Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1882/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 994/2022 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO

Nº de sentencia: 1882/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024101870

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16465

Núm. Roj: STSJ M 16465:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0056094

Procedimiento Ordinario 994/2022 4-T tlfn. 914934930

Demandante:D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N° 1882/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo 994/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en representación de D. Bartolomé, contra la Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 18 de marzo de 2022 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso, por oposición libre, en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector/a, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de agosto de 2021, que le declara no apto en el supuesto práctico (parte c de la segunda prueba) Ha sido demandada la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba se anule el acto recurrido, por no ajustarse a Derecho, retrotrayéndose las actuaciones al momento de los resultados de la segunda prueba y se dicte un nuevo acuerdo del Tribunal Calificador por el que, en virtud de lo establecido en la base 6.1.2 de la convocatoria, sean declarados APTOS únicamente los opositores que previamente superaron la segunda prueba, debiendo seguirse el proceso selectivo por sus trámites.

Y en consecuencia de todo ello, se dicte nueva resolución por la que se otorgue al recurrente la consideración de APTO en la prueba de supuesto práctico.

Se acuerde declararle apto en la referida prueba, máxime cuando se desconocen la motivación, los criterios de valoración y calificación individualizada de dicha prueba.

Con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a realizar la prueba del caso práctico, facilitando al opositor antes de realizarlo información clara y precisa de los criterios utilizados por el tribunal para alcanzar la nota exigida, señalándose la puntuación concreta de cada criterio objeto de calificación de forma individualizada, motivando la detracción de puntos para alcanzar la nota en la que se fija el apto.

Caso de superar el curso de formación deberá ser nombrado Inspectora del Cuerpo Policía Nacional escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 26 de agosto de 2021, y en la modalidad en que lo hizo, con la misma antigüedad en la Categoría y resto de efectos económicos y administrativos (antigüedad, escalafón, baremo profesional) que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria en la modalidad en la que participó el hoy recurrente.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el 18 de diciembre de 2024, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor contra la declaración de no apto en el proceso selectivo para acceso a la Escala Ejecutiva, por oposición libre, de la Policía Nacional.

Muy resumidamente, alega que fue declarado no apto en el supuesto práctico (prueba regulada en el apartado 6.1.2 C) habiendo obtenido en dicha prueba 3,85 puntos. El argumento del demandante es que el Tribunal, excediéndose de sus facultades, declaró aptos en la prueba de idiomas a un número de aspirantes que en realidad no deberían haberla superado, de acuerdo con la Convocatoria, por lo que, de haber concurrido con el demandante al supuesto práctico un menor número de aspirantes, este podría haber sido declarado apto, pues habría accedido a dicha prueba un número menor de aspirantes.

Señala también que el desarrollo de la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos e idioma") del proceso selectivo cuestionada adoleció, fundamentalmente en su corrección, de una falta total de claridad y motivación, no pudiendo llegar a conocer, dada la opacidad, evasividad e imprecisión con la que procedió el Tribunal de Selección actuante, qué tipo de rigor le llevó a calificar el meritado ejercicio de una manera tan baja, al punto que desconoce el valor que se otorgó a cada una de las preguntas y subpreguntas que componían el mismo; que la actuación del Tribunal de Selección ha atentado de manera palmaria contra la trasparencia que debe regir en este tipo de procesos selectivos, vulnerando con ello las revisiones contenidas en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución ; que no consta la existencia, debidamente documentada en el Acta correspondiente, de Acuerdo alguno del Órgano de Selección actuante que delimitara, de manera concreta y detallada, qué tipo de puntuación y cómo se llevaría a cabo la misma respecto de la prueba cuestionada, no existiendo constancia individualizada de la nota que cada uno de los miembros del Tribunal otorgó al ejercicio que realizó; que el ejercicio que realizó merecía una calificación muy superior a la otorgada por el Tribunal de Selección actuante, y en cualquier caso a la nota mínima para entender superado el mismo, no habiendo tenido en cuenta dicho Tribunal que un supuesto práctico, en una materia jurídica, es susceptible de diversas soluciones igualmente válidas.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, en el que hace especial hincapié a la discrecionalidad técnica atribuida al Tribunal de Selección para valorar el ejercicio práctico realizado por el hoy actor.

SEGUNDO.-Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, resulta obligado comenzar señalando que, conforme a la convocatoria, la segunda prueba se desarrollaría de la siguiente manera:

6.1.2 Segunda prueba (de conocimientos).

Con el fin de respetar los principios de publicidad, transparencia, objetividad y seguridad jurídica que deben regir el acceso al empleo público, el tribunal establece que la prueba consistirá en la realización de los tres ejercicios siguientes:

a)-Contestación por escrito en cincuenta minutos a un cuestionario de cien preguntas, con un enunciado y tres alternativas de respuestas de las que solo una es verdadera, relacionadas con el temario que figura como Anexo II a la presente convocatoria. Se utilizará la fórmula: [A-E/(n-1)]*10/P, siendo «A» el número de aciertos, «E» el de errores, «n» el número de alternativas de respuesta y «P» el número total de preguntas.

El Tribunal establece que serán considerados/as aptos/as en esta prueba aquellas personas que hubiesen obtenido al menos 5 puntos tras la aplicación de la fórmula expresada en el párrafo anterior.

Las personas interesadas dispondrán de un plazo de dos días naturales, contados a partir del siguiente al de su publicación, para impugnar cualquiera de las preguntas integrantes del cuestionario de conocimientos, a través del correo electrónico: secretariaprocesos.dfp@policia.es.

b)-Ejercicio escrito y oral de los idiomas francés o inglés con nivel intermedio alto (equivalente a nivel B1 del Marco Común Europea de Referencia para las lenguas y al Intermedio 2 de la Escuela Oficial de Idiomas). El escrito, para el que las personas opositoras dispondrán de veinte minutos, consistirá en la comprensión y en el conocimiento gramatical de un texto en el idioma elegido, y el oral, en una conversación en el mismo idioma. La opción par uno u otro idioma se efectuará en la solicitud de participación en el proceso, quedando el personal opositor vinculado por dicha elección a todos los efectos. La falta de opción se entenderá como que se elige el idioma inglés y sobre éste versará la realización del ejercicio.

La calificación de este ejercicio se hará hallando la media de las puntuaciones obtenidas en el escrito y en el oral.

c)- Resolución por escrito en noventa minutos de un supuesto o supuestos en los que deberán interrelacionarse las materias del referido Anexo II.

Las personas opositoras deberán leer posteriormente ante el Tribunal, en sesión pública, el trabajo realizado, en la cual el Tribunal podrá hacerles las preguntas o requerir las aclaraciones que estime pertinentes para contrastar sus conocimientos. El tiempo empleado en la lectura no podrá exceder de veinte minutos. El Tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día de la persona aspirante en la problemática policial.

Los ejercicios a), b) y c) anteriores, de carácter eliminatorio, serán valorados de cero a diez puntos.

La calificación de esta segunda prueba se hará hallando la media de los ejercicios que la componen debiendo obtenerse un mínimo de cinco puntos en cada uno de ellos para superarla.

Se establecerá el orden descendente de notas, de mayor a menor, de las personas opositoras. Se declararán aptos o aptas a un número de personas igual al de plazas convocadas.

Consta en el expediente administrativo informe del Tribunal seleccionador, en el que, , después de reproducir la parte pertinente de la convocatoria, se expresa:

"que con la finalidad de disponer de candidatos suficientes para cubrir las plazas ofertadas se ponderaron las notas que obtuvieron en la prueba de idiomas y también en el supuesto práctico. De esta manera, en la prueba de idiomas y en el supuesto práctico se estableció como nota para superarlos un 4, por lo que, a pesar de que el último candidato declarado apto obtuvo un 4, una vez ponderada corresponde a un 5 en el supuesto practico, al igual que en la prueba de idioma obligatorio, la media de los candidatos que obtuvieron un 4, una vez ponderada corresponde a un 5.

TERCERO.-Como se observa de la lectura de la convocatoria, de las tres partes que componían la segunda prueba (conocimientos) solo la primera disponía de un sistema reglado de corrección, mediante la fórmula dispuesta, de tal forma que la nota se fijaba de forma objetiva. Esta nota, como se desprende del informe anterior, no ha sido "ponderada" por el Tribunal, de tal forma que solamente la superaron quienes, en aplicación de dicha fórmula, obtuvieron al menos un cinco sobre diez.

Las dos partes restantes (supuesto práctico, e idiomas) dada su naturaleza, no tenían ni podían tener una fórmula objetiva de corrección, siendo el Tribunal el que, en uso de su discrecionalidad técnica, ajustó el nivel de conocimientos exigible de tal forma que superasen dicha segunda prueba un número de aspirantes suficientes para cubrir las plazas ofertadas. Concretamente, como se indica en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, pasaron a la tercera prueba 118 opositores.

Entendemos que forma parte de la discrecionalidad técnica del Tribunal el determinar el nivel suficiente que deben demostrar los aspirantes, es decir, el determinar el nivel de conocimientos equivalente a un cinco. Y que uno de los criterios que mueva al Tribunal para fijar un nivel mas o menos alto sea el de asegurar que existan un número de aspirantes aptos suficiente para cubrir las plazas lo preveía la propia convocatoria, en el apartado 5.3, "el Tribunal número uno ... en el ejercicio de las funciones que le competen para una adecuada administración del proceso, pueda adoptar las medidas necesarias para que en cada prueba concurra un número suficiente de opositores para lograr una eficaz selección".

En cuanto a que la decisión de "ponderar" las notas, es decir, de rebajar el nivel preciso para ser considerados aptos, se adoptase una vez finalizada la segunda prueba, era consecuente con la finalidad expresada de asegurar el pase a la tercera prueba de un número suficiente de opositores, pues no es después de realizada dicha segunda prueba cuando puede conocerse el nivel demostrado por el colectivo de aspirantes.

De la propia Resolución impugnada y del expediente administrativo, resulta, como hemos indicado, que por este se respetó el resultado de la primera parte de la segunda prueba, única que contenía un sistema objetivo de corrección; en cuanto a las dos pruebas restantes, en uso de su discrecionalidad técnica, ajustó el nivel exigible que los aspirantes debían superar, para asegurar un número suficiente en la última prueba, algo que como hemos visto, la propia convocatoria permitía, y pertenece a la discrecionalidad que corresponde al órgano de selección.

CUARTO.-En cuanto al segundo argumento que utiliza el recurrente relativo a los criterios de valoración, se ha de significar que, como hemos visto, estaban acordados y publicados en la propia convocatoria ya que, las Bases de la misma disponían, que: "el tribunal valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico y práctico de las materias expuestas, la capacidad de síntesis y la puesta al día del opositor en la problemática policial".

Pues bien, cuando la parte actora alude a que, en el caso que nos ocupa, no constan aprobados los criterios de evaluación de las pruebas con carácter previo a su celebración, no notificándose los mismos a los aspirantes, argumenta su afirmación en la cita de un conjunto de Sentencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6695/2010 ), reproducida en las Sentencias de 26 de mayo de 2014 (Recurso de casación 1133/2012 ), 15 de marzo de 2013 (Recurso de casación 1131/2012 ) y 2 de noviembre de 2012 (recurso de casación 973/2012 ).

Sin embargo, entendemos que, en el caso examinado, las Bases establecieron suficientemente el contenido de las pruebas que conformaban el Segundo Ejercicio, a través de unos enunciados nada ambiguos y tiempo de ejecución, como también las calificaciones globales a asignar, la calificación mínima para superar el ejercicio, etc ..., sin que fuera precisa mayor concreción. Y el Órgano de selección, desde luego, se encontraba facultado para determinar los criterios o parámetros de calificación del Segundo Ejercicio (práctico), y de las cuestiones que en el mismo habían de resolver los opositores concurrentes a su realización, sin necesidad de revelarlos y darles publicidad con anterioridad a los aspirantes.

De manera que no se exigía en ningún caso, en el supuesto que nos ocupa, que existiera una plantilla específica de soluciones, ya que se contemplaba la posibilidad de razonar las respuestas individual y diferenciadamente por el aspirante, a diferencia de lo que ocurre en los exámenes tipo test.

Hecha pública esta calificación de no apto el hoy actor, ya en vía administrativa, interesó se le indicaran una explicación razonada de la concreta puntuación que se le había otorgado en el ejercicio en cuestión, valoración concreta que fue la que determinó que no se le incluyera en la relación de aspirantes del turno libre que habían superado el Ejercicio de constante cita.

A esta solicitud el Tribunal de Selección actuante contestó acompañando al Expediente Administrativo un Informe con indicación de las respuestas que, a su juicio, habían de darse a cada una de las preguntas del supuesto planteado, así como copia del ejercicio práctico realizado por el hoy recurrente.

La Administración actuante considera que esta contestación que se dio al requerimiento del recurrente era más que suficiente para explicar su valoración, dado que nos encontramos ante una materia en la que despliega plenos efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmación y conclusión respecto de la que discrepa la parte hoy actora.

Pues bien, para resolver estas cuestiones planteadas por el recurrente, es preciso hacer una referencia a la evolución producida, en nuestra doctrina Jurisprudencial, en torno a la indicada materia.

Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, declara, acerca de la discrecionalidad técnica, los siguientes postulados:

1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989 , que se expresaba en los siguientes términos: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre ,como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE )de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ),sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004 )y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014 ), es exigible de la Administración que la misma razone el concreto porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las Bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el Tribunal Calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el Tribunal Calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de abril de 2012 (casación 183/2012 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 )y de 13 de Julio de 2016 (casación 2036/2014 ).

QUINTO.-En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y dispone el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985 y 9 de junio de 1986 ,entre innumerables otras).

Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Bartolomé en la parte c) ("resolución de un supuesto ") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 231 de 27 de septiembre próximo siguiente),

Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que la valoración de la parte c) ("resolución de un supuesto ") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del Segundo Ejercicio del proceso selectivo de constante cita ascendía a 3,85puntos y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido para su superación, que fue de 4,00 puntos, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica otorgada en el Ejercicio de referencia, en definitiva qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulten totalmente insuficientes cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.

Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no puede estimarse, en ningún caso, la pretensión ejercitada de declarar que el hoy actor ha superado la parte c) ("resolución de un supuesto ") del Segundo de los Ejercicios ("conocimientos"), de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. número 231 de 27 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaron pruebas selectivas para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el Tribunal actuante al objeto de que la valoración de la parte c) ("resolución de un supuesto ") del Segundo de los Ejercicios ("conocimientos"), de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, fuera lo más homogénea y justa posible; el concreto porqué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Bartolomé en el Ejercicio de referencia, que fue de 3,85 puntos, y en el que, por no haber alcanzado una valoración de al menos 4,00 puntos, le impidió la superación del mismo.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en representación de D. Bartolomé, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto "in fine" de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0994-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0994-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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