Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1376/2022 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100043

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:640

Núm. Roj: STSJ M 640:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0070647

Procedimiento Ordinario 1376/2022 6-L tlfn. 914934931

Demandante:D./Dña. Gonzalo

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CABILDO INSULAR DE TENERIFE

LETRADO DE DIPUTACIÓN PROVINCIAL

D./Dña. Jose Ramón

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

SENTENCIA Nª 36/2025

Ilma. Sra. Presidente:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1376/2022 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Ignacio MELCHOR DE ORUÑA, en representación de D. Gonzalo, contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3 de junio de 2022 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la adjudicación del puesto de trabajo de Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife (BOE de 29/04/2022),mediante Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de Abril de 2.022, reservado al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, por el sistema de libre designación.

Ha sido parte demandada la Dirección Gral de la Función Pública representada por la Abogacía del Estado; y codemandados, D. Jose Ramón, representado por el Procurador Dª. Inés Tascón Herrero; y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE representado por la Letrada del Servicio de Defensa Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de enero de 2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente D. Gonzalo, impugna la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3 de junio de 2022 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la adjudicación de puesto de trabajo de Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife (BOE de 29/04/2022),mediante Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de Abril de 2.022, reservado al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, por el sistema de libre designación.

--En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente: 1) Tener más años de servicios en la subescala y categoría del puesto convocado que el adjudicatario, así como un mayor número de titulaciones (licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales y dos diplomas de Gestión Económico-Financiera de las CC. LL. del INAP) que la persona adjudicataria de la plaza, lo cual se acredita con las puntuaciones aprobadas por Resolución de 21 de diciembre de 2021 de la Dirección Gral de la Función Pública, que expresan la valoración de sus méritos generales a fecha de la convocatoria, las cuales no establecen otros méritos que "la trayectoria profesional y méritos de los aspirantes", por lo que la propuesta de adjudicación debió ser conforme a esas puntuaciones y realizarse el nombramiento a favor del recurrente por tener mayor puntuación en esa baremación de la DGFP; 2) Que, en títulos ambos aspirantes acreditan una licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales que es valorada por la DGFP con 2 puntos; 3) Que, en servicios prestados como personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, el recurrente acredita 32 años y 7 meses en la subescala Intervención-Tesorería; 4) Que el recurrente lleva más de 8 años en el último destino, por lo que le corresponderían 2 puntos en permanencia que la DGFP valora con el máximo 1.50 puntos, mientras el otro aspirante no tiene puntos en este apartado porque el nombramiento en comisión de servicios implica la pérdida de la valoración de la permanencia (0.75 puntos en 4 años). Frente a esa valoración de la DGFP, el DIH, a quien las Bases de la Convocatoria atribuyen formular la propuesta de nombramiento, propone al otro aspirante, D. Jose Ramón, quien resultó adjudicatario de la plaza, mediante El Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de abril de 2022, que se aparta de las bases de la convocatoria, carece de motivación y por tanto incurre en desviación de poder.-Solicita en el petitum de la demanda que se dicte resolución por la que declare nulo o anule el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de abril de 2022, que adjudica el puesto Interventor/a General a don Jose Ramón, y, en consecuencia, sea declarada nula o se anule la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública por la que se ordena la publicación de la adjudicación del puesto Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife, que declare y reconozca el derecho de mi mandante a ser nombrado Interventor General del Cabildo Insular de Tenerife con efectos desde la publicación en el BOE de la resolución anulada, que declare y haga efectivo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, por las diferencias retributivas, y que declare la imposición de las costas del presente procedimiento a la Dirección General de la Función Pública, por desestimar el recurso de reposición así como imponga la indemnización por daños y perjuicios al Cabildo Insular de Tenerife".

-- A las anteriores pretensiones se opone la Abogacía del Estado en nombre de la Administración demandada, alegando con carácter genérico la falta de impugnación por el recurrente, de las bases de la convocatoria, la suficiente motivación del acto administrativo impugnado; así como el principio de discrecionalidad técnica del órgano de selección, sin entrar a pronunciarse sobre las cuestiones concretas debatidas por las partes en el presente recurso.

--La parte codemandada, D. Jose Ramón, se opone asimismo a las pretensiones del recurrente alegando lo siguiente: 1) desviación procesal porque el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se dirige frente a la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 3 de junio de 2022 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición frente a la Resolución de 26 de abril de 2022 de la misma Dirección General de Función Pública que ordenó la publicación en el BOE de la adjudicación del puesto convocado; mientras que, por el contrario, la demanda formulada se dirige no contra los citados actos de la DGFP, sino contra el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de abril de 2022, que adjudica el puesto convocado, acto éste que no fue impugnado ni en vía administrativa ni en vía judicial, y que por tanto devino firme, tratándose, por tanto, de un acto distinto de aquel que se identifica en el escrito de interposición y dictado, además, por una Administración distinta de aquella que dictó el acto identificado en el escrito de interposición. 2) EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO FRENTE AL DECRETO DE LA PRESIDENCIA DEL CABILDO INSULAR DE 8 DE ABRIL DE 2022,toda vez que el recurso ha sido interpuesto el 11 de octubre de 2022 mientras que el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular fue publicado en el BOE de 29.04.2022, habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de 2 meses desde la publicación del acto hasta la fecha de interposición del recurso 3) FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL DEL TSJMADRID PARA ENJUICIAR EL DECRETO DE LA PRESIDENCIA DEL CABILDO INSULAR, por ser competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ( art. 8.1 LJCA) y por corresponder su conocimiento a órganos jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, por afectar a materia de personal y tener en dicha provincia su sede el Cabildo Insular de Tenerife y por tener en la misma su domicilio la parte actora 4) INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FRENTE A LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE 26.4.2022 Y 3 JUNIO 2022, pues partiendo de la firmeza del Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de 8.4.2022, que no fue impugnado en vía administrativa ni judicial, las resoluciones ulteriores de la DGFP que se limitan a ordenar la publicación de dicho Decreto y a confirmar la procedencia de dicha publicación, son equiparables a actos de mera reproducción (publicación) del Decreto firme, por lo que toda impugnación de las mismas está incursa en causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA, por ser actos de reproducción de otro anterior, firme y consentido. Únicamente sería admisible el recurso contencioso frente a dichas resoluciones de la DGFP, aun siendo firme el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular que las mismas publican, si el recurso se fundamentara en la irregularidad del acto de publicación, en sí mismo considerado; pero en la medida en que la pretensión contenida en la demanda no se dirige al acto de la publicación sino al acto publicado, esto es, al Decreto 8.4.2022 de la Presidencia del Cabildo, y siendo este firme y consentido, toda impugnación de dicha publicación ha de ser rechazada por tratarse de un acto debido. 5) Finalmente, se opone en cuanto al fondo porque la adjudicación del puesto fue conforme con la base CUATRO de la convocatoria, que fijaba como criterios objetivos para la adjudicación, la "experiencia previa y capacitación" en relación a las "funciones atribuidas al puesto convocado", funciones estas que se concretan en la base SEGUNDA, consistentes en el "control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria de la Corporación", para lo cual la propuesta pondera la mayor formación en la normativa sobre régimen jurídico del control interno de las entidades del Sector Público Local, aprobada por R.D. 424/2017, de 28 de abril, y que entró en vigor el 1 de julio de 20118 (DF2ª) ponderándose el conocimiento y formación de esta normativa por ser la vigente y la que ha de aplicar preceptivamente quien ocupe el puesto de trabajo convocado, tratándose dicho R.D. 424/2018 de una norma esencial para el ejercicio de la función de control interno, con el fin de lograr un control económico-presupuestario más riguroso y reforzar el papel de la función interventora en las Entidades Locales.

-El codemandado CABILDO INSULAR DE TENERIFE, se opone asimismo a las pretensiones del recurrente, alegando en primer lugar la desviación procesal, porque el recurso se dirige, en el escrito de interposición, contra resoluciones dictadas por la Dirección Gral. de la Función Pública, y en el petitum de la demanda se solicita que se anule el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife de fecha 8.4.2022, que adjudicó el puesto litigioso a D. Jose Ramón; para lo cual el TSJM ni siquiera es competente, siéndolo los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Tenerife, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1 de la LJCA. Se opone asimismo en cuento al fondo, por entender que la adjudicación del puesto de Interventor del Cabildo Insular de Tenerife es conforme a las bases de la convocatoria.

SEGUNDO.-Analizando en primer lugar la desviación procesal alegada por la parte codemandada, conviene recordar que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto hay que tener en cuenta que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 78 para los procedimientos abreviados, previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma. El Tribunal Supremo viene declarando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, produciéndose sin duda desviación procesal. No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella. La Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley. Existe una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional y si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.

-En el presente supuesto, en efecto, según el escrito de interposición del recurso, éste se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3 de junio de 2022 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la adjudicación por el sistema de libre designación, del puesto de trabajo de Intervención General del Cabildo Insular de Tenerifeque fue acordada mediante Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de Abril de 2.022, (BOE de 29/04/2022),. En consecuencia, frente a ambas resoluciones impugnadas solo se podría haber fundamentado el recurso (aún siendo firme el Decreto de la Presidencia del Cabildo Insular), en la irregularidad del acto de publicación, en sí mismo considerado, pero nunca podría fundamentarse en la irregularidad del acto publicado, ya que la mera publicación no convierte a la DGFP en responsable del contenido del acto que publica, sino que se trata de un acto debido.

Sin embargo, la pretensión contenida en la demanda no se dirige contra el "acto de la publicación" sino contra "el acto publicado"; es decir, contra la resolución del Cabildo Insular de Tenerife, de 8 de Abril de 2.022,que llevó a cabo la adjudicación de la plaza de interventor; cuya anulación se solicita expresamente en el petitum de la demanda; resolución que nunca fue impugnada ni en vía administrativa ni en vía judicial, sin haberse siquiera demandado a dicho Cabildo Insular, ni dirigirse el recurso contra el mismo; pues como ya hemos dicho, el recurso se dirige tan sólo frente a la Dirección Gral de la Función Pública, que no tiene intervención alguna en la adjudicación de la plaza litigiosa, sino que sólo debe publicar la adjudicación en el BOE, como acto debido, sin poder entrar a analizar si la adjudicación fue o no conforme a las bases de la convocatoria, porque no tiene competencias para ello, ni es esa su función; sin que sean de aplicación en el presente supuesto, ni la ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, ni la Ley 40/2015 del Sector Público, que invoca el recurrente, por más que en alguno de sus preceptos se haga referencia a los puestos asignados a funcionarios de régimen local con habilitación nacional.

En consecuencia, siendo la desviación procesal más que evidente, hemos de desestimar el recurso respecto de la pretensión de anulación de la resolución dictada por el Cabildo Insular de Tenerife en fecha 8 de abril de 2022; para lo cual, además, éste TSJM carecería de competencia por ser de la competencia de los Juzgados de Tenerife de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1 de LJCA.

TERCERO.-Delimitado con toda claridad en el fundamento de derecho anterior, cuál es el acto impugnado en el presente recurso, (la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la adjudicación del puesto de trabajo de Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife), hemos de analizar si el presente recurso es admisible respecto de la citada resolución, o por el contrario, como sostiene el codemandado, se trata de un acto reproducción de otro anterior firme y consentido, y el recurso no se podría admitir por aplicación del art. 28 LJCA.

Para comenzar, diremos en primer lugar, que el descrito acto es recurrible porque en el mismo, se dice literalmente que: "Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante esta Dirección General, o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , así como en los artículos 10.1 i) y 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y sin perjuicio de cualquier otro recurso que se pudiera interponer."

En segundo lugar, porque el acuerdo de publicación no es un acto reproducción de otro anterior firme y consentido (el publicado) sino que es un acto autónomo, que constituye el medio de comunicación de los actos administrativos por medio de su inserción en diarios oficiales que sustituye, en determinados supuestos, a la notificación. El acto de publicación se dicta por una administración pública distinta de la que dicta el acto publicado. A éste respecto conviene tener en cuenta que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en interpretación del art. 28 de la LJCA, han declarado reiteradamente que en su aplicación se debe observar un criterio restrictivo y exigir una completa identidad entre el acto que quedó consentido y el confirmatorio del anterior( STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 ). La STS de 26 de mayo de 2000, Rec 5456/1994 establece "para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento.O, dicho, en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo". En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias entre las cuales podemos citar la STS de 21 de junio de 2004, Rec 2567/2002; STS de 1 de diciembre de 2009, Rec 12/2007 ; STS de 6 de octubre de 2009, Rec 2315/2005 ; STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 y STS de 22 de marzo de 2012, Rec 6034/2009 , si bien esta última sentencia precisa que no es suficiente para poder hablar de un acto confirmatorio la mera semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en el acto confirmado. La exigencia de identidad ha sido aplicada por la doctrina jurisprudencial entendiendo que tal identidad queda excluida cuando quien dicta uno y otro acto es una administración pública distinta,cuando varían las personas destinatarias de los actos, o cuando existen disparidades entre los hechos en que los actos sucesivos se basan, en su fundamentación jurídica o entre las pretensiones ejercitadas por los administrados. Pero la advertencia de que la identidad no debe entenderse en el sentido de igualdad literal entre los dos actos, el consentido y el confirmatorio, priva a esta doctrina de su carácter aparentemente automático. En cada sentencia el juez o Tribunal deberá realizar un análisis casuístico comparativo entre los actos, rechazando la inadmisión cuando aprecia que no existe identidad suficiente entre el acto consentido y el sucesivo."

-En el presente supuesto, el acto publicado es dictado por el Cabildo Insular de Tenerife, y la declaración de voluntad de la administración es "adjudicar";mientras que la publicación es dictada por la Dirección Gral. de la Función Pública, por mandato expreso del art. 46 del RD128/18 de 16 de Marzo regulador del régimen de los funcionarios de régimen local con habilitación nacional, y la declaración de voluntad de la administración es "publicar";en consecuencia, el acto de publicación no constituye reproducción de un acto anterior firme y consentido, por lo que no es de aplicación el citado art. 28 LJCA. Por tanto, procede rechazar ésta causa de inadmisibilidad.

-Siendo admisible el presente recurso contra las resoluciones de la Dirección Gral. de la Función Pública, conviene que entremos a analizar si dicho órgano tenía la obligación legal de comprobar la legalidad de la "adjudicación" acordada por el Cabildo Insular de Tenerife antes de proceder a su publicación como sostiene el recurrente; y, ya podemos adelantar, que no tenía dicha obligación. Para ello, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 39/2015, según el cual "1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidosy producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

(...)

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.(Esta obligación de respetar los actos y normas dictados por una Administración pública incluso distinta a la suya en el ejercicio de sus competencias, siempre fue obvia en la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, aunque ahora está establecida de forma expresa en la nueva ley) .

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distintay aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.".

Solo los apartados 1 y 4 del descrito art. 39, son aplicables al presente supuesto. No es de aplicación el apartado 5 como sostiene el recurrente, porque el acto de publicación es autónomo como ya hemos dicho, y no tiene por base el acto dictado por el Cabildo de Tenerife, sino que tiene por base la obligación legal que a la Dirección Gral. de la Función Pública le impone el art. 46.3 del RD 128/2018 de 16 de Marzo, que literalmente dice que "De dicha resolución, se dará traslado al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Ministerio de Hacienda y Función Pública, para la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».Dicho precepto podría haber dicho, "previa la comprobación de la legalidad de la misma", pero no lo dice, entre otras cosas porque contravendría los apartados 1 y 4 del ya transcrito art. 39 LJCA. En consecuencia, la única función que la norma atribuye a la Dirección Gral. de la Función Pública, es que proceda a la publicación de la resolución, no que compruebe previamente la legalidad de la misma.

Finalmente, cuando el art. 46.3 dice que, En todo caso, deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido", se refiere sin duda alguna a la resolución de adjudicación, que es la que tiene que acreditar que se ha observado el procedimiento debido, sin que corresponda acreditarlo a la DGFP, como sostiene el recurrente.

En consecuencia, la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de publicación de la Dirección Gral. de la Función Pública de fecha 26 de Abril de 2022 es conforme a derecho y no podía ser de otra manera; sin que en ningún caso, la Dirección Gral. de la Función Pública pudiera avocar para sí la valoración de los méritos ni la resolución de adjudicación, como le solicitó el recurrente, porque la avocación es una técnica de derecho administrativo utilizada en la organización de la administración pública para la traslación del ejercicio de la competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Se puede decir que la avocación es la técnica contraria a la delegación. En esta figura, un órgano jerárquicamente superior es quien decide avocar el conocimiento de uno o varios asuntos, "quitándoselo" al órgano titular e inferior, pero sin llegar a ejercer la competencia. Cabe además destacar que esta técnica solo será efectiva entre órganos de una misma Administración; lo cual no sucede en el presente supuesto, en el que no existe dependencia jerárquica entre el Cabildo de Tenerife y la Dirección Gral. de la Función Pública, tratándose de Administraciones públicas totalmente distintas e independientes.

Todo ello nos conduce a la desestimación del presente recurso.

CUARTO. -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, las costas procesales se imponen expresamente al recurrente, en cuantía máxima de 2.100 Euros (1.000 Euros para cada uno de los codemandados), y 100 Euros para la Administración demandada, teniendo en cuenta la actividad procesal y jurídica desplegada por cada uno de ellos en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso interpuesto por D. Gonzalo, contra la Resolución dictada por el Cabildo Insular de Tenerife en fecha 8 de abril de 2022, por tratarse de una resolución firme y consentida, y no ser el acto contra el que se dirigió el presente recurso.

Rechazamos la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3 de junio de 2022 por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se publica la adjudicación de puesto de trabajo de Intervención General del Cabildo Insular de Tenerife; y, resolviéndolo, lo desestimamos, declarando ajustada a derecho la descrita resolución. Las costas procesales se imponen expresamente al recurrente, en cuantía máxima de 2.100 Euros ( 1.000 Euros para cada uno de los codemandados), y 100 Euros para la Administración demandada, teniendo en cuenta la actividad procesal y jurídica desplegada por cada uno de ellos en el presente procedimiento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1376-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1376-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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