publicada por el Colegio de Psicólogos de Madrid se dice sobre los requisitos de los criterios de evaluación:

Deben estar definidos con claridad y precisión.

Deben estar directamente relacionados con el desempeño del puesto en la organización.

La lista debe ser limitada a las características necesarias y suficientes para el desempeño óptimo.

Debe establecerse la contribución al desempeño óptimo de cada criterio en la fase de diseño (y no durante la valoración)

Cuando se trate de requisitos necesarios se especificarán las condiciones de ajuste o no ajuste.

Cuando se trate de características escalables, se deben fijar niveles mínimos y máximos. No es recomendable la compensación entre valores altos obtenidos en unos criterios con valores bajos en obtenidos en otros.

Nada de todo esto aparece reflejado en ninguna parte de la convocatoria, ni entre la documentación que se ha facilitado con el expediente administrativo, considero por tanto que, sin ello, no se puede pretender determinar la presencia o ausencia en los candidatos de determinadas cualidades necesarias para el desempeño de la labor policial, ya que la ausencia de esta definición de criterios deja al albur de los diferentes tribunales la valoración de los candidatos.

? Esta circunstancia no permite clarificar cuales son los criterios tenidos en cuenta para esa valoración. Además, a efectos de contradicción, no me ha sido posible contrastar los parámetros y criterios en los que se basa el "No apto". Por el mismo motivo, tampoco he podido estudiar el método utilizado para individualizar los criterios seguidos en la valoración de "Apto", "No apto" y la justificación de la detracción de puntos en la entrevista.

? He de señalar, la inestimable ayuda que ha supuesto para la adecuada valoración de la interesada la aportación del archivo de grabación de la entrevista realizada el 16/03/2022 entre la documentación que conforma el expediente administrativo facilitado por la División de formación y perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, de manera que he podido estudiar y valorar lo acontecido durante el desarrollo de la misma a los efectos que este informe pretende.

? Por último, reseñar que, realizado el análisis técnico sobre el Informe técnico de evaluación de la entrevista, he de señalar que adolece de serias carencias técnicas y metodológicas que aconsejan tomar la información en él contenida con precaución y su índice de fiabilidad es bajo. Para mayor información remito al apartado 5.1.- Informe técnico, de este informe."

Pues bien, a la vista de este Informe, singularmente detallado y motivado insistimos, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dicho Informe conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud, de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos de la recurrente no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas, veremos a continuación a qué concretos efectos.

En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración técnica alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

El Informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñadas específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.

Frente a dicho Informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el Expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.

Resulta más que discutible que se pueda deducir del contenido de la entrevista un eventual déficit en expresión oral y actitud del entrevistado, sin tener en cuenta la situación en la que se encontraba la hoy actora, de tensión nerviosa lógicamente, y que por cualquier circunstancia que se nos escapa le costó, en el caso concreto, controlar algo más de lo normal, situación que desde luego no parece muy infrecuente, y ello por no aludir al hecho, absolutamente normal y habitual, de que un opositor pretenda ofrecer la mejor visión posible de sí mismo en una entrevista de la que puede depender su futuro personal y profesional, dando respuestas supuestamente incompletas o confusas, respecto sucesos o preguntas que tampoco se indican con claridad ni suficiencia.

En este aspecto, resultan reveladoras las consideraciones realizadas en el informe pericial, antes parcialmente transcritas, que motivadamente cuestionan la fiabilidad de la valoración realizada por el tribunal evaluador.

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, con las consecuencias que más adelante se expresan.

CUARTO.- El derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y sus consecuencias.

Abordamos ahora las consecuencias concretas de la estimación del recurso, por el hecho de considerar que declaración de "no apto" es contraria a derecho.

Estimado el recurso, las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son en principio dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho. Y la segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Alto Tribunal en Sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2024 (recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.

En el presente caso contamos con un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 213 de 6 de septiembre próximo siguiente),

Por tanto, la estimación del presente recurso supone declarar el derecho de la parte actora a ser considerada apta en la entrevista personal y, a se le valoren los test psicotécnicos realizados, si la Administración conservase los antecedentes para ello, y de superar el test, a pasar a la siguiente fase selectiva denominada "Curso de Formación" y a la realización del "Módulo de Formación Práctica" y, caso de superar estas Fases, ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó. Con la prevención de que, de no poder ser corregido su test, por no conservarse los antecedentes para ello o no haberlos hecho, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo siguiente inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia, para cuya calificación se aplicará la nota de corte de la misma convocatoria en que se celebre.

De haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo en que la parte actora efectuó o efectúe la prueba de referencia (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la Base 6.1.3.c) de la Convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros (800€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de doña Concepción, contra la desestimación del recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 24 de agosto de 2021, por el que se le declara "no apto" en la parte b) de Tercera Prueba ("entrevista personal") del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, y en consecuencia:

Primero:Anulamos las resoluciones recurridas.

Segundo:Declaramos que a la parte recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 24 de agosto de 2021, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente Sentencia;

Tercero:Condenamos al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1921-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1921-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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