Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 896/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 177/2023 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 896/2025
Núm. Cendoj: 28079330072025100862
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8177
Núm. Roj: STSJ M 8177:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a diecinueve de junio del año dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 177/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación del SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida a la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), con fecha 13 de Enero de 2022, en ordenan a que se reconociera el derecho de los funcionarios de la Policía Nacional que hayan pasado a situación de Segunda Actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio, al abono, dentro del cien por cien de las retribuciones a las que tienen derecho, de la cuantía de la última productividad variable que obtuvieron antes del pase a dicha situación. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Pretende el Sindicato recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento del derecho de los funcionarios afectados al abono de las diferencias retributivas pretendidas, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho argumentando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la misma vulnera las previsiones contenidas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, a cuyo tenor: "Los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de Segunda Actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo", así como infinidad de Sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre materia análoga.
La Abogacía del Estado, por su parte, opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que el Sindicato recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el eventual supuesto de que la excepción opuesta no fuera admitida, la desestimación del mismo argumentando, en líneas generales, que, conforme a reiteradísima Jurisprudencia, el complemento de productividad es una retribución variable que no es ni fija ni periódica, razón por la que únicamente puede percibirse cuando se cumplen los objetivos que la misma está dirigida a retribuir.
Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, por carecer la Asociación recurrente de legitimación activa.
A la hora de acometer el análisis de la referida excepción es preciso comenzar recordando la doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2009 (recurso 188/2007) en torno a la legitimación de los Sindicatos para accionar en sede Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, doctrina que entendemos extensible cuando quien recurre es una Asociación de funcionarios y/o trabajadores.
Esta doctrina,- que el Alto Tribunal ha reiterado en infinidad de Sentencias, de entre ellas citaremos a título meramente ilustrativo las de 20 de octubre de 2010 (recurso 11/2009) y de 22 de febrero de 2016 (casación 4156/2016) -, se sustenta en cuatro puntos esenciales o fundamentales, a saber:
Primero, que los Sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los Sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general;
Segundo, que tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los Sindicatos que, desde la perspectiva Constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, de suerte que hay que reconocer legitimación a los Sindicatos para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los trabajadores;
Tercero, que esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de las acciones que se esgriman, mediante el vínculo entre el Sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida Constitucionalmente a los Sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad; Y, en fin,
Cuarto, que el vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.
A renglón seguido el Tribunal Supremo ha puntualizado concretamente que "la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos" (entre otras se pronuncia en estos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, recurso 2657/2009).
Tal doctrina, por otra parte, no deja de ser especificación de la doctrina general sobre la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo que se expone en numerosas otras Sentencias tales como la de 15 de Julio de 2010, dictada en el recurso de casación nº 23/2008.
En definitiva, para considerar procesalmente legitimado a un Sindicato, o Asociación, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores", sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho Sindicato o Asociación y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.
Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2003 cuando afirma que "... los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en definitiva no resultaron lesionados con el iter procedimental seguido, sino que les mueve una suerte de interés por la legalidad que, como dice sensatamente la Sentencia recurrida, se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento".
La interposición de un proceso contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.
Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso contencioso-administrativo, la misma aparece recogida, entre otras, en las Sentencias de 13 de Septiembre de 2004 y de 12 de Julio de 2004, y parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los Sindicatos para impugnar ante los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo las decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 27 de Julio de 1993, 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex artículo 28.1.a) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de diciembre de 1956, actual 19.1 a), como el interés legítimo por obra del artículo 24 de la Constitución, concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.
En consecuencia, es posible reconocer en principio legitimado a un Sindicato, y por extensión a una Asociación de trabajadores, para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de Junio, se ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los Sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entable ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, y ello por cuanto la función Constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal del Sindicato en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un "interés en sentido propio, cualificado o específico"; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1996, de 11 de Junio).
Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la Abogacía del Estado, consideramos que el Sindicato hoy recurrente sí ostenta, o dispone si se prefiere, de legitimación para recurrir en el presente proceso, habida consideración de lo que en el mismo se cuestiona y pretende, pues como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Julio de 2020 (recurso de amparo 505/2019), "para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los Sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen Constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo".
Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso está en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los Sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado interés profesional o económico. La razón de dicha conexión no radica sólo en el interés general y abstracto del Sindicato en defender la legalidad de las retribuciones que ha de percibir los funcionarios de Policía que hubieran pasado a situación de Segunda Actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la Organización Sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en las retribuciones a percibir por tal grupo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías retributivas fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal al servicio del Cuerpo Nacional de Policía de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba. La opción contraria equivaldría a negar al Sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por la Abogacía del Estado, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas.
En definitiva, y en palabras de las propias Sentencias aludidas, una negación de la legitimación activa tal y como postula la Abogacía del Estado, supondría efectuar "una interpretación de los requisitos procesales, y en concreto del relativo a la existencia del interés legítimo recogido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contraria al principio pro actione, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la Jurisdicción y en relación con la acción sindical ( art. 28.1 CE) .
El tenor literal del precepto parece que, en principio, podría avalar la tesis que sustenta la parte actora, sin embargo, y a nuestro juicio, esa impresión inicial es errónea y lo es, decimos, porque el indicado precepto no puede interpretarse aisladamente sino que el mismo, como parte de un Ordenamiento Jurídico global que es, debe ponerse necesariamente en relación con el resto de preceptos y/o normativa que regulan los concretos complementos retributivos cuyo abono se reclama a fin de dirimir su auténtica naturaleza, así como los requisitos que son exigibles para que se proceda a su percepción.
Y así, hemos de indicar que como ya puso de relieve esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 17 de Mayo de 2003 (recurso 607/2000), 16 de Febrero de 20218 (recurso 660/2016) y 26 de Noviembre de 2020 (recurso 789/2019), la productividad DpO o "por objetivos" es una modalidad concreta de productividad que, desde su implantación en la modalidad hoy vigente allá por el Ejercicio de 2005, no responde a las pautas generales que venía aplicando la Dirección General de Policía en la asignación de la productividad denominada funcional y/o estructural/residual,- modalidades de productividad que, dada la anómala regulación que de las mismas se efectuó, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar, se habían convertido en unas retribuciones complementarias fijas y periódicas anudadas al desempeño de un concreto puesto de trabajo -, sino que lo que pretende retribuir la consecución de objetivos específicos en la lucha contra la criminalidad, junto a objetivos generales, comunes para todos, eliminando la evaluación de los rendimientos en función de una sola variable, para contemplar diversos niveles de medición según la plantilla a que se refiere.
Así, para Proximidad se consideró un objetivo genérico, un objetivo específico, la eficacia y la apreciación del desempeño; para especialidad, un objetivo genérico, logro de la unidad, logro del grupo y apreciación del desempeño; para los Cuerpos Generales, un objetivo genérico y la apreciación del desempeño y lo mismo para el personal laboral, si bien la apreciación del desempeño tiene distinta valoración de los indicadores, 50%-50% en los Cuerpos Generales y 70%-30% en el personal laboral.
En todo caso, lo trascendente, a los efectos que nos ocupa, es que la productividad DpO, o "por objetivos", no se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo, tal como lo había configurado la Orden General de 18 de Noviembre de 1991 para el resto de productividades, esto es las denominadas funcional y/o estructural/residual , sino que hay ya un elemento variable, el de la apreciación del desempeño, que hace referencia a la eficacia y a la calidad del desempeño del puesto de trabajo para cada funcionario del Cuerpo Nacional de Policía individualmente considerado.
Ello comporta que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico, puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, al valorarse específicamente la forma en que el funcionario desempeña su trabajo cada trimestre natural.
Por otro lado, como requisito previo y según los criterios implantados, se exige prestar servicio en una plantilla de la Dirección General de la Policía incorporada al Programa Policía 2000 (con las excepciones de las Comisarías Especiales, adscritos a las Comunidades Autónomas y funcionarios destinados en el extranjero) y estar en activo, 2ª actividad con destino, en período de prácticas o ser liberado sindical. Y como requisitos para el cobro de la productividad DpO o "por objetivos" los funcionarios deben ser evaluados, tener al menos 1 punto en el factor de temporalidad y estar calificado, al menos, con puntuación igual o superior a "1" en los dos indicadores valorados: eficacia en el puesto y calidad en el puesto, dentro de un intervalo que va de 0 a 7, en el que 0 indica muy por debajo de la media, 1 y 2 por debajo de la media, 3 y 4 en la media, 5 y 6 por encima de la media y 7 muy por encima de la media, de forma que los funcionarios evaluados con una calificación inferior a 1 en cualquiera de los dos indicadores mediante los que se evalúa la apreciación del desempeño, quedan excluidos de la productividad DpO o "por objetivos" en el trimestre de que se trate. Y todavía hay otro factor a considerar, el porcentaje de participación, pues si este factor es 0, el funcionario no cobraría nada en el trimestre, si es 1 cobrará el 33'3% del total trimestral, si es 2, el 66'6% del total trimestral y si es 3 el 100%.
Las distintas resoluciones que, a lo largo de los años, han venido regulando los criterios para la percepción de esta modalidad concreta de productividad establecen, todas ellas y de modo invariable, que es necesario, a dichos efectos, el cumplimiento de los siguientes requisitos que ya hemos avanzado: - Prestar servicios en una Plantilla de la Dirección General de la Policía y coadyuvar a la consecución de los objetivos operativos (no se incluyen los funcionarios integrantes de las Unidades Adscritas o de Cooperación con las Comunidades Autónomas o aquellos otros que por acuerdos singulares presten servicio en las mismas, y los destinados en el extranjero); así como, - Encontrarse en situación de activo, segunda actividad con destino, alumnos en prácticas o ser liberados sindicales (salvo funcionarios en segunda actividad sin destino).
Teniendo en cuenta estos criterios de distribución del complemento de que se viene haciendo mérito, ha de concluirse que la productividad DpO o "por objetivos supone una continua y sucesiva evaluación de las actitudes individuales de cada funcionario en el desempeño regular de los cometidos asignados a las distintas Unidades, por lo que ya no cabe invocar el principio de igualdad con otros funcionarios de la misma plantilla o Unidad para tener derecho al complemento de productividad DpO o "por objetivos", porque el mismo se percibe en función de criterios comunes para todos y específicos de cada funcionario (grado de dedicación, eficacia etc ...), que han de ser valorados a través de una evaluación individual.
Quiere ello decir, en definitiva, que la productividad DpO, o por objetivos, no puede devengarse cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en las que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), pues se trata, reiteramos, de un complemento retributivo que en ningún caso puede ser fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica del complemento retributivo en cuestión, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, rendimiento individual que no se produce, ni contribución a los resultados obtenidos por la Unidad tampoco, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.
El artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuando alude a "las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo" entendemos, en función de lo que hemos expuesto e interpretado el precepto en conjunción con el resto de preceptos que en nuestro Ordenamiento Jurídico regulan las retribuciones que tienen derecho a percibir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que se refiere a las retribuciones fijas y periódicas que mensualmente se vinieran percibiendo, pero no a las gratificaciones por servicios extraordinarios ni a aquellas retribuciones no fijas que, según los casos, se podrían venir percibiendo o no.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la concreta resolución objeto del mismo, por ser dicha resolución, a nuestro juicio, plenamente ajustada a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación del SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sindicato recurrente, hasta un máximo de 1.500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0177-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
