Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1586/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1901/2022 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Nº de sentencia: 1586/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024101560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14230
Núm. Roj: STSJ M 14230:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
.
En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1901/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Desiderio, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de septiembre de 2022 que, en alzada, confirma el acuerdo de cambio de servicio n° 2022000 del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Madrid de 11 de febrero de 2.022.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Indica el recurrente que el acuerdo de cambio de servicio en sí fue notificado cinco meses más tarde de su comunicación, concretamente el 6 de julio de 2022, sin que le haya precedido ningún otro trámite ni, particularmente, la imprescindible audiencia al interesado a través de la cual pueda ejercitar su derecho de defensa.
Señala que el mismo encubre una sanción de traslado forzoso para cuya imposición resultaría preceptiva en todo caso la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador que habría de ser decidido por el Secretario de Estado de Seguridad y no por ningún Comisario Jefe de Brigada sin que se aprecie que el objetivo de la actuación administrativa recurrida sea la organización de los medios humanos en función de las previsiones y necesidades del servicio; antes bien, al contrario, las razones que subyacen para el cambio de puesto de trabajo son de índole disciplinaria, lo que es causa de nulidad de pleno derecho.
Aduce la falta de motivación pues se trata de una mención genérica en la que no se concreta cuál es la dimensión de la plantilla del Grupo de Atención al Ciudadano en relación con las concretas necesidades de este servicio ni cuál es la del Área de Seguridad y Protección de Edificios, qué déficit en este último servicio necesita mayor dotación, a qué concretos puestos de trabajo se refiere y por qué, ni qué número de Subinspectores del Grupo de Atención al Ciudadano han de ser trasladados al Área de Seguridad y Protección de Edificio sin que dicha falta de motivación se haya subsanado por un informe posterior que sigue sin especificar qué criterios operativos se han tenido en cuenta y qué circunstancias en concreto justifican la redistribución de efectivos, a qué puestos de trabajo afecta ni porqué el demandante es el único afectado por esta medida.
Entiende que el acuerdo de cambio de servicio recurrido ha sido dictado por órgano carente de competencia ya que corresponde al Director General de la Policía conforme al artículo 3.1.b) del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, dado que cuando se trata de la redistribución de efectivos que implica el cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso general de méritos, la competencia queda atribuida al Director General de la Policía y no a los responsables territoriales.
También alega que el acuerdo de cambio de servicio nº 2022000 infringe el artículo 7.1.p) de la Ley Orgánica 9/2015 en relación con la Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015 ya que la nueva adscripción implica necesariamente su sujeción a ciclos alternos de una semana de mañana y una de tarde lo que resulta incompatible con las necesidades de atención psicopedagógica y educativas especiales asociadas a trastorno del lenguaje de los dos hijos del recurrente, que exigen la presencia paterna para el tratamiento que reciben en materia de audición, lenguaje, pedagogía terapéutica y psicología.
La Abogacía del Estado se opuso al recurso partiendo de la doctrina de la discrecionalidad técnica, que no arbitrariedad, en pos de su auto-organización así como la doctrina de la presunción de veracidad de que gozan las decisiones administrativas en base a los hechos que narra en su escrito de contestación siendo al Centro Directivo, la DGP, y no al recurrente, a quien corresponde adoptar las decisiones sobre organización de personal, negando al existencia de desviación de poder alegada sobre la base de meras conjeturas.
Niega la falta de motivación que aunque sea breve no por eso deja de ser válida sin que su contenido haya generado indefensión al recurrente, expresando que la decisión adoptada con la Resolución ahora impugnada no es ajena a la cuestión relativa a la imagen que debe proyectar la Policía Nacional a la sociedad, que debe ser objeto de preocupación de todos sus integrantes, en especial, de sus mandos, al objeto de evitar el desprestigio para la Institución o Cuerpo al que pertenecen, cuya imagen debe destacar por el rigor, seriedad, disciplina y eficacia y así ofrecerla a la sociedad.
Recalca la competencia del Jefe de la BPSC para dictar el acto recurrido conforme a lo expresado en la resolución de alzada en relación con el punto 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, que dispone que la atribución, ordenación y desempeño de funciones y responsabilidades se basan en el principio de jerarquía.
Entiende que la decisión no vulnera los principios de mérito, capacidad y antigüedad en la nueva asignación de destino sin que el actor haya acreditado cómo se ha producido dicha vulneración y que el horario asignado, en turno de mañana, le permite conciliar.
En materia de ejercicio y delegación de competencias que si la falta de competencia -originaria o, en su caso, por delegación- es susceptible de producir efectos invalidantes ello solo tiene lugar cuando el defecto viene referido a determinados tipos de competencia -más en concreto, cuando se trata de una falta de competencia material o territorial- y cuando se trata, además, de una falta de competencia "manifiesta", como establece ahora el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En estos supuestos la falta de competencia provoca la nulidad absoluta, no convalidable, del acto administrativo afectado, lo que, en línea con la regulación que establecía la Ley 30/1992 (artículo 62), supone un importante cambio frente a la regulación que establecía la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a)] en este punto pues, como ponen de manifiesto las SSTS 23 mayo 2017 (rec. 498/2015, 587/2015 y 1914/2015) si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio, habiendo subrayado ya la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 que " (...) el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno". Consecuentemente con ello un supuesto vicio de incompetencia jerárquica nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa y tampoco provocaría tan grave efecto una incompetencia material o territorial que no tengan la consideración de manifiestas, carácter que solo cabe atribuir a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico [por todas, STS 23 mayo 2011 (casación 3715/2008)].
En el supuesto de autos la cuestión se refiere a la competencia en relación con la redistribución de efectivos y la alegación se formula en análisis comparativo de los artículos artículo 3.1.b) del Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, y 19.2º y 48 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, pero si tenemos en cuenta que el actor no ha sido cesado en su puesto de trabajo (Jefe Subgrupo Operativo),pues únicamente se le cambia en sus funciones dentro de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, no cabe determinar que exista ese conflicto de competencias que se articula a través de la comparativa de preceptos y resultando discutible el alcance del servicio y la estructura sobre a que se encuadra en ningún caso provocaría tan grave efecto una incompetencia material o territorial que no tengan la consideración de manifiestas, carácter que solo cabe atribuir a la falta que se revele como obvia, clara e indiscutible, que pueda constatarse con escaso o nulo esfuerzo jurídico, siendo un vicio de anulabilidad, sería convalidable por quien sea el competente superior jerárquico de quien dictó el acto viciado (art. 52.3 de la LPCAP).
En este sentido, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013, rec. 5491/2011, que señala:
"La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008 (rec. 2076/2005), manifiesta:
La STS, Sección 6ª, de 16-3-2005 (rec. 2796/2001), se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente:
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia del citado Alto Tribunal de 27 de marzo de 2013, rec. 3407/2010, según la cual:
Sucede en autos que el recurrente solo realiza el alegato en relación con un trámite inexistente sin llegar a determinar en qué sentido dicha omisión le puede haber generado una indefensión material cuando los motivos del cambio de servicio en la resolución que se le notificó y contra la que formuló recurso de alzada en el que se le contestó a todas sus alegaciones.
La desviación de poder se define en el art. 70.2.II LJCA cuando dice "Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico",
Esta forma de interpretarlo es muy similar a cómo lo hace la jurisprudencia en el ámbito comunitario en el recurso de anulación conforme al art. 263 TFUE (vid. STJUE de 14 de Julio de 2006, T-417/05; Endesa c. Comisión).
La explicación de la misma se expone, entre otras, en de manera extensa en la STS, secc. 5ª, de 11 de septiembre de 2015 (cas. 3702/2013) en la que se establece que
Una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre:
Sobre la prueba, hay que señalar que la misma es carga de quien la alega, aunque debe tenerse en cuenta la propia naturaleza de la desviación de poder. Sirva la STS 1029/2016 de 9-5, rec. 2557/2013, que dice
El control de la discrecionalidad, por ello, puede ser llevado a cabo a través de la desviación de poder en relación con la motivación, tal y como hemos expuesto anteriormente y conforme a las técnicas habituales de control de la discrecionalidad. Sirva por todas la STS 453/2022, de 19 de abril (rec. 124/2021) cuando dice "En efecto, la extensión del control jurisdiccional tiene sus límites derivados del singular enjuiciamiento que se atribuye al órgano judicial en estos casos, toda vez que no puede controlar el núcleo de la decisión que no admite un control pleno por parte de los jueces y tribunales. En este sentido se expresa la vigente LJCA de 1998, cuando dispone, en el artículo 71.2 LJCA, que los órganos jurisdiccionales "no podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados". Añadiendo, en la exposición de motivos, que la "naturaleza de control en derecho que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la Administración al Derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad".
Sucede, por tanto, que el control se realiza mediante las tradicionales técnicas de control de la discrecionalidad: los hechos determinantes, los aspectos reglados, la interdicción de la arbitrariedad, la desviación de poder, los conceptos jurídicos indeterminados, y los principios generales del Derecho, entre otras. Ya la vieja LJCA de 1956, en su exposición de motivos, apuntaba que la discrecionalidad no se refiere "a la totalidad de los elementos de un acto", sino a "alguno o algunos elementos del acto".
Ahora bien, la falta de motivación, que se invoca como motivo de impugnación en el presente recurso y que seguidamente veremos, constituye un elemento reglado que determina nuestro control jurisdiccional. pues la ley exige que los actos discrecionales sean motivados. Así es, "los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales" han de ser motivados, según establece el artículo 35.1, letra i), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y antes el artículo 54.1, letra f), de la Ley 30/1992.
Esta exigencia legal de la motivación ha ser incluso más intensa en los actos dictados al amparo de potestades discrecionales, pues esa libertad de decisión que comporta el ejercicio de potestades discrecionales conlleva que deban explicarse específicamente, en cada caso, las razones por las que se adopta una decisión y no otra. Dicho de otro modo, es preciso exteriorizar las razones que fundamentan la conclusión, para comprobar que efectivamente el acto administrativo responde a una aplicación e interpretación lógica del ordenamiento jurídico y no es fruto de la arbitrariedad. Es más, sobre los actos inmotivados planea la sombra de la arbitrariedad, y la motivación despeja las dudas que puedan surgir al respecto.
Precisamente la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la CE) , así como el recto ejercicio del control jurisdiccional de la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la CE) y la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la CE) , además del cumplimiento de la exigencia general prevista en el antes citado artículo 35.1, letra i), de la Ley 39/2015, determina que nos adentremos en la falta de motivación alegada".
En el supuesto de autos, las normas que ha aplicado la administración serían, según los actos:
I.- El art. 19.2 LORPPN que dice "Los responsables territoriales que tengan atribuidas competencias de dirección y mando organizarán los servicios integrados en su ámbito de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de la dependencia funcional de éstos respecto de sus respectivos servicios centrales especializados, distribuyendo entre ellos los medios materiales y humanos asignados, bajo la superior dirección de los órganos directivos policiales".
II.- El art. 59.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo que dice "Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.
Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución".
Si observamos el expediente no nos consta qué necesidades concretas son aquellas a las que se debe dar relevancia. El acuerdo no se explica en este sentido pues se limita a señalar como motivo la "Prioridad en la cobertura del nuevo servicio policial encomendado y optimización de los recursos humanos de la Plantilla. Contribuir a la mayor eficacia del servicio público policial demandado por los ciudadanos". Desconocemos en base a qué surge ese supuesto de hecho habilitante que exige ese cambio para garantizar un mejor servicio a los ciudadanos y alterar la ordinaria cobertura de los puestos de trabajo a través de los sistemas habituales. Tampoco podemos, racionalmente, concretar siquiera mínimamente, qué circunstancias novedosamente aparecidas llevan a la administración a apreciar esa necesidad y ese mejor servicio con el cambio y con el reforzamiento de la plantilla de la comisaría de destino.
Tampoco se nos explica por qué es el hoy demandante el que debe ser objeto de ese traslado forzoso. Nada hay del por qué debe ser él y no cualquier otro de los policías de esa comisaría. No se nos especifica qué características, condiciones o circunstancias reúne el hoy demandante para que él sea preferido para ese cambio sobre otros compañeros en su misma o distinta situación.
La respuesta, sin necesidad de analizar las conversaciones aportadas, la podemos encontrar en las notas informativas acompañadas con la demanda. Así en la remitida el 27 de enero de 2022 por el Inspector Jefe; jefe de Sección GG.A.C. al Comisario, Jefe Operativo Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, se destaca el incumplimiento en determinadas intervenciones realizadas por efectivos del GG.A.C. consistentes en la entrada a domicilios efectuando, en algunos casos, roturas en las puertas de las viviendas para posibilitar el acceso y proceder a realizar las actuaciones policiales correspondientes, de determinadas órdenes por lo que solicitaba, al no seguir la línea de trabajo marcada por este Inspector Jefe al objeto de asegurar la integridad física de los agentes policiales, terceras personas y preservar la imagen policial, este Inspector Jefe solicita que D. Desiderio sea puesto a disposición de la Superioridad para desempeñar las actividades propias de su servicio en otra unidad.
Conforme a todo lo expuesto, tenemos una causa del acto que no aparece objetivamente respaldada por motivos concretos con motivación suficiente. Ni siquiera aparecen identificados mínimamente más allá de la genérica alusión vacía de contenido concreto. Sin embargo tenemos una potencial causa oculta del acto indiciariamente objetivada.
Tenemos, por tanto, una acreditación razonable e indiciaria de que el acto buscaba como motivo real el alejamiento del hoy demandante del puesto en el que desempeñaba sus funciones por las razones ya señaladas. Ante esa situación hemos de concluir, con la prueba de que disponemos, que la alegación causal de los informes en la necesidad de un mejor servicio no es más que una cobertura de tipo formal de la actuación material y teleológicamente orientada a alejar al hoy demandante del puesto que desempeñaba por los incumplimientos de órdenes que, lo que supone una quiebra del ordenamiento jurídico por la desviación de fines ( art. 34.2 LPAC) . Ello entra dentro de los presupuestos de hecho del art. 48.1 y 47.1.a LPAC.
En conclusión, debemos considerar concurrente la desviación de poder y, con ello, declarar la nulidad de la resolución recurrida y su derecho a mantener el puesto de trabajo que llevaba desempeñando en el Grupo de Atención al Ciudadano (Zona 1, Turno D).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Desiderio, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de septiembre de 2022 que, en alzada, confirma el acuerdo de cambio de servicio n° 2022000 del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Madrid de 11 de febrero de 2.022 cuya nulidad declaramos y, con ello su derecho a mantener el puesto de trabajo que llevaba desempeñando en el Grupo de Atención al Ciudadano (Zona 1, Turno D).
Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte demandada, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1901-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don José Arturo Fernández García.................Don Francisco Javier Canabal Conejos.
Don José Damián IranzoCerezo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

