Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1682/2023 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 377/2026
Núm. Cendoj: 28079330072026100574
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3929
Núm. Roj: STSJ M 3929:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1675/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de
El recurso se entiende ampliado a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, de 24 de octubre de 2023.
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
1) Declare nulo y contrario a Derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 julio de 2023 por el que fue excluido del proceso selectivo, así como la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a dicha resolución.
2) Declare su derecho a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal de la que fue excluido, con derecho a continuar el proceso selectivo y, dado que ha superado en su totalidad un proceso selectivo posterior al que constituye objeto de este pleito y ha sido ya nombrado Policía Alumno, declare que mi mandante no deberá repetir las pruebas ya realizadas y superadas en proceso selectivo posterior, conforme al criterio reiterado de esta Ilma. Sala, ordenando que directamente se le reconozcan la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de 15/11/2022.
3) Asimismo, para el caso de que mi mandante supere el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Policía Alumno en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Policía Nacional.
4) Condene a la Administración al pago de las costas procesales causada
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
Que, para justificar esta declaración de no apto, se alude a una deficiente cumplimentación del Cuestionario de Información Biográfica (CIB), y a la falta de integridad en valores policiales: respuestas sobre sanciones por alcohol en vía pública y acudir al servicio tras beber.
Considera el demandante que la resolución es nula por falta de motivación y arbitrariedad. Alega haber superado una convocatoria posterior y ser nombrado Policía Alumno en 2024, lo que evidencia la inconsistencia de la valoración negativa anterior.
La entrevista es complementaria a las pruebas psicotécnicas. Sólo puede excluir al aspirante si se acredita de forma inequívoca y rigurosa la existencia de rasgos de personalidad incompatibles con la función policial, con motivación detallada de los criterios, respuestas concretas, y relación entre estas y los factores evaluados.
Que el Tribunal dedujo falta de comunicación escrita porque el actor no completó totalmente una pregunta del CIB por falta de tiempo. Pero el CIB no forma parte del "marco único e irrepetible" de la entrevista, y no puede ser base exclusiva de valoración. Además, las respuestas que el tribunal critica eran de opinión personal, por lo que no pueden valorarse como erróneas.
La interpretación sobre sancionar alcohol en vía pública o acudir al servicio tras beber se considera descontextualizada y sesgada, contradictoria con las propias afirmaciones del Tribunal durante la entrevista (obediencia a órdenes). Se trata de un juicio subjetivo, no amparado en criterios técnicos, ni basado en resultados de test de personalidad.
El informe técnico de la entrevista ni siquiera menciona los resultados del test psicotécnico previo, lo que significa que no existían rasgos incompatibles, y por tanto no podía fundamentarse la exclusión.
Se cita la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022, de 1 de junio, subrayando que constituye el referente actual para valorar la suficiencia de la motivación en las calificaciones de entrevistas personales en procesos selectivos de la Policía Nacional. Explica que aquella sentencia, referida a la convocatoria de 2017, detectó graves carencias de motivación y ordenó la retroacción de actuaciones para repetir la entrevista en lugar de declarar apto al recurrente. Sobre esa base, la Abogacía del Estado afirma que las deficiencias apreciadas por el Tribunal Supremo en aquella ocasión no se dan en este procedimiento, pues las convocatorias posteriores -incluida la de 15 de noviembre de 2022 a que se refiere este procedimiento- han sido sustancialmente mejoradas, incorporando criterios claros, grabación obligatoria de la entrevista, documentación complementaria y un sistema de puntuación inicial de seis puntos cuya eventual detracción está prevista expresamente.
A partir de ahí considera que no puede apreciarse falta de motivación alguna, porque el expediente contiene elementos objetivos suficientes para entender cómo se llegó a la calificación de "no apto". El opositor conoce desde el principio las reglas del proceso selectivo, la estructura de la entrevista y los factores que han de valorarse, y recuerda que la entrevista es una prueba eliminatoria legalmente prevista y amparada tanto por el Estatuto Básico del Empleado Público como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Añade que el informe técnico de la entrevista explica los factores en los que el recurrente fue penalizado hasta quedar con una puntuación total de cinco puntos, inferior a la mínima de seis exigida para ser declarado apto. Afirma que la motivación está correctamente expresada porque se identifican las fuentes de información, los criterios de valoración y las razones individualizadas por las que se dedujo la puntuación, cumpliéndose así las exigencias jurisprudenciales.
Igualmente, la Abogacía del Estado invoca la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, argumentando que el Tribunal Calificador -integrado por funcionarios y especialistas- realizó más de 3.000 entrevistas, lo que le proporciona una visión comparativa y una capacidad de evaluación muy superior a la que puede realizarse a posteriori mediante informes periciales encargados por el actor. Por ello rechaza que los posibles dictámenes privados puedan sustituir el juicio técnico de los evaluadores. Además, se opone expresamente a la admisión de la prueba pericial anunciada por la parte actora, señalando que debió aportarse con la demanda y que no concurre ninguna causa que justifique su presentación extemporánea.
Finalmente, la contestación solicita la desestimación íntegra del recurso y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.
Subsidiariamente, y solo si se estimara la existencia de defectos de motivación -extremo que niega- pide que la Sala se limite a ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista, para repetirla con las debidas garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo, pero sin declarar apto al recurrente ni atribuirle efectos económicos o administrativos derivados de una superación que no ha tenido lugar.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
La Administración sostiene que la calificación negativa del aspirante en los criterios de comunicación y competencias profesionales deriva de múltiples insuficiencias detectadas durante la entrevista personal y del análisis del Cuestionario de Información Biográfica.
En cuanto a las competencias profesionales, el informe destaca deficiencias en la integridad, honestidad y responsabilidad del candidato. Los evaluadores afirman que el opositor mostró tolerancia ante conductas inapropiadas de terceros que deberían haber sido puestas en conocimiento de superiores, adoptó criterios personales por encima del cumplimiento estricto de la legalidad y manifestó una disposición a acudir a un servicio policial bajo los efectos del alcohol, lo que a juicio del tribunal revela un déficit grave de juicio ético.
A ello se une, según el informe, una falta de sinceridad al omitir detalles relevantes sobre un procedimiento penal anterior y contradicciones entre sus respuestas orales y las reflejadas en el test de personalidad, lo que se interpreta como una falta de honestidad incompatible con los valores policiales.
Respecto a la comunicación, la Administración afirma que el candidato no mostró una adecuada comprensión de los enunciados de las preguntas ni capacidad de síntesis, incurriendo en omisiones de información relevante y argumentaciones insuficientes. Durante la entrevista, el tribunal sostiene que el opositor no respondió de manera precisa a las cuestiones planteadas, repitió ejemplos en lugar de argumentar, mostró dificultades para comprender preguntas sencillas y evidenció contradicciones con lo que había consignado previamente por escrito. Tales carencias afectarían de forma directa al desempeño policial, ya que dificultarían la transmisión de información a superiores y a la autoridad judicial, la toma de decisiones y la interacción con los ciudadanos.
Consideramos que existe una justificación insuficiente.
Los motivos invocados por la Administración no alcanzan la intensidad exigible para justificar la exclusión de un proceso selectivo en el que la entrevista personal actúa como prueba complementaria y no puede convertirse en un mecanismo de apreciación subjetiva sin soporte objetivo. El informe se basa en respuestas hipotéticas a supuestos prácticos planteados por los entrevistadores. Su valoración, por tanto, está condicionada por el carácter especulativo de tales escenarios, lo que impide extrapolar con certeza un déficit efectivo de integridad o responsabilidad. La jurisprudencia ha reiterado que la apreciación de la falta de idoneidad debe fundarse en criterios verificables y no en interpretaciones subjetivas de respuestas que admiten otras lecturas razonables. Es cuestionable que se fuerce al aspirante a poner ejemplos de conductas irregulares donde no denunciaría, para luego criticar su falta de honestidad por no extender la denuncia. Es cuestionable que el hecho de que el actor, ante la insistencia de los entrevistadores, matice sus respuestas al CIB, pueda interpretarse como falta de honestidad.
En segundo término, las conclusiones sobre la supuesta falta de honestidad del aspirante carecen del necesario fundamento objetivo. El informe reconoce expresamente que la detención previa no influye en la calificación y que lo único reprochable es la ausencia de detalle inicial en el cuestionario. Sin embargo, el propio desarrollo de la entrevista demuestra que el aspirante ofreció explicaciones completas cuando se le pidió aclaración. No se valora que si los entrevistadores tuvieron conocimiento de estos hechos fue exclusivamente porque el entrevistado no pretendió ocultarlos, comunicándolos libremente.
La Administración no identifica contradicciones sustanciales ni intención deliberada de ocultar hechos relevantes, sino imprecisiones que son compatibles con la distancia temporal respecto de los hechos, con la falta de formación jurídica del entrevistado, y con los márgenes normales de memoria. La valoración negativa que hace el tribunal se sustenta más en la interpretación subjetiva del entrevistador que en datos objetivos que revelen falta de veracidad.
En cuanto a la comunicación, tampoco se acredita de forma suficiente que las respuestas del aspirante pongan de manifiesto una falta real de comprensión o de capacidad argumentativa que pueda considerarse inhabilitante. El tribunal reprocha omisiones, síntesis defectuosa o respuestas incompletas, pero en ningún momento señala incoherencias graves, contradicciones internas o imposibilidad manifiesta de mantener un diálogo fluido. Por el contrario, el propio informe recoge que el aspirante amplió y desarrolló sus respuestas cuando se le solicitó, lo cual evidencia capacidad de comprensión y expresión suficientes. La existencia de respuestas más breves o menos desarrolladas en un cuestionario sometido a tiempo limitado no puede erigirse en un indicio válido de carencia de aptitudes esenciales.
Finalmente, debe destacarse que la entrevista personal, aun siendo un instrumento legítimo de valoración, no puede operar como filtro excluyente si su motivación no supera un estándar reforzado de objetividad y proporcionalidad. En este caso, el juicio del tribunal se apoya en apreciaciones valorativas sobre la madurez, la oportunidad o la idoneidad de determinadas opiniones del aspirante, pero sin enlazar tales percepciones con indicadores claros de inadecuación para el desempeño policial. La Administración no demuestra que las supuestas deficiencias sean graves, persistentes o no susceptibles de formación. En ausencia de tal justificación, la exclusión carece del necesario soporte fáctico y se revela desproporcionada.
Corrobora esta conclusión la circunstancia de haber superado el demandante, en una convocatoria posterior, el mismo proceso selectivo, y por lo tanto haber sido considerado apto en una entrevista personal. Es evidente que cada convocatoria es independiente, y los resultados positivos o negativos de cada una de las pruebas solo surten efecto en la convocatoria respectiva. Pero es relevante el hecho de que el Tribunal Seleccionador no cuestionase, dos años después, ni la capacidad de comunicación, ni la honestidad del aspirante, lo que evidencia el carácter subjetivo de las calificaciones, y la ausencia de entidad de los aspectos de la personalidad cuestionados.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
Esta Sala viene declarando de forma reiterada que, cuando un aspirante es readmitido en el proceso selectivo en el que obtuvo la consideración de no apto, no resulta exigible que deba repetir las pruebas aún pendientes si ya han sido superadas en una convocatoria posterior, con plena validez y bajo iguales condiciones de concurrencia. Lo contrario conduciría a un resultado incompatible con el principio de reparación íntegra de la situación jurídica individualizada y con la efectividad de la tutela judicial.
Por ello, procede reconocer el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal realizada en la convocatoria de 2022 y, en caso de superar el curso de formación correspondiente a la convocatoria de 2023, a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos y económicos inherentes a la superación del proceso selectivo en el que inicialmente participó. Tal reconocimiento incluye su escalafonamiento en el puesto que le hubiera correspondido en aquella promoción, con idéntica antigüedad y con los mismos efectos retributivos y administrativos que los atribuidos a sus compañeros que superaron la convocatoria de 2022.
Este criterio encuentra respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo, particularmente en la Sentencia de 27 de enero de 2022, casación 8179/2019, en la que, anulada una prueba selectiva y reconocido el derecho de los recurrentes a continuar el proceso, se dispone que, caso de superar todas las pruebas previstas, la Administración deberá declarar su derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde la misma fecha en que lo fueron quienes obtuvieron plaza en su momento. Ello comporta que la restitución deba ser plena y no meramente nominal.
En ejecución de lo anterior, y en su caso, deberá practicarse la correspondiente liquidación de haberes para abonar al interesado las diferencias existentes entre las retribuciones efectivamente percibidas durante su condición de policía alumno y aquellas que debieron abonarse de haber sido nombrado funcionario en la misma fecha que los integrantes de la promoción de 2022.
En el cálculo de las cantidades debidas deberán deducirse los ingresos que el actor hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con el ejercicio de la función policial, incluidos, en su caso, los derivados de trabajos que no podría haber desempeñado legal o materialmente, de haber sido nombrado en su momento, así como prestaciones públicas de carácter sustitutivo, como la prestación por desempleo.
La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha en la que el recurrente fuera efectivamente nombrado funcionario de carrera en la Escala Básica, una vez superada la fase práctica de la convocatoria 2023, momento en que la obligación adquiera carácter líquido, vencido y exigible, hasta la fecha de su completo pago.
Finalmente, en el supuesto de que el recurrente no supere el curso de formación al que sea convocado, la presente resolución deberá tenerse por íntegramente ejecutada, sin ulterior efecto económico o administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1682-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1) Declare nulo y contrario a Derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 10 julio de 2023 por el que fue excluido del proceso selectivo, así como la desestimación presunta del recurso de alzada planteado frente a dicha resolución.
2) Declare su derecho a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba de entrevista personal de la que fue excluido, con derecho a continuar el proceso selectivo y, dado que ha superado en su totalidad un proceso selectivo posterior al que constituye objeto de este pleito y ha sido ya nombrado Policía Alumno, declare que mi mandante no deberá repetir las pruebas ya realizadas y superadas en proceso selectivo posterior, conforme al criterio reiterado de esta Ilma. Sala, ordenando que directamente se le reconozcan la misma antigüedad y resto de derechos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de 15/11/2022.
3) Asimismo, para el caso de que mi mandante supere el curso de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Policía Alumno en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el curso de formación y ser nombrado miembro de la Policía Nacional.
4) Condene a la Administración al pago de las costas procesales causada
Es ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor quien expresa el parecer de la Sala.
Que, para justificar esta declaración de no apto, se alude a una deficiente cumplimentación del Cuestionario de Información Biográfica (CIB), y a la falta de integridad en valores policiales: respuestas sobre sanciones por alcohol en vía pública y acudir al servicio tras beber.
Considera el demandante que la resolución es nula por falta de motivación y arbitrariedad. Alega haber superado una convocatoria posterior y ser nombrado Policía Alumno en 2024, lo que evidencia la inconsistencia de la valoración negativa anterior.
La entrevista es complementaria a las pruebas psicotécnicas. Sólo puede excluir al aspirante si se acredita de forma inequívoca y rigurosa la existencia de rasgos de personalidad incompatibles con la función policial, con motivación detallada de los criterios, respuestas concretas, y relación entre estas y los factores evaluados.
Que el Tribunal dedujo falta de comunicación escrita porque el actor no completó totalmente una pregunta del CIB por falta de tiempo. Pero el CIB no forma parte del "marco único e irrepetible" de la entrevista, y no puede ser base exclusiva de valoración. Además, las respuestas que el tribunal critica eran de opinión personal, por lo que no pueden valorarse como erróneas.
La interpretación sobre sancionar alcohol en vía pública o acudir al servicio tras beber se considera descontextualizada y sesgada, contradictoria con las propias afirmaciones del Tribunal durante la entrevista (obediencia a órdenes). Se trata de un juicio subjetivo, no amparado en criterios técnicos, ni basado en resultados de test de personalidad.
El informe técnico de la entrevista ni siquiera menciona los resultados del test psicotécnico previo, lo que significa que no existían rasgos incompatibles, y por tanto no podía fundamentarse la exclusión.
Se cita la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022, de 1 de junio, subrayando que constituye el referente actual para valorar la suficiencia de la motivación en las calificaciones de entrevistas personales en procesos selectivos de la Policía Nacional. Explica que aquella sentencia, referida a la convocatoria de 2017, detectó graves carencias de motivación y ordenó la retroacción de actuaciones para repetir la entrevista en lugar de declarar apto al recurrente. Sobre esa base, la Abogacía del Estado afirma que las deficiencias apreciadas por el Tribunal Supremo en aquella ocasión no se dan en este procedimiento, pues las convocatorias posteriores -incluida la de 15 de noviembre de 2022 a que se refiere este procedimiento- han sido sustancialmente mejoradas, incorporando criterios claros, grabación obligatoria de la entrevista, documentación complementaria y un sistema de puntuación inicial de seis puntos cuya eventual detracción está prevista expresamente.
A partir de ahí considera que no puede apreciarse falta de motivación alguna, porque el expediente contiene elementos objetivos suficientes para entender cómo se llegó a la calificación de "no apto". El opositor conoce desde el principio las reglas del proceso selectivo, la estructura de la entrevista y los factores que han de valorarse, y recuerda que la entrevista es una prueba eliminatoria legalmente prevista y amparada tanto por el Estatuto Básico del Empleado Público como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Añade que el informe técnico de la entrevista explica los factores en los que el recurrente fue penalizado hasta quedar con una puntuación total de cinco puntos, inferior a la mínima de seis exigida para ser declarado apto. Afirma que la motivación está correctamente expresada porque se identifican las fuentes de información, los criterios de valoración y las razones individualizadas por las que se dedujo la puntuación, cumpliéndose así las exigencias jurisprudenciales.
Igualmente, la Abogacía del Estado invoca la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, argumentando que el Tribunal Calificador -integrado por funcionarios y especialistas- realizó más de 3.000 entrevistas, lo que le proporciona una visión comparativa y una capacidad de evaluación muy superior a la que puede realizarse a posteriori mediante informes periciales encargados por el actor. Por ello rechaza que los posibles dictámenes privados puedan sustituir el juicio técnico de los evaluadores. Además, se opone expresamente a la admisión de la prueba pericial anunciada por la parte actora, señalando que debió aportarse con la demanda y que no concurre ninguna causa que justifique su presentación extemporánea.
Finalmente, la contestación solicita la desestimación íntegra del recurso y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.
Subsidiariamente, y solo si se estimara la existencia de defectos de motivación -extremo que niega- pide que la Sala se limite a ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista, para repetirla con las debidas garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo, pero sin declarar apto al recurrente ni atribuirle efectos económicos o administrativos derivados de una superación que no ha tenido lugar.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
La Administración sostiene que la calificación negativa del aspirante en los criterios de comunicación y competencias profesionales deriva de múltiples insuficiencias detectadas durante la entrevista personal y del análisis del Cuestionario de Información Biográfica.
En cuanto a las competencias profesionales, el informe destaca deficiencias en la integridad, honestidad y responsabilidad del candidato. Los evaluadores afirman que el opositor mostró tolerancia ante conductas inapropiadas de terceros que deberían haber sido puestas en conocimiento de superiores, adoptó criterios personales por encima del cumplimiento estricto de la legalidad y manifestó una disposición a acudir a un servicio policial bajo los efectos del alcohol, lo que a juicio del tribunal revela un déficit grave de juicio ético.
A ello se une, según el informe, una falta de sinceridad al omitir detalles relevantes sobre un procedimiento penal anterior y contradicciones entre sus respuestas orales y las reflejadas en el test de personalidad, lo que se interpreta como una falta de honestidad incompatible con los valores policiales.
Respecto a la comunicación, la Administración afirma que el candidato no mostró una adecuada comprensión de los enunciados de las preguntas ni capacidad de síntesis, incurriendo en omisiones de información relevante y argumentaciones insuficientes. Durante la entrevista, el tribunal sostiene que el opositor no respondió de manera precisa a las cuestiones planteadas, repitió ejemplos en lugar de argumentar, mostró dificultades para comprender preguntas sencillas y evidenció contradicciones con lo que había consignado previamente por escrito. Tales carencias afectarían de forma directa al desempeño policial, ya que dificultarían la transmisión de información a superiores y a la autoridad judicial, la toma de decisiones y la interacción con los ciudadanos.
Consideramos que existe una justificación insuficiente.
Los motivos invocados por la Administración no alcanzan la intensidad exigible para justificar la exclusión de un proceso selectivo en el que la entrevista personal actúa como prueba complementaria y no puede convertirse en un mecanismo de apreciación subjetiva sin soporte objetivo. El informe se basa en respuestas hipotéticas a supuestos prácticos planteados por los entrevistadores. Su valoración, por tanto, está condicionada por el carácter especulativo de tales escenarios, lo que impide extrapolar con certeza un déficit efectivo de integridad o responsabilidad. La jurisprudencia ha reiterado que la apreciación de la falta de idoneidad debe fundarse en criterios verificables y no en interpretaciones subjetivas de respuestas que admiten otras lecturas razonables. Es cuestionable que se fuerce al aspirante a poner ejemplos de conductas irregulares donde no denunciaría, para luego criticar su falta de honestidad por no extender la denuncia. Es cuestionable que el hecho de que el actor, ante la insistencia de los entrevistadores, matice sus respuestas al CIB, pueda interpretarse como falta de honestidad.
En segundo término, las conclusiones sobre la supuesta falta de honestidad del aspirante carecen del necesario fundamento objetivo. El informe reconoce expresamente que la detención previa no influye en la calificación y que lo único reprochable es la ausencia de detalle inicial en el cuestionario. Sin embargo, el propio desarrollo de la entrevista demuestra que el aspirante ofreció explicaciones completas cuando se le pidió aclaración. No se valora que si los entrevistadores tuvieron conocimiento de estos hechos fue exclusivamente porque el entrevistado no pretendió ocultarlos, comunicándolos libremente.
La Administración no identifica contradicciones sustanciales ni intención deliberada de ocultar hechos relevantes, sino imprecisiones que son compatibles con la distancia temporal respecto de los hechos, con la falta de formación jurídica del entrevistado, y con los márgenes normales de memoria. La valoración negativa que hace el tribunal se sustenta más en la interpretación subjetiva del entrevistador que en datos objetivos que revelen falta de veracidad.
En cuanto a la comunicación, tampoco se acredita de forma suficiente que las respuestas del aspirante pongan de manifiesto una falta real de comprensión o de capacidad argumentativa que pueda considerarse inhabilitante. El tribunal reprocha omisiones, síntesis defectuosa o respuestas incompletas, pero en ningún momento señala incoherencias graves, contradicciones internas o imposibilidad manifiesta de mantener un diálogo fluido. Por el contrario, el propio informe recoge que el aspirante amplió y desarrolló sus respuestas cuando se le solicitó, lo cual evidencia capacidad de comprensión y expresión suficientes. La existencia de respuestas más breves o menos desarrolladas en un cuestionario sometido a tiempo limitado no puede erigirse en un indicio válido de carencia de aptitudes esenciales.
Finalmente, debe destacarse que la entrevista personal, aun siendo un instrumento legítimo de valoración, no puede operar como filtro excluyente si su motivación no supera un estándar reforzado de objetividad y proporcionalidad. En este caso, el juicio del tribunal se apoya en apreciaciones valorativas sobre la madurez, la oportunidad o la idoneidad de determinadas opiniones del aspirante, pero sin enlazar tales percepciones con indicadores claros de inadecuación para el desempeño policial. La Administración no demuestra que las supuestas deficiencias sean graves, persistentes o no susceptibles de formación. En ausencia de tal justificación, la exclusión carece del necesario soporte fáctico y se revela desproporcionada.
Corrobora esta conclusión la circunstancia de haber superado el demandante, en una convocatoria posterior, el mismo proceso selectivo, y por lo tanto haber sido considerado apto en una entrevista personal. Es evidente que cada convocatoria es independiente, y los resultados positivos o negativos de cada una de las pruebas solo surten efecto en la convocatoria respectiva. Pero es relevante el hecho de que el Tribunal Seleccionador no cuestionase, dos años después, ni la capacidad de comunicación, ni la honestidad del aspirante, lo que evidencia el carácter subjetivo de las calificaciones, y la ausencia de entidad de los aspectos de la personalidad cuestionados.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
Esta Sala viene declarando de forma reiterada que, cuando un aspirante es readmitido en el proceso selectivo en el que obtuvo la consideración de no apto, no resulta exigible que deba repetir las pruebas aún pendientes si ya han sido superadas en una convocatoria posterior, con plena validez y bajo iguales condiciones de concurrencia. Lo contrario conduciría a un resultado incompatible con el principio de reparación íntegra de la situación jurídica individualizada y con la efectividad de la tutela judicial.
Por ello, procede reconocer el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal realizada en la convocatoria de 2022 y, en caso de superar el curso de formación correspondiente a la convocatoria de 2023, a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos y económicos inherentes a la superación del proceso selectivo en el que inicialmente participó. Tal reconocimiento incluye su escalafonamiento en el puesto que le hubiera correspondido en aquella promoción, con idéntica antigüedad y con los mismos efectos retributivos y administrativos que los atribuidos a sus compañeros que superaron la convocatoria de 2022.
Este criterio encuentra respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo, particularmente en la Sentencia de 27 de enero de 2022, casación 8179/2019, en la que, anulada una prueba selectiva y reconocido el derecho de los recurrentes a continuar el proceso, se dispone que, caso de superar todas las pruebas previstas, la Administración deberá declarar su derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde la misma fecha en que lo fueron quienes obtuvieron plaza en su momento. Ello comporta que la restitución deba ser plena y no meramente nominal.
En ejecución de lo anterior, y en su caso, deberá practicarse la correspondiente liquidación de haberes para abonar al interesado las diferencias existentes entre las retribuciones efectivamente percibidas durante su condición de policía alumno y aquellas que debieron abonarse de haber sido nombrado funcionario en la misma fecha que los integrantes de la promoción de 2022.
En el cálculo de las cantidades debidas deberán deducirse los ingresos que el actor hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con el ejercicio de la función policial, incluidos, en su caso, los derivados de trabajos que no podría haber desempeñado legal o materialmente, de haber sido nombrado en su momento, así como prestaciones públicas de carácter sustitutivo, como la prestación por desempleo.
La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha en la que el recurrente fuera efectivamente nombrado funcionario de carrera en la Escala Básica, una vez superada la fase práctica de la convocatoria 2023, momento en que la obligación adquiera carácter líquido, vencido y exigible, hasta la fecha de su completo pago.
Finalmente, en el supuesto de que el recurrente no supere el curso de formación al que sea convocado, la presente resolución deberá tenerse por íntegramente ejecutada, sin ulterior efecto económico o administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1682-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Que, para justificar esta declaración de no apto, se alude a una deficiente cumplimentación del Cuestionario de Información Biográfica (CIB), y a la falta de integridad en valores policiales: respuestas sobre sanciones por alcohol en vía pública y acudir al servicio tras beber.
Considera el demandante que la resolución es nula por falta de motivación y arbitrariedad. Alega haber superado una convocatoria posterior y ser nombrado Policía Alumno en 2024, lo que evidencia la inconsistencia de la valoración negativa anterior.
La entrevista es complementaria a las pruebas psicotécnicas. Sólo puede excluir al aspirante si se acredita de forma inequívoca y rigurosa la existencia de rasgos de personalidad incompatibles con la función policial, con motivación detallada de los criterios, respuestas concretas, y relación entre estas y los factores evaluados.
Que el Tribunal dedujo falta de comunicación escrita porque el actor no completó totalmente una pregunta del CIB por falta de tiempo. Pero el CIB no forma parte del "marco único e irrepetible" de la entrevista, y no puede ser base exclusiva de valoración. Además, las respuestas que el tribunal critica eran de opinión personal, por lo que no pueden valorarse como erróneas.
La interpretación sobre sancionar alcohol en vía pública o acudir al servicio tras beber se considera descontextualizada y sesgada, contradictoria con las propias afirmaciones del Tribunal durante la entrevista (obediencia a órdenes). Se trata de un juicio subjetivo, no amparado en criterios técnicos, ni basado en resultados de test de personalidad.
El informe técnico de la entrevista ni siquiera menciona los resultados del test psicotécnico previo, lo que significa que no existían rasgos incompatibles, y por tanto no podía fundamentarse la exclusión.
Se cita la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 666/2022, de 1 de junio, subrayando que constituye el referente actual para valorar la suficiencia de la motivación en las calificaciones de entrevistas personales en procesos selectivos de la Policía Nacional. Explica que aquella sentencia, referida a la convocatoria de 2017, detectó graves carencias de motivación y ordenó la retroacción de actuaciones para repetir la entrevista en lugar de declarar apto al recurrente. Sobre esa base, la Abogacía del Estado afirma que las deficiencias apreciadas por el Tribunal Supremo en aquella ocasión no se dan en este procedimiento, pues las convocatorias posteriores -incluida la de 15 de noviembre de 2022 a que se refiere este procedimiento- han sido sustancialmente mejoradas, incorporando criterios claros, grabación obligatoria de la entrevista, documentación complementaria y un sistema de puntuación inicial de seis puntos cuya eventual detracción está prevista expresamente.
A partir de ahí considera que no puede apreciarse falta de motivación alguna, porque el expediente contiene elementos objetivos suficientes para entender cómo se llegó a la calificación de "no apto". El opositor conoce desde el principio las reglas del proceso selectivo, la estructura de la entrevista y los factores que han de valorarse, y recuerda que la entrevista es una prueba eliminatoria legalmente prevista y amparada tanto por el Estatuto Básico del Empleado Público como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Añade que el informe técnico de la entrevista explica los factores en los que el recurrente fue penalizado hasta quedar con una puntuación total de cinco puntos, inferior a la mínima de seis exigida para ser declarado apto. Afirma que la motivación está correctamente expresada porque se identifican las fuentes de información, los criterios de valoración y las razones individualizadas por las que se dedujo la puntuación, cumpliéndose así las exigencias jurisprudenciales.
Igualmente, la Abogacía del Estado invoca la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, argumentando que el Tribunal Calificador -integrado por funcionarios y especialistas- realizó más de 3.000 entrevistas, lo que le proporciona una visión comparativa y una capacidad de evaluación muy superior a la que puede realizarse a posteriori mediante informes periciales encargados por el actor. Por ello rechaza que los posibles dictámenes privados puedan sustituir el juicio técnico de los evaluadores. Además, se opone expresamente a la admisión de la prueba pericial anunciada por la parte actora, señalando que debió aportarse con la demanda y que no concurre ninguna causa que justifique su presentación extemporánea.
Finalmente, la contestación solicita la desestimación íntegra del recurso y la declaración de conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.
Subsidiariamente, y solo si se estimara la existencia de defectos de motivación -extremo que niega- pide que la Sala se limite a ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la entrevista, para repetirla con las debidas garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo, pero sin declarar apto al recurrente ni atribuirle efectos económicos o administrativos derivados de una superación que no ha tenido lugar.
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía por tanto que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, observaciones clínicas y competencias profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, 6 puntos, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (recurso de casación 1960/2021) analiza con exhaustividad la prueba de entrevista personal en procesos selectivos y constituye la base de la aplicación de la doctrina al caso de autos. Dicha Sentencia razona que, a la vista del expediente administrativo, no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria (socialización, comunicación, etc.), ni tampoco los subfactores o su individualización y puntuación. El Alto Tribunal destaca la ausencia de las evaluaciones cualitativas empleadas para determinar la calificación de "adecuado" o "no adecuado", así como la falta de los elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y, por ende, para alcanzar la calificación global de la entrevista.
La jurisprudencia antes citada establece que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes debe cumplir, como mínimo, con tres exigencias ineludibles, cuya omisión vulnera los principios de publicidad y transparencia, la obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española). Estas exigencias son:
a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico.
b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico.
c) Expresar de forma específica las razones concretas por las que la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud del candidato.
La aplicación de esta doctrina al presente recurso nos permite adelantar su estimación. Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación tolerables que resultan de la discrecionalidad técnica o si, por el contrario, respondió a criterios ilógicos, subjetivos o carentes de justificación técnica. Del mismo modo, no se ofrecen al interesado los elementos imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional, afectando a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución.
El expediente administrativo revela la falta de los criterios cualitativos seguidos para aplicar y valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados. Tampoco consta la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, ni se explica cómo el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada factor. En cuanto a las fuentes de información, el expediente incluye un "resultado global del test de personalidad", que sin embargo no se valora ni se interpreta, lo que invalida la función de contraste que posee la entrevista, que ha de modularse en función de los resultados obtenidos en las pruebas de personalidad y cuestionarios previos.
El Tribunal Supremo ha manifestado, por ejemplo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), que la entrevista no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo con carácter eliminatorio, porque el proceso selectivo tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición, que el recurrente sí superó con éxito. La muy grave consecuencia que supone la exclusión de quien ha superado con esfuerzo esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que su falta de adecuación profesional quede demostrada de una manera inequívoca y rigurosa, y justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia para cumplir con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Si bien el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" detalla las conductas que fueron apreciadas para la valoración negativa, lo cierto es que no se explica con un soporte objetivo y una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios. Lo que se ofrece son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Concluimos, por tanto, que la actuación administrativa es contraria a Derecho.
La Administración sostiene que la calificación negativa del aspirante en los criterios de comunicación y competencias profesionales deriva de múltiples insuficiencias detectadas durante la entrevista personal y del análisis del Cuestionario de Información Biográfica.
En cuanto a las competencias profesionales, el informe destaca deficiencias en la integridad, honestidad y responsabilidad del candidato. Los evaluadores afirman que el opositor mostró tolerancia ante conductas inapropiadas de terceros que deberían haber sido puestas en conocimiento de superiores, adoptó criterios personales por encima del cumplimiento estricto de la legalidad y manifestó una disposición a acudir a un servicio policial bajo los efectos del alcohol, lo que a juicio del tribunal revela un déficit grave de juicio ético.
A ello se une, según el informe, una falta de sinceridad al omitir detalles relevantes sobre un procedimiento penal anterior y contradicciones entre sus respuestas orales y las reflejadas en el test de personalidad, lo que se interpreta como una falta de honestidad incompatible con los valores policiales.
Respecto a la comunicación, la Administración afirma que el candidato no mostró una adecuada comprensión de los enunciados de las preguntas ni capacidad de síntesis, incurriendo en omisiones de información relevante y argumentaciones insuficientes. Durante la entrevista, el tribunal sostiene que el opositor no respondió de manera precisa a las cuestiones planteadas, repitió ejemplos en lugar de argumentar, mostró dificultades para comprender preguntas sencillas y evidenció contradicciones con lo que había consignado previamente por escrito. Tales carencias afectarían de forma directa al desempeño policial, ya que dificultarían la transmisión de información a superiores y a la autoridad judicial, la toma de decisiones y la interacción con los ciudadanos.
Consideramos que existe una justificación insuficiente.
Los motivos invocados por la Administración no alcanzan la intensidad exigible para justificar la exclusión de un proceso selectivo en el que la entrevista personal actúa como prueba complementaria y no puede convertirse en un mecanismo de apreciación subjetiva sin soporte objetivo. El informe se basa en respuestas hipotéticas a supuestos prácticos planteados por los entrevistadores. Su valoración, por tanto, está condicionada por el carácter especulativo de tales escenarios, lo que impide extrapolar con certeza un déficit efectivo de integridad o responsabilidad. La jurisprudencia ha reiterado que la apreciación de la falta de idoneidad debe fundarse en criterios verificables y no en interpretaciones subjetivas de respuestas que admiten otras lecturas razonables. Es cuestionable que se fuerce al aspirante a poner ejemplos de conductas irregulares donde no denunciaría, para luego criticar su falta de honestidad por no extender la denuncia. Es cuestionable que el hecho de que el actor, ante la insistencia de los entrevistadores, matice sus respuestas al CIB, pueda interpretarse como falta de honestidad.
En segundo término, las conclusiones sobre la supuesta falta de honestidad del aspirante carecen del necesario fundamento objetivo. El informe reconoce expresamente que la detención previa no influye en la calificación y que lo único reprochable es la ausencia de detalle inicial en el cuestionario. Sin embargo, el propio desarrollo de la entrevista demuestra que el aspirante ofreció explicaciones completas cuando se le pidió aclaración. No se valora que si los entrevistadores tuvieron conocimiento de estos hechos fue exclusivamente porque el entrevistado no pretendió ocultarlos, comunicándolos libremente.
La Administración no identifica contradicciones sustanciales ni intención deliberada de ocultar hechos relevantes, sino imprecisiones que son compatibles con la distancia temporal respecto de los hechos, con la falta de formación jurídica del entrevistado, y con los márgenes normales de memoria. La valoración negativa que hace el tribunal se sustenta más en la interpretación subjetiva del entrevistador que en datos objetivos que revelen falta de veracidad.
En cuanto a la comunicación, tampoco se acredita de forma suficiente que las respuestas del aspirante pongan de manifiesto una falta real de comprensión o de capacidad argumentativa que pueda considerarse inhabilitante. El tribunal reprocha omisiones, síntesis defectuosa o respuestas incompletas, pero en ningún momento señala incoherencias graves, contradicciones internas o imposibilidad manifiesta de mantener un diálogo fluido. Por el contrario, el propio informe recoge que el aspirante amplió y desarrolló sus respuestas cuando se le solicitó, lo cual evidencia capacidad de comprensión y expresión suficientes. La existencia de respuestas más breves o menos desarrolladas en un cuestionario sometido a tiempo limitado no puede erigirse en un indicio válido de carencia de aptitudes esenciales.
Finalmente, debe destacarse que la entrevista personal, aun siendo un instrumento legítimo de valoración, no puede operar como filtro excluyente si su motivación no supera un estándar reforzado de objetividad y proporcionalidad. En este caso, el juicio del tribunal se apoya en apreciaciones valorativas sobre la madurez, la oportunidad o la idoneidad de determinadas opiniones del aspirante, pero sin enlazar tales percepciones con indicadores claros de inadecuación para el desempeño policial. La Administración no demuestra que las supuestas deficiencias sean graves, persistentes o no susceptibles de formación. En ausencia de tal justificación, la exclusión carece del necesario soporte fáctico y se revela desproporcionada.
Corrobora esta conclusión la circunstancia de haber superado el demandante, en una convocatoria posterior, el mismo proceso selectivo, y por lo tanto haber sido considerado apto en una entrevista personal. Es evidente que cada convocatoria es independiente, y los resultados positivos o negativos de cada una de las pruebas solo surten efecto en la convocatoria respectiva. Pero es relevante el hecho de que el Tribunal Seleccionador no cuestionase, dos años después, ni la capacidad de comunicación, ni la honestidad del aspirante, lo que evidencia el carácter subjetivo de las calificaciones, y la ausencia de entidad de los aspectos de la personalidad cuestionados.
La Administración no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Pues bien, la reciente Sentencia del TS, de 25 de abril de 2024 ( recurso 4854/2022) indica que el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
Esta Sala viene declarando de forma reiterada que, cuando un aspirante es readmitido en el proceso selectivo en el que obtuvo la consideración de no apto, no resulta exigible que deba repetir las pruebas aún pendientes si ya han sido superadas en una convocatoria posterior, con plena validez y bajo iguales condiciones de concurrencia. Lo contrario conduciría a un resultado incompatible con el principio de reparación íntegra de la situación jurídica individualizada y con la efectividad de la tutela judicial.
Por ello, procede reconocer el derecho del actor a ser considerado apto en la entrevista personal realizada en la convocatoria de 2022 y, en caso de superar el curso de formación correspondiente a la convocatoria de 2023, a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos y económicos inherentes a la superación del proceso selectivo en el que inicialmente participó. Tal reconocimiento incluye su escalafonamiento en el puesto que le hubiera correspondido en aquella promoción, con idéntica antigüedad y con los mismos efectos retributivos y administrativos que los atribuidos a sus compañeros que superaron la convocatoria de 2022.
Este criterio encuentra respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo, particularmente en la Sentencia de 27 de enero de 2022, casación 8179/2019, en la que, anulada una prueba selectiva y reconocido el derecho de los recurrentes a continuar el proceso, se dispone que, caso de superar todas las pruebas previstas, la Administración deberá declarar su derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde la misma fecha en que lo fueron quienes obtuvieron plaza en su momento. Ello comporta que la restitución deba ser plena y no meramente nominal.
En ejecución de lo anterior, y en su caso, deberá practicarse la correspondiente liquidación de haberes para abonar al interesado las diferencias existentes entre las retribuciones efectivamente percibidas durante su condición de policía alumno y aquellas que debieron abonarse de haber sido nombrado funcionario en la misma fecha que los integrantes de la promoción de 2022.
En el cálculo de las cantidades debidas deberán deducirse los ingresos que el actor hubiera percibido por actividades o conceptos incompatibles con el ejercicio de la función policial, incluidos, en su caso, los derivados de trabajos que no podría haber desempeñado legal o materialmente, de haber sido nombrado en su momento, así como prestaciones públicas de carácter sustitutivo, como la prestación por desempleo.
La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha en la que el recurrente fuera efectivamente nombrado funcionario de carrera en la Escala Básica, una vez superada la fase práctica de la convocatoria 2023, momento en que la obligación adquiera carácter líquido, vencido y exigible, hasta la fecha de su completo pago.
Finalmente, en el supuesto de que el recurrente no supere el curso de formación al que sea convocado, la presente resolución deberá tenerse por íntegramente ejecutada, sin ulterior efecto económico o administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1682-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique, contra las resoluciones reflejadas en el encabezamiento de esta resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar que al recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso selectivo convocado por Resolución de 15 de noviembre de 2022, de la Dirección General de la Policía, por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho séptimo y octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con condena en costas a la Dirección General de la Policía hasta un máximo de 800 euros más IVA si corresponde.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1682-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
