Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1357/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1117/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 1357/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024101107

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11307

Núm. Roj: STSJ M 11307:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0062288

Procedimiento Ordinario 1117/2022 7-N 913442431

Demandante:D./Dña. Geronimo

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nª 1357/2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre del año dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1117/2022, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Posada Fernández, en nombre y representación de D. Geronimo, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 3 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 18 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 231 de 27 de septiembre próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del indicado proceso selectivo, en la que obtuvo una puntuación de 3,04 puntos, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 3 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 18 de Marzo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 231 de 27 de Septiembre próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del indicado proceso selectivo, en la que obtuvo una puntuación de 3,04 puntos, con la consiguiente exclusión del mismo.

Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas,- al objeto de que se le declare "apto" en la prueba cuestionada, con el consiguiente derecho a continuar en el proceso selectivo de referencia en todas sus fases y, de superarlo, ser nombrado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los efectos administrativos y económicos desde la fecha en que tomaron posesión los integrantes de la promoción en que participó -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión, y en esencia, que el desarrollo de la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos") del proceso selectivo cuestionada adoleció, fundamentalmente en su corrección, de una falta total de claridad y motivación, no pudiendo llegar a conocer, dada la opacidad, evasividad e imprecisión con la que procedió el Tribunal de Selección actuante, qué tipo de rigor le llevó a calificar el meritado ejercicio de una manera tan baja, al punto que desconoce el valor que se otorgó a cada una de las preguntas y subpreguntas que componían el mismo; que la actuación del Tribunal de Selección ha atentado de manera palmaria contra la trasparencia que debe regir en este tipo de procesos selectivos, vulnerando con ello las revisiones contenidas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución; que no consta la existencia, debidamente documentada en el Acta correspondiente, de Acuerdo alguno del Órgano de Selección actuante que delimitara, de manera concreta y detallada, qué tipo de puntuación y cómo se llevaría a cabo la misma respecto de la prueba cuestionada, no existiendo constancia individualizada de la nota que cada uno de los miembros del Tribunal otorgó al ejercicio que realizó; que el ejercicio que realizó merecía una calificación muy superior a la otorgada por el Tribunal de Selección actuante, y en cualquier caso a la nota mínima para entender superado el mismo, no habiendo tenido en cuenta dicho Tribunal que un supuesto práctico, en una materia jurídica, es susceptible de diversas soluciones igualmente válidas; y, en fin, que en todo el proceso selectivo relativo a la corrección del supuesto práctico que nos ocupa se han producido irregularidades, que le han causado indefensión, infringiéndose las previsiones contenidas, entre otros, en los artículos 9.3, 24.2, 105 y 106 de nuestra Magna, puestos en relación con los artículos 3.5, 35, 37.1 y 54.2 de la Ley 29/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, en el que hace especial hincapié a la discrecionalidad técnica atribuida al Tribunal de Selección para valorar el ejercicio práctico realizado por el hoy actor.

SEGUNDO:Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de la actuación que se revisa y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:

1º.- Mediante Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 26 de agosto de 2021 (B.O.E. número 231 de 27 de septiembre próximo siguiente), se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, (hecho acreditado a los folios 1 a 23 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

2º.- Con la antedicha Orden, y al propio tiempo, se hicieron públicas las Bases de la correspondiente Convocatoria, procediéndose, al apartado 5 de las mismas, a la designación, con el detalle nominal de su composición, de los dos Tribunales Titulares y del Tribunal Suplente, que habían de actuar en el proceso selectivo, (hecho acreditado al folio 6 del Expediente Administrativo);

3º.- Al punto 6 de las Bases de la Convocatoria de referencia, bajo el Título "Fase de oposición", se dispuso que la Segunda Prueba de dicha Fase ("de conocimientos") consistiría en la realización de tres ejercicios, a saber:

"a) Contestación por escrito en cincuenta minutos a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que sólo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como Anexo II a la presente convocatoria. Los errores penalizan, conforme a lo fórmula siguiente: A - [E/(n-1)], siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores y «n» número de alternativas de respuesta. ...

b) Ejercicio escrito y oral de los idiomas francés o inglés con nivel intermedio alto (equivalente a nivel B1 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas y al Intermedio 2 de la Escuela Oficial de Idiomas. El escrito, para el que los opositores dispondrán de veinte minutos, consistirá en la comprensión y en el conocimiento gramatical de un texto en el idioma elegido y el oral en una conversación en el mismo idioma. La opción por uno u otro idioma se efectuará en la solicitud de participación en el proceso, quedando el personal opositor vinculado por dicha elección a todos los efectos. La falta de opción se entenderá como que se elige el idioma inglés y sobre éste versará la realización del ejercicio. La calificación de este ejercicio se hará hallando la media de las puntuaciones obtenidas en el escrito y en el oral.

c) Resolución por escrito en noventa minutos de un supuesto o supuestos en los que deberán interrelacionarse las materias del referido Anexo II. Los opositores deberán leer posteriormente ante el Tribunal, en sesión pública, el trabajo realizado, en la cual el Tribunal podrá hacerles las preguntas o requerir las aclaraciones que estime pertinentes para contrastar sus conocimientos. El tiempo empleado en la lectura no podrá exceder de 20 minutos. El Tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del aspirante en la problemática policial.

Los tres ejercicios a), b) y c) anteriores, de carácter eliminatorio, serán valorados de cero a diez puntos. La calificación de esta segunda prueba se hará hallando la media de los tres ejercicios que la componen, debiendo obtenerse un mínimo de cinco puntos en cada uno de ellos para superarla"; (hecho acreditado a los folios 9 y 10 del Expediente Administrativo);

4º.- D. Geronimo, hoy actor, concurrió al proceso selectivo de que se viene haciendo mención, superando la Primera de las Pruebas previstas en el mismo ("aptitud física"), siendo así que en la Segunda Prueba, "de conocimientos" como sabemos, obtuvo las siguientes puntuaciones en cada uno de los tres ejercicios en que la mismas consistía: en el primer ejercicio, de conocimientos, 5,469 puntos; en el segundo ejercicio, de idioma, 4,77 puntos; en el tercer ejercicio, realización de un supuesto, 3,04 puntos. A la luz de estas calificaciones el hoy actor fue declarado "no apto" en la indicada Segunda Prueba, al no superar la nota mínima establecida, que fue de 4,000 puntos, en el Tercer Ejercicio de la misma, por el Tribunal de Selección actuante en sesión celebrada el 18 de marzo de 2022, (Hecho acreditado a los folios 64 a 76 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

5º.- El hoy actor interpuso, con fecha 22 de marzo de 2022, recurso de alzada contra el Acuerdo, de fecha 18 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito, por el que se le declaró "no apto" en la parte c) de la Segunda Prueba ("conocimientos") del mismo, con la consiguiente exclusión del proceso, de tal suerte que tal recurso fue desestimado por Resolución de 3 de junio de 2022, la cual constituye objeto del presente proceso junto con el Acuerdo que la misma confirma, (hecho acreditado a los folios 78 a 86 del Expediente Administrativo);

6º.- En el Expediente Administrativo remitido consta el ejercicio realizado por el Sr. Geronimo relativo a la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), (obra el mismo a los folios 33 a 40 del Expediente Administrativo), así como el supuesto práctico elaborado por el Tribunal de Selección actuante (folios 30 a 32 del Expediente Administrativo), acompañado de la "solución" que había de darse al mismo según dicho Tribunal, (folios 41 a 61 del Expediente Administrativo);

TERCERO:Partiendo de la base de los hechos relacionados en el Fundamento precedente, el núcleo central de la controversia que se somete a la consideración de la Sección, en consonancia con la pretensión que se ejercita en el suplico del escrito de demanda, viene referida a la suficiencia, o no, de motivación respecto a la puntuación que, al hoy actor, se le otorgó en la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de Agosto de 2021 (B.O.E. nº 231 de 27 de Septiembre próximo siguiente), en el que el mismo participó, que fue de 3,04 puntos como ya indicamos, y que al no alcanzar el mínimo de 4,000 puntos que se estableció por el Tribunal de Selección actuante, determinó la declaración de "no apto" del Sr. Geronimo en la indicada prueba, así como su exclusión del proceso selectivo.

Con relación a la parte c) ("Resolución de un supuesto") del Segundo de los Ejercicios de referencia ("Conocimientos") lo único que consta en las actuaciones es que el hoy actor obtuvo, en la concreta valoración del mismo efectuada por el órgano de Selección actuante, 3,04 puntos y que, pese a la reclamación del Sr. Geronimo en orden a que se le explicara el concreto porqué de tal puntuación, considerando que la misma era inferior a la merecida y/o debida, se dio la callada por respuesta a esta reclamación, al punto que ni tan siquiera se le puso de manifiesto la puntuación que había otorgado a tal ejercicio cada miembro del Tribunal, ni por qué la aplicación de los criterios establecidos en las bases aplicables (que eran el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del aspirante en la problemática policial), habían conducido a la concreta valoración efectuada.

La parte c) ("Resolución de un supuesto") del Segundo de los Ejercicios de referencia ("Conocimientos") consistía, por otra parte y como ya sabemos, en la realización de un supuesto práctico planteado por el Órgano de Selección, en un tiempo máximo de noventa minutos, ejercicio que los opositores deberían leer posteriormente ante el Tribunal, en sesión pública que no podía exceder de 20 minutos, en la cual el Tribunal podrá hacerles las preguntas o requerir las aclaraciones que estime pertinentes para contrastar sus conocimientos. El Tribunal, posteriormente, valoraría el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del aspirante en la problemática policial, siendo valorado el ejercicio, de carácter eliminatorio, de cero a diez puntos, siendo preciso para superar el mismo un mínimo de 4,00 puntos según estableció el Órgano de Selección actuante, (hecho acreditado al folio 9 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

En esta prueba, según disponían las Bases de la Convocatoria que ya hemos destacado, se debían valorar el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del aspirante en la problemática policial en orden a la elaboración de una propuesta razonada.

Lo único que consta en el Expediente Administrativo es que el hoy actor no superó este ejercicio, en definitiva obtuvo menos de los 4,00 puntos precisos para ello.

Hecha pública esta calificación de no apto el hoy actor, ya en vía administrativa, interesó se le indicaran los criterios de corrección que había utilizado el Tribunal de Selección actuante, así como una explicación razonada de la concreta puntuación que se le había otorgado en el ejercicio en cuestión, valoración concreta que fue la que determinó que no se le incluyera en la relación de aspirantes del turno libre que habían superado el Ejercicio de constante cita.

A esta solicitud el Tribunal de Selección actuante contestó acompañando al Expediente Administrativo un Informe con indicación de las respuestas que, a su juicio, habían de darse a cada una de las preguntas del supuesto planteado, así como copia del ejercicio práctico realizado por el hoy recurrente.

La Administración actuante considera que esta contestación que se dio al requerimiento del recurrente era más que suficiente para explicar su valoración, dado que nos encontramos ante una materia en la que despliega plenos efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmación y conclusión respecto de la que discrepa la parte hoy actora.

Y así expuestas las posturas dicotómicas en conflicto no estaría mal que nos detengamos en hacer una referencia a la evolución producida, en nuestra doctrina Jurisprudencial, en torno a la indicada materia.

Pues bien, como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de junio de 2013, recurso de casación 883/2012, que seguía lo recordado en la STS de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012. Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados:

1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989, que se expresaba en los siguientes términos: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE".

3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) .

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004).

En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014), es exigible de la Administración que la misma razone el concreto porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las Bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el Tribunal Calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el Tribunal Calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de abril de 2012 (casación 183/2012), 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 13 de Julio de 2016 (casación 2036/2014).

CUARTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986, entre innumerables otras).

Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Geronimo en la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 231 de 27 de Septiembre próximo siguiente),

Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que la valoración de la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del Segundo Ejercicio del proceso selectivo de constante cita ascendía a 3,04 puntos y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido para su superación, que fue de 4,00 puntos, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica otorgada en el Ejercicio de referencia, en definitiva qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulten totalmente insuficientes cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.

Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no puede estimarse, en ningún caso, la pretensión ejercitada de declarar que el hoy actor ha superado la parte c) ("resolución de un supuesto") del Segundo de los Ejercicios ("conocimientos"), de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. número 231 de 27 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaron pruebas selectivas para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el Tribunal actuante al objeto de que la valoración de la parte c) ("resolución de un supuesto") del Segundo de los Ejercicios ("conocimientos"), de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, fuera lo más homogénea y justa posible; los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente; y, en fin, el concreto porqué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Geronimo en el Ejercicio de referencia, que fue de 3,04 punto, y en el que, por no haber alcanzado una valoración de al menos 4,00 puntos, le impidió la superación del mismo.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Posada Fernández, en nombre y representación de D. Geronimo, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto "in fine" de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1117-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1117-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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