Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1882/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 994/2022 de 19 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: MARIA JESUS MURIEL ALONSO
Nº de sentencia: 1882/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024101870
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16465
Núm. Roj: STSJ M 16465:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Benjamín Sánchez Fernández
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo 994/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en representación de D. Bartolomé, contra la Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 18 de marzo de 2022 del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso, por oposición libre, en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector/a, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de agosto de 2021, que le declara no apto en el supuesto práctico (parte c de la segunda prueba) Ha sido demandada la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Letrado del Estado.
Antecedentes
Y en consecuencia de todo ello, se dicte nueva resolución por la que se otorgue al recurrente la consideración de APTO en la prueba de supuesto práctico.
Se acuerde declararle apto en la referida prueba, máxime cuando se desconocen la motivación, los criterios de valoración y calificación individualizada de dicha prueba.
Con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a realizar la prueba del caso práctico, facilitando al opositor antes de realizarlo información clara y precisa de los criterios utilizados por el tribunal para alcanzar la nota exigida, señalándose la puntuación concreta de cada criterio objeto de calificación de forma individualizada, motivando la detracción de puntos para alcanzar la nota en la que se fija el apto.
Caso de superar el curso de formación deberá ser nombrado Inspectora del Cuerpo Policía Nacional escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es, la de 26 de agosto de 2021, y en la modalidad en que lo hizo, con la misma antigüedad en la Categoría y resto de efectos económicos y administrativos (antigüedad, escalafón, baremo profesional) que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria en la modalidad en la que participó el hoy recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Muy resumidamente, alega que fue declarado no apto en el supuesto práctico (prueba regulada en el apartado 6.1.2 C) habiendo obtenido en dicha prueba 3,85 puntos. El argumento del demandante es que el Tribunal, excediéndose de sus facultades, declaró aptos en la prueba de idiomas a un número de aspirantes que en realidad no deberían haberla superado, de acuerdo con la Convocatoria, por lo que, de haber concurrido con el demandante al supuesto práctico un menor número de aspirantes, este podría haber sido declarado apto, pues habría accedido a dicha prueba un número menor de aspirantes.
Señala también que el desarrollo de la parte c) ("resolución de un supuesto") de la Segunda Prueba ("conocimientos e idioma") del proceso selectivo cuestionada adoleció, fundamentalmente en su corrección, de una falta total de claridad y motivación, no pudiendo llegar a conocer, dada la opacidad, evasividad e imprecisión con la que procedió el Tribunal de Selección actuante, qué tipo de rigor le llevó a calificar el meritado ejercicio de una manera tan baja, al punto que desconoce el valor que se otorgó a cada una de las preguntas y subpreguntas que componían el mismo; que la actuación del Tribunal de Selección ha atentado de manera palmaria contra la trasparencia que debe regir en este tipo de procesos selectivos, vulnerando con ello las revisiones contenidas en los artículos 23.2
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, en el que hace especial hincapié a la discrecionalidad técnica atribuida al Tribunal de Selección para valorar el ejercicio práctico realizado por el hoy actor.
6.1.2 Segunda prueba (de conocimientos).
Consta en el expediente administrativo informe del Tribunal seleccionador, en el que, , después de reproducir la parte pertinente de la convocatoria, se expresa:
"que con la finalidad de disponer de candidatos suficientes para cubrir las plazas ofertadas se ponderaron las notas que obtuvieron en la prueba de idiomas y también en el supuesto práctico. De esta manera, en la prueba de idiomas y en el supuesto práctico se estableció como nota para superarlos un 4, por lo que, a pesar de que el último candidato declarado apto obtuvo un 4, una vez ponderada corresponde a un 5 en el supuesto practico, al igual que en la prueba de idioma obligatorio, la media de los candidatos que obtuvieron un 4, una vez ponderada corresponde a un 5.
Las dos partes restantes (supuesto práctico, e idiomas) dada su naturaleza, no tenían ni podían tener una fórmula objetiva de corrección, siendo el Tribunal el que, en uso de su discrecionalidad técnica, ajustó el nivel de conocimientos exigible de tal forma que superasen dicha segunda prueba un número de aspirantes suficientes para cubrir las plazas ofertadas. Concretamente, como se indica en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, pasaron a la tercera prueba 118 opositores.
Entendemos que forma parte de la discrecionalidad técnica del Tribunal el determinar el nivel suficiente que deben demostrar los aspirantes, es decir, el determinar el nivel de conocimientos equivalente a un cinco. Y que uno de los criterios que mueva al Tribunal para fijar un nivel mas o menos alto sea el de asegurar que existan un número de aspirantes aptos suficiente para cubrir las plazas lo preveía la propia convocatoria, en el apartado 5.3,
En cuanto a que la decisión de "ponderar" las notas, es decir, de rebajar el nivel preciso para ser considerados aptos, se adoptase una vez finalizada la segunda prueba, era consecuente con la finalidad expresada de asegurar el pase a la tercera prueba de un número suficiente de opositores, pues no es después de realizada dicha segunda prueba cuando puede conocerse el nivel demostrado por el colectivo de aspirantes.
De la propia Resolución impugnada y del expediente administrativo, resulta, como hemos indicado, que por este se respetó el resultado de la primera parte de la segunda prueba, única que contenía un sistema objetivo de corrección; en cuanto a las dos pruebas restantes, en uso de su discrecionalidad técnica, ajustó el nivel exigible que los aspirantes debían superar, para asegurar un número suficiente en la última prueba, algo que como hemos visto, la propia convocatoria permitía, y pertenece a la discrecionalidad que corresponde al órgano de selección.
Pues bien, cuando la parte actora alude a que, en el caso que nos ocupa, no constan aprobados los criterios de evaluación de las pruebas con carácter previo a su celebración, no notificándose los mismos a los aspirantes, argumenta su afirmación en la cita de un conjunto de Sentencias
Sin embargo, entendemos que, en el caso examinado, las Bases establecieron suficientemente el contenido de las pruebas que conformaban el Segundo Ejercicio, a través de unos enunciados nada ambiguos y tiempo de ejecución, como también las calificaciones globales a asignar, la calificación mínima para superar el ejercicio, etc ..., sin que fuera precisa mayor concreción. Y el Órgano de selección, desde luego, se encontraba facultado para determinar los criterios o parámetros de calificación del Segundo Ejercicio (práctico), y de las cuestiones que en el mismo habían de resolver los opositores concurrentes a su realización, sin necesidad de revelarlos y darles publicidad con anterioridad a los aspirantes.
De manera que no se exigía en ningún caso, en el supuesto que nos ocupa, que existiera una plantilla específica de soluciones, ya que se contemplaba la posibilidad de razonar las respuestas individual y diferenciadamente por el aspirante, a diferencia de lo que ocurre en los exámenes tipo test.
Hecha pública esta calificación de no apto el hoy actor, ya en vía administrativa, interesó se le indicaran una explicación razonada de la concreta puntuación que se le había otorgado en el ejercicio en cuestión, valoración concreta que fue la que determinó que no se le incluyera en la relación de aspirantes del turno libre que habían superado el Ejercicio de constante cita.
A esta solicitud el Tribunal de Selección actuante contestó acompañando al Expediente Administrativo un Informe con indicación de las respuestas que, a su juicio, habían de darse a cada una de las preguntas del supuesto planteado, así como copia del ejercicio práctico realizado por el hoy recurrente.
La Administración actuante considera que esta contestación que se dio al requerimiento del recurrente era más que suficiente para explicar su valoración, dado que nos encontramos ante una materia en la que despliega plenos efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmación y conclusión respecto de la que discrepa la parte hoy actora.
Pues bien, para resolver estas cuestiones planteadas por el recurrente, es preciso hacer una referencia a la evolución producida, en nuestra doctrina Jurisprudencial, en torno a la indicada materia.
Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, declara, acerca de la discrecionalidad técnica, los siguientes postulados:
1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo
2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989
3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre
4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales
En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1985
Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico condujeron al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Bartolomé en la parte c) ("resolución de un supuesto ") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. nº 231 de 27 de septiembre próximo siguiente),
Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, que el Tribunal de Selección actuante consideró que la valoración de la parte c) ("resolución de un supuesto ") de la Segunda Prueba ("conocimientos"), del Segundo Ejercicio del proceso selectivo de constante cita ascendía a 3,85puntos y que la misma no alcanzaba el mínimo exigido para su superación, que fue de 4,00 puntos, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica otorgada en el Ejercicio de referencia, en definitiva qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al hoy actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante, aun cuando esta expresión de unas notas numéricas resulten totalmente insuficientes cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas, en definitiva de la valoración concreta efectuada.
Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no puede estimarse, en ningún caso, la pretensión ejercitada de declarar que el hoy actor ha superado la parte c) ("resolución de un supuesto ") del Segundo de los Ejercicios ("conocimientos"), de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 26 de agosto de 2021 (B.O.E. número 231 de 27 de Septiembre próximo siguiente), por la que se convocaron pruebas selectivas para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, emita un Informe suficientemente motivado y detallado de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios que se adoptaron por el Tribunal actuante al objeto de que la valoración de la parte c) ("resolución de un supuesto ") del Segundo de los Ejercicios ("conocimientos"), de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, fuera lo más homogénea y justa posible; el concreto porqué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Bartolomé en el Ejercicio de referencia, que fue de 3,85 puntos, y en el que, por no haber alcanzado una valoración de al menos 4,00 puntos, le impidió la superación del mismo.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados, en el bien entendido que la ejecución de esta Sentencia únicamente alcanzará a la emisión del Informe antedicho que, de ajustarse a los parámetros establecidos, deberá cuestionarse, si al derecho del hoy recurrente en su día interesa, en un recurso contencioso-administrativo independiente del que hoy nos ocupa por una elemental razón, en este proceso el ámbito de la discusión no ha alcanzado al fondo de la fundamentación que pudiera haberse dispuesto, y que se desconocía, para determinar la valoración numérica otorgada o que se otorgue en el Informe aludido al Ejercicio en cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en representación de D. Bartolomé, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser parcialmente contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos única y exclusivamente a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto "in fine" de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0994-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
