Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1355/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 728/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: MARIA LORETO FELTRER RAMBAUD

Nº de sentencia: 1355/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025101333

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12499

Núm. Roj: STSJ M 12499:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2023/0025870

Procedimiento Ordinario 728/2023 8-JL tlfn. 914934769

Demandante:D. Prudencio

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1355/2025

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

Dña. LORETO FELTRER RAMBAUD

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 728/2023, interpuesto por la representación procesal de DON Prudencio contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 04/02/2022 ante el Ministerio del Interior para que proponga a la Comisión Interministerial de Retribuciones la reclasificación del puesto de trabajo de nivel 15 que desempeña como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en el Centro Penitenciario de Albolote con efectos desde 01/01/2019, para corregir la desigualdad generada con respecto a los puestos de trabajo incluidos en el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 31/10/2019, de aplicación de la Medida 2, de ordenación y equiparación de complementos de destino y específicos mínimos por subgrupos de clasificación del personal funcionario del Acuerdo sobre la Aplicación de los Fondos Adicionales de 04/03/2019, a los puestos de trabajo adscritos al Subgrupo C1 o C1/C2 en el Ministerio del Interior.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, al igual que la parte codemandada.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15/10/2025, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Loreto Feltrer Rambaud, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso

Se impugna por la representación procesal de DON Prudencio contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 04/02/2022 ante el Ministerio del Interior para que proponga a la Comisión Interministerial de Retribuciones la reclasificación del puesto de trabajo de nivel 15 que desempeña como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en el Centro Penitenciario de Albolote con efectos desde 01/01/2019, para corregir la desigualdad generada con respecto a los puestos de trabajo incluidos en el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 31/10/2019, de aplicación de la Medida 2, de ordenación y equiparación de complementos de destino y específicos mínimos por subgrupos de clasificación del personal funcionario del Acuerdo sobre la Aplicación de los Fondos Adicionales de 04/03/2019, a los puestos de trabajo adscritos al Subgrupo C1 o C1/C2 en el Ministerio del Interior.

El Punto Cuarto de la Norma 1260/19-F) dispone que: "Cuarto.-Por parte del Ministerio del Interior se podrá proponer a la CECIR la reclasificación de aquellos puestos ocupados actualmente que, no estando recogidos en el documento adjunto, se considere que podrían reunir las condiciones para la aplicación de la presente Resolución, teniendo en cuenta el importe máximo acordado para esta medida, así como las disponibilidades presupuestarias."La precitada norma desde su aprobación también establece como Nivel mínimo el 16, siendo la administración la que deberá ir adaptando los puestos existentes a ese nivel mínimo acordado, expresándolo literalmente en la norma de la siguiente manera: "La segunda de estas medidas se refiere a la ordenación y equiparación de complementos de destino y específico mínimos por Subgrupos de clasificación de personal funcionario, para los puestos de trabajo ocupados que se encuentren en niveles inferiores a los que se establecen como mínimos"

SEGUNDO. - Argumento de las partes

El recurrente funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), ocupaba una plaza de Nivel 15 a efectos de complemento de destino, al no haber sido reclasificado dicho puesto de trabajo, por lo que solicita sentencia estimatoria "que declare previa comunicación a la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) el DERECHO A MI MANDANTE A LA RECLASIFICACIÓN DE SUS PUESTO DE TRABAJO, reconociendo los efectos económicos y administrativos del puesto desempeñado, aplicando los efectos administrativos y económicos correspondientes de manera retroactiva desde la toma de posesión, con el fin de corregir las desigualdades existentes en Centro Penitenciario de Albolote (Granada), donde existen funcionarios con idénticas funciones que poseen distintos niveles y retribuciones, todo ello, en cumplimiento de la NORMA CECIR de 31 de octubre de 2019 (REF: 1260/19-F), dando cumplimiento al principio de igualdad entre funcionarios, criterio establecido entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (rec. 4552/2017 ), y de esta forma reconozca, como situación jurídica individualizada el derecho al reconocimiento del grado personal Nivel 16, consolidado, así como al percibo de las retribuciones dejadas de percibir por la diferencia de grado nivel 15 que percibe, y el nivel 16 que tendría que tener consolidado, desde que se aprobó la norma CECIR, con abono de los intereses legales correspondientes, con la limitación del plazo de prescripción que establece la Ley General Presupuestaria. "

El recurrente solicitó del Ministerio del Interior, que remitiera la reclamación presentada a la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), con el fin de que quedara reclasificado su puesto de trabajo según lo establecido en la Norma CECIR de 31/10/2019 (REF. 1260/19-F) dando cumplimento a la norma punto Cuarto de la misma, corrigiendo de esta forma las desigualdades existentes entre compañeros con un mismo puesto de trabajo e idénticas funciones, tanto salariales como administrativas, pasado de un Nivel 15 al 16, de esta forma se consolidaba el grado y además de obtener una mayor retribución, dicha norma se crea según su propia descripción, para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo.

Fundamenta su pretensión en la doctrina de los actos propios, en la infracción del principio de igualdad al realizar idénticas funciones que otros puestos de trabajo que habían sido reclasificados a Nivel 16, al que posteriormente se reclasificó el puesto de trabajo que ocupa, pero sin efectos retroactivos. A lo anterior se une el criterio de los distintos TSJ aplicado en asuntos idénticos que se han resuelto con anterioridad en sentido favorable

Niega la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración explica que nunca se resolvió el fondo del asunto a su solicitud de 04/03/2020 y únicamente se facilitó información, que cuando fue impugnada se inadmitió el recurso.

Por su parte la Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora e invoca en primer lugar causa de inadmisibilidad al ser la petición del recurrente en vía administrativa reproducción de otra desestimada con anterioridad, por lo que se trata de un acto consentido y firme al haberse aquietado el actor frente a él.

Por lo demás defiende que la actuación administrativa impugnada es adecuada a derecho, dado que el ámbito personal de cobertura del Acuerdo está constituido por los funcionarios que en ese momento ocupaban plaza en el Ministerio del Interior, tal como resulta del tenor literal del Acuerdo suscrito en fecha 04/03/2019, de su memoria justificativa y de la resolución de la CECIR, sin que pueda extenderse más allá de dicho ámbito de aplicación marcado por la Ley. Al tiempo en el que se modificó la RPT (31/10/2019), el recurrente no se encontraba desempeñando el puesto que se reclasifica. Así deriva esta exigencia del artŽñiculo 70.4 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, que dispone: "Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado".Sin embargo, el recurrente tomó posesión en el puesto cuya reclasificación prende el 13/11/2019, por lo que no le alcanzan los efectos del Acuerdo.

TERCERO.- Desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada

Siguiendo el orden procesal lógico se aborda en primer término la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, dado que el recurrente no interpuso recurso contra las resoluciones previas de 16/11/2020 y 10/12/2020 y el escrito de 04/02/2022 se presentó fuera de plazo para ser considerado recurso administrativo frente a aquellas.

El artículo 24 de la Constitución al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas que vedan al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer; mas "los Tribunales, en aplicación de las normas que regulan los presupuestos procesales de acceso a los recursos, deben procurar no incurrir en ningún exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de Constitución , pero también han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente predeterminados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".

Dispone el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA), en relación con el artículo 68 de dicha ley, que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".Y añade el artículo 25.1 de la misma Ley que "el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación (...) con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

No puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, porque los hechos descritos y los documentos que obran en el expediente no arrojan con claridad suficiente que la causa alegada se haya producido. Según el Tribunal Constitucional en la STC 203/2002 " hemos de señalar que en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos. Por ello, y no obstante constituir la determinación de la existencia de interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1998), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo esto es conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2)"

Así consta en el expediente administrativo que el actor presentó una solicitud en iguales términos el 04/03/2020 a la formulada el 04/02/2022, que fue contestada por la Administración el 16/11/2020 de manera informal facilitando únicamente información sobre la falta de reclasificación de su puesto de trabajo, sin revestir la forma de acto administrativo, no obstante, el interesado impugnó dicha información en alzada el 23/11/2020, que fue contestada 10/12/2020 mediante resolución de inadmisión por haberse formulado recurso frente a un acto no susceptible de impugnación. Por lo que no puede la Administración ahora objetar que hubo un acto administrativo previo no impugnado, cuando ella no consideró tal comunicación como acto administrativo a los efectos meramente de admisión del recurso, porque ello causaría indefensión al interesado dejándole inerme frente a dicha actuación administrativa.

En consecuencia, se desestima la causa de inadmisibilidad incoada por la Administración demandada.

CUARTO.- Criterio de la Sala en la reclasificación del puesto de trabajo

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la presente cuestión, en lo que, a su núcleo, ya ha sido resuelta por diferentes sentencias de esta misma sala y sección que hoy son firmes. Sirva para ello la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1089/2023, de 23 de Octubre (rec. 1398/2021), en la que se dice "insta el recurrente el abono de la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino de nivel 16, con efectos desde el 1 de enero de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2021 (incluido), mediante la tramitación del correspondiente formulario F21R de modificación del puesto de trabajo.

Al respecto, debe recordarse que consolidada doctrina Jurisprudencial ha venido afirmando, desde antiguo, que el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , por lo que ésta Sección 7ª TSJM ha declarado reiteradamente siguiendo la jurisprudencia del TS que "a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias".

Así, en nuestra Sentencia de 8 de abril de 2022 (rec. 2017/2019 ) indicamos que " según doctrina Jurisprudencial consolidada, que arranca de la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1989 , la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas urgentes para la Reforma de la Función Pública, y hoy el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, operaron una ordenación retributiva determinante, en lo que aquí interesa, de tal suerte que distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes, similares o de parecidas características pueden originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, nuestro Tribunal Supremo (véanse Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ya vino reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el entonces vigente artículo 23.3.a) de la ya citada Ley 30/1984 , así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) del mismo texto legal que justificaban la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significaba un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que estaba y está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento correspondiente, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado.

Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la "plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1994 ).

En este sentido, la doctrina Jurisprudencial, de la que es fiel exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2003 con remisión a otras, ha venido a declarar como doctrina legal respecto de las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 23.3 apartados a ) y b) de la Ley 30/1984 , cuya inclusión en las relaciones de puestos de trabajo se establece en el artículo 15.1 de la misma Ley , que la inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de éstos con la misma denominación, pero con diferente nivel y complemento de destino y/o específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión".

La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que, ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1989, de 19 de Abril , y 161/1991, de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ya declaró que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (entre ellas en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1990 , 19 de Noviembre de 1994 , 11 de Abril de 1997 , 19 de Mayo de 1998 , 12 de Junio de 1998 , entre innumerables otras) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar las Sentencias de 24 de Enero , 22 de Febrero y 7 de Abril de 2006 que manifestaron que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un Catálogo de Puestos de Trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos".

Para ello se hace imprescindible que el recurrente acredite que lleva a cabo todas e idénticas funciones de un puesto superior a aquél al que está formalmente adscrito.

QUINTO.- Dicho lo anterior, parte el recurrente del hecho indubitado de que en las actuales relaciones de puestos de trabajo del Centro Penitenciario de Bilbao, a fecha 21 de junio de 2021, hay 3 puestos de trabajo con la denominación de servicio interior de vigilancia que mantienen el Nivel de Complemento de Destino 15, entre los que se encuentra el ocupado por el recurrente (con el código de Puesto NUM000 ), mientras que el resto de los 60 puestos con la misma denominación "servicio interior de vigilancia" tienen asignados en la RPT un Nivel de Complemento de Destino 16 cuando en la RPT de 2018 todos los puestos con la denominación "servicio interior de vigilancia" de dicho Centro tienen el mismo Nivel de Complemento de Destino 16.

Además, expresa que los contenidos funcionales de los puestos genéricos o base con denominación "servicio interior de vigilancia" se encuentran reflejados en los artículos 305 a 314 y 319 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, y en el capítulo VIII , artículos 64 a 72 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , y que el propio Subdirector General de Recurso Humanos viene a señalar que, como consecuencia del Acuerdo de 4 de marzo de 2019 entre Administración y Sindicatos, sobre la aplicación de los Fondos Adicionales previstos en el II Acuerdo para la Mejora del Empleo Público y las Condiciones de Trabajo de 9 de marzo de 2018, reconoce que no se pudieron reclasificar todos los puestos iguales y dotarlos todos económicamente, por lo que no se efectuó la reclasificación de aquellos que se encontraban en ese momento vacantes.

Veamos, es cierto que dicho informe expresa que en las bases contenidas en la Resolución de 11 de junio de 2020, por la que se convoca el concurso de traslados en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, indica que "Entre las medidas implementadas en el referido concurso, con la finalidad de no generar agravios comparativos, se destaca el mismo trato a efectos de valoración del grado personal consolidado y el trabajo desarrollado, para los supuestos de funcionarios afectados que ocupaban puestos que no habían sido reclasificados, existiendo otros con el mismo contenido funcional y denominación que si lo habían sido" y añade que "no se pudieron reclasificar todos los puestos iguales y dotarlos todos económicamente, por lo que no se efectuó la reclasificación de aquellos que se encontraban en ese momento vacantes. Pero ahora, como bien señala en el último párrafo, cuando de forma lícita un funcionario pretende obtener uno de los puestos que sí fueron dotados participando en el concurso de traslados, si el puesto que se le adjudica coincide en la denominación y en su contenido funcional, siendo por tanto exactamente los mismos, no debe concederse el plazo posesorio".

También es cierto que con fecha 1 de julio de 2020 la Administración Penitenciaria y los Sindicatos firman un Acuerdo de baremo de méritos de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias para la valoración de los méritos adecuados a las características de los puestos de trabajo ofertados para su provisión mediante el sistema de concurso. Con la finalidad de no perjudicar en la valoración de los méritos generales del grado personal consolidado y el trabajo desarrollado a los funcionarios que ocupen puestos con la misma denominación, contenido funcional pero con un nivel de complemento de destino distinto, tras los Acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 31/10/2019 y de 28/11/2019, se agrupan en bloques los puestos de trabajo que son idénticos, entre los que se encontrarían los puestos de Servicio Interior de Vigilancia N15, y de Servicio Interior de Vigilancia N16. El citado Acuerdo negociado por las organizaciones sindicales representativas se recogió en la publicación de la Resolución de la Subsecretaría de Interior de 11 de junio de 2020 (BOE 23 de junio) por la que se convocó el concurso general de provisión de puestos en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Esta disfunción,- tal y como se expresa en los acuerdos antes recogidos -, ha ocasionado la "paradoja" de que en la Relación de Puestos de Trabajo de los centros penitenciarios existan puestos idénticos en relación con las funciones asignadas y a su denominación con distinto complemento de destino, en definitiva que dos o más puestos de trabajo con idénticos cometidos y funciones, tengan distinta remuneración, lo cual atenta contra el principio de igualdad y no discriminación, por lo que constando probado que las funciones que realiza la recurrente en el puesto de trabajo "servicio interior de vigilancia", que sirve desde el 28 de noviembre de 2003, son las mismas que las que realizan otros funcionarios con un Nivel 16 de complemento de destino, en el mismo Centro Penitenciario de Bilbao, le corresponden idénticas remuneraciones en cuanto al complemento de destino respecta, por lo que procede la estimación del presente recurso en cuanto al cobro de las diferencias retributivas que se reclaman, desde el 1 de enero de 2019, puesto que no puede olvidarse, como se hace por la Administración actuante, que, conforme reiterada Jurisprudencia, la identidad de funciones y cometidos debe de conllevar el que los puestos de trabajo tengan el mismo nivel de complemento de destino, teniendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 68/1989, de 19 de abril , y 161/1991, de 18 de julio , que existiendo identidad de funciones entre dos puestos de trabajo, si existe distinto nivel retributivo ha de estimarse conculcado el principio de igualdad

SEXTO.- Tal y como se indicó más arriba, el recurrente pretende, también, se declare su derecho a la reclasificación del puesto de trabajo que ocupa a nivel 16. Al respecto, como señalamos en nuestra Sentencia de 6 de julio de 2023 (rec. 2801/2020 ), "en relación con la reclasificación del puesto de trabajo que la recurrente solicitó en vía administrativa, y que no ha solicitado en ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hemos de decir que la resolución impugnada es ajustada a derecho, al denegarla, porque la RPT no fue impugnada en su momento y porque la competencia para aprobar y modificar las RPT corresponde a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones y no a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Como es sabido, las Relaciones de Puestos de Trabajo, incluyendo las modificaciones que en ellas puedan efectuarse, son un acto propio de la Administración en el ejercicio de sus potestades organizativas y constituyen uno de los aspectos donde la discrecionalidad técnica administrativa aparece con mayor vigor.

De conformidad con lo previsto por el art.1.4.2 del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril (RCL 1987, 932), por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre (RCL 1986, 3833 y RCL 1987, 479) de Presupuestos Generales del estado para 1987, no es competencia de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la aprobación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo (RPT), ya que dicha competencia corresponde a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR)".

En suma, dicha pretensión no puede ser reconocida habida cuenta que su pretensión no ha sido dirigida al órgano competente para resolverla.

Ahora bien, que no podamos proceder a la reclasificación interesada no significa, no obstante, que no podamos requerir a la Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior), a fin de que remita a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) la correspondiente propuesta a fin de que por la misma, como órgano competente a dichos efectos, se proceda a la reclasificación del puesto de trabajo de "Subgrupo C1 con un nivel 15 de complemento destino" que ocupa la recurrente en el Centro Penitenciario de Bilbao pase a tener un nivel 26 como el resto de sus compañeros".

No es la única ocasión en la que nos hemos pronunciado. Así también la STSJde Madrid, sec. 7ª, 1218/2023, 24 de Noviembre (rec. 1038/2021 ).

QUINTO.- Resolución del caso

Aplicando la argumentación recogida en las sentencias señaladas procede apreciar discriminación en las retribuciones de los puestos de trabajo que estaban clasificados como Nivel 15. No hay una justificación objetiva para la diferencia retributiva en relación con las funciones real y efectivamente realizadas, por lo que no puede ser admitido.

De lo actuado en este proceso se desprende que la reclasificación se ha efectuado con posterioridad ostentando actualmente el Nivel 16 reclamado, por lo que ahora mismo no es objeto de resolución la citada reclasificación, pero ello no empece para que no generara los derechos económicos derivados de la reclasificación acordada dado que la misma debió serlo con efectos de 01/01/2019, cuando ostentaba el nivel 15, y en dicho Acuerdo lo que establecía era la aplicación de una de las diez medidas de aplicación en los ejercicios de 2018, 2019 y 2020 que ya se recogió en el artículo 3.Dos del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, estableciéndose una equiparación que ya se debió producir a fecha 01/01/2019 momento en el que el recurrente tenía aquel nivel teniendo en cuenta que mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de fecha 22/03/2018, se publicó el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo (BOE núm. 74, de 26 de marzo) en el que se preveía, para cada uno de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, la existencia de unos fondos adicionales que, entre otras implantaciones, establecía la revisión de complementos específicos entre puestos con funciones equiparables y la homologación de complementos de destino.

En suma, ajustándose el periodo reclamado al derecho no reconocido procederá, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 39/2015, anular la resolución recurrida y declarar el derecho del recurrente a percibir las diferencias económicas por reclasificación del nivel 15 al 16, tanto en el Complemento de destino como específico en el periodo del 01/01/2019 hasta la fecha de la reclasificación del puesto de trabajo a Nivel 16 más los intereses legales desde la fecha de su reclamación en sede administrativa.

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se imponen las costas a la Administración demandada si bien se fija el límite de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Prudencio contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 04/02/2022 ante el Ministerio del Interior para que proponga a la Comisión Interministerial de Retribuciones la reclasificación del puesto de trabajo de nivel 15 que desempeña como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en el Centro Penitenciario de Albolote con efectos desde 01/01/2019. Resolución administrativa que se anula y, en consecuencia, se declara el derecho del recurrente a percibir las diferencias económicas por reclasificación del nivel 15 al 16, tanto en el Complemento de destino como específico en el periodo del 01/01/2019 hasta que se produjo la efectiva reclasificación, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación en sede administrativa. Con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte demandada hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0728-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0728-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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