Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
NIG:28.079.00.3-2024/0012727
Procedimiento Ordinario 397/2024 FUNCIÓN PÚBLICA 7-N 913442431
Demandante:D.. Constantino
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Demandado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRATICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1322/2026
Presidente:
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
Magistrados:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ
En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 397/2024 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Constantino, contra la Resolución de 22 de enero de 2024 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, por la que se resolvía la convocatoria publicada por Resolución de 27 de septiembre de 2023 (BOE 2 de octubre de 2023), declarando desierto, el puesto de trabajo NUM000.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de abril de 2026, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Constantino, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 22 de enero de 2024 (BOE 26 de enero), por la que se resuelve la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 27 de septiembre de 2023, para la provisión, mediante el procedimiento de libre designación, de diversos puestos de trabajo, declarando desierto, en lo que aquí interesa, el puesto de trabajo NUM000, en Presidencia del Gobierno A.P, Gabinete de la Presidencia del Gobierno A.P, Departamento de Seguridad Nacional A.P, Dirección Operativa del Departamento de Seguridad Nacional A.P, nivel 22, grupo A5, A2/C1, que había sido solicitado por el demandante.
SEGUNDO. -La parte recurrente funda su escrito de demanda en tres motivos de impugnación.
En el primero denuncia la < art. 47.1 a ), e) de ley 39/2015 de 1 de octubre , en relación con el incumplimiento de los requisitos de los actos administrativos según disponen los art. 34.1, 34.2 y 35.1 letras a) e i), y art. 76 de la ley de la carrera militar, todo ello de acuerdo con la convocatoria publicada por resolución de 27 de septiembre de 2023 por la que se convocó la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación>>
En el segundo se alega la < art. 47.1 a), de ley 39/2015 de 1 de octubre , por el trato discriminatorio que supone no reconocer al empleo de cabo 1º permanente su asimilación al subgrupo c1, contraviniendo el art. 14 ce y el art. 23.2 ce en relación con el art. 75.5 , 76.3 de la ley de la carrera militar , art. 113. bis de la misma ley y 36 del RD 1111/2015 de 11 de diciembre y la orden de 99/2018, de 5 de febrero, todo ello puesto en relación con la convocatoria publicada por resolución de 27 de septiembre de 2023 por la que se convocó la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación y el art 55.1 del real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público__ gt__>.
Y en el tercer motivo el demandante denuncia la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica.
El Abogado del Estado se opone a la demanda defendiendo la legalidad de la actuación administrativa recurrida por los motivos que expone en su escrito de contestación y solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de la concreta actuación administrativa impugnada, el presente recurso no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado toda vez que debe compartirse el criterio mantenido por la Administración en la actuación impugnada.
Debe indicarse que esta Sección Séptima ya se ha pronunciado sobre un supuesto análogo -personal militar que se presenta a convocatoria de puesto de libre designación-, en la Sentencia firme de 20 de julio de 2022 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1956/2020, en el que era objeto de impugnación una Resolución del Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se resolvía la convocatoria de libre designación de puestos de trabajo en ese Departamento a la que concurrió igualmente un funcionario militar y que se declaró desierta.
Por tanto, dándose análogas circunstancias y planteándose similares motivos de impugnación a los del presente recurso, bastará para su desestimación, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
<
" (.../...) el empleo de Brigada de la Guardia Civil debe ser clasificado:
1º.- A efectos laborales o de provisión de puestos de trabajo en cualquier administración pública, en el grupo/subgrupo Cl, toda vez que la titulación exigida de ingreso en la función pública, en este caso a la escala de cabos y guardias, se corresponde a bachiller o técnico. El ingreso en la escala de suboficiales es por promoción interna.
2°.- A efectos retributivos en el ámbito de Guardia Civil, en el grupo/subgrupo A2, toda vez que así se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre .
3°,- A efectos académicos, de participación en procesos selectivos propios de Guardia Civil u otros de ingreso en la función pública, se corresponde con la equivalencia al título de técnico superior, y así se determina en el artículo 9.2 del Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo ,
Por último, sí bien en la documentación presentada por el Brigada Eugenio se incorpora certificado expedido en el año 2012 por la Sección Cuarta (documentación) del Servicio de Recursos Humanos en el que se le certifica que el empleo de Sargento pertenece al grupo/subgrupo A2, el mismo es incompleto por faltar la nomenclatura de que lo sólo lo es a efectos retributivos, conforme se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre ".
En el mismo sentido, conviene señalar que sobre una cuestión análoga a la ahora planteada ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio de una pretensión similar a la deducida por el demandante la Sentencia de 9 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recurso contencioso-administrativo nº 494/2021 -, por lo que, alegándose análoga fundamentación jurídica, por unidad de doctrina y seguridad jurídica bastará para desestimar también el citado recurso reproducir los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia de la Sala en la que, en lo que aquí interesa, sostenía lo siguiente:
"PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de DON Tomás contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de marzo de 2020 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Secretaría Técnica de 7 de febrero de 2020 que desestima la solicitud del recurrente de que se reconozca su pertenencia al Subgrupo A2 para acceso a empleos públicos de acuerdo con la legislación vigente.
Según los datos que obran en el expediente administrativo, Don Tomás, Sargento de la Guardia Civil con destino en la Intervención de Armas y Explosivos de Madrid, presentó solicitud fechada el 24 de enero de 2020 en la que expone la normativa que considera aplicable, y solicita que se declare su pertenencia al Subgrupo A2 dado que ostenta el empleo de Sargento en el Cuerpo de la Guardia Civil. Acompaña documentación al respecto.
En el expediente consta un Informe en relación al nombramiento de Don Tomás para ocupar un puesto de libre designación en la Biblioteca Nacional de España dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, anunciado por resolución de 18 de noviembre de 2019. En tal sentido, el informe emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior destaca la normativa y la clasificación que corresponde a un puesto de Sargento. Cita el art. 88 de la ley 29/2014 , art. 30. 1 del RD 728/2017 . Art. 76 del RDL5/2015 y 9.2 del RD 313/2006 . Entiende que el empleo de Sargento debe ser clasificado: a efectos laborales o de provisión de puestos en cualquier Administración en el subgrupo C1, a efectos retributivos en el grupo A2 en base al art. 105 de la ley 20/2014 , y a efectos académicos es equiparable al título de técnico superior, art. 9.2 del RD 313/2006 .
La resolución de 7 de febrero de 2020 de la Secretaría Técnica se centra en la petición relativa a declarar la pertenencia del Cuerpo de Suboficiales de la Guardia Civil al grupo administrativo A2 por haber solicitado una vacante externa. Cita el art. 76 del RDL5/2015 . Y art. 32 y 34 de la ley 29/2014 , así como el art. 37. Se refiere al RD 313/2006 y art. 105 2 de la ley 29/2014 . Se desestima la petición puesto que no se puede certificar la pertenencia a un subgrupo A2 por el hecho de ser Sargento, para acceso a empleos públicos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que se impugna.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ostenta el empleo de Sargento. Mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 se convocan puestos de libre designación de Jefe del Servicio de Seguridad de la Biblioteca Nacional de España, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de educación, puesto de nivel 23 subgrupo A1/A2.
Aduce que fue seleccionado pero no pudo ocupar el puesto por el informe del Ministerio del Interior que obra en el expediente y fechado el 15 de enero de 2020.
Por ello solicitó que se reconociera que el recurrente está clasificado en el subgrupo A2 a efectos de empleos públicos de todo tipo. Aduce que ha promocionado al empleo de Sargento y el título de acceso a la escala de Suboficiales es el de Bachiller Se refiere a la que la normativa de aplicación, art. 76 del RDL5/2015 se refiere a la titulación de acceso a la escala y no de ingreso en la función pública.
Cita el art. 2.2 de la ley 29/2014 , art. 2.5 del RDL5/2015 , art. 105.2 de la ley 29/2014 . Se refiere al ley Orgánica 11/2007 art. 27 y ley 29/2014 , sobre enseñanza de formación. El RD 313/2006 sobre directrices de planes de estudios y en concreto al art. 9.2 del Real decreto citado . Art. 76 del RDL 5/2015 , y DT Tercera de dicha norma .
En el expediente consta un documento emitido por la Sección correspondiente del Servicio de Recursos Humanos de la Subdirección General de Personal fechada en 6 de junio de 2012 que dispone genéricamente que el empleo de Sargento corresponde al grupo de clasificación A2 (folio 6) previsto en el art. 76 de la Ley 7/2007 .
Se refiere a que los grupos de clasificación a efectos económico administrativos, recogen que los Suboficiales de la Guardia Civil están adscritos al Grupo B.
Alega que se vulneraría el principio de igualdad, en caso de no reconocerse la petición, y cita un supuesto concreto, de Don Teodoro clasificado en el Subgrupo A2. Considera que el demandante, al ser ascendido al empleo de Sargento, está integrado en el Subgrupo A2 a todos los efectos. Solicita tal reconocimiento y la imposición de costas a la Administración.
Aporta resolución de la Subrepción General de Ordenación e Innovación profesional del Ministerio de Educación que concede al interesado la equivalencia genérica con el Título de Técnico Superior del sistema educativo, con efectos académicos plenos, para acceso a empleos públicos.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la normativa de aplicación, partiendo del RDL 5/2015, que contempla al personal con legislación específica propia. La ley 29/2014 art. 2.2 permite la incorporación de la normativa general pero si no contradice la específica. Expone que la equiparación con el Subgrupo A2 es a efectos retributivos, no administrativos. Se califica de Personal Militar en la Administración Civil grupo A2 a efectos retributivos. El acceso a empleo de Sargento no transforma la naturaleza de su relación de servicios. y se remite el art. 105.2 de la ley 29/2014 . Se refiere a que la propia Dirección General de la Función Pública indica que el hecho de que determinados puestos de la AGE puedan ser provistos por miembros de la Guardia Civil no determina el cambio en la naturaleza de la relación de servicios que vincula a este colectivo con su Administración de origen.
El empleo de Sargento se equipara a efectos retributivos al Subgrupo A2, y no a otros efectos. Y ello como se recoge en el art. 105.2 de la ley 29/2014 .
Se remite al art. 4 del RDL 5/2015 , y se trata de Cuerpos estructurados de forma distinta. Se refiere a que la diversidad de regímenes no vulnera el principio de igualdad, y no cabe considerar la calificación de la relación de empleo del recurrente como Subgrupo A2 a efecto administrativos.
TERCERO -En fase de prueba se aporta documentación sobre la selección del interesado para ocupar un puesto de trabajo de libre designación en la Biblioteca Nacional de España.
Se certifica que Don Teodoro ostentaba empleo de Subteniente de la Escala de Suboficiales en agosto de 2011. Y don Eugenio el empleo de Brigada de la citada Escala en marzo de 2003.
Se remite nuevamente el informe emitido en fecha 20 de enero de 2020, sobre el nombramiento del interesado que concluye que:
" a efectos laborales o de provisión de puestos de trabajo se incluye en el Subgrupo C1 por la titulación exigida. A efectos retributivos en el grupo A2 según art. 105.2, a efectos académicos corresponde con el título de Técnico Superior."
CUARTO - El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones que desestiman la solicitud del recurrente de fecha 24 de enero de 2020 que en concreto solicita una resolución que reconozca su pertenencia al Subgrupo A2 para acceso a empleos públicos
Son ajenos a este recurso las cuestiones relativas al puesto al que había optado el interesado en la Biblioteca Nacional de España. No consta tampoco si ha formulado recurso concreto contra la decisión emitida en dicho procedimiento.
Por tanto, la cuestión se centra en examinar si el recurrente en su condición de Sargento del Cuerpo de la Guardia Civil está clasificado en el Subgrupo A2 para poder acceder a empleos públicos.
En primer lugar, es preciso poner de relieve que el régimen que regula el Cuerpo de la Guardia Civil se recoge en la ley 29/2014. En la misma se detallan una serie de cuestiones relevantes.
su artículo 2 dispone:
1. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y, en los términos en ella establecidos, a quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil.
2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.
Por tanto, los principios de la normativa básica del empleado público, actualmente RDL 5/2015, se aplican en cuanto no contradigan su legislación específica,
El RDL 5/2015 en su artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación del mismo y en concreto dispone que será: 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c ) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
El art. 4 por su parte, bajo el título "personal con legislación específica propia" detalla:
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: . e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De estas normas generales se desprende con toda claridad que la legislación contenida en el RDL 5/2015 será aplicable para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil de manera supletoria, cuando no contradiga la legislación específica, y siempre que se disponga por ésta.
El recurrente solicita que se declare que está incluido en el Subgrupo A2 a todos los efectos. No cabe duda de que esta integración lo es a efectos retributivos, tal como establece el art. 105.2 de la ley 29/2014 , que dispone:
2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1).
Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2).
Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1).
Por tanto, la equiparación a que se refiere la copia de documento que obra al folio 6 del expediente se ha de entender referida a este concreto supuesto teniendo en cuenta que lleva fecha de 2012, y carece de otra transcendencia. Se trata por lo demás de un documento genérico referido a "Sargento" con carácter general, que hacía referencia a la aplicación del art. 76 del EBEP , ley 7/2007.
El art. 76 del antiguo Estatuto, ley 7/2007 en concreto se refería a los grupos que serían clasificados a partir de ese momento, y hacía referencia a la titulación exigida, y así disponía que: Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Este punto no tiene otra transcendencia puesto que la ley 29/2014 es absolutamente determinante, en cuanto que dispone que la equiparación a los grupos y subgrupos se realiza a efectos retributivos.
El recurrente entiende que esta equiparación ha de ser a los grupos de clasificación a todos los efectos, de modo que su empleo de Sargento equivalga de facto a personal del subgrupo A2 a efectos de acceso a cualquier empleo de la función pública general.
Esta pretensión no se ve avalada por la normativa existente y aplicable. En nada afecta al derecho de promoción y ascenso dentro del Cuerpo ni a derechos regulados para los miembros del Cuerpo. Debe tenerse en cuenta que la normativa concreta de la Guardia Civil no contempla clasificación en los grupos que se reconocen para puestos de la Administración General del Estado, y no está prevista equivalencia en tal sentido.
La ley 29/2014 regula en los artículos 62 y siguientes el régimen de ascensos por antigüedad, por concurso-oposición, clasificación y elección. Por su parte, el RD 313/2006 sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para inspiración a la Escala de Suboficiales y Cabos del Cuerpo de la Guardia Civil dispone en su art. 9.2 que 2. La obtención del empleo de sargento será equivalente al título de Técnico superior del sistema educativo general, y surtirá efectos académicos plenos, de igual modo que el título al que equivale, para el acceso a los empleos públicos y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
Es decir, se equipara el empleo de Sargento al título de Técnico superior a efectos del sistema educativo general, y de acceso a empleos públicos, y el recurrente tiene este título para acceder a un puesto de la Administración, pero ello no implica que ocupe un puesto del subgrupo A2, es decir, que el título de Sargento equivalga a un determinado nivel en la Administración General del estado, como se pretende. Y tal como establece el art. 34 de la ley 29/2014 , para ingresar en centros docentes se exige el requisito de titulación que se requiere en el sistema educativo general para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado superior. Por tanto, es evidente que se equipara a efectos retributivos al Subgrupo A2, y que se reconoce que equivale a Título de técnico superior a efectos académicos y para optar a un puesto de trabajo de la Administración. No se equipara a un puesto de subgrupo A2 dentro de la misma.
Una cosa es la equiparación académica y otra cosa es que su empleo sea considerado como perteneciente al Subgrupo A2 en la clasificación general de grupos de la Función Pública. No es así, puesto que la Guardia Civil tiene su normativa específica, como se especifica claramente en las normas antes citadas, y su clasificación profesional se rige por otros parámetros, sin contemplar grupos y subgrupos como sucede en la Administración Civil tal como se regula en el art. 76 del RDL5/2015 . Esta norma sigue su sistema de acceso y ascenso con sus categorías, grupos y subgrupos, diferente al que rige para el Cuerpo de la Guardia civil y no existe una norma concreta que haga equivalente un puesto en este Cuerpo con un determinado grupo de clasificación para acceso a un puesto dentro de la Administración Civil.
El art. 105.2 de la ley 29/2014 es absolutamente esclarecedor en esta materia.
QUINTO -Aduce la recurrente que de no reconocerse que ha accedido al Subgrupo A2 se le está privando de la posibilidad de ascenso al grupo de calificación que recoge el art. 27 de la ley Orgánica 7/2007 . Este argumento no puede acogerse, pues lo que el derecho de ascenso se reconoce dentro de la Carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil, tal como la norma dispone, no se trata de un derecho genérico a cualquier Cuerpo teniendo en cuenta que en el EBEP se regula el sistema de ingreso y ascenso dentro de la Administración Civil. Lógicamente cada norma regula las particularidades de cada puesto.
La DT tercera del RDL 5/2015 que se cita, se refiere a
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
Esta norma se refiere por tanto a la clasificación de grupos existentes con anterioridad en el ámbito de la Administración Civil, y no puede equipararse el empleo al Subgrupo como se pretende, puesto que la equiparación del art. 105.2 de la ley 29/2014 es solo a efectos retributivos, como se establece expresamente en la norma.
Este punto no afecta el derecho de acceso a puestos públicos en condiciones de igualdad, del art. 23 de la CE , puesto que se trata de un derecho de configuración legal y ha de estarse a la normativa concreta prevista para supuesto. Así pues, la condición de Sargento, con el empleo correspondiente, no implica que el recurrente deba ser clasificado en el Subgrupo A2 de la clasificación de puestos de la Administración Civil con carácter general.
Tampoco vulnera el derecho de igualdad los supuestos citados. El tema va más allá de un supuesto concreto y se trata de examinar si puede equipararse un empleo en la Guardia Civil a un grupo o subgrupo en la Administración Civil de manera automática. Y con la normativa citada, no cabe esta equivalencia.
La Sala entiende en fin que la normativa vigente no permite llegar a esta conclusión. Por tanto, todo ello conduce a la desestimación del recurso".
En consecuencia con lo expuesto y como ya se adelantó el recurso debe ser desestimado>>.
CUARTO.-La proyección del criterio expuesto conlleva, como ya se adelantó, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y ello en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, como se expone por la Abogacía del Estado, el demandante. militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente, solicitó la adjudicación del citado puesto si bien la resolución final del procedimiento lo declaró desierto a la vista de un informe emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio (folio 439 del expediente administrativo) según el cual ninguno de los aspirantes cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria, en concreto, que la relación de empleo del candidato no se encuentra adscrita al Subgrupo A2/C1. El recurrente considera que su relación de empleo como militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente se encuentra asimilada al grupo C1.
Pues bien, aun cuando en el precedente expuesto el supuesto analizado en la citada Sentencia lo era de un miembro de la Guardia Civil, el criterio para el personal militar es el mismo, en el sentido de que la equiparación lo es a <>.
El demandante alude a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, normativa que contiene, en lo que aquí interesa, regulación análoga. En este sentido, señalar lo recogido en el Preámbulo cuando dice que <<(.../...) se adaptan los grupos de clasificación a efectos retributivos a lo establecido en el Estatuto del Empleado Público__ gt__>y así se recoge en la Disposición final tercera que introduce una modificación de la Ley 17/1999, de 18 de, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, modificando la redacción del apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de esta ley, y que queda redactado del siguiente modo:
<<2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2>>.
Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2>>.
En segundo lugar, en lo relativo a la falta de motivación de la actuación administrativa recurrida, como señala el Abogado del Estado, consta al folio 439 del expediente administrativo Informe de la Subdirectora General de Recursos Humanos y de la Inspección de los Servicios del Ministerio Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, en la que en relación a la propuesta se mantiene lo siguiente:
<<(.../...) en base a la información que facilitan los postulantes en sus candidaturas, no se puede continuar con la tramitación de la propuesta realizada por no cumplir los aspirantes con los requisitos exigidos en la convocatoria, en concreto la relación de empleo de ambos candidatos no se encuentran asimiladas al Subgrupo A2/C1,requisito que exige la Relación de Puestos de Trabajo de los puestos convocados, por lo que se solicita, a mayor brevedad realicen nuevas propuestas a favor de otros aspirantes que cumplan las exigencias requeridas en los puestos convocados>>.
Por tanto, aun cuando la Resolución impugnada se limita a declarar desierta la convocatoria, el motivo de no adjudicación estaría recogido en el expediente administrativo. La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional admiten de forma pacífica la denominada motivación in aliunde o por remisión, tal como se recoge en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que <>.
Así se ha manifestado igualmente esta Sección Séptima, entre otras, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2025 -recurso contencioso-administrativo nº 920/2023-, en la que se mantiene que:
< artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas " in aliunde", es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente Administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento>>.
QUINTO.-Por último, también debe ser rechazado el tercer motivo alegado en el que se denuncia la <>.
Sostiene el demandante que:
<>.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la actuación administrativa recurrida declara desierta la convocatoria de un puesto de libre designación, por lo que no resultaría de aplicación el principio de confianza legítima dada la naturaleza discrecional de asignación de los puestos de libre designación.
El principio de confianza legítima requiere, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de signos externos, claros y precisos generados por la Administración que hagan confiar al administrado en la consolidación de una situación jurídica. En un puesto de libre designación, el candidato que participa no tiene un derecho adquirido ni una expectativa plausible de nombramiento, ya que el proceso puede terminar sin adjudicación
La Administración tiene libertad para elegir a la persona que considere más adecuada entre los aspirantes que cumplan los requisitos, en este sistema de asignación ningún candidato tiene un derecho adquirido ni una expectativa jurídicamente protegida a obtener el puesto, por muchas veces que lo haya desempeñado o se haya postulado.
Por último, ha de señalarse que la doctrina constitucional reconoce que la naturaleza del puesto conlleva "per se" la carencia de derechos subjetivos consolidados a obtener la plaza por el mero hecho de cumplir los requisitos mínimos, siendo que, además, en el presente caso y de acuerdo a lo mantenido en el anterior fundamento, tales requisitos no se cumplirían.
En consecuencia, con lo expuesto y como ya se adelantó el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes pues las cuestiones controvertidas en el proceso no estaban totalmente exentas de amparo jurídico y fáctico, planteando dudas que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0397-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0397-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de abril de 2026, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ÁNGEL ARDURA PÉREZ, en funciones de sustitución, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Constantino, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 22 de enero de 2024 (BOE 26 de enero), por la que se resuelve la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 27 de septiembre de 2023, para la provisión, mediante el procedimiento de libre designación, de diversos puestos de trabajo, declarando desierto, en lo que aquí interesa, el puesto de trabajo NUM000, en Presidencia del Gobierno A.P, Gabinete de la Presidencia del Gobierno A.P, Departamento de Seguridad Nacional A.P, Dirección Operativa del Departamento de Seguridad Nacional A.P, nivel 22, grupo A5, A2/C1, que había sido solicitado por el demandante.
SEGUNDO. -La parte recurrente funda su escrito de demanda en tres motivos de impugnación.
En el primero denuncia la < art. 47.1 a ), e) de ley 39/2015 de 1 de octubre , en relación con el incumplimiento de los requisitos de los actos administrativos según disponen los art. 34.1, 34.2 y 35.1 letras a) e i), y art. 76 de la ley de la carrera militar, todo ello de acuerdo con la convocatoria publicada por resolución de 27 de septiembre de 2023 por la que se convocó la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación>>
En el segundo se alega la < art. 47.1 a), de ley 39/2015 de 1 de octubre , por el trato discriminatorio que supone no reconocer al empleo de cabo 1º permanente su asimilación al subgrupo c1, contraviniendo el art. 14 ce y el art. 23.2 ce en relación con el art. 75.5 , 76.3 de la ley de la carrera militar , art. 113. bis de la misma ley y 36 del RD 1111/2015 de 11 de diciembre y la orden de 99/2018, de 5 de febrero, todo ello puesto en relación con la convocatoria publicada por resolución de 27 de septiembre de 2023 por la que se convocó la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación y el art 55.1 del real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público__ gt__>.
Y en el tercer motivo el demandante denuncia la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica.
El Abogado del Estado se opone a la demanda defendiendo la legalidad de la actuación administrativa recurrida por los motivos que expone en su escrito de contestación y solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de la concreta actuación administrativa impugnada, el presente recurso no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado toda vez que debe compartirse el criterio mantenido por la Administración en la actuación impugnada.
Debe indicarse que esta Sección Séptima ya se ha pronunciado sobre un supuesto análogo -personal militar que se presenta a convocatoria de puesto de libre designación-, en la Sentencia firme de 20 de julio de 2022 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1956/2020, en el que era objeto de impugnación una Resolución del Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se resolvía la convocatoria de libre designación de puestos de trabajo en ese Departamento a la que concurrió igualmente un funcionario militar y que se declaró desierta.
Por tanto, dándose análogas circunstancias y planteándose similares motivos de impugnación a los del presente recurso, bastará para su desestimación, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
<
" (.../...) el empleo de Brigada de la Guardia Civil debe ser clasificado:
1º.- A efectos laborales o de provisión de puestos de trabajo en cualquier administración pública, en el grupo/subgrupo Cl, toda vez que la titulación exigida de ingreso en la función pública, en este caso a la escala de cabos y guardias, se corresponde a bachiller o técnico. El ingreso en la escala de suboficiales es por promoción interna.
2°.- A efectos retributivos en el ámbito de Guardia Civil, en el grupo/subgrupo A2, toda vez que así se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre .
3°,- A efectos académicos, de participación en procesos selectivos propios de Guardia Civil u otros de ingreso en la función pública, se corresponde con la equivalencia al título de técnico superior, y así se determina en el artículo 9.2 del Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo ,
Por último, sí bien en la documentación presentada por el Brigada Eugenio se incorpora certificado expedido en el año 2012 por la Sección Cuarta (documentación) del Servicio de Recursos Humanos en el que se le certifica que el empleo de Sargento pertenece al grupo/subgrupo A2, el mismo es incompleto por faltar la nomenclatura de que lo sólo lo es a efectos retributivos, conforme se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre ".
En el mismo sentido, conviene señalar que sobre una cuestión análoga a la ahora planteada ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio de una pretensión similar a la deducida por el demandante la Sentencia de 9 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recurso contencioso-administrativo nº 494/2021 -, por lo que, alegándose análoga fundamentación jurídica, por unidad de doctrina y seguridad jurídica bastará para desestimar también el citado recurso reproducir los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia de la Sala en la que, en lo que aquí interesa, sostenía lo siguiente:
"PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de DON Tomás contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de marzo de 2020 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Secretaría Técnica de 7 de febrero de 2020 que desestima la solicitud del recurrente de que se reconozca su pertenencia al Subgrupo A2 para acceso a empleos públicos de acuerdo con la legislación vigente.
Según los datos que obran en el expediente administrativo, Don Tomás, Sargento de la Guardia Civil con destino en la Intervención de Armas y Explosivos de Madrid, presentó solicitud fechada el 24 de enero de 2020 en la que expone la normativa que considera aplicable, y solicita que se declare su pertenencia al Subgrupo A2 dado que ostenta el empleo de Sargento en el Cuerpo de la Guardia Civil. Acompaña documentación al respecto.
En el expediente consta un Informe en relación al nombramiento de Don Tomás para ocupar un puesto de libre designación en la Biblioteca Nacional de España dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, anunciado por resolución de 18 de noviembre de 2019. En tal sentido, el informe emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior destaca la normativa y la clasificación que corresponde a un puesto de Sargento. Cita el art. 88 de la ley 29/2014 , art. 30. 1 del RD 728/2017 . Art. 76 del RDL5/2015 y 9.2 del RD 313/2006 . Entiende que el empleo de Sargento debe ser clasificado: a efectos laborales o de provisión de puestos en cualquier Administración en el subgrupo C1, a efectos retributivos en el grupo A2 en base al art. 105 de la ley 20/2014 , y a efectos académicos es equiparable al título de técnico superior, art. 9.2 del RD 313/2006 .
La resolución de 7 de febrero de 2020 de la Secretaría Técnica se centra en la petición relativa a declarar la pertenencia del Cuerpo de Suboficiales de la Guardia Civil al grupo administrativo A2 por haber solicitado una vacante externa. Cita el art. 76 del RDL5/2015 . Y art. 32 y 34 de la ley 29/2014 , así como el art. 37. Se refiere al RD 313/2006 y art. 105 2 de la ley 29/2014 . Se desestima la petición puesto que no se puede certificar la pertenencia a un subgrupo A2 por el hecho de ser Sargento, para acceso a empleos públicos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que se impugna.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ostenta el empleo de Sargento. Mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 se convocan puestos de libre designación de Jefe del Servicio de Seguridad de la Biblioteca Nacional de España, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de educación, puesto de nivel 23 subgrupo A1/A2.
Aduce que fue seleccionado pero no pudo ocupar el puesto por el informe del Ministerio del Interior que obra en el expediente y fechado el 15 de enero de 2020.
Por ello solicitó que se reconociera que el recurrente está clasificado en el subgrupo A2 a efectos de empleos públicos de todo tipo. Aduce que ha promocionado al empleo de Sargento y el título de acceso a la escala de Suboficiales es el de Bachiller Se refiere a la que la normativa de aplicación, art. 76 del RDL5/2015 se refiere a la titulación de acceso a la escala y no de ingreso en la función pública.
Cita el art. 2.2 de la ley 29/2014 , art. 2.5 del RDL5/2015 , art. 105.2 de la ley 29/2014 . Se refiere al ley Orgánica 11/2007 art. 27 y ley 29/2014 , sobre enseñanza de formación. El RD 313/2006 sobre directrices de planes de estudios y en concreto al art. 9.2 del Real decreto citado . Art. 76 del RDL 5/2015 , y DT Tercera de dicha norma .
En el expediente consta un documento emitido por la Sección correspondiente del Servicio de Recursos Humanos de la Subdirección General de Personal fechada en 6 de junio de 2012 que dispone genéricamente que el empleo de Sargento corresponde al grupo de clasificación A2 (folio 6) previsto en el art. 76 de la Ley 7/2007 .
Se refiere a que los grupos de clasificación a efectos económico administrativos, recogen que los Suboficiales de la Guardia Civil están adscritos al Grupo B.
Alega que se vulneraría el principio de igualdad, en caso de no reconocerse la petición, y cita un supuesto concreto, de Don Teodoro clasificado en el Subgrupo A2. Considera que el demandante, al ser ascendido al empleo de Sargento, está integrado en el Subgrupo A2 a todos los efectos. Solicita tal reconocimiento y la imposición de costas a la Administración.
Aporta resolución de la Subrepción General de Ordenación e Innovación profesional del Ministerio de Educación que concede al interesado la equivalencia genérica con el Título de Técnico Superior del sistema educativo, con efectos académicos plenos, para acceso a empleos públicos.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la normativa de aplicación, partiendo del RDL 5/2015, que contempla al personal con legislación específica propia. La ley 29/2014 art. 2.2 permite la incorporación de la normativa general pero si no contradice la específica. Expone que la equiparación con el Subgrupo A2 es a efectos retributivos, no administrativos. Se califica de Personal Militar en la Administración Civil grupo A2 a efectos retributivos. El acceso a empleo de Sargento no transforma la naturaleza de su relación de servicios. y se remite el art. 105.2 de la ley 29/2014 . Se refiere a que la propia Dirección General de la Función Pública indica que el hecho de que determinados puestos de la AGE puedan ser provistos por miembros de la Guardia Civil no determina el cambio en la naturaleza de la relación de servicios que vincula a este colectivo con su Administración de origen.
El empleo de Sargento se equipara a efectos retributivos al Subgrupo A2, y no a otros efectos. Y ello como se recoge en el art. 105.2 de la ley 29/2014 .
Se remite al art. 4 del RDL 5/2015 , y se trata de Cuerpos estructurados de forma distinta. Se refiere a que la diversidad de regímenes no vulnera el principio de igualdad, y no cabe considerar la calificación de la relación de empleo del recurrente como Subgrupo A2 a efecto administrativos.
TERCERO -En fase de prueba se aporta documentación sobre la selección del interesado para ocupar un puesto de trabajo de libre designación en la Biblioteca Nacional de España.
Se certifica que Don Teodoro ostentaba empleo de Subteniente de la Escala de Suboficiales en agosto de 2011. Y don Eugenio el empleo de Brigada de la citada Escala en marzo de 2003.
Se remite nuevamente el informe emitido en fecha 20 de enero de 2020, sobre el nombramiento del interesado que concluye que:
" a efectos laborales o de provisión de puestos de trabajo se incluye en el Subgrupo C1 por la titulación exigida. A efectos retributivos en el grupo A2 según art. 105.2, a efectos académicos corresponde con el título de Técnico Superior."
CUARTO - El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones que desestiman la solicitud del recurrente de fecha 24 de enero de 2020 que en concreto solicita una resolución que reconozca su pertenencia al Subgrupo A2 para acceso a empleos públicos
Son ajenos a este recurso las cuestiones relativas al puesto al que había optado el interesado en la Biblioteca Nacional de España. No consta tampoco si ha formulado recurso concreto contra la decisión emitida en dicho procedimiento.
Por tanto, la cuestión se centra en examinar si el recurrente en su condición de Sargento del Cuerpo de la Guardia Civil está clasificado en el Subgrupo A2 para poder acceder a empleos públicos.
En primer lugar, es preciso poner de relieve que el régimen que regula el Cuerpo de la Guardia Civil se recoge en la ley 29/2014. En la misma se detallan una serie de cuestiones relevantes.
su artículo 2 dispone:
1. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y, en los términos en ella establecidos, a quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil.
2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.
Por tanto, los principios de la normativa básica del empleado público, actualmente RDL 5/2015, se aplican en cuanto no contradigan su legislación específica,
El RDL 5/2015 en su artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación del mismo y en concreto dispone que será: 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c ) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
El art. 4 por su parte, bajo el título "personal con legislación específica propia" detalla:
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: . e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De estas normas generales se desprende con toda claridad que la legislación contenida en el RDL 5/2015 será aplicable para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil de manera supletoria, cuando no contradiga la legislación específica, y siempre que se disponga por ésta.
El recurrente solicita que se declare que está incluido en el Subgrupo A2 a todos los efectos. No cabe duda de que esta integración lo es a efectos retributivos, tal como establece el art. 105.2 de la ley 29/2014 , que dispone:
2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1).
Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2).
Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1).
Por tanto, la equiparación a que se refiere la copia de documento que obra al folio 6 del expediente se ha de entender referida a este concreto supuesto teniendo en cuenta que lleva fecha de 2012, y carece de otra transcendencia. Se trata por lo demás de un documento genérico referido a "Sargento" con carácter general, que hacía referencia a la aplicación del art. 76 del EBEP , ley 7/2007.
El art. 76 del antiguo Estatuto, ley 7/2007 en concreto se refería a los grupos que serían clasificados a partir de ese momento, y hacía referencia a la titulación exigida, y así disponía que: Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Este punto no tiene otra transcendencia puesto que la ley 29/2014 es absolutamente determinante, en cuanto que dispone que la equiparación a los grupos y subgrupos se realiza a efectos retributivos.
El recurrente entiende que esta equiparación ha de ser a los grupos de clasificación a todos los efectos, de modo que su empleo de Sargento equivalga de facto a personal del subgrupo A2 a efectos de acceso a cualquier empleo de la función pública general.
Esta pretensión no se ve avalada por la normativa existente y aplicable. En nada afecta al derecho de promoción y ascenso dentro del Cuerpo ni a derechos regulados para los miembros del Cuerpo. Debe tenerse en cuenta que la normativa concreta de la Guardia Civil no contempla clasificación en los grupos que se reconocen para puestos de la Administración General del Estado, y no está prevista equivalencia en tal sentido.
La ley 29/2014 regula en los artículos 62 y siguientes el régimen de ascensos por antigüedad, por concurso-oposición, clasificación y elección. Por su parte, el RD 313/2006 sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para inspiración a la Escala de Suboficiales y Cabos del Cuerpo de la Guardia Civil dispone en su art. 9.2 que 2. La obtención del empleo de sargento será equivalente al título de Técnico superior del sistema educativo general, y surtirá efectos académicos plenos, de igual modo que el título al que equivale, para el acceso a los empleos públicos y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
Es decir, se equipara el empleo de Sargento al título de Técnico superior a efectos del sistema educativo general, y de acceso a empleos públicos, y el recurrente tiene este título para acceder a un puesto de la Administración, pero ello no implica que ocupe un puesto del subgrupo A2, es decir, que el título de Sargento equivalga a un determinado nivel en la Administración General del estado, como se pretende. Y tal como establece el art. 34 de la ley 29/2014 , para ingresar en centros docentes se exige el requisito de titulación que se requiere en el sistema educativo general para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado superior. Por tanto, es evidente que se equipara a efectos retributivos al Subgrupo A2, y que se reconoce que equivale a Título de técnico superior a efectos académicos y para optar a un puesto de trabajo de la Administración. No se equipara a un puesto de subgrupo A2 dentro de la misma.
Una cosa es la equiparación académica y otra cosa es que su empleo sea considerado como perteneciente al Subgrupo A2 en la clasificación general de grupos de la Función Pública. No es así, puesto que la Guardia Civil tiene su normativa específica, como se especifica claramente en las normas antes citadas, y su clasificación profesional se rige por otros parámetros, sin contemplar grupos y subgrupos como sucede en la Administración Civil tal como se regula en el art. 76 del RDL5/2015 . Esta norma sigue su sistema de acceso y ascenso con sus categorías, grupos y subgrupos, diferente al que rige para el Cuerpo de la Guardia civil y no existe una norma concreta que haga equivalente un puesto en este Cuerpo con un determinado grupo de clasificación para acceso a un puesto dentro de la Administración Civil.
El art. 105.2 de la ley 29/2014 es absolutamente esclarecedor en esta materia.
QUINTO -Aduce la recurrente que de no reconocerse que ha accedido al Subgrupo A2 se le está privando de la posibilidad de ascenso al grupo de calificación que recoge el art. 27 de la ley Orgánica 7/2007 . Este argumento no puede acogerse, pues lo que el derecho de ascenso se reconoce dentro de la Carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil, tal como la norma dispone, no se trata de un derecho genérico a cualquier Cuerpo teniendo en cuenta que en el EBEP se regula el sistema de ingreso y ascenso dentro de la Administración Civil. Lógicamente cada norma regula las particularidades de cada puesto.
La DT tercera del RDL 5/2015 que se cita, se refiere a
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
Esta norma se refiere por tanto a la clasificación de grupos existentes con anterioridad en el ámbito de la Administración Civil, y no puede equipararse el empleo al Subgrupo como se pretende, puesto que la equiparación del art. 105.2 de la ley 29/2014 es solo a efectos retributivos, como se establece expresamente en la norma.
Este punto no afecta el derecho de acceso a puestos públicos en condiciones de igualdad, del art. 23 de la CE , puesto que se trata de un derecho de configuración legal y ha de estarse a la normativa concreta prevista para supuesto. Así pues, la condición de Sargento, con el empleo correspondiente, no implica que el recurrente deba ser clasificado en el Subgrupo A2 de la clasificación de puestos de la Administración Civil con carácter general.
Tampoco vulnera el derecho de igualdad los supuestos citados. El tema va más allá de un supuesto concreto y se trata de examinar si puede equipararse un empleo en la Guardia Civil a un grupo o subgrupo en la Administración Civil de manera automática. Y con la normativa citada, no cabe esta equivalencia.
La Sala entiende en fin que la normativa vigente no permite llegar a esta conclusión. Por tanto, todo ello conduce a la desestimación del recurso".
En consecuencia con lo expuesto y como ya se adelantó el recurso debe ser desestimado>>.
CUARTO.-La proyección del criterio expuesto conlleva, como ya se adelantó, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y ello en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, como se expone por la Abogacía del Estado, el demandante. militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente, solicitó la adjudicación del citado puesto si bien la resolución final del procedimiento lo declaró desierto a la vista de un informe emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio (folio 439 del expediente administrativo) según el cual ninguno de los aspirantes cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria, en concreto, que la relación de empleo del candidato no se encuentra adscrita al Subgrupo A2/C1. El recurrente considera que su relación de empleo como militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente se encuentra asimilada al grupo C1.
Pues bien, aun cuando en el precedente expuesto el supuesto analizado en la citada Sentencia lo era de un miembro de la Guardia Civil, el criterio para el personal militar es el mismo, en el sentido de que la equiparación lo es a <>.
El demandante alude a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, normativa que contiene, en lo que aquí interesa, regulación análoga. En este sentido, señalar lo recogido en el Preámbulo cuando dice que <<(.../...) se adaptan los grupos de clasificación a efectos retributivos a lo establecido en el Estatuto del Empleado Público__ gt__>y así se recoge en la Disposición final tercera que introduce una modificación de la Ley 17/1999, de 18 de, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, modificando la redacción del apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de esta ley, y que queda redactado del siguiente modo:
<<2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2>>.
Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2>>.
En segundo lugar, en lo relativo a la falta de motivación de la actuación administrativa recurrida, como señala el Abogado del Estado, consta al folio 439 del expediente administrativo Informe de la Subdirectora General de Recursos Humanos y de la Inspección de los Servicios del Ministerio Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, en la que en relación a la propuesta se mantiene lo siguiente:
<<(.../...) en base a la información que facilitan los postulantes en sus candidaturas, no se puede continuar con la tramitación de la propuesta realizada por no cumplir los aspirantes con los requisitos exigidos en la convocatoria, en concreto la relación de empleo de ambos candidatos no se encuentran asimiladas al Subgrupo A2/C1,requisito que exige la Relación de Puestos de Trabajo de los puestos convocados, por lo que se solicita, a mayor brevedad realicen nuevas propuestas a favor de otros aspirantes que cumplan las exigencias requeridas en los puestos convocados>>.
Por tanto, aun cuando la Resolución impugnada se limita a declarar desierta la convocatoria, el motivo de no adjudicación estaría recogido en el expediente administrativo. La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional admiten de forma pacífica la denominada motivación in aliunde o por remisión, tal como se recoge en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que <>.
Así se ha manifestado igualmente esta Sección Séptima, entre otras, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2025 -recurso contencioso-administrativo nº 920/2023-, en la que se mantiene que:
< artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas " in aliunde", es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente Administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento>>.
QUINTO.-Por último, también debe ser rechazado el tercer motivo alegado en el que se denuncia la <>.
Sostiene el demandante que:
<>.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la actuación administrativa recurrida declara desierta la convocatoria de un puesto de libre designación, por lo que no resultaría de aplicación el principio de confianza legítima dada la naturaleza discrecional de asignación de los puestos de libre designación.
El principio de confianza legítima requiere, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de signos externos, claros y precisos generados por la Administración que hagan confiar al administrado en la consolidación de una situación jurídica. En un puesto de libre designación, el candidato que participa no tiene un derecho adquirido ni una expectativa plausible de nombramiento, ya que el proceso puede terminar sin adjudicación
La Administración tiene libertad para elegir a la persona que considere más adecuada entre los aspirantes que cumplan los requisitos, en este sistema de asignación ningún candidato tiene un derecho adquirido ni una expectativa jurídicamente protegida a obtener el puesto, por muchas veces que lo haya desempeñado o se haya postulado.
Por último, ha de señalarse que la doctrina constitucional reconoce que la naturaleza del puesto conlleva "per se" la carencia de derechos subjetivos consolidados a obtener la plaza por el mero hecho de cumplir los requisitos mínimos, siendo que, además, en el presente caso y de acuerdo a lo mantenido en el anterior fundamento, tales requisitos no se cumplirían.
En consecuencia, con lo expuesto y como ya se adelantó el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes pues las cuestiones controvertidas en el proceso no estaban totalmente exentas de amparo jurídico y fáctico, planteando dudas que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0397-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0397-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Constantino, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 22 de enero de 2024 (BOE 26 de enero), por la que se resuelve la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 27 de septiembre de 2023, para la provisión, mediante el procedimiento de libre designación, de diversos puestos de trabajo, declarando desierto, en lo que aquí interesa, el puesto de trabajo NUM000, en Presidencia del Gobierno A.P, Gabinete de la Presidencia del Gobierno A.P, Departamento de Seguridad Nacional A.P, Dirección Operativa del Departamento de Seguridad Nacional A.P, nivel 22, grupo A5, A2/C1, que había sido solicitado por el demandante.
SEGUNDO. -La parte recurrente funda su escrito de demanda en tres motivos de impugnación.
En el primero denuncia la < art. 47.1 a ), e) de ley 39/2015 de 1 de octubre , en relación con el incumplimiento de los requisitos de los actos administrativos según disponen los art. 34.1, 34.2 y 35.1 letras a) e i), y art. 76 de la ley de la carrera militar, todo ello de acuerdo con la convocatoria publicada por resolución de 27 de septiembre de 2023 por la que se convocó la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación>>
En el segundo se alega la < art. 47.1 a), de ley 39/2015 de 1 de octubre , por el trato discriminatorio que supone no reconocer al empleo de cabo 1º permanente su asimilación al subgrupo c1, contraviniendo el art. 14 ce y el art. 23.2 ce en relación con el art. 75.5 , 76.3 de la ley de la carrera militar , art. 113. bis de la misma ley y 36 del RD 1111/2015 de 11 de diciembre y la orden de 99/2018, de 5 de febrero, todo ello puesto en relación con la convocatoria publicada por resolución de 27 de septiembre de 2023 por la que se convocó la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación y el art 55.1 del real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público__ gt__>.
Y en el tercer motivo el demandante denuncia la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima en relación con el principio de seguridad jurídica.
El Abogado del Estado se opone a la demanda defendiendo la legalidad de la actuación administrativa recurrida por los motivos que expone en su escrito de contestación y solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de la concreta actuación administrativa impugnada, el presente recurso no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado toda vez que debe compartirse el criterio mantenido por la Administración en la actuación impugnada.
Debe indicarse que esta Sección Séptima ya se ha pronunciado sobre un supuesto análogo -personal militar que se presenta a convocatoria de puesto de libre designación-, en la Sentencia firme de 20 de julio de 2022 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1956/2020, en el que era objeto de impugnación una Resolución del Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se resolvía la convocatoria de libre designación de puestos de trabajo en ese Departamento a la que concurrió igualmente un funcionario militar y que se declaró desierta.
Por tanto, dándose análogas circunstancias y planteándose similares motivos de impugnación a los del presente recurso, bastará para su desestimación, con reproducir los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia en la que se mantenía que:
<
" (.../...) el empleo de Brigada de la Guardia Civil debe ser clasificado:
1º.- A efectos laborales o de provisión de puestos de trabajo en cualquier administración pública, en el grupo/subgrupo Cl, toda vez que la titulación exigida de ingreso en la función pública, en este caso a la escala de cabos y guardias, se corresponde a bachiller o técnico. El ingreso en la escala de suboficiales es por promoción interna.
2°.- A efectos retributivos en el ámbito de Guardia Civil, en el grupo/subgrupo A2, toda vez que así se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre .
3°,- A efectos académicos, de participación en procesos selectivos propios de Guardia Civil u otros de ingreso en la función pública, se corresponde con la equivalencia al título de técnico superior, y así se determina en el artículo 9.2 del Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo ,
Por último, sí bien en la documentación presentada por el Brigada Eugenio se incorpora certificado expedido en el año 2012 por la Sección Cuarta (documentación) del Servicio de Recursos Humanos en el que se le certifica que el empleo de Sargento pertenece al grupo/subgrupo A2, el mismo es incompleto por faltar la nomenclatura de que lo sólo lo es a efectos retributivos, conforme se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre ".
En el mismo sentido, conviene señalar que sobre una cuestión análoga a la ahora planteada ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio de una pretensión similar a la deducida por el demandante la Sentencia de 9 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recurso contencioso-administrativo nº 494/2021 -, por lo que, alegándose análoga fundamentación jurídica, por unidad de doctrina y seguridad jurídica bastará para desestimar también el citado recurso reproducir los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia de la Sala en la que, en lo que aquí interesa, sostenía lo siguiente:
"PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de DON Tomás contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de marzo de 2020 que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Secretaría Técnica de 7 de febrero de 2020 que desestima la solicitud del recurrente de que se reconozca su pertenencia al Subgrupo A2 para acceso a empleos públicos de acuerdo con la legislación vigente.
Según los datos que obran en el expediente administrativo, Don Tomás, Sargento de la Guardia Civil con destino en la Intervención de Armas y Explosivos de Madrid, presentó solicitud fechada el 24 de enero de 2020 en la que expone la normativa que considera aplicable, y solicita que se declare su pertenencia al Subgrupo A2 dado que ostenta el empleo de Sargento en el Cuerpo de la Guardia Civil. Acompaña documentación al respecto.
En el expediente consta un Informe en relación al nombramiento de Don Tomás para ocupar un puesto de libre designación en la Biblioteca Nacional de España dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte, anunciado por resolución de 18 de noviembre de 2019. En tal sentido, el informe emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior destaca la normativa y la clasificación que corresponde a un puesto de Sargento. Cita el art. 88 de la ley 29/2014 , art. 30. 1 del RD 728/2017 . Art. 76 del RDL5/2015 y 9.2 del RD 313/2006 . Entiende que el empleo de Sargento debe ser clasificado: a efectos laborales o de provisión de puestos en cualquier Administración en el subgrupo C1, a efectos retributivos en el grupo A2 en base al art. 105 de la ley 20/2014 , y a efectos académicos es equiparable al título de técnico superior, art. 9.2 del RD 313/2006 .
La resolución de 7 de febrero de 2020 de la Secretaría Técnica se centra en la petición relativa a declarar la pertenencia del Cuerpo de Suboficiales de la Guardia Civil al grupo administrativo A2 por haber solicitado una vacante externa. Cita el art. 76 del RDL5/2015 . Y art. 32 y 34 de la ley 29/2014 , así como el art. 37. Se refiere al RD 313/2006 y art. 105 2 de la ley 29/2014 . Se desestima la petición puesto que no se puede certificar la pertenencia a un subgrupo A2 por el hecho de ser Sargento, para acceso a empleos públicos.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que se impugna.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ostenta el empleo de Sargento. Mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 se convocan puestos de libre designación de Jefe del Servicio de Seguridad de la Biblioteca Nacional de España, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de educación, puesto de nivel 23 subgrupo A1/A2.
Aduce que fue seleccionado pero no pudo ocupar el puesto por el informe del Ministerio del Interior que obra en el expediente y fechado el 15 de enero de 2020.
Por ello solicitó que se reconociera que el recurrente está clasificado en el subgrupo A2 a efectos de empleos públicos de todo tipo. Aduce que ha promocionado al empleo de Sargento y el título de acceso a la escala de Suboficiales es el de Bachiller Se refiere a la que la normativa de aplicación, art. 76 del RDL5/2015 se refiere a la titulación de acceso a la escala y no de ingreso en la función pública.
Cita el art. 2.2 de la ley 29/2014 , art. 2.5 del RDL5/2015 , art. 105.2 de la ley 29/2014 . Se refiere al ley Orgánica 11/2007 art. 27 y ley 29/2014 , sobre enseñanza de formación. El RD 313/2006 sobre directrices de planes de estudios y en concreto al art. 9.2 del Real decreto citado . Art. 76 del RDL 5/2015 , y DT Tercera de dicha norma .
En el expediente consta un documento emitido por la Sección correspondiente del Servicio de Recursos Humanos de la Subdirección General de Personal fechada en 6 de junio de 2012 que dispone genéricamente que el empleo de Sargento corresponde al grupo de clasificación A2 (folio 6) previsto en el art. 76 de la Ley 7/2007 .
Se refiere a que los grupos de clasificación a efectos económico administrativos, recogen que los Suboficiales de la Guardia Civil están adscritos al Grupo B.
Alega que se vulneraría el principio de igualdad, en caso de no reconocerse la petición, y cita un supuesto concreto, de Don Teodoro clasificado en el Subgrupo A2. Considera que el demandante, al ser ascendido al empleo de Sargento, está integrado en el Subgrupo A2 a todos los efectos. Solicita tal reconocimiento y la imposición de costas a la Administración.
Aporta resolución de la Subrepción General de Ordenación e Innovación profesional del Ministerio de Educación que concede al interesado la equivalencia genérica con el Título de Técnico Superior del sistema educativo, con efectos académicos plenos, para acceso a empleos públicos.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la normativa de aplicación, partiendo del RDL 5/2015, que contempla al personal con legislación específica propia. La ley 29/2014 art. 2.2 permite la incorporación de la normativa general pero si no contradice la específica. Expone que la equiparación con el Subgrupo A2 es a efectos retributivos, no administrativos. Se califica de Personal Militar en la Administración Civil grupo A2 a efectos retributivos. El acceso a empleo de Sargento no transforma la naturaleza de su relación de servicios. y se remite el art. 105.2 de la ley 29/2014 . Se refiere a que la propia Dirección General de la Función Pública indica que el hecho de que determinados puestos de la AGE puedan ser provistos por miembros de la Guardia Civil no determina el cambio en la naturaleza de la relación de servicios que vincula a este colectivo con su Administración de origen.
El empleo de Sargento se equipara a efectos retributivos al Subgrupo A2, y no a otros efectos. Y ello como se recoge en el art. 105.2 de la ley 29/2014 .
Se remite al art. 4 del RDL 5/2015 , y se trata de Cuerpos estructurados de forma distinta. Se refiere a que la diversidad de regímenes no vulnera el principio de igualdad, y no cabe considerar la calificación de la relación de empleo del recurrente como Subgrupo A2 a efecto administrativos.
TERCERO -En fase de prueba se aporta documentación sobre la selección del interesado para ocupar un puesto de trabajo de libre designación en la Biblioteca Nacional de España.
Se certifica que Don Teodoro ostentaba empleo de Subteniente de la Escala de Suboficiales en agosto de 2011. Y don Eugenio el empleo de Brigada de la citada Escala en marzo de 2003.
Se remite nuevamente el informe emitido en fecha 20 de enero de 2020, sobre el nombramiento del interesado que concluye que:
" a efectos laborales o de provisión de puestos de trabajo se incluye en el Subgrupo C1 por la titulación exigida. A efectos retributivos en el grupo A2 según art. 105.2, a efectos académicos corresponde con el título de Técnico Superior."
CUARTO - El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones que desestiman la solicitud del recurrente de fecha 24 de enero de 2020 que en concreto solicita una resolución que reconozca su pertenencia al Subgrupo A2 para acceso a empleos públicos
Son ajenos a este recurso las cuestiones relativas al puesto al que había optado el interesado en la Biblioteca Nacional de España. No consta tampoco si ha formulado recurso concreto contra la decisión emitida en dicho procedimiento.
Por tanto, la cuestión se centra en examinar si el recurrente en su condición de Sargento del Cuerpo de la Guardia Civil está clasificado en el Subgrupo A2 para poder acceder a empleos públicos.
En primer lugar, es preciso poner de relieve que el régimen que regula el Cuerpo de la Guardia Civil se recoge en la ley 29/2014. En la misma se detallan una serie de cuestiones relevantes.
su artículo 2 dispone:
1. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y, en los términos en ella establecidos, a quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil.
2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.
Por tanto, los principios de la normativa básica del empleado público, actualmente RDL 5/2015, se aplican en cuanto no contradigan su legislación específica,
El RDL 5/2015 en su artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación del mismo y en concreto dispone que será: 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c ) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
El art. 4 por su parte, bajo el título "personal con legislación específica propia" detalla:
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: . e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
De estas normas generales se desprende con toda claridad que la legislación contenida en el RDL 5/2015 será aplicable para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil de manera supletoria, cuando no contradiga la legislación específica, y siempre que se disponga por ésta.
El recurrente solicita que se declare que está incluido en el Subgrupo A2 a todos los efectos. No cabe duda de que esta integración lo es a efectos retributivos, tal como establece el art. 105.2 de la ley 29/2014 , que dispone:
2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1).
Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2).
Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1).
Por tanto, la equiparación a que se refiere la copia de documento que obra al folio 6 del expediente se ha de entender referida a este concreto supuesto teniendo en cuenta que lleva fecha de 2012, y carece de otra transcendencia. Se trata por lo demás de un documento genérico referido a "Sargento" con carácter general, que hacía referencia a la aplicación del art. 76 del EBEP , ley 7/2007.
El art. 76 del antiguo Estatuto, ley 7/2007 en concreto se refería a los grupos que serían clasificados a partir de ese momento, y hacía referencia a la titulación exigida, y así disponía que: Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Este punto no tiene otra transcendencia puesto que la ley 29/2014 es absolutamente determinante, en cuanto que dispone que la equiparación a los grupos y subgrupos se realiza a efectos retributivos.
El recurrente entiende que esta equiparación ha de ser a los grupos de clasificación a todos los efectos, de modo que su empleo de Sargento equivalga de facto a personal del subgrupo A2 a efectos de acceso a cualquier empleo de la función pública general.
Esta pretensión no se ve avalada por la normativa existente y aplicable. En nada afecta al derecho de promoción y ascenso dentro del Cuerpo ni a derechos regulados para los miembros del Cuerpo. Debe tenerse en cuenta que la normativa concreta de la Guardia Civil no contempla clasificación en los grupos que se reconocen para puestos de la Administración General del Estado, y no está prevista equivalencia en tal sentido.
La ley 29/2014 regula en los artículos 62 y siguientes el régimen de ascensos por antigüedad, por concurso-oposición, clasificación y elección. Por su parte, el RD 313/2006 sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para inspiración a la Escala de Suboficiales y Cabos del Cuerpo de la Guardia Civil dispone en su art. 9.2 que 2. La obtención del empleo de sargento será equivalente al título de Técnico superior del sistema educativo general, y surtirá efectos académicos plenos, de igual modo que el título al que equivale, para el acceso a los empleos públicos y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
Es decir, se equipara el empleo de Sargento al título de Técnico superior a efectos del sistema educativo general, y de acceso a empleos públicos, y el recurrente tiene este título para acceder a un puesto de la Administración, pero ello no implica que ocupe un puesto del subgrupo A2, es decir, que el título de Sargento equivalga a un determinado nivel en la Administración General del estado, como se pretende. Y tal como establece el art. 34 de la ley 29/2014 , para ingresar en centros docentes se exige el requisito de titulación que se requiere en el sistema educativo general para acceder a las enseñanzas conducentes a ciclos formativos de grado superior. Por tanto, es evidente que se equipara a efectos retributivos al Subgrupo A2, y que se reconoce que equivale a Título de técnico superior a efectos académicos y para optar a un puesto de trabajo de la Administración. No se equipara a un puesto de subgrupo A2 dentro de la misma.
Una cosa es la equiparación académica y otra cosa es que su empleo sea considerado como perteneciente al Subgrupo A2 en la clasificación general de grupos de la Función Pública. No es así, puesto que la Guardia Civil tiene su normativa específica, como se especifica claramente en las normas antes citadas, y su clasificación profesional se rige por otros parámetros, sin contemplar grupos y subgrupos como sucede en la Administración Civil tal como se regula en el art. 76 del RDL5/2015 . Esta norma sigue su sistema de acceso y ascenso con sus categorías, grupos y subgrupos, diferente al que rige para el Cuerpo de la Guardia civil y no existe una norma concreta que haga equivalente un puesto en este Cuerpo con un determinado grupo de clasificación para acceso a un puesto dentro de la Administración Civil.
El art. 105.2 de la ley 29/2014 es absolutamente esclarecedor en esta materia.
QUINTO -Aduce la recurrente que de no reconocerse que ha accedido al Subgrupo A2 se le está privando de la posibilidad de ascenso al grupo de calificación que recoge el art. 27 de la ley Orgánica 7/2007 . Este argumento no puede acogerse, pues lo que el derecho de ascenso se reconoce dentro de la Carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil, tal como la norma dispone, no se trata de un derecho genérico a cualquier Cuerpo teniendo en cuenta que en el EBEP se regula el sistema de ingreso y ascenso dentro de la Administración Civil. Lógicamente cada norma regula las particularidades de cada puesto.
La DT tercera del RDL 5/2015 que se cita, se refiere a
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76 , de acuerdo con las siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.
3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
Esta norma se refiere por tanto a la clasificación de grupos existentes con anterioridad en el ámbito de la Administración Civil, y no puede equipararse el empleo al Subgrupo como se pretende, puesto que la equiparación del art. 105.2 de la ley 29/2014 es solo a efectos retributivos, como se establece expresamente en la norma.
Este punto no afecta el derecho de acceso a puestos públicos en condiciones de igualdad, del art. 23 de la CE , puesto que se trata de un derecho de configuración legal y ha de estarse a la normativa concreta prevista para supuesto. Así pues, la condición de Sargento, con el empleo correspondiente, no implica que el recurrente deba ser clasificado en el Subgrupo A2 de la clasificación de puestos de la Administración Civil con carácter general.
Tampoco vulnera el derecho de igualdad los supuestos citados. El tema va más allá de un supuesto concreto y se trata de examinar si puede equipararse un empleo en la Guardia Civil a un grupo o subgrupo en la Administración Civil de manera automática. Y con la normativa citada, no cabe esta equivalencia.
La Sala entiende en fin que la normativa vigente no permite llegar a esta conclusión. Por tanto, todo ello conduce a la desestimación del recurso".
En consecuencia con lo expuesto y como ya se adelantó el recurso debe ser desestimado>>.
CUARTO.-La proyección del criterio expuesto conlleva, como ya se adelantó, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y ello en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, como se expone por la Abogacía del Estado, el demandante. militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente, solicitó la adjudicación del citado puesto si bien la resolución final del procedimiento lo declaró desierto a la vista de un informe emitido por la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio (folio 439 del expediente administrativo) según el cual ninguno de los aspirantes cumplía los requisitos exigidos en la convocatoria, en concreto, que la relación de empleo del candidato no se encuentra adscrita al Subgrupo A2/C1. El recurrente considera que su relación de empleo como militar de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente se encuentra asimilada al grupo C1.
Pues bien, aun cuando en el precedente expuesto el supuesto analizado en la citada Sentencia lo era de un miembro de la Guardia Civil, el criterio para el personal militar es el mismo, en el sentido de que la equiparación lo es a <>.
El demandante alude a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, normativa que contiene, en lo que aquí interesa, regulación análoga. En este sentido, señalar lo recogido en el Preámbulo cuando dice que <<(.../...) se adaptan los grupos de clasificación a efectos retributivos a lo establecido en el Estatuto del Empleado Público__ gt__>y así se recoge en la Disposición final tercera que introduce una modificación de la Ley 17/1999, de 18 de, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, modificando la redacción del apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de esta ley, y que queda redactado del siguiente modo:
<<2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2>>.
Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2>>.
En segundo lugar, en lo relativo a la falta de motivación de la actuación administrativa recurrida, como señala el Abogado del Estado, consta al folio 439 del expediente administrativo Informe de la Subdirectora General de Recursos Humanos y de la Inspección de los Servicios del Ministerio Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes, en la que en relación a la propuesta se mantiene lo siguiente:
<<(.../...) en base a la información que facilitan los postulantes en sus candidaturas, no se puede continuar con la tramitación de la propuesta realizada por no cumplir los aspirantes con los requisitos exigidos en la convocatoria, en concreto la relación de empleo de ambos candidatos no se encuentran asimiladas al Subgrupo A2/C1,requisito que exige la Relación de Puestos de Trabajo de los puestos convocados, por lo que se solicita, a mayor brevedad realicen nuevas propuestas a favor de otros aspirantes que cumplan las exigencias requeridas en los puestos convocados>>.
Por tanto, aun cuando la Resolución impugnada se limita a declarar desierta la convocatoria, el motivo de no adjudicación estaría recogido en el expediente administrativo. La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional admiten de forma pacífica la denominada motivación in aliunde o por remisión, tal como se recoge en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que <>.
Así se ha manifestado igualmente esta Sección Séptima, entre otras, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2025 -recurso contencioso-administrativo nº 920/2023-, en la que se mantiene que:
< artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas " in aliunde", es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente Administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento>>.
QUINTO.-Por último, también debe ser rechazado el tercer motivo alegado en el que se denuncia la <>.
Sostiene el demandante que:
<>.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la actuación administrativa recurrida declara desierta la convocatoria de un puesto de libre designación, por lo que no resultaría de aplicación el principio de confianza legítima dada la naturaleza discrecional de asignación de los puestos de libre designación.
El principio de confianza legítima requiere, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de signos externos, claros y precisos generados por la Administración que hagan confiar al administrado en la consolidación de una situación jurídica. En un puesto de libre designación, el candidato que participa no tiene un derecho adquirido ni una expectativa plausible de nombramiento, ya que el proceso puede terminar sin adjudicación
La Administración tiene libertad para elegir a la persona que considere más adecuada entre los aspirantes que cumplan los requisitos, en este sistema de asignación ningún candidato tiene un derecho adquirido ni una expectativa jurídicamente protegida a obtener el puesto, por muchas veces que lo haya desempeñado o se haya postulado.
Por último, ha de señalarse que la doctrina constitucional reconoce que la naturaleza del puesto conlleva "per se" la carencia de derechos subjetivos consolidados a obtener la plaza por el mero hecho de cumplir los requisitos mínimos, siendo que, además, en el presente caso y de acuerdo a lo mantenido en el anterior fundamento, tales requisitos no se cumplirían.
En consecuencia, con lo expuesto y como ya se adelantó el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes pues las cuestiones controvertidas en el proceso no estaban totalmente exentas de amparo jurídico y fáctico, planteando dudas que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0397-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0397-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino.
SEGUNDO.-No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0397-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0397-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.