Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1323/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2081/2023 de 15 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Nº de sentencia: 1323/2026

Núm. Cendoj: 28079330072026101394

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:10334

Núm. Roj: STSJ M 10334:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG: 28.079.00.3-2023/0068270

Procedimiento Ordinario 2081/2023 FUNCIÓN PÚBLICA 1-B tlfn. 914935005

Demandante: D./Dña. Zaida

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA- DIVISION DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1323/2026

Presidente:

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil veintiséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2081/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por Doña Leocadia García Cornejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Zaida, contra resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del tribunal Calificador de fecha 10 de Julio de 2023, del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional (Convocatoria de 2022), por el que se hicieron públicos los resultados de la prueba de Reconocimiento Médico, siendo el recurrente declarado NO APTO, según el cuadro de exclusiones médicas aprobado por RD 326/2021 de 11 de Mayo, al considerar que presentaba "Diástasis de pared abdominal"

Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Julio de 2026, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO: La recurrente Dª. Zaida, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del tribunal Calificador de fecha 10 de Julio de 2023, del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional (Convocatoria de 2022), por el que se hicieron públicos los resultados de la prueba de Reconocimiento Médico, siendo el recurrente declarado NO APTO, según el cuadro de exclusiones médicas aprobado por RD 326/2021 de 11 de Mayo, al considerar que presentaba "una diástasis de pared abdominal"; afirmando que, las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;

2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas, resultó excluido en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele las causas de exclusión ya descritas

3º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en el Real Decreto antes citado. Solicita en el PETITUM de la demanda: a) Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b) Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 5 de febrero de 2024, así como el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de julio de 2023, por el que, sin base legal ni médica alguna, se excluía a doña Zaida del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, declarándole apto en dicho reconocimiento médico.

c) Que, se le declare apta en el reconocimiento médico, y por consiguiente a que se le valore la entrevista personal, objeto de videograbación según la Base 6.1.3 b) de la Convocatoria, así como que se le declare apta en los test psicotécnicos (aprobados con un 5,98), estos últimos también realizados y cuya plantilla del ejercicio psicotécnico consta unido en el Expediente Administrativo con una nota superior a la nota de corte fijada por el Tribunal calificador para superar dicha prueba, adjudicándole una de las plazas convocadas y tenga el derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.

d) Caso de superar el periodo de formación, la hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2022, y al percibo de las retribuciones que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante. y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.

-A las anteriores pretensiones se opone la Administración demandada argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto "B12" del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al que se refiere las Bases de la Convocatoria de 24 de Agosto de 2021, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO: Para resolver la presente controversia, conviene tener en cuenta que el punto E.8 del Cuadro de Exclusiones para ingreso a Policía Nacional (RD 326/2021, de 11 de mayo), establece, que constituye causa de exclusión, la siguiente: "alteraciones de la pared abdominal incompatibles con la actividad física; hernias de cualquier tipo y localización, incluso las pequeñas y reducibles".

A su vez, la Resolución de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere el Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional".

El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.

Así las cosas, no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:

1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución).

Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder), se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado E8 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

TERCERO: A la hora de dirimir la cuestión que nos ocupa ha de destacarse que para entender existente la causa de exclusión que nos ocupa no basta con que se aprecie en el afectado el diagnóstico ya descrito, sino que es exigencia que tales alteraciones "puedan producir imposibilidad o dificultad para realizar las funciones policiales.

Se debe exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad, pues la Jurisprudencia es absolutamente clara y, así, no podemos eludir tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008) -,han de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios, en este caso, del Cuerpo Nacional de Policía, ya que la declaración de méritos y capacidades que deban ser tomados en consideración "no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable".

Esta conclusión se ampara en las propias Bases de la Convocatoria, hechas públicas por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, Bases en las cuales se precisaba, al Preámbulo de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre otra normativa, por lo dispuesto la Ley Orgánica 2/1986, de 23 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología, requiere, para poder considerarse causa de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a la que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines, (en este sentido se ha pronunciado esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 3 de Marzo de 2017 (recurso 960/2015) y 29 de Junio de 2018 Recurso 1060/2016).

En definitiva, se requiere que las alteraciones psicofísicas de cualquier tipo, imposibiliten el adecuado ejercicio de las funciones policiales.

- Constan en autos los numerosos informes médicos aportados por el recurrente, que concluyen que carece de cualquier patología de la pared abdominal, para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte del mismo, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

Los informes son los siguientes:1) El informe del 23 de mayo de 2023 que doña Zaida aportó al Tribunal médico de la DGP durante el reconocimiento médico de la oposición que nos ocupa, con la ecografía que le habían hecho en la Seguridad Social y de la que, precisamente, trata el informe, es del 14 de junio de 2022, es decir, de un año antes. Esta fecha aparece en el informe en cuestión, y es donde se refleja una diástasis de 6 cm que ya en 2023 ya no existía. El informe emitido en fecha 8-8-2023, por la Seguridad Social, en el que el cirujano general y digestivo Dr. don Rubén habla de una diástasis menor de 3 cm, tan sólo 2 meses después del reconocimiento médico de la DGP.

2) Informe emitido por el Hospital VIAMED de fecha 27-11-2023, en el que consta que la recurrente presenta "Diástasis de rectos abdominales de unos 4 cms, sin defectos evidentes de pared; Diástasis de rectos abdominales post parto. Desde el punto de vista médico, la diástasis abdominal en esta paciente no supone un obstáculo para la realización de cualquier ejercicio físico, tanto desde el punto de vista deportivo como profesional, ya que no limita la capacidad física de la paciente".

3) Informe emitido por el Hospital Clínico San Carlos de la Seguridad Social en fecha 21 de diciembre de 2023, en el que consta "rectos con separación de 6 cm. de músculos rectos anteriores en relación con diástasis, sin apreciar hernia umbilical, y sin indicación quirúrgica, que no precisa de tratamiento".

4) Informe emitido por el Hospital Ramón y Cajal en fecha 8 de agosto de 2023, en el que consta: "En línea media a nivel supraumbilical presenta una pequeña diástasis del recto del abdomen, menor de 3 cm, sólo detectable a la palpación y sin hernia asociada. Sin hallazgos patológicos".

5)Informe emitido por el Hospital San Carlos en fecha 7 de mayo de 2024 en el que consta "no se palpan hernias ventrales ni inguinales. Mínima diástasis de rectos que no precisa indicación quirúrgica, por lo que su capacidad física y funcional está dentro de los parámetros de normalidad. No tiene contraindicación para realizar actividad física en el día a día, ni profesionalmente en su trabajo".

-A los descritos informes hemos de añadir que consta asimismo acreditado que el recurrente superó sin ninguna dificultad las pruebas de ejercicios físicos del proceso selectivo posterior al que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de agosto de 2023 (BOE 214, de 7 de septiembre de 2023), siendo declarada APTO en la prueba de aptitud física de dicha Convocatoria

Los descritos informes al estar prolijamente motivados y explicitados, y al haberse expedido tanto por centros sanitarios públicos como privados, han logrado desvirtuar la presunción de veracidad y objetividad del informe emitido por la Administración; y de ellos se deduce de forme inequívoca que nos hallamos en presencia de una diástasis no invalidante y perfectamente compatible con la función policial, no ante una hernia, que sí es motivo de exclusión; debiéndose añadir que la opositora es declarada no apta en el reconocimiento médico, no por pruebas médico-objetivas realizadas a la misma por el Tribunal médico sino en base a un informe médico que aporta la opositora al Tribunal (que analizamos posteriormente) de fecha 23 de mayo de 2023, en el que se descarta cualquier tipo de Hernia, señalándose simplemente una "Diástasis de pared abdominal" provocada por el embarazo gemelar que tuvo en 2017..

- Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso; y decimos parcial porque no podemos acceder a las pretensiones del recurrente de ser declarada apta en las pruebas de entrevista y test psicotécnicos como solicita en el petitum de su demanda.

CUARTO: Las consideraciones hasta el momento efectuadas nos llevan a concluir en la estimación del presente recurso en cuando a la declaración de "no apto" del recurrente en el apartado a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del proceso selectivo que nos ocupa.

Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió, aplicándosele idéntica nota de corte que al resto de los opositores con los que concurra para hacer los citados test psicotécnicos; y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de ser declarado apto el mismo en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia, APLICÁNDOSELE IDÉNTICA NOTA DE CORTE QUE AL RESTO DE LOS OPOSITORES DEL TURNO LIBRE), el mismo tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos tests, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 2022, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el recurrente, esto es la convocada en 2022, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el hoy actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Zaida, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria de 2022), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2081-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2081-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Julio de 2026, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO: La recurrente Dª. Zaida, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del tribunal Calificador de fecha 10 de Julio de 2023, del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional (Convocatoria de 2022), por el que se hicieron públicos los resultados de la prueba de Reconocimiento Médico, siendo el recurrente declarado NO APTO, según el cuadro de exclusiones médicas aprobado por RD 326/2021 de 11 de Mayo, al considerar que presentaba "una diástasis de pared abdominal"; afirmando que, las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;

2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas, resultó excluido en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele las causas de exclusión ya descritas

3º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en el Real Decreto antes citado. Solicita en el PETITUM de la demanda: a) Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b) Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 5 de febrero de 2024, así como el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de julio de 2023, por el que, sin base legal ni médica alguna, se excluía a doña Zaida del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, declarándole apto en dicho reconocimiento médico.

c) Que, se le declare apta en el reconocimiento médico, y por consiguiente a que se le valore la entrevista personal, objeto de videograbación según la Base 6.1.3 b) de la Convocatoria, así como que se le declare apta en los test psicotécnicos (aprobados con un 5,98), estos últimos también realizados y cuya plantilla del ejercicio psicotécnico consta unido en el Expediente Administrativo con una nota superior a la nota de corte fijada por el Tribunal calificador para superar dicha prueba, adjudicándole una de las plazas convocadas y tenga el derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.

d) Caso de superar el periodo de formación, la hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2022, y al percibo de las retribuciones que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante. y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.

-A las anteriores pretensiones se opone la Administración demandada argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto "B12" del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al que se refiere las Bases de la Convocatoria de 24 de Agosto de 2021, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO: Para resolver la presente controversia, conviene tener en cuenta que el punto E.8 del Cuadro de Exclusiones para ingreso a Policía Nacional (RD 326/2021, de 11 de mayo), establece, que constituye causa de exclusión, la siguiente: "alteraciones de la pared abdominal incompatibles con la actividad física; hernias de cualquier tipo y localización, incluso las pequeñas y reducibles".

A su vez, la Resolución de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere el Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional".

El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.

Así las cosas, no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:

1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución).

Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder), se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado E8 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

TERCERO: A la hora de dirimir la cuestión que nos ocupa ha de destacarse que para entender existente la causa de exclusión que nos ocupa no basta con que se aprecie en el afectado el diagnóstico ya descrito, sino que es exigencia que tales alteraciones "puedan producir imposibilidad o dificultad para realizar las funciones policiales.

Se debe exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad, pues la Jurisprudencia es absolutamente clara y, así, no podemos eludir tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008) -,han de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios, en este caso, del Cuerpo Nacional de Policía, ya que la declaración de méritos y capacidades que deban ser tomados en consideración "no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable".

Esta conclusión se ampara en las propias Bases de la Convocatoria, hechas públicas por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, Bases en las cuales se precisaba, al Preámbulo de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre otra normativa, por lo dispuesto la Ley Orgánica 2/1986, de 23 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología, requiere, para poder considerarse causa de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a la que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines, (en este sentido se ha pronunciado esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 3 de Marzo de 2017 (recurso 960/2015) y 29 de Junio de 2018 Recurso 1060/2016).

En definitiva, se requiere que las alteraciones psicofísicas de cualquier tipo, imposibiliten el adecuado ejercicio de las funciones policiales.

- Constan en autos los numerosos informes médicos aportados por el recurrente, que concluyen que carece de cualquier patología de la pared abdominal, para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte del mismo, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

Los informes son los siguientes:1) El informe del 23 de mayo de 2023 que doña Zaida aportó al Tribunal médico de la DGP durante el reconocimiento médico de la oposición que nos ocupa, con la ecografía que le habían hecho en la Seguridad Social y de la que, precisamente, trata el informe, es del 14 de junio de 2022, es decir, de un año antes. Esta fecha aparece en el informe en cuestión, y es donde se refleja una diástasis de 6 cm que ya en 2023 ya no existía. El informe emitido en fecha 8-8-2023, por la Seguridad Social, en el que el cirujano general y digestivo Dr. don Rubén habla de una diástasis menor de 3 cm, tan sólo 2 meses después del reconocimiento médico de la DGP.

2) Informe emitido por el Hospital VIAMED de fecha 27-11-2023, en el que consta que la recurrente presenta "Diástasis de rectos abdominales de unos 4 cms, sin defectos evidentes de pared; Diástasis de rectos abdominales post parto. Desde el punto de vista médico, la diástasis abdominal en esta paciente no supone un obstáculo para la realización de cualquier ejercicio físico, tanto desde el punto de vista deportivo como profesional, ya que no limita la capacidad física de la paciente".

3) Informe emitido por el Hospital Clínico San Carlos de la Seguridad Social en fecha 21 de diciembre de 2023, en el que consta "rectos con separación de 6 cm. de músculos rectos anteriores en relación con diástasis, sin apreciar hernia umbilical, y sin indicación quirúrgica, que no precisa de tratamiento".

4) Informe emitido por el Hospital Ramón y Cajal en fecha 8 de agosto de 2023, en el que consta: "En línea media a nivel supraumbilical presenta una pequeña diástasis del recto del abdomen, menor de 3 cm, sólo detectable a la palpación y sin hernia asociada. Sin hallazgos patológicos".

5)Informe emitido por el Hospital San Carlos en fecha 7 de mayo de 2024 en el que consta "no se palpan hernias ventrales ni inguinales. Mínima diástasis de rectos que no precisa indicación quirúrgica, por lo que su capacidad física y funcional está dentro de los parámetros de normalidad. No tiene contraindicación para realizar actividad física en el día a día, ni profesionalmente en su trabajo".

-A los descritos informes hemos de añadir que consta asimismo acreditado que el recurrente superó sin ninguna dificultad las pruebas de ejercicios físicos del proceso selectivo posterior al que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de agosto de 2023 (BOE 214, de 7 de septiembre de 2023), siendo declarada APTO en la prueba de aptitud física de dicha Convocatoria

Los descritos informes al estar prolijamente motivados y explicitados, y al haberse expedido tanto por centros sanitarios públicos como privados, han logrado desvirtuar la presunción de veracidad y objetividad del informe emitido por la Administración; y de ellos se deduce de forme inequívoca que nos hallamos en presencia de una diástasis no invalidante y perfectamente compatible con la función policial, no ante una hernia, que sí es motivo de exclusión; debiéndose añadir que la opositora es declarada no apta en el reconocimiento médico, no por pruebas médico-objetivas realizadas a la misma por el Tribunal médico sino en base a un informe médico que aporta la opositora al Tribunal (que analizamos posteriormente) de fecha 23 de mayo de 2023, en el que se descarta cualquier tipo de Hernia, señalándose simplemente una "Diástasis de pared abdominal" provocada por el embarazo gemelar que tuvo en 2017..

- Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso; y decimos parcial porque no podemos acceder a las pretensiones del recurrente de ser declarada apta en las pruebas de entrevista y test psicotécnicos como solicita en el petitum de su demanda.

CUARTO: Las consideraciones hasta el momento efectuadas nos llevan a concluir en la estimación del presente recurso en cuando a la declaración de "no apto" del recurrente en el apartado a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del proceso selectivo que nos ocupa.

Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió, aplicándosele idéntica nota de corte que al resto de los opositores con los que concurra para hacer los citados test psicotécnicos; y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de ser declarado apto el mismo en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia, APLICÁNDOSELE IDÉNTICA NOTA DE CORTE QUE AL RESTO DE LOS OPOSITORES DEL TURNO LIBRE), el mismo tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos tests, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 2022, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el recurrente, esto es la convocada en 2022, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el hoy actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Zaida, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria de 2022), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2081-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2081-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: La recurrente Dª. Zaida, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del tribunal Calificador de fecha 10 de Julio de 2023, del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional (Convocatoria de 2022), por el que se hicieron públicos los resultados de la prueba de Reconocimiento Médico, siendo el recurrente declarado NO APTO, según el cuadro de exclusiones médicas aprobado por RD 326/2021 de 11 de Mayo, al considerar que presentaba "una diástasis de pared abdominal"; afirmando que, las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida superando las dos primeras pruebas de la oposición;

2º.- Que en la tercera de las pruebas previstas, resultó excluido en la parte a) de dicha prueba, esto es la de "reconocimiento médico", por el Tribunal Médico actuante, al apreciársele las causas de exclusión ya descritas

3º.- Que su exclusión del proceso selectivo de que se viene haciendo mención carece de razón alguna pues, y frente a lo manifestado por el Tribunal Médico actuante, no padece patología que le impida el normal desempeño de las funciones de Policía por lo que, al ser ésta la única causa de exclusión advertida, resulta que no se encuentra afectado por ninguna de las aludidas en el Real Decreto antes citado. Solicita en el PETITUM de la demanda: a) Que, se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b) Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 5 de febrero de 2024, así como el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 de julio de 2023, por el que, sin base legal ni médica alguna, se excluía a doña Zaida del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, declarándole apto en dicho reconocimiento médico.

c) Que, se le declare apta en el reconocimiento médico, y por consiguiente a que se le valore la entrevista personal, objeto de videograbación según la Base 6.1.3 b) de la Convocatoria, así como que se le declare apta en los test psicotécnicos (aprobados con un 5,98), estos últimos también realizados y cuya plantilla del ejercicio psicotécnico consta unido en el Expediente Administrativo con una nota superior a la nota de corte fijada por el Tribunal calificador para superar dicha prueba, adjudicándole una de las plazas convocadas y tenga el derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.

d) Caso de superar el periodo de formación, la hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2022, y al percibo de las retribuciones que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante. y, por ello precisamente, debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.

-A las anteriores pretensiones se opone la Administración demandada argumentando, en líneas generales, que la decisión adoptada por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía se entronca dentro de la denominada "discrecionalidad técnica", dado que la exclusión del recurrente fue debida a estar incurso en la causa contemplada en el punto "B12" del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional, al que se refiere las Bases de la Convocatoria de 24 de Agosto de 2021, no pudiéndose, en base a un criterio subjetivo, modificar el criterio objetivo utilizado por el órgano administrativo actuante.

SEGUNDO: Para resolver la presente controversia, conviene tener en cuenta que el punto E.8 del Cuadro de Exclusiones para ingreso a Policía Nacional (RD 326/2021, de 11 de mayo), establece, que constituye causa de exclusión, la siguiente: "alteraciones de la pared abdominal incompatibles con la actividad física; hernias de cualquier tipo y localización, incluso las pequeñas y reducibles".

A su vez, la Resolución de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, hizo públicas las Bases de dicho proceso selectivo entre las que se disponía, (Base 6 punto 1.3 de las mismas), que la parte a) de la Tercera Prueba, consistente en un reconocimiento médico, "estaría dirigida a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere el Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional".

El concreto objeto del presente proceso consiste, y como ya avanzamos, en determinar si la exclusión del opositor hoy recurrente fue ajustada a derecho, y a la vista de las concretas pruebas practicadas en las presentes actuaciones, pretensión que la Administración demandada considera improsperable sobre la base de que pretende sustituirse un juicio emitido por un Tribunal calificador en el ejercicio de una potestad discrecional, juicio que,- dada la presumible imparcialidad de los miembros que componen dicho Tribunal, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas practicadas -, no puede revisarse pues, y en principio, los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores de todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que, en virtud de aquella discrecionalidad técnica, corresponden exclusivamente al Tribunal que haya de juzgar las pruebas.

Así las cosas, no podemos dejar de señalar, con la parte recurrente, que, si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional. En este sentido es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1991, nº de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina inicialmente existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:

1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin,

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución).

Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder), se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado E8 del Real Decreto 326/2021, de 11 de Mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

TERCERO: A la hora de dirimir la cuestión que nos ocupa ha de destacarse que para entender existente la causa de exclusión que nos ocupa no basta con que se aprecie en el afectado el diagnóstico ya descrito, sino que es exigencia que tales alteraciones "puedan producir imposibilidad o dificultad para realizar las funciones policiales.

Se debe exigir tal relación a partir del principio de proporcionalidad, pues la Jurisprudencia es absolutamente clara y, así, no podemos eludir tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2015 (casación 1454/2014), reiterando lo que previamente había manifestado en Sentencia de 26 de Enero de 2015 (recurso de casación 3053/2013), ya reseñó que las causas de exclusión,- como ya había apuntado el propio Alto Tribunal en la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (recurso de casación 1309/2008) -,han de considerarse en función de si, efectivamente, inhabilitan, menoscaban o dificultan el ejercicio de los cometidos propios, en este caso, del Cuerpo Nacional de Policía, ya que la declaración de méritos y capacidades que deban ser tomados en consideración "no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable".

Esta conclusión se ampara en las propias Bases de la Convocatoria, hechas públicas por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, Bases en las cuales se precisaba, al Preámbulo de las mismas, que la convocatoria de referencia se regía por lo dispuesto en las propias Bases y, con carácter supletorio y entre otra normativa, por lo dispuesto la Ley Orgánica 2/1986, de 23 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Pues bien, los meritados preceptos y normativa refieren la aptitud física y psíquica requerida a la exigible para el adecuado ejercicio de las correspondientes funciones, a fin de garantizar la idoneidad para la función policial a desempeñar, lo cual quiere decir, necesariamente, que la apreciación de una patología, requiere, para poder considerarse causa de exclusión definitiva, presentar caracteres de intensidad suficientes como para revelar una inidoneidad para los cometidos a desarrollar en el Cuerpo, Escala o Categoría a la que se aspira, por falta de aptitud a dichos concretos y específicos fines, (en este sentido se ha pronunciado esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 3 de Marzo de 2017 (recurso 960/2015) y 29 de Junio de 2018 Recurso 1060/2016).

En definitiva, se requiere que las alteraciones psicofísicas de cualquier tipo, imposibiliten el adecuado ejercicio de las funciones policiales.

- Constan en autos los numerosos informes médicos aportados por el recurrente, que concluyen que carece de cualquier patología de la pared abdominal, para inhabilitar, menoscabar o dificultar el ejercicio, por parte del mismo, de los cometidos propios de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía.

Los informes son los siguientes:1) El informe del 23 de mayo de 2023 que doña Zaida aportó al Tribunal médico de la DGP durante el reconocimiento médico de la oposición que nos ocupa, con la ecografía que le habían hecho en la Seguridad Social y de la que, precisamente, trata el informe, es del 14 de junio de 2022, es decir, de un año antes. Esta fecha aparece en el informe en cuestión, y es donde se refleja una diástasis de 6 cm que ya en 2023 ya no existía. El informe emitido en fecha 8-8-2023, por la Seguridad Social, en el que el cirujano general y digestivo Dr. don Rubén habla de una diástasis menor de 3 cm, tan sólo 2 meses después del reconocimiento médico de la DGP.

2) Informe emitido por el Hospital VIAMED de fecha 27-11-2023, en el que consta que la recurrente presenta "Diástasis de rectos abdominales de unos 4 cms, sin defectos evidentes de pared; Diástasis de rectos abdominales post parto. Desde el punto de vista médico, la diástasis abdominal en esta paciente no supone un obstáculo para la realización de cualquier ejercicio físico, tanto desde el punto de vista deportivo como profesional, ya que no limita la capacidad física de la paciente".

3) Informe emitido por el Hospital Clínico San Carlos de la Seguridad Social en fecha 21 de diciembre de 2023, en el que consta "rectos con separación de 6 cm. de músculos rectos anteriores en relación con diástasis, sin apreciar hernia umbilical, y sin indicación quirúrgica, que no precisa de tratamiento".

4) Informe emitido por el Hospital Ramón y Cajal en fecha 8 de agosto de 2023, en el que consta: "En línea media a nivel supraumbilical presenta una pequeña diástasis del recto del abdomen, menor de 3 cm, sólo detectable a la palpación y sin hernia asociada. Sin hallazgos patológicos".

5)Informe emitido por el Hospital San Carlos en fecha 7 de mayo de 2024 en el que consta "no se palpan hernias ventrales ni inguinales. Mínima diástasis de rectos que no precisa indicación quirúrgica, por lo que su capacidad física y funcional está dentro de los parámetros de normalidad. No tiene contraindicación para realizar actividad física en el día a día, ni profesionalmente en su trabajo".

-A los descritos informes hemos de añadir que consta asimismo acreditado que el recurrente superó sin ninguna dificultad las pruebas de ejercicios físicos del proceso selectivo posterior al que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, convocado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 9 de agosto de 2023 (BOE 214, de 7 de septiembre de 2023), siendo declarada APTO en la prueba de aptitud física de dicha Convocatoria

Los descritos informes al estar prolijamente motivados y explicitados, y al haberse expedido tanto por centros sanitarios públicos como privados, han logrado desvirtuar la presunción de veracidad y objetividad del informe emitido por la Administración; y de ellos se deduce de forme inequívoca que nos hallamos en presencia de una diástasis no invalidante y perfectamente compatible con la función policial, no ante una hernia, que sí es motivo de exclusión; debiéndose añadir que la opositora es declarada no apta en el reconocimiento médico, no por pruebas médico-objetivas realizadas a la misma por el Tribunal médico sino en base a un informe médico que aporta la opositora al Tribunal (que analizamos posteriormente) de fecha 23 de mayo de 2023, en el que se descarta cualquier tipo de Hernia, señalándose simplemente una "Diástasis de pared abdominal" provocada por el embarazo gemelar que tuvo en 2017..

- Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso; y decimos parcial porque no podemos acceder a las pretensiones del recurrente de ser declarada apta en las pruebas de entrevista y test psicotécnicos como solicita en el petitum de su demanda.

CUARTO: Las consideraciones hasta el momento efectuadas nos llevan a concluir en la estimación del presente recurso en cuando a la declaración de "no apto" del recurrente en el apartado a) de la Tercera Prueba ("reconocimiento médico") del proceso selectivo que nos ocupa.

Por ello y al igual que ya sostuvimos en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de Julio de 2016 (recurso 55/2015), y en otras muchas posteriores, dicha estimación tendrá como efecto reconocer el derecho del recurrente a ser declarado apto en el reconocimiento médico, y por lo tanto a que se le realicen, caso de no haberse hecho, la entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, o a que se valoren los mismos, de haberse ya realizado y siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a una valoración motivada, en ambos casos con los mismos parámetros y criterios seguidos en la convocatoria a la que concurrió, aplicándosele idéntica nota de corte que al resto de los opositores con los que concurra para hacer los citados test psicotécnicos; y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de ser declarado apto el mismo en la entrevista reseñada y de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos (que, en su caso, serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia, APLICÁNDOSELE IDÉNTICA NOTA DE CORTE QUE AL RESTO DE LOS OPOSITORES DEL TURNO LIBRE), el mismo tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación y del Módulo de Formación Práctica.

La puntuación de referencia a superar ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo en que la parte actora realizó o realice la misma ya que así lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia dictada, entre otros, en el recurso de casación 2784/2022 con fecha 19 de marzo de 2024.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos tests, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, una ejecución homogénea de los muchos pronunciamientos similares al que hoy nos ocupa.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 2022, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes la superaron.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió el recurrente, esto es la convocada en 2022, si bien deduciéndose de este importe aquellas cantidades y/o subsidios que el actor hubiera podido percibir en el mismo período objeto de liquidación por el eventual desempeño de cualquier actividad incompatible con la condición de Policía Nacional, caso de que esto hubiera efectivamente acaecido, pues de haber sido nombrado como tal en la fecha que le correspondía, no habría podido realizar dicha eventual actividad, ni tampoco percibir subsidios (v. gr. de desempleo).

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de eventual abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso concreto en que lo ha sido.

Conviene puntualizar, no obstante, que en el supuesto de que el hoy actor haya participado en un/unos procesos selectivos posterior/res, caso de haber superado en cualquiera de los mismos las pruebas de entrevista personal y en su caso los test psicotécnicos, no será preciso que vuelva a realizar dichas pruebas entendiéndose superadas bien ambas, o bien la primera de ellas, en el proceso concreto a que vienen referidas las presentes actuaciones, debiendo llevarse a cabo, en su caso, el resto de pronunciamientos antedichos y en los términos que hemos expuesto.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Zaida, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria de 2022), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2081-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2081-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Zaida, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos:

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas en el Real Decreto 326/2021, de 11 de mayo, por el que se aprobó el cuadro médico de exclusiones para el ingreso en la Policía Nacional.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria de 2022), con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2081-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2081-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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