Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1803/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 611/2022 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Nº de sentencia: 1803/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024101758
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15810
Núm. Roj: STSJ M 15810:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
LETRADO D./Dña. JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS RODRIGUEZ MADRIDEJOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. Sra. Presidente:
Ilmos. Sres. Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 611/2022, interpuesto por D. Estanislao, en su propio nombre, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo.
Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la
Fundamentos
El recurrente expone que presta sus servicios como funcionario de carrera en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y que ha tenido la condición de
Argumenta la recurrente que ha tenido la condición de trabajador de carácter indefinido, lo que excluye la posibilidad de equipararse a un trabajador eventual, y que el vínculo contractual no se ha roto en ningún momento y la prestación de servicio ha sido ininterrumpida, por lo que existe un nexo contractual vigente desde el inicio y ello con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los distintos llamamientos que se hayan hecho.
En consecuencia, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, interesaba la parte en el suplico de su demanda que le sea computada la antigüedad en su relación laboral por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, con los demás efectos económicos y administrativos derivados del desempeño del citado puesto.
- A las anteriores pretensiones se opone, el Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, exponiendo, en primer lugar, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, conforme a los artículos 28
Por otra parte, alega el Abogado del Estado que la relación del demandante con la AEAT es estatutaria y no laboral, por lo que no se aplica a la misma la normativa laboral según la interpretan los órganos de la jurisdicción social, sino la normativa administrativa, y en concreto la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que se refiere los servicios efectivamente prestados y no al tiempo natural transcurrido desde la adquisición de la condición de funcionario.
A continuación, niega el Abogado del Estado la existencia de discriminación alguna, pues ésta se produciría de reconocer a un funcionario la antigüedad por tiempo natural en que no prestó servicios, cuando a los demás sólo se les reconoce por servicios efectivamente prestados; y que la demanda no contiene una reclamación de cantidad, ni una pretensión de resarcimiento, por lo que la sentencia no podría contener tales pronunciamientos.
En base a las anteriores alegaciones, terminó solicitando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto administrativo recurrido.
Así, en primer lugar, en lo que respecta al motivo de inadmisibilidad fundado en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional
Es decir, el acto recurrido en el presente procedimiento no es el mismo del que se dice confirmatorio, ni tampoco constituye reproducción del mismo. Ello tiene como consecuencia que el examen de la alegación del Abogado del Estado no ha de llevarse a cabo en sede de inadmisibilidad del recurso, sino que habría de analizarse como cuestión de fondo, al analizar la corrección de la aplicación del artículo 116 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
Entrando pues a resolver la cuestión de fondo debatida, hemos de precisar que la controversia que constituye el objeto del presente recurso, ha sido ya resuelta por ésta Sección 7ª TSJM en Sentencia nº 909/2022 dictada en el P.O. 2403/2020 en fecha 27 de Octubre de 2022; y en Sentencia nº 957/2022 dictada en el P.O. 2413/2020 en fecha 7 de Noviembre de 2022, por lo que en virtud del principio de coherencia interna y unidad de criterio, hemos de aplicar aquí la fundamentación jurídica y consecuencias derivadas de elle que aplicamos en las descritas resoluciones.
Hemos de acudir en primer lugar a las prescripciones de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que establece en su artículo 1 que:
Por medio del presente recurso, el recurrente viene a solicitar, en síntesis, que le sea reconocido el derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en su anterior condición de
Por su parte, la Administración, mediante una resolución del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal, dictada por delegación del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le reconoció unos servicios previos prestados como personal laboral en AEAT.
Frente a ello, el recurrente solicita el cómputo en años naturales desde el comienzo hasta el final de la relación contractual en la modalidad de fijo discontinuo. Y para ello alega, en síntesis, el tenor del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, dictado en los asuntos acumulados C-439/18
Pues bien, así las cosas, el análisis del litigio ha de partir necesariamente del examen del citado auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En efecto, conforme al mismo, en síntesis, la cláusula 4, puntos 1 y 2 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE
Por otra parte, es también jurisprudencia reiterada y conocida del TJUE la que señala que la interpretación que da el Tribunal de Justicia a un norma de Derecho de la Unión, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento, esclarece y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de ésta tal y como debe o hubiera debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor ( sentencias, entre muchas otras, de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana,61/79 , y de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom , C-50/96
Además, es también jurisprudencia del TJUE la que afirma que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por los particulares ante un juez nacional, de manera que los demandantes en el litigio principal pueden alegar válidamente sus pretensiones de abono de los trienios a los que tienen derecho con carácter retroactivo, basándose directamente en las disposiciones de dicha cláusula ( sentencia, entre otras de 22 de diciembre de 2010, C-444/09
Ciertamente, como apunta la Administración y el Abogado del Estado en su contestación, nos encontramos con un acto previo de reconocimiento de servicios que no es estrictamente objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por el que le fueron reconocidos los servicios previos prestados en base al trabajo efectivo, conforme al criterio que es aquí cuestionado. Este acto administrativo se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, tras un procedimiento que se inicia a partir de las certificaciones de servicios prestados y se sustancia por la Unidad de Personal del Organismo correspondiente, en el presente caso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ahora bien, también es cierto que, en virtud del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea
Pues bien, el anterior razonamiento nos conduce a analizar el cauce procedimental utilizado por la Administración para dar cauce a la petición del recurrente en relación con el cómputo temporal de los trienios conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, la Administración ha calificado la solicitud del interesado como recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de servicios previos y trienios, y ello conforme al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, para concluir en su inadmisión por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes para su interposición previsto en el artículo 124 del mismo texto legal. Apunta, en este sentido, la Administración que el interesado no interpuso recurso alguno contra la misma, dejando transcurrir el plazo impugnatorio, lo cual determinó que deviniera firme, por lo que no cabe la interposición de recurso alguno contra el referido acto administrativo. Y añade, en cuanto al fondo de la cuestión, que, conforme a la Ley 70/1978, a efectos de antigüedad y trienios de los funcionarios de carrera solo se ha de tener en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.
Así las cosas, entiende la Sala que el cauce procedimental utilizado por la Administración no satisface el principio de efectividad que rige la aplicación del Derecho de la Unión Europea, pues, ciertamente, aplicar al presente caso el plazo de reacción de un mes previsto para el recurso de reposición para cuestionar el acto administrativo que establece la duración del trabajo computable a efectos de trienios hace manifiestamente imposible la aplicación de una norma del Derecho de la Unión dotada de efecto directo, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una sentencia que ha de hacerse efectiva con efectos retroactivos, como ya hemos señalado. A ello añadimos que si bien la propia jurisprudencia del TJUE ha señalado que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho de la Unión Europea según ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable ( sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2008, Kempter,C-2/06
Por otra parte, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien ha reconocido que el carácter firme de una resolución administrativa conduce a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone, en principio, a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza ( sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter,C-2/06
En consecuencia, entiende la Sala que, puesto que los Tribunales están obligados a garantizar el cumplimiento efectivo del Derecho de la Unión y los procedimientos nacionales no pueden impedir dicho cumplimiento en el sentido de que no pueden privar a los administrados de los derechos que les confiere dicho ordenamiento jurídico, como ha sucedido en el presente caso, en el que el procedimiento administrativo aplicado no garantiza el principio de efectividad, se está en el caso de estimar el presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo, por tanto, al recurrente su derecho a que le computada la antigüedad en su relación laboral previa a su adquisición de la condición de funcionario público por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir efectos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado, debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0611-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
