Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1376/2022 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:640
Núm. Roj: STSJ M 640:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CABILDO INSULAR DE TENERIFE
LETRADO DE DIPUTACIÓN PROVINCIAL
D./Dña. Jose Ramón
PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO
Ilma. Sra. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Ha sido parte demandada la Dirección Gral de la Función Pública representada por la Abogacía del Estado; y codemandados, D. Jose Ramón, representado por el Procurador Dª. Inés Tascón Herrero; y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE representado por la Letrada del Servicio de Defensa Jurídica.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
--En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente: 1) Tener más años de servicios en la subescala y categoría del puesto convocado que el adjudicatario, así como un mayor número de titulaciones (licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales y dos diplomas de Gestión Económico-Financiera de las CC. LL. del INAP) que la persona adjudicataria de la plaza, lo cual se acredita con las puntuaciones aprobadas por Resolución de 21 de diciembre de 2021 de la Dirección Gral de la Función Pública, que expresan la valoración de sus méritos generales a fecha de la convocatoria, las cuales no establecen otros méritos que "la trayectoria profesional y méritos de los aspirantes", por lo que la propuesta de adjudicación debió ser conforme a esas puntuaciones y realizarse el nombramiento a favor del recurrente por tener mayor puntuación en esa baremación de la DGFP; 2) Que, en títulos ambos aspirantes acreditan una licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales que es valorada por la DGFP con 2 puntos; 3) Que, en servicios prestados como personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el recurrente acredita 32 años y 7 meses en la subescala Intervención-Tesorería; 4) Que el recurrente lleva más de 8 años en el último destino, por lo que le corresponderían 2 puntos en permanencia que la DGFP valora con el máximo 1.50 puntos, mientras el otro aspirante no tiene puntos en este apartado porque el nombramiento en comisión de servicios implica la pérdida de la valoración de la permanencia (0.75 puntos en 4 años). Frente a esa valoración de la DGFP, el DIH, a quien las Bases de la Convocatoria atribuyen formular la propuesta de nombramiento, propone al otro aspirante, D. Jose Ramón, quien resultó adjudicatario de la plaza, mediante El Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de abril de 2022, que se aparta de las bases de la convocatoria, carece de motivación y por tanto incurre en desviación de poder.-Solicita en el petitum de la demanda que se dicte resolución por la que declare nulo o anule el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de abril de 2022, que adjudica el puesto Interventor/a General a don Jose Ramón, y, en consecuencia, sea declarada nula o se anule la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública por la que se ordena la publicación de la adjudicación del puesto Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife, que declare y reconozca el derecho de mi mandante a ser nombrado Interventor General del Cabildo Insular de Tenerife con efectos desde la publicación en el BOE de la resolución anulada, que declare y haga efectivo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, por las diferencias retributivas, y que declare la imposición de las costas del presente procedimiento a la Dirección General de la Función Pública, por desestimar el recurso de reposición así como imponga la indemnización por daños y perjuicios al Cabildo Insular de Tenerife".
-- A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, alegando con carácter genérico la falta de impugnación por el recurrente, de las bases de la convocatoria, la suficiente motivación del acto administrativo impugnado; así como el principio de discrecionalidad técnica del órgano de selección, sin entrar a pronunciarse sobre las cuestiones concretas debatidas por las partes en el presente recurso.
--La parte codemandada, D. Jose Ramón, se opone asimismo a las pretensiones del recurrente alegando lo siguiente: 1) desviación procesal porque el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dirige frente a la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 3 de junio de 2022 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición frente a la Resolución de 26 de abril de 2022 de la misma Dirección General de Función Pública que ordenó la publicación en el BOE de la adjudicación del puesto convocado; mientras que, por el contrario, la demanda formulada se dirige no contra los citados actos de la DGFP, sino contra el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de abril de 2022, que adjudica el puesto convocado, acto éste que no fue impugnado ni en vía administrativa ni en vía judicial, y que por tanto devino firme, tratándose, por tanto, de un acto distinto de aquel que se identifica en el escrito de interposición y dictado, además, por una Administración distinta de aquella que dictó el acto identificado en el escrito de interposición. 2) EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO FRENTE AL DECRETO DE LA PRESIDENCIA DEL CABILDO INSULAR DE 8 DE ABRIL DE 2022,toda vez que el recurso ha sido interpuesto el 11 de octubre de 2022 mientras que el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular fue publicado en el BOE de 29.04.2022, habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de 2 meses desde la publicación del acto hasta la fecha de interposición del recurso 3) FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL DEL TSJMADRID PARA ENJUICIAR EL DECRETO DE LA PRESIDENCIA DEL CABILDO INSULAR, por ser competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ( art. 8.1 LJCA) y por corresponder su conocimiento a órganos jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, por afectar a materia de personal y tener en dicha provincia su sede el Cabildo Insular de Tenerife y por tener en la misma su domicilio la parte actora 4) INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE 26.4.2022 Y 3 JUNIO 2022, pues partiendo de la firmeza del Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de 8.4.2022, que no fue impugnado en vía administrativa ni judicial, las resoluciones ulteriores de la DGFP que se limitan a ordenar la publicación de dicho Decreto y a confirmar la procedencia de dicha publicación, son equiparables a actos de mera reproducción (publicación) del Decreto firme, por lo que toda impugnación de las mismas está incursa en causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA, por ser actos de reproducción de otro anterior, firme y consentido. Únicamente sería admisible el recurso contencioso frente a dichas resoluciones de la DGFP, aun siendo firme el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular que las mismas publican, si el recurso se fundamentara en la irregularidad del acto de publicación, en sí mismo considerado; pero en la medida en que la pretensión contenida en la demanda no se dirige al acto de la publicación sino al acto publicado, esto es, al Decreto 8.4.2022 de la Presidencia del Cabildo, y siendo este firme y consentido, toda impugnación de dicha publicación ha de ser rechazada por tratarse de un acto debido. 5) Finalmente, se opone en cuanto al fondo porque la adjudicación del puesto fue conforme con la base CUATRO de la convocatoria, que fijaba como criterios objetivos para la adjudicación, la "experiencia previa y capacitación" en relación a las "funciones atribuidas al puesto convocado", funciones estas que se concretan en la base SEGUNDA, consistentes en el "control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria de la Corporación", para lo cual la propuesta pondera la mayor formación en la normativa sobre régimen jurídico del control interno de las entidades del Sector Público Local, aprobada por R.D. 424/2017, de 28 de abril, y que entró en vigor el 1 de julio de 20118 (DF2ª) ponderándose el conocimiento y formación de esta normativa por ser la vigente y la que ha de aplicar preceptivamente quien ocupe el puesto de trabajo convocado, tratándose dicho R.D. 424/2018 de una norma esencial para el ejercicio de la función de control interno, con el fin de lograr un control económico-presupuestario más riguroso y reforzar el papel de la función interventora en las Entidades Locales.
-El codemandado CABILDO INSULAR DE TENERIFE, se opone asimismo a las pretensiones del recurrente, alegando en primer lugar la desviación procesal, porque el recurso se dirige, en el escrito de interposición, contra resoluciones dictadas por la Dirección Gral. de la Función Pública, y en el petitum de la demanda se solicita que se anule el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife de fecha 8.4.2022, que adjudicó el puesto litigioso a D. Jose Ramón; para lo cual el TSJM ni siquiera es competente, siéndolo los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Tenerife, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1 de la LJCA. Se opone asimismo en cuento al fondo, por entender que la adjudicación del puesto de Interventor del Cabildo Insular de Tenerife es conforme a las bases de la convocatoria.
-En el presente supuesto, en efecto, según el escrito de interposición del recurso, éste se dirige contra
Sin embargo,
En consecuencia, siendo la desviación procesal más que evidente, hemos de desestimar el recurso respecto de la pretensión de anulación de la resolución dictada por el Cabildo Insular de Tenerife en fecha 8 de abril de 2022; para lo cual, además, éste TSJM carecería de competencia por ser de la competencia de los Juzgados de Tenerife de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1 de LJCA.
Para comenzar, diremos en primer lugar, que el descrito acto es recurrible porque en el mismo, se dice literalmente que:
En segundo lugar, porque el acuerdo de publicación no es un acto reproducción de otro anterior firme y consentido (el publicado) sino que es un acto autónomo, que constituye el medio de comunicación de los actos administrativos por medio de su inserción en diarios oficiales que sustituye, en determinados supuestos, a la notificación. El acto de publicación se dicta por una administración pública distinta de la que dicta el acto publicado. A éste respecto conviene tener en cuenta que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en interpretación del art. 28 de la LJCA, han declarado reiteradamente
-En el presente supuesto, el acto publicado es dictado por el Cabildo Insular de Tenerife, y la declaración de voluntad de la administración es
-Siendo admisible el presente recurso contra las resoluciones de la Dirección Gral. de la Función Pública, conviene que entremos a analizar si dicho órgano tenía la obligación legal de comprobar la legalidad de la "adjudicación" acordada por el Cabildo Insular de Tenerife antes de proceder a su publicación como sostiene el recurrente; y, ya podemos adelantar, que no tenía dicha obligación. Para ello, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 39/2015, según el cual
Solo los apartados 1 y 4 del descrito art. 39, son aplicables al presente supuesto. No es de aplicación el apartado 5 como sostiene el recurrente, porque el acto de publicación es autónomo como ya hemos dicho, y no tiene por base el acto dictado por el Cabildo de Tenerife, sino que tiene por base la obligación legal que a la Dirección Gral. de la Función Pública le impone el art. 46.3 del RD 128/2018 de 16 de Marzo, que literalmente dice que
Finalmente, cuando el art. 46.3 dice que,
En consecuencia, la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de publicación de la Dirección Gral. de la Función Pública de fecha 26 de Abril de 2022 es conforme a derecho y no podía ser de otra manera; sin que en ningún caso, la Dirección Gral. de la Función Pública pudiera avocar para sí la valoración de los méritos ni la resolución de adjudicación, como le solicitó el recurrente, porque la avocación es una técnica de derecho administrativo utilizada en la organización de la administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Se puede decir que la avocación es la técnica contraria a la delegación. En esta figura, un órgano jerárquicamente superior es quien decide avocar el conocimiento de uno o varios asuntos, "quitándoselo" al órgano titular e inferior, pero sin llegar a ejercer la competencia. Cabe además destacar que esta técnica solo será efectiva entre órganos de una misma Administración; lo cual no sucede en el presente supuesto, en el que no existe dependencia jerárquica entre el Cabildo de Tenerife y la Dirección Gral. de la Función Pública, tratándose de Administraciones públicas totalmente distintas e independientes.
Todo ello nos conduce a la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por D. Gonzalo, contra la Resolución dictada por el Cabildo Insular de Tenerife en fecha 8 de abril de 2022, por tratarse de una resolución firme y consentida, y no ser el acto contra el que se dirigió el presente recurso.
Rechazamos la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3 de junio de 2022 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la adjudicación de puesto de trabajo de Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife; y, resolviéndolo, lo desestimamos, declarando ajustada a derecho la descrita resolución. Las costas procesales se imponen expresamente al recurrente, en cuantía máxima de 2.100 Euros ( 1.000 Euros para cada uno de los codemandados), y 100 Euros para la Administración demandada, teniendo en cuenta la actividad procesal y jurídica desplegada por cada uno de ellos en el presente procedimiento.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1376-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
