Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 896/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 177/2023 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 896/2025

Núm. Cendoj: 28079330072025100862

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8177

Núm. Roj: STSJ M 8177:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0007034

Procedimiento Ordinario 177/2023 7-N 913442431

Demandante:SINDICATO UNIFICADO DE POLICIA

PROCURADOR D./Dña. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecinueve de junio del año dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 177/2023 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación del SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida a la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), con fecha 13 de Enero de 2022, en ordenan a que se reconociera el derecho de los funcionarios de la Policía Nacional que hayan pasado a situación de Segunda Actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio, al abono, dentro del cien por cien de las retribuciones a las que tienen derecho, de la cuantía de la última productividad variable que obtuvieron antes del pase a dicha situación. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, se dirige contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida a la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), con fecha 13 de Enero de 2022, en ordenan a que se reconociera el derecho de los funcionarios de la Policía Nacional que hubieran pasado a situación de Segunda Actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio, al abono, dentro del cien por cien de las retribuciones a las que tienen derecho, de la cuantía de la última productividad variable que obtuvieron antes del pase a dicha situación.

Pretende el Sindicato recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento del derecho de los funcionarios afectados al abono de las diferencias retributivas pretendidas, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho argumentando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la misma vulnera las previsiones contenidas en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, a cuyo tenor: "Los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de Segunda Actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo", así como infinidad de Sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre materia análoga.

La Abogacía del Estado, por su parte, opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que el Sindicato recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el eventual supuesto de que la excepción opuesta no fuera admitida, la desestimación del mismo argumentando, en líneas generales, que, conforme a reiteradísima Jurisprudencia, el complemento de productividad es una retribución variable que no es ni fija ni periódica, razón por la que únicamente puede percibirse cuando se cumplen los objetivos que la misma está dirigida a retribuir.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, por carecer la Asociación recurrente de legitimación activa.

A la hora de acometer el análisis de la referida excepción es preciso comenzar recordando la doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2009 (recurso 188/2007) en torno a la legitimación de los Sindicatos para accionar en sede Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, doctrina que entendemos extensible cuando quien recurre es una Asociación de funcionarios y/o trabajadores.

Esta doctrina,- que el Alto Tribunal ha reiterado en infinidad de Sentencias, de entre ellas citaremos a título meramente ilustrativo las de 20 de octubre de 2010 (recurso 11/2009) y de 22 de febrero de 2016 (casación 4156/2016) -, se sustenta en cuatro puntos esenciales o fundamentales, a saber:

Primero, que los Sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los Sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general;

Segundo, que tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los Sindicatos que, desde la perspectiva Constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, de suerte que hay que reconocer legitimación a los Sindicatos para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los trabajadores;

Tercero, que esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de las acciones que se esgriman, mediante el vínculo entre el Sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida Constitucionalmente a los Sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad; Y, en fin,

Cuarto, que el vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.

A renglón seguido el Tribunal Supremo ha puntualizado concretamente que "la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos" (entre otras se pronuncia en estos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, recurso 2657/2009).

Tal doctrina, por otra parte, no deja de ser especificación de la doctrina general sobre la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo que se expone en numerosas otras Sentencias tales como la de 15 de Julio de 2010, dictada en el recurso de casación nº 23/2008.

En definitiva, para considerar procesalmente legitimado a un Sindicato, o Asociación, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de la denominada "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores", sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho Sindicato o Asociación y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2003 cuando afirma que "... los recurrentes evidencian que no les mueve un interés que afecte a la esfera individual de sus propios intereses, que en definitiva no resultaron lesionados con el iter procedimental seguido, sino que les mueve una suerte de interés por la legalidad que, como dice sensatamente la Sentencia recurrida, se traduce en el presente caso en el ejercicio de una acción popular inexistente en nuestro ordenamiento".

TERCERO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, aunque ello suponga reiterar los criterios generales apuntados en el mismo, tal y como señaló esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 23 de Marzo de 2018 (apelación 867/2017), la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

La interposición de un proceso contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso contencioso-administrativo, la misma aparece recogida, entre otras, en las Sentencias de 13 de Septiembre de 2004 y de 12 de Julio de 2004, y parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los Sindicatos para impugnar ante los Órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo las decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre y 27 de Julio de 1993, 31 de enero y 17 de marzo de 1994 matizan con carácter general el interés directo del ex artículo 28.1.a) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de diciembre de 1956, actual 19.1 a), como el interés legítimo por obra del artículo 24 de la Constitución, concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, es posible reconocer en principio legitimado a un Sindicato, y por extensión a una Asociación de trabajadores, para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de Junio, se ha venido exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los Sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entable ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, y ello por cuanto la función Constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer. Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, la legitimación procesal del Sindicato en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un "interés en sentido propio, cualificado o específico"; interés que viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( STC 101/1996, de 11 de Junio).

Pues bien, a diferencia de lo que sostiene la Abogacía del Estado, consideramos que el Sindicato hoy recurrente sí ostenta, o dispone si se prefiere, de legitimación para recurrir en el presente proceso, habida consideración de lo que en el mismo se cuestiona y pretende, pues como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Julio de 2020 (recurso de amparo 505/2019), "para apreciar el interés profesional o económico exigido, la actividad de los Sindicatos, realizada de acuerdo con los fines que éstos tienen Constitucionalmente encomendados, debe estar en conexión con el concreto objeto del proceso contencioso-administrativo".

Y cabe apreciar en esta ocasión, sin duda, esa circunstancia. En efecto, el objeto del recurso está en conexión con la finalidad que legítimamente persiguen los Sindicatos (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y, por tanto, con lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado interés profesional o económico. La razón de dicha conexión no radica sólo en el interés general y abstracto del Sindicato en defender la legalidad de las retribuciones que ha de percibir los funcionarios de Policía que hubieran pasado a situación de Segunda Actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producido en acto de servicio, sino que se materializaba también en un interés específico en razón del derecho de la Organización Sindical, precisamente en el ejercicio de tal representación, a defender sus propios criterios y orientaciones en la defensa de los intereses concernidos en las retribuciones a percibir por tal grupo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de suerte que podría obtener la ventaja o utilidad, en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo que entabló, de que esas garantías retributivas fueran extensibles a todos y cada uno de sus afiliados, así como, en general, a todo el personal al servicio del Cuerpo Nacional de Policía de conformidad con lo que su legítima línea sindical postulaba. La opción contraria equivaldría a negar al Sindicato una tendencia en la representación, uniformizando e, incluso, objetivando de manera única y homogénea la consideración del interés de los trabajadores tutelable por sus organizaciones, hasta el punto de contradecir y obstruir la lógica de la pluralidad sindical. Y supondría además, ahora desde el prisma argumental empleado por la Abogacía del Estado, obstaculizar y suprimir la dimensión sindical de la acción judicial para la defensa de los intereses que son propios de estas organizaciones representativas.

En definitiva, y en palabras de las propias Sentencias aludidas, una negación de la legitimación activa tal y como postula la Abogacía del Estado, supondría efectuar "una interpretación de los requisitos procesales, y en concreto del relativo a la existencia del interés legítimo recogido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contraria al principio pro actione, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la Jurisdicción y en relación con la acción sindical ( art. 28.1 CE) .

CUARTO:Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección, planteado el debate en el presente proceso en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, para una adecuada resolución la misma conviene poner de relieve que, en efecto y como sostiene la parte actora, el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, establece que los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo.

El tenor literal del precepto parece que, en principio, podría avalar la tesis que sustenta la parte actora, sin embargo, y a nuestro juicio, esa impresión inicial es errónea y lo es, decimos, porque el indicado precepto no puede interpretarse aisladamente sino que el mismo, como parte de un Ordenamiento Jurídico global que es, debe ponerse necesariamente en relación con el resto de preceptos y/o normativa que regulan los concretos complementos retributivos cuyo abono se reclama a fin de dirimir su auténtica naturaleza, así como los requisitos que son exigibles para que se proceda a su percepción.

Y así, hemos de indicar que como ya puso de relieve esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencias, entre innumerables otras, de 17 de Mayo de 2003 (recurso 607/2000), 16 de Febrero de 20218 (recurso 660/2016) y 26 de Noviembre de 2020 (recurso 789/2019), la productividad DpO o "por objetivos" es una modalidad concreta de productividad que, desde su implantación en la modalidad hoy vigente allá por el Ejercicio de 2005, no responde a las pautas generales que venía aplicando la Dirección General de Policía en la asignación de la productividad denominada funcional y/o estructural/residual,- modalidades de productividad que, dada la anómala regulación que de las mismas se efectuó, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar, se habían convertido en unas retribuciones complementarias fijas y periódicas anudadas al desempeño de un concreto puesto de trabajo -, sino que lo que pretende retribuir la consecución de objetivos específicos en la lucha contra la criminalidad, junto a objetivos generales, comunes para todos, eliminando la evaluación de los rendimientos en función de una sola variable, para contemplar diversos niveles de medición según la plantilla a que se refiere.

Así, para Proximidad se consideró un objetivo genérico, un objetivo específico, la eficacia y la apreciación del desempeño; para especialidad, un objetivo genérico, logro de la unidad, logro del grupo y apreciación del desempeño; para los Cuerpos Generales, un objetivo genérico y la apreciación del desempeño y lo mismo para el personal laboral, si bien la apreciación del desempeño tiene distinta valoración de los indicadores, 50%-50% en los Cuerpos Generales y 70%-30% en el personal laboral.

En todo caso, lo trascendente, a los efectos que nos ocupa, es que la productividad DpO, o "por objetivos", no se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo, tal como lo había configurado la Orden General de 18 de Noviembre de 1991 para el resto de productividades, esto es las denominadas funcional y/o estructural/residual , sino que hay ya un elemento variable, el de la apreciación del desempeño, que hace referencia a la eficacia y a la calidad del desempeño del puesto de trabajo para cada funcionario del Cuerpo Nacional de Policía individualmente considerado.

Ello comporta que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico, puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, al valorarse específicamente la forma en que el funcionario desempeña su trabajo cada trimestre natural.

Por otro lado, como requisito previo y según los criterios implantados, se exige prestar servicio en una plantilla de la Dirección General de la Policía incorporada al Programa Policía 2000 (con las excepciones de las Comisarías Especiales, adscritos a las Comunidades Autónomas y funcionarios destinados en el extranjero) y estar en activo, 2ª actividad con destino, en período de prácticas o ser liberado sindical. Y como requisitos para el cobro de la productividad DpO o "por objetivos" los funcionarios deben ser evaluados, tener al menos 1 punto en el factor de temporalidad y estar calificado, al menos, con puntuación igual o superior a "1" en los dos indicadores valorados: eficacia en el puesto y calidad en el puesto, dentro de un intervalo que va de 0 a 7, en el que 0 indica muy por debajo de la media, 1 y 2 por debajo de la media, 3 y 4 en la media, 5 y 6 por encima de la media y 7 muy por encima de la media, de forma que los funcionarios evaluados con una calificación inferior a 1 en cualquiera de los dos indicadores mediante los que se evalúa la apreciación del desempeño, quedan excluidos de la productividad DpO o "por objetivos" en el trimestre de que se trate. Y todavía hay otro factor a considerar, el porcentaje de participación, pues si este factor es 0, el funcionario no cobraría nada en el trimestre, si es 1 cobrará el 33'3% del total trimestral, si es 2, el 66'6% del total trimestral y si es 3 el 100%.

Las distintas resoluciones que, a lo largo de los años, han venido regulando los criterios para la percepción de esta modalidad concreta de productividad establecen, todas ellas y de modo invariable, que es necesario, a dichos efectos, el cumplimiento de los siguientes requisitos que ya hemos avanzado: - Prestar servicios en una Plantilla de la Dirección General de la Policía y coadyuvar a la consecución de los objetivos operativos (no se incluyen los funcionarios integrantes de las Unidades Adscritas o de Cooperación con las Comunidades Autónomas o aquellos otros que por acuerdos singulares presten servicio en las mismas, y los destinados en el extranjero); así como, - Encontrarse en situación de activo, segunda actividad con destino, alumnos en prácticas o ser liberados sindicales (salvo funcionarios en segunda actividad sin destino).

Teniendo en cuenta estos criterios de distribución del complemento de que se viene haciendo mérito, ha de concluirse que la productividad DpO o "por objetivos supone una continua y sucesiva evaluación de las actitudes individuales de cada funcionario en el desempeño regular de los cometidos asignados a las distintas Unidades, por lo que ya no cabe invocar el principio de igualdad con otros funcionarios de la misma plantilla o Unidad para tener derecho al complemento de productividad DpO o "por objetivos", porque el mismo se percibe en función de criterios comunes para todos y específicos de cada funcionario (grado de dedicación, eficacia etc ...), que han de ser valorados a través de una evaluación individual.

Quiere ello decir, en definitiva, que la productividad DpO, o por objetivos, no puede devengarse cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en las que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), pues se trata, reiteramos, de un complemento retributivo que en ningún caso puede ser fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica del complemento retributivo en cuestión, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, rendimiento individual que no se produce, ni contribución a los resultados obtenidos por la Unidad tampoco, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.

QUINTO:Corolario de lo hasta el momento expuesto no puede ser sino de la desestimación del presente recurso ya que, insistimos, la naturaleza jurídica de las retribuciones cuyo abono se pretende requiere, inexcusablemente, del desempeño efectivo de un puesto de trabajo y de una valoración individualizada de tal desempeño, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en las que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), pues, en tal caso (productividad DpO o por objetivos), tal retribución complementaria se tiene derecho a percibirla en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos y en función de una evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, rendimiento individual y contribución a los resultados obtenidos por la Unidad que no se produce, lógicamente, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.

El artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, cuando alude a "las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo" entendemos, en función de lo que hemos expuesto e interpretado el precepto en conjunción con el resto de preceptos que en nuestro Ordenamiento Jurídico regulan las retribuciones que tienen derecho a percibir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que se refiere a las retribuciones fijas y periódicas que mensualmente se vinieran percibiendo, pero no a las gratificaciones por servicios extraordinarios ni a aquellas retribuciones no fijas que, según los casos, se podrían venir percibiendo o no.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la concreta resolución objeto del mismo, por ser dicha resolución, a nuestro juicio, plenamente ajustada a derecho.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación del SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sindicato recurrente, hasta un máximo de 1.500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0177-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0177-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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